Comité contra la Tortura
Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 1040/2020 * **
|
Comunicación presentada por: |
R. R. (representado por los abogados Fazil Ahmet Tamer y Nesrin Ulu) |
|
Presunta víctima: |
El autor |
|
Estado parte: |
Suiza |
|
Fecha de la queja: |
16 de noviembre de 2020 (presentación inicial) |
|
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de noviembre de 2020 (no se publicó como documento) |
|
Fecha de adopción de la decisión: |
9 de mayo de 2023 |
|
Asunto: |
Expulsión a Azerbaiyán |
|
Cuestión de procedimiento: |
Grado de fundamentación de las alegaciones |
|
Cuestión de fondo: |
Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución) |
|
Artículos de la Convención: |
3, 14 y 16 |
1.1El autor de la queja es R. R., nacional de Azerbaiyán nacido en 1988. Sostiene que Suiza vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención si lo expulsara a Azerbaiyán. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 2 de diciembre de 1986. El autor está representado por los abogados Fazil Ahmet Tamer y Nesrin Ulu.
1.2El 24 de noviembre de 2020, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a Azerbaiyán mientras estuviera examinando su caso. El 30 de noviembre de 2020, el Estado parte informó al Comité de su intención de cumplir las medidas provisionales.
Hechos expuestos por el autor
2.1El autor señala que, entre 2015 y 2017, trabajó para AT-GEOTECH, una empresa pública azerbaiyana con sede en Bakú. Debido a su trabajo, tenía acceso a información confidencial de interés público. Por ejemplo, a través del análisis técnico de la empresa, se enteró de que una de las tres torres Flame de Bakú presentaba problemas técnicos. Como responsable de la nómina de la mina de oro, descubrió que la mina se gestionaba exclusivamente en beneficio de los miembros del partido gobernante y sus familias. Comunicó esa información a sus amigos sin saber que E. Z., periodista, presente durante la conversación, la publicaría más tarde. En julio de 2017, el autor fue detenido por agentes del Ministerio de Seguridad Nacional. Fue interrogado y torturado durante tres días. Se le acusó de haber filtrado información confidencial a los medios de comunicación. E. Z. fue detenido en 2017 y se incoaron diligencias penales contra él, al parecer falseadas, por otro motivo. El autor facilita una copia sin traducir de un correo electrónico, escrito en azerbaiyano y supuestamente enviado por E. Z., en el que confirmaba que conocía al autor, pero señalaba que no podía dar explicaciones habida cuenta de las circunstancias.
2.2En octubre de 2017, el autor y sus padres salieron de Azerbaiyán con destino a Alemania, donde solicitaron asilo. En virtud del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), el autor fue trasladado a Suiza, donde solicitó asilo el 25 de abril de 2018. La Secretaría de Estado de Migración sometió al autor a una entrevista abreviada el 11 de mayo de 2018 y, el 7 de enero de 2020, celebró una audiencia para determinar los motivos de su solicitud de asilo.
2.3El 21 de junio de 2018, un periódico azerbaiyano publicó un artículo en el que se describía al autor como “un hombre de Eldar Mahmudov”. El Sr. Mahmudov, ex Ministro de Seguridad Nacional, había sido imputado por presuntos delitos en Azerbaiyán junto con otros funcionarios del Ministerio. El autor señala que, al parecer, uno de los acusados en esa causa trató de suicidarse.
2.4El 30 de abril de 2020, la Secretaría de Estado de Migración denegó la solicitud de asilo del autor, aduciendo como principal motivo que carecía de credibilidad. La Secretaría de Estado ordenó al autor que se marchara de Suiza antes del 31 de junio de 2020. El 5 de junio de 2020, el autor recurrió la decisión ante el Tribunal Administrativo Federal. El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal desestimó su recurso.
2.5El 26 de septiembre de 2020, el autor solicitó al Tribunal Administrativo Federal que revisara su sentencia de 22 de septiembre de 2020, aportando algunas pruebas adicionales que acababa de obtener en Azerbaiyán, a saber, una orden de detención dictada contra él por la Jefatura de Policía de Bakú el 23 de junio de 2020 y una sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi de 27 de julio de 2020. A tenor de lo dispuesto en esa sentencia, el autor fue condenado a seis años de prisión en virtud de los artículos 284, párrafo 1, (divulgar secretos de Estado) y 308, párrafo 1, (abuso de poder por una autoridad pública) del Código Penal de Azerbaiyán. El autor señala que su condena se basó únicamente en declaraciones de testigos oculares y que la sentencia no contenía ningún detalle sobre la información confidencial que él había presuntamente divulgado ni sobre las circunstancias en que supuestamente lo había hecho. El autor supone que el tribunal no quería dar a conocer aquellos secretos. El autor indica que el plazo de 20 días para recurrir la sentencia ya ha vencido.
2.6El 28 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo Federal suspendió la orden de expulsión. El Tribunal levantó la suspensión el 1 de octubre de 2020. El 4 de noviembre de 2020, el Tribunal denegó la solicitud de revisión del autor.
2.7El 11 de enero de 2021, el autor presentó una copia de una carta del centro de seguimiento de presos políticos de Azerbaiyán, situado en Bakú. La carta contenía un resumen de las alegaciones del autor relativas a la persecución de que había sido objeto en Azerbaiyán. En ella se señalaba que E. Z. había retirado el artículo que, según el autor, había dado lugar a su procesamiento por la vía penal. También se señalaba que, el 27 de julio de 2020, el autor había sido condenado en una causa penal por motivos inventados a seis años de prisión por el Tribunal de Distrito de Nasimi y que, teniendo en cuenta el régimen autoritario y represivo del país, el autor sería encarcelado si regresaba a Azerbaiyán. Al final de la carta se explicaba que su contenido se basaba en documentos presentados a ese centro.
La queja
3.1El autor sostiene que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una vulneración por el Estado parte de los artículos 3, 14 y 16 de la Convención. El autor se remite a las decisiones del Comité en los casos Harun c. Suiza y A. N. c. Suiza. Alega que la tortura se utiliza como método de interrogatorio en Azerbaiyán y sostiene que sería razonable suponer que estaría expuesto a tortura y otras formas de trato inhumano si fuera devuelto a Azerbaiyán.
3.2El autor hace referencia a un artículo publicado en el periódico Cumhuriyet el 22 de junio de 2018, a informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Human Rights Watch y Amnistía Internacional sobre la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán en 2019 y 2020, y a publicaciones sobre el procesamiento penal de funcionarios del Ministerio de Seguridad Nacional.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
4.1En sus observaciones sobre el fondo, de 14 de julio de 2021, el Estado parte confirma la descripción del autor del procedimiento nacional de asilo, y añade que, a principios de julio de 2017, el autor solicitó un visado suizo, que le fue denegado.
4.2El Estado parte refuta la alegación del autor de que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Señala que el Comité, de conformidad con su jurisprudencia, debería determinar si el autor correría personalmente el riesgo de ser sometido a tortura en Azerbaiyán. En consonancia con la observación general núm. 4 (2017) del Comité, y teniendo en cuenta un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en su país de origen, el autor debe demostrar que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párrs. 11 y 38).
4.3Según el Estado parte, el autor reitera los argumentos expuestos en el procedimiento de asilo sin abordar los argumentos de las autoridades nacionales. Todas las pruebas que se adjuntan a la comunicación han sido examinadas por las autoridades nacionales o no pueden utilizarse para rebatir sus conclusiones. En su carta, E. Z. indicaba únicamente que conocía al autor, pero no podía dar explicaciones habida cuenta de las circunstancias. Los informes internacionales en los que se señala que las autoridades de Azerbaiyán practican la tortura son de carácter general y no pueden modificar la evaluación del riesgo personal de ser sometido a tortura o trato inhumano que correría el autor. En cuanto a los supuestos riesgos en relación con el caso del Sr. Mahmudov, la comunicación no contiene ninguna información distinta de la facilitada a las autoridades responsables del asilo y los artículos de prensa citados por el autor no guardan ninguna relación con su persona.
4.4El Estado parte insiste en que existen incoherencias fácticas en las alegaciones del autor y que este carece de credibilidad. La Secretaría de Estado de Migración consideró que las declaraciones del autor sobre la publicación de información confidencial por E. Z. y su argumento de que ello lo había puesto en la mira de las autoridades azerbaiyanas carecían de credibilidad. La Secretaría de Estado también reveló que en su primera entrevista, el 11 de mayo de 2018, el autor sostuvo que fue detenido el 7 de junio de 2017, mientras que en su segunda entrevista, el 7 de enero de 2020, alegó que había sido detenido el 19 de julio de 2017. La Secretaría de Estado señaló que era sorprendente que el autor hubiera revelado información confidencial sobre la empresa en la que trabajaba a un periodista al que no había visto nunca, sabiendo que corría el riesgo de ser detenido. En relación con el caso del Sr. Mahmudov, la Secretaría de Estado precisó que el autor había afirmado no conocerlo personalmente ni haber trabajado nunca con él, directa o indirectamente. La Secretaría de Estado llegó a la conclusión de que, dado que el autor no pudo aportar ninguna explicación creíble de las razones por las que su nombre había sido mencionado en un artículo sobre el Sr. Mahmudov, no podía pronunciarse sobre la cuestión. Además, señaló que el hecho de que el artículo lo presentara como un agente del Sr. Mahmudov no bastaba para justificar un riesgo de persecución. Si el autor hubiera sido acusado falazmente de ser un agente del Sr. Mahmudov, podría haber actuado en defensa de sus derechos en Azerbaiyán, sobre todo porque no había razones creíbles para pensar que las autoridades azerbaiyanas intentarían acusarle en falso. La Secretaría de Estado también subrayó que el caso se refería a altos cargos del Ministerio de Seguridad Nacional y a funcionarios públicos próximos al Sr. Mahmudov. Sin embargo, del expediente no se desprendía que el autor tuviera ese perfil. La Secretaría de Estado señaló que el Sr. Mahmudov había sido destituido en octubre de 2015, pero no había sido detenido y seguía en libertad.
4.5El Estado parte procede a explicar el razonamiento en el que el Tribunal Administrativo Federal basó su sentencia de 22 de septiembre de 2020. El Tribunal observó numerosas contradicciones e incoherencias en las declaraciones del autor. El Tribunal señaló que, en la primera entrevista realizada por la Secretaría de Estado de Migración el 11 de mayo de 2018, el autor había declarado que había transmitido información confidencial a los medios de comunicación sin saber que estaba prohibido, lo que daba a entender que el autor había compartido esa información voluntariamente con los medios de comunicación sin ser consciente de las consecuencias de sus actos. Sin embargo, posteriormente declaró haber compartido esta información con un amigo y un periodista, pero que no quería que se publicara, porque sabía que ello propiciaría su detención. Dicho de otro modo, el autor sostuvo que había compartido la información a sabiendas de que ello podía acarrearle graves consecuencias. Además, en su primera entrevista, el autor indicó que había compartido la información con la prensa en 2016. Afirmó que, tras su publicación, E. Z. había sido detenido y el abogado de este se había puesto en contacto con el autor para alertarlo. Sin embargo, E. Z. fue detenido en junio de 2017, varios meses después de la supuesta divulgación de información. Es más, el autor afirmó posteriormente que el abogado de E. Z. se había puesto en contacto con su amigo y no con él, porque él no tenía nada que ver con el periodista. El Tribunal señaló que, según las declaraciones del autor, sus funciones como experto técnico en adquisiciones de AT-GEOTECH incluían la conservación de documentos de laboratorio, el tratamiento de información sobre investigaciones relacionadas con metales preciosos, el transporte de muestras de mineral de oro y el pago de salarios. Sin embargo, como señaló ese Tribunal, aunque el autor poseía una gran variedad de aptitudes y había recibido formación en economía, sus funciones profesionales parecían inusualmente amplias para un experto técnico en adquisiciones. El Tribunal concluyó que el autor había intentado, mediante esta amplia descripción de las tareas que le incumbían, justificar las razones por las que habría tenido acceso a información que el Gobierno no querría difundir. El Tribunal recordó que el autor había indicado fechas distintas para el presunto interrogatorio por agentes de seguridad. Sin embargo, como subrayó el Tribunal, la detención del autor debería haber sido para él un acontecimiento dramático, ya que nunca antes había tenido problemas con la policía y nunca había sido interrogado, golpeado o intimidado durante horas. Por lo tanto, el Tribunal concluyó que las declaraciones divergentes del autor eran sorprendentes, aun cuando los hechos habían ocurrido hacía más de dos años. También observó que el autor alegó haber sido citado en la comisaría de policía en dos ocasiones tras su puesta en libertad. Durante su primera entrevista, el 11 de mayo de 2018, alegó que las citaciones se habían emitido en el mes siguiente a su puesta en libertad, si bien las órdenes de comparecencia que presentó estaban fechadas los días 22 de septiembre y 2 de octubre de 2017. Además, el Tribunal recordó que la solicitud de visado suizo del autor había sido denegada el 3 de julio de 2017, mientras que, según sus declaraciones, había sido detenido el 19 de julio de 2017. Por lo tanto, observó que la primera solicitud de visado se realizó antes de que el autor tuviera los presuntos problemas con las autoridades.
4.6En cuanto a la mención del nombre del autor en un artículo sobre el Sr. Mahmudov, el Tribunal Administrativo Federal concluyó que, dado que el autor no había demostrado de forma creíble que estaba en la mira de las autoridades azerbaiyanas, no corría el riesgo de ser sometido a un enjuiciamiento penal basado en acusaciones falsas. El Tribunal observó que Azerbaiyán no se encontraba en estado de guerra, guerra civil o situación de violencia generalizada. Tomó nota de las alegaciones del autor de que incoar causas penales basadas en acusaciones falsas era un método habitualmente utilizado por las autoridades azerbaiyanas contra los medios de comunicación y los oponentes políticos. Sin embargo, observó que el autor no tenía un perfil político porque, según sus propias declaraciones, no llevaba a cabo ninguna actividad política. Es más, tampoco era periodista ni había criticado al Gobierno. Debido a las inverosímiles declaraciones del autor, el Tribunal concluyó que no parecía creíble que hubiera sido objeto de persecución por las autoridades azerbaiyanas. También señaló que, aun cuando el autor se enfrentara realmente a un enjuiciamiento penal en Azerbaiyán, podía defenderse por vías legales. El Tribunal concluyó que del expediente y de las declaraciones del autor no se desprendía que corriera el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en Azerbaiyán y que la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán no parecía ser tal que hiciera ilícita la expulsión.
4.7El Estado parte informa al Comité de que, ante las autoridades encargadas del asilo, el autor alegó que, a raíz de su negativa a reconocer haber filtrado información confidencial, se había abierto contra él otra causa penal inventada en la que se le había acusado de estafar 20.000 dólares a una persona. La Secretaría de Estado de Migraciones consideró que esas alegaciones no eran creíbles. El Estado parte observa que el autor no reitera estas alegaciones ante el Comité.
4.8El Estado parte afirma que el autor solicitó la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo Federal de 22 de septiembre de 2022, adjuntando como documentos justificativos una orden de detención de la Jefatura de Policía de Bakúde 23 de junio de 2020 y una sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi de 27 de julio de 2020. En su sentencia de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo Federal declaró que el autor tenía la posibilidad, en caso necesario, con la ayuda de un abogado, de estudiar los recursos extraordinarios disponibles para recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi. El Tribunal Administrativo Federal subrayó que sus conclusiones sobre el recurso del autor habrían sido las mismas aunque esa prueba hubiera formado parte del expediente de la causa. El Tribunal concluyó que el autor no cumplía los criterios para obtener la condición de refugiado aunque sus declaraciones sobre la causa penal incoada contra él resultaran ser veraces.
4.9El Estado parte añade que la sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi de 27 de julio de 2020 demuestra que las autoridades azerbaiyanas tenían la posibilidad de sancionarlo de manera lícita. Por tanto, no es lógico pensar que habrían abierto una causa penal contra él sobre la base de cargos falsos. El Estado parte señala que si las declaraciones del autor son ciertas y realmente filtró información confidencial, su conducta podría constituir un delito (concretamente, violación del secreto profesional), en cuyo caso su enjuiciamiento penal perseguiría objetivos legítimos.
4.10Si bien reconoce que las alegaciones de tortura o malos tratos en el pasado son pertinentes para examinar el peligro que correría el autor en caso de regreso a Azerbaiyán, el Estado parte señala que el autor no ha proporcionado ningún detalle sobre la tortura que supuestamente sufrió durante tres días mientras estaba detenido en julio de 2017. Durante el procedimiento de asilo, se limitó a declarar que lo habían golpeado durante el interrogatorio. Por lo tanto, el autor no aportó ninguna prueba en relación con los presuntos malos tratos de que fue objeto. No hay ninguna razón aparentepara que el Gobierno de Azerbaiyán inicie una causa penal por cargos ficticios contra al autor, sobre todo habida cuenta de que el expediente del caso no revela que este haya participado activamente en la oposición o tenga un perfil político. El autor no alega que haya intervenido en ninguna actividad política, ni en Azerbaiyán ni en Suiza. El Estado parte supone que la mención del nombre del autor en un artículo de prensa sobre el Sr. Mahmudov debe obedecer a otros motivos distintos de los alegados por él durante el procedimiento de asilo.
4.11El Estado parte considera que la comunicación no contiene ningún elemento que no haya sido evaluado exhaustivamente por la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal y que demuestre que el autor correría un riesgo previsible, presente, personal y real de tortura en caso de ser expulsado a Azerbaiyán. Por consiguiente, en opinión del Estado parte, no se vulnerarían los artículos 3, 14 y 16 de la Convención si procediera a expulsar al autor.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo
5.1El 17 de diciembre de 2021, el autor presentó observaciones adicionales en respuesta a las alegaciones del Estado parte.
5.2Subraya que ha sido condenado a seis años de prisión por una causa basada en motivos políticos después de que revelara públicamente la corrupción y las actividades ilegales del Gobierno de Azerbaiyán. Sin embargo, el Estado parte ha hecho caso omiso de la naturaleza política de su caso. Aunque el autor no ha participado en actividades políticas en Azerbaiyán ni en el Estado parte, no es necesario tener un perfil político para ser enjuiciado por motivos políticos. En respuesta al argumento del Estado parte de que su condena penal podría perseguir objetivos legítimos, el autor insiste en que ha revelado información sobre delitos y corrupción del Gobierno de Azerbaiyán, lo que no puede considerarse un delito de índole penal en un Estado democrático.
5.3Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi y a otras pruebas presentadas a las autoridades competentes en materia de asilo, el autor refuta las afirmaciones del Estado parte sobre su falta de credibilidad. En particular, reitera la importancia del artículo en el que se menciona su nombre en relación con el Sr. Mahmudov, juzgado como disidente contra el régimen actualmente en el poder. En cuanto al correo electrónico de E. Z., el autor hace notar que al afirmar que conocía al autor pero que le era imposible hacer más declaraciones habida cuenta de las circunstancias, E. Z. demostró que el autor era objeto de amenazas del Gobierno de Azerbaiyán.
5.4Por lo que respecta al relato del autor sobre la forma en que el abogado de E. Z. le informó de la detención de este, el autor achaca las contradicciones en sus declaraciones a errores de traducción durante el procedimiento de asilo o a equivocaciones suyas al expresar sus pensamientos. Considera que sus declaraciones contradictorias sobre la fecha de su detención fueron simples errores que no alteran sustancialmente la veracidad de su relato. Recuerda que, en su primera entrevista, señaló que había sido detenido el 3 de junio de 2017, lo que significa que su solicitud de visado suizo, de fecha 3 de julio de 2017, fue presentada con posterioridad a su detención. Añade que, aunque hubiera solicitado el visado antes de la detención, no habría cambiado nada, ya que las personas que se encuentran en esa situación conocen los riesgos que corren.
5.5El autor rebate la afirmación del Estado parte de que podría haber recurrido a vías legales para defenderse en el contexto del procedimiento penal incoado en Azerbaiyán, porque no es un país democrático y no respeta los derechos humanos. A este respecto, hace alusión a la condena en rebeldía a seis años de prisión que se le impuso y que considera injusta.
5.6Insiste en que, a la luz de su experiencia de tortura, la naturaleza política de su caso y la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, no es posible que una persona en su situación no sea torturada y no reciba un trato humano en caso de expulsión. El autor explica su incapacidad para aportar pruebas que corroboren que fue torturado aduciendo la ausencia de organizaciones de derechos humanos en Azerbaiyán que puedan apoyar a las víctimas de tortura.
5.7El autor afirma que, aunque en Azerbaiyán no hay guerra ni guerra civil, existe una violencia generalizada contra los oponentes políticos. Admite que los informes citados en su comunicación son de carácter general. Sin embargo, sostiene que no cabe esperar que en esos informes se nombre a todas las personas cuyos derechos hayan sido violados y, de todos modos, que los informes confirman sus alegaciones sobre los riesgos que correría si regresara a Azerbaiyán.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
6.2El Comité observa que el autor no aporta ningún argumento para explicar de qué manera se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14 y 16 de la Convención. El Comité observa a este respecto que, si bien constató una violación de los artículos 14 y 15 en el caso A. N. c. Suiza, citado por el autor, los hechos de ese caso difieren considerablemente de los del presente caso, que no plantea ninguna cuestión en relación con la rehabilitación del autor como víctima de tortura. Por consiguiente, el Comité concluye que sus reclamaciones en relación con los artículos 14 y 16 de la Convención son inadmisibles. El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 3 del Pacto y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.
7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si la expulsión por la fuerza del autor a Azerbaiyán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometida a tortura.
7.3El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual considera que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) la afiliación política o las actividades políticas del autor; b) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; c) la condena en rebeldía; d) la tortura previa; y e) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen (párr. 45). A fin de determinar si hay razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera expulsada, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, como la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, a que se hace referencia en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, lo que incluye el uso generalizado de la tortura y la impunidad de sus autores y el uso generalizado de la condena y el encarcelamiento de personas que ejercen libertades fundamentales (párr. 43). En lo que respecta a la aplicación del artículo 3 de la Convención al fondo de una comunicación presentada en relación con el artículo 22, la carga de la prueba recae por lo general en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. Sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).
7.4En el presente caso, el autor alega que, en caso de expulsión, correría el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención debido a que la tortura se utiliza habitualmente como método de interrogatorio en Azerbaiyán. En apoyo de sus alegaciones, cita un artículo de prensa en el que se menciona su nombre en relación con una causa penal de gran repercusión mediática relativa al ex Ministro de Seguridad Nacional; su presunta detención arbitraria y tortura por agentes del Ministerio de Seguridad Nacional en 2017; una condena penal dictada contra él en rebeldía por el Tribunal de Distrito de Nasimi el 27 de julio de 2020; e informes que indican patrones generalizados de tortura y recurso a causas penales basadas en acusaciones inventadas en Azerbaiyán.
7.5El Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Azerbaiyán, expresó su preocupación por las numerosas y persistentes alegaciones de tortura y malos tratos utilizados habitualmente por agentes del orden y funcionarios encargados de las investigaciones, o con su instigación o consentimiento, a menudo para obtener confesiones o información que se utilizarían en procedimientos penales. El Comité observa que el Comité de Derechos Humanos ha establecido que los periodistas y otras personas, como blogueros, que expresan públicamente opiniones que las autoridades de Azerbaiyán consideran críticas con ellas parecen ser especialmente susceptibles de sufrir actos de tortura, malos tratos u hostigamiento.
7.6El Comité observa, sin embargo, que las alegaciones del autor sobre el riesgo personal que correría de ser sometido a tortura en Azerbaiyán han sido examinadas a fondo por las autoridades nacionales encargadas del asilo, que establecieron que el autor no tenía un perfil político y que sus declaraciones sobre las razones por las que se marchó de Azerbaiyán eran incoherentes y poco creíbles.
7.7El Comité observa que, ante las autoridades nacionales, y posteriormente ante el Comité, el autor ha alegado que fue juzgado en tres causas penales diferentes en Azerbaiyán. En primer lugar, alegó ante la Secretaría de Estado de Migración que una mujer desconocida había presentado una denuncia por la vía penal contra él acusándolo de fraude. Tras examinar las pruebas materiales y las declaraciones del autor a ese respecto, la Secretaría de Estado llegó a la conclusión de que esas alegaciones carecían de credibilidad. El autor ha optado por no reiterar estas alegaciones ante el Comité. En segundo lugar, el autor ha mencionado, tanto ante las autoridades nacionales como ante el Comité, un artículo en el que se menciona su nombre en relación con una causa penal muy mediática en la que estaba implicado el ex Ministro de Seguridad Nacional y en el que se describe al autor como agente de este. El Comité observa, sin embargo, que el expediente que tiene ante sí no contiene ninguna información sobre causas penales abiertas contra el autor a este respecto. Además, las autoridades nacionales de asilo han establecido que el Sr. Mahmudov no fue condenado por los presuntos delitos y que las declaraciones del autor sobre las razones por las que se mencionaba su nombre en ese artículo no parecían creíbles.
7.8Por último, el autor ha mencionado ante el Comité, y previamente en su solicitud de revisión presentada ante el Tribunal Administrativo Federal el 26 de septiembre de 2020, una tercera causa penal, en la que supuestamente fue condenado a seis años de prisión por divulgación de secretos de Estado y abuso de poder por una autoridad pública. En apoyo de sus alegaciones, el autor ha presentado una orden de detención de 23 de junio de 2020 y una sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi de 27 de julio de 2020. El Comité observa que estas dos pruebas fueron presentadas a las autoridades nacionales en el marco del procedimiento extraordinario de revisión tan solo cuatro días después de que el Tribunal Administrativo Federal dictase su sentencia de 22 de septiembre de 2020 en la que denegó de forma definitiva la solicitud de asilo del autor. El Comité toma nota del argumento del autor de que no consiguió obtener estas dos pruebas hasta septiembre de 2020. No obstante, el Comité observa también que, según se desprende del expediente del caso, el autor no hizo mención alguna de esta tercera causa penal durante el procedimiento ordinario de asilo. Además, el Comité observa que, en su resolución de 4 de noviembre de 2020, el Tribunal concluyó que, independientemente de la cuestión no resuelta de su autenticidad, estas pruebas adicionales no modificaban su apreciación de la solicitud de asilo del autor porque el expediente que había examinado previamente en el marco del procedimiento ordinario de apelación ya contenía pruebas sustanciales de causas penales presuntamente incoadas contra el autor en Azerbaiyán.
7.9El Comité observa que del expediente se desprende que la investigación penal contra el autor ya ha concluido y que la sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi de 27 de julio de 2020 es firme, por lo que no parece que el riesgo de que el autor sea sometido a tortura durante el interrogatorio, según alega este, sea previsible, presente y real.
7.10El Comité observa que algunas pruebas presentadas al Comité para corroborar las alegaciones tras la denegación de la solicitud de asilo del autor a nivel nacional, a saber, un correo electrónico de E. Z. y una carta del centro para los presos políticos, no se presentaron a las autoridades del Estado parte. El Comité observa, sin embargo, que el autor tuvo numerosas oportunidades para aportar pruebas justificativas en el transcurso del procedimiento interno.
7.11Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información que le han facilitado el autor y el Estado parte, en particular sobre la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Comité considera que, en el presente caso, la información que consta en el expediente no le permite concluir que el autor correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Azerbaiyán o que las autoridades del Estado parte no hayan llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a Azerbaiyán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.