Comité contra la Desaparición Forzada
Declaración conjunta sobre las denominadas“desapariciones forzadas de corta duración”
I.Introducción
El Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Teniendo en cuenta la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y en consulta con otros órganos creados en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes,
Recordando que por “desaparición forzada” se entiende el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley,
Tomando en consideración la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye una violación de varios derechos humanos, entre ellos el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
Tomando en consideración también que, en determinadas circunstancias establecidas en el derecho penal internacional, las desapariciones forzadas pueden constituir crímenes de lesa humanidad, y que la prohibición de la desaparición forzada ha alcanzado el rango de norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), universalmente vinculante en todos los casos,
Recordando las obligaciones de los Estados de prevenir las desapariciones forzadas y luchar contra la impunidad en lo que respecta a ese delito, y el derecho de las víctimas, incluidas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada, a la justicia y la reparación y a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte y el paradero de la persona desaparecida, así como la evolución y los resultados de las investigaciones correspondientes,
Habiendo examinado sus propias declaraciones, observaciones generales, informes, observaciones finales, estudios temáticos y jurisprudencia, y los de otros órganos de supervisión de los derechos humanos tanto a escala universal como regional, así como la información recibida en respuesta a la solicitud de aportaciones, que ponen de manifiesto la prevalencia de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración y las correspondientes dificultades para identificarlas y combatirlas,
Consciente de que los órganos internacionales de vigilancia de los derechos humanos, incluidos el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Comité de Derechos Humanos, así como los órganos de investigación de las Naciones Unidas, han utilizado las expresiones “desaparición forzada de corta duración” o “desapariciones forzadas por breves períodos” para referirse a los casos en que ese crimen no se prolonga en el tiempo,
Decide emitir la declaración conjunta que figura a continuación, a fin de dar mayor visibilidad a ese fenómeno, aclarar en qué consiste la denominada “desaparición forzada de corta duración” y subrayar que, en el derecho internacional de los derechos humanos, la perduración no es un elemento constitutivo de la desaparición forzada. La declaración tiene por objeto reconocer que, con independencia de su duración, la desaparición forzada acarrea graves perjuicios y consecuencias para las personas desaparecidas y sus familias, y también plantea problemas prácticos para buscar protección y defender sus derechos. Por último, la declaración aspira a determinar medidas clave para prevenir las denominadas desapariciones forzadas de corta duración y poner de relieve las consecuencias de esas prácticas en relación con el mandato del Comité contra la Desaparición Forzada y del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
II.Determinación del contexto y reafirmación de las obligaciones internacionales de los Estados en relacióncon las denominadas desapariciones forzadas de corta duración
1.Aunque el derecho internacional no define ni distingue las desapariciones forzadas de corta duración, en diversas regiones del mundo se han documentado cuadros recurrentes de desaparición forzada de personas por tiempo limitado, incluso unas pocas horas. Esos casos pueden considerarse desapariciones forzadas con arreglo a la definición del preámbulo de la Declaración y el artículo 2 de la Convención, así como la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, siempre que reúnan los elementos constitutivos de la definición. No obstante, el Comité contra la Desaparición Forzada, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Comité de Derechos Humanos reconocen que esos casos plantean importantes dificultades prácticas cuando las víctimas y sus familias tratan de conocer la verdad sobre la suerte y el paradero de la persona desaparecida e intentan obtener justicia y reparación por el perjuicio sufrido.
2.Aunque las denominadas desapariciones forzadas de corta duración suelen producirse en momentos de inestabilidad política o de emergencia pública, no puede invocarse circunstancia alguna para justificarlas (art. 1 de la Convención y art. 7 de la Declaración).
3.Las desapariciones forzadas, incluidas las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, pueden producirse en lugares de privación de libertad tanto oficiales como no oficiales. En algunas ocasiones, las autoridades estatales no reconocen esas privaciones de libertad, mientras que, en otras, el Estado alega que están justificadas por la aplicación de planes y estrategias de seguridad nacional para luchar contra el terrorismo y la delincuencia organizada, como el tráfico de drogas o presuntos ataques contra instituciones estatales, para hacer frente a un conflicto armado nacional o internacional o para controlar manifestaciones. En otros casos se aducen como argumentos las características geográficas del país en cuestión, la falta de capacidad institucional para gestionar con rapidez un elevado número de detenidos o la aplicación de normativas y políticas migratorias para justificar o explicar esas prácticas ilegales.
4.Las desapariciones forzadas, incluidas las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, también pueden producirse al margen de procedimientos penales o incluso al margen de todo procedimiento de carácter oficial. Por ejemplo, pueden darse entre los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo, que a menudo se ven privados de libertad a pesar de que esa medida debería ser excepcional. En tales casos, las personas detenidas y sus familias tienen todos los derechos reconocidos en los artículos 17 y 18 de la Convención y en otros instrumentos internacionales desde el momento mismo en que quedan sometidas al control de las autoridades, con independencia de la autoridad responsable de la detención y de la duración de la privación de libertad. En esas situaciones, los Estados también deberían permitir la vigilancia independiente de sus fronteras.
5.El Comité de Derechos Humanos ha reconocido que la reclusión prolongada en régimen de incomunicación es una forma de detención arbitraria que vulnera la libertad individual y es contraria al artículo 9 del Pacto, así como una forma de tortura que contraviene el artículo 7 del Pacto, y que también puede acabar convirtiéndose en una desaparición forzada. La detención secreta es siempre a una forma de desaparición forzada y, como tal, está prohibida (art. 17 de la Convención y art. 10 de la Declaración), independientemente de su duración.
6.Uno de los problemas a los que se enfrentan las personas desaparecidas y sus familiares es la percepción equivocada de que, entre sus elementos constitutivos, la desaparición forzada requiere el transcurso de mucho tiempo. Sin embargo, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Comité contra la Desaparición Forzada han confirmado que el derecho internacional de los derechos humanos no incluye ningún elemento relativo a la duración en la definición de desaparición forzada. Esa es también la postura adoptada por el Comité de Derechos Humanos y los mecanismos regionales. Por lo tanto, las obligaciones que incumben a los Estados en virtud de los instrumentos pertinentes son las mismas, independientemente de la duración de la desaparición forzada.
7.Las personas objeto de desaparición forzada padecen sufrimientos y traumas a distintos niveles. En muchos casos, con independencia de la duración de su desaparición, son torturadas y temen constantemente por su vida, se les impide ponerse en contacto con sus familiares o abogados y se las mantiene completamente aisladas del mundo exterior, y, cuando son puestas en libertad, suelen sufrir secuelas físicas y psicológicas a largo plazo, que a menudo no denuncian por miedo a represalias. Los familiares de las personas desaparecidas que no tienen información sobre su suerte o paradero también padecen dolor, angustia y sufrimiento. En muchas situaciones, cuando una desaparición forzada no se prolonga en el tiempo, las víctimas no tienen acceso a recursos rápidos y efectivos, ya sea a nivel nacional o internacional. Los recursos tradicionales pueden tardar demasiado en ponerse en marcha y aplicarse. Debido a su duración limitada, la mayoría de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración no se denuncian y pasan desapercibidas al no figurar en las estadísticas, y los responsables quedan impunes sin que se haya realizado una investigación efectiva, impuesto sanción alguna ni ofrecido una reparación a las víctimas.
8.Los Estados deberían establecer y aplicar mecanismos, políticas y medidas específicos para cumplir su obligación de identificar debidamente las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, buscar a la persona desaparecida y garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación en todos los casos de desaparición forzada, incluidos los de duración limitada.
III.Prevención de las denominadas desapariciones forzadasde corta duración
9.En el derecho internacional de los derechos humanos, y en particular en el marco jurídico relativo a las desapariciones forzadas, se han establecido medidas que son clave para prevenir cualquier forma de desaparición forzada, independientemente de su duración. Entre ellas figuran las garantías para las personas privadas de libertad (art. 9, párrs. 1 a 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 17, párr. 2, de la Convención); el mantenimiento de registros oficiales actualizados, accesibles y centralizados (art. 17, párr. 3, de la Convención y art. 10, párr. 3, de la Declaración); la prohibición de la detención secreta (art. 9, párr. 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17, párr. 1, de la Convención y art. 10 de la Declaración); y las garantías en el momento de la liberación (art. 21 de la Convención y art. 11 de la Declaración).
10.Otra medida preventiva importante es proporcionar a todas las personas con un interés legítimo, incluidos los familiares y los abogados, acceso a toda la información pertinente relativa a la privación de libertad, incluidos los traslados (arts. 18 a 20 del Convenio y art. 10, párr. 2, de la Declaración). Para evitar las denominadas desapariciones forzadas de corta duración, es fundamental que la información sea precisa y accesible y que se facilite sin demora. Aunque, a efectos de prevención, es esencial que exista y se facilite información al respecto, para que una situación concreta se considere una desaparición forzada no es necesario que esa información se haya solicitado formal o informalmente, siempre y cuando todos los elementos constitutivos estén presentes.
11.Para prevenir eficazmente la denominada desaparición forzada de corta duración, los agentes del orden que priven de libertad a una persona deben informar de ello a las autoridades fiscales o judiciales sin demora, respetando el plazo previsto por la ley. El Estado también tiene la obligación de permitir que la persona privada de libertad informe de la detención a su familia o al abogado de su elección (art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17, párr. 2, de la Convención y art. 10, párr. 2, de la Declaración). Aunque la legislación puede variar de un país a otro, si la persona no ha sido llevada en el plazo establecido ante una autoridad judicial o administrativa que controle la legalidad de su detención, no cabe sino concluir que ha sido sustraída del amparo de la ley y, por tanto, sometida a desaparición forzada.
IV.El papel del Comité contra la Desaparición Forzaday del Grupo de Trabajo sobre las DesaparicionesForzadas o Involuntarias en la identificación, prevencióny represión de las denominadas desapariciones forzadasde corta duración
12.En las denominadas desapariciones forzadas de corta duración existen dificultades específicas para acceder a las autoridades nacionales y los mecanismos internacionales debido a su brevedad, de manera que puede haber casos en que no se señalen a la atención del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud del artículo 30 de la Convención o del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en virtud del procedimiento urgente porque su duración no permita poner en marcha esos procedimientos a tiempo. También es difícil presentar una denuncia en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos debido a la falta de pruebas, al no reconocimiento de las denominadas desapariciones forzadas de corta duración a nivel nacional y a la falta de cooperación del Estado en cuestión.
13.El Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias instan a los órganos creados en virtud de un tratado de derechos humanos de las Naciones Unidas a incluir las desapariciones forzadas de corta duración en sus listas de cuestiones y exámenes en el marco del procedimiento de presentación de informes por los Estados, e instan a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y otros órganos de derechos humanos a tener en cuenta esta violación de los derechos humanos en el cumplimiento de sus mandatos.
14.El Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias utilizan todos los procedimientos a su disposición, incluidas las obligaciones de presentación de informes, las comunicaciones individuales, las declaraciones y las acciones urgentes, para concienciar sobre las denominadas desapariciones forzadas de corta duración y para pedir a los Estados y otros actores pertinentes que respeten el derecho internacional de los derechos humanos.
V.Conclusión
15.El Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias recuerdan que la desaparición forzada es una grave violación de los derechos humanos, independientemente de su duración, y que los Estados deben cumplir plenamente sus obligaciones en relación con todas las desapariciones forzadas.