Naciones Unidas

CED/C/UKR/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de octubre de 2024

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Ucrania en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por Ucrania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención en sus sesiones 493ª y 494ª, celebradas los días 23 y 24 de septiembre de 2024. En su 508ª sesión, celebrada el 3 de octubre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe presentado en 2021 por Ucrania en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito en 2024 a la lista de cuestiones preparada por el Comité.

3.El Comité se congratula por el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar la Convención y acoge con satisfacción la franqueza con la que la delegación respondió a las preguntas planteadas. Agradece al Estado parte su participación activa en el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado que el Estado parte haya ratificado ocho de los nueve tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas o se haya adherido a ellos. Acoge asimismo con agrado la invitación permanente cursada por el Estado parte a todos los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país, y el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales, en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención respectivamente.

5.El Comité acoge con satisfacción los avances realizados por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, tales como:

a)La Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, modificada en abril de 2022;

b)La Ley núm. 2391-IX del Registro Estatal de Información del Genoma Humano, aprobada en julio de 2022;

c)El centro para la coordinación del apoyo a las víctimas y los testigos, creado en la Fiscalía General en abril de 2023;

d)El Registro Unificado de Personas, incluidos Niños, Deportadas o Desplazadas por la Fuerza en el contexto de la Agresión Armada de la Federación de Rusia, creado en abril de 2023;

e)El plan de acción Bring Kids Back UA, dirigido al retorno de los niños ucranianos deportados y desplazados por la fuerza, creado en mayo de 2023;

f)La Ley núm. 3623-IX por la que se modifica el Código de Procedimiento Penal para reforzar la eficacia del equipo de funcionarios responsables de la reclusión y la garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, aprobada en marzo de 2024;

g)La cooperación del Estado parte con la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre Ucrania y la misión de vigilancia de los derechos humanos en Ucrania a fin de documentar las violaciones de los derechos humanos, incluidas las desapariciones forzadas.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité es muy consciente de las numerosas y graves dificultades a las que se ha enfrentado el Estado parte desde que se inició el conflicto armado en abril de 2014, exacerbadas por la agresión militar a gran escala de la Federación de Rusia, que comenzó el 24 de febrero de 2022. En este contexto, el Comité encomia al Estado parte por su empeño en promover el cumplimiento de la Convención, y transmite sus preocupaciones y recomendaciones con un espíritu constructivo y de cooperación, con miras a que la legislación y la práctica vigentes en el Estado parte se ajusten plenamente a la Convención.

1.Información general

Casos de acciones urgentes

7.El Comité recuerda que, hasta la fecha en que se aprobaron las presentes observaciones finales, había registrado cuatro peticiones de acción urgente relacionadas con desapariciones presuntamente cometidas por agentes del Estado en Ucrania. A ese respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no disponga de ningún mecanismo específico para atender las peticiones de acción urgente transmitidas por el Comité y para aplicar sus recomendaciones y las solicitudes de medidas cautelares y de protección correspondientes (art. 30).

8. El Comité recomienda al Estado parte que diseñe y ponga en marcha un mecanismo específico para atender las solicitudes de acción urgente que le transmita en virtud del artículo 30 de la Convención y para facilitar su seguimiento.

Participación de las partes interesadas en la elaboración del informe

9.El Comité toma nota de que el informe del Estado parte fue preparado por la Policía Nacional, en consulta con otros órganos ejecutivos, y de que el Ministerio del Interior se encargó de coordinar su elaboración. No obstante, lamenta que la información proporcionada no dé a entender que se haya producido ningún proceso de consulta con las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración del informe (art. 24).

10. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las organizaciones de la sociedad civil, en particular las que se ocupan de la desaparición forzada y la protección de los derechos humanos, participen en todo el ciclo de presentación de informes al Comité y sean consultadas e informadas periódicamente sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención.

Aplicabilidad de la Convención

11.El Comité observa que, en virtud del artículo 9 de la Constitución, la Convención forma parte de la legislación nacional de Ucrania. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre el número de casos en los que los tribunales nacionales u otras autoridades competentes han aplicado la Convención (arts. 1, 4 y 12).

12. El Comité pide al Estado parte que se asegure de que las disposiciones de la Convención puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales u otras autoridades competentes y sean aplicadas por tales órganos.

Institución nacional de derechos humanos

13.El Comité observa con satisfacción que, en 2019, la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos volvió a acreditar con la categoría A al Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos. También hace notar el papel que desempeña la institución nacional de derechos humanos en la búsqueda de personas desaparecidas. No obstante, lamenta no haber recibido información sobre la consideración que han recibido las recomendaciones formuladas con respecto a esa institución por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global, en particular las relativas al procedimiento de nombramiento de la institución, los recursos con que cuenta, la duración del mandato y la interacción con las organizaciones de la sociedad civil. El Comité lamenta además que no se haya informado del número de denuncias de presunta desaparición forzada recibidas por la institución.

14. El Comité recomienda al Estado parte que fortalezca la institución del Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos, velando por que disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones con eficacia e independencia y de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). También recomienda al Estado parte que modifique la Ley núm. 776/97-BP a fin de formalizar un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros del órgano decisorio de la institución, limitar la duración del mandato del Comisionado y mejorar la cooperación de la institución con las organizaciones de la sociedad civil.

2.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidasen Circunstancias Especiales

15.El Comité acoge con agrado la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, modificada en 2022, en cuanto iniciativa para la identificación y búsqueda de las personas desaparecidas. No obstante, se muestra preocupado por que esa ley sea aplicable únicamente a los casos de desaparición relacionados con los conflictos armados, las hostilidades, la ocupación temporal de parte del territorio de Ucrania y las situaciones de emergencia de carácter natural o de origen humano. Además, al Comité le preocupan las alegaciones que indican que esa ley podría no abarcar los casos de desaparición forzada a manos de agentes estatales de Ucrania (arts. 1, 4 y 24).

16. El Comité recomienda al Estado parte que modifique la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, de modo que su ámbito de aplicación abarque todos los casos de desaparición, incluidas las desapariciones forzadas, independientemente del momento, el lugar y las circunstancias en que hayan tenido lugar.

Información estadística y Registro Unificado de Personas Desaparecidasen Circunstancias Especiales

17.El Comité acoge con satisfacción la creación del Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, que funciona desde mayo de 2023 y a cuyo cargo está el Ministerio del Interior. Según la información facilitada por la delegación, el registro unificado contiene 59.490 fichas, de las cuales 48.138 se refieren a personas desaparecidas en circunstancias especiales. Al respecto, al Comité le preocupa:

a)El alcance limitado del registro, que solo abarca los casos de desaparición ocurridos en las circunstancias especiales previstas por la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales;

b)La falta de información sobre el número de casos de presunta desaparición forzada de que tiene constancia la Policía Nacional que no están relacionados con “circunstancias especiales”;

c)El hecho de que el registro no contemple la categoría “víctima de desaparición forzada” a pesar de que tales casos se denuncian;

d)El hecho de que los datos estadísticos sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte solo estén desglosados parcialmente, y las dificultades para diferenciar entre los casos de desaparición forzada y los casos de desaparición que no reúnen todos los elementos previstos en el artículo 2 de la Convención (arts. 1 a 3, 12 y 24).

18. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Amplíe el alcance del Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales de modo que en él puedan consignarse todos los casos de desaparición forzada, y estudie la posibilidad de crear la categoría “víctima de desaparición forzada”;

b)Garantice que en el registro unificado se incluya la fecha, el contexto y las circunstancias de la desaparición; el número de personas desaparecidas que hayan sido localizadas, tanto con vida como fallecidas; y el número de casos en que puede haber habido algún tipo de implicación del Estado en la desaparición en el sentido del artículo 2 de la Convención, incluidas las desapariciones en el contexto de la migración, la trata de personas y los desplazamientos forzados;

c) Se asegure de que las instituciones autorizadas a consignar información en el registro lo hagan con prontitud, a fin de generar datos estadísticos precisos y actualizados —desglosados por sexo, edad, identidad de género, orientación sexual, nacionalidad y origen racial o étnico— de todas las personas desaparecidas en Ucrania; vele por que esa información pueda ser consultada por cualquier persona que esgrima un interés legítimo; y, en caso de irregularidades, garantice que los funcionarios responsables sean sancionados adecuadamente.

Imposibilidad de suspender la prohibición de la desaparición forzada

19.El Comité toma nota de la reducción de las medidas suspensivas que autoriza la ley en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, notificada en marzo de 2024, en relación con los Decretos del Presidente de Ucrania núm. 64/2022 sobre la introducción de la ley marcial en Ucrania y núm. 63/2022 sobre la introducción del estado de emergencia en determinadas regiones de Ucrania. No obstante, lamenta la falta de disposiciones jurídicas que recuerden explícitamente que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada (art. 1).

20. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore expresamente en el derecho interno la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 2, de la Convención y vele por que en la práctica no puedan invocarse circunstancias excepcionales para justificar la desaparición forzada. El Estado parte también debería velar por que las medidas adoptadas en el contexto de la ley marcial y el estado de emergencia no obstaculicen la aplicación efectiva de la Convención.

Delito de desaparición forzada

21.El Comité acoge con agrado la tipificación, en 2018, de un delito autónomo de desaparición forzada en el artículo 146-1 del Código Penal. Toma nota de la información facilitada durante el diálogo de que la Rada Suprema, el Parlamento de Ucrania, adoptó recientemente un proyecto de ley para aplicar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuyo efecto sería la tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad, en cumplimiento del artículo 5 de la Convención. También toma nota de que los artículos 66 y 67 del Código Penal se refieren a un régimen general de circunstancias atenuantes y agravantes. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Las penas por desaparición forzada previstas en el artículo 146-1 del Código Penal no se corresponden con la extrema gravedad del delito;

b)Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en los artículos 66 y 67 del Código Penal no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4, 5 y 7).

22. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que el delito de desaparición forzada sea punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad;

b) Incluya en su legislación nacional todas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;

c) Se asegure sin demora de que su legislación nacional reconozca explícitamente la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

23.El Comité observa que en las disposiciones generales del Código Penal no se consagra el principio de responsabilidad de mando y que el artículo 146-1(2) del código contempla algunas formas de responsabilidad indirecta. También observa que, según la información facilitada por la delegación, el proyecto de ley aprobado recientemente para aplicar el Estatuto de Roma incluye al parecer la responsabilidad penal de los superiores. No obstante, el Comité se muestra preocupado por que en la legislación penal no se prevea la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en la Convención. Observa con preocupación que, en lugar del principio de responsabilidad de mando, se apliquen las normas de complicidad o de coautoría de un delito previstas en los artículos 27 y 28 del Código Penal, respectivamente. Además, el Comité lamenta que el código no excluya expresamente la posibilidad de invocar la obediencia debida para justificar una desaparición forzada (art. 6).

24. El Comité recomienda al Estado parte que incorpore en la legislación nacional la responsabilidad penal de los superiores y que vele por que no se pueda invocar ninguna orden o instrucción de una autoridad pública —sea esta civil, militar o de otra índole— para justificar un delito de desaparición forzada, ni se castigue a los subordinados que se nieguen a obedecer la orden de someter a alguien a desaparición forzada, de conformidad con el artículo 6, párrafos 1 b) y 2, de la Convención.

3.Procedimiento judicial y cooperación en materia de desaparición forzada(arts. 8 a 15)

Prescripción

25.Aunque toma nota de que el artículo 49 del Código Penal regula el régimen de prescripción, el Comité lamenta que no reconozca el delito de desaparición forzada como un delito continuado a efectos de la prescripción. También toma nota con preocupación de que el plazo de prescripción de 5 años aplicable a las desapariciones forzadas con arreglo al artículo 146-1(1) del código y el plazo de prescripción de 10 años aplicable a los actos previstos en el artículo 146-1(2) no se corresponden con la extrema gravedad del delito. Al Comité le preocupa además que la legislación vigente no establezca el derecho específico de las víctimas de desaparición forzada a un recurso efectivo durante el plazo de prescripción (art. 8).

26. El Comité recomienda al Estado parte que establezca expresamente en su legislación penal que, dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada, en caso de preverse la prescripción de la acción penal y del derecho de las víctimas a obtener un recurso efectivo, el plazo de prescripción debe ser largo y empezar a contar a partir del momento en que cese el delito de desaparición forzada.

Jurisdicción extraterritorial sobre la desaparición forzada

27.El Comité lamenta la falta de disposiciones jurídicas que establezcan la jurisdicción del Estado parte cuando el presunto autor de una desaparición forzada cometida en el extranjero se encuentre en su territorio, cuando el presunto autor no sea extraditado o entregado a otro Estado o a un tribunal penal internacional, y cuando ni el presunto autor ni las víctimas sean nacionales de Ucrania (arts. 9 y 11).

28. El Comité recomienda al Estado parte que establezca la competencia de las cortes y tribunales nacionales para ejercer su jurisdicción respecto de los casos de desaparición forzada con arreglo a las obligaciones que se desprenden de los artículos 9 y 11 de la Convención.

Prevención de actos que puedan obstaculizar el avance de las investigaciones

29.Si bien toma nota de la Ley del Poder Judicial y el Estatuto de los Jueces, el Comité está preocupado por las alegaciones de falta de transparencia en el procedimiento de nombramiento y destitución de los fiscales y en los criterios utilizados para seleccionar a los jueces. Asimismo, toma nota con preocupación de las alegaciones que cuestionan la independencia de algunos jueces y fiscales y las denuncias de corrupción en el contexto del procedimiento de evaluación de los jueces (arts. 11 y 12).

30. El Comité, en consonancia con anteriores recomendaciones del Comité de Derechos Humanos , recomienda al Estado parte que garantice la plena independencia e imparcialidad de los jueces y la independencia y autonomía de los fiscales, entre otras cosas velando por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso, suspensión, destitución y traslado de jueces y fiscales se ajusten a las normas internacionales. Además, el Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para prevenir y erradicar la corrupción, asegurándose de que se realicen investigaciones exhaustivas y se impongan sanciones adecuadas a los responsables.

Suspensión de funciones

31.El Comité observa que, en virtud del artículo 154 de Código de Procedimiento Penal, se puede imponer la suspensión de funciones a una persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito y que, en virtud del artículo 155-1, un juez puede ser suspendido temporalmente por haber incurrido en responsabilidad penal. También observa que toda decisión en ese sentido corresponde al juez de instrucción, durante la investigación previa al juicio, o al tribunal, en el curso de un procedimiento judicial, y que la duración de la medida no podrá exceder de dos meses. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información específica sobre las medidas adoptadas para impedir que las personas sospechosas de haber estado involucradas en una desaparición forzada participen en la investigación del caso (art. 12).

32. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que los sospechosos de haber cometido una desaparición forzada o participado en ella no puedan influir en el curso de una investigación. A ese respecto, el Estado parte debería velar por que los funcionarios del Estado sospechosos de estar implicados en una desaparición forzada sean suspendidos de sus funciones desde el inicio de la investigación y mientras esta dure, sin perjuicio de la presunción de inocencia.

Búsqueda e investigación

33.El Comité observa que el mandato del Comisionado para las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, establecido en el marco de la Ley núm. 2505‑VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, incluye la interacción con varios organismos para la búsqueda de la persona, la facilitación del retorno de los restos mortales, y la comunicación con los familiares sobre el estado de la búsqueda. En ese sentido, el Comité toma nota de que en 2023 se creó el teléfono de asistencia del Comisionado, destinado a la comunicación con los familiares de las personas desaparecidas. También toma nota de que el Comisionado cuenta con 1 secretaría y 15 oficinas de representación regionales. No obstante, el Comité lamenta lo siguiente:

a)Que el ámbito del mandato del Comisionado se limite a las desapariciones forzadas ocurridas en las “circunstancias especiales” previstas en la ley;

b)La incoherencia entre determinadas competencias atribuidas al Comisionado en la Ley núm. 2505-VIII y en su reglamento, modificado por la Resolución núm. 975 del Consejo de Ministros en 2023, entre otras cosas con respecto a la formación de grupos de búsqueda;

c)El hecho de que no se haga referencia a la duración del mandato del Comisionado en la Ley núm. 2505-VIII (arts. 12 y 24).

34. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Estudie la posibilidad de ampliar el alcance del mandato del Comisionado para las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales de modo que abarque todos los casos de desaparición de personas, independientemente de las circunstancias;

b) Armonice la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y su reglamento, modificado por la Resolución núm. 975 del Consejo de Ministros, de modo que queden claras las competencias del Comisionado, en particular las referidas a la formación y coordinación de grupos de búsqueda;

c) Vele por que la duración del mandato del Comisionado figure explícitamente en la Ley núm. 2505-VIII.

35.Preocupa al Comité que las desapariciones forzadas denunciadas no se investiguen como tales, sino como otros delitos que no reúnen todos los elementos de la desaparición forzada, como el asesinato, la violación de la integridad territorial de Ucrania y la violación de las normas y costumbres de la guerra, tipificados en los artículos 115, 110 y 438 del Código Penal, respectivamente (arts. 12 y 24).

36. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que las presuntas desapariciones forzadas se investiguen como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que las investigaciones continúen hasta que se hayan esclarecido la suerte y el paradero de la persona desaparecida.

37.El Comité toma nota de que, según la información proporcionada por la delegación, las fuerzas del orden registraron —desde septiembre de 2015— más de 5.000 infracciones penales en relación con los artículos 146-1 (desaparición forzada) y 438 (violación de las leyes y costumbres de la guerra) del Código Penal. Sin embargo, se muestra preocupado por:

a)La falta de claridad sobre si la búsqueda se inicia inmediatamente en los casos en que hay razones para creer que la persona desaparecida puede estar viva o si esto depende de que la solicitud de búsqueda se haya consignado en el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales;

b)La información insuficiente en lo que respecta a la búsqueda de personas cuya desaparición no consta como ocurrida en “circunstancias especiales”, información que, según la delegación, corresponde recabar a la Policía Nacional;

c)La falta de avances diligentes en la investigación y el procesamiento de los casos denunciados de desapariciones forzadas, incluidas las cometidas en el contexto del conflicto armado y la ley marcial;

d)Las alegaciones de que, al parecer, no se ha mantenido periódicamente informados a los familiares de personas desaparecidas sobre los avances y resultados de los procesos de búsqueda e investigación, ni sobre las actuaciones penales relacionadas con sus seres queridos desaparecidos;

e)Las discrepancias en la información proporcionada por el Estado parte: por un lado, señala que el Servicio de Seguridad no tiene constancia de la implicación de militares y agentes del orden ucranianos en desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado; y por el otro, que el Registro Estatal Unificado de Resoluciones Judiciales incluye 1 caso de 2021 en que se condenó a dos agentes de policía de Kyiv por desaparición forzada, y que la Fiscalía General consignó 72 casos de desaparición forzada en 2023;

f)La coordinación insuficiente entre las distintas entidades que participan en la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de sus presuntas desapariciones forzadas (arts. 12 y 24).

38. El Comité, de conformidad con los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas , recomienda al Estado parte que:

a) Garantice que, cuando se tenga noticia de una desaparición, se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones;

b) Articule estrategias integrales de búsqueda, velando por que se busque y localice a todas las personas desaparecidas cuya suerte siga sin haberse esclarecido;

c) Se asegure de que todas las denuncias de desapariciones forzadas —también las cometidas en el contexto de un conflicto armado— se investiguen de inmediato, con exhaustividad, eficacia e imparcialidad, aun cuando no haya denuncia oficial, cumpliendo con la debida diligencia en todas las etapas del proceso;

d) Vele por que se enjuicie a los presuntos autores, con independencia de su nacionalidad, y, de ser declarados culpables, se los castigue con penas acordes a la gravedad del delito, y por que se proporcione a las víctimas una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas;

e) Garantice que los familiares y representantes de las personas desaparecidas sean informados periódicamente de los avances y resultados del proceso de búsqueda e investigación y puedan participar en todas las etapas del procedimiento siempre que lo deseen; y, en caso de que esa participación sea imposible por razones ajenas a la voluntad del Estado parte, explique previamente a los familiares los motivos de la situación y les informe de los resultados de las medidas adoptadas;

f) Asegure una coordinación intrainstitucional e interinstitucional efectiva y el cruce de datos entre las entidades responsables de la búsqueda de personas desaparecidas y de la investigación de su desaparición —incluidos el Comisionado para las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, la Policía Nacional, el Servicio de Seguridad, la Fiscalía General y el poder judicial, el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos, la Oficina Estatal de Investigación y el Departamento Central de Cooperación Civil-Militar de las Fuerzas Armadas—, y dote a esas entidades de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para que desempeñen sus funciones con eficacia.

Identificación y entrega digna de restos mortales

39.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que, según el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, 2.552 cadáveres siguen sin identificar y 4.014 han sido identificados. También toma nota de la información proporcionada durante el diálogo con respecto al proceso iniciado para establecer una coordinación entre el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y el Registro Electrónico de Información del Genoma Humano. El Comité toma nota asimismo de la identificación por el Estado parte de fosas comunes en territorio anteriormente ocupado y de las medidas adoptadas para la identificación de restos, además de la utilización del ADN. No obstante, al Comité le preocupan:

a)La falta de información sobre los protocolos para registrar y preservar los lugares de inhumación, trasladar y conservar en condiciones de seguridad los cadáveres localizados y devolverlos a sus familias, dado que existen numerosas fosas comunes en el territorio nacional y fosas no identificadas a ambos lados de la línea de fuego;

b)La ausencia de una base de datos que contenga información ante mortem y post mortem relativa a todas las personas desaparecidas;

c)Que no se haya aclarado la relación existente entre la consignación de cadáveres no identificados en el Registro Unificado de Investigaciones Preliminares y el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales (arts. 12, 19 y 24).

40. El Comité alienta al Estado parte a que garantice la interoperabilidad del Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y del Registro Electrónico de Información del Genoma Humano, y lo insta a que:

a) Amplíe la capacidad de las autoridades para identificar, preservar y restituir de manera digna a sus familiares los restos mortales de las personas desaparecidas, mediante la adopción de protocolos integrales;

b) Establezca una base de datos que contenga información ante mortem y post mortem relativa a todas las personas desaparecidas;

c) Vele por la coordinación efectiva y el cruce de datos entre las entidades responsables de la identificación de los restos de las personas desaparecidas en caso de fallecimiento y las encargadas de la búsqueda y la investigación, incluidos el Ministerio de Salud, el Ministerio del Interior —en particular la secretaría del Comisionado para las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y el Centro Estatal de Investigación Pericial Forense—, el Servicio de Seguridad y la Fiscalía General.

Aplicación de la Convención en los territorios de Ucrania controladosu ocupados temporalmente

41.Teniendo presentes las resoluciones 68/262, ES-11/1, ES-11/2 y ES-11/4 de la Asamblea General, relativas a la integridad territorial de Ucrania y la agresión contra este país, el Comité reconoce las dificultades particulares a las que se enfrenta el Estado parte para garantizar la aplicación de la Convención en las zonas que no están bajo su control, incluidas la República Autónoma de Crimea y la ciudad de Sebastopol (Ucrania), ocupadas temporalmente por la Federación de Rusia desde 2014, y otros territorios ocupados temporalmente en el contexto de la agresión militar a gran escala iniciada en febrero de 2022, también en algunas zonas de las regiones de Donetsk, Khárkiv, Khersón, Luhansk y Zaporizhzhia, donde se han registrado la mayoría de las denuncias de desaparición forzada. El Comité toma nota de que, según la información facilitada por la delegación, el Estado parte ha identificado 150 lugares de detención ilegales y ha liberado a 7.166 defensores ucranianos capturados y civiles privados de libertad ilegalmente. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Las autoridades tienen una capacidad y una habilidad práctica limitadas para investigar las numerosas denuncias de desaparición forzada de civiles y prisioneros de guerra ucranianos, e impera la impunidad;

b)Las autoridades tienen dificultades para informar sistemáticamente a los familiares de las personas desaparecidas en los territorios ocupados sobre los progresos realizados y los problemas encontrados en el proceso de búsqueda e investigación (arts. 1 a 3, 12 y 24).

42. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Refuerce la capacidad de las autoridades, de modo que todas las denuncias de desaparición forzada de civiles y prisioneros de guerra ucranianos en los territorios ocupados se documenten e investiguen con rapidez, exhaustividad e imparcialidad, que se enjuicie a los presuntos autores y que, de ser declarados culpables, se les imponga una pena adecuada;

b) Vele por que las autoridades establezcan mecanismos oficiales para informar rápida y periódicamente a las familias de las personas desaparecidas en Ucrania y en los territorios ocupados sobre los avances, los problemas y los resultados de los procesos de búsqueda e investigación en curso.

Protección de las personas que denuncian un caso de desaparición forzadao participan en su investigación

43.Si bien toma nota de la ley relativa a la protección de las personas que participan en procesos penales y de los artículos 56, párrafos 1 y 5, y 66, párrafos 1 y 8, del Código de Procedimiento Penal, al Comité le preocupa no haber recibido información específica sobre los mecanismos existentes para proteger a los denunciantes, los testigos, los familiares de las personas desaparecidas y sus abogados defensores, y a otras personas que participan en la investigación de una desaparición forzada. También toma nota con preocupación de las denuncias de intimidación y represalias, como los informes acerca de las amenazas de las que son objeto algunos abogados por haber defendido a personas en casos relacionados con el conflicto armado (arts. 12, 14, 15 y 24).

44. El Comité recomienda al Estado parte que establezca mecanismos para que todas las personas a las que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención estén protegidas de manera efectiva contra todo maltrato o intimidación que pueda obstaculizar su participación en la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de desapariciones forzadas, por ejemplo concertando acuerdos específicos con otros países.

Asistencia judicial recíproca

45.El Comité toma nota de la información facilitada durante el diálogo de que Ucrania ha ratificado cinco tratados internacionales bilaterales en materia de asistencia judicial recíproca y extradición. Sin embargo, lamenta que, según la delegación, en esos tratados no figure referencia alguna a la desaparición forzada (arts. 14 y 15).

46. El Comité recomienda al Estado parte que ponga en marcha mecanismos eficaces de cooperación y asistencia judicial recíproca con otros Estados partes, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Convención, a fin de facilitar el intercambio de información y pruebas en apoyo de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas, la investigación y el enjuiciamiento de los casos de desaparición, y la prestación de apoyo a las víctimas. En ese contexto, el Estado parte debería considerar la posibilidad de establecer mecanismos que permitan solicitar a las autoridades de los países vecinos que acogen a antiguos prisioneros de guerra que les pidan sistemáticamente información sobre otras personas privadas de libertad y que transmitan dicha información a las autoridades ucranianas encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas.

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

47.El Comité observa que, en virtud del artículo 25 de la Constitución, no se puede expulsar ni extraditar a un ciudadano de Ucrania a otro Estado, y que, con arreglo al artículo 589 del Código de Procedimiento Penal, no se puede extraditar a un refugiado a ningún Estado en el que su salud, su vida o su libertad corran peligro. Además, el Comité observa que, en virtud del artículo 591 del Código de Procedimiento Penal, la decisión sobre la extradición de una persona puede ser recurrida por la propia persona, su abogado o su representante legal y que, según el artículo 606 de ese mismo código, antes de cualquier traslado al extranjero, el país de destino debe ofrecer garantías de que la persona reclamada no será sometida a tortura. Sin embargo, está preocupado por:

a)La ausencia de disposiciones jurídicas que contemplen el riesgo de desaparición forzada como motivo para prohibir la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado;

b)La falta de información específica sobre los criterios y los procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a su expulsión, devolución, entrega o extradición;

c)La ausencia de información clara sobre la posibilidad recurrir una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición, y si ese recurso tiene efecto suspensivo (art. 16).

48. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el respeto sistemático y estricto del principio de no devolución. En ese sentido, el Estado parte debería:

a) Considerar la posibilidad de prohibir explícitamente en la legislación interna toda expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona afectada correría el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada, y establecer criterios y procedimientos claros para evaluar y verificar dicho riesgo y cerciorarse de que, en caso de que exista, la persona no sea expulsada, devuelta, entregada o extraditada;

b) Garantizar que toda decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición pueda ser recurrida y que ese recurso tenga efecto suspensivo.

Desaparición forzada en el contexto de la trata de personas, la migracióny el desplazamiento forzado

49.El Comité es consciente de que el conflicto armado ha dado lugar a desplazamientos forzados masivos, tanto dentro como fuera del país, en particular de mujeres y niños, lo cual aumenta el riesgo de que se conviertan en víctimas de la trata de personas. A ese respecto, el Comité toma nota de que el Estado parte afirma que no tiene constancia de ningún caso de trata de personas que haya dado lugar a una desaparición forzada, ni siquiera durante el conflicto armado. También toma nota de que el Estado parte ha creado un grupo especial de operaciones conjuntas con asociados internacionales para combatir y prevenir la trata de personas y la migración ilegal. No obstante, preocupan al Comité las denuncias de desapariciones —incluidas las forzadas— relacionadas con la trata de migrantes o de nacionales ucranianos desplazados por la fuerza, y la falta de información sobre las medidas adoptadas para buscarlos, investigar su presunta desaparición y prestarles servicios de apoyo a ellos y a sus familias (arts. 1 a 3, 12, 16 y 24).

50. Recordando su observación general núm. 1 (2023), relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se cerciore de que todas las denuncias de desaparición en el contexto de la trata de personas, la migración, el desplazamiento masivo o el traslado forzoso se investiguen a fondo, teniendo en cuenta que los presuntos actos pueden constituir desaparición forzada;

b) Garantice que se enjuicie a las personas responsables y, si se las declara culpables, se las condene debidamente, y que se proporcione a las víctimas una reparación integral, además de una protección y una asistencia apropiadas;

c) Refuerce la asistencia judicial recíproca para prevenir la desaparición de personas en el contexto de la trata de personas, la migración y los desplazamientos masivos, facilite el intercambio de información y pruebas para la búsqueda e investigación, y preste servicios de apoyo a las personas desaparecidas y a sus familiares.

Reclusión secreta y garantías jurídicas fundamentales

51.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que toda persona con un interés legítimo tenga derecho a interponer un recurso ante un tribunal a fin de que este pueda determinar sin demora la legalidad de la privación de libertad de una persona y ordenar su liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. Además, el Comité observa que la Constitución (art. 29) y el Código de Procedimiento Penal (art. 208) consagran garantías jurídicas fundamentales. Sin embargo, está preocupado por:

a)Las informaciones relativas a la privación de libertad de detenidos civiles por delitos relacionados con el conflicto armado —incluidos los sospechosos de “actividades de colaboración”— y, desde febrero de 2022, de prisioneros de guerra de la Federación de Rusia por las fuerzas armadas y de seguridad ucranianas en lugares de detención no oficiales, como el sótano de las oficinas de la Dirección General de Inteligencia del Ministerio de Defensa, en Kyiv;

b)Las denuncias de casos —ocurridos desde febrero de 2022— de detención arbitraria y de reclusión en régimen de incomunicación por delitos relacionados con el conflicto armado en lugares de detención no oficiales, algunos de los cuales podrían constituir desaparición forzada;

c)Las informaciones relativas a casos de detención arbitraria durante los “procesos de filtrado” tras la desocupación de las regiones de Khárkiv y Khersón, en septiembre y noviembre de 2022, respectivamente, según las cuales algunas personas, sospechosas de haber colaborado con las autoridades de ocupación, permanecieron privadas de libertad en lugares de detención no oficiales durante varios días, en algunos casos sin poder ponerse en contacto con sus familiares y abogados;

d)Las informaciones relativas a la detención arbitraria de reclutas, incluidos objetores de conciencia, en comisarías militares, a veces en régimen de incomunicación, con el fin de asegurar su reclutamiento;

e)La aplicación del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal —si bien el Comité toma nota de que se derogará tras una decisión del Tribunal Constitucional por la que se declaró inconstitucional una parte de ese artículo— habida cuenta del riesgo de que dé lugar a privaciones prolongadas de la libertad, arrestos no sometidos a ningún tipo de control y falta de vigilancia judicial en las investigaciones preliminares (arts. 17 y 18).

52. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por que las personas privadas de libertad sean recluidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y supervisados en todas las fases del procedimiento;

b) Garantice que no se someta a nadie a reclusión secreta, entre otras cosas velando por que las personas privadas de libertad, independientemente del lugar de privación de libertad y del delito del que se las acuse, gocen de todas las garantías fundamentales enunciadas en el artículo 17 de la Convención;

c) Garantice que todas las personas, desde el inicio de la privación de libertad y con independencia del delito que se les impute, tengan acceso efectivo a un abogado y puedan comunicarse sin demora con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares, con independencia de que se encuentren o no en un lugar oficialmente registrado como lugar de detención en el Estado parte;

d) Vele por que los casos de detención arbitraria de reclutas y durante los “procesos de filtrado” se investiguen con prontitud, exhaustividad e independencia, por que se enjuicie a los presuntos autores y, de ser declarados responsables, se les imponga una pena adecuada, y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos;

e) Vele por que se derogue el artículo 615 del Código de Procedimiento Penal.

Registros de personas privadas de libertad

53.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el Registro Unificado de Presos Preventivos y Presos Convictos, creado en 2018, y el subsistema de información de registros de detención, utilizado por 109 unidades locales de la Policía Nacional. También toma nota de que el Comisionado del Parlamento de Ucrania para los Derechos Humanos, en su calidad de mecanismo nacional de prevención, está facultado para realizar visitas a lugares donde haya personas privadas de libertad. No obstante, al Comité le preocupan:

a)La falta de información sobre la interoperabilidad de los registros de privación de libertad y sobre los procedimientos de registro en otros lugares de privación de libertad, como los centros de detención militar y de inmigrantes y las instituciones de salud mental;

b)La falta de medidas para garantizar que los registros se cumplimenten en cuanto se prive de libertad a una persona y se actualicen cuando sea necesario, en particular los establecimientos bajo la autoridad del Servicio de Seguridad;

c)El hecho de que no se registren los frecuentes traslados de las personas privadas de libertad de un centro de detención a otro (arts. 17 a 20 y 22).

54. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Asegure la interoperabilidad de los registros de privación de libertad existentes y futuros, garantizando que todos ellos contengan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y que todas las personas privadas de libertad estén registradas sin excepción y desde el principio;

b) Vele por que toda persona con un interés legítimo, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, puedan acceder de inmediato a toda la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención;

c) Garantice que la información del registro se cumplimente y actualice con prontitud y exactitud —también en el caso de los traslados— y se someta a comprobaciones periódicas, y que, en caso de irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Formación sobre la Convención

55.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la formación en derecho internacional humanitario impartida entre 2022 y 2024. Sin embargo, está preocupado por que el Estado parte no haya especificado el contenido de esa formación ni los agentes públicos a los que iba dirigida. El Comité lamenta asimismo la ausencia de formación específica sobre la Convención y sobre el delito de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 23 de la Convención (art. 23).

56. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que todo el personal de las fuerzas del orden y de seguridad, civil o militar, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre la Convención y sobre el delito de desaparición forzada, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, y que evalúe, también de manera periódica, el impacto de esa formación.

5.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

Definición de víctima y derechos a la verdad y a obtener reparacióny una indemnización rápida, justa y adecuada

57.El Comité toma nota del Registro de Daños Causados por la Agresión de la Federación de Rusia contra Ucrania, establecido en el marco del Consejo de Europa en 2023. También toma nota de los proyectos de ley de indemnización a las víctimas de delitos violentos y de modificación del Código de Infracciones Administrativas y del Código de Procedimiento Penal para garantizar el mecanismo de indemnización por daños. No obstante, se muestra preocupado por que la definición de “víctima” en la legislación nacional, incluido el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, no sea conforme con el artículo 24 de la Convención, y por que el derecho de todas las víctimas a tener acceso a la verdad no se reconozca expresamente en la legislación nacional. El Comité también lamenta:

a)La ausencia de un sistema integral de indemnización y reparación bajo la responsabilidad del Estado para todas las personas que hayan sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada;

b)El hecho de que, según la información facilitada por la delegación, las víctimas tengan un acceso más rápido a una indemnización por la vía penal que por la vía civil;

c)La falta de información sobre el número de víctimas de desaparición forzada que han recibido reparación, y sobre si existe un límite de tiempo para que las víctimas puedan acceder a la indemnización y/o reparación (art. 24).

58. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Establezca una definición de “víctima” que se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Reconozca en la legislación interna el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad, en consonancia con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención;

c) Vele por que toda persona que haya sufrido daños directos como consecuencia de una desaparición forzada tenga acceso a un sistema de reparación integral y adecuada acorde con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y otras normas internacionales pertinentes, que sea aplicable aunque no se haya iniciado un procedimiento penal y que se base en un enfoque diferenciado que tenga en cuenta la perspectiva de género y los requerimientos específicos de las víctimas.

59.Preocupa al Comité la falta de precisión en lo que se refiere a la aplicabilidad de los acuerdos de reconciliación entre la víctima y el acusado —previstos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal— a los casos de desaparición forzada, ya que un acuerdo de ese tipo podría dar lugar a la impunidad del delito (art. 24).

60. El Comité recomienda al Estado parte que revise y elimine tod a disposición que, por eximir a los autores de desapariciones forzadas de ser enjuiciados o incurrir en sanciones penales, pueda dar lugar a que el delito quede impune.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclareciday de sus allegados

61.El Comité toma nota de la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y de la Ley núm. 2010-IX de protección social y jurídica de las personas respecto de las cuales se haya constatado una privación de libertad personal como consecuencia de una agresión armada contra Ucrania y de sus familiares. Sin embargo, está preocupado por:

a)El alcance limitado de la protección con arreglo a la Ley núm. 2505-VIII, que solo se aplica a las personas desaparecidas en “circunstancias especiales”, y con arreglo a la Ley núm. 2010-IX, que solo se aplica a los “presos políticos” y a los rehenes civiles;

b)La falta de conexión entre la base de datos del Fondo de Pensiones y el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales, habida cuenta de que, para poder acceder al Fondo de Pensiones las familias necesitan información procedente del registro;

c)Las dificultades de acceso a la comisión encargada de constatar la privación de libertad en virtud de la Ley núm. 2010-IX, en particular la falta de transparencia del procedimiento, la falta de fundamentación en las denegaciones notificadas por escrito, la insuficiencia de la ayuda asignada y el hecho de que no se dé a los solicitantes la oportunidad de ser escuchados;

d)La falta de apoyo a la asistencia médica, psicológica y para la rehabilitación (art. 24).

62. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no se haya esclarecido y la de sus familiares se regularice de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en esferas como el bienestar social, las cuestiones financieras, el derecho de familia y los derechos de propiedad. El Comité también alienta al Estado parte a que:

a) Estudie la posibilidad de ampliar el alcance de la protección prevista por la Ley núm. 2505-VIII del Estatuto Jurídico de las Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales y la Ley núm. 2010-IX de protección social y jurídica de las personas respecto de las cuales se haya constatado una privación de libertad personal como consecuencia de una agresión armada contra Ucrania y de sus familiares;

b) Agilice el proceso de interconexión entre el Fondo de Pensiones y el Registro Unificado de Personas Desaparecidas en Circunstancias Especiales;

c) Modifique la Ley núm. 2010-IX para que la comisión encargada de constatar la privación de libertad en virtud de esa ley justifique sus decisiones, vele por que la comisión escuche a los solicitantes que así lo deseen y estudie la posibilidad de aumentar la ayuda asignada en función de la inflación;

d) Elabore un programa para todas las víctimas de desaparición forzada, que abarque asistencia médica, psicológica y para la rehabilitación, además de ayuda económica.

6.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas(art. 25)

Apropiación de niños

63.El Comité está profundamente preocupado por las denuncias de deportación o traslado forzoso de niños a la Federación de Rusia o a territorios ocupados temporalmente. Según la plataforma Niños de la Guerra, se ha trasladado o deportado ilegalmente a 19.546 niños, entre ellos 1.940 desaparecidos. A este respecto, el Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables, incluidas las investigaciones penales. No obstante, está preocupado por que la legislación nacional no incluya disposiciones específicas que penalicen la apropiación de niños, como dispone el artículo 25, párrafo 1, de la Convención (art. 25).

64. El Comité recomienda al Estado parte que tipifique como delitos específicos en su legislación todos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, estableciendo penas adecuadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos. Además, el Comité, de conformidad con recomendaciones anteriores del Comité de los Derechos del Niño , pide al Estado parte que redoble sus esfuerzos, en cooperación con la comunidad internacional, para buscar e identificar a los niños que puedan haber sido víctimas de apropiación ilícita en el sentido del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, así como establecer procedimientos específicos para devolver a esos niños a sus familias de origen.

Adopciones internacionales ilegales

65.El Comité está preocupado por las denuncias de adopción internacional ilegal de niños desde 2014. Si bien toma nota de que el Código de Familia prevé un procedimiento judicial para la anulación de la adopción (art. 236) y para la revocación de la adopción en determinadas condiciones (art. 238), al Comité le preocupa la falta de un procedimiento jurídico específico para revisar y, en su caso, anular toda adopción, acogimiento o tutela de niños que tenga su origen en una desaparición forzada y para restablecer la identidad de los niños en ese contexto (art. 25).

66. Recordando la declaración conjunta sobre las adopciones internacionales ilegales , el Comité recomienda al Estado parte que armonice su Código Penal con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención y establezca procedimientos específicos para revisar y, en su caso, anular toda adopción, acogimiento o tutela que tenga su origen en una desaparición forzada y restablecer la verdadera identidad de los niños afectados, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Además, hace hincapié en que el Estado parte debería investigar y enjuiciar a los implicados en adopciones ilegales de niños que puedan ser desapariciones forzadas.

D.Observancia de los derechos y obligaciones dimanantesde la Convención, difusión y seguimiento

67. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

68.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son especialmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres familiares de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a ella o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En ese contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte garantice que las cuestiones de género y los requerimientos específicos de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

69. Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, su informe presentado en virtud del artículo 29, párr. 1, de la Convención, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, con el fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de víctimas, en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

70.De conformidad con el artículo 29, párrafo 3, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 4 de octubre de 2028, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como toda otra información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de víctimas. A partir de esa información, el Comité determinará si solicita información adicional en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención.