Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Observaciones finales sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Kenya *
1.El Comité examinó los informes periódicos octavo y noveno combinados de Kenya, presentados en un solo documento, en sus sesiones 3123ª y 3124ª, celebradas los días 4 y 5 de diciembre de 2024. En su 3133ª sesión, celebrada el 11 de diciembre de 2024, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos octavo y noveno combinados del Estado parte. Asimismo, celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel y le expresa su agradecimiento por la información que esta facilitó durante el examen de los informes por el Comité y después del diálogo.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas adoptadas por el Estado parte:
a)La Ley de Refugiados (núm. 10 de 2021);
b)El Reglamento de Gestión de las Finanzas Públicas (Administración del Fondo de Equiparación), en 2021;
c)La Ley de Uso Indebido de Computadoras y Ciberdelincuencia (2018);
d)La Ley del Servicio Médico-Forense Nacional (2017);
e)La Ley de Información y Comunicaciones de Kenya (2015);
f)La Ley de Reclamaciones de Menor Cuantía (2016).
4.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:
a)El Reglamento (General) de Refugiados (2024);
b)El Plan de Acción Nacional contra el Discurso de Odio (2022);
c)La adopción del Plan Shirika, en 2022;
d)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2022-2027);
e)La elaboración del Marco de Respuesta Integral para los Refugiados, en 2020;
f)El Plan de Acción Nacional sobre Asistencia Jurídica (2017-2022);
g)La puesta en marcha de procedimientos operativos estándar sobre la investigación y el enjuiciamiento de delitos graves contra los derechos humanos cometidos por agentes de policía, en 2021;
h)La decisión de solventar la apatridia de los shonas y de otras comunidades, en 2020;
i)El Reglamento sobre Injusticias Históricas respecto de las Tierras, en 2016;
j)La creación de la Junta del Servicio Nacional de Asistencia Jurídica, en virtud de la Ley de Asistencia Jurídica (2016).
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
Estadísticas
5.El Comité reconoce los esfuerzos realizados para fortalecer la Oficina Nacional de Estadística de Kenya, entre otras cosas mediante la aplicación del Marco de Aseguramiento de la Calidad Estadística de 2022. También toma nota de las estadísticas facilitadas por el Estado parte, en particular las del censo de 2019, sobre las condiciones socioeconómicas y la representación en la educación, el empleo, la salud, la vivienda, el acceso a las actividades culturales y los lugares públicos. Sin embargo, preocupa al Comité que estas estadísticas carezcan del desglose necesario para ofrecer una evaluación exhaustiva del disfrute de los derechos garantizados por la Convención en toda la sociedad keniana, que es multirracial, multiétnica, multicultural y multirreligiosa. Además, el Comité se muestra preocupado por las informaciones sobre las dificultades para asignar códigos de autoidentificación étnica coherentes con el censo de 2019 en el sector público, lo cual da lugar a una amalgama de Pueblos Indígenas y otras comunidades étnicas que se traduce en una mayor marginación de estos grupos. También le preocupa la falta de estadísticas desglosadas sobre la situación de los no ciudadanos.
6. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Intensifique los esfuerzos en el marco de la Estrategia para la Elaboración de Estadísticas con el fin de recopilar estadísticas fiables, actualizadas y completas sobre la composición demográfica de la población, de modo que se garantice el principio de la autoidentificación. Esta estrategia debería abarcar a los grupos étnicos, los Pueblos Indígenas y los no ciudadanos, como migrantes, refugiados, solicitantes de asilo y apátridas;
b) Elabore estadísticas desglosadas sobre las condiciones socioeconómicas de los grupos étnicos, los Pueblos Indígenas y los no ciudadanos, entre otras cosas sobre su derecho al trabajo, la seguridad social, la vivienda, el agua y el saneamiento, la salud y la educación, a fin de proporcionar una base empírica para evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención;
c) Armonice los códigos de autoidentificación étnica con los utilizados en el censo de 2019, especialmente en el sector público, para mejorar la precisión de la recopilación de datos y velar por la correcta identificación de los Pueblos Indígenas.
La Convención en el ordenamiento jurídico interno
7.El Comité observa que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 6, de la Constitución, los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, el Comité lamenta la escasa información que existe sobre casos en los que se hayan invocado las disposiciones de la Convención ante los tribunales nacionales o en los que estos las hayan aplicado.
8. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para formar a jueces, fiscales, abogados, funcionarios públicos y agentes del orden a fin de lograr que las disposiciones de la Convención sean invocadas por los tribunales nacionales y ante ellos cuando proceda, y de concienciar a los titulares de derechos. Pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.
Marco jurídico para luchar contra la discriminación racial
9.El Comité toma nota de las disposiciones constitucionales y de la legislación pertinente, como la Ley de Empleo (2007) y la Ley de Cohesión e Integración Nacionales (2008), en las que se tratan la igualdad y la no discriminación. Sin embargo, le preocupa que el marco jurídico sectorial existente no se ajuste plenamente a los principios de la Convención y carezca de una definición clara de discriminación racial en consonancia con el artículo 1 (arts. 1 y 2).
10. El Comité recomienda al Estado parte que promulgue una legislación general de lucha contra la discriminación en la que figure una definición clara de discriminación racial en consonancia con el artículo 1 de la Convención, que prohíba expresamente la discriminación directa, indirecta e interseccional en las esferas pública y privada, y que, para tal fin, tenga en cuenta la guía para elaborar legislación general contra la discriminación .
Institución nacional de derechos humanos
11.Aunque celebra que se haya acreditado a la Comisión de Derechos Humanos de Kenya con la categoría A y que se hayan adoptado medidas para reforzarla, el Comité se muestra preocupado por el hecho de que los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a la Comisión sigan siendo insuficientes para que pueda ejecutar eficazmente su mandato (arts. 1 y 2).
12. El Comité recomienda al Estado parte que siga reforzando la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya dotándola de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para que esta pueda ejecutar su mandato con eficacia e independencia y de plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
Actos de discriminación racial, discurso de odio racista e incitaciónal odio racial
13.El Comité toma nota del artículo 13 de la Ley de Cohesión e Integración Nacionales (2008), en el que se prohíbe el discurso de odio y se prevén medidas punitivas. También toma nota de las estadísticas sobre denuncias relacionadas con la discriminación étnica o racial y de la explicación ofrecida por el Estado parte en la que atribuye los bajos índices de enjuiciamiento al uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos, de modo que las medidas punitivas quedan como último recurso. No obstante, al Comité le preocupa lo siguiente:
a)El hecho de que el actual marco legislativo sectorial esté fragmentado y no se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 4, párrafos a), b) y c), de la Convención;
b)Las informaciones sobre el uso del discurso de odio racista por parte de políticos, especialmente en el contexto de procesos electorales;
c)La falta de información exhaustiva sobre las medidas para vigilar y combatir sistemáticamente el discurso de odio en los medios de comunicación, en Internet y en los medios sociales, a pesar de las medidas legislativas y de política adoptadas;
d)El bajo número de denuncias correspondientes al período 2016-2021 y la ausencia de información detallada y desglosada sobre los casos de discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio, entre ellos los que se producen en los medios de comunicación y en Internet, así como sobre las sanciones impuestas a los autores y las medidas de reparación proporcionadas a las víctimas;
e)La falta de información actualizada y desglosada sobre los casos de discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio, entre ellos los que se producen en los medios de comunicación y en Internet, así como sobre las sanciones impuestas a los autores y las medidas de reparación proporcionadas a las víctimas, correspondiente al período 2022-2024 (arts. 4, 5 y 6).
14. Recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Modifique su marco legislativo para tipificar explícitamente el discurso de odio racista y los delitos de odio, en consonancia con el artículo 4, párrafos a), b) y c), de la Convención, y vele por que se incluyan todos los motivos de discriminación racial reconocidos en el artículo 1 de la Convención;
b) Condene toda forma de discurso de odio racista, se desmarque del discurso de odio racista proferido por políticos y personalidades públicas y vele por que esos actos se investiguen y se sancionen debidamente;
c) Refuerce la aplicación de la Ley de Uso Indebido de Computadoras y Ciberdelincuencia y la Ley de Información y Comunicaciones de Kenya (2015) y adopte medidas para vigilar y combatir sistemáticamente la propagación del discurso de odio racista en los medios de comunicación, en Internet y en los medios sociales, en estrecha cooperación con los medios de comunicación, los proveedores de servicios de Internet y las plataformas de medios sociales;
d) Recopile estadísticas detalladas sobre el número y los tipos de denuncias por casos de discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio, entre ellos los que se producen en los medios de comunicación, en Internet y en los medios sociales, sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas y sobre las medidas de reparación proporcionadas a las víctimas, desglosadas por edad, género y origen étnico o nacional de las víctimas. A este respecto, el Comité pide al Estado parte que incluya esas estadísticas en su próximo informe periódico;
e) Lleve a cabo programas de formación especializada, destinados a agentes de policía, fiscales y otros agentes del orden, sobre la detección y el registro de incidentes de discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio;
f) Adopte medidas para evaluar los sistemas de presentación y registro de denuncias por discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio con el fin de estudiar y asegurar su disponibilidad y accesibilidad para las personas vulnerables a la discriminación racial, y lleve a cabo campañas de educación pública sobre los derechos consagrados en la Convención y sobre el modo de presentar denuncias por discriminación racial, discurso de odio racista y delitos de odio.
Medidas especiales
15.El Comité toma nota de las medidas adoptadas, como la exigencia a la Junta de Administración Pública de los Condados —establecida en el artículo 65, párrafo 1 e), de la Ley de Gobiernos de Condado (2012)— de velar por que al menos el 30 % de los puestos de categoría inicial sean ocupados por candidatos de comunidades étnicas no dominantes, así como el sistema de cupos étnicos introducido por la Comisión de Administración Pública. También toma nota del Fondo de Equiparación creado para mejorar el acceso a los servicios públicos en los condados marginados. No obstante, preocupan al Comité las informaciones que indican que menos de la mitad de los condados cumple el cupo de contratación del 30 %, que persisten las dificultades para lograr una representación étnica equitativa en la función pública y que la insuficiente asignación de recursos para el Fondo de Equiparación se ve agravada por la escasa rendición de cuentas en lo relativo a su aplicación. Asimismo, el Comité está preocupado por que estas medidas se limiten a determinados sectores y subraya la ausencia de información sobre la legislación y las medidas de política destinadas a combatir la discriminación racial en el contexto de las iniciativas para hacer efectivos otros derechos económicos, sociales y culturales (arts. 2 y 5).
16. Recordando su recomendación general núm. 32 (2009), relativa al significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Adopte un plan de acción nacional para luchar contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia y se asegure de que el plan contenga medidas para combatir la discriminación racial estructural;
b) Lleve a cabo una evaluación exhaustiva, en consulta con las comunidades étnicas marginadas, así como con las mujeres, los jóvenes, las personas con discapacidad, las personas con albinismo, los Pueblos Indígenas y otras partes interesadas pertinentes, para detectar los obstáculos a la aplicación y evaluar la eficacia de las medidas especiales vigentes;
c) Establezca mecanismos de supervisión y observancia para que se apliquen de manera coherente el artículo 65, párrafo 1 e), de la Ley de Gobiernos de Condado (2012) y el sistema de cupos de la Administración Pública, incluidos los requisitos de presentación de informes periódicos y la imposición de sanciones administrativas por incumplimiento;
d) Ponga en marcha o mejore el proceso de desembolso y la rendición de cuentas en relación con el Fondo de Equiparación para que se aplique de manera oportuna y eficaz en los condados marginados;
e) Amplíe el alcance de las medidas especiales de conformidad con el artículo 56 de la Constitución, integrando la edad y la discapacidad, además del género y el origen étnico, en todos los sectores.
Situación de los Pueblos Indígenas
17.Si bien toma nota de la Ley de Conservación y Ordenación de los Bosques (2016) y del Marco de Planificación de los Pueblos Indígenas, el Comité observa con preocupación:
a)Las informaciones sobre el desalojo, la desposesión y el desplazamiento de Pueblos Indígenas —entre ellos los endoróis, los ogieks y los sengweres— mediante el uso de la fuerza y de la fuerza letal, así como la destrucción de bienes y la confiscación de ganado, sin respetar el consentimiento libre, previo e informado, y sobre el hecho de que no se apliquen las salvaguardias previstas en el artículo 152G de la Ley por la que se modifica la legislación en materia de tierras (2016), en el contexto del cambio climático y de las iniciativas de conservación, agravado por un acceso insuficiente a la justicia y a las medidas de indemnización y reasentamiento;
b)El complejo y lento proceso de registro y demarcación de las tierras de los Pueblos Indígenas, a pesar de lo dispuesto en la Ley de Tierras Comunitarias (2016) (arts. 2 y 5).
18. Recordando su recomendación general núm. 23 (1997), relativa a los derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) En consulta con los Pueblos Indígenas, apruebe leyes sobre el consentimiento libre, previo e informado y establezca un mecanismo de consulta eficaz que se ajuste a los principios de la Convención, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras normas internacionales;
b) En consulta con los Pueblos Indígenas, y contando con su consentimiento libre, previo e informado, agilice la delimitación de las tierras y los territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado y conceda los títulos correspondientes a dichas tierras, de conformidad con el derecho consuetudinario y los regímenes de tenencia de la tierra, y procure que los Pueblos Indígenas participen en la gestión, la explotación y la conservación de los recursos naturales asociados;
c) Vele por que los Pueblos Indígenas no sean desposeídos ni desplazados de sus tierras, territorios y recursos consuetudinarios sin su consentimiento libre, previo e informado y garantice que quienes se vean afectados por el cambio climático y las medidas de conservación sean debidamente consultados e indemnizados por cualquier daño o pérdida que puedan sufrir;
d) Mejore las condiciones de indemnización y reasentamiento de las personas afectadas por los desalojos, entre otras cosas mediante la promulgación del proyecto de ley de desalojos y reasentamiento de 2012.
Derechos sobre la tierra y restitución de tierras
19.Si bien toma nota de la Ley de 2016 por la que se modifica la legislación en materia de tierras, de la Ley de Tierras Comunitarias (2016) y del establecimiento de la Comisión Nacional de Tierras, el Comité sigue preocupado por la desigualdad que persiste en el acceso a la tierra, en particular para las mujeres, y por la lentitud de los avances logrados en cuanto a la aplicación de las políticas de restitución de tierras y a la resolución de las reclamaciones superpuestas en el marco de los sistemas formal y consuetudinario, que siguen alimentando los conflictos interétnicos (arts. 2, 5 y 6).
20. Reiterando su recomendación anterior , el Comité insta al Estado parte a que:
a) Mejore la coordinación entre los sistemas formal y consuetudinario de tenencia de la tierra para armonizar la ordenación del territorio, sobre todo en las zonas propensas a los conflictos por la tierra, velando al mismo tiempo por que en ambos sistemas se respeten plenamente los derechos de la mujer;
b) Agilice la resolución y la ejecución de las reclamaciones territoriales por parte de la Comisión Nacional de Tierras, velando por que las comunidades afectadas obtengan la restitución o reciban una indemnización apropiada;
c) Establezca sistemas integrales de registro y concesión de títulos de tierras para que tanto los propietarios de parcelas individuales como los de tierras comunales puedan obtener los títulos, ponga en marcha mecanismos transparentes para resolver las reclamaciones superpuestas entre los sistemas formal y consuetudinario de tenencia de la tierra y adopte medidas para subsanar las injusticias históricas relacionadas con la tierra.
Situación de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas
21.El Comité reconoce la larga tradición del Estado parte de acoger refugiados, así como las dificultades a las que se enfrenta. Sin embargo, expresa su preocupación por lo siguiente:
a)El hecho de que en la Ley de Refugiados de 2021 se permitan amplias excepciones al principio de no devolución basadas en la moral pública —conforme a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2— y se incluyan las prisiones, las comisarías de policía y los centros de prisión preventiva en la definición de centros de tránsito;
b)Las informaciones que señalan los notables obstáculos al acceso y los retrasos prolongados en los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y en la obtención de la documentación adecuada para los solicitantes de asilo;
c)Las informaciones sobre la persistencia de altos niveles de apatridia, especialmente entre la comunidad nubia;
d)Las informaciones que indican que un número considerable de niños, entre ellos niños refugiados, carecen de partida de nacimiento, lo que aumenta su riesgo de apatridia (arts. 2 y 5).
22. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Respete estrictamente el principio de no devolución tanto en la ley como en la práctica;
b) Modifique la Ley de Refugiados, en particular el artículo 19, párrafo 2, y las disposiciones por las que se incluyen las prisiones, las comisarías y los centros de reclusión en la definición de centros de tránsito, a fin de asegurar su plena compatibilidad con la Convención;
c) Procure que en los centros de tránsito se suministren agua potable y alimentos adecuados, frescos y limpios y se presten servicios y atención de la salud;
d) Garantice que todos los solicitantes de protección internacional en la frontera y en los centros de acogida sean inscritos sin demora y remitidos a las autoridades competentes en materia de asilo y a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado ;
e) Establezca un procedimiento específico y eficaz de determinación de la apatridia, prestando especial atención a la comunidad nubia;
f) Garantice la inscripción de los nacimientos sin discriminación, independientemente de que las madres posean o no documentos de identidad.
Personas con albinismo
23.Si bien toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte durante el diálogo, el Comité sigue preocupado por las informaciones en que se denuncian la discriminación y estigmatización de las personas con albinismo en diversos aspectos de la vida cotidiana, así como las agresiones físicas extremas de que son objeto, a menudo basadas en creencias de brujería y motivadas por el color de su piel, sobre todo en regiones fronterizas. También preocupa al Comité que no se hayan registrado denuncias por tales agresiones en el período que abarca el informe, según la información facilitada por la delegación del Estado parte (arts. 2, 5, 6 y 7).
24.El Comité recuerda que la ausencia de denuncias, enjuiciamientos y condenas en relación con actos de discriminación racial no indica necesariamente que no exista tal discriminación en el Estado parte. Por el contrario, esto puede significar que las víctimas desconocen los recursos judiciales a su disposición, no confían en el sistema jurídico o temen represalias. En este sentido, el Comité recomienda al Estado parte que:
a) Garantice, con carácter prioritario, el derecho a la vida de las personas con albinismo y adopte medidas más eficaces para protegerlas de la violencia, los secuestros y la discriminación;
b) Vele por que las personas con albinismo puedan acceder en igualdad de condiciones al empleo, la seguridad social, los servicios y la atención de la salud y la educación;
c) Adopte una estrategia integral, en consonancia con las recomendaciones formuladas en el informe de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo y el Plan de Acción Regional sobre el Albinismo en África (2017-2021);
d) Investigue de manera completa y exhaustiva todos los casos denunciados de agresiones a personas con albinismo, entre ellos los señalados por organizaciones de la sociedad civil, y ponga fin a la impunidad de los autores de esos actos;
e) Realice campañas informativas para combatir los prejuicios y las ideas erróneas sobre el albinismo y para dar a conocer los recursos judiciales y extrajudiciales disponibles;
f) Facilite, en su próximo informe periódico, información sobre las medidas adoptadas a este respecto, como datos estadísticos sobre las denuncias presentadas ante todas las autoridades competentes y sobre su resultado.
Trata de personas
25.El Comité expresa su preocupación por:
a)Las informaciones sobre el maltrato y la explotación de trabajadores kenianos en el extranjero, sobre todo de trabajadoras domésticas, que son objeto de trata y están sometidos, entre otras cosas, a trabajos forzados y en régimen de servidumbre, a malos tratos físicos, psicológicos y verbales y a violencia sexual, mientras que los autores de tales actos gozan de impunidad;
b)Las informaciones que apuntan a procedimientos inadecuados de detección de víctimas de la trata, incluidas las que necesitan protección internacional, y la falta de información sobre los servicios de asistencia y rehabilitación que se les prestan;
c)La ausencia de estadísticas del Estado parte sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones por delitos penales relacionados con la trata de personas (arts. 2, 5, 6 y 7).
26. El Comité recomienda al Estado parte que:
a ) Vele por que en todos los acuerdos bilaterales celebrados con los países de destino en que se contrata a trabajadores kenianos en el extranjero, incluidas trabajadoras domésticas, se incorporen protocolos para investigar y enjuiciar todas las vulneraciones de la Convención, se prevean medidas de reparación para las víctimas y se asegure el derecho de estas a recibir visitas frecuentes y sustanciales en su domicilio;
b) Refuerce la protección jurídica de las trabajadoras kenianas en el extranjero, enjuicie a los infractores, entre ellos a los encargados de la captación, conciencie a las trabajadoras en el extranjero sobre sus derechos y adopte medidas específicas para el retorno y la reintegración de las víctimas de la trata, teniendo en cuenta sus necesidades económicas, sociales y emocionales;
c) Mejore los procedimientos de detección temprana de víctimas de la trata, incluidos los migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo, y establezca un sistema integral de remisión para que estas personas puedan acceder a servicios de apoyo adecuados, previendo medidas específicas para proteger a las más vulnerables;
d) Facilite en su próximo informe periódico estadísticas sobre los casos de trata de personas —desglosadas por nacionalidad u origen étnico de las víctimas— que incluyan el número de casos detectados, investigados, enjuiciados y sancionados, así como las medidas de reparación y asistencia proporcionadas a las víctimas.
Medidas antiterroristas y perfilado racial
27.Si bien reconoce las preocupaciones del Estado parte en materia de seguridad nacional, el Comité se muestra preocupado por las informaciones que indican que las medidas antiterroristas han creado un clima de sospecha y marginación hacia las minorías etnorreligiosas, en particular hacia las comunidades musulmanas de la región costera, lo que afecta negativamente a sus derechos a la libertad de expresión, la libertad de religión y la libertad de reunión pacífica. También está preocupado por las informaciones sobre actos cometidos por funcionarios del Estado en el contexto de operaciones antiterroristas, como detenciones y reclusiones arbitrarias, extorsión, traslado forzoso, devolución, ejecuciones extrajudiciales, torturas y desapariciones forzadas. Asimismo, lamenta la falta de estadísticas sobre denuncias, investigaciones y sanciones por parte de la Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía (arts. 2, 5, 6 y 7).
28. A la luz de sus recomendaciones generales núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, y núm. 36 (2020), relativa a la prevención y la lucha contra la elaboración de perfiles raciales por los agentes del orden, el Comité recomienda al Estado parte que:
a ) Vele por que las medidas adoptadas para combatir el terrorismo se ajusten a la Convención y sean estrictamente necesarias, teniendo en cuenta la situación y los requisitos del principio de proporcionalidad, y que no den lugar, ni en su propósito ni en sus efectos, al perfilado y a la discriminación de las minorías étnicas y etnorreligiosas;
b) Garantice que la Autoridad Independiente de Supervisión de la Policía lleve a cabo investigaciones rápidas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de vulneraciones de los derechos humanos, entre ellas los actos de tortura y malos tratos, cometidas en el contexto de operaciones antiterroristas, enjuicie y castigue a los responsables, vele por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral y recopile sistemáticamente las estadísticas pertinentes;
c) Imparta formación continua y adecuada en materia de derechos humanos a los agentes del orden, de conformidad con su recomendación general núm. 13 (1993), relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos.
Acceso a la justicia
29.El Comité expresa su preocupación por:
a)Las informaciones sobre las deficiencias en la prestación de asistencia jurídica y sobre la cobertura geográfica y los recursos insuficientes de que se dispone, lo que impide el pleno acceso a la justicia de las víctimas de discriminación racial;
b)La falta de información sobre las medidas adoptadas para regular y armonizar las funciones, las competencias y las responsabilidades de los sistemas de derecho consuetudinario y de justicia alternativa con el sistema de justicia ordinaria;
c)Las informaciones sobre el uso excesivo de la fuerza, la detención arbitraria, la tortura, los tratos crueles, inhumanos o degradantes, las ejecuciones extrajudiciales y la inobservancia de las debidas garantías procesales de que eran objeto los grupos étnicos y etnorreligiosos, así como los no ciudadanos, por parte de agentes del orden del Estado;
d)La ausencia de información detallada sobre el estado de aplicación de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación, junto con el continuo retraso en la puesta en funcionamiento del Fondo de Justicia Restaurativa en virtud del Reglamento para la Gestión de las Finanzas Públicas (Reparación de las Injusticias Históricas) de 2017;
e)El insuficiente acceso a la justicia y la escasa aplicación de las decisiones, indemnizaciones y medidas de reparación en relación con los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas;
f)Los lentos y limitados avances en la aplicación de las medidas de reparación por injusticias históricas, sobre todo en relación con las vulneraciones de los derechos territoriales de las comunidades kipsigi y talai (arts. 2, 5, 6 y 7).
30. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda al Estado parte que:
a ) Dote a los servicios de asistencia jurídica de recursos financieros y humanos suficientes para garantizar el correcto funcionamiento del Servicio Nacional de Asistencia Jurídica que opera en todos los condados, lleve a cabo una evaluación detallada del Plan Nacional de Asistencia Jurídica que expiró en 2022 y adopte uno nuevo, conciencie a la opinión pública para que la asistencia jurídica esté efectivamente al alcance de todos y acerque los tribunales nacionales a las regiones en las que viven grupos étnicos minoritarios, entre otras cosas aumentando la capacidad del sistema judicial en las zonas rurales y de difícil acceso;
b) Elabore procedimientos para regularizar y armonizar las funciones, las competencias y las responsabilidades del derecho consuetudinario con el sistema de justicia ordinaria, velando por que estén en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos;
c) Lleve a cabo investigaciones rápidas, exhaustivas y eficaces, adoptando un enfoque intercultural, en los casos de vulneraciones del derecho a la vida y a la integridad personal cometidas por agentes del orden del Estado, así como en todos los casos de uso excesivo de la fuerza y de detención arbitraria que afecten a personas pertenecientes a grupos étnicos y etnorreligiosos, y se asegure de que los responsables sean llevados ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, sean castigados con penas adecuadas;
d) Intensifique los esfuerzos para velar por la aplicación plena y efectiva de todas las recomendaciones de la Comisión de la Verdad, la Justicia y la Reconciliación, entre otras cosas agilizando el proceso para que el Fondo de Justicia Restaurativa esté plenamente operativo y haciendo público el informe completo de la Comisión;
e) Aplique plenamente la decisión núm. 276/2003 de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en la causa Endorois Welfare Council c. Kenya ; la sentencia de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en la causa núm. 006/2012, Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos c. Kenya, relativa al pueblo ogiek; y la decisión del Tribunal Superior relativa al pueblo sengwer, por la que se aseguraba su participación y su consentimiento libre, previo e informado;
f) Aplique plenamente las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Tierras en el caso de las comunidades kipsigi y talai.
Lucha contra los prejuicios y estereotipos racistas
31.Aunque toma nota de las diversas medidas adoptadas para promover la educación sobre el recuerdo del período colonial y la lucha por la independencia, el Comité lamenta la falta de información sobre las iniciativas para educar sobre el comercio transatlántico de africanos esclavizados. También expresa su preocupación por la escasez de detalles sobre las iniciativas destinadas a fomentar el entendimiento y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos y etnorreligiosos del territorio, en particular como medio para combatir los prejuicios y la marginación (art. 7).
32. El Comité recomienda al Estado parte que:
a ) Refuerce la educación general sobre los derechos humanos y el recuerdo de la trata transatlántica de africanos esclavizados, tanto en las escuelas como entre el público en general;
b) Promueva y proteja la cultura de los diversos grupos étnicos, etnorreligiosos y etnolingüísticos que componen su población, velando por la preservación, la expresión y la difusión de su identidad, historia, cultura, lenguas, tradiciones y costumbres;
c) Vele por la preservación de los modos de vida tradicionales de los diversos grupos étnicos, etnorreligiosos y etnolingüísticos, luche contra los prejuicios y erradique la discriminación contra esos grupos.
D.Otras recomendaciones
Ratificación de otros tratados
33. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de S us Familiares y el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169), de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité alienta al Estado parte a que se adhiera a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961.
Enmienda al artículo 8 de la Convención
34. El Comité recomienda al Estado parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención
35. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.
Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban
36. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
Decenio Internacional de los Afrodescendientes
37. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio Internacional, y dado que este toca a su fin, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información sobre los resultados de las medidas adoptadas para aplicar el programa de actividades y sobre las medidas y políticas sostenibles puestas en marcha en colaboración con los afrodescendientes y sus organizaciones, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.
Consultas con la sociedad civil
38. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.
Difusión de información
39. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, incluidos los condados, y se publiquen también en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.
Párrafos de particular importancia
40. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 18 a), b), c) y d) (situación de los Pueblos Indígenas), 10 (marco jurídico para luchar contra la discriminación racial) y 30 a), d) y f) (acceso a la justicia) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.
Seguimiento de las presentes observaciones finales
41. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 24 d) (personas con albinismo), 26 b) y c) (trata de personas) y 30 e) (acceso a la justicia).
42. El Comité lamenta que el Estado parte no haya presentado el informe de seguimiento solicitado en sus anteriores observaciones finales.
Preparación del próximo informe periódico
43. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 10º y 11º combinados, en un solo documento, a más tardar el 13 de octubre de 2028, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.