Comité de Derechos Humanos
Observaciones finales sobre el informe inicial de Andorra *
1.El Comité examinó el informe inicial de Andorra en sus sesiones 4262ª y 4263ª, celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2026. En su 4282ª sesión, celebrada el 16 de marzo de 2026, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité agradece al Estado Parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su informe inicial en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado Parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La Ley núm. 16/2024 del Raonador del Ciutadà (Defensor del Pueblo), de 7 de noviembre de 2024;
b)La Ley núm. 8/2023 Reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, de 30 de enero de 2023;
c)La Ley núm. 6/2022 de Aplicación Efectiva del Derecho a la Igualdad de Trato y de Oportunidades y a la No Discriminación entre Mujeres y Hombres, de 31 de marzo de 2022;
d)La Ley núm. 13/2019 de Igualdad de Trato y No Discriminación, de 15 de febrero de 2019;
e)La Ley núm. 14/2019 de los Derechos de los Niños y los Adolescentes, de 15 de febrero de 2019;
f)La Ley núm. 4/2018 de Protección Temporal y Transitoria por Razones Humanitarias, de 22 de marzo de 2018;
g)La Ley núm. 9/2017 de Medidas para Luchar contra la Trata de Personas y Proteger a las Víctimas, de 25 de mayo de 2017;
h)La Ley núm. 1/2015 de Erradicación de la Violencia de Género y la Violencia Doméstica, de 15 de enero de 2015;
i)La Ley núm. 34/2014, de 27 de noviembre de 2014, relativa a las uniones civiles y por la que se modifica la Ley de Matrimonio, de 30 de junio de 1995;
j)La creación de la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia de Género y Doméstica, en 2016;
k)La puesta en marcha del Plan Nacional de la Infancia y la Adolescencia 2022‑2026, en 2022;
l)La aprobación del Plan Estratégico para la Implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en 2019.
4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado Parte o su adhesión a ellos:
a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 25 de septiembre de 2014;
b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 11 de marzo de 2014;
c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 11 de marzo de 2014.
C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto
5.El Comité toma nota de que el Estado Parte reconoce la primacía de los tratados y acuerdos internacionales sobre la legislación nacional y la aplicación directa de dichos instrumentos en el ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Andorra. Sin embargo, el Comité lamenta que no se hayan adoptado medidas de formación ni de sensibilización dirigidas a la población general sobre el Pacto y sus Protocolos Facultativos (art. 2).
6. El Estado Parte debe adoptar medidas con el fin de dar a conocer a la población general el Pacto, sus Protocolos Facultativos y los mecanismos existentes para presentar al Comité denuncias individuales de vulneraciones del Pacto. Debe también intensificar los esfuerzos destinados a dar a conocer mejor el Pacto y sus Protocolos Facultativos a los jueces, los fiscales, los abogados y los agentes de las fuerzas del orden con el fin de garantizar que las disposiciones de dichos instrumentos sean invocadas ante los tribunales nacionales y que estos las tengan en cuenta y las apliquen.
Institución nacional de derechos humanos
7.El Comité toma nota de las diversas medidas legislativas adoptadas por el Estado Parte para reforzar y ampliar las competencias del Raonador del Ciutadà (Defensor del Pueblo) en el ámbito de la promoción y la protección de los derechos humanos desde su instauración en 1998. Sin embargo, considera preocupante que el Estado Parte no haya establecido una institución nacional de derechos humanos conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).
8. El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para establecer una institución nacional de derechos humanos plenamente conforme con los Principios de París y asignarle recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para que pueda desempeñar su mandato de manera eficaz e independiente. También debe velar por que se consulte a las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de creación de esa institución.
Medidas de lucha contra la corrupción
9.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la corrupción, como la aprobación en 2021 de la Ley núm. 33/2021 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Gobierno Abierto y los diversos códigos de conducta y códigos éticos aprobados para los miembros del Gobierno, los altos funcionarios, los miembros del Parlamento, el poder judicial, la policía y la administración penitenciaria. Toma nota asimismo de que el Gobierno del Estado Parte ha aprobado la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. No obstante, el Comité expresa preocupación por la inexistencia de una estrategia o de una política pública general de lucha contra la corrupción, así como por la ausencia de medidas —en particular legislativas— destinadas a proteger a los denunciantes de irregularidades. Lamenta, además, que el Estado Parte no haya facilitado información suficiente sobre las investigaciones realizadas, las acciones judiciales entabladas y las sanciones impuestas en casos de corrupción (arts. 2 y 25).
10. El Estado Parte debe intensificar los esfuerzos destinados a prevenir y eliminar la corrupción en todos los niveles. En particular, debe:
a) Formular y aprobar una estrategia o política pública general de lucha contra la corrupción;
b) Asignar recursos humanos, financieros y técnicos suficientes a la Unidad de Prevención y Lucha contra la Corrupción y a la Fiscalía para que puedan desempeñar su mandato de manera eficaz y con total independencia;
c) Velar por que todas las denuncias de corrupción se investiguen de forma pronta, exhaustiva e imparcial y por que se enjuicie a los autores y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad del delito;
d) Poner en marcha campañas de formación y sensibilización para informar a los funcionarios públicos, los responsables políticos, los abogados, los círculos empresariales y la población general sobre los costos económicos y sociales de la corrupción, así como sobre los mecanismos de denuncia disponibles;
e) Garantizar la protección efectiva de los denunciantes de irregularidades y los testigos, por ejemplo mediante la aprobación de leyes y la creación de un sistema de protección al efecto;
f) Completar el proceso de ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
No discriminación
11.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para reforzar el marco normativo e institucional destinado a combatir la discriminación, en particular la aprobación de la Ley núm. 13/2019 de Igualdad de Trato y No Discriminación, de 15 de febrero de 2019, y la Ley núm. 34/2014, de 27 de noviembre de 2014, relativa a las uniones civiles y por la que se modifica la Ley de Matrimonio, de 30 de junio de 1995, así como la creación del Departamento de Políticas de Igualdad, en 2017, y del Observatorio Social y de la Igualdad, en 2020. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que la Ley de Igualdad de Trato y No Discriminación no prohíbe explícitamente los motivos de color, origen social y posición económica, como exige el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. El Comité también observa con preocupación que se ha informado sobre la difusión de discursos de odio en línea contra migrantes, musulmanes y personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, que no existe un organismo de vigilancia competente para recibir denuncias sobre discurso de odio y que persisten limitaciones procedimentales y técnicas para la realización de investigaciones al respecto. Lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información suficiente, en particular datos desglosados, sobre las investigaciones realizadas, las acciones judiciales entabladas y las sanciones impuestas en casos de discriminación y discurso de odio. Lamenta, además, que no exista un sistema integral para reunir datos desglosados sobre los casos de delitos y discurso de odio (arts. 2, 9, 14, 20 y 26).
12. El Estado Parte debe intensificar los esfuerzos destinados a prevenir, combatir y eliminar todas las formas de discriminación. En particular, debe:
a) Adecuar plenamente el marco legislativo destinado a combatir la discriminación al Pacto, integrando todos los motivos de discriminación previstos en este, en particular los motivos de color, origen social y posición económica;
b) Aprobar un programa nacional de acción contra todas las formas de discriminación, establecer indicadores y objetivos claros, crear mecanismos de seguimiento adecuados y asignar recursos humanos, financieros y técnicos suficientes para la aplicación del programa, velando por que se consulte a las organizaciones de la sociedad civil en las fases de elaboración, aprobación y seguimiento;
c) Intensificar los esfuerzos destinados a prevenir y combatir el discurso de odio —en particular el difundido en línea—, en estrecha colaboración con los proveedores de servicios de Internet, las plataformas de redes sociales y los grupos más afectados por el discurso de odio, y a tal efecto crear un organismo de supervisión competente para recibir denuncias sobre discurso de odio y facilitar la realización de investigaciones al respecto;
d) Facilitar la denuncia del discurso y los delitos de odio y garantizar a las víctimas el acceso a mecanismos de denuncia y a vías de recurso útiles, investigar exhaustivamente los delitos de odio, velar por que se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les impongan sanciones apropiadas y proporcionar una reparación integral a las víctimas y a sus familiares;
e) Impartir una formación eficaz sobre la investigación y el enjuiciamiento de los delitos y el discurso de odio a los agentes del orden, los jueces y los fiscales y velar por que esos delitos se registren y consignen, en particular mediante un sistema integral de reunión de datos desglosados.
Libertad de conciencia y de religión
13.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte, el Comité expresa preocupación por la prohibición de que los alumnos, los docentes, los directores de los centros y todo el personal escolar usen de manera ostensible signos y símbolos religiosos, introducida por la Ley núm. 10/2022, de 7 de abril de 2022, que podría tener un efecto discriminatorio y limitar la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de determinadas personas pertenecientes a minorías religiosas (arts. 2, 3, 18 y 26).
14. El Estado Parte debe revisar la Ley núm. 10/2022, de 7 de abril de 2022, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, especialmente en lo que respecta a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como a la igualdad ante la ley, y debe velar por que toda restricción de esas libertades se ajuste estrictamente a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.
Igualdad entre hombres y mujeres
15.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado Parte con el fin de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, como la aprobación de la Ley núm. 6/2022 de Aplicación Efectiva del Derecho a la Igualdad de Trato y de Oportunidades y a la No Discriminación entre Mujeres y Hombres, de 31 de marzo de 2022; la aprobación, en 2026, del Programa Cuadrienal para la Igualdad de Género 2026‑2030; y la creación de la Secretaría de Estado de Igualdad y Participación Ciudadana, en 2019, y del Instituto Andorrano de las Mujeres, en 2023. Asimismo, toma nota de la puesta en marcha del Plan de Sensibilización para la Igualdad de Género en los centros educativos. Sin embargo, observa con preocupación que no existe una estrategia general destinada a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el papel y las responsabilidades de los hombres y las mujeres en la familia y en la sociedad. Observa con preocupación también que el Estado Parte no ha adoptado medidas especiales de carácter temporal destinadas a remediar las desigualdades de género. Lamenta además que el Estado Parte no haya facilitado datos estadísticos concretos, comparables y desglosados sobre los resultados de las medidas adoptadas para eliminar las desigualdades estructurales entre mujeres y hombres, especialmente en lo que respecta a la segregación ocupacional vertical y horizontal, la brecha salarial entre hombres y mujeres y la participación de las mujeres en la vida política y pública, en particular en los órganos ejecutivos, judiciales y legislativos de nivel nacional y local, así como en los puestos de responsabilidad en los sectores público y privado (art. 3, 23, 25 y 26).
16. El Estado Parte debe:
a) Reforzar las medidas adoptadas para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos, tanto en el sector público como en el privado, en particular mediante la aprobación de una estrategia integral destinada a eliminar los comportamientos y los estereotipos patriarcales relativos a las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad;
b) Adoptar y aplicar medidas especiales de carácter temporal con el fin de acelerar el logro de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en todos los ámbitos en que las mujeres y las niñas sigan estando en situación de desventaja o infrarrepresentadas, como la vida política y pública, la educación y el empleo;
c) Intensificar los esfuerzos destinados a aumentar la representación de las mujeres en los ámbitos público y político, en particular en los puestos de responsabilidad, así como en el sector privado;
d) Hacer efectivo en la práctica el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, a fin de reducir y eliminar la brecha salarial de género, y, a tal efecto, realizar periódicamente estudios sobre la disparidad salarial;
e) Fortalecer los mecanismos de evaluación de resultados para garantizar un seguimiento adecuado de las políticas destinadas a promover la igualdad entre mujeres y hombres y de su aplicación;
f) Mejorar la reunión, el análisis y la difusión de datos completos y desglosados, también por sexo y edad, y utilizar indicadores mensurables que permitan evaluar los avances hacia la igualdad efectiva entre mujeres y hombres en todos los ámbitos.
Violencia contra la mujer
17.El Comité toma nota de las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y las niñas, como la aprobación de la Ley núm. 1/2015 de Erradicación de la Violencia de Género y la Violencia Doméstica, de 15 de enero de 2015, y la creación de la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia de Género y Doméstica. Toma nota también de la aplicación de la Guía de Colaboración y de los protocolos de actuación en casos de violencia de género y violencia doméstica. Sin embargo, observa con preocupación que no existe una estrategia integral para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas. Lamenta que el Estado Parte no haya facilitado datos estadísticos ni indicadores que permitan evaluar los resultados de las medidas adoptadas para combatir la violencia contra las mujeres y las niñas. Lamenta además la falta de datos exhaustivos sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, incluida la violencia doméstica y la violencia sexual, en particular sobre el número de denuncias presentadas, de procesos judiciales entablados, de sentencias condenatorias dictadas, de sanciones impuestas a los condenados y de medidas de reparación adoptadas en favor de las víctimas (art. 2, 3, 6, 7 y 26).
18. El Estado Parte debe proseguir los esfuerzos destinados a prevenir, combatir y eliminar todas las formas de violencia de género contra las mujeres y las niñas. En particular, debe:
a) Aprobar una estrategia integral para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, respaldada por un mecanismo de seguimiento provisto de recursos humanos, financieros y técnicos suficientes, y evaluar periódicamente las medidas adoptadas en este ámbito utilizando indicadores que permitan medir su pertinencia, los avances logrados y su eficacia;
b) Crear programas de capacitación obligatorios para los jueces y los fiscales, para los agentes de policía y para otros responsables de la aplicación de la ley, a fin de garantizar la aplicación rigurosa de la legislación sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, y crear también programas obligatorios de formación dirigidos al personal médico;
c) Velar por que se investiguen a fondo todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, se enjuicie a sus autores y, en caso de que sean declarados culpables se les impongan sanciones apropiadas, y por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos, reciban una reparación integral, que incluya una indemnización, y tengan acceso a medidas de protección y ayuda adecuadas;
d) Asignar recursos para la prestación de servicios de atención especializada e integral a las mujeres y las niñas víctimas de violencia, en particular servicios de salud y servicios psicosociales y jurídicos, y velar por que esos servicios sean accesibles a todas las víctimas, cualquiera que sea su situación;
e) Reunir sistemáticamente datos estadísticos sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, desglosados por sexo, edad, nacionalidad y naturaleza de la relación entre la víctima y el agresor.
Interrupción voluntaria del embarazo
19.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte sobre la situación institucional del Principado de Andorra y sobre la no aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal que tipifican como delito la interrupción voluntaria del embarazo, el Comité considera preocupante que esas disposiciones sigan en vigor y, por ello, haya mujeres que se desplacen al extranjero para abortar y que, por su mera existencia, tales disposiciones puedan alentar el recurso a abortos practicados en condiciones inadecuadas, que entrañan un peligro para la vida y la salud de la mujer (art. 2, 3, 6, 7, 17 y 26).
20. A la luz del párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado Parte debe revisar su legislación para garantizar el acceso efectivo a un aborto legal y seguro cuando la vida o la salud de la mujer o de la niña embarazada esté en peligro o cuando llevar la gestación a término le cause un dolor o sufrimiento físico o mental que suponga una vulneración del artículo 7 del Pacto, en particular cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de incesto o no sea viable.
Cambio climático y degradación ambiental
21.El Comité felicita al Estado Parte por las medidas adoptadas para combatir los efectos del cambio climático y la degradación ambiental, en particular la aprobación de la Ley núm. 21/2018 de Promoción de la Transición Energética y del Cambio Climático, de 13 de septiembre de 2018, y de la Estrategia Energética Nacional y de Lucha contra el Cambio Climático, de 2021, y la creación de la Comisión Nacional de la Energía y del Cambio Climático, en 2018. Si bien toma nota de que el Estado Parte puso en marcha en 2014 el Proceso de Adaptación de Andorra al Cambio Climático, observa que no existe un plan nacional de adaptación al cambio climático (arts. 6 y 25).
22. Teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité, relativa al derecho a la vida, el Estado parte debe proseguir sus esfuerzos, también en el marco de la cooperación internacional, para prevenir y mitigar los efectos del cambio climático y la degradación ambiental, en particular mediante el establecimiento de un plan nacional de adaptación al cambio climático. Debe también adoptar las medidas necesarias para adoptar un enfoque de protección de las personas, en particular de las más vulnerables, frente a los efectos negativos del cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, basado en el principio de precaución, y velar por que toda la población participe de manera efectiva y con conocimiento de causa en la adopción de decisiones a tal efecto.
Libertad y seguridad de la persona
23.El Comité observa con preocupación que, según la información facilitada por el Estado Parte, los presos preventivos representan el 49,3 % de la población carcelaria y que la duración media de la prisión preventiva es de 242 días, a pesar de los límites previstos en el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal (art. 9, 10 y 14).
24. Teniendo presente la observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, el Estado Parte debe reducir sustancialmente el uso de la prisión preventiva, en concreto mediante una aplicación más amplia de medidas no privativas de la libertad como alternativas al encarcelamiento. En particular, debe:
a) Garantizar que la prisión preventiva sea excepcional, que se imponga solo cuando sea necesaria y por un período lo más breve posible y que se apliquen estrictamente los límites legales de su duración;
b) Aumentar la disponibilidad y el uso de alternativas a la prisión preventiva, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y elaborar normas y procedimientos claros para su aplicación;
c) Velar por que las autoridades judiciales competentes procedan sin demora a un examen exhaustivo e imparcial de las condiciones de la prisión preventiva.
Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas
25.El Comité toma nota de las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para prevenir y combatir la trata de personas, como la aprobación de la Ley núm. 9/2017 de Medidas para Luchar contra la Trata de Personas y Proteger a las Víctimas, de 25 de mayo de 2017; el establecimiento del Protocolo de Actuación para la Protección de las Víctimas de la Trata, en 2018; y la creación del Servicio de Atención a las Víctimas de la Trata de Personas. El Comité observa con preocupación que, de acuerdo con la información disponible, las personas empleadas en los sectores del trabajo doméstico, el trabajo estacional, la construcción y la agricultura están expuestas a riesgos de explotación laboral y que las posibles víctimas no presentan denuncias por temor a ser expulsadas. El Comité también manifiesta preocupación por las denuncias relativas al bajo número de inspecciones laborales que se efectúan de oficio y a la falta de formación sistemática sobre la trata de personas dirigida a los agentes del orden, los jueces y los fiscales (arts. 2, 7, 8, 24 y 26).
26. El Estado Parte debe:
a) Reforzar las medidas destinadas a prevenir la trata de personas y la explotación laboral, en particular en los sectores del trabajo doméstico, el trabajo estacional, la construcción y la agricultura;
b) Garantizar el respeto de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en los sectores del trabajo doméstico, el trabajo estacional, la construcción y la agricultura, en particular de las trabajadoras y los trabajadores migratorios, independientemente de su situación, y velar por que conozcan sus derechos, estén protegidos contra todo tipo de abuso y tengan acceso efectivo a la justicia;
c) Velar por que los casos de trata de personas se investiguen con celeridad y eficacia, por que los autores sean enjuiciados y por que, en caso de ser declarados culpables, se les imponga una pena acorde con la gravedad del delito;
d) Reforzar las actividades de formación y especialización dirigidas al personal judicial, las fuerzas del orden, los inspectores de trabajo, los organismos encargados de la lucha contra la trata y los abogados y velar por que esa formación sea periódica, sistemática y focalizada;
e) Velar por que se asignen suficientes recursos financieros, técnicos y humanos a todas las instituciones encargadas de prevenir, combatir y castigar la trata de personas, así como a las que brindan protección y asistencia a las víctimas de la trata, incluidas las organizaciones de la sociedad civil.
Solicitantes de asilo, refugiados y apátridas
27.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado Parte para facilitar y regular la acogida de refugiados, en particular de refugiados sirios y ucranianos, como la aprobación de la Ley núm. 4/2018, de 22 de marzo de 2018. No obstante, al Comité le preocupa la falta de legislación nacional en materia de asilo y de un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado. También le preocupa la falta de un marco jurídico y de procedimientos para determinar la condición de apátrida (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).
28. El Estado Parte debe aprobar una ley sobre el asilo que se ajuste a las normas internacionales y que prevea un procedimiento para la determinación de la condición de refugiado de las personas a las que se pueda reconocer esa condición. También debe aprobar un marco jurídico integral sobre la protección internacional de los apátridas, que establezca un procedimiento para determinar la condición de apatridia y que se ajuste a las normas internacionales. También debe considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951; el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1967; la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954; y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia; de 1961.
Libertad de expresión y protección de los defensores de los derechos humanos
29.El Comité observa con preocupación que el Código Penal tipifica como delito la difamación y que el Estado Parte no ha adoptado ninguna medida para despenalizarla. A este respecto, el Comité está preocupado por las actuaciones penales iniciadas en 2019 contra la defensora de los derechos humanos Vanessa Mendoza Cortés, Presidenta de la asociación Stop Violències, acusada de un delito contra la reputación de las instituciones con arreglo al artículo 325 del Código Penal, en relación con sus actividades de defensa de los derechos de las mujeres, en particular las críticas que había formulado sobre la prohibición total del aborto en Andorra durante su participación en la labor del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en septiembre de 2019. Si bien toma nota de que el Tribunal de Corts, en una sentencia de 17 de enero de 2024, absolvió a la Sra. Mendoza Cortés, afirmando que criminalizar manifestaciones de esa índole podía disuadir a los activistas sociales de compartir información, expresar preocupaciones y desarrollar sus actividades en favor de una mejor protección de los derechos humanos, el Comité expresa preocupación por el efecto disuasorio que la criminalización de la difamación en el Estado Parte podría tener sobre la libertad de expresión, particularmente en lo que respecta a los defensores de los derechos humanos (art. 19).
30. El Estado Parte debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en cualquier caso, limitar la aplicación del derecho penal a los asuntos más graves, teniendo presente que la pena de prisión nunca constituye una sanción adecuada para la infracción de difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011) del Comité, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. Además, debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el artículo 325 del Código Penal se utilice de tal manera que constituya, en la práctica, una forma de acoso judicial contra los defensores y defensoras de los derechos humanos, en particular aquellos que promueven los derechos de la mujer y abogan por la legalización del aborto en el Estado Parte, incluidos los que cooperan con mecanismos internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, como los órganos creados en virtud de un instrumento internacional de derechos humanos.
Derechos del niño
31.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para proteger los derechos del niño, como la promulgación de la Ley núm. 14/2019 de los Derechos de los Niños y los Adolescentes, de 15 de febrero de 2019, y la aprobación del Plan Nacional de la Infancia y la Adolescencia 2022-2026, en 2022. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que la edad de responsabilidad penal está fijada actualmente en 12 años y que un menor de edad puede ser sometido a prisión preventiva durante un máximo de 90 días. Observa con preocupación también que los menores de edad pueden ser sometidos a régimen de aislamiento como sanción disciplinaria durante tres días (arts. 7, 10 y 24).
32. El Estado Parte debe modificar su marco jurídico para elevar la edad mínima de responsabilidad penal, de modo que se ajuste a las normas internacionalmente aceptadas. También debe reducir la duración máxima de la prisión preventiva; evitar los internamientos en prisión preventiva, velando por que los niños detenidos y privados de libertad sean presentados sin demora ante una autoridad facultada para examinar la legalidad de la medida privativa de libertad o de su prórroga; y garantizar que la prisión preventiva sea objeto de un examen periódico a cargo de una autoridad judicial. El Estado Parte debe, además, armonizar su legislación y su práctica en materia de aislamiento con las normas internacionales establecidas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, en este sentido, abolir el aislamiento de los menores de edad.
Participación política
33.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover la participación efectiva de los distintos sectores de la población en los asuntos públicos, como la aprobación del decreto núm. 444/2022, de 26 de octubre de 2022, relativo al reglamento de participación ciudadana, y el establecimiento de diversos espacios y órganos de participación ciudadana (por ejemplo, el proceso “Visión ciudadana” y la Comisión Operativa de Participación Ciudadana). Sin embargo, lamenta la falta de información sobre la participación en las elecciones locales de las personas que no son ciudadanas pero residen en el territorio del Estado Parte (art. 25).
34. El Estado parte debe seguir esforzándose por promover y garantizar la participación efectiva y con conocimiento de causa de los distintos sectores de la población en los asuntos públicos, en los espacios políticos y en los procesos de adopción de decisiones. También debe adoptar medidas para promover la participación en los asuntos públicos de los residentes de larga duración que no son ciudadanos y, en particular, considerar la posibilidad de autorizarlos a participar en las elecciones locales.
D.Difusión y seguimiento
35. El Estado Parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su informe inicial y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado Parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.
36. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que facilite, a más tardar el 19 de marzo de 2029, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 8 (institución nacional de derechos humanos), 20 (interrupción voluntaria del embarazo) y 30 (libertad de expresión y protección de los defensores de los derechos humanos).
37. De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado Parte recibirá en 2032 la lista de cuestiones del Comité previa a la presentación del informe y deberá presentar en el plazo de un año las respuestas correspondientes, que constituirán su segundo informe periódico. El Comité pide también al Estado Parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68 / 268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado Parte tendrá lugar en 2034 en Ginebra.