Comité contra la Tortura
Informe del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención *
Introducción
1.Este informe, en el que se recopila la información recibida de los Estados partes y los autores de quejas desde el 67º período de sesiones del Comité contra la Tortura (22 de julio a 9 de agosto de 2019), se presenta en el marco del procedimiento del Comité a los efectos del seguimiento de las decisiones relativas a las comunicaciones presentadas en virtud del artículo 22 de la Convención.
A.Comunicación núm. 477/2011
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Aarrass c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
19 de mayo de 2014 |
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Artículos vulnerados: |
2, párr. 1; 11 a 13; y 15 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que le informara, en el plazo de 90 días a partir de la notificación de la decisión, sobre las medidas tomadas de conformidad con las observaciones de la decisión, incluida la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las denuncias de tortura del autor. Esa investigación debía incluir la realización de exámenes médicos que se ajustaran a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). |
2.Tras una reunión con el Embajador y Representante Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, celebrada el 6 de agosto de 2019, el Estado parte recordó, en una nota verbal de fecha 6 de agosto de 2019, las medidas adoptadas de buena fe por sus autoridades con miras a aplicar la decisión del Comité.
3.En relación con sus observaciones de seguimiento de fecha 8 de enero de 2019, el Estado parte se refirió a la solicitud de un juez de instrucción del Tribunal de Apelación de Rabat de que un grupo de expertos médicos realizara un segundo reconocimiento médico. Los expertos no determinaron si el autor había sufrido tortura o malos tratos durante su privación de libertad en 2010. Los resultados médicos correspondientes se presentaron al autor el 20 de octubre de 2015.
4.En cuanto a las condiciones de reclusión actuales del autor, se le ha asignado una celda individual en la prisión de Tiflet 2. Las autoridades no consideran que el régimen de detención del autor sea un régimen de aislamiento. Puede disfrutar de paseos diarios al aire libre, realizar actividades físicas, obtener los alimentos que le prescriba un médico y recibir correspondencia. Está previsto que el autor sea puesto en libertad el 2 de abril de 2020.
5.También puede disfrutar del contacto con su familia, incluidas llamadas telefónicas de hasta cinco minutos una vez por semana (la última llamada telefónica realizada en el interior de Marruecos fue el 21 de junio de 2019); de forma excepcional, este régimen se amplió a un máximo de 15 minutos a la semana. El 2 de agosto de 2019, llamó a su padre en España y a su hermana en Bélgica. El autor también puede beneficiarse de visitas familiares; su esposa lo visitó por última vez el 10 de junio de 2019. Además, recibe visitas regulares del Consejo Nacional de Derechos Humanos de Marruecos. La visita más reciente del Consejo tuvo lugar el 28 de mayo de 2019; se revisaron las condiciones de reclusión del autor y se recomendó que este se sometiera al tratamiento dental que necesitaba. En 2019, el autor tuvo una cita de tratamiento dental y seis citas de medicina interna, en las que se confirmó que el estado de salud del demandante era normal. Por último, el Estado parte refuta toda alegación de tortura o malos tratos del autor y reitera que este está encarcelado en condiciones de detención normales que corresponden a las normas internacionales.
6.El 23 de septiembre de 2019, las observaciones de seguimiento del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios, que debían enviarse a más tardar el 25 de noviembre de 2019.
7.En sus comentarios de fecha 22 de noviembre de 2019, el abogado del autor informa al Comité de que las condiciones de reclusión del Sr. Aarrass no han cambiado desde abril de 2019. Se le ha mantenido en régimen de aislamiento, como se ha descrito anteriormente y en el contexto de una queja posterior ante el Comité (núm. 817/2017). Desde febrero de 2019, el autor de la queja se ha sentido agotado mental y físicamente, aunque se ha observado una ligera mejora desde las dos visitas que se le permitieron en los últimos tres meses. Sin embargo, el autor no ha recibido correspondencia desde noviembre de 2018, y el director de la prisión admitió que no había sido responsable de esa decisión. En junio de 2019, la moral del autor empeoró de nuevo, ya que se sintió víctima de malos tratos y discriminación. Se le permite hacer llamadas telefónicas solo dos veces a la semana, de hasta cinco minutos cada una. El 28 de junio de 2019, los guardias pusieron fin violentamente a una llamada con su hermana. El 25 de septiembre de 2019, la hermana del autor escribió al abogado y lo informó de que su hermano permanecía aislado, bajo un régimen estricto. Podía salir de la celda para dar un paseo al aire libre de hasta una hora al día, pero solo en ausencia de otros reclusos. Aunque el autor vio a un dentista recientemente, no se le ofreció ningún tratamiento. Además, supuestamente se le ha privado de ver a un médico generalista.
8.El abogado sostiene además que el autor estaba privado de libertad desde el 1 de abril de 2008 y sería puesto en libertad el 2 de abril de 2020, como indicó el Estado parte. Aunque el autor ha sido torturado y condenado únicamente sobre la base de sus confesiones forzadas, en cuyo contexto el Comité determinó que se habían violado varios de sus derechos, el Estado parte no reabrió un procedimiento penal para repetir el juicio del autor. Además, ni el autor ni sus abogados han recibido nunca la decisión pertinente del Tribunal de Casación, que no ha rechazado las confesiones del autor obtenidas bajo tortura, en violación de la decisión del Comité en el caso. La investigación realizada a petición del Comité no cumplió los requisitos de exhaustividad, independencia o imparcialidad, ya que se llevó a cabo demasiado tarde, cuando ya habían desaparecido las huellas físicas de la tortura. En cambio, se consideró que el autor carecía de credibilidad y no se le dio acceso a un médico independiente de su elección. En el examen no se recogieron las pruebas médicas necesarias y el autor no pudo revisar el expediente, en incumplimiento del Protocolo de Estambul. A juicio del abogado, el Estado parte ha jugado con las palabras, ya que ha negado que el autor estuviera recluido en régimen de aislamiento, al tiempo que ha admitido que se lo mantenía en una celda individual y se lo privaba de los contactos sociales necesarios, incluido el contacto con los abogados belgas del autor o con las organizaciones no gubernamentales interesadas. Además, el procedimiento ante el Tribunal de Casación se ha prolongado durante más de cuatro años y el Estado parte no aceptó la solicitud del autor de ser trasladado a Bélgica. La fuente sostiene que ese prolongado aislamiento en una celda está prohibido en virtud de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). El abogado ha instado al Comité a que pida al Estado parte que cumpla con sus obligaciones y compromisos y que respete la decisión del Comité en este caso.
9.Los comentarios del abogado se transmitieron al Estado parte el 28 de noviembre de 2019 para que formulara observaciones, que debían presentarse a más tardar el 28 de enero de 2020.
10.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que no se ha aplicado la decisión del Comité. Por consiguiente, el Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y enviar un recordatorio al Estado parte, subrayando la necesidad de que se realice un examen médico oportuno y eficaz del autor de la queja, de conformidad con el Protocolo de Estambul, y de que se ponga fin a su reclusión en régimen de aislamiento y se garantice el acceso regular a un médico. Además, de conformidad con una decisión anterior, el Comité publicará en su informe anual que no se ha aplicado la decisión mencionada.
B.Comunicación núm. 500/2012
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Ramírez Martínez y otros c. México |
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Fecha de adopción de la decisión: |
4 de agosto de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
1; 2, párr. 1; 12 a 15; y 22 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) iniciara una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura; b) procesara, juzgara y castigara con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas; c) ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores; y d) concediera una reparación integral, incluida una indemnización justa y adecuada, a los autores y sus familiares y ofreciera a los autores una rehabilitación lo más completa posible. El Comité también reiteró que era necesario derogar en la legislación nacional la disposición sobre la detención preventiva y armonizar plenamente el Código de Justicia Militar con las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de que los tribunales ordinarios fueran los únicos competentes para entender de los casos de violaciones de los derechos humanos. |
11.El 13 de septiembre de 2019, los abogados de los autores de la queja presentaron al Comité denuncias de nuevos malos tratos y represalias infligidos por la policía nacional a Rodrigo Ramírez Martínez el 8 de septiembre de 2019.
12.El 16 de octubre de 2019, el relator del Comité en materia de represalias envió al Estado parte una solicitud para que formulara observaciones, que debían presentarse a más tardar el 16 de noviembre de 2019. Refiriéndose a las anteriores alegaciones de intimidación y malos tratos y de hostilidad y represalias contra los autores de la queja, sus familiares y sus abogados, y a la carta de investigación de 23 de septiembre de 2016 en respuesta a ellas, el relator pidió al Estado parte que adoptara medidas de protección para evitar las represalias. El relator también pidió al Estado parte que emprendiera una investigación exhaustiva y efectiva sobre los actos de tortura, que procesara y castigara a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y que ordenara la inmediata puesta en libertad de los autores y les concediera una reparación integral, como recomendó el Comité en su decisión sobre el caso.
13.El 28 de noviembre de 2019, los abogados de los autores presentaron una carta remitida por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y de la Organización Mundial contra la Tortura, en la que expresaban su grave preocupación por el incumplimiento por parte de México de las medidas de protección solicitadas por el Comité. Los abogados solicitaron que se tomaran algunas medidas para garantizar la integridad moral y física y la seguridad de las víctimas, sus familias y sus abogados.
14.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo, al tiempo que han suscitado preocupación por las reiteradas denuncias de represalias. El Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento, enviar una carta adicional del Presidente y el relator sobre represalias con una nueva solicitud de medidas de protección y solicitar una reunión con un representante de la Misión Permanente de México ante la Oficina de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales en Ginebra, que se celebraría durante el próximo período de sesiones del Comité, a fin de recabar información actualizada sobre nuevas medidas para aplicar cabalmente las recomendaciones del Comité que figuran en la decisión mencionada. Además, el Comité decidió publicar en su informe anual que no se ha aplicado la decisión mencionada.
C.Comunicación núm. 580/2014
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F. K. c. Dinamarca |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de noviembre de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
3, 12 y 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité dictaminó que el Estado parte tenía la obligación, en virtud del artículo 3 de la Convención, de abstenerse de devolver al autor por la fuerza a Turquía ni a ningún otro país en el que corriera un riesgo real de ser expulsado o devuelto a Turquía. El Comité también concluyó que el Estado parte había violado los requisitos del artículo 12, leído conjuntamente con el artículo 16, de la Convención. |
15.El 14 de noviembre de 2019, el abogado del autor afirmó que, en virtud de una decisión del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2017, el autor, que se encontraba bajo custodia policial, fue expulsado a Turquía en abril de 2018. En las actuaciones ante los tribunales daneses, el autor había alegado que su expulsión por la fuerza, haciendo caso omiso de las medidas provisionales del Comité, constituiría una grave violación de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 22 de la Convención.
16.Las actuaciones restantes ante los tribunales daneses se suspendieron en diciembre de 2018, ya que en ese momento el autor ya había sido expulsado a Turquía, por lo que carecía de sentido realizar otras actuaciones para detener su expulsión. Después de ser expulsado, el autor pudo contactar con su abogado en Dinamarca. Ha afirmado que, a su llegada a Turquía, la policía danesa lo entregó a la policía turca, que lo llevó directamente a prisión, donde fue torturado. Posteriormente, fue trasladado a una instalación militar donde está cumpliendo el servicio militar en contra de su voluntad. A pesar de ser kurdo, puede que se vea obligado a luchar contra el pueblo kurdo. El autor sostiene que la decisión adoptada por el Consejo Danés para los Refugiados el 17 de marzo de 2016 violó la Convención, como también lo hizo su expulsión, en la que se hizo caso omiso de la decisión del Comité.
17.Los comentarios del abogado se transmitieron al Estado parte el 25 de noviembre de 2019 para que formulara observaciones, que debían recibirse a más tardar el 27 de enero de 2020.
18.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que no se ha aplicado la decisión del Comité. Por consiguiente, el Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de las observaciones del Estado parte.
D.Comunicación núm. 586/2014
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R. G. y otros c. Suecia |
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Fecha de adopción de la decisión: |
25 de noviembre de 2015 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Comité consideró que el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, tenía el deber de no devolver por la fuerza a los autores de la queja a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde corrieran un peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. El Comité invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
19.Los días 7 de marzo de 2016, 7 de junio de 2018 y 18 de junio de 2019, el Estado parte afirmó que la Dirección General de Migraciones de Suecia decidió, el 13 de enero de 2016, conceder a los autores permisos de residencia permanente en Suecia. El 8 de enero de 2016, la decisión del Comité se publicó en la base de datos Lifos de la Dirección General de Migraciones y posteriormente en un sitio web de derechos humanos. Por consiguiente, el Estado parte ha llegado a la conclusión de que no es necesario seguir dando seguimiento a la decisión del Comité y ha pedido que se dé por terminado el diálogo de seguimiento.
20.El 21 de noviembre de 2019, el abogado de los autores aceptó la solicitud del Estado parte de que se diera por terminado el diálogo de seguimiento, ya que se había concedido a los autores la residencia permanente en Suecia.
21.En las observaciones y comentarios de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la decisión del Comité se ha aplicado plenamente. El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.
E.Comunicación núm. 606/2014
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Asfari c. Marruecos |
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Fecha de adopción de la decisión: |
15 de noviembre de 2016 |
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Artículos vulnerados: |
1 y 12 a 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) indemnizara al autor de manera justa y adecuada, con inclusión de los medios para su rehabilitación lo más completa posible; b) llevara a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Protocolo de Estambul, con miras a emprender acciones judiciales contra las personas responsables del trato infligido a la víctima; c) se abstuviera de todo acto de presión, intimidación o represalia que pudiera atentar contra la integridad física y moral del autor y de su familia, lo que por otra parte constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención y de permitir que el autor recibiera visitas de su familia en la cárcel; y d) le informara dentro de un plazo de 180 días, a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas adoptadas. |
22.Tras una reunión con el Embajador y Representante Permanente de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, celebrada el 6 de agosto de 2019, el Estado parte reiteró, en una nota verbal de fecha 6 de agosto de 2019, sus anteriores observaciones de seguimiento de fechas 31 de julio de 2018 y 8 de enero de 2019.
23.El Estado parte informó al Comité de que Ennaâma Asfari se había negado a cooperar con las autoridades judiciales cuando estas trataron de investigar las alegaciones de tortura del autor. En cuanto a las condiciones de detención, el Sr. Asfari está recluido en la prisión de Kenitra en una celda individual, y no en régimen de aislamiento, ya que está en contacto con otros reclusos. También puede recibir visitas familiares —la más reciente de las cuales fue una visita de su hermano y su cuñada el 26 de junio de 2019—, hacer llamadas telefónicas, ver la televisión en su celda y tener acceso a los periódicos. El Estado parte negó que el autor o su esposa, Claude Mangin, hubieran sufrido represalias. Reiteró que se permitió que la Sra. Mangin visitase a su marido los días 14 y 15 de enero de 2019, como medida excepcional, a pesar de tener prohibida la entrada a Marruecos desde 2016. Durante su visita a la prisión, la Sra. Mangin estuvo acompañada por un miembro del Consejo Nacional de Derechos Humanos. Mientras se encontraba en Marruecos, del 13 al 16 de enero de 2019, la Sra. Mangin pudo desplazarse con libertad.
24.El Estado parte también refutó las alegaciones de represalias planteadas en el contexto de una película sobre el marido de la Sra. Mangin que se presentó en Estrasburgo, por exceder sus competencias e ir más allá del propósito de un diálogo de seguimiento. El Estado parte añadió que las alegaciones tendenciosas pueden influir en el Comité en lo que respecta a evaluar el seguimiento de la decisión.
25.El 23 de septiembre de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado del autor para que formulara comentarios, que debían enviarse a más tardar el 25 de noviembre de 2019.
26.Las observaciones y comentarios de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. Por consiguiente, el Comité decidió mantener el diálogo de seguimiento y, dada la falta de progresos significativos en la aplicación de la decisión mencionada, pedir a Marruecos que permitiera una visita de seguimiento para vigilar la falta de aplicación de su decisión en este caso, en particular con respecto a las condiciones de detención del autor de la queja, y solicitar una reunión a tal efecto con un representante de la Misión Permanente de Marruecos ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra, que se celebraría durante el próximo período de sesiones del Comité. Además, de conformidad con una decisión anterior, el Comité publicará en su informe anual que no se ha aplicado la decisión mencionada.
F.Comunicación núm. 729/2016
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I. A. y otros c. Suecia |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de abril de 2019 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la expulsión del autor y de sus dos hijos a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Dictaminó que el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor y a sus dos hijos menores a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde estuviesen en peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. El Comité invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
27.El 26 de agosto de 2019, el Estado parte reiteró que la decisión de expulsión de los autores había prescrito el 11 de mayo de 2019, y reiteró también las consecuencias jurídicas de ese hecho.
28.Además, la Dirección General de Migraciones de Suecia registró como fugitivos a los autores el 9 de diciembre de 2016. Posteriormente, las autoridades de Francia y Dinamarca, respectivamente, han informado a la Dirección General de Migraciones de Suecia de que se había encontrado a los autores en esos países, primero en Dinamarca y luego en Francia. De conformidad con el Reglamento núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Reglamento Dublín III), las autoridades francesas y danesas solicitaron que los autores fueran trasladados a Suecia. Las solicitudes fueron aceptadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia el 16 de junio de 2017. Sin embargo, el traslado no se ha producido, ya que los autores se han fugado una vez más. Actualmente, no existe en la Dirección General de Migraciones de Suecia ninguna solicitud de asilo ni ningún otro permiso pendiente en relación con los autores.
29.Las autoridades suecas desconocen el paradero de los autores. En consecuencia, la Dirección General de Migraciones de Suecia ha informado al Gobierno de que, habida cuenta de lo que antecede y del hecho de que la decisión de expulsión de los autores prescribió el 11 de mayo de 2019, ha tomado nota de la decisión del Comité en relación con los autores y la decisión se ha registrado en sus respectivos expedientes. Si los autores regresan a Suecia y se ponen en contacto con la Dirección General de Migraciones, se tomará en la debida consideración la decisión del Comité. Además, la decisión del Comité se ha publicado en la base de datos Lifos y se ha distribuido a las autoridades competentes. En consecuencia, el Estado parte ha solicitado que se dé por concluido el diálogo de seguimiento, ya que ha facilitado toda la información requerida.
30.El 7 de noviembre de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado de los autores para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 7 de enero de 2020.
31.En las observaciones de seguimiento se ha puesto de manifiesto que se ha aplicado la decisión del Comité. La Comisión decidió mantener el diálogo de seguimiento y examinar las observaciones del abogado, si las hubiera, con miras a dar por terminado el diálogo de seguimiento.
G.Comunicación núm. 742/2016
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A. N. c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
3 de agosto de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3, 14 y 16 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que el Estado parte tenía la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Italia y de seguir cumpliendo con su obligación de proporcionar al autor, en total consulta con él, una rehabilitación mediante tratamiento médico. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
32.El 22 de agosto de 2019, el Estado parte señaló que la Secretaría de Estado de Migración había reconocido al autor como refugiado el 20 de junio de 2019, lo que le daba derecho a residir en Suiza.
33.En los comentarios y observaciones de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido total. El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.
H.Comunicación núm. 758/2016
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Harun c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
6 de diciembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que el Estado parte no había examinado de manera individualizada y suficientemente minuciosa la experiencia personal del autor en tanto que víctima de tortura y las consecuencias previsibles de su expulsión forzosa a Italia. El Comité concluyó por ello que la expulsión del autor a Italia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
34.El 22 de agosto de 2019, los abogados del autor afirmaron que la Secretaría de Estado de Migración le había concedido asilo el 12 de agosto de 2019.
35.En los comentarios y observaciones de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido total. El Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento porque se había llegado a una solución satisfactoria.
I.Comunicación núm. 778/2016
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Yrusta y del Valle Yrusta c. la Argentina |
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Fecha de adopción de la decisión: |
23 de noviembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
1; 2, párr. 1; y 11 a 14 |
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Medida de reparación: |
El Comité instó al Estado parte a que: a) realizara una investigación pronta, imparcial e independiente de todas las denuncias de tortura formuladas por Roberto Agustín Yrusta; b) reconociera a las autoras la condición de víctimas; c) concediera a las autoras una reparación apropiada, que incluían una indemnización justa y el acceso a la verdad; d) adoptara las medidas necesarias para ofrecer garantías de no repetición; y e) hiciese pública la decisión y difundiese ampliamente su contenido. Solicitó al Estado parte que le informara, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
36.El 9 de octubre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones en respuesta a los comentarios de seguimiento del abogado de las autoras, de fecha 27 de julio de 2019, indicando que el presunto acoso contra los familiares de la víctima, al ser visitados en sus domicilios por la policía y citados a declarar en el tribunal de Santa Fe, estaba siendo investigado por el Ministerio Público de la provincia de Santa Fe. Sin embargo, el Estado parte sostuvo que había sido necesario citar a los testigos a fin de avanzar en las investigaciones sobre la muerte del Sr. Yrusta. El Estado parte también proporcionó información actualizada sobre las investigaciones in situ en la celda núm. 815 de la sección VIII de la prisión de Coronda. Por otra parte, no está claro si la decisión del Comité se ha hecho pública y si se ha indemnizado a los familiares de la víctima.
37.El 25 de noviembre de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado para que formulara comentarios, que debían presentarse a más tardar el 27 de enero de 2020.
38.En los comentarios y observaciones de seguimiento se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios del abogado.
J.Comunicación núm. 811/2017
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M. G. c. Suiza |
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Fecha de adopción de la decisión: |
7 de diciembre de 2018 |
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Artículos vulnerados: |
3 |
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Medida de reparación: |
El Comité concluyó que la expulsión del autor a Eritrea constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Al haber concluido que se produciría una vulneración del artículo 3 de la Convención si se devolviera al autor, el Comité no consideró necesario examinar la queja en el marco del artículo 16 de la Convención. El Comité consideró que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte debía examinar el recurso del autor a la luz de las obligaciones que le incumbían en virtud de la Convención y de las presentes observaciones. Además, se solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera reexaminando su petición de asilo. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
39.El 22 de agosto de 2019, los abogados del autor afirmaron que la Secretaría de Estado de Migración había rechazado la solicitud de asilo del autor por segunda vez, mediante decisión de fecha 17 de junio de 2019, al considerar de nuevo que no había demostrado que su expulsión entrañara un riesgo personal de persecución. Dado que el autor se había casado con una ciudadana suiza el 27 de febrero de 2019, se le concedió un permiso de residencia (permiso B).
40.Los comentarios y observaciones de seguimiento han puesto de manifiesto que la aplicación no se ha llevado a cabo. Sin embargo, el Comité decidió dar por terminado el diálogo de seguimiento, ya que el caso se había resuelto.
K.Comunicación núm. 854/2017
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A. c. Bosnia y Herzegovina |
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Fecha de adopción de la decisión: |
2 de agosto de 2019 |
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Artículos vulnerados: |
14, párr. 1, conjuntamente con el art. 1, párr. 1 |
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Medida de reparación: |
El Comité consideró que el Estado parte debía: a) hacer que la autora recibiera con prontitud una indemnización justa y adecuada; b) velar por que la autora recibiera de inmediato atención médica y psicológica gratuita; c) presentar disculpas públicas oficiales a la autora; d) cumplir las observaciones finales del Comité en lo tocante a establecer un plan efectivo de reparaciones a nivel nacional que proporcionara toda clase de reparaciones a las víctimas de crímenes de guerra, incluidos los actos de violencia sexual, y a preparar y aprobar una ley marco en la que se definieran claramente los criterios para el reconocimiento de la condición de víctima de crímenes de guerra, incluidos los actos de violencia sexual, y se garantizara una serie de derechos específicos a las víctimas en todo el Estado parte. Invitó al Estado parte a informarlo, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la decisión, sobre las medidas que hubiera adoptado en respuesta a las observaciones de la decisión. |
41.El 22 de noviembre de 2019, el Estado parte afirmó que, en relación con la comunicación del autor, el 3 de diciembre de 2018 el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados había informado al Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina de la condena penal por crímenes de guerra contra civiles dictada en el presente caso, incluida la concesión de una indemnización por daños y perjuicios y una indemnización pecuniaria en el marco del sistema de protección social. A ese respecto, el Consejo de Ministros había encomendado al Ministerio que adoptara medidas, junto con las instituciones competentes de Bosnia y Herzegovina, para armonizar las leyes vigentes con las normas internacionales a fin de garantizar efectivamente la indemnización y la protección subsidiaria de las víctimas de la tortura, modificar las leyes sobre las obligaciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina y la República Srpska y eliminar la jurisprudencia inadecuada.
42.Una vez recibió la decisión final del Comité en la comunicación núm. 854/2017, el Ministerio volvió a pedir a las instituciones interesadas: a) que propusieran enmiendas a la legislación con miras a definir un concepto de presentación de disculpas públicas oficiales a las víctimas de la tortura, incluida la autora/testigo protegida en este caso; b) que propusieran enmiendas legislativas para garantizar que no estén sujetas a ningún régimen de prescripción las demandas de indemnización por daños no pecuniarios relacionados con delitos de derecho internacional, especialmente la tortura y la violencia sexual relacionadas con los conflictos; c) que propusieran la adopción de nuevas leyes encaminadas a asegurar la aplicación efectiva de las decisiones por las que se concediese una indemnización a las víctimas en los procedimientos penales para garantizar que las víctimas de la tortura y la violencia recibiesen una indemnización, en el contexto de la responsabilidad civil subsidiaria cuando los autores fuesen insolventes; y d) que investigaran las posibilidades reales de establecer un fondo estatal para el pago de indemnizaciones a las víctimas de la tortura, incluidas las víctimas de la violencia sexual relacionada con el conflicto, sin perjuicio del derecho del Estado a ser reembolsado por el autor de los hechos. Una vez recibida la información pertinente, el Ministerio presentará una propuesta al Consejo de Ministros con miras a aprobar urgentemente la ley sobre los derechos de las víctimas de la tortura en Bosnia y Herzegovina, que abarque la reparación, la restitución, la indemnización y la provisión de fondos para daños y perjuicios por motivos de solidaridad con cargo a los presupuestos de la Federación de Bosnia y Herzegovina, la República Srpska y el Distrito de Brcko, y un concepto de presentación de disculpas públicas oficiales a las víctimas de la tortura a las víctimas de la tortura. El Ministerio se ha comprometido a presentar más información actualizada a medida que se disponga de ella.
43.El 28 de noviembre de 2019, las observaciones del Estado parte se transmitieron al abogado para que formulara comentarios, que debían enviarse a más tardar el 28 de enero de 2020.
44.En las observaciones del Estado parte se ha puesto de manifiesto que la aplicación ha sido parcial. El Comité decidió mantener abierto el diálogo de seguimiento y estudiar la adopción de nuevas medidas en función de los comentarios del abogado.