Comité de Derechos Humanos
101º período de sesiones
14 de marzo a 1º de abril de 2011
Dictamen
Comunicación Nº 1304/2004
Presentada por:Andrei Khoroshenko (no representado por abogado)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Federación de Rusia
Fecha de la comunicación:15 de junio de 2003 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 25 de agosto de 2004 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación del dictamen:29 de marzo de 2011
Asunto:Derecho a la vida/tortura/trato cruel, inhumano o degradante/detención arbitraria/juicio imparcial/derecho a la aplicación retroactiva de una ley por la que se impone una pena más leve/ discriminación/recurso efectivo
Cuestiones de fondo:Grado de fundamentación de las denuncias
Cuestiones de procedimiento:Ninguna
Artículos del Pacto:Artículo 2, artículo 6, artículo 7, artículo 9, artículo 10, artículo 14, artículo 15 y artículo 26
Artículo del Protocolo Facultativo: Artículo 2
El 29 de marzo de 2011, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1304/2004.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (101º período de sesiones)
respecto de la
Comunicación Nº 1304/2004 **
Presentada por:Andrei Khoroshenko (no representado por abogado)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Federación de Rusia
Fecha de la comunicación:15 de junio de 2003 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de marzo de 2011,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1304/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Andrei Khoroshenko en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5, párrafo 4, del ProtocoloFacultativo
1.El autor de la comunicación es el Sr. Andrei Anatolyevich Khoroshenko, ciudadano de la Federación de Rusia, nacido en 1968. Alega ser víctima de violaciones por la Federación de Rusia de los derechos que le reconocen el artículo 2, párrafos 1 y 3, artículo 6, párrafos 1 y 2, artículo 7, artículo 9, párrafos 1, 2, 3 y 4, artículo 10, párrafo 1, artículo 14, párrafos 1, 2, 3 a), 3 b), 3 c), 3 d), 3 e) y 3 g), artículo 15, párrafo 1 y artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1º de enero de 1992.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El 21 de noviembre de 1994, el autor fue detenido por presunta pertenencia a una banda delictiva que había participado en una serie de atracos a mano armada de automovilistas durante 1993, en los que resultaron muertos varios automovilistas, cuyos vehículos fueron robados y vendidos. El 13 de octubre de 1995 fue declarado culpable de asesinato múltiple, bandidaje y robo a mano armada por el Tribunal Regional de Perm y condenado a muerte. Su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia fue desestimado el 18 de enero de 1996. El 20 de marzo de 1996, el Presídium del Tribunal Supremo anuló la resolución adoptada en casación. El 5 de junio de 1996, el recurso de casación fue desestimado por segunda vez y se confirmó la sentencia. A raíz de la interposición de un nuevo recurso ante el Presídium del Tribunal Supremo, el 15 de enero el Presídium dictó una resolución en la que, pese a incluir a uno de los delitos en el ámbito de aplicación de un artículo diferente, confirmaba la pena de muerte. El 19 de mayo de 1999 la pena de muerte impuesta al autor fue conmutada por la de prisión perpetua en virtud de un indulto presidencial.
2.2El autor afirma que en el momento de su detención no fue informado de los motivos de ella ni los cargos que se le imputaban. Tampoco fue puesto a disposición judicial con el fin de determinar la legalidad de su detención. Tras permanecer detenido dos días, su detención fue confirmada por un fiscal, que era un funcionario no judicial. El autor alega que no había razones que justificaran su detención en virtud del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal. No compareció ante el instructor ni tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos sobre la legalidad de la detención. Permaneció detenido más de 20 días sin ser inculpado formalmente y solo lo fue a mediados de diciembre de 1994. El autor sostiene que, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, la detención sin cargos solo se admite en circunstancias excepcionales y en su caso no concurrían tales circunstancias. El autor sostiene también que, cuando estaba privado de libertad, los instructores le golpearon repetidamente con miras a obtener una confesión y le obligaron a hacer algunas declaraciones (no una confesión) de las que posteriormente se retractó durante el juicio. No fue informado de sus derechos, tales como el derecho a no declarar contra sí mismo. Asimismo, el autor dice que, si bien unos días después de su detención sus familiares contrataron a un abogado para que lo asistiera, mantuvo escaso contacto con él y en numerosas ocasiones se le interrogó sin la presencia del letrado. El autor afirma igualmente que el instructor, Sr. Sedov, ordenó por escrito al director del centro de detención que, en el caso del autor, autorizara únicamente las visitas de los miembros del equipo de instrucción. El autor considera que este trato vulneraba los derechos que le reconocían los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto. Además, el autor denuncia que, pese a que la ley reconocía su derecho a un juicio por jurado, el instructor le dijo, al término de la instrucción, que en la región de Perm no existían tribunales con jurado y, por tanto, tenía que avenirse a ser juzgado por un tribunal integrado por jueces profesionales o, en caso contrario, el tribunal consideraría que estaba tratando de dilatar las actuaciones.
2.3El autor afirma que inicialmente se le imputó un asesinato y que la imputación no estaba motivada, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal. También afirma que se le imputaron otros cuatro asesinatos únicamente al término de la instrucción y que los instructores no le informaron en tiempo útil de los nuevos cargos, lo que era contrario al artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. El autor alega que ello conculcaba los derechos que le correspondían en virtud del párrafo 2 del artículo 9 y del párrafo 3 a) del artículo 14 del Pacto.
2.4Durante todo el proceso el autor mantuvo que era inocente y que lo único que había hecho era ayudar a un amigo a trasladar varios vehículos sin saber que eran robados. El autor señala que durante el juicio solicitó que se le diera la oportunidad de interrogar a varios testigos importantes y que se le denegó esa oportunidad, lo que vulnera los derechos que le confiere el párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta ni su versión de los hechos ni ninguna de las pruebas que la habrían o podrían haberla corroborado y que este solo examinó las pruebas que confirmaban la versión "oficial de los hechos", no respetando así la obligación de imparcialidad prevista en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Aduce que las sentencias se basaron principalmente en las "confesiones" del acusado, que se obtuvieron bajo coacción. Además, antes de la sentencia, varios artículos de periódico y programas de televisión divulgaron que se había detenido a los culpables de los delitos en cuestión. El autor estima que parte de la información mencionada daba a entender que en su preparación habían colaborado agentes de policía, por lo que se conculcaba la presunción de inocencia.
2.5El autor alega asimismo que los tribunales no examinaron su causa en cuanto al fondo ni investigaron sus denuncias de que había sido víctima de tortura, sino que, en cambio, decidieron "contrastarlas" con las pruebas presentadas por el fiscal y las rechazaron por considerarlas una estrategia de la defensa, lo que también vulneraba su derecho a un juicio imparcial. Además, según el autor, la negativa de los tribunales a iniciar una investigación de sus alegaciones de tortura vulneraba los derechos que le confería el artículo 7 del Pacto.
2.6El autor afirma que durante el juicio los familiares de los fallecidos profirieron comentarios amenazadores y ofensivos contra el acusado y su esposa, que su hermano fue golpeado por algunos de los familiares el primer día del juicio y que el juez de primera instancia no hizo nada para poner coto al clima hostil en la sala del tribunal. El autor afirma también que el juez ordenó a los familiares del autor y de otros acusados que desalojaran la sala y que solo se los readmitió cuando se leyó la sentencia. El autor considera que estos actos constituyen una vulneración de los derechos que le corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
2.7En opinión del autor, el mero hecho de que permaneciera detenido en espera de ejecución durante un tiempo, tras un juicio sin las debidas garantías, violaba los derechos amparados por el artículo 6 del Pacto. Asimismo, afirma que, antes de la moratoria sobre la pena de muerte establecida en Rusia en 1999, el castigo por los delitos por los que se le había condenado era la pena de muerte o una pena de 15 años de prisión y, después de la moratoria, los delitos estaban castigados con la pena de prisión perpetua. El autor considera que esta situación es discriminatoria y vulnera los derechos que le confieren los artículos 15 y 26 del Pacto y sostiene que su condena debería haberse conmutado por la de 15 años de prisión.
2.8El autor afirma que, después de la sentencia dictada en primera instancia, no se le brindó la posibilidad de preparar adecuadamente el recurso de apelación: se le confiscaron todas sus notas del juicio; no se le proporcionó una copia del acta del juicio; se le facilitó papel en cantidad limitada, de modo que ni siquiera pudo copiar el recurso para su propio uso y tuvo que escribir un borrador en el reverso de la sentencia. El autor afirma que ello vulneraba los derechos que le conferían el párrafo 3 b) y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
La denuncia
3.1El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos de que efectivamente disponía.
3.2El autor afirma ser víctima de una violación por parte de la Federación de Rusia de los derechos que le reconocen los párrafos 1 y 3 del artículo 2, los párrafos 1 y 2 del artículo 6, el artículo 7, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, los párrafos 1, 2, 3 a), 3 b), 3 c), 3 d), 3 e) y 3 g) del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15 y el artículo 26 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 17 de enero de 2005, el Estado parte afirmó que, el 13 de octubre de 1995, el autor fue condenado por el Tribunal Regional de Perm por los siguientes delitos: bandidaje (condenado a muerte), asesinato con premeditación y otras circunstancias agravantes (condenado a muerte) y robo cometido por una agrupación delictiva organizado (condenado a 15 años de prisión). Por la totalidad de esos delitos fue condenado a muerte a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal de la Federación de Rusia. El 18 de enero de 1996, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo redujo la condena por robo a 15 años de prisión, pero confirmó las sentencias de muerte impuestas al autor. A raíz de una protesta formulada por el Vicepresidente del Tribunal Supremo, el 20 de marzo de 1996 el Presídium del Tribunal Supremo revocó esa resolución y devolvió la causa para que se incoara un nuevo procedimiento de casación. El 5 de junio de 1996, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirmó la sentencia y la pena originales. El 15 de enero de 1997, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, tras proceder a una revisión del proceso, recalificó los actos cometidos por el autor como delitos tipificados no en el artículo 77, sino en los párrafos 1 y 2 del artículo 209 del Código Penal y lo condenó a 15 años de prisión por esos delitos. El Tribunal confirmó una vez más la pena de muerte por la totalidad de los delitos. El 19 de mayo de 1999, el autor se benefició de un indulto presidencial y la pena de muerte que pesaba sobre él se conmutó por cadena perpetua. El 18 de abril de 2001, el Presídium del Tribunal Supremo enmendó la sentencia, excluyendo las penas impuestas en aplicación del párrafo 2 del artículo 209 y el artículo 102 e) y confirmando las restantes.
4.2El Estado parte sostiene que inicialmente se abrió una investigación penal contra el autor al descubrirse el cadáver del Sr. Minosjan, conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal (asesinato con premeditación), y que con posterioridad se añadieron otros cargos. El 21 de noviembre de 1994, el autor fue detenido en Yekaterimburgo, donde se escondía para sustraerse a la acción de la justicia. El 23 de noviembre de 1994 fue trasladado a Perm, donde permaneció detenido en aplicación del Decreto presidencial Nº 1226 de 14 de junio de 1994 "sobre las medidas urgentes para la protección de la población contra los delitos de bandidaje y otros actos de delincuencia organizada". Ese decreto nunca fue declarado inconstitucional y, por tanto, la detención del autor se realizó conforme a derecho. El 19 de diciembre de 1994, el fiscal de Perm aprobó la detención del autor, habida cuenta de la gravedad de los "delitos que había cometido" y para impedir que se sustrajera a la acción de la justicia. El 20 de enero de 1995, el mismo fiscal prorrogó el período de detención a 4 meses y 9 días, basándose en las mismas razones. El 13 de marzo de 1995, el Fiscal General Adjunto prorrogó nuevamente ese período a 7 meses y 9 días. El Estado parte afirma que en los autos no constaba que se hubieran interpuesto recursos de carácter judicial contra las órdenes de detención.
4.3El Estado parte aduce que no se notificaron al autor los cargos que se le imputaban hasta el 16 de diciembre de 1994, esto es, 24 días después de su detención, plazo que estaba dentro del límite legal de 30 días establecido por el Decreto presidencial Nº 1226. El 19 de junio de 1995, tras la aparición de circunstancias nuevas, se notificaron al autor los nuevos cargos que pesaban contra él, lo que se ajustaba a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte alega que no es posible verificar si el autor fue informado de sus derechos en el momento de la detención, puesto que el atestado subsiguiente a la detención no consta en autos. Los días 24 y 28 de noviembre de 1994 y el 8 de febrero y el 1º de junio de 1995 el autor fue interrogado como sospechoso y acusado sin la presencia de su abogado. En las diligencias del interrogatorio consta que el autor fue informado de su derecho a asistencia letrada y renunció a ese derecho, como atestigua su firma en tales diligencias. El Estado parte sostiene que, el 29 de noviembre de 1994, la Fiscalía de Perm recibió información del Colegio de Abogados local según la cual el abogado Sr. Orlov había aceptado encargarse de la defensa del Sr. Khoroshenko y, en consecuencia, expidió la oportuna orden de nombramiento con efecto a partir del 7 de diciembre de 1994. El Estado parte considera que lo anterior contradice la afirmación del autor de que el instructor le había impuesto al letrado.
4.4El Estado parte confirma que el 16 de diciembre de 1994 al presentarse cargos contra el autor, no se le informó de su derecho a no declarar contra sí mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Constitución. No obstante, se le informó de los derechos que le confería el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, a saber, el derecho a no declarar como testigo, a presentar pruebas y a interponer recursos. Después de haber sido informado de sus derechos, ejerció su derecho a hacer una declaración, como consta en las diligencias de los interrogatorios. El 7 de diciembre de 1994, el autor fue interrogado en presencia de su abogado. En la diligencia se señala que se le denegó la posibilidad de consultar en privado con este. El 12 de enero de 1995 el autor fue interrogado como acusado sin la presencia de su abogado. En la diligencia se indica que aceptó hacer una declaración personal en ausencia de su abogado. El 23 de febrero y el 29 de abril de 1995, como consta en las diligencias, las actuaciones sumariales se desarrollaron en presencia del abogado del autor, pero este no firmó las diligencias por razones desconocidas. Todas las demás actuaciones sumariales tuvieron lugar en presencia del abogado del autor. Entre el 23 de junio y el 9 de agosto de 1995 el autor y su abogado tuvieron ocasión de consultar el sumario, como se confirma en la diligencia correspondiente. El autor no manifestó ninguna queja a propósito de la actuación de su abogado, no solicitó más investigaciones ni denunció que en la instrucción se hubieran utilizado métodos ilegales.
4.5El Estado parte afirma que el juicio se sustanció entre el 25 de septiembre y el 13 de octubre de 1995 y que las audiencias fueron públicas; no consta en autos que los familiares y amigos del acusado fueran desalojados de la sala del tribunal en ningún momento. Durante el juicio el autor estuvo representado por el mismo abogado, que participó activamente en las actuaciones, planteó numerosas preguntas a los testigos, formuló alegaciones y posteriormente interpuso un recurso de casación. El autor nunca se quejó de la calidad de la defensa ni pidió la sustitución del letrado.
4.6El Estado parte rechaza la pretensión del autor de que se vulneró su derecho a la defensa, al negarse el tribunal a interrogar a algunos testigos y sostiene que ni el acusado ni su abogado formularon peticiones en ese sentido con anterioridad al juicio o durante su celebración. También sostiene que en autos no consta que el autor solicitara consultar el acta de la vista oral. Asimismo, el Estado parte alega que la ley entonces en vigor preveía la pena de muerte para los delitos tipificados en los artículos 77 y 102 del Código Penal y, por consiguiente, la sentencia se dictó conforme a derecho. La sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1999 abolía la aplicación de la pena de muerte, pero no constituía un motivo para revisar el procedimiento penal contra el autor.
4.7El Estado parte rechaza también la pretensión del autor de que el tribunal estuviera irregularmente constituido. En 1995, cuando se celebró el juicio, el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal preveía la posibilidad de que esos casos fueran juzgados por un tribunal integrado por tres jueces profesionales, pero únicamente previa decisión del tribunal en cuestión y con el consentimiento del acusado. La obligatoriedad de que las causas en las que se solicitara la pena de muerte fueran oídas por tribunales integrados por jueces profesionales no se estableció hasta el 21 de diciembre de 1996. Además, de los autos no resulta que el autor solicitara expresamente ser juzgado por un tribunal integrado por jueces profesionales.
4.8El Estado parte afirma que, el 13 de marzo de 2001, el Jefe del Departamento encargado de la instrucción de asesinatos con premeditación y actos de bandidaje denegó la solicitud del autor de que se iniciara una investigación penal contra los agentes de policía que presuntamente habían aplicado métodos ilegales de instrucción en su caso. El 28 de abril de 2001, el autor presentó un recurso contra la denegación, al que dio lugar el Tribunal del Distrito de Lenin de Perm el 17 de junio de 2002. El 5 de septiembre de 2002, la Sala de lo Penal del Tribunal de Distrito de Perm confirmó la resolución que daba lugar al recurso del autor.
4.9El 22 de julio de 2002, el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Lenin (Perm), solicitando que el Tribunal ordenara a la Fiscalía que reabriera la causa sobre la base de la aparición de circunstancias nuevas. El 29 de julio de 2002 el Tribunal dio curso favorable a su solicitud. La Fiscalía recurrió en casación contra esa resolución y el 5 de septiembre de 2002 la Sala de lo Penal del Tribunal de Distrito de Perm desestimó ese recurso.
4.10El 5 de agosto de 2002, el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Lenin de Perm contra la negativa de la Fiscalía de incoar un procedimiento penal contra los agentes de policía que habían intervenido en su caso, puesto que el fiscal consideró que sus actos no eran constitutivos de delito. El 12 de septiembre de 2002, el Tribunal accedió a la solicitud del autor de que se nombrara representantes suyos a su madre y su hermano. El 15 de octubre de 2002, se autorizó al hermano del autor a que actuara como su representante y se le permitió consultar los autos. En la misma fecha, el Tribunal desestimó el recurso del autor contra la inacción de la Fiscalía. El 10 de diciembre de 2002 la Sala de lo Penal del Tribunal de Distrito de Perm confirmó la resolución recurrida.
4.11En una fecha no determinada, el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Lenin (Perm) contra la negativa de la Fiscalía a reabrir la investigación penal de su causa en razón de la aparición de circunstancias nuevas. El 16 de octubre de 2003 el Tribunal desestimó el recurso, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal el 25 de noviembre de 2003. Ambas instancias fundaron sus resoluciones en razones de procedimiento.
4.12El 2 de octubre de 2003, el autor recurrió ante el Tribunal del Distrito de Lenin (Perm) contra la inacción de la Fiscalía a propósito de la queja que había presentado el 7 de enero de 2003 acerca de los presuntos delitos cometidos por algunos de sus funcionarios en el marco del enjuiciamiento del autor. El 16 de octubre de 2003, el Tribunal decidió no entrar en materia, puesto que, según una carta de la Fiscalía, ésta no lo había recibido. El autor no apeló contra esa resolución.
4.13El 10 de noviembre de 2002, el autor recurrió ante el mismo tribunal porque la Fiscalía no le había permitido consultar los autos cuando se reabrió la causa en razón de la aparición de circunstancias nuevas. El 15 de noviembre de 2002, el Tribunal desestimó el recurso. La Sala de lo Penal del Tribunal anuló esa resolución y el 9 de enero de 2003 puso fin a las actuaciones por razones de procedimiento.
4.14El Estado parte rechaza la alegación del autor de que se conculcó su derecho a la defensa porque en 2000-2002 no se le permitió consultar todos los autos y no se autorizó a sus familiares a que actuaran como defensores. El Estado parte alega que la legislación interna vigente entonces en materia procesal no preveía el derecho del penado a consultar los autos durante el cumplimiento de la pena. Alega asimismo que, según el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, solo los miembros del Colegio de Abogados y los representantes de los sindicatos estaban facultados para ejercer la defensa. El Tribunal también tenía facultad discrecional para autorizar a los familiares, los representantes legales u otras personas a que actuaran de defensores en la fase del juicio oral. La ley no permitía que se nombrara defensores a los familiares de un condenado.
4.15El Estado parte afirma que, en virtud del nuevo Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor el 1º de julio de 2002, el fiscal puede reabrir la causa si aparecen circunstancias nuevas y cerrar la causa recién abierta si considera que los motivos son insuficientes. Contra la decisión del fiscal cabe recurso ante los tribunales. El 11 de noviembre de 2002, el autor recurrió ante el Tribunal Supremo contra la decisión del fiscal de poner fin a las actuaciones iniciadas por efecto de la aparición de circunstancias nuevas, adoptada el 11 de octubre de 2002. El Tribunal Supremo examinó por vía de amparo el recurso contra la sentencia inicial y las posteriores resoluciones de los tribunales. En la fecha de las observaciones del Estado parte, ese recurso estaba pendiente de examen en cuanto al fondo ante el Presídium del Tribunal Supremo.
Comentarios y otras comunicaciones del autor
5.1El 11 de abril de 2005, el autor rechazó la afirmación del Estado parte de que fue detenido mientras se escondía para sustraerse a la acción de la justicia. Alega que estaba viviendo con su familia en un apartamento de una habitación en una residencia de estudiantes, estaba inscrito con esa dirección en el padrón municipal y nunca trató de ocultar su paradero a la policía. Afirma que, en el período en que se cometieron los delitos en los que presuntamente participó, estaba asistiendo a clases y acontecimientos deportivos en la universidad y que lo podían confirmar numerosos testigos. En consecuencia, impugna la legalidad de su detención, por ser inexistentes los motivos en que se fundaba. El autor señala que el Estado parte no respondió a su alegación de que después de ser detenido no fue llevado ante un juez o por lo menos ante un fiscal, ni tampoco pudo impugnar la legalidad de su detención, lo que vulneraba los derechos que le correspondían en virtud del artículo 9, párrafo 3 del Pacto.
5.2El autor señala que el Estado parte no respondió a su denuncia de que fue golpeado por los agentes de policía que procedieron a su detención. El autor afirma que todas sus acciones y omisiones durante la fase de instrucción se explicaban por su desconocimiento del procedimiento penal, así como por su constante temor a ser víctima de actos de violencia física cometidos por los agentes de policía. Afirma que fue golpeado sistemáticamente por los agentes encargados de la detención, con el fin de obtener información o una confesión, o para castigarle cuando prestaba "falso" testimonio, se negaba a hablar o se quejaba.
5.3El autor afirma que, si bien el Decreto presidencial Nº 1226, en virtud del cual permaneció detenido los primeros 30 días, nunca fue declarado inconstitucional, sus disposiciones son incompatibles con la Constitución de la Federación de Rusia. Sostiene que, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución de 1993, esta es la norma suprema del territorio y si otro acto legislativo es contrario a sus disposiciones, este no deberá aplicarse sino que deberán aplicarse directamente las disposiciones constitucionales. Las disposiciones transitorias de la Constitución también establecen que, hasta que se adopte un nuevo Código de Procedimiento Penal, deberá aplicarse el régimen de detención anterior. Ese régimen solo autorizaba la detención por un máximo de diez días antes de la presentación de cargos. El decreto presidencial no tenía rango de ley en materia de procedimiento penal y, por tanto, no procedía su aplicación, por ser contrario a la Constitución. El autor reitera que su detención en virtud de ese decreto vulneraba los derechos que le correspondían a tenor del artículo 9 del Pacto.
5.4El autor señala que, en sus observaciones, el Estado parte justifica su detención por la gravedad de los delitos que "había cometido", confirmando, por tanto, que las autoridades habían decidido que era culpable mucho antes de que incluso se le imputara ningún cargo. Considera que ello incumplía la presunción de inocencia, garantizada en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
5.5El autor reitera además que, si bien inicialmente fue acusado de un asesinato, entre diciembre de 1994 y junio de 1995 le interrogaron como sospechoso de otros cuatro asesinatos, sin notificarle los cargos adicionales que se le imputaban. También alega que la ausencia del atestado de su detención (como atestigua el Estado parte) confirma que no fue informado de sus derechos en el momento de la detención, lo que vulnera los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto. Asimismo, el autor señala que el Estado parte confirmó que no había sido informado de los derechos que le correspondían en virtud del artículo 51 de la Constitución —a saber, el derecho a no declarar— y sostiene que el Estado parte afirma erróneamente que el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal consagraba ese derecho y que, por tanto, se le informó de él. Según el autor, fue obligado a ejercer su "derecho" a hacer una declaración y a hacer confesiones que luego fueron utilizadas en su contra por el instructor.
5.6El autor señala que el Estado parte confirmó la ausencia de su abogado durante algunas de las diligencias de la instrucción y mantiene que, con arreglo al derecho interno, la participación de un abogado era obligatoria en todas las actividades de la instrucción. El autor mantiene que el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal prevé que el abogado no participe en tales actividades si así lo solicita el acusado, pero que nunca pidió que su abogado no estuviera presente, sino que simplemente fue obligado a firmar que accedía a la ausencia de su defensor, bajo amenaza de malos tratos por los agentes de policía. Sostiene asimismo que ni él ni su abogado firmaron las diligencias (como confirmó el Estado parte), por lo que no deberían haberse admitido como prueba según la legislación interna de procedimiento penal.
5.7El autor señala que el Estado parte confirmó que se le denegó la posibilidad de consultar en privado con su abogado por lo menos en una ocasión (antes del interrogatorio del 7 de diciembre de 1994); que el Estado parte no formuló observaciones sobre sus alegaciones de que se le había privado de defensa letrada durante los primeros 16 días después de su detención; que el instructor pidió al director del centro de detención que no autorizara ninguna visita y que no pudo mantener la primera reunión con su abogado hasta siete días después de que sus familiares contrataran al Sr. Orlov para defenderlo. Alega que estos hechos conculcan su derecho a la defensa.
5.8El autor reitera que el Sr. Orlov no fue el abogado de su elección y que solo dispuso de asistencia letrada cuando el Colegio de Abogados local le asignó uno a instancia de sus familiares. Sostiene que le prohibieron mantener reuniones o correspondencia con sus familiares hasta 1997 y que no pudo quejarse de la incompetencia del abogado ni tampoco pedir a sus familiares que le buscaran otro. El autor alega también que los servicios de su letrado fueron insuficientes, que durante la instrucción y la vista oral no presentó ni una sola moción, salvo la interposición de un recurso de casación, y que durante la vista oral se limitó a hacer algunas preguntas ajenas a las cuestiones más importantes, en su opinión. El autor aduce que fue obligado a aceptar sus "servicios", puesto que en ningún momento le consultaron si quería ser representado por él o si estaba satisfecho con su actuación. El autor afirma que pidió verbalmente que se le asignara otro abogado, pero la Fiscalía ignoró su petición y el instructor le dijo que contratara uno, pero no pudo hacerlo porque se encontraba detenido y no mantenía contacto con sus familiares. También sostiene que, al no haber sido debidamente informado de sus derechos, desconocía que tuviera derecho a insistir en que se le asignara otro defensor.
5.9El autor confirma que no denunció las palizas que le infligieron hasta la celebración del juicio y sostiene que no tuvo la oportunidad de hacerlo antes. Su abogado, en lugar de animarle a presentar una queja durante la fase de instrucción, le aconsejó que aguantara. Cuando trató de formular una queja por escrito, en lugar de transmitirla al fiscal, el personal del centro de detención la entregó al instructor y posteriormente los agentes de policía le disuadieron a golpes de que presentara más quejas. El autor afirma que denunció ante todas las instancias judiciales los actos de tortura de que fue objeto durante la fase de instrucción y la obtención de su confesión por la fuerza y presenta como prueba, entre otras cosas, una grabación de vídeo del interrogatorio del 7 de diciembre de 1994, en la que se observan en su cara muestras visibles de violencia, y las diligencias de los interrogatorios de los días 13 de enero, 16 de febrero y 19 y 21 de junio de 1995, en las que consta su negativa a indicar que sus declaraciones habían sido voluntarias. Los tribunales hicieron caso omiso de sus alegaciones y de las pruebas que aportó. El autor alega que una de las personas a las que inicialmente se acusó de los mismos delitos, su coacusado, el Sr. Krapivin, murió de resultas de los actos de tortura a los que fue sometido durante la fase de instrucción y que temía correr la misma suerte.
5.10En respuesta a la afirmación del Estado parte sobre las peticiones de acceso a las actas de las audiencias del tribunal de primera instancia formulada por el autor, sostiene que formuló esas peticiones en dos ocasiones: el 16 de octubre de 1995 y nuevamente al presentar su recurso de casación. Afirma que no es responsable de que esas solicitudes no solo fueran ignoradas, sino de que ni siquiera constaran en autos.
5.11El autor reitera su afirmación de que, en la época de celebración de su juicio, en algunas regiones de la Federación de Rusia los acusados eran juzgados por tribunales integrados por jueces profesionales y en otras, por tribunales que contaban con la participación de jurados. Alega que fue objeto de discriminación basada en la ubicación geográfica, en contravención del artículo 26 del Pacto, puesto que en la región de Perm no podía ser juzgado por un tribunal con jurado. Remite a la Resolución Nº 3-P, de 2 de febrero de 1999, del Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, que en una causa similar reconoció la existencia de "desigualdad temporal de oportunidades jurídicas en el caso de los procesos por delitos graves que atenten contra la vida humana, para los que la ley federal prescriba la pena de muerte" debido a la imposibilidad de que en algunas regiones los acusados sean juzgados por un tribunal con jurado. El autor aduce también que esa resolución del Tribunal Constitucional creó una situación en la que las personas juzgadas antes de la fecha de su entrada en vigor podían ser condenadas a muerte y las juzgadas con posterioridad a esa fecha ya no podían serlo. Afirma que la resolución del Tribunal Constitucional debería haber dado lugar a la revisión automática de su causa y a la reducción de la pena. El autor considera que se han vulnerado los derechos que le correspondían en aplicación del párrafo 1 del artículo 15 y del artículo 26 del Pacto.
5.12Según el autor, el Tribunal Supremo dio lugar el 23 de marzo de 2005 a su recurso contra la decisión de poner fin a las actuaciones iniciadas a raíz de la aparición de circunstancias nuevas adoptada por el fiscal el 11 de octubre de 2002. No obstante, el autor afirma no haber recibido copia de esa resolución del Tribunal y que el fiscal no la había cumplido en la fecha en que el autor presentó su denuncia al Comité.
5.13El 23 de mayo de 2005, el autor presentó comentarios adicionales, en los que señalaba que el atestado subsiguiente a su detención figuraba entre los elementos de la causa y, por lo tanto, el Estado parte debería haber podido verificar que no había sido informado de sus derechos en el momento de la detención. Afirma que los funcionarios del Estado parte han destruido ese documento o se niegan a facilitarlo al Comité porque confirmaría sus denuncias.
Observaciones adicionales del Estado parte
6.1El 26 de diciembre de 2005, el Estado parte confirmó que el 23 de marzo de 2003, el Presídium del Tribunal Supremo había revocado la decisión adoptada por el fiscal el 11 de noviembre de 2002 de poner fin a las diligencias abiertas ante la aparición de nuevas circunstancias en la causa del autor. El Estado parte sostiene que la Fiscalía reabrió las diligencias, que seguían pendientes, ya que el autor fue retenido en Moscú en relación con su comparecencia en la audiencia ante el Tribunal Supremo.
6.2El Estado parte confirma que el instructor emitió la orden original de registro a nombre de Khoroshenko, Nikolay Nikolayevich, y no a nombre de Khoroshenko, Andrei Anatolyevich (el autor). Sostiene que no consta en autos ninguna orden de registro del autor. Reitera que el autor fue detenido el 21 de noviembre de 1994 y que no consta en autos el atestado de su detención. No obstante, el Estado parte señala que "consta en autos la mención" del atestado lo que significa que "el atestado había sido preparado" y que posiblemente podría "encontrarse una copia" en los archivos del fiscal.
6.3El Estado parte manifiesta que en el momento de la detención del autor, el funcionario competente por ley para autorizar las detenciones era el fiscal, que tenía la facultad discrecional de decidir la detención policial tras haber interrogado al detenido o sin necesidad de interrogarlo. El Estado parte mantiene que en el presente caso el fiscal no consideró necesario interrogar al autor antes de autorizar su detención policial y que su decisión se ajustaba al Código de Procedimiento Penal. El Estado parte niega que el autor fuera interrogado como acusado de cuatro asesinatos antes de que se le notificaran formalmente los cargos adicionales.
6.4El Estado parte reitera que no constan en autos las peticiones escritas del autor de que se le concediera acceso a las actas de las audiencias del tribunal. El Estado parte reitera que la primera vez que el autor denunció haber sido objeto de malos tratos por parte de funcionarios de la policía fue con motivo del juicio en primera instancia. Al mismo tiempo el autor, pidió a la Fiscalía que abriera una investigación sobre esos malos tratos. El Estado parte reitera que la Fiscalía se negó por dos veces a abrir la investigación y que la primera de esas decisiones fue anulada posteriormente por los tribunales. En cuanto a la afirmación del autor de que no se le permitió recibir visitas ni correspondencia de sus familiares, el Estado parte sostiene que estos últimos no presentaron ninguna queja por escrito al respecto ante la Fiscalía y que el autor tampoco presentó quejas sobre las condiciones de su detención a los presidentes del Tribunal del Distrito de Lenin (Perm) y del Tribunal Municipal de Perm.
Otras comunicaciones de las partes
7.1El 5 de septiembre de 2005, el autor presentó una carta de la esposa de uno de sus coacusados en la que se confirmaba que ella y la esposa de otro coacusado fueron expulsadas de la sala del tribunal el primer día del juicio e inmediatamente después de la lectura de las acusaciones y que no se les permitió volver hasta después de la lectura de la sentencia.
7.2El 25 de febrero de 2006, el autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte, reiterando que su detención era ilegal según el derecho interno y que por consiguiente se habían violado los derechos que le reconocía el artículo 9 del Pacto. Reitera que la ausencia del atestado de su detención confirma que no fue informado de sus derechos y que el Estado parte trataba de ocultar ese hecho al Comité. Reitera que en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1994, cuando se le notificó la acusación inicial de asesinato, y el 19 de junio de 1995 (cuando se le notificaron las acusaciones adicionales), fue interrogado como acusado de cuatro asesinatos, bandidaje y robo.
7.3El autor reitera sus denuncias al Comité en relación con la tortura a que fue sometido durante la fase de instrucción y de que ni el tribunal de primera instancia ni la Fiscalía investigaron sus denuncias en 1994-1995. Reitera que no denuncia al Comité la negativa a autorizar las visitas de sus familiares per se, sino que la falta de contacto le ha impedido obtener la asistencia letrada adecuada, ya que no podía comunicar sus deseos ni abordar los problemas con el abogado contratado para representarle. El autor sostiene que recibió una copia de la decisión del 23 de marzo de 2005 del Tribunal Supremo y subraya que el tribunal había reconocido que los tribunales inferiores no habían ponderado algunas de las pruebas relativas a la culpabilidad del autor y tampoco habían interrogado a algunos testigos que podrían haber confirmado la coartada del autor.
7.4El 24 de mayo de 2006, el Estado parte reiteró los hechos relativos a la declaración de culpabilidad y condena del autor y sostuvo que sus denuncias sobre la utilización de métodos ilegales por los instructores y la falsificación de pruebas habían sido evaluadas en tres ocasiones por la Fiscalía, y que esta última decidió no iniciar una investigación penal en tres ocasiones, el 29 de junio de 2000, el 7 de mayo de 2004 y el 11 de mayo de 2004. Esas decisiones fueron recurridas por el autor y confirmadas por los tribunales.
7.5El 27 de julio de 2006, el autor reiteró que su sentencia a la pena capital no fue sometida a la revisión automática derivada de la decisión del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 1999 por la que se declaraba anticonstitucional la pena de muerte, lo que constituyó una violación de los derechos amparados por el párrafo 1 del artículo 15 y el artículo 26 del Pacto. Cita el caso, similar al suyo, del Tribunal Municipal de Zlatoustov, que en 1993 revisó el veredicto del Tribunal de Krasnodar y el 29 de enero de 2001, conmutó la pena de 25 años de prisión por una pena de 15 años, sobre la base de la citada decisión del Tribunal Constitucional.
7.6El 29 de septiembre de 2006, el Estado parte presentó de nuevo sus observaciones, enviadas anteriormente al Comité el 26 de diciembre de 2005.
7.7El 1º de noviembre de 2006, el autor declaró que finalmente se le facilitaron copias de algunos documentos, que había solicitado insistentemente con anterioridad: "menciones" de los atestados de detención, de 21 y 23 de noviembre de 1994, que no especificaban si había sido informado de sus derechos; primera página de las actas de un interrogatorio, de 24 de noviembre de 1994, en la que se especificaba que el autor había sido informado de su derecho a "dar explicaciones, formular peticiones y pedir recusaciones y presentar quejas contra los actos de la instrucción y la Fiscalía y a disponer de un abogado desde el momento de su aprehensión"; copia de una nota firmada por el Sr. Sedov, instructor principal, de 1º de diciembre de 1994, en la que se pedía al jefe del centro de detención de Perm que no autorizara ninguna visita al autor salvo las de los instructores; copia de las páginas primera y última de las actas de los interrogatorios, de 7 de diciembre de 1994 y 12 de enero de 1995, con notas manuscritas firmadas por el autor de que no se le había autorizado a celebrar consultas confidenciales con su abogado; una copia del acta de acusación, de fecha 16 de diciembre de 1994, en la que se confirmaba que había estado detenido sin cargos durante 25 días; copias de las actas de los interrogatorios, de 13 de enero y 16 de febrero de 1995, durante los cuales el autor se negó a responder la pregunta de si había hecho sus declaraciones voluntariamente; actas de ocho interrogatorios que tuvieron lugar sin la presencia del abogado del autor. El autor observa que en las "menciones" de las actas se enumeran explícitamente como razones de su detención la "comisión de delitos graves" y la sustracción a la acción de la justicia, lo cual viola la presunción de inocencia previa a la declaración de culpabilidad. El autor presenta también una copia de su recurso de casación, que demuestra que había planteado todas las cuestiones precedentes ante la jurisdicción interna.
7.8El 9 de mayo de 2007, el autor sostuvo que el reexamen de su causa (tras la aparición de nuevas circunstancias), que el Tribunal Supremo había ordenado a la Fiscalía que realizara el 23 de marzo de 2005, sufrió un retraso de nueve meses y concluyó al cabo de ese tiempo con otra decisión de la Fiscalía, de 29 de diciembre de 2005, de poner fin a las actuaciones. El autor sostiene que no se le dio copia de la decisión, por lo que no pudo apelar contra ella hasta cuatro meses después. Presentó recurso de apelación ante el Presídium del Tribunal Supremo el 17 de mayo de 2006. El Tribunal devolvió el recurso seis meses después, solicitando una copia de la decisión del fiscal, que el autor facilitó. Hasta el 9 de mayo de 2007 no se había recibido respuesta al recurso de apelación.
7.9El 22 de enero de 2008 el autor reiteró algunos de los hechos de su denuncia y presentó una carta firmada por uno de sus compañeros de clase en la que confirmaba que el autor estaba con él cuando se cometió uno de los asesinatos por los que más tarde fue condenado.
7.10El 19 de marzo de 2008, el Estado parte sostuvo que las afirmaciones del autor sobre su imposibilidad de acceder a los autos de la causa habían sido examinadas en numerosas ocasiones por los tribunales de Perm en el período comprendido entre 2001 y 2004; que los autos relacionados con esas denuncias habían sido destruidos tras la expiración del período de conservación de los autos y que por esa razón no era posible determinar la causa de que el autor no hubiera sido informado puntualmente de las fechas de las audiencias de los tribunales y de las razones de la lentitud del examen de las quejas. El Estado parte sostiene también que el recurso del autor contra la decisión de 29 de diciembre de 2005 de la Fiscalía de poner fin a las actuaciones llegó al Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2006. El 15 de mayo de 2007 el Tribunal accedió a la petición del autor de participar en la audiencia. El 12 de septiembre de 2007 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación del autor y el 5 de octubre de 2007 se trasmitió al autor copia de esa decisión.
7.11El 2 de mayo de 2008, el autor sostuvo que, según la comunicación del Estado parte, su apelación llegó el 28 de noviembre de 2006 y la audiencia ante el Tribunal se celebró el 12 de septiembre de 2007, en tanto que los artículos 406, 407 y 417 del Código de Procedimiento Penal prescriben que esas apelaciones se deben examinar en el plazo de dos meses.
7.12El 17 de junio de 2008 el autor reiteró los hechos relacionados con su pretensión de que se reexaminara su caso ante la aparición de nuevas circunstancias. Mantiene que la excesiva duración de las actuaciones (más de siete años) y los controvertidos actos de la Fiscalía y de los tribunales resultaron en violaciones sistemáticas de los derechos que le reconocen el párrafo 3 c) del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2, en relación con el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto. El autor mantiene también que el largo tiempo que tuvo que esperar para que se iniciaran las diligencias o se le comunicaran las decisiones le produjo un sufrimiento moral, ya que pasó años entre la esperanza y la desesperación, y que ello conculcaba los derechos amparados en el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
7.13El autor sostiene que los tribunales eran plenamente conscientes de que las cartas de los condenados pasan por una censura obligatoria, que retrasa la entrega de la correspondencia durante diez días como mínimo. Sin embargo, nunca se le comunicaron las fechas de las audiencias con antelación suficiente para que pudiera informar a sus familiares y a los defensores de los derechos humanos de dichas fechas. El autor sostiene que ello se hacía de manera deliberada, para que los individuos y las organizaciones interesadas no pudieran asistir a las audiencias y que ello violaba los derechos reconocidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
7.14El autor señala también que según los artículos 917 y 918 del Código de Procedimiento Penal solo se puede proceder a la reapertura de una causa ante la aparición de nuevas circunstancias si la Fiscalía presenta al tribunal una conclusión en el sentido de que esas nuevas circunstancias realmente existen. El autor sostiene que ello viola el principio de igualdad procesal de las partes, por cuanto si un condenado dispone de nuevas pruebas, no puede presentarlas ante el tribunal, sino que tiene que pedir al fiscal, que es parte en el juicio, que lo haga. El autor afirma que en su caso dispone de nuevas pruebas que podrían haberle exculpado, pero que la Fiscalía se negó repetidamente a reconocer porque no deseaba admitir que sus funcionarios habían cometido errores y menos aún delitos en 1993-1995. El autor sostiene que ello conculca los derechos que le reconoce el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
7.15El autor señala que durante las diligencias de reapertura de su causa, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, conservó su condición de acusado, por lo que debería haber tenido derecho a una asistencia jurídica gratuita. Afirma que no solo el Estado parte no le proporcionó asistencia gratuita sino que como recluso condenado a cadena perpetua no se le permitió trabajar ni recibir ningún tipo de pensión o asistencia social, por lo que le fue imposible contratar los servicios de un abogado. Sostiene que todo ello conculca los derechos que le reconocen los párrafos 3 b) y 3 d) del artículo 14 del Pacto.
7.16El autor manifiesta que en las vistas ante el Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 y 12 de septiembre de 2007, así como en sus mociones a la Fiscalía, pidió que se citara a un determinado número de testigos, a fin de que confirmaran las nuevas circunstancias sobre cuya base pedía la reapertura de su causa. El Tribunal y la Fiscalía hicieron caso omiso de sus mociones y el autor sostiene que ello conculca los derechos que le reconocen los párrafos 3 b) y 3 e) del artículo 14 del Pacto. Afirma que pese a su petición de participar, la Fiscalía impugnó algunos de esos testigos sin su participación, lo cual infringe el principio de igualdad entre las partes establecido en los párrafos 1, 3 b) y 3 e) del artículo 14 del Pacto.
7.17El autor afirma que durante la vista celebrada ante el Tribunal Supremo el 12 de septiembre de 2007 los jueces le interrumpieron repetidas veces y no le permitieron explicar sus argumentos. Afirma también que, concluida la vista, los jueces deliberaron durante siete minutos antes de anunciar su decisión. Sostiene que solamente él había presentado centenares de páginas de documentación y que la brevedad de la deliberación indicaba que los jueces no la habían examinado sino que habían decidido de antemano el resultado del caso. El autor sostiene que las actuaciones no fueron justas ni constituyeron un recurso legal efectivo, por lo que se conculcaron los derechos que le reconocen el párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2 en relación con el artículo 14.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. En ausencia de objeciones del Estado parte, el Comité considera que se han cumplido los requisitos estipulados en el párrafo 2 b) del artículo 5 de ese Protocolo.
8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se ha infringido la presunción de su inocencia, ya que durante el juicio en primera instancia aparecieron artículos en la prensa y programas en la televisión según los cuales era culpable de los delitos por los que fue condenado más adelante y porque las autoridades del Estado parte le acusaron de haber "cometido" los delitos ya en la fase de instrucción de las actuaciones. Sin embargo, el Comité observa que esas denuncias no parecen haber sido planteadas en ningún momento en las actuaciones ante la jurisdicción interna. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible la parte de la comunicación relativa a las supuestas infracciones del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto debido a no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, como prescribe el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.4El Comité toma nota de la queja del autor de que no quería ser representado por el Sr. Orlov, que había sido impuesto a él y a sus familiares por el Colegio local de abogados y que el Sr. Orlov no había prestado al autor la debida asistencia letrada. Sin embargo, el Comité observa que esta queja no parece haber sido planteada en ningún momento de las actuaciones ante la jurisdicción interna. En consecuencia, el Comité considera inadmisible esta denuncia por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, como prescribe el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.5El Comité ha tomado nota de la reclamación del autor con arreglo al artículo 15 del Pacto (véase el párrafo 2.7 supra). Puesto que no se ha presentado más información al respecto, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.6El Comité toma nota de la denuncia del autor de que ha sido objeto de discriminación pues en algunas regiones de la Federación de Rusia los imputados son juzgados por tribunales con la participación de jurados y porque en la región de Perm no pudo ser juzgado en un tribunal con jurado. Sobre la base del material de que dispone, el Comité considera que el autor no ha justificado de manera suficiente su argumento de que los hechos mencionados supusieran la vulneración de los derechos que le reconoce el artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.7A juicio del Comité el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de admisibilidad, las reclamaciones que formula en relación con los párrafos 1 y 3 del artículo 2, en conexión con el artículo 14, el artículo 6, el artículo 7, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, y los párrafos 1, 3 a), 3 b), 3 c), 3 d), 3 e) y 3 g) del artículo 14 del Pacto, por lo que procede examinar la cuestión en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que en el momento de su detención no fue informado de las razones de ella ni de ninguna acusación que pesara sobre él; de que en el momento de su detención no se le informó de sus derechos, tales como el derecho a no declarar contra sí mismo o a disponer de asistencia letrada gratuita; de que nunca fue llevado ante un funcionario judicial a los efectos de determinar la legalidad de su detención; de que no había razones que justificaran su detención en virtud del artículo 122 del Código de Procedimiento Penal, ni tampoco se daban en su caso circunstancias excepcionales que justificaran su detención sin cargos de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa que el Estado parte no refuta las afirmaciones de que el autor no fue informado de sus derechos en el momento de su detención y de que no fue informado de las acusaciones que pesaban sobre él hasta 25 días más tarde, de que la detención fue sancionada por un fiscal, que no era un funcionario judicial y de que el autor no tuvo la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención ante el fiscal. En consecuencia, el Comité concluye que se conculcaron los derechos que reconocen al autor los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 del Pacto.
9.3En cuanto a la cuestión de si la detención del autor se llevó a cabo de conformidad con los requisitos del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que la privación de libertad solo se permite por las causas y con arreglo al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico interno, y siempre que no se realice de forma arbitraria. En otras palabras, la primera cuestión que se plantea al Comité es si la privación de libertad se llevó a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado parte. El Comité observa también que el Estado parte justificó la legalidad de la detención y la detención sin cargos, afirmando que se ajustaba al Decreto presidencial Nº 1226 sobre medidas urgentes para proteger a la población contra el bandidaje y otros tipos de delincuencia organizada. El Comité observa no obstante que el decreto autoriza la detención por un plazo máximo de 30 días cuando existen pruebas suficientes de la participación de la persona en bandas u otros grupos de delincuencia organizada o de la comisión de delitos graves. Considerando que, según la propia comunicación del Estado parte, la orden de detención original fue emitida contra otra persona, que el decreto presidencial no revoca por sí solo las normas generales de procedimiento penal sobre las razones de la detención, que ninguna autoridad judicial examinó si había pruebas suficientes de que el autor perteneciera a la mencionada categoría de sospechosos, y en ausencia de otras justificaciones del Estado parte, el Comité concluye que la privación de libertad del autor no se ajustó a las leyes aplicables del Estado parte. Por consiguiente, el Comité concluye en que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.
9.4El autor afirma que fue golpeado y torturado por la policía inmediatamente después de su detención, durante 25 días cuando fue detenido sin cargos y durante la fase de instrucción, y que fue obligado a hacer declaraciones que confirmaban la versión de los acontecimientos promovida por la instrucción. El autor facilita información sobre los malos tratos de que fue objeto y afirma que la Fiscalía y los tribunales hicieron caso omiso de las denuncias formuladas al efecto.
9.5El Comité recuerda que una vez que se ha presentado una denuncia contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7, el Estado parte deberá investigarla con celeridad e imparcialidad. Aunque el veredicto del Tribunal de Distrito de Perm de 13 de octubre de 1995 menciona las denuncias de tortura del Sr. Khoroshenko, las rechaza con la afirmación general de que las pruebas del caso confirman la culpabilidad del imputado. El Comité observa que, según la comunicación del Estado parte, la Fiscalía emitió decisiones por las que se negaba a abrir una investigación sobre las denuncias de tortura presentadas por el autor en tres ocasiones y que dichas decisiones fueron en última instancia confirmadas por los tribunales. Al mismo tiempo el Comité observa que ni la sentencia ni las decisiones de la Fiscalía ni las numerosas comunicaciones presentadas por el Estado parte en las presentes actuaciones facilitan detalles sobre las medidas concretas adoptadas por las autoridades para investigar las denuncias del autor. El Comité considera que, dadas las circunstancias de la presente causa, el Estado parte no ha demostrado que sus autoridades realmente hayan investigado rápida y adecuadamente las denuncias de tortura formuladas por el autor ni en el contexto de los procedimientos penales internos ni en el de la presente comunicación. En consecuencia, debe darse el debido peso a las denuncias del autor. Por lo tanto, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que se han expuesto ponen de manifiesto que, en el caso del Sr. Khoroshenko, se han vulnerado los derechos reconocidos en el artículo 7 y en el párrafo 3 g) del artículo 14 del Pacto. En vista de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar por separado las denuncias del autor relativas al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
9.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no fue informado de algunos de los cargos formulados contra él hasta 25 días después de su detención y de que fue informado del resto de los cargos al término de la instrucción sumarial. El Comité observa que el Estado parte ha confirmado los hechos precedentes. A este respecto el Comité concluye que se ha infringido el párrafo 3 a) del artículo 14 del Pacto.
9.7El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa ya que no siempre tuvo la oportunidad de reunirse libremente y en privado con su abogado durante la fase de instrucción; que no recibió copia de las actas judiciales inmediatamente después de que se dictara sentencia en primera instancia; que, pese a formular numerosas peticiones, no se le facilitaron algunos documentos que consideraba pertinentes para su defensa; y que incluso se limitó la cantidad de papel que pedía para preparar su apelación en segunda instancia. El Comité observa que esas afirmaciones están corroboradas por los datos que le ha presentado el autor y que algunas de ellas no han sido refutadas por el Estado parte. En este contexto, el Comité considera que se ha infringido el párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto.
9.8El Comité toma nota de la afirmación del autor de que en el momento de su detención no fue informado de su derecho a asistencia letrada y a guardar silencio y observa que el Estado parte no ha impugnado esta afirmación sino que se ha limitado a afirmar que el atestado de la detención ha desaparecido y que el autor fue informado de sus derechos cuando se le notificaron los cargos iniciales, 25 días después de la detención. A este respecto, el Comité concluye que se han infringido los párrafos 3 d) y 3 g) del artículo 14 del Pacto.
9.9El Comité toma nota de la afirmación del autor de que durante el juicio en primera instancia el tribunal se negó a escuchar las declaraciones de varios testigos que podrían haber confirmado su inocencia y que el tribunal únicamente aceptó y evaluó las pruebas que apoyaban la versión del fiscal de los acontecimientos. El Comité toma nota asimismo de la objeción del Estado parte de que ni el acusado ni su representante pidieron interrogar a los testigos antes o durante el juicio. El Comité observa también que según la comunicación del propio autor, en su decisión de 23 de marzo de 2005 el Tribunal Supremo ordenó a la Fiscalía que reabriera las actuaciones e interrogara a algunos de los testigos. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que corresponde en general a los tribunales internos competentes revisar o evaluar los hechos y las pruebas a menos que se demuestre que esa evaluación es manifiestamente arbitraria o constituye una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité concluye que los antecedentes de que dispone son insuficientes para llegar a la conclusión de que se ha infringido el párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto.
9.10Tras examinar las denuncias del autor en relación con los párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 g) del artículo 14 del Pacto, el Comité concluye que las mencionadas violaciones de los derechos del autor constituyen también una violación del párrafo 1 del artículo 14 leído en conjunción con los párrafos 3 a), 3 b), 3 d) y 3 g) del artículo 14 del Pacto.
9.11El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el público y en particular sus familiares y los familiares de otros acusados no pudieron asistir al juicio plenario. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado esta afirmación y se ha limitado a indicar que no hay nada en autos que confirme la afirmación del autor y observa que, según las comunicaciones del propio Estado parte, los autos parecen estar incompletos. El Comité recuerda que todos los juicios penales deben ser en principio públicos y orales y que la publicidad de la audiencia asegura la transparencia de las actuaciones y constituye una importante garantía del interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. El párrafo 1 del artículo 14 reconoce que los tribunales están facultados para excluir al público de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado esas justificaciones en la presente causa. A este respecto, el Comité considera que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. A la luz de esta conclusión, y dado que el autor ha sido condenado a muerte tras un juicio sustanciado sin las garantías de un juicio imparcial, el Comité concluye que también se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 6, leído junto con el artículo 14 del Pacto.
9.12El Comité toma nota de la afirmación del autor de que sus intentos de que se reexaminara la causa ante la aparición de nuevas circunstancias dio lugar a actuaciones que se prolongaron excesivamente (más de 7 años) y de que esa demora le causó un sufrimiento moral equiparable a la tortura y los malos tratos. El Comité observa que el Estado parte no discute la duración de las actuaciones y se limita a indicar que transcurrieron unos 11 meses entre la decisión de la Fiscalía de no reexaminar el caso y la fecha en que la apelación del autor llegó al Tribunal Supremo. Al no haber más información pertinente en el expediente, el Comité considera que en el presente caso los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que se hayan infringido los derechos que reconoce al autor el párrafo 3 a) del artículo 2 en relación con el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.
10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha infringido el artículo 6, leído junto con el artículo 14, el artículo 7, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y los párrafos 1, 3 a), 3 b), 3 d) y 3 g) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
11.Según lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva y, en particular, de proceder a una investigación cabal y completa de las denuncias de tortura y malos tratos e iniciar actuaciones penales contra los responsables de los tratos a que fue sometido, a un nuevo juicio con todas las garantías previstas en el Pacto y a una reparación adecuada, que incluya una indemnización. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular del Sr. Rafael Rivas Posada(disidente en parte)
El Comité de Derechos Humanos, en el párrafo 10 de su dictamen en la Comunicación Nº 1304/2004, Andrei Khoroshenko c. la Federación de Rusia, sostuvo que el Estado parte había infringido [directamente] el artículo 6 [del Pacto], leído junto con [varios párrafos de] el artículo 14 del Pacto. A mi juicio, no hubo una infracción directa del artículo 6 en vista de que el autor no fue objeto de la pena de muerte a que había sido condenado, ya que esta fue conmutada por la de presidio perpetuo. Creo que la interpretación correcta del artículo 6 del Pacto consiste en considerar que este artículo únicamente se infringe directamente si la víctima es privada de la vida, lo que no ocurrió en este caso.
El Comité emitió, acertadamente, el juicio de que el Estado parte había transgredido varias disposiciones que garantizaban el derecho a las debidas garantías procesales que asiste a todos los acusados. De acuerdo con la jurisprudencia que ha desarrollado recientemente, consideró que, si se habían vulnerado las garantías que consagra el artículo 14 del Pacto y el proceso culminaba con la imposición de la pena de muerte, había una trasgresión directa del artículo 6 "leído junto con el artículo 14". No estoy de acuerdo con esta formulación, si bien lo estaría con la de que hubo una trasgresión del artículo 14 "leído junto con el artículo 6 del Pacto". Ello habría sido conforme al sentido y el alcance del artículo 6, sin necesidad de ampliar indebidamente su interpretación a los casos en que la víctima no ha sido privada de la vida.
Estoy de acuerdo con todas las demás conclusiones a que se llega en el párrafo 10 del dictamen.
( Firmado) Sr. Rafael Rivas Posada
[Emitido en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]