Comité contra la Desaparición Forzada
Informe que el Togo debía presentar en 2016 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención * **
[Fecha de recepción: 6 de junio de 2024]
Abreviaciones
CEDEAOComunidad Económica de los Estados de África Occidental
CIRRComisión Interministerial de Redacción de Informes y Seguimiento de las Recomendaciones en materia de Derechos Humanos
CNDHComisión Nacional de Derechos Humanos
CPPCódigo de Procedimiento Penal
NCPNuevo Código Penal del Togo
Introducción
1.El Togo se adhirió a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas el 21 de julio de 2014.
2.De conformidad con el artículo 29 de la Convención, cada Estado parte está obligado a presentar al Comité contra la Desaparición Forzada, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que haya adoptado para cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención.
3.En aplicación de este artículo, el Togo presenta su informe inicial sobre la aplicación de la Convención. A tal efecto, la República Togolesa ha creado la Comisión Interministerial de Redacción de Informes y Seguimiento de las Recomendaciones en materia de Derechos Humanos (CIRR), que es un órgano de apoyo al Gobierno para la elaboración de informes y el seguimiento de las recomendaciones sobre derechos humanos, incluidas las relativas a las desapariciones forzadas.
4.Bajo la coordinación del Ministerio de Derechos Humanos, el informe ha sido elaborado de conformidad con las directrices establecidas a tal efecto y con arreglo a un proceso participativo, inclusivo y transparente, que consta de dos etapas. La primera se refiere a la recopilación de información de diferentes actores. La segunda etapa se refiere a la organización de talleres de validación técnica del informe técnico por los miembros de la CIRR, talleres de enriquecimiento por especialistas y el taller de validación nacional con la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), otras instituciones de la República y organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la esfera de los derechos humanos. Asimismo, para la elaboración del informe se contó con el apoyo técnico de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
5.El informe proporciona información sobre las medidas concretas adoptadas para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, en particular las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para la aplicación de la Convención.
6.El informe se divide en dos partes. La primera se refiere al marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada y la segunda se centra en la información específica relativa a los artículos 1 a 25 de la Convención.
I.Marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada
7.El marco jurídico general de la lucha contra la desaparición forzada se inscribe en los planos nacional e internacional.
A.Marco jurídico nacional
8.El marco jurídico nacional consta de disposiciones constitucionales, penales y administrativas sobre la protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
9.En efecto, en la Constitución de 14 de octubre de 1992 se establece un régimen general sobre el reconocimiento de los derechos y libertades individuales y la responsabilidad penal aplicable a los tratos inhumanos o degradantes, incluida la desaparición forzada. A continuación se exponen algunos artículos de la Constitución:
“Artículo 10: Todo ser humano tiene derechos inalienables e imprescriptibles. La salvaguardia de estos derechos es la finalidad de toda comunidad humana. El Estado tiene la obligación de respetarlos, garantizarlos y protegerlos.
Artículo 13: El Estado tiene la obligación de garantizar la integridad física y mental, la vida y la seguridad de toda persona que resida en el territorio nacional. Nadie puede ser privado arbitrariamente de libertad. Nadie puede ser privado de vida. Se prohíben las condenas a la pena de muerte y a cadena perpetua.
Artículo 14: El ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la presente Constitución solo puede estar sujeto a restricciones que estén expresamente previstas por la ley y sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la moral o las libertades y los derechos fundamentales de los demás.
Artículo 15: Nadie puede ser detenido o recluido arbitrariamente. Toda persona detenida sin fundamento jurídico o mantenida privada de libertad más allá del período legal de detención podrá, a petición suya o de cualquier persona interesada, someter el caso a la autoridad judicial designada a tal efecto por la ley. Esta autoridad decidirá sin demora sobre la legalidad o ilegalidad de su detención.
Artículo 16: Todo preso preventivo o detenido gozará de un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental, y que ayude a su reinserción social. Nadie tiene derecho a impedir que una persona detenida o recluida de manera preventiva sea examinada por un médico de su elección. Todo preso preventivo tiene derecho a recibir asistencia letrada durante la investigación preliminar.
Artículo 18: Se presumirá la inocencia de todo preso preventivo o acusado mientras no se haya demostrado su culpabilidad tras un proceso que le proporcione las garantías indispensables para su defensa. El poder judicial, guardián de la libertad individual, asegura el respeto de este principio en las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 19: (…). Los daños que se deriven de un error judicial o sean consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de la administración de la justicia dan lugar a una indemnización por parte del Estado, de conformidad con la ley.
Artículo 20: Nadie puede ser objeto de medidas de control o de seguridad, salvo en los casos previstos por la ley.
Artículo 21: La persona humana es sagrada e inviolable. Nadie puede ser sometido a tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Nadie podrá sustraerse a la pena en que incurra por estas violaciones invocando la orden de un superior o de una autoridad pública. Toda persona y todo funcionario público culpable de estos actos, sea por iniciativa propia o siguiendo instrucciones, será castigado de conformidad con la ley. Toda persona o funcionario del Estado estará exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya una violación grave y manifiesta del respeto de los derechos humanos y las libertades públicas” [cita traducida].
10.Además, en el Nuevo Código Penal del Togo (NCP) se establece el principio general de la tentativa, la coacción, y la complicidad aplicable a los delitos graves y menores. Estos principios se aplican a los casos de desaparición forzada.
11.Según el artículo 46 del NCP, todo delito en grado de tentativa se castigará como si fuera un delito consumado si una vez iniciada su ejecución no fue interrumpido, o si solo dejó de surtir los efectos deseados por circunstancias ajenas a la voluntad de su autor.
12.Respecto de la coacción y la complicidad, estas se regulan en los artículos 47 a 52 del NCP.
13.Así, en el artículo 47 se establece lo siguiente: “Será coautor de un delito todo aquel que, a pesar de no cometer personalmente el acto en cuestión, participe con el autor y de acuerdo con él en su realización. El hecho de que un individuo no reúna una condición o circunstancia personal necesaria para la comisión de un delito no impide que sea coautor cuando, con pleno conocimiento de causa y voluntad, haya participado en su realización”. Según el artículo 48, se consideran cómplices de un delito las personas que, a sabiendas: “1) hayan dado información o instrucciones para su comisión o hayan provocado su realización mediante dádivas, promesas, amenazas, abuso de autoridad o de poder, manipulación o fraude doloso; 2) hayan facilitado instrumentos, armas, vehículos o cualquier otro medio que haya servido para preparar y perpetrar el delito, o para favorecer la impunidad de sus autores; o 3) hayan ayudado o asistido a sabiendas, de forma directa o indirecta, a los autores o coautores de un delito en su preparación, facilitación o comisión” [cita traducida].
14.Respecto del artículo 49, en él se establece que todo coautor o cómplice de un delito también incurre en responsabilidad penal por todo delito cuya comisión sea una consecuencia previsible de la acción concertada o la complicidad. En el artículo 50 se señala que si varios autores actúan conjuntamente y de común acuerdo, todos ellos serán castigados con las penas previstas para el delito cometido. Ninguno de ellos podrá valerse de las excepciones, excusas o inmunidades de los demás. Según el artículo 51, los coautores o cómplices de un delito son castigados con las mismas penas y medidas de seguridad que el autor principal de dicho delito, salvo disposición contraria en la ley. Respecto del artículo 52, en él se establece que todo individuo que, a sabiendas y de forma inequívoca, incite a un tercero a cometer un delito por los medios señalados en el artículo 48 será castigado como autor de dicho delito, incluso cuando no se haya producido una tentativa o comisión de este, y que esas mismas disposiciones se aplican a toda persona que organice o dirija la comisión de un delito.
15.Además, en los artículos 149, 150 y 151 del NCP se define la desaparición forzada, se la clasifica entre los actos constitutivos de crímenes de lesa humanidad en el sentido del derecho internacional y se prevén penas al respecto.
16.Así, en el artículo 149 del NCP se tipifica como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada en los siguientes términos: “Constituye un crimen de lesa humanidad, en tiempos de paz o de guerra, cualquiera de los siguientes actos, cometidos con conocimiento de causa en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra toda población civil o una población desarmada en el caso de los conflictos internos: [...]; 5) la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional […]; 9) la desaparición forzada de personas” [cita traducida].
17.A los efectos del artículo anterior, la desaparición forzada se define en el artículo 150, párrafo 10, del siguiente modo: “(...) la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, junto con la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Se castiga como crimen de lesa humanidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151, en el que se establece que “en razón de su gravedad y las circunstancias personales del autor, los crímenes de lesa humanidad se castigan con una pena de 30 a 50 años de prisión y una multa de 20 a 50 millones de francos CFA” [cita traducida].
B.Marco jurídico internacional
18.La República Togolesa es parte en los siguientes instrumentos internacionales:
La Declaración Universal de Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desde el 24 de mayo de 1984.
La Convención sobre los Derechos del Niño, desde el 1 de agosto de 1990.
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, desde el 14 de noviembre de 2008.
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, desde el 18 de noviembre de 1987, y su Protocolo Facultativo, desde el 20 de julio de 2010.
La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, desde el 21 de julio de 2014.
La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, desde 2020.
C.Jerarquía de las normas
19.Para conocer el lugar que ocupa la Convención en el ordenamiento jurídico interno, hay que consultar la información proporcionada en la segunda parte del documento básico común, dedicada a la información relativa al marco jurídico e institucional de protección y promoción de los derechos humanos.
D.Posibilidad de invocar la Convención ante los tribunales
20.En cuanto a la posibilidad de invocar la Convención ante los tribunales y las autoridades administrativas y de que dichos tribunales y autoridades la apliquen directamente, cabe señalar que la Constitución del Togo de 14 de octubre de 1992 establece en su artículo 50 que los derechos y deberes enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Togo forman parte integrante de la Constitución. En virtud de esta disposición constitucional, es posible invocar la Convención y que los tribunales u autoridades administrativas la apliquen.
II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención
Artículo 1Prohibición absoluta de la desaparición forzada
21.En el Código Penal del Togo, en particular sus artículos 149 y 150, se prohíbe la desaparición forzada, ya sea en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Por consiguiente, ninguna otra circunstancia puede justificar un caso de desaparición forzada.
Artículo 2Definición de la desaparición forzada
22.En el artículo 150 del NCP se define la desaparición forzada como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, junto con la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
23.Sin embargo, esa definición solo se inscribe en el marco de los crímenes de lesa humanidad. Fuera de dicho contexto, se aplican las disposiciones relativas a los atentados contra la libertad individual, en particular los artículos 283 a 288 del NCP. Estos artículos prevén lo siguiente:
“Artículo 283: Toda persona que arreste, detenga o retenga, sin la correspondiente decisión de la autoridad competente y excluyendo los casos previstos por la ley, o secuestre o rapte a una persona en cualquier lugar, será castigada con 1) una pena de tres a cinco años de prisión si la detención, arresto o secuestro duró más de un mes; 2) una pena de uno a tres años de prisión si duró menos de un mes.
Artículo 284: Toda persona que, a sabiendas, preste o proporcione un lugar para llevar a cabo una detención o secuestro, será castigada con las mismas penas que se impondrán al autor de dicha detención o secuestro.
Artículo 285: Los autores de los hechos previstos en los artículos 283 y 284 son castigados con una pena de cinco a diez años de prisión si la víctima es un niño menor de 18 años.
Artículo 286: Los autores de los hechos previstos en los artículos 283 y 284 serán castigados con una pena de 20 a 30 años de prisión: 1) si han cometido actos de tortura, barbarie o violencia contra la víctima; 2) si el secuestro o la detención se realizó para facilitar, preparar o consumir un delito contra los bienes, hacer chantaje u obtener un rescate; 3) si el secuestro o la detención se realizó con fines de matrimonio precoz o forzado, prácticas místicas o rituales o cualquier otro fin ilegal.
Artículo 287: Los autores del secuestro o la detención que haya dado lugar a la muerte de la víctima son castigados con la pena máxima de prisión. Se imponen las mismas penas a los autores de todo secuestro o detención realizada para facilitar una extracción de órganos.
Artículo 288: Los autores o cómplices de secuestro o detención se beneficiarán de circunstancias atenuantes, previstas en los artículos 36 y siguientes, cuando hayan puesto en libertad a la víctima, incondicionalmente y de manera ilesa, antes del segundo día posterior al arresto, el secuestro o la detención” [cita traducida].
Artículo 3Investigación
24.Toda persona que arreste, detenga o retenga, sin la correspondiente decisión de la autoridad competente y excluyendo los casos previstos por la ley, o secuestre o rapte a una persona en cualquier lugar, será castigada conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del NCP señalado anteriormente. Cuando estos hechos son cometidos por personas o grupos que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, serán castigados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 283 a 288 del NCP.
Artículo 4Tipificación
25.El NCP tipifica como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de conformidad con el derecho internacional (véanse los artículos 149 y 151 del NCP expuestos en la primera parte dedicada al marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada).
26.En el artículo 150 del NCP se define por separado la desaparición forzada para distinguirla de los demás delitos que pueden asimilarse a ella pero con distinta naturaleza, como el secuestro de niños, la detención arbitraria, la privación arbitraria de libertad, la tortura y la privación de la vida u otros delitos análogos que ya pueden estar tipificados en el Código Penal. No obstante, el NCP no ha tipificado aún la desaparición forzada como delito independiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.
27.Asimismo, en el NCP se definen por separado estos delitos análogos mediante las disposiciones de los artículos 283 a 288 relativas a los atentados contra la libertad individual, señalados anteriormente. Lo mismo ocurre con el artículo 198 relativo a la tortura, así como los artículos 378 y siguientes del Código de la Infancia relativo a la sustracción de menores.
28.Respecto de la tortura, en el artículo 198 del NCP se establece lo siguiente: “Se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que ella o un tercero haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas” [cita traducida].
29.En cuanto a la sustracción de menores, en los artículos 378 y siguientes del Código de la Infancia se establece lo siguiente:
“Artículo 378: Toda persona que, en contra de quienes ejerzan la patria potestad, salvo por orden legítima de una autoridad pública, se lleve, aleje, secuestre o desplace a un niño del lugar en que lo hayan colocado quienes tengan autoridad sobre él, será castigada con una pena de prisión de uno a cinco años.
Artículo 379: La pena será de cinco a diez años de prisión si el niño era menor de 15 años. Estas mismas disposiciones se aplicarán si el niño fuera víctima de maltrato físico o violencia que le hubiera ocasionado una incapacidad para trabajar de más de diez días certificada por un médico.
Artículo 380: Cuando el secuestro o el rapto se hayan realizado con miras a obtener un rescate, los culpables serán castigados con una pena de 10 a 20 años de prisión. Si el secuestro o el rapto ocasionaron la muerte del niño, los autores podrán ser castigados con una pena de prisión perpetua (el NCP sustituye la cadena perpetua por la prisión por tiempo determinado).
Artículo 381: Cuando el secuestro se haya practicado con miras a facilitar una extracción de órganos, el culpable será condenado a cadena perpetua.
Artículo 382: Se reducirá la pena impuesta a los autores o cómplices de sustracción o desplazamiento de niños cuando hayan entregado al menor a su familia o a un funcionario público incondicionalmente y de manera ilesa.
Artículo 383: Cuando se demuestre la circunstancia atenuante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 anterior, se reducirá la pena del siguiente modo:
a)Si se trata de un delito castigado con la cadena perpetua, la pena no podrá exceder de cinco años de prisión;
b)Si se trata de cualquier otro delito, la pena no podrá exceder de dos años de prisión;
c)Si se trata de un delito menor, la pena no podrá exceder de seis meses de prisión.
Artículo 384: Cuando los autores del secuestro hayan abusado físicamente del niño, se duplicarán las penas previstas en el artículo 355 de la [presente] ley.
Artículo 386: Toda persona que, en contra de quienes ejerzan la patria potestad, salvo por orden legítima de una autoridad pública, secuestre o desplace fuera del territorio nacional a un niño del lugar en que lo hayan colocado quienes tengan autoridad sobre él, será castigada con una pena de prisión de uno a cinco años” [cita traducida].
Artículo 5Crimen de lesa humanidad
30.El NCP tipifica como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de conformidad con el derecho internacional (véanse los arts. 149 y 151 del NCP expuestos en la primera parte dedicada al marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada).
31.Dado que el Togo no ha tipificado aún la desaparición forzada como delito independiente, podrá integrar dicha tipificación en el marco de la revisión del Código Penal en vigor y establecer circunstancias atenuantes al respecto, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada. Asimismo, podrá integrar circunstancias agravantes en caso de muerte o vulnerabilidad particular de la persona desaparecida.
32.En vista de la gravedad de los hechos de desaparición forzada expuestos en el artículo anterior y en referencia al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se podría fijar un plazo mínimo de diez años para la prescripción de la acción pública contra el delito de desaparición forzada. Sin embargo, es evidente que la desaparición forzada se analizará como un delito continuado cuyo plazo de prescripción no empezaría a contar hasta el momento en el que cese el delito.
Artículo 6Régimen de responsabilidad penal
33.El régimen general de responsabilidad penal aplicable a la tortura o los tratos inhumanos o degradantes, incluida la desaparición forzada, se establece en el artículo 21 de la Constitución y los artículos 46 a 52, 149, 150 y 151 del NCP (véase la primera parte dedicada al marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada).
34.Cabe recordar que, en el artículo 21, párrafo 5, de la Constitución se establece que toda persona o agente del Estado quedará exento del deber de obedecer las órdenes que constituyan una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y las libertades públicas. El artículo dispone lo siguiente: “La persona humana es sagrada e inviolable. Nadie puede ser sometido a tortura u otras formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Nadie podrá sustraerse a la pena en que incurra por estas violaciones invocando la orden de un superior o de una autoridad pública. Toda persona y todo funcionario público culpable de estos actos, sea por iniciativa propia o siguiendo instrucciones, será castigado de conformidad con la ley. Toda persona o funcionario del Estado estará exento del deber de obediencia cuando la orden recibida constituya una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y las libertades públicas” [cita traducida].
35.Además, en el artículo 157 del NCP se establece lo siguiente:
“Se considerarán penal e individualmente responsables de los delitos referidos en el presente capítulo y podrán ser castigados con las penas previstas a tal efecto, los representantes del Estado, incluidos los mandos militares y otros altos cargos, los miembros de organizaciones e instituciones, y los particulares o grupos que participen como autores o cómplices, o sean culpables de incitación directa a la comisión de cualquiera de esos delitos, o participen en una conspiración para cometerlos.
Los mandos militares y altos cargos de otro tipo serán penalmente responsables de los delitos cometidos por fuerzas o personas subordinadas que estén bajo su autoridad y control efectivos si:
1)Sabían o, debido a las circunstancias, deberían haber sabido que el delito se iba a cometer o se estaba cometiendo o no tuvieron deliberadamente en cuenta información que lo indicaba claramente;
2)No habían adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
3)El delito guardaba relación con actividades que estaban bajo su responsabilidad y control efectivos” [cita traducida].
36.Respecto del NCP, en su artículo 160, párrafo 3, se establece que toda orden dada por un superior para cometer un crimen de lesa humanidad es manifiestamente ilegal y no exime de responsabilidad a la persona que la ejecute. Por consiguiente, está prohibido invocar la orden de un superior, incluida la orden de las autoridades militares, para justificar una desaparición forzada que se considere crimen de lesa humanidad.
37.En dicho artículo se establece lo siguiente: “Ninguna persona responsable de uno de los delitos tipificados en el presente capítulo podrá quedar exenta de responsabilidad por el mero hecho de haber realizado un acto prescrito o autorizado por disposiciones legislativas o reglamentarias o un acto autorizado por la autoridad legítima. La orden de la autoridad legítima no exime a ninguna persona de su responsabilidad por los delitos previstos en el presente capítulo, a menos que 1) dicha persona tuviese la obligación legal de obedecer las órdenes del Gobierno o del superior en cuestión; 2) dicha persona no supiera que la orden era ilícita; y 3) la orden no fuera manifiestamente ilícita. Esas tres condiciones son acumulativas. A los efectos de este artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas” [cita traducida].
38.En el sentido de este artículo, se entenderá que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas. De ello se desprende que el concepto de “obediencia debida” como defensa en derecho penal no tiene repercusión alguna en la aplicación efectiva de esta prohibición.
39.A pesar de que en la legislación nacional haya disposiciones sobre la cuestión de la desaparición forzada, no se ha dictado decisión judicial alguna al respecto.
40.En cuanto a la incidencia que tiene la posición de las autoridades públicas respecto del concepto de “obediencia debida”, como medio de defensa, en la aplicación efectiva de dicha prohibición, dado que la Constitución (art. 21) es la norma suprema, no hay ley inferior que pueda autorizar lo que en ella se prohíba. Como en la legislación del Togo no está aún tipificada la desaparición forzada como delito independiente, no se pueden comparar los regímenes aplicables con la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad.
Artículo 7Penas aplicables
41.El Código Penal clasifica la desaparición forzada entre los elementos constitutivos del crimen de lesa humanidad. Según el artículo 151 del NCP, en razón de su gravedad y las circunstancias personales del autor, los crímenes de lesa humanidad se castigan con una pena de 30 a 50 años de prisión y una multa de 20 a 50 millones de francos CFA.
42.La Ley núm. 2007-010, de 1 de marzo de 2007, relativa al Estatuto General del Personal Militar de las Fuerzas Armadas del Togo, establece en su artículo 29 lo siguiente:
“La legislación penal de derecho común se aplica a los militares. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan acarrear, las faltas cometidas por los militares los exponen:
1)A sanciones disciplinarias establecidas en el Reglamento de Disciplina General en las Fuerzas Armadas;
2)A sanciones profesionales establecidas por decreto, que pueden abarcar la inhabilitación profesional parcial o total, temporal o definitiva;
3)A sanciones estatutarias previstas en los artículos 63 y 66 de la presente ley” [cita traducida].
43.En dicho artículo 63 se establece que las sanciones a que se hace referencia en el artículo 29, párrafo 3, aplicables a los militares, son la inmovilización en el escalafón; el descenso de uno o varios grados, clases o categorías y la separación del servicio.
44.En el artículo 66 de la misma ley se establece lo siguiente:
“Las sanciones estatutarias aplicables a los militares son:
1)La inmovilización en el escalafón;
2)El descenso de uno o varios grados, clases o categorías;
3)El cese mediante excedencia forzosa no remunerada;
4)La inhabilitación temporal sin indemnización durante un período de 1 a 6 meses;
5)La expulsión de las Fuerzas Armadas mediante una medida disciplinaria” [cita traducida].
45.La pena máxima prevista para la desaparición forzada constitutiva de crimen de lesa humanidad es de 50 años de prisión y 50 millones de francos CFA (art. 151 del NCP).
46.Cuando se modifique el derecho togolés para tipificar el acto de desaparición forzada de manera independiente se precisarán circunstancias agravantes y atenuantes específicas.
Artículo 8Prescripción
47.De la lectura conjunta de los artículos 149-9 y 164 del NCP se desprende que la desaparición forzada, en el sentido de la legislación nacional, está simplemente asociada con el crimen de lesa humanidad y que este crimen es imprescriptible. En el artículo 164 se establece que el crimen de genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de apartheid son imprescriptibles. Dado que son imprescriptibles, no se adopta medida alguna respecto del inicio del plazo de prescripción.
Artículo 9Competencia del Estado
48.En el artículo 6 del NCP se establece que la legislación penal se aplica a toda infracción cometida en el territorio del Togo, que incluye:
La superficie terrestre delimitada por las fronteras del Togo.
Las aguas territoriales del Togo.
El espacio aéreo sobre la superficie terrestre y las aguas territoriales del Togo.
Los buques y aeronaves matriculados de conformidad con la legislación del Togo o las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental del Togo.
49.Además, la legislación penal del Togo se aplica a todo crimen cometido por un togolés en el extranjero.
50.Asimismo, se aplica a todo delito cometido por un togolés en el extranjero si el acto está también castigado por la ley del país en el que se cometió, salvo disposición en contrario (art. 9, párrs. 1, 2 y 3, del NCP). Estas disposiciones se aplican también en los casos en los que el acusado obtuvo la nacionalidad togolesa con posterioridad a la comisión del acto en cuestión.
51.La legislación penal del Togo se aplica a todo delito cometido por un togolés o un extranjero fuera del territorio de la República cuando la víctima sea nacional del Togo en el momento de la infracción (art. 10 del NCP). Asimismo, se aplica a los extranjeros que, fuera del territorio de la República, hayan participado como autores o cómplices en delitos contra la seguridad del Estado o en delitos de falsificación del timbre del Estado o de moneda, si pudieron ser detenidos en el Togo o extraditados por los cauces ordinarios (art. 11 del NCP).
52.Cabe destacar que el Togo no ha tenido aún ningún caso comprobado de desaparición forzada por el que se haya tenido que solicitar la extradición de otro Estado parte. Asimismo, el Togo no ha recibido aún ninguna solicitud de extradición de un presunto autor de desaparición forzada. En el Togo, el instrumento internacional que se aplica para garantizar la competencia para ejercer la jurisdicción sobre las desapariciones forzadas es la Convención A/P1/7/92 de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) sobre Asistencia Recíproca en Asuntos Penales.
Artículo 10Prisión preventiva
53.Los artículos 112 y siguientes del CPP tratan de la prisión preventiva de todo acusado en el territorio nacional.
54.En la práctica, todo extranjero que haya sido ingresado en prisión preventiva en el Togo, independientemente del motivo, tiene derecho a recibir la asistencia de su consulado o de cualquier otra autoridad de su país. Tiene la posibilidad de comunicarse con su consulado.
Artículo 11Obligación de extraditar o juzgar
55.En cuanto al marco jurídico que permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal sobre el delito de desaparición forzada, la legislación penal del Togo se aplica a todo delito cometido en el territorio togolés definido en el artículo 6 del NCP, que se explica en el epígrafe del presente informe relativo al artículo 9 de la Convención.
56.Además, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, la legislación penal del Togo se aplica en los casos en que:
Se ha solicitado la intervención de las autoridades togolesas.
El delito ha alterado el orden público.
El autor o la víctima del delito es nacional del Togo.
57.Las autoridades competentes encargadas de la aplicación de los diferentes elementos son las autoridades judiciales del sistema de justicia penal.
58.Respecto de las medidas que garantizan al sospechoso el derecho a un juicio imparcial durante todas las etapas del procedimiento, cabe destacar que, con arreglo al artículo 16, párrafo 3, de la Constitución, todo acusado tiene derecho a recibir asistencia letrada durante la investigación preliminar.
59.Además, en el Artículo 18 de la Constitución se establece que se presumirá la inocencia de todo preso preventivo o acusado mientras no se haya demostrado su culpabilidad tras un proceso que le proporcione las garantías indispensables para su defensa, y que el poder judicial, guardián de la libertad individual, asegura el respeto de este principio en las condiciones establecidas por la ley.
60.En materia de pruebas, se aplica el principio general del derecho. Ni en las disposiciones del CPP relativas a las pruebas ni en las sanciones establecidas en el NCP se establece distinción alguna entre las personas de nacionalidad togolesa y las de nacionalidad extranjera. En otras palabras, estas disposiciones se aplican por igual.
61.Según el derecho común y el CPP, sea cual sea el delito, incluidos los presuntos actos de desaparición forzada, las autoridades habilitadas para investigar al respecto son:
Los agentes de la policía judicial.
El Fiscal del Estado.
El juez de instrucción.
62.Además, cuando un miembro del personal de las fuerzas de defensa y seguridad o de cuerpos análogos está implicado, el nuevo Código de Justicia Militar otorga a las autoridades judiciales militares competencia para investigar e iniciar actuaciones al respecto. Estas autoridades son:
La policía judicial militar.
El Fiscal Militar.
El juez de instrucción militar.
63.En el artículo 48 del nuevo Código de Justicia Militar se establece lo siguiente:
“Están sujetos a la justicia de las autoridades judiciales militares:
1) Los militares de las Fuerzas Armadas togolesas y los miembros del personal de los cuerpos que realizan misiones de seguridad dependientes del Ministerio de Seguridad y se encuentran en activo, adscritos a otro servicio, en excedencia o en comisión de servicio especial;
2) Las personas asimiladas;
3) Los miembros del personal de la reserva operacional; y
4) Los prisioneros de guerra” [cita traducida].
Artículo 12Denuncia e investigación
64.Los particulares que aleguen que una persona ha sido objeto de una desaparición forzada disponen de mecanismos de denuncia. Estos mecanismos son de naturaleza judicial y no judicial.
65.Los mecanismos judiciales son los tribunales y juzgados ordinarios y militares. La parte actora puede remitir el caso al órgano subregional, es decir, el Tribunal de Justicia de la CEDEAO.
66.Los mecanismos no judiciales son: la CNDH y los organismos de defensa de los derechos humanos. También se puede remitir el caso al Comité contra la Desaparición Forzada.
67.Para esclarecer un caso y establecer los hechos relativos a la desaparición forzada, la parte interesada presenta una denuncia contra X ante los funcionarios encargados de aplicar la ley. Estos abren una investigación a tal efecto y comunican al Fiscal del Estado los resultados de la investigación para que adopte medidas al respecto. La ley prevé la posibilidad de que la Fiscalía examine un caso por iniciativa propia.
68.El Togo dispone de garantías de protección frente a todo tipo de intimidación o malos tratos de los denunciantes, sus representantes, testigos y cualquier otra persona que participe en las investigaciones, las actuaciones procesales y los juicios. Estas se establecen en los artículos 245 a 247 del NCP, en relación con las amenazas, y en los artículos 526 y siguientes del NCP, en relación con la obstrucción del buen funcionamiento de la justicia.
69.En cuanto a la amenaza, esta se define en el artículo 245 del NCP como el acto de intimidación que consiste en que una persona inspire a otra, por cualquier medio, el temor a sufrir violencia física o psicológica tanto en su propia persona como a su familia, sus bienes o intereses. En el artículo 246 se establece que se castigará a toda persona culpable de proferir una amenaza con: 1) una pena de tres a cinco años de prisión y/o una multa de 100.000 a 500.000 francos CFA, cuando se trate de una amenaza de muerte; y 2) una pena de uno a tres años de prisión y/o una multa de 100.000 a 500.000 francos CFA si dicha amenaza se profiere con una orden o bajo la condición de realizar o dejar que se realice un acto ilícito o perjudicial para los demás. Según el artículo 247, se impondrán penas de seis meses a dos años de prisión o una multa de 100.000 a 500.000 francos CFA, si la amenaza no estuvo acompañada de órdenes o condiciones.
70.En cuanto a la obstrucción del buen funcionamiento de la justicia, en el artículo 526 del NCP se establece lo siguiente: “Constituye una obstrucción del buen funcionamiento de la justicia: 1) el uso de fuerza física, las amenazas o la intimidación, o el ofrecimiento o concesión de una ventaja indebida para obtener un falso testimonio o impedir un testimonio o la presentación de pruebas en un procedimiento relacionado con el delito cometido; 2) el uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en relación con el delito cometido; 3) la ralentización directa o mediante un intermediario de un procedimiento judicial para retrasar las actuaciones judiciales emprendidas contra sí mismo u otra persona a cambio de cualquier ventaja prometida u ofrecida por esta persona u otra; 4) el incumplimiento de una orden judicial o administrativa por la que se prohíba la salida del territorio del Togo, tanto de forma legal como ilegal; y 5) la salida, de forma legal o ilegal, del territorio del Togo para eludir la acción penal o administrativa” [cita traducida].
71.Toda persona declarada culpable de obstrucción de la justicia será castigada con una pena de uno a tres años de prisión y/o una multa de 100.000 a 3 millones de francos CFA (art. 527). Constituye también una obstrucción del buen funcionamiento de la justicia la continuación, directamente o mediante un intermediario, de obras en un edificio y la cesión o explotación de dicho edificio, en violación de una decisión judicial por la que se haya ordenado la suspensión de dichas obras (art. 528).
72.Toda persona que, haciendo caso omiso de una decisión judicial por la que se ordene la suspensión de obras en un edificio, siga realizando directamente o mediante un intermediario dichas obras, será castigada con una pena de uno a tres años de prisión y/o una multa de 100.000 a 3 millones de francos CFA. Si lo considera necesario, el órgano jurisdiccional al que se remita el caso puede ordenar la demolición de las obras ejecutadas de manera ilegal (art. 529).
Artículo 13Extradición
73.El Togo no ha celebrado tratados con otros Estados en los que se señale expresamente que la desaparición forzada es un motivo de extradición.
74.No obstante, el Acuerdo Cuatripartito de Extradición entre Benin, Ghana, Nigeria y el Togo, firmado el 10 de diciembre de 1984, y la Convención A/P1/8/94 sobre Extradición de la CEDEAO, aprobada el 6 de agosto de 1994 en Abuya, podrán aplicarse cuando se formule una solicitud de extradición. Con arreglo a estos dos instrumentos, todos los delitos pueden dar lugar a la extradición salvo cuando la solicitud de extradición se base en motivos políticos, de raza, religión o nacionalidad o cuando el acusado vaya a ser sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 4 del Acuerdo Cuatripartito y arts. 4 y 5 de la Convención A/P1/8/94 sobre Extradición de la CEDEAO).
75.Cabe señalar que solo se puede expulsar y extraditar a un extranjero del territorio del Togo en virtud de una decisión conforme a la ley. El extranjero deberá tener la posibilidad de defender sus derechos ante la autoridad judicial competente (art. 23 de la Constitución). La autoridad que decide sobre una solicitud de extradición es la autoridad judicial.
Artículo 14Asistencia judicial recíproca
76.El Togo no ha celebrado acuerdo alguno ni tiene disposiciones específicas sobre la asistencia judicial recíproca en los casos de desaparición forzada. Por consiguiente, no hay ejemplos concretos de esta asistencia judicial recíproca ni de la cooperación con otros Estados que no son partes en la Convención. Aunque el Togo no haya celebrado ningún acuerdo que verse específicamente sobre la asistencia judicial recíproca en los casos de desaparición forzada, los instrumentos multilaterales señalados en respuesta a los artículos 12 y 13 podrán aplicarse en esta esfera. La cooperación con otros Estados que no son partes en la Convención puede basarse en la Convención contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo).
Artículo 15Cooperación internacional
77.El Togo no ha celebrado nuevos acuerdos que traten específicamente de la asistencia a las víctimas de desaparición forzada. Sin embargo, el Togo es parte en otros acuerdos o convenciones en los que se prevé la cooperación internacional, en particular la asistencia judicial, la asistencia judicial recíproca y la extradición (véase la información proporcionada con respecto a los arts. 12, 13 y 14 de la Convención).
Artículo 16Principio de no devolución
78.Según el artículo 208, párrafos 1 y 2, del NCP, no se procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que será sometida a tortura, a otros tratos inhumanos y degradantes, o a la pena de muerte. Para determinar si existen las razones fundadas previstas en este artículo, se tienen en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones patentes o masivas de los derechos humanos.
79.Con arreglo a lo dispuesto en la Ley núm. 2016-021 sobre el Estatuto de los Refugiados en el Togo, de 24 de agosto de 2016, ningún refugiado o solicitante de asilo puede ser objeto de una devolución que lo obligue a regresar a su país de origen o a permanecer en un territorio donde su vida, su integridad física o sus libertades corran peligro por uno de los motivos indicados en el artículo 2 de la [presente] ley (art. 20).
80.La autoridad que decide sobre las solicitudes de extradición y de expulsión es la autoridad judicial. En cuanto al retorno o la devolución de una persona, la decisión es competencia de la autoridad administrativa. Así, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley núm. 2019-009 de Seguridad Interior, de 12 de agosto de 2019, el Ministro de Administración Territorial pide al Ministro de Seguridad que adopte disposiciones urgentes. En dicho artículo se establece que sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los miembros del cuerpo diplomático y consular y, previa consulta con el Ministro de Seguridad, el Ministro de Administración Territorial puede ordenar mediante un decreto la expulsión del territorio togolés de todo extranjero que presente un riesgo de atentado grave contra el orden público, definido en el artículo 28 de la ley.
81.En cuanto al tipo de formación recibida por los funcionarios del Estado encargados de expulsar, devolver o extraditar a extranjeros, cabe señalar que en las escuelas de formación de las fuerzas de defensa y seguridad se imparten módulos de formación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho penal general, especial y procedimiento penal, derecho de la mujer y del niño, y sobre las convenciones, módulos de identificación de documentos, etc.
Artículo 17Prohibición de la reclusión secreta
82.No hay disposiciones específicas sobre la reclusión secreta o no oficial, pero la reclusión de toda persona se practica con arreglo a la ley y se consigna en un registro.
83.Todos los centros de detención situados en el territorio nacional son conocidos y accesibles. Algunos de ellos son las comisarías de policía, las brigadas territoriales, las cárceles, el centro psiquiátrico de Zébé, el Centro de Acceso a la Ley y la Justicia para los Niños, etc.
84.En cuanto a las condiciones en las que puede darse la orden de privación de libertad y las autoridades que pueden emitirla, cabe señalar que cuando hay indicios graves y concordantes de la comisión de un delito, el presunto autor de dicho delito puede ser privado de libertad. Esto puede resultar de una medida de detención policial adoptada por un agente de la policía judicial, una orden de prisión preventiva dictada por el Fiscal o el juez de instrucción, o una pena de prisión tras la condena de un juez.
85.En el plano administrativo, en el artículo 29 de la Ley de Seguridad Interior se establece que, previa consulta con el Ministro de Seguridad, el Ministro de Administración Territorial puede tomar una medida de arresto domiciliario contra cualquier persona cuando haya razones fundadas para pensar que, por su comportamiento, sus palabras o sus relaciones, dicha persona puede cometer o facilitar la comisión de uno de los actos enumerados en el artículo 28 de la [presente] ley. En los artículos 32 a 34 se establece lo siguiente:
“Artículo 32: La policía y la gendarmería pueden llevar a cabo operaciones de control de identidad o detención en la vía pública de cualquier persona que pueda representar una amenaza para la seguridad pública a fin de prevenir daños graves para el orden público, definidos en el artículo 28 [anterior]. Estos mismos controles pueden realizarse también en vehículos o en cualquier otro medio de transporte utilizado por la persona en cuestión.
Artículo 33: El Ministro de Administración Territorial, o el gobernador o prefecto en el que haya delegado, puede decretar medidas de detención y control colectivas en la vía pública y en cualquier lugar con el fin de prevenir daños graves para el orden público, definidos en el artículo 28 [anterior].
Artículo 34: La privación de libertad de las personas detenidas con arreglo a las disposiciones de los artículos 32 y 33 expuestos anteriormente no puede durar más de 24 horas. Una vez transcurrido este plazo, son puestas en libertad o en detención policial si alguna infracción penal justificase dicha medida. Se informa inmediatamente al Fiscal del Estado con competencia territorial sobre la medida de prolongación de la privación de libertad” [cita traducida].
86.En cuanto a las medidas por las que se impone la pronta notificación de los abogados, médicos y familiares, y la facilitación del contacto con estos y, en el caso de los extranjeros, la notificación de las autoridades consulares, cabe señalar que todo preso preventivo o detenido debe recibir un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental y que ayude a su reinserción social. Nadie tiene derecho a impedir que una persona detenida o recluida de manera preventiva sea examinada por un médico de su elección. Todo preso preventivo tiene derecho a recibir asistencia letrada durante la investigación preliminar (art. 16 de la Constitución). En el artículo 94, párrafo 1, del CPP se señala que, inmediatamente después de su primera comparecencia, el acusado detenido podrá comunicarse libremente con su abogado. No podrá imponerse ninguna restricción a este derecho en ningún momento de la privación de libertad, ni antes ni después de su juicio.
87.Además, en los registros de detención policial conformes con las Directrices de Luanda se consignan los derechos de notificación de los presos preventivos. De conformidad con las menciones que figuran en dichos registros de detención policial, todo preso preventivo o condenado puede comunicarse libremente con su familia y su abogado, y recibir visitas de estos. Hay registros de detenidos cuya lista se actualiza periódicamente. Se trata del registro de declaraciones de incidencias a la policía, el registro de encarcelación, el registro de traslados y el registro de penas.
88.Las personas extranjeras en prisión preventiva o condenadas en el Togo se comunican con las autoridades consulares de su país y reciben sus visitas.
89.Además, la Ley Orgánica núm. 2018-006, de 20 de junio de 2018, que regula la composición, organización y funcionamiento de la CNDH, atribuye nuevas funciones a esta comisión. Así, en virtud de la función de prevención y por conducto del mecanismo nacional de prevención de la tortura (Subcomisión de Prevención de la Tortura), la CNDH realiza visitas periódicas y sin previo aviso a todos los centros de privación de libertad. Además de esta institución del Estado, las organizaciones de derechos humanos efectúan visitas periódicas a las cárceles y otros lugares de detención.
90.Otras estructuras como la Fiscalía y la Inspección de los Servicios de Seguridad realizan inspecciones en los lugares de privación de libertad.
91.Asimismo, hay dispositivos administrativos para la inspección de las cárceles. Por ejemplo, algunas de las funciones de la Inspección General de Servicios Judiciales y Penitenciarios son el control y la inspección de las cárceles y de las personas detenidas en ellas. La Inspección es un servicio que depende del Ministerio de Justicia.
92.Las garantías de que dispone toda persona con un interés legítimo para presentar una demanda ante un tribunal con objeto de determinar la legalidad de una privación de libertad se establecen en el artículo 15 de la Constitución, en el que se prevé que, en caso de detención arbitraria o detención policial fuera de plazo, todo interesado podrá remitir el asunto a la autoridad judicial. En este caso, la autoridad judicial decide sin demora sobre la legalidad o ilegalidad de dicha detención (art. 15, párr. 2, de la Constitución).
Artículo 18Información sobre la persona detenida
93.En los registros de detención policial conformes con las Directrices de Luanda se consigna toda la información señalada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. En el artículo 17 de la Constitución se establece que la persona privada de libertad debe conocer los cargos que pesan en su contra.
Artículo 19Protección de datos personales
94.Las cuestiones relativas a las evaluaciones periciales se abordan en los artículos 131 a 142 del CPP. En estos artículos se prevé lo siguiente:
“Artículo 131: Cuando se plantee una cuestión de naturaleza técnica, todo órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o del enjuiciamiento puede, de oficio o a petición de la Fiscalía o de las partes, ordenar una evaluación pericial. Cuando el juez de instrucción considere improcedente la admisión de la solicitud de evaluación pericial, debe dictar un auto motivado. Los peritos llevan a cabo su misión bajo el control del juez de instrucción o del juez designado a tal efecto por el órgano jurisdiccional que haya ordenado la evaluación pericial.
Artículo 132: Los peritos son elegidos a partir de una lista establecida a principios de cada año tras la deliberación del Tribunal de Apelación. Excepcionalmente, y mediante una decisión motivada, los órganos jurisdiccionales pueden elegir a peritos que no figuren en la lista.
Artículo 133: La misión de los peritos, que solo puede tener por objeto el examen de cuestiones de naturaleza técnica, se precisa en la decisión por la que se ordena la evaluación pericial.
Artículo 134: Cuando la decisión por la que se ordena la evaluación pericial es emitida por el juez de instrucción, se debe notificar a la Fiscalía y a las partes y en ella se deben señalar los nombres y las especialidades de los peritos, así como el título de la misión que se les da. Esta decisión es inapelable. No obstante, en un plazo de tres días a partir de su notificación, la Fiscalía y las partes podrán presentar sus observaciones mediante un recurso de gracia. Estas observaciones podrán tratar de la elección o la misión de los peritos designados.
Artículo 135: En principio, la evaluación pericial se confía a un único perito. No obstante, cuando la cuestión que es objeto de la evaluación pericial trate sobre el fondo del caso, el juez de instrucción, ya actúe de oficio o a petición de la Fiscalía o cualquier otra parte interesada, puede designar a dos peritos.
Artículo 136: En el momento en que se inscriben en la lista prevista en el artículo 132, los peritos prestan juramento ante el Tribunal de Apelación para llevar a cabo su misión, elaborar su informe y emitir su dictamen de manera honrada y consciente. Se podrá tomar juramento por escrito. Estos peritos no tienen que renovar su juramento cada vez que se les designa para una misión. Cada vez que se designe un perito no inscrito en dicha lista, este deberá prestar el juramento previsto en el párrafo anterior ante el juez de instrucción o el órgano jurisdiccional que ordene la evaluación pericial. Se deja constancia de este trámite en un acta firmada por el juez competente, el perito y el secretario judicial. En caso de impedimento, se podrá tomar este juramento por escrito y su correspondiente carta se adjuntará al expediente del procedimiento.
Artículo 137: En toda decisión por la que se designe uno o varios peritos se debe establecer un plazo para su misión. Si fuese necesario por motivos particulares, este plazo puede prorrogarse a petición de los peritos y mediante una decisión motivada, dictada por el juez que los haya designado. Los peritos que no presenten su informe en el plazo impartido pueden ser sustituidos de inmediato y deben rendir cuentas de las investigaciones que ya hayan realizado. Asimismo, en un plazo de 48 horas, deben devolver los objetos, pruebas y documentos que se les había entregado para llevar a cabo su misión. Además, pueden ser objeto de medidas disciplinarias incluida la exclusión de la lista y pueden ser condenados a una multa de 5.000 a 15.000 francos por el juez o el órgano jurisdiccional que los haya designado, a petición del Fiscal del Estado. Los peritos deben llevar a cabo su misión en colaboración con el juez de instrucción; deben mantenerlo informado del avance de sus operaciones y permitirle que tome en todo momento las medidas que considere oportunas. Durante sus operaciones, el juez de instrucción puede recibir en todo momento la asistencia de peritos, si lo considera oportuno.
Artículo 138: De conformidad con el artículo 78, párrafo 3, el juez de instrucción presenta al acusado, antes de transmitirlos a los peritos, los precintos en el acta especialmente establecida para dejar constancia de dicha entrega. Los peritos deben señalar en su informe toda apertura o reapertura de los precintos, de los que harán el inventario.
Artículo 139: A título de información y para el cumplimiento estricto de su misión, los peritos pueden recibir las declaraciones de personas distintas del acusado. Si consideran procedente escuchar al acusado y a menos que el juez delegue dicha función en ellos de manera motivada y a título excepcional, el juez de instrucción realiza dicho interrogatorio en su presencia cumpliendo en cualquier caso las formas y condiciones previstas en el artículo 96. Sin embargo, el acusado puede renunciar a los beneficios de esta disposición mediante una declaración explícita ante el juez de instrucción y proporcionar a los peritos, en presencia de su abogado, las explicaciones necesarias para que lleven a cabo su misión. Asimismo, el acusado puede renunciar a la asistencia de su abogado en uno o varios interrogatorios presentando una declaración escrita a los peritos, que estos adjuntarán a su informe. No obstante, los peritos médicos encargados de examinar al acusado podrán hacerle las preguntas necesarias para el cumplimiento de su misión, sin que estén presentes el juez y el abogado.
Artículo 140: Durante la evaluación pericial, las partes pueden solicitar al órgano jurisdiccional que la haya ordenado que obligue a los peritos a realizar ciertas investigaciones o a interrogar a toda persona identificada que pueda proporcionarles información de naturaleza técnica.
Artículo 141: Cuando las operaciones periciales concluyen, los peritos redactan un informe en el que debe figurar la descripción de dichas operaciones y sus conclusiones. Los peritos deben certificar que han llevado personalmente a cabo las operaciones que se les confiaron o que las han vigilado, y deben firmar su informe. Si hubiera divergencia de opiniones entre los peritos o si estos tuvieran que formular reservas sobre las conclusiones comunes, cada uno de ellos expondrá su dictamen o sus reservas y sus correspondientes motivos. El informe y los precintos, o sus residuos, se entregan al secretario judicial del juzgado de instrucción que ordenó la evaluación pericial; se deja constancia de esta presentación en un acta.
Artículo 142: El juez de instrucción debe citar a las partes interesadas y darles a conocer las conclusiones de los peritos en las formas previstas en el artículo 96; recibe sus declaraciones y establece un plazo de ocho días en el que podrán presentar observaciones o formular solicitudes, en particular para que se complete la evaluación pericial o se obtenga otro dictamen pericial. En caso de denegación de dichas solicitudes, el juez de instrucción debe emitir una decisión motivada, previa comunicación a la Fiscalía, salvo en los casos de los tribunales con plantilla reducida en los que dicha comunicación será facultativa” [cita traducida].
95.Además, el 29 de octubre de 2019 el Togo aprobó la Ley núm. 2019-014 de Protección de Datos Personales, de esa misma fecha. En el artículo 16 de dicha ley se establece el principio de finalidad, pertinencia y conservación. Según este artículo, los datos se recopilan con fines determinados, explícitos y legítimos, y no pueden ser tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. Deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos respecto de los fines para los que se recopilan y tratan ulteriormente. Deben conservarse durante un período que no sea superior al período necesario para los fines para los que fueron recopilados o tratados. Más allá de ese período, los datos solo pueden conservarse para responder específicamente a un tratamiento con fines históricos, estadísticos o de investigación con arreglo a las disposiciones legales.
96.El artículo 91 trata del uso de los datos con fines distintos de los previstos. En él se establece que quien esté en posesión de datos personales en el momento de su registro, clasificación, transmisión o cualquier otra forma de tratamiento, y use dicha información con fines distintos de los previstos en las disposiciones legislativas y reglamentarias, en la decisión de la Autoridad de Protección de Datos Personales por la que se autorice el tratamiento automático, o en las declaraciones previas a la ejecución de dicho tratamiento, será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión y/o una multa de 5 a 25 millones de francos CFA. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, quien recopile, en el momento de su registro, clasificación, transmisión o cualquier otra forma de tratamiento, datos personales cuya divulgación tuviera por efecto desacreditar al interesado o causar daños a su vida privada y, sin la autorización del interesado, transmita dichos datos a un tercero no habilitado para recibirlos, será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión y/o una multa de 1 a 10 millones de francos CFA. Cuando la divulgación prevista en el párrafo anterior del presente artículo se cometa por imprudencia o negligencia, el responsable será castigado con una pena de seis meses a dos años de prisión y/o una multa de 500.000 a 2 millones de francos CFA.
97.En su artículo 21, la ley establece el principio de la prohibición del tratamiento de datos sensibles. En este artículo se prohíbe la recopilación y todo tratamiento de datos que revelen el origen racial o étnico, la filiación, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, la vida sexual, los datos genéticos o, de manera más general, los relativos al estado de salud del interesado. No obstante, este principio admite excepciones. Según el artículo 22, este principio no se aplica cuando: 1) el tratamiento de datos personales se refiera a datos que el interesado haya hecho manifiestamente públicos; 2) el interesado haya dado su consentimiento escrito para que se realice dicho tratamiento y sea conforme con los textos en vigor; 3) el tratamiento de datos personales sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento; 4) el tratamiento sea necesario para reconocer, ejercer o defender un derecho ante la justicia. No obstante, los datos genéticos solo pueden ser tratados para comprobar la existencia de un vínculo genético en el marco de la práctica de pruebas ante la justicia, a fin de identificar a una persona o prevenir o reprimir un determinado delito; 5) haya un procedimiento judicial o una investigación penal en curso; 6) el tratamiento de datos personales resulte necesario por razones de interés público, por ejemplo, con fines históricos, estadísticos, científicos o culturales; 7) el tratamiento sea necesario para ejecutar un contrato en el que es parte el interesado o para aplicar medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado durante el período precontractual; 8) el tratamiento sea necesario para cumplir una obligación legal o reglamentaria a la que esté sujeto el responsable del tratamiento; y 9) el tratamiento sea necesario para llevar a cabo una misión de interés público o sea realizado por una autoridad pública o dicha autoridad lo asigne al responsable del tratamiento o a un tercero al que se comuniquen los datos.
Artículo 20Restricciones del derecho a la información
98.La Ley de Protección de Datos Personales aborda los datos relativos a las infracciones (art. 23). En ella se establece que solo pueden llevar a cabo el tratamiento de datos relativos a las infracciones, las condenas penales o las medidas de seguridad: 1) los organismos jurisdiccionales, las autoridades públicas y las personas jurídicas que gestionen un servicio público, en el marco de sus atribuciones legales; y 2) los agentes judiciales, exclusivamente para ejercer las misiones que la ley les haya atribuido.
Artículo 21Puesta en libertad
99.La Ley núm. 2019-015 relativa al Código de la Judicatura, de 30 de octubre de 2019, prevé la figura del juez de ejecución de penas en sus artículos 70 y 78. Según el artículo 70, el Tribunal de Gran Instancia abarca la magistratura y la Fiscalía y la magistratura consta de varios jueces de instrucción. En el artículo 78 se establece que, en materia de ejecución de penas, el juez de ejecución de penas y la Sala de Ejecución de Penas se encargan, en las condiciones establecidas en el CPP, de fijar las principales modalidades de ejecución de las penas privativas de libertad o de ciertas penas restrictivas de libertad, orientarlas y controlarlas para facilitar la inserción o la reinserción del condenado en la sociedad. La Sala de Ejecución de Penas es un órgano colegiado que consta de tres jueces designados en las mismas condiciones definidas en los artículos 70 y 72 del código. Las decisiones del juez de ejecución de penas y de la Sala de Ejecución de Penas pueden recurrirse ante la Sala de Ejecución de Penas del Tribunal de Apelación con competencia territorial.
100.En la práctica, los centros de detención tienen un registro que permite comprobar con certeza la puesta en libertad de los detenidos.
101.Las autoridades competentes para supervisar la puesta en libertad con arreglo a la legislación nacional y el derecho internacional aplicable son los agentes de la policía judicial, en particular el Fiscal del Estado y sus asistentes, los jueces de instrucción, los oficiales de la gendarmería, los comandantes de brigada y los jefes de comisarías de gendarmería, los comisarios de policía y los jefes de comisarías de policía, los suboficiales de la gendarmería, los oficiales de policía y los oficiales de policía auxiliares.
Artículo 22Medidas de prevención y sanciones por obstrucción e incumplimiento del principio de la legalidad de la detención y la obligación de registrar la privación de libertad
102.En aras del respeto de la legalidad de la detención, en los artículos 13, párrafo 2, 15, 16, 17 y 19 de la Constitución se prohíbe toda privación ilegal de libertad.
103.A tenor de estos artículos, toda persona tiene derecho en todos los casos a que su causa sea escuchada y resuelta de forma equitativa por un órgano jurisdiccional independiente e imparcial en un plazo razonable. Nadie será condenado por actos que en el momento de su comisión no fueran delictivos. Sin perjuicio de los casos previstos por la ley, nadie será molestado o condenado por actos imputados a otra persona. Los daños que se deriven de un error judicial o sean consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de la administración de justicia dan lugar a una indemnización por parte del Estado, de conformidad con la ley (art. 19). El Estado tiene la obligación de garantizar la integridad física y mental, la vida y la seguridad de toda persona que resida en el territorio nacional. Nadie puede ser privado arbitrariamente de libertad. Nadie puede ser privado de vida. Se prohíben las condenas a la pena de muerte y a cadena perpetua (art. 13). Nadie puede ser detenido o recluido arbitrariamente. Toda persona detenida sin fundamento jurídico o mantenida privada de libertad más allá del período legal de detención podrá, a petición suya o de cualquier persona interesada, someter el caso a la autoridad judicial designada a tal efecto por la ley. Esta autoridad decidirá sin demora sobre la legalidad o ilegalidad de su detención (art. 15). Todo preso preventivo o detenido gozará de un trato que preserve su dignidad y su salud física y mental, y que ayude a su reinserción social. Nadie tiene derecho a impedir que una persona detenida o recluida de manera preventiva sea examinada por un médico de su elección. Todo preso preventivo tiene derecho a recibir asistencia letrada durante la investigación preliminar (art. 16). Toda persona detenida tiene derecho a ser inmediatamente informada de los cargos que pesan en su contra (art. 17).
104.En cuanto a la obligación de registrar la privación de libertad, en el artículo 53 del CPP se impone a los agentes de policía la obligación de mantener un registro especial en el que se consignen todos los datos de las personas privadas de libertad, su ingreso en el lugar de detención y su puesta en libertad. En dicho artículo se establece que en todo local de policía que pueda albergar a personas bajo custodia policial, se mantendrá un registro especial en el que se consignarán el nombre y los apellidos de los detenidos, el día y la hora de su ingreso en dicho local, y el día y la hora de su salida de este. Estas anotaciones serán firmadas al margen del registro por los interesados y, de negarse a hacerlo, se señalará dicha circunstancia en el registro. El registro al que se refiere el párrafo anterior se presentará siempre que lo solicite el Fiscal del Estado o el juez encargado de la Fiscalía. Toda persona en detención policial puede someterse a un reconocimiento médico, a petición suya o de un miembro de su familia, previa autorización de la Fiscalía. Además de lo expuesto, los jueces, la CNDH y las organizaciones de derechos humanos llevan a cabo controles sin previo aviso.
105.Asimismo, en función de los casos, se prevén sanciones administrativas y disciplinarias en el Estatuto Especial de la Policía. Según el artículo 55 de la Ley sobre el Estatuto Especial de la Policía, se consideran sistemáticamente faltas disciplinarias los hechos comprendidos en las categorías siguientes: las violaciones de las órdenes, las faltas relativas al comportamiento y la conducta, los incumplimientos del principio de subordinación jerárquica, las negligencias flagrantes y las faltas profesionales, así como las faltas contra el honor, el deber y la probidad.
106.Con independencia de que pueda aplicarse una sanción penal, toda falta disciplinaria expone a su autor a una sanción disciplinaria. El superior jerárquico valora la gravedad de la falta y dicta o propone la sanción apropiada. Esta está motivada (art. 56). Según el artículo 57, el Director General de la Policía Nacional tiene facultad para revisar las sanciones disciplinarias dictadas por sus colaboradores. En el artículo 58 se establece lo siguiente: “Las sanciones disciplinarias se clasifican, por orden de gravedad creciente, en tres categorías:
Primera categoría: 1. la amonestación; 2. el día de servicio adicional; 3. la retención en la comisaría; 4. el calabozo; 5. la cárcel o el arresto como castigo; 6. la suspensión durante un período de uno a siete días.
Segunda categoría: 1. la advertencia por escrito; 2. la acusación y anotación de antecedentes; 3. la suspensión durante un período de 8 a 20 días.
Tercera categoría: 1. la inmovilización en el escalafón durante un año; 2. el descenso de categoría; 3. la exclusión temporal del servicio durante un período de tres o seis meses; 4. la inmovilización definitiva en el escalafón; 5. el descenso de grado; 6. la separación del servicio sin suspensión del derecho a jubilación; 7. la separación del servicio con suspensión del derecho a jubilación” [cita traducida].
107.Estas sanciones disciplinarias y administrativas no impiden la aplicación de sanciones penales en caso de detención ilegal. Así, en los artículos 279 a 288 del NCP sobre los atentados contra la libertad individual se establece lo siguiente:
“Artículo 279: Toda persona depositaria de la autoridad pública debido a su cargo o sus funciones, que actúe en el marco del ejercicio de sus funciones o haciendo uso de ellas y que, a sabiendas, ordene o cometa una acción para privar ilegalmente a otra persona de libertad será castigada con una pena de uno a cinco años de prisión y una multa de 1 a 5 millones de francos CFA. Cuando la privación ilegal de libertad consista en una detención o retención durante más de siete días, se impondrá una pena de 3 a 5 años de prisión y una multa de 3 a 5 millones de francos CFA.
Artículo 280: Toda persona depositaria de la autoridad pública debido a su cargo o sus funciones que, tras haber tenido conocimiento de una privación ilegal de libertad en el marco del ejercicio de sus funciones o de su misión, se abstenga voluntariamente de poner fin a dicha privación si tiene la capacidad de hacerlo o, de lo contrario, no haga que intervenga una autoridad competente para ello, será castigada con una pena de uno a tres años de prisión y/o una multa de 1 a 3 millones de francos CFA. La misma pena se aplica cuando la persona a la que se refiere el párrafo anterior se abstenga voluntariamente de realizar las verificaciones necesarias si tiene la capacidad de hacerlo o, de lo contrario, no transmita la reclamación a una autoridad competente cuando la privación de libertad, reconocida ilegal, haya continuado.
Artículo 281: Todo funcionario de prisiones que reciba o retenga a una persona sin la correspondiente orden de detención, sentencia u orden de ingreso en prisión emitida de conformidad con la ley, o que prolongue indebidamente la duración de una detención, será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión y/o una multa de 1 a 5 millones de francos CFA.
Artículo 282: El director de un centro de tratamiento psiquiátrico o de un centro de atención acreditado que reciba o retenga ilegalmente a una persona hospitalizada será castigado con una pena de uno a cinco años de prisión y/o una multa de 1 a 5 millones de francos CFA.
Artículo 283: Toda persona que arreste, detenga o retenga, sin la correspondiente decisión de la autoridad competente y excluyendo los casos previstos por la ley, o secuestre o rapte a una persona en cualquier lugar, será castigada con: 1) una pena de tres a cinco años de prisión si la detención, arresto o secuestro duró más de un mes; o 2) una pena de 1 a 3 años de prisión si duró menos de un mes.
Artículo 284: Toda persona que, a sabiendas, preste o proporcione un lugar para llevar a cabo una detención o secuestro, será castigada con las mismas penas que se impondrán al autor de dicha detención o secuestro.
Artículo 285: Los autores de los hechos previstos en los artículos 283 y 284 son castigados con una pena de cinco a diez años de prisión si la víctima es un niño menor de 18 años.
Artículo 286: Los autores de los hechos previstos en los artículos 283 y 284 serán castigados con una pena de 20 a 30 años de prisión: 1) si han cometido actos de tortura, barbarie o violencia contra la víctima; 2) si el secuestro o la detención se realizó para facilitar, preparar o consumir un delito contra los bienes, hacer chantaje u obtener un rescate; o 3) si el secuestro o la detención se realizó con fines de matrimonio precoz o forzado, prácticas místicas o rituales o cualquier otro fin ilegal.
Artículo 287: Los autores del secuestro o la detención que haya dado lugar a la muerte de la víctima son castigados con la pena máxima de prisión. Se imponen las mismas penas a los autores de todo secuestro o detención realizada para facilitar una extracción de órganos.
Artículo 288: Los autores o cómplices de secuestro o detención se beneficiarán de circunstancias atenuantes, previstas en los artículos 36 y siguientes, cuando hayan puesto en libertad a la víctima, incondicionalmente y de manera ilesa, antes del segundo día posterior al arresto, el secuestro o la detención” [cita traducida].
108.Estas sanciones penales no impiden la aplicación de sanciones disciplinarias y administrativas.
Artículo 23Formación
109.Cada año y cada vez que resulte necesario, se imparte formación en todos los niveles (formación continua). Está a cargo de instructores. Los programas de formación de los diferentes cuerpos incluyen módulos de formación en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho penal general, especial y procedimiento penal, derecho de la mujer y del niño, y sobre las convenciones, módulos de identificación de documentos, etc.
110.En cuanto a los instrumentos legislativos que prohíben expresamente las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas y que garantizan que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no será sancionada, cabe señalar que, por el momento, no existen disposiciones específicas sobre la desaparición forzada. No obstante, en el artículo 42 del Estatuto Especial de la Policía se establecen disposiciones al respecto. En dicho artículo se prevé que los funcionarios de policía, con independencia de su nivel en la jerarquía, están al servicio de la nación y del Gobierno. Obedecen las órdenes de sus superiores jerárquicos dentro de los límites del respeto de las leyes y los reglamentos de la República. Son responsables de las órdenes que dan y del cumplimiento de las misiones que se les confían. El subordinado es personalmente responsable del cumplimiento de una orden manifiestamente ilegal dada por un superior jerárquico. La responsabilidad propia de los subordinados no exime a los superiores de ninguna de sus responsabilidades. Esto solo puede ocurrir cuando se les impute una falta personal.
Artículo 24Derechos de las víctimas
111.En cuanto a la manera en la que se refleja en la legislación la definición amplia del concepto de “víctima”, que tiende a abarcar tanto a la persona desaparecida como a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo debido a la desaparición forzada, cabe señalar que la definición establecida en el artículo 150, párrafo 10, del NCP solo tiene en cuenta a las personas que son víctimas directas de la desaparición forzada. Sin embargo, los principios generales del derecho permiten a las víctimas indirectas (por ejemplo, los derechohabientes) ejercer la acción pública que corresponde a la víctima.
112.Además, en el artículo 2 del CPP se señala que las disposiciones de este código se aplicarán a todo procedimiento de enjuiciamiento, todo procedimiento de ejecución y al ejercicio de todo recurso interpuesto a partir de su publicación.
113.Toda persona que se considere víctima de un delito grave o un delito menor podrá denunciarlo y constituirse parte civil ante el juez de instrucción competente (art. 68).
114.Además, existen mecanismos que garantizan el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, a saber, la CNDH, los tribunales y la policía judicial. Los abogados y las víctimas pueden solicitar al juez de instrucción el acceso al expediente.
115.También hay mecanismos para realizar investigaciones, localizar a las víctimas y, en caso de fallecimiento, asegurar la localización, el respeto y la restitución de sus restos a sus familiares. Estos se recogen en los artículos 13 y 14 del CPP, en los que se establece que la policía judicial se encarga, con arreglo a las distinciones expuestas en el presente título, de constatar las infracciones de la legislación penal, reunir las pruebas correspondientes y buscar a los autores mientras que no se haya iniciado una investigación (art. 13). Cuando se inicia una investigación, la policía judicial actúa por delegación de las autoridades encargadas de la instrucción y atiende a sus requerimientos (art. 14).
116.Cabe añadir que la indemnización de las víctimas sigue siendo posible según los principios de la responsabilidad civil. En cuanto a los posibles niños víctimas de desaparición forzada, dado que pueden considerarse niños en situación de peligro, pueden beneficiarse de los programas de readaptación que se ofrecen a los niños en situación de dificultad. Estos programas abarcan:
La asistencia jurídica.
La asistencia psicológica y sanitaria.
La inserción socioprofesional (escolarización, formación profesional).
La asistencia administrativa (asistencia para la obtención de documentos de identidad).
La búsqueda de las familias biológicas de los niños víctimas para su reintegración familiar.
117.Otros programas de readaptación abarcan:
El acompañamiento psicológico de las mujeres víctimas mediante los centros de atención a las víctimas.
La reinserción social.
El apoyo a las víctimas para la creación de actividades generadoras de ingresos.
118.Además, la Ley sobre la Libertad de Asociación, de 1901, garantiza el derecho de las víctimas a formar asociaciones que se ocupen de las desapariciones forzadas y a participar en las actividades organizadas por ellas.
Artículo 25Infancia
119.En los artículos 378 y siguientes del Código de la Infancia se protege a los niños contra el secuestro y el rapto. Las penas en las que incurren los posibles autores varían entre 1 y 20 años de prisión.
120.Los dispositivos de búsqueda y entrega de niños desaparecidos a sus familias se basan en la intervención de la policía judicial y los mecanismos de protección de la infancia.
121.En el marco de la cooperación judicial internacional y comunitaria se prevé la posibilidad de cooperar con otros Estados con fines de búsqueda o identificación de niños de padres desaparecidos.
122.En cuanto a las leyes y los procedimientos nacionales que garantizan que el interés primordial del niño constituya la consideración principal en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, cabe señalar que el principio relativo al interés superior del niño se establece en los artículos 4 y 8 del Código de la Infancia. Tras la definición del interés superior del niño recogida en el artículo 4, en el artículo 8 se establece que el interés superior del niño prevalece en toda medida o decisión que lo afecte, ya sea adoptada por los padres, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Este principio se aplica a todos los casos de protección del niño.
123.Además, con arreglo al artículo 9 del Código de la Infancia, los niños con capacidad de discernimiento pueden ejercer su derecho a expresar libremente su opinión sobre todas las cuestiones que los afecten, ya sea directamente o mediante otra persona o una institución. En ese artículo se establece que en todo procedimiento judicial o cuestión que afecte a un niño capaz de discernimiento se deberán tener en cuenta sus opiniones, ya sea directamente o a través de un representante imparcial o un organismo de protección o defensa de los derechos del niño. Algunos de esos organismos de protección del niño son los consejos consultivos de la infancia establecidos en los planos nacional, regional y prefectoral, y las asociaciones de jóvenes y niños.
Anexo
[ En f rancés únicamente ]
Liste des participants à l’élaboration du rapport initial de la République togolaise sur la mise en œuvre de la Convention internationale pour la protection de toutes les personnes contre les disparitions forcées
Monsieur AKPAOU Abdou Gafaou, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Madame NAYKPAGAH B.B.B.N. Ikadri, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Madame AYITE Akouvi, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Monsieur ETSE Komi, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Madame HOUNYO Afi épouse KLIKO, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Monsieur TCHEDRE-TCHACOROUDOU Mamah-Sani, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Monsieur KOUSSETOU Mongonawè, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Monsieur BOUKARI Abdoul Nassirou, Ministère des droits de l’homme, de la formation à la citoyenneté et des relations avec les institutions de la République ;
Commissaire principal ABI Kéméya-Abalo, Ministère de la sécurité et de la protection civile, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Commissaire SALASSI Zarifou, Ministère de la sécurité et de la protection civile ;
Lieutenant-colonel BIAO ADZA Akomola, Ministère des Armées, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur KODJO Gnambi Garba, Ministère de la justice et de la législation, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur IDDRISSOU B.K. Moustafa,Ministère de la justice et de la législation, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur PALI Koffi, Ministère de la justice et de la législation, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur ADJIBOGOU Akomotè, Ministère du développement à la base, de l’artisanat et de la jeunesse, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur AGAMA Yawo L., Commission nationale des droits de l’homme, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur AMADOU Séidou, Commission nationale des droits de l’homme ;
Madame TOGNI Ahoefa, Ministère du commerce, de l’industrie, du développement du secteur privé et de la promotion de la consommation locale, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur DOUMASHIE T. Novinyo, Ministère du commerce, de l’industrie, du développement du secteur privé et de la promotion de la consommation locale, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur ATTA D. Issfa, Ministère de l’environnement, du développement durable et de la protection de la nature, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur AGBOKA Francis-Olivier Nowoayé, Ministère de la communication et des médias, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur BARBAKOUA Pihame, Ministère de la planification, du développement et de la coopération, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Madame KOLANI Kiyiebe, Ministère des infrastructures et des transports, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur KONDO Kandalé, Ministère de l’action sociale, de la promotion de la femme et de l’alphabétisation, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Madame KPEMSI Abidé, Ministère de l’action sociale, de la promotion de la femme et de l’alphabétisation ;
Monsieur AMAGBEGNON Kinhodé, Ministère de l’action sociale, de la promotion de la femme et de l’alphabétisation ;
Monsieur TELOU Sodou M., Ministère de l’administration territoriale, de la décentralisation et des collectivités locales, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur NAMESSI Hodabalo, Ministère de l’économie numérique et de la transformation digitale, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur BAKAÏ Bawilou, Ministère de la fonction publique, du travail, de la réforme administrative et de la protection sociale ;
Monsieur N’BALAKI Passimsiwé, Ministère de l’agriculture, de la production animale et halieutique, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Madame AKONTOM Yawa, Ministère de la santé, de l’hygiène publique et de l’accès universel aux soins, membre de la Commission interministérielle de rédaction des rapports et de suivi des recommandations sur les droits de l’homme (CIRR) ;
Monsieur NAMBIEMA Fousseni , Ministère de la santé, de l’hygiène publique et de l’accès universel aux soins ;
Madame KAGNI Dédé Akofa, Ministère des affaires étrangères, de l’intégration africaine et des Togolais de l’extérieur ;
Monsieur DJIMBILLA Moussa, Secrétariat général du Gouvernement ;
Monsieur OLOUDE Adébayo, Institut National de la Statistique et des Études Économiques et Démographiques (INSEED) du Togo ;
Monsieur LASSEY Adjevi-Zan, Amnesty International Togo ;
Monsieur TALAKI Atiyomtè, Haute autorité de prévention et de lutte contre la corruption et les infractions assimilées (HAPLUCIA) ;
Madame TASSOU Marina M., Haute autorité de l’audiovisuel et de la communication ;
Monsieur AGBA Anani K ., Cours des comptes ;
Madame MBROU Antoinette, Haut-Commissariat à la Réconciliation et au Renforcement de l’Unité Nationale (HCRRUN) ;
Monsieur MASSASSABA Kpanté, Centre de Documentation et de Formation sur les Droits de l’Homme (CDFDH) ;
Monsieur KPAKOU Panis Roger, Collectif des Associations Contre l’Impunité au Togo (CACIT).