Distr.GENERAL

CRC/C/OPSC/USA/116 de julio de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 2005

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA* **

[10 de mayo de 2007]

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN1-34

I.INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS Y NOVEDADES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO4-1064

Artículo 1 - Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil44

Artículo 2 - Definiciones5-125

Artículo 3 - Penalización13-456

Artículo 3 1 a) i) a - Explotación sexual15-166

Artículo 3 1 a) i) b - Transferencia con fines de lucro de órganos del niño17-207

Artículo 3 1 a) i) c - Trabajo forzoso del niño21-248

Artículo 3 1 a) ii) -Introducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción25-299

Artículo 3 1 b) - Prostitución infantil30-3110

Artículo 3 1 c) - Pornografía infantil32-3611

Artículo 3 2 - Responsabilidad penal subsidiaria37-3912

Artículo 3 3 - Sanción efectiva40-4313

Artículo 3 4 - Responsabilidad de las personas jurídicas44-4514

Artículo 4 - Jurisdicción46-5214

Artículo 4 1 - Jurisdicción territorial, sobre buques y aeronaves48-5015

Artículo 4 2 - Jurisdicción y nacionalidad por personalidadpasiva5116

Artículo 4 3 - Jurisdicción cuando se deniega la extradición por motivo de nacionalidad5216

ÍNDICE (continuación)

Párrafos Página

I.(continuación)

Artículo 5 - Extradición53-5716

Artículo 6 - Asistencia judicial recíproca58-6017

Artículo 7 - Incautación y confiscación61-6518

Artículo 8 - Protección de los niños víctimas66-8219

Artículo 8, párrafos 2 a 678-8223

Artículo 9 - Prevención83-9224

Artículo 10 - Cooperación y asistencia internacionales93-10626

Anexos

I.Instrumento de ratificación de los Estados Unidos30

II.Principales leyes de los Estados Unidos citadas en el presente informe33

INTRODUCCIÓN

1.El Gobierno de los Estados Unidos de América celebra esta oportunidad de informar al Comité de los Derechos del Niño sobre las medidas que dan cumplimiento a las obligaciones que ha contraído con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de conformidad con su artículo 12. Este informe inicial se ha organizado siguiendo las orientaciones generales del Comité de los Derechos del Niño respecto de la forma y el contenido de los informes iniciales que han de presentar los Estados Partes (CRC/OP/SA/1).

2.Para los Estados Unidos es especialmente importante el hecho de que el Protocolo contenga estrategias efectivas y prácticas para enjuiciar y castigar a los autores de delitos relacionados con la prostitución infantil, la pornografía infantil y la trata de niños. El Protocolo puede ser ratificado por cualquier Estado Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño o signatario de ésta. Por tanto, los Estados Unidos pudieron pasar a ser Parte en el Protocolo porque habían firmado la Convención sobre los Derechos del Niño en febrero de 1995, aunque no asumieron ninguna obligación con arreglo a la Convención al convertirse en Parte en el Protocolo. El instrumento de ratificación de los Estados Unidos se adjunta en el anexo I.

3.Antes de que los Estados Unidos ratificaran el Protocolo, las leyes federales y estatales de los Estados Unidos ya satisfacían los requisitos fundamentales del Protocolo. Por consiguiente, no fue precisa ninguna nueva ley de ejecución para que los Estados Unidos cumplieran las obligaciones sustantivas que habían asumido con arreglo al Protocolo, aunque la existencia de una laguna jurídica técnica hizo que los Estados Unidos formularan una reserva con respecto a los delitos cometidos a bordo de un buque o una aeronave matriculados en los Estados Unidos. Salvo una excepción, las disposiciones del Protocolo no son de efecto inmediato con arreglo al derecho interno de los Estados Unidos. Dicha excepción es el artículo 5, examinado más adelante, que permite a los Estados Partes considerar que los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre los Estados Partes.

I. INFORMACIÓN SOBRE LAS MEDIDAS Y NOVEDADES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO

Artículo 1 - Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil

4.En el artículo 1 se establece que "los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil, y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo". Según estos términos, el artículo 1 tiene carácter introductorio y de él no se derivan sino las obligaciones que se establecen en los artículos restantes.

Artículo 2 - Definiciones

5.En el artículo 2 se define lo que se entiende por "venta de niños", "prostitución infantil" y "pornografía infantil".

6.En el artículo 2 a) se define la venta de niños como "todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución".

7.A fin de aclarar la definición de "venta de niños" que figura en el artículo 2 a), se añadió la siguiente interpretación al instrumento de ratificación de los Estados Unidos:

"Los Estados Unidos entienden que la expresión "venta de niños", tal como se define en el apartado a) del artículo 2 del Protocolo, comprende toda transacción en la que se da y se recibe una remuneración o cualquier otra retribución en circunstancias tales que una persona que no tiene el legítimo derecho de custodia del menor, consigue de hecho autoridad sobre éste."

8.Como se explica más detalladamente en el análisis del artículo 3, con esta interpretación, las leyes de los Estados Unidos respetan plenamente las obligaciones del Protocolo con respecto a la venta de niños.

9.En el artículo 2 b) se define la prostitución infantil como "la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución". Tal como se describe más pormenorizadamente en el análisis del artículo 3, la definición del Protocolo concuerda con las leyes y la práctica federales y estatales de los Estados Unidos.

10.En el artículo 2 c) se define la pornografía infantil como "toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales". Varias delegaciones, en particular las de la Unión Europea, el Japón y los Estados Unidos, señalaron que por "toda representación" entendían "representación visual". Algunas delegaciones, en particular la delegación de los Estados Unidos, también indicaron que por la expresión inglesa "sexual parts" entendían "los genitales". Dichas interpretaciones se hicieron constar en el acta de negociación de la sesión final.

11.Para confirmar el significado del artículo 2 c), se añadió la siguiente interpretación al instrumento de ratificación de los Estados Unidos:

"Los Estados Unidos entienden que la expresión "pornografía infantil", tal como se define en el apartado c) del artículo 2 del Protocolo, significa la representación visual de un niño dedicado a actividades sexuales, reales o simuladas, o de los genitales de un niño con fines primordialmente sexuales."

12.Tal como se señala más ampliamente en el análisis del artículo 3, con dicha interpretación las leyes de los Estados Unidos satisfacen las obligaciones derivadas del Protocolo en relación con la pornografía infantil.

Artículo 3 - Penalización

13.En el párrafo 1 del artículo 3 se establece que los Estados Partes deben garantizar que los siguientes actos queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, y que se castiguen con penas adecuadas a su gravedad:

En relación con la venta de niños, el hecho de ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual del menor, transferencia con fines de lucro de órganos del niño, o trabajo forzoso del niño (art. 3 1 a) i));

En relación con la venta de niños, el hecho de "inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción" (art. 3 1 a) ii));

La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (art. 3 1 b)); y

La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil (artículo 3 1 c)).

14.Como se señala más adelante, tales actos infringen leyes penales tanto federales como estatales de los Estados Unidos.

Artículo 3 1 a) i) a - Explotación sexual

15.La exigencia de penalizar la venta de niños con fines de explotación sexual coincide en buena medida con el requisito de tipificar como delitos los actos relacionados con la prostitución infantil y la pornografía infantil. Si bien no se da una definición de "explotación sexual", en el transcurso de las negociaciones se consideró de manera generalizada que dicha expresión significa prostitución, pornografía u otros tipos de abuso sexual en el contexto de la venta de niños.

16.En los Estados Unidos, el Gobierno federal y los gobiernos estatales han promulgado leyes penales para proteger a los niños de ser explotados sexualmente por adultos. Por ejemplo, se utilizan leyes federales y estatales que prohíben los abusos sexuales a menores y la violación para enjuiciar a adultos que han explotado sexualmente a menores con los fines descritos anteriormente. Además, como se explica en detalle en el análisis de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 3 1, tanto las leyes federales como las estatales prohíben la explotación infantil con fines de prostitución y pornografía. Además, la ley federal prohíbe la trata de niños con fines sexuales. En el párrafo 1591 del título 18 del Código de los Estados Unidos (18 U.S.C. § 1591), que fue aprobado como parte de la Ley de protección de las víctimas de la trata de 2000, se penaliza toda actividad de trata de menores con fines sexuales, independientemente de que se recurriera al fraude, la fuerza o la coacción para cometer ese delito. No es necesario que la trata con fines sexuales traspase las fronteras estatales, siempre que pueda demostrarse que esa actividad es parte del comercio interestatal o extranjero, o que repercute en él. Además, con arreglo al párrafo 18 U.S.C. § 2423 a), se prohíbe el transporte en el marco del comercio interestatal de cualquier menor de 18 años con la intención de que "esa persona practique la prostitución o cualquier otra actividad sexual por la que pueda imputarse a una persona un delito penal". El párrafo 18 U.S.C. § 2423 e) prohíbe cualquier tentativa de proceder así. Como ejemplo de ley estatal, cabe citar los Estatutos Anotados de Nuevo México (NMSA) de 1978, en concreto la disposición NMSA 1978, § 30-6A 1-4, relativa a la explotación sexual de los niños. En el período de sesiones legislativo de 2007, Nuevo México ha presentado también un proyecto de ley similar a 18 U.S.C. § 1591 para penalizar la trata de personas. En Utah, la prostitución infantil es un delito en segundo grado castigado con una pena de prisión de entre 1 a 15 años (art. 76-10-1306, Código de Utah Anotado). Asimismo, el hecho de incitar a un menor a participar en actividades sexuales a través de Internet es un delito en segundo grado castigado con una pena de prisión de entre 1 a 15 años (art. 76-5-401, Código de Utah Anotado). El Estado de Idaho castiga los siguientes delitos: los abusos sexuales infligidos a un menor de 16 años (I.C. § 18-1506), los abusos a menores con carácter ritual (I.C. § 18-1506A), la explotación sexual de menores (I.C. § 18-1507), la conducta lasciva con menores de 16 años (I.C. § 18‑1508), y la agresión sexual a menores de 18 años (I.C. § 18‑1508A).

Artículo 3 1 a) i) b - Transferencia con fines de lucro de órganos del niño

17.Durante las negociaciones, los Estados limitaron el alcance del Protocolo con respecto al tráfico de órganos a situaciones en las que 1) se producía la venta de un niño y  2) posteriormente se extraían sus órganos y se vendían con ánimo de lucro.

18.En las leyes federales de los Estados Unidos hay amplias salvaguardias contra el tráfico de órganos de menores. Dichas leyes tipifican como delito la adquisición, recepción o cualquier otro tipo de transferencia de cualquier órgano humano por una retribución considerable con el fin de utilizarlo para hacer un transplante a otra persona si dicha transferencia afecta al comercio interestatal (42 U.S.C. § 274e, Ley nacional de transplante de órganos de 1984, enmendada). La prohibición federal se limita a transferencias que afectan al comercio interestatal porque "las leyes que regulan el tratamiento médico, el consentimiento, la definición de defunción, la autopsia, la inhumación y la manipulación de cadáveres son de carácter exclusivamente estatal" (S. Rep. 98-382, 98º Congreso, segundo período de sesiones, 1984). Sin embargo, en los tribunales de los Estados Unidos suele darse una interpretación amplia a la expresión "que afectan al comercio interestatal".

19.Si bien puede que las leyes estatales de los Estados Unidos no siempre penalicen la venta de órganos per se, la situación contemplada en el Protocolo entraría inevitablemente en el ámbito de aplicación de una o más leyes penales estatales. Dado que la transferencia de órganos de un niño debe realizarse en el contexto de la venta de menores, no están prohibidas las situaciones en las que un niño da legalmente su consentimiento para donar un órgano, si dicha transferencia no conlleva una retribución considerable. En consecuencia, según la naturaleza del delito y de la ley estatal, la conducta prohibida por el Protocolo podría corresponder a una agresión, y también podría considerarse como lesión, mutilación, abuso de menores u homicidio.

20.En consecuencia, a fin de aclarar el alcance de la obligación de penalizar la transferencia de órganos dispuesta en el artículo 3, los Estados Unidos incluyeron la siguiente interpretación en su instrumento de ratificación:

"Los Estados Unidos entienden que la expresión "transferencia con fines de lucro de órganos del niño", utilizada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, no comprende ninguna situación en la que un niño dona un órgano con su consentimiento legal. Además, los Estados Unidos entienden que la expresión "lucro", utilizada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, no incluye el pago lícito de una suma razonable asociado a la transferencia de órganos, en particular cualquier pago en concepto de gastos de viaje, alojamiento, lucro cesante, o gastos médicos."

Artículo 3 1 a) i) c - Trabajo forzoso del niño

21.El Protocolo exige a los Estados Partes que penalicen la conducta tanto del vendedor como del comprador de un niño en el contexto de una venta, por ejemplo, 1) el hecho de gestionar la venta para el comprador de un niño (conducta del vendedor), 2) la entrega del niño tras haberse efectuado la venta (conducta del vendedor o de su agente), y 3) la aceptación del niño tras haberse efectuado la venta (conducta del comprador). Como el hecho de "ofrecer, entregar o aceptar" un niño con fines de trabajo forzoso debe darse en el contexto de una venta, se exigen sanciones penales a tenor del artículo 3 1 a) i) c cuando se ha completado la transacción.

22.Las leyes federales de los Estados Unidos, en concordancia con los requisitos del artículo 3 1 a) i) c, penalizan la venta de un niño para someterlo a trabajo forzoso. Este tipo de trabajo se prohíbe específicamente en el párrafo 18 U.S.C. § 1589, que fue aprobado como parte de la Ley de protección de las víctimas de la trata de 2000. En el párrafo 1589 se tipifica como delito el acto de proporcionar u obtener el trabajo o los servicios de una persona mediante  1) amenazas de infligir daños graves, o de imponer restricciones físicas, a esa u otra persona; 2) una trama, un plan o una pauta de conducta destinados a hacer creer a la persona que, si no realiza este tipo de trabajo o servicios, ella u otra persona sufrirán daños o restricciones físicas graves, o  3) un abuso o amenaza de abuso del derecho o de la justicia. El Congreso aprobó el párrafo 1589 en respuesta a la interpretación restrictiva que dio el Tribunal Supremo a la Ley de servidumbre involuntaria (18 U.S.C. § 1584) en los Estados Unidos c. Kozminski, 487 U.S. 931 (1988), al sostener que la prohibición legal de la servidumbre involuntaria se limita a casos en los que se obliga a prestar servicio mediante el uso o la amenaza de la coacción física o jurídica. Además de la ley sobre trabajos forzosos, hay otras disposiciones del Código de los Estados Unidos que contemplan sanciones penales por la práctica del peonaje, la esclavización, la servidumbre involuntaria, o la trata en relación con el peonaje, la esclavitud, la servidumbre involuntaria, o el trabajo forzoso, la trata con fines sexuales, como se señaló anteriormente, así como la manipulación ilegal de documentos para fomentar la trata, el peonaje, la esclavitud, la servidumbre involuntaria o el trabajo forzoso (véase 18 U.S.C. §§ 1581, 1583, 1584, 1590, 1591 y 1592). Cualquier intento de cometer este tipo de delitos está penalizado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 18 U.S.C. § 1594. Estas leyes se aplican a toda conducta de este tipo en cualquier lugar de los Estados Unidos. Además, en las leyes federales también se tipifican como delito los secuestros de carácter interestatal (18 U.S.C. § 1201). En las leyes relativas a secuestros se prevén castigos para quienes secuestran a otras personas, incluidos menores, traspasando las fronteras estatales. Asimismo, Nuevo México ha presentado un proyecto de ley en su período de sesiones legislativo de 2007 con el fin de tipificar como delito la trata de personas, que contiene disposiciones para prohibir el trabajo forzoso infantil, y en el que se incluirán disposiciones para penalizar tanto al comprador como al vendedor. La ley de Idaho prohíbe la trata de personas con fines sexuales o laborales (I.C. §§ 18-18-8501 a 18-8505).

23.Las disposiciones de 18 U.S.C. § 241, ley federal relativa a la conspiración contra los derechos civiles, prohíbe las conspiraciones en contravención de la Decimotercera Enmienda. Esta enmienda prohíbe la esclavitud y la servidumbre involuntaria, y se le ha dado una interpretación muy amplia. "Sin duda, el objetivo de la Decimotercera Enmienda [...] no era meramente poner fin a la esclavitud, sino mantener un sistema de trabajo totalmente libre y voluntario en todo el territorio de los Estados Unidos". (Pollock c. Williams, 322 U.S. 4, 17(1944)). Se ha interpretado que otorga al Congreso "el poder de aprobar todas las leyes necesarias y apropiadas para abolir todos los símbolos y actos relacionados con la esclavitud". Además, al amparo de la Decimotercera Enmienda, el Congreso puede actuar tanto en relación con la conducta de los particulares como de los gobiernos.

24.Por último, toda persona que "ayude, instigue, recomiende, ordene, induzca o propicie" la comisión de uno de estos delitos federales puede ser castigada como autor material a tenor del párrafo 18 U.S.C. § 2. Por consiguiente, quienes intervengan en una parte de una transacción por la que se vende a un niño para que realice trabajos forzosos también serán castigados con arreglo a las leyes contra la trata de los Estados Unidos en combinación con el mencionado párrafo 2. Cuando participen dos o más personas, éstas podrían ser también responsables de conspiración en virtud del párrafo 18 U.S.C. § 371.

Artículo 3 1 a) ii) - Introducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción

25.La obligación estipulada en el artículo 3 1 a) ii) de penalizar el hecho de "inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción" dimana del Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993. En el artículo 4 c) 3) del Convenio de La Haya se exige que se realice una adopción al amparo del Convenio sólo si las autoridades competentes del Estado de origen determinan, entre otras cuestiones, que no se ha obtenido el consentimiento mediante un pago o una compensación de cualquier otro tipo.

26.Durante la sesión final de las negociaciones del Protocolo, el Japón y los Estados Unidos señalaron que por "instrumentos internacionales aplicables en materia de adopción" entendían el Convenio de La Haya. Además, ambos países indicaron que, dado que no eran partes en ese instrumento, no se consideraban obligados a penalizar las conductas prohibidas por el Convenio de La Haya, es decir, el hecho de inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento. Los Estados Unidos añadieron además que por la expresión "inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento" entendían inducir consciente y deliberadamente a alguien a dar su consentimiento ofreciéndole o dándole una compensación por la renuncia a la patria potestad. Estas interpretaciones constan en el acta de negociación de la última sesión. Ninguna delegación hizo constar una interpretación contraria.

27.El 20 de septiembre de 2002, el Senado de los Estados Unidos dio su opinión y consentimiento para la ratificación del Convenio de La Haya. Se espera que el Ejecutivo deposite el instrumento de ratificación del Convenio tan pronto como esté en condiciones de cumplir todas las obligaciones que dimanan de él. Si los Estados Unidos ratificaran el Convenio de La Haya, contraerían la obligación con arreglo al Protocolo de penalizar la conducta especificada en el artículo 3 1 a) ii). Con las leyes de ejecución del Convenio de La Haya se penalizaría el hecho de que un intermediario induzca consciente y deliberadamente a una persona a que dé su consentimiento ofreciéndole o dándole una compensación por su renuncia a la patria potestad (véase la Ley de adopción internacional de 2000, § 404, P. L. 106 a 279).

28.El Gobierno de los Estados Unidos ha promulgado las disposiciones finales necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas del Convenio, en particular la parte 96 del título 22 del Código de Normas Federales (22 C.F.R. 96). La aplicación de esas normas está en curso; se han designado y contratado las entidades encargadas de la acreditación, que se están ocupando de acreditar a los proveedores de servicios de adopción. También es preciso que el Departamento de Seguridad Interna, competente en asuntos relacionados con la inmigración, promulgue o haga entrar en vigor nuevas normas en materia de inmigración. Una vez completados todos esos procesos, los Estados Unidos podrán honrar las obligaciones dimanantes del Convenio. Actualmente se espera que así ocurra y que los Estados Unidos puedan depositar su instrumento de ratificación en 2007. Se puede obtener información actualizada sobre la situación al respecto en la dirección de Internet http://www.travel.state.gov/family/adoption/convention/convention_462.html.

29.Con el fin de aclarar la naturaleza de las obligaciones contraídas por los Estados Unidos con arreglo al artículo 3 1 a) ii), se incluyó la siguiente interpretación en el instrumento de ratificación:

"Los Estados Unidos entienden que la expresión "instrumentos jurídicos internacionales aplicables" que figura en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo se refiere al Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en este párrafo, "Convenio de La Haya"). Si bien los Estados Unidos no son parte en el Convenio de La Haya, tienen previsto serlo. Por consiguiente, hasta que no sean parte en el Convenio de La Haya, los Estados Unidos no se consideran obligados a penalizar la conducta prohibida en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, ni a adoptar todas las disposiciones jurídicas y administrativas exigidas en el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo. Además, los Estados Unidos entienden que la expresión "inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento", que figura en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo significa inducir consciente y deliberadamente a alguien a dar su consentimiento ofreciéndole o dándole una compensación por su renuncia a la patria potestad."

Artículo 3 1 b) - Prostitución infantil

30.La prostitución infantil es ilegal en todo el territorio de los Estados Unidos. Con arreglo al derecho federal, la Ley Mann (18 U.S.C. § 2421) prohíbe el transporte de una persona a través de las fronteras internacionales o estatales para que se dedique a la prostitución. Además de esta prohibición general, la ley federal prohíbe específicamente transportar a un menor a través de las fronteras internacionales o estatales con el fin de que "esa persona se dedique a la prostitución o a cualquier otra actividad sexual por la que puedan imputarse cargos penales a una persona" (18 U.S.C. § 2423). Además, las leyes federales prohíben incitar, persuadir, inducir, etc. a una persona a que cruce una frontera estatal para dedicarse a la prostitución o a cualquier otra actividad sexual por la que pueda imputarse a alguien la comisión de un delito (18 U.S.C. § 2422), así como viajar con el propósito de entablar cualquier tipo de relación sexual con un menor de 18 años (18 U.S.C. § 2423 b)). El instrumento jurídico federal más reciente en la lucha contra la prostitución infantil es el 18 U.S.C. § 1591, que prohíbe la trata de niños con fines sexuales. La trata con fines sexuales se define como el hecho de obligar a una persona a que realice actos sexuales con fines de lucro mediante el uso de la fuerza, el fraude o la coacción, o cuando la víctima tiene menos de 18 años. Por "actos sexuales con fines de lucro" se entiende cualquier acto sexual, a cambio del cual una persona da o recibe algo de valor. Para los delitos en los que estén involucrados menores de 18 años, no se exige que haya uso de la fuerza, fraude o coacción. Se contemplan sanciones adicionales si la víctima tiene menos de 14 años. Además, a diferencia de la Ley Mann, no es necesario que una persona sea transportada más allá de las fronteras internacionales o estatales.

31.Además, los 50 Estados de la Unión prohíben las actividades de prostitución en las que participen menores de 18 años. En las leyes estatales en materia de prostitución infantil se abordan específicamente cuestiones como utilizar los servicios de un niño prostituido, inducir a un menor a prostituirse o emplearlo para que lo haga, o contribuir activamente a promover la prostitución infantil (véase por ejemplo NMSA [Nuevo México] 1978, § 30-6A (4), explotación sexual de los niños en la prostitución); en Utah, la prostitución infantil es un delito en segundo grado punible con pena de prisión de 1 a 15 años (art. 76-10-1306, Código de Utah Anotado).

Artículo 3 1 c) - Pornografía infantil

32.La legislación penal federal y estatal de los Estados Unidos también prohíbe las actividades de pornografía infantil proscritas en el artículo 3 1 c).

33.La legislación federal prohíbe la producción, distribución, recepción y posesión de pornografía infantil, de imágenes pornográficas producidas con material transportado en una transacción interestatal o con el extranjero, inclusive por computadora, o imágenes enviadas de uno a otro Estado o a través de una frontera de los Estados Unidos (18 U.S.C. §§ 2251 y 2252A). La conspiración y tentativas de violación de las leyes federales contra la pornografía también son delitos federales punibles. Así pues, la legislación federal esencialmente abarca todas las conductas prohibidas en este artículo.

34.Más concretamente, el párrafo 18 U.S.C. § 2251 tipifica los delitos de utilización, instigación, empleo, coerción o corrupción de menores para que mantengan "una conducta de carácter sexual explícito con el fin de obtener una representación gráfica" de la misma. La disposición prohíbe además transportar a menores de un Estado a otro o al extranjero para que realicen actos sexuales explícitos con el fin de obtener representaciones gráficas de los mismos. A tenor de esta disposición, los padres, tutores legales y cuidadores que permitan que un menor cometa tales actos para obtener representaciones gráficas que el padre o tutor sepa o tenga motivos para suponer que serán o han sido transportadas en transacciones interestatales o internacionales. La disposición también impone una sanción penal a quienes produzcan o reproduzcan el material ofensivo, y a quienes publiquen solicitudes u ofertas de tal material o de participación en representaciones gráficas de menores dedicados a actos sexuales.

35.La legislación federal también prohíbe: 1) la transferencia, la venta, la compra y la recepción de menores para utilizarlos en la producción de representaciones gráficas de conductas sexuales explícitas (18 U.S.C. § 2251A); 2) el transporte, la expedición, la recepción, la distribución o la posesión, a sabiendas, de representaciones gráficas de actos sexuales con participación de menores (18 U.S.C. §§ 2252 y 2252A); 3) la utilización de menores en la producción de pornografía infantil para su importación en los Estados Unidos y la recepción, distribución, venta o posesión de pornografía infantil con el fin de que la representación gráfica sea importada en los Estados Unidos (18 U.S.C. § 2260). A efectos de estas leyes, se entiende por menor toda persona que no ha cumplido 18 años (18 U.S.C. § 2256 (1)).

36.La conducta sexual explícita se define en esas leyes federales como "A) las relaciones sexuales reales o simuladas de carácter intergenital, oral-genital, anal-genital y oral-anal, entre personas del mismo o de distinto sexo; B) el bestialismo; C) la masturbación; D) los abusos sádicos o masoquistas; y E) la exhibición lasciva de los genitales o la región púbica de una persona" (18 U.S.C. § 2256 (2)). Además cada Estado ha promulgado leyes contra la pornografía infantil. Su alcance preciso varía de un Estado a otro; sin embargo, todos prohíben cualquier tipo de representación gráfica de actos sexuales explícitos con participación de menores. Si bien los términos exactos de las normas pueden diferir, todas las leyes estatales se ocupan de los tres aspectos siguientes: 1) producción: empleo o utilización de menores que realicen o contribuyan a la realización de actos sexuales explícitos con el fin de obtener representaciones gráficas; 2) trata: distribución, transmisión o venta de pornografía infantil; y  3) alcahuetería: instigación o persuasión de un menor para que sea sujeto de pornografía infantil. Con arreglo al NMSA 1978, § 30-6A (3) (Explotación sexual de menores), la legislación de Nuevo México prohíbe la producción, distribución, recepción y posesión de pornografía infantil y, con arreglo al NMSA 1978, § 30-37-3.2 (Tentativa de corrupción de menores por computadora), prohíbe la tentativa de corrupción de menores por computadora, para mantener relaciones sexuales, contactos sexuales o realizar actos obscenos de carácter sexual. A efectos de determinar la jurisdicción, se considera que esa tentativa ha sido cometida en Nuevo México si la transmisión informática tiene allí su origen o destino. En Utah, la posesión, producción o distribución de pornografía infantil es un delito en segundo grado, castigado con penas de 1 a 15 años de prisión (art. 76-5a-4, Código de Utah Anotado). La instigación de menores a realizar actividades sexuales por Internet también es un delito en segundo grado punible con penas de uno a 15 años de prisión (art. 76-5-401, Código de Utah Anotado).

Artículo 3 2 - Responsabilidad penal subsidiaria

37.El Protocolo no obliga a los Estados a penalizar las tentativas de cometer los actos abarcados en el párrafo 1 del artículo 3 o la complicidad o participación en los mismos. En el párrafo 2 del artículo 3 se establece que "Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos." La frase "con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes" fue incluida expresamente en el párrafo 2 del artículo 3 para reflejar el hecho de que hay diferentes maneras de considerar esa tentativa en la legislación de cada país.

38.Con arreglo al 18 U.S.C. § 2, la cooperación o colaboración en la comisión de un delito contra los Estados Unidos es delito. La legislación federal y estatal, sin embargo, no penaliza todas las tentativas de comisión de los delitos contemplados en el Protocolo (por ejemplo, muchos de los Estados de la Unión no penalizan la prostitución en grado de tentativa).

39.En resumen, aunque la ley de los Estados Unidos no siempre castigue la tentativa de comisión o cualquier tipo de participación en los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 3, es acorde con los requisitos del párrafo 2 del artículo 3.

Artículo 3 3 - Sanción efectiva

40.La legislación federal y estatal de los Estados Unidos castiga la conducta prohibida por el Protocolo con la debida severidad, como requiere el párrafo 3 del artículo 3. Por ejemplo, los delitos federales citados, por los cuales los Estados Unidos cumplirían el requisito del Protocolo de penalizar la conducta descrita en el párrafo 1 del artículo 3, son de carácter grave. Para los previstos en 18 U.S.C. § 1584 (servidumbre involuntaria) y § 1589 (trabajo forzoso), la pena de prisión es de hasta 20 años, pero si hay muerte o la violación incluye secuestro o tentativa de secuestro, agresión, o tentativa de agresión sexual grave o tentativa de asesinato, el acusado puede ser condenado a muchos años de prisión, o a cadena perpetua. Las penas por trata de niños con fines sexuales son aún más severas. El 18 U.S.C. § 1591 establece una pena mínima obligatoria de 15 años de prisión y una pena máxima de cadena perpetua por la trata de niños con fines sexuales si la víctima es menor de 14 años y una pena mínima obligatoria de 10 años de prisión y una máxima de 40 años si la víctima tiene entre 14 y 18 años de edad.

41.La norma legal relativa a la explotación sexual de menores, que prohíbe producir y anunciar pornografía infantil (18 U.S.C. § 2251), establece una serie de sanciones, que van desde multas y penas de 15 años hasta cadena perpetua; la norma que prohíbe la compraventa de niños para producir pornografía infantil (18 U.S.C. § 2251A) establece una pena mínima obligatoria de 30 años de prisión y una pena máxima de cadena perpetua; las normas que abarcan las actividades relacionadas con material que conlleve la explotación sexual de niños y la pornografía infantil, 18 U.S.C. §§ 2252 y 2252A (las normas difieren ligeramente, pero en general ambas abarcan delitos de pornografía infantil distintos de la producción, prevista en § 2251), establecen penas que oscilan entre un máximo de 40 años de prisión (por distribuir, transportar, recibir, etc., a sabiendas, pornografía infantil, en caso de reincidencia), una pena obligatoria de un mínimo de 5 años de prisión por distribuir, transportar, recibir, etc., voluntariamente, pornografía infantil y una pena máxima no superior a 10 años por posesión de pornografía infantil si no hay reincidencia (la posesión de pornografía infantil en caso de reincidencia se castiga con una pena mínima obligatoria de 10 años de prisión y una pena máxima de 20 años de prisión). La prohibición de la producción y el uso de representaciones sexuales explícitas de menores para su importación en los Estados Unidos (18 U.S.C. § 2260) prevé penas que oscilan desde la mínima obligatoria de 5 años hasta un máximo de 15 años de prisión por una primera infracción que no incluya la producción y una pena mínima obligatoria de 15 años de prisión y una máxima de 30 años por una primera infracción que incluya la producción hasta una pena mínima obligatoria de 35 años y una máxima de cadena perpetua por una tercera infracción que incluya la producción.

42.Las normas relativas al transporte con fines de prostitución o actividad sexual delictiva (18 U.S.C. §§ 2421-2423) prevén multas y penas de prisión que van desde un máximo de 10 años de prisión (18 U.S.C. § 2421 - transporte de personas con fines de prostitución o delincuencia sexual) hasta la cadena perpetua (18 U.S.C. § 2422 b) - incitación de un menor a la delincuencia sexual: 18 U.S.C. § 2423 a) - transporte de menores para que se dediquen a la delincuencia sexual). Los párrafos 18 U.S.C. §§ 2422 b) y 2423 a) prevén una pena mínima obligatoria de 10 años de prisión. Además, como ya se ha indicado, el 18 U.S.C. § 1591 prevé una pena mínima obligatoria de 15 años de prisión y una pena máxima de cadena perpetua para la trata de niños con fines sexuales.

43.En cuanto la transferencia de órganos, el 42 U.S.C. § 274e b) establece una multa cuantiosa y una pena de prisión máxima de cinco años.

Artículo 3 4 - Responsabilidad de las personas jurídicas

44.El párrafo 4 del artículo 3 exige a los Estados Partes que, cuando proceda y con sujeción a los preceptos de su legislación, adopten disposiciones en su legislación nacional que permitan hacer efectiva la responsabilidad jurídica (penal, civil o administrativa) de las personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 3.

45.Por lo general, con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, una empresa incurre en responsabilidad penal por los actos de sus empleados o agentes que: 1) entren en las funciones del empleo y 2) sean realizados, aunque sea en parte, con el propósito de beneficiar a la empresa (véase los Estados Unidos c. Sun Diamond, 138 F.3d 961, 970 (Circuito del Distrito de Columbia, 1998)). Cabe exigir responsabilidad a la empresa aunque la conducta del empleado no entre en las atribuciones de éste (siempre que esté englobada en sus "atribuciones aparentes") e incluso pueda haber sido contraria a la política oficial de la empresa (véase los Estados Unidos c. Hilton Hotels, Inc.,467 F.2d 1000, 1004 (9º Cir. 1972). Por consiguiente, la legislación de los Estados Unidos se ajusta a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 3, ya que se exige que el Estado Parte haga efectiva la responsabilidad de las empresas "cuando proceda" y "con sujeción a los preceptos de la legislación nacional".

Artículo 4 - Jurisdicción

46.El artículo 4 establece que todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en relación con la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón (párrafo 1 del artículo 4). Además, todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales (párrafo 3 del artículo 4). El artículo 4 establece asimismo que todo Estado Parte podrá adoptar, aunque no tenga obligación de hacerlo, las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción en los casos siguientes: 1) cuando el presunto autor sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio (art. 4 2 a)) y 2) cuando la víctima sea nacional de ese Estado (art. 4 2 b)).

47.El carácter general de las obligaciones de los Estados Unidos a tenor de lo dispuesto en el Protocolo quedó aclarado en la siguiente interpretación de los Estados Unidos:

"Los Estados Unidos entienden que el Protocolo será aplicado por el Gobierno federal en la medida en que ejerza jurisdicción sobre las asuntos abarcados por el Protocolo, y por las autoridades estatales y locales cuando el Gobierno federal no tenga jurisdicción. En la medida en que las autoridades estatales y locales sean competentes sobre esos asuntos, el Gobierno Federal adoptará, cuando proceda, las medidas oportunas para garantizar la aplicación del Protocolo."

Artículo 4 1 - Jurisdicción territorial, sobre buques y aeronaves

48.El párrafo 1 del artículo 4 obliga a los Estados "a adoptar las disposiciones necesarias" para hacer efectiva su jurisdicción sobre los delitos citados en el párrafo 1 del artículo 3 que hayan sido cometidos en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.

49.Las leyes federales que tipifican como delitos los descritos en el Protocolo confieren jurisdicción sobre dichos delitos cometidos en el territorio de los Estados Unidos. Además, la legislación de los Estados Unidos extiende la jurisdicción penal especial marítima y territorial (18 U.S.C § 7) sobre delitos tales como (entre otros) abusos sexuales (18 U.S.C. §§ 2241-2245), pornografía infantil (18 U.S.C. §§ 2252 y 2252A), agresión (18 U.S.C. § 113), lesiones (18 U.S.C. § 114), asesinato (18 U.S.C. § 1111) y homicidio (18 U.S.C. § 1112). La jurisdicción especial marítima y territorial se aplica a todo buque o aeronave que sean en todo o en parte propiedad de los Estados Unidos o de uno de sus ciudadanos o empresas, mientras que se encuentren en alta mar o en otras aguas bajo el almirantazgo o la jurisdicción marítima de los Estados Unidos y que no estén bajo la jurisdicción de ningún Estado en particular. La jurisdicción marítima especial también abarca cualquier lugar que no esté bajo la jurisdicción nacional de ningún país en el caso de delitos cometidos por un ciudadano de los Estados Unidos o contra él. Además, la legislación federal extiende la jurisdicción especial sobre aeronaves a los siguientes delitos (entre otros) cometidos en aeronaves matriculadas en los Estados Unidos (49 U.S.C. §§ 46501, 46506): agresión (18 U.S.C. § 113), lesiones (18 U.S.C. § 114), asesinato (18 U.S.C. § 1111), homicidio (18 U.S.C. § 1112), y asesinato u homicidio en grado de tentativa (18 U.S.C. § 1113). En los casos que no están cubiertos por la jurisdicción especial sobre aeronaves o la jurisdicción especial marítima y territorial, la legislación de los Estados Unidos extiende la jurisdicción de otros modos. La extiende al transporte al extranjero de toda persona que no haya cumplido 18 años con el propósito de que sea utilizada para producir pornografía infantil y en la transacción con el extranjero de imágenes de pornografía infantil (18 U.S.C. §§ 2251, 2252, y 2252A). La legislación de los Estados Unidos también prohíbe viajar con el fin de mantener una conducta sexual ilícita (definida como el comercio sexual con un menor de 18 años o un acto sexual con un menor que vulneraría la legislación federal si se produjera en la jurisdicción especial marítima y territorial de los Estados Unidos) (18 U.S.C. § 2423 b), o mantener una conducta sexual ilícita en el extranjero (18 U.S.C. § 2423 c)). La legislación de los Estados Unidos también aplica la extraterritorialidad a los delitos de pornografía infantil cuando existe la intención de importar las imágenes en los Estados Unidos (18 U.S.C. § 2260). La legislación de los Estados Unidos también extiende ampliamente la jurisdicción penal a los buques utilizados para la trata de siervos o esclavos (18 U.S.C. §§ 1582, 1585-1588), mientras que la norma que prohíbe la trata de niños con fines sexuales también se aplica en el ámbito del comercio internacional (18 U.S.C. § 1591).

50.Por consiguiente, mientras que la legislación estadounidense proporciona toda una serie de bases para hacer efectiva la jurisdicción sobre delitos abarcados por el Protocolo cometidos "a bordo de un buque o aeronave que enarbolen pabellón" de los Estados Unidos (subrayado nuestro), la jurisdicción de los Estados Unidos en tales casos no se afirma de manera uniforme para todos los delitos contemplados en el Protocolo, ni siempre se establece en relación con la matriculación en los Estados Unidos. Así pues, el alcance de la jurisdicción de los Estados Unidos puede no coincidir con el de la obligación que figura en el artículo. Se trata de una discrepancia técnica de escasa importancia. En la práctica, no es probable que se plantee un caso que no pueda ser juzgado por falta de jurisdicción marítima o sobre aeronaves. En consecuencia, los Estados Unidos no aplazaron la ratificación del Protocolo por ese motivo, sino que, al hacerlo, introdujeron una reserva que suspendía la obligación de los Estados Unidos de hacer efectiva su jurisdicción sobre cualquiera de los delitos contemplados que puedan caer en esta laguna técnica hasta que los Estados Unidos hayan promulgado las leyes necesarias para hacer efectiva tal jurisdicción. Por consiguiente, se incluyó la siguiente reserva en el instrumento de ratificación:

"En la medida en que el derecho interno de los Estados Unidos no les dé jurisdicción sobre un delito descrito en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, si éste es cometido a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen pabellón de los Estados Unidos, la obligación de ejercer jurisdicción sobre dicho delito no se aplicará a los Estados Unidos hasta que éstos notifiquen al Secretario General de las Naciones Unidas que su derecho interno es plenamente conforme con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo."

Artículo 4 2 - Jurisdicción y nacionalidad por personalidad pasiva

51.En cuanto al párrafo 2 del artículo 4, algunas leyes federales disponen que se ejerza la jurisdicción sobre los nacionales de los Estados Unidos por delitos tipificados cometidos fuera de los Estados Unidos, por ejemplo, 18 U.S.C. § 1585 (secuestro, detención, transporte o venta de esclavos); 18 U.S.C. § 1587 (posesión de esclavos a bordo de un buque). Sin embargo, la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos basada en la nacionalidad del delincuente no abarca todos los delitos previstos en el Protocolo. Además, la legislación federal generalmente no prevé el ejercicio de la jurisdicción extraterritorial cuando la víctima es un ciudadano de los Estados Unidos. Con todo, dado que el párrafo 2 del artículo 4 es más permisivo que obligatorio, la legislación estadounidense responde a los requisitos establecidos.

Artículo 4 3 - Jurisdicción cuando se deniega la extradición por motivo de nacionalidad

52.El requisito del párrafo 3 del artículo 4 de que los Estados Partes que no extraditen a sus nacionales deben poder ejercer la jurisdicción sobre ellos no se aplica a los Estados Unidos. Éstos no deniegan la extradición porque la persona buscada sea nacional de los Estados Unidos, y el Secretario de Estado puede ordenar la extradición de un ciudadano estadounidense con arreglo a un acuerdo de extradición si se dan las demás condiciones previstas en dicho tratado (véase 18 U.S.C. § 3196). Por consiguiente, este párrafo no requiere modificación del derecho y la práctica actuales de los Estados Unidos.

Artículo 5 - Extradición

53.El artículo 5 se refiere al marco jurídico de la extradición de presuntos delincuentes e incluye normas tipo que efectivamente modifican los tratados bilaterales de extradición de los Estados Unidos vigentes para incluir los delitos definidos en el párrafo 1 del artículo 3 como delitos sujetos a extradición a los efectos de dichos tratados. El artículo se basa en general en disposiciones similares que figuran en otros instrumentos multilaterales en los que son Parte los Estados Unidos, como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.

54.El párrafo 1 del artículo 5 establece que los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 "se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición" en los tratados de extradición preexistentes entre los Estados Partes en el Protocolo y serán incluidos en futuros tratados de extradición. El efecto del párrafo 1 del artículo 5 sobre los tratados bilaterales de extradición en los que son Parte los Estados Unidos consiste en ampliar la lista de los delitos por los que cabe extradición con la inclusión de los delitos descritos en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo.

55.Los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Protocolo se refieren a las solicitudes de extradición cuando no existe un tratado bilateral al efecto entre el Estado requirente y el requerido. Si la legislación del Estado objeto de la petición exige la existencia de un tratado para autorizarla, dicho Estado, si lo desea, puede considerar el Protocolo como tratado que fundamenta la extradición. Si por el contrario la legislación del Estado objeto de la petición permite la extradición sin tratado, debe concederla en las condiciones previstas en su legislación. Con arreglo a la legislación de los Estados Unidos, con muy limitadas excepciones previstas por ley, generalmente hace falta un tratado para conceder la extradición. El párrafo 2 del artículo 5 no establece la obligatoriedad de la extradición. Además, dado que los Estados Unidos tienen un régimen general de extradición mediante tratado, no existe obligación a tenor del párrafo 3 del artículo 5 de extraditar a Estados con los que no haya tratado de extradición.

56.El párrafo 4 del artículo 5 prevé que, a los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido como si hubieran ocurrido en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. Se entiende que esta disposición obliga a una parte a determinar la extradición evaluando si la conducta sería delictiva de haberse cometido en su territorio. Con arreglo a la Ley de extradición de los Estados Unidos, se hace precisamente ese tipo de análisis al determinar si se cumple la norma de doble incriminación. (Véanse por ejemplo Collins c. Loisel, 259 U.S. 309 (1922); Bozilov c. Seifert, 983 F.2d 140 (9º Cir. 1993); los Estados Unidos c. Casamento, 887 F.2d 1141 (2º Cir. 1989); Emami c. District Court de los Estados Unidos, 834 F.2d 1444 (9º Cir. 1987).

57.El párrafo 5 del artículo 5 establece que si se rechaza una solicitud de extradición del presunto autor de un delito que esté bajo su jurisdicción en razón de su nacionalidad, el Estado "adoptará las medidas que correspondan" para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento. Como ya se ha indicado, puesto que los Estados Unidos no deniegan la extradición en razón de la nacionalidad, cumplen con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5 del Protocolo.

Artículo 6 - Asistencia judicial recíproca

58.Este artículo prevé la asistencia judicial recíproca general entre los Estados Partes en la investigación o los procedimientos penales o de extradición relativos a los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 3. El artículo se basa en otros instrumentos multilaterales en los que son Parte los Estados Unidos, como el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El párrafo 1 del artículo 6 establece que los Estados Partes "se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición" en relación con los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular el suministro de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. Aunque no se indique expresamente, generalmente se ha entendido que se aplica el derecho del Estado requerido para determinar el alcance de la asistencia que se concede.

59.El párrafo 2 del artículo 6 establece que la obligación que figura en el párrafo 1 del artículo 6 se cumplirá "de conformidad con" los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca. Si no hay tratados u otros acuerdos vigentes entre los Estados, se concederá la asistencia de acuerdo con la legislación nacional del Estado requerido.

60.Los Estados Unidos tienen tratados de asistencia judicial recíproca con más de 50 países y pueden prestarles asistencia en las condiciones previstas en cada acuerdo. En ausencia de tratado, el 28 U.S.C. § 1782 permite a los jueces de distrito de los Estados Unidos ordenar la entrega de pruebas para un procedimiento en un tribunal extranjero o internacional, por ejemplo en las investigaciones penales previas a la inculpación. Por consiguiente, este artículo puede ser aplicado en virtud de las leyes y tratados de los Estados Unidos.

Artículo 7 - Incautación y confiscación

61.El artículo 7 establece que "con sujeción a las disposiciones de su legislación", los Estados Partes adoptarán "según corresponda", medidas para: 1) incautar y confiscar los bienes utilizados para cometer los delitos a que se refiere el presente Protocolo y las utilidades obtenidas de esos delitos (párr. 1); 2) dar curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de dichos bienes o utilidades (párr. 2); y 3) cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

62.Dado que las obligaciones previstas en el artículo 7 están sujetas a las limitaciones de la legislación de los Estados Partes y que éstos sólo están obligados a adoptar las medidas según corresponda, la ratificación por los Estados Unidos no necesitó de leyes de ejecución. La legislación vigente de los Estados Unidos contiene varias disposiciones que autorizan el decomiso por los delitos contemplados en el Protocolo. El 18 U.S.C. § 1594 autoriza el decomiso en materia penal o civil (in rem, sin condena previa) por infracción de las leyes federales de prohibición del trabajo forzoso y la trata de niños con fines sexuales. Los 18 U.S.C. § 2253 y § 2254 autorizan, respectivamente, el decomiso penal y civil por infracción de la legislación federal contra la pornografía infantil. El 18 U.S.C. § 2428 permite el decomiso penal y civil por infracción de las leyes federales que prohíben el transporte y la incitación a la delincuencia sexual y los viajes realizados para mantener una conducta sexual ilícita. Todas estas normas permiten el decomiso de cualquier bien, inmueble o mueble, que se utilice o se vaya a utilizar para cometer o facilitar la comisión del delito y todos los bienes obtenidos o derivados del delito. Los artículos 2253 y 2254 también permiten el decomiso de las propias representaciones pornográficas. Estas normas de decomiso aplicables a la mayoría de los delitos mencionados también se aplican en casos de lavado de dinero con arreglo a 18 U.S.C. §§ 1956 y 1957. Las normas sobre lavado de dinero prohíben efectuar ciertas transacciones financieras nacionales e internacionales con dinero obtenido de determinadas infracciones específicas, y la transferencia internacional de dinero con objeto de cometer tales delitos. Los bienes relacionados con el lavado de dinero y otros bienes que procedan de aquéllos, son decomisables a tenor de 18 U.S.C. § 981 (decomiso civil) y 18 U.S.C. § 982 (decomiso penal).

63.Algunas otras disposiciones de los Estados Unidos autorizan el decomiso de material obsceno, que no se limita al relacionado con niños. El 18 U.S.C. § 1467 en su forma enmendada en julio de 2006 en virtud de la Ley Adam Walsh de protección y seguridad del menor de 2006, autoriza el decomiso civil y penal de material obsceno y los bienes inmuebles o muebles procedentes directa o indirectamente de delitos de pornografía, y los bienes inmuebles o muebles utilizados para cometer o facilitar la comisión de tales delitos. El 19 U.S.C. § 1305 permite el decomiso civil de material pornográfico importado en los Estados Unidos.

64.Así pues, de conformidad con el artículo 7, la legislación federal vigente autoriza el decomiso de material obsceno y pornográfico, de los bienes obtenidos de los delitos y de los bienes inmuebles y muebles utilizados para cometerlos. Véase a este respecto Alexander c. los Estados Unidos, 509 U.S. 544 (1993) (decomiso de negocios y bienes inmuebles relacionados con la venta de material obsceno); los Estados Unidos c. parcelas situadas en 14 Leon Drive, 2006 WL 1476060 (Distrito Central Alabama, 25 de mayo de 2006) (decomiso civil en virtud del 18 U.S.C. § 2254 de una vivienda utilizada para la explotación sexual de niños); los Estados Unidos c. Ownby, 926 F. Supp. 558 (Distrito Occidental Virginia, 1996), aff'd 131 F.3d 138 (4º Cir. 1997) (decomiso en virtud del 18 U.S.C. § 2253 a) 3) de una casa utilizada como almacén de pornografía de menores representados en una conducta sexual explícita); los Estados Unidos c. Krasner, 841 F. Supp. 649 (Distrito Central de Filadelfia 1993) (decomiso en virtud del 18 U.S.C. § 982 de un negocio utilizado en el blanqueo de las utilidades obtenidas de delitos de pornografía).

65.Ni la legislación federal ni la de los Estados suele prever el decomiso de todas las utilidades y los medios relacionados con delitos cometidos en el extranjero y abarcados por el Protocolo en un procedimiento de decomiso civil (in rem, sin condena previa) de los Estados Unidos. Sin embargo, la ley de los Estados Unidos prevé la ejecución de órdenes y sentencias de confiscación extranjeras por delitos cometidos en el extranjero que darían lugar a decomisos con arreglo a la legislación federal de los Estados Unidos, si el delito hubiera sido cometido en los Estados Unidos (véase 28 U.S.C. § 2467). Según lo establecido en los párrafos 62 a 64 supra, esto significa que los Estados Unidos pueden ejecutar órdenes y sentencias extranjeras de confiscación de utilidades y medios relacionados con los delitos contemplados en el Protocolo en la medida en que el decomiso esté autorizado por la legislación estadounidense. La única condición para prestar esa asistencia es que tanto los Estados Unidos como la parte que solicita asistencia sean partes en un tratado o acuerdo que prevea la asistencia en materia de confiscación o decomiso, como hace el Protocolo.

Artículo 8 - Protección de los niños víctimas

66.En el párrafo 1 del artículo 8 se dispone que los Estados Partes adoptarán medidas "adecuadas" para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo, y en particular, deberán:  1) reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales (párrafo 1 a) del artículo 8); 2) informar a los niños víctimas de sus derechos y de la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa (apartado b)); 3) autorizar la presentación de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, "de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional" (apartado c)); 4) prestar la "debida" asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas (apartado d)); 5) proteger "debidamente" la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas "de conformidad con la legislación nacional" para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas (apartado e)); 6) velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos (apartado f)); y 7) evitar las demoras "innecesarias" en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas (apartado g)).

67.Durante las negociaciones, las delegaciones reconocieron en general que la protección que debía darse a los niños en virtud del párrafo 1 del artículo 8 es necesariamente una cuestión discrecional con arreglo al derecho nacional. Como se describe más abajo, el derecho federal y estatal prevé una amplia protección para los niños víctimas en los procesos penales tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 8.

68.En lo que respecta al apartado a) del párrafo 1, el derecho estadounidense tanto a nivel federal como estatal reconoce las necesidades especiales de los niños víctimas y testigos. Así, por ejemplo, en las causas federales, en 18 U.S.C. § 3509 b) se prevén diversas alternativas al testimonio en directo ante el tribunal cuando se determina que el niño no puede o no debería testificar. Además, todos los Estados facilitan alojamiento especial para los niños víctimas y testigos, y prevén los testimonios filmados o por circuito cerrado de televisión, el uso de especialistas en el interrogatorio de niños y de técnicas de interrogatorio apropiadas al grado de desarrollo del niño (véanse, por ejemplo, Legislación Revisada de Colorado Revises Statutes 18‑3-413.5; Century Code de Dakota del Norte, 31-04-04.1). El derecho de Nuevo México, en NMSA 1978 § 30-9-17, prevé la deposición filmada de presuntas víctimas menores de 16 años en vez del testimonio directo. En Utah se utilizan los centros de justicia de menores para entrevistar a los niños víctimas de abusos sexuales o malos tratos graves. Esos centros son lugares donde el niño es acogido como en un hogar y bien tratado y donde hay personal especializado en sistemas para entrevistar a menores y reducir al mínimo cualquier trauma (art. 67-5b-101, et seq., Código de Utah Anotado). Además, en toda la nación, hay más de 600 centros de apoyo a la infancia que reciben diversas combinaciones de fondos federales, estatales y locales y que adoptan un enfoque similar. A fin de reducir la necesidad de que el niño sea interrogado varias veces por las diversas instancias que intervienen en una causa, lo que puede ser traumático, los centros de apoyo a la infancia utilizan un enfoque multidisciplinario, por el que en una sola entrevista, un interrogador principal es observado y hace preguntas transmitidas por el resto del equipo. El Gobierno federal también ayuda a los Estados a reducir los traumas de los niños víctimas de abusos sexuales aportando financiación a los Estados en virtud de la Ley de justicia de menores, que forma parte de la Ley de víctimas del delito, y la Ley de prevención y tratamiento del abuso de menores (CAPTA) (42 U.S.C. § 5101 et seq.; 42 U.S.C. § 5116 et seq.).

69.Con respecto al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8, el derecho federal y estatal también prevé que se informe a los niños víctimas de sus derechos y de la marcha de sus causas. Por ejemplo, en las directrices federales generales para el tratamiento de víctimas y testigos de delitos en el sistema de justicia penal se dispone que las fuerzas de orden público deben cerciorarse de que se informe a las víctimas de cuál es su papel en el sistema de justicia penal, y se les notifiquen con antelación las fechas y la índole de las diversas actuaciones en el juicio del acusado. El Gobierno federal también contribuye a dar la notificación apropiada a las víctimas financiando a los Estados en virtud de la Ley de víctimas del delito y organizando programas de asistencia técnica. El Gobierno federal también vela por que los Estados cumplan con sus obligaciones, lo que constituye asimismo una "medida adecuada" para proteger los derechos de niños según lo mencionado en artículo 8 1 b). Las directrices y leyes a nivel estatal prevén asimismo amplios procedimientos para notificar a las víctimas sus derechos y las fechas de las actuaciones (véanse, por ejemplo, la Ley de derechos de las víctimas de Iowa, 1997 Ia. HF 2527 §§ 6-14; y NM Const. art. II § 24, derechos de las víctimas [Nuevo México], NMSA 1978 § 31‑26-4, derechos de las víctimas).

70.En cuanto al artículo 8 1 c), la legislación federal y estatal permite que las opiniones y las necesidades de los niños víctimas se presenten de manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional. Por ejemplo, a nivel federal, en 18 U.S.C. § 3509 se prevé específicamente la preparación de una declaración sobre las repercusiones en las víctimas que se utiliza para preparar el informe previo a la condena de los delincuentes en los casos en que la víctima sea un menor. En diversas directrices y leyes los Estados disponen la presentación de las opiniones de las víctimas en las diversas fases de las actuaciones (véase, por ejemplo, la Ley de derechos de las víctimas de Iowa, 1997 Ia. HF 2527, § 17).

71.Las leyes federales y estatales prevén también servicios adecuados de apoyo durante todo el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 1 d). Por ejemplo, a nivel federal, en 18 U.S.C. § 3509 g) se dispone el empleo de equipos multidisciplinarios especializados en el abuso de menores, "cuando sea factible". Asimismo, a fin de "proteger el interés superior del niño", en 18 U.S.C. § 3509 h) se dispone el nombramiento de un curador ad litem para el niño que haya sido víctima o testigo de un delito que entrañe abuso o explotación ("explotación" se define como utilización del niño en la prostitución o en la pornografía). La CAPTA requiere que todos los Estados que reciben la subvención estatal básica prevista por dicha ley designen un curador ad litem para todos los niños víctimas de abusos que participan en procedimientos judiciales relacionados con su victimización (42 U.S.C. § 5106 a) b) 2) xiii)). Igualmente, todos los Estados facilitan alojamiento y servicios de apoyo especiales, en particular designan curadores ad litem u otro personal auxiliar (véase por ejemplo el Código Penal de California § 1348.5, y HRS § 587-2 (Hawai)).

72.En las leyes federales y estatales se dispone además la "debida" protección de la intimidad de los niños víctimas de acuerdo con el derecho nacional, tal como se exige en el artículo 8 1 e). Las leyes federales y estatales intentan preservar la intimidad de los niños víctimas (véase por ejemplo 18 U.S.C. § 3509 d), "el carácter confidencial de la información", por lo que se prevén procedimientos detallados para mantener confidenciales el nombre o cualquier otra información sobre el niño; 18 U.S.C. § 3509 m), que dispone que las imágenes de niños en la pornografía se mantengan bajo el cuidado, la custodia y el control del gobierno o del tribunal durante el proceso penal, reduciendo así al mínimo su difusión; y el Código de Iowa § 915.36). Si bien las modalidades de protección de la intimidad pueden variar de un Estado a otro, en el Protocolo se exige tan sólo que una de las partes proteja "debidamente" la intimidad e identidad del niño. Teniendo en cuenta esa flexibilidad, el derecho estadounidense actual cumple los requisitos de esta disposición.

73.En lo que se refiere al artículo 8 1 f), el derecho y la normativa de los Estados Unidos prevén, "en los casos apropiados", velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias. En los Estados Unidos, tanto a nivel federal como a nivel estatal, la norma general es intentar determinar rápidamente la responsabilidad penal de los proveedores de servicios, clientes e intermediarios de la prostitución infantil, la pornografía infantil y el abuso de niños, en parte para garantizar la seguridad de las víctimas y de sus familias. Además, tanto a nivel federal como a nivel estatal, pueden facilitarse refugios con carácter discrecional a los niños que escapen de la explotación sexual, así como protección contra la intimidación y el acoso a quienes prestan asistencia a víctimas de la explotación comercial (véase, por ejemplo la Ley federal de protección de testigos, 18 U.S.C. § 3521; y HRS § 587-2 (Hawai)).

74.El procedimiento judicial de los Estados Unidos, tanto a nivel federal como estatal, prevé la protección contra demoras innecesarias en la resolución de las causas y la ejecución de los mandatos por los que se conceden indemnizaciones a los niños víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 1 g). En todas las causas penales de los Estados Unidos, la Sexta Enmienda de la Constitución requiere un juicio rápido. Asimismo muchos Estados además del Gobierno federal han promulgado leyes sobre juicios rápidos, que fijan plazos estrictos para la instrucción y la vista de las causas penales (véase la Ley de juicios rápidos, 18 U.S.C. § 3161 et seq.).

75.Asimismo, las leyes de los Estados Unidos sobre inmigración contienen importantes medidas de protección para los niños víctimas de la trata. Por ejemplo, en la Ley de inmigración y naturalización, modificada por el artículo 107 de la Ley de protección de las víctimas de la trata de 2000, está previsto un "visado T" que permite a las víctimas de graves formas de trata de personas permanecer en los Estados Unidos y recibir determinadas clases de asistencia pública en igual medida que los refugiados (véase 8 U.S.C. § 1101 a) (15)(T); y 8 CFR 214.11). Después de tres años con un visado T, las víctimas de la trata de personas pueden solicitar la residencia permanente. Asimismo, con algunas limitaciones, los niños víctimas de la trata pueden solicitar la condición de inmigrantes legales para sus padres. En las leyes sobre inmigración también se dispone que un niño víctima de la trata no pueda ser expulsado de los Estados Unidos sobre la base de información proporcionada exclusivamente por el tratante y se establecen normas estrictas de confidencialidad para las víctimas de la trata de niños (véase 8 U.S.C. § 1367).

76.Asimismo, en 1979 se preparó el programa para menores refugiados no acompañados, administrado por la Oficina de Reasentamiento de Refugiados, del Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, a fin de atender las necesidades de los miles de niños del Asia sudoriental que habían entrado en los Estados Unidos como refugiados sin ningún padre o tutor que cuidara de ellos. Desde 1980, más de 12.000 menores se han beneficiado de ese programa. En la actualidad la Oficina de Reasentamiento de Refugiados tiene a más de 600 menores bajo la tutela del programa. Dos importantes organismos voluntarios, los Servicios Luteranos de Inmigración y Refugiados y la Conferencia de Obispos Católicos de los Estados Unidos, trabajan con la mencionada Oficina en el programa de menores y hay actualmente 19 centros afiliados al programa. Entre quienes tienen actualmente derecho a beneficiarse del programa figuran los menores que son refugiados no acompañados, los inmigrantes "amerasiáticos", cubanos y haitianos, los que reciben asilo y las víctimas de graves formas de trata de personas. Además, los menores acompañados pueden tener derecho a los servicios del programa tras su llegada a los Estados Unidos gracias a un proceso de reclasificación, por ejemplo, por una crisis familiar, por el cambio de edad, por un fallecimiento en la familia, o por la concesión de asilo.

77.Cada niño beneficiario de este programa tiene derecho a las mismas prestaciones sociales que los niños no refugiados. Según sus necesidades personales, los menores son colocados en hogares de guarda, al cuidado de grupos, en un régimen de vida independiente o en una institución. El programa ayuda a los menores no acompañados a adquirir la formación necesaria para la edad adulta y lograr la autosuficiencia económica y social. El programa presta servicios tales como enseñanza del inglés, orientación profesional, atención sanitaria y psicológica, técnicas de socialización e integración, reunificación familiar, tratamiento en régimen de internado, educación y capacitación, y preservación de valores étnicos y religiosos. Sólo tienen derecho a los servicios del programa los menores de 18 años, pero en la mayoría de los casos pueden seguir recibiéndolos hasta los 20 ó 21 años, según cuáles sean las normas estatales sobre emancipación.

Párrafos 2 a 6

78.En el artículo 8 se dispone además que, en lo que respecta a los delitos prohibidos por el Protocolo, los Estados Partes: 1) garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de investigaciones penales (párr. 2); 2) garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas la consideración primordial sea el interés superior del niño (párr. 3); 3) "adoptarán medidas" para asegurar una formación "apropiada", particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajan con niños víctimas (párr. 4); y 4) adoptarán, "cuando proceda", medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de los niños víctimas (párr. 5).

79.El derecho federal y estatal de los Estados Unidos cumple cada uno de estos requisitos. En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 8, no hay nada en las leyes federales o estatales que prohíba proseguir la investigación de la explotación de un niño porque se desconozca su edad o cuando no esté claro si la víctima es en realidad un adulto. De hecho, es frecuente en las investigaciones que se realizan en los Estados Unidos que se intente determinar la edad del niño mientras se investigan todos los aspectos del caso.

80.En cuanto al párrafo 3 del artículo 8, es norma básica general del derecho federal y estatal que el interés superior del niño sea una de las consideraciones primordiales en el trato de los niños víctimas. En muchos casos, se han promulgado leyes cuyo objetivo específico era el interés superior de los niños víctimas (véase por ejemplo, la Declaración de Derechos del Niño de Rhode Island, R.I. Gen. Laws § 42-72-15; y la Ley de protección de la infancia de Hawai, HRS 587).

81.Los párrafos 4 y 5 del artículo 8 son flexibles; en vista del amplio alcance de la disposición, se matizaron las obligaciones; es decir, se habla de adoptar "medidas para asegurar una formación apropiada" y de proteger, "cuando proceda", la seguridad del niño. En consonancia con esos párrafos, el Gobierno federal y los gobiernos estatales tienen por norma a todos los niveles dar formación a quienes trabajan con niños víctimas y adoptar medidas, cuando procede, para proteger a quienes trabajan en la prevención de esos delitos y en la protección y rehabilitación de los niños. Los Estados Unidos también cumplen con sus obligaciones aportando financiación federal a los Estados cuando se necesita dicha formación. Estos fondos federales están administrados, entre otros, por el Departamento de Salud y Servicios Humanos, la Oficina de Justicia de Menores y Prevención de la Delincuencia Juvenil y la Oficina de Víctimas del Delito del Departamento de Justicia. Existen disposiciones similares a nivel estatal (véase por ejemplo Código de Arkansas Anotado § 20-82-206 (Arkansas); y el Código de Idaho § 16-1609A).

82.El párrafo 6 del artículo 8 contiene una cláusula de salvaguardia. En ella se afirma que nada de lo dispuesto se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial. Las disposiciones del derecho estadounidense que prevén un juicio justo e imparcial se basan en la Constitución de los Estados Unidos. Nada de lo dispuesto en el Protocolo irá o podrá ir en detrimento de la protección de esos derechos humanos y derechos civiles fundamentales de las personas juzgadas en los Estados Unidos.

Artículo 9 - Prevención

83.En el artículo 9 se dispone que, con respecto a los delitos a que se refiere el Protocolo, los Estados Partes: 1) adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las políticas y los programas destinados a la prevención de los delitos (párr. 1); 2) promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, acerca de "las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos" (párr. 2); 3) tomarán todas las medidas "posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada" a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica (párr. 3); 4) asegurarán que los niños víctimas tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener reparación (párr. 4); y  5) adoptarán las medidas "necesarias para" prohibir efectivamente la publicidad de los delitos enunciados en el Protocolo (párr. 5).

84.Los Estados Unidos cumplen los requisitos del artículo 9. En lo que respecta a los párrafos 1 y 2, una de las prioridades de los Estados Unidos, tanto a nivel federal como estatal, es reforzar y aplicar leyes para prevenir los delitos prohibidos por el Protocolo. También es prioritario para los Estados Unidos crear, por medio de la educación, la movilización social y las actividades de desarrollo, un clima propicio para que los padres y otras personas jurídicamente responsables de los niños puedan protegerlos de la explotación sexual. En abril de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos, en colaboración con tres organizaciones no gubernamentales (ONG) estadounidenses, llevaron a cabo un examen de mitad de período para hacer balance de las iniciativas de los Estados Unidos en la lucha contra la explotación sexual de los niños desde que en 2001 se celebró en Yokohama el Segundo Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños. Se preparó un informe sobre dicho examen, en el que se indicaban aspectos susceptibles de mejora y que será presentado al Tercer Congreso Mundial en 2007.

85.Con respecto a las medidas para asegurar una asistencia apropiada a las víctimas, así como su plena integración social y su plena recuperación física y psicológica, hay una gran diversidad de programas federales y estatales que satisfacen las exigencias del párrafo 3 del artículo 9. El Gobierno federal presta muchos tipos de ayuda a esos programas y a otras organizaciones similares que se ocupan de los niños. La Oficina de Servicios para la Familia y la Juventud del Departamento de Salud y Servicios Humanos administra programas de donaciones en apoyo de diversos servicios locales destinados a los jóvenes. Entre esos servicios figuran los albergues juveniles, que proporcionan alojamiento de emergencia, comida, ropa, servicios de extensión y ayuda en situaciones de crisis para los jóvenes victimizados; "programas de adaptación social" para los jóvenes sin hogar, que les ayudan a formarse y adquirir los medios necesarios para llevar una vida independiente en la sociedad; y donaciones para la educación y la prevención a fin de reducir los abusos sexuales de los jóvenes fugitivos sin hogar que viven en las calles. La Oficina del Niño del Departamento de Salud y Servicios Humanos administra el Programa Chafee para una Vida Independiente, que presta apoyo concreto en materia de vivienda y educación a los menores que al cumplir 18 años deben abandonar los hogares de guarda.

86.La Oficina de Justicia de Menores y Prevención de la Delincuencia Juvenil del Departamento de Justicia supervisa el proyecto de tribunales modelo, gracias al cual los tribunales locales han introducido diversas reformas para poder tomar decisiones mejor fundadas en las causas relativas a abusos y abandono de menores y colaborar más estrechamente con los organismos de protección de la infancia para trasladar a los menores de los hogares de guarda a otros hogares seguros, estables y permanentes.

87.La Oficina del Niño del Departamento de Salud y Servicios Humanos apoya la investigación sobre las causas, la prevención y el tratamiento de los abusos y el abandono de los niños; programas de demostración de los mejores medios de prevenir los malos tratos y ofrecer tratamiento a las familias con problemas; y la preparación y ejecución de programas de formación. Se conceden donaciones en todo el país a los órganos y organizaciones estatales y locales que más lo merecen. Hay proyectos que se han ocupado de todos los aspectos de la prevención, detección, investigación y tratamiento del abuso y el abandono de los niños. La Oficina del Niño también administra el Programa Comunitario de Prevención del Abuso de Menores, que proporciona financiación a los Estados para el mantenimiento de una red estatal de prevención y la prestación de servicios preventivos a nivel local, así como el Programa de Mejora de Tribunales, que se centra en la labor de los tribunales en causas relacionadas con el bienestar de los niños.

88.Los organismos estatales de protección del menor garantizan la seguridad de los niños y jóvenes que requieren custodia y protección, haciendo recomendaciones sobre su colocación y coordinando las evaluaciones y entrevistas de niños y adultos con las fuerzas de seguridad y los órganos normativos competentes. Hay programas de asistencia a los jóvenes victimizados para ayudarles a desenvolverse en el sistema judicial, darles apoyo emocional e indicarles dónde pueden conseguir recursos adicionales. Tales servicios permiten a los jóvenes hacer frente a las consecuencias inmediatas de su victimización y reintegrarse en la sociedad. Los organismos estatales de protección de menores persiguen también estos objetivos.

89.En lo que respecta al requisito indicado en el párrafo 4 del artículo 9 de que los Estados Partes aseguren a los niños víctimas acceso a procedimientos adecuados para obtener reparación, en estos casos la ley federal obliga resarcir a las víctimas. En 18 U.S.C. § 1593 se prevé la reparación obligatoria por cualquier delito de trata de niños, incluidos los delitos de trabajo forzoso y trata de personas con fines sexuales. Además, en 18 U.S.C. § 2259 se prevé la reparación obligatoria por cualquier delito que entrañe la explotación sexual de menores, incluida la compraventa de niños. También hay recursos civiles a disposición de las víctimas de la trata y la explotación sexual (véase 18 U.S.C. §§ 1595 y 2255). En virtud de la Ley de víctimas de delitos se financia la ayuda a más de 4.000 programas de servicios a las víctimas en todo el país, muchos de los cuales atienden a niños. Además, dicha ley apoya programas estatales de indemnización de las víctimas a los que pueden acogerse los niños víctimas o sus responsables legales.

90.De conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 9, el derecho estadounidense contiene determinadas restricciones a la publicidad que son apropiadas según nuestro sistema jurídico. Por ejemplo, en 18 U.S.C. § 2251 se prohíbe hacer publicidad de la pornografía infantil en los casos en que exista realmente la venta o distribución de dicha pornografía. La publicidad o la promoción de la prostitución infantil podría ser castigada en algunas circunstancias según la ley federal si supone cooperación y colaboración con la prostitución infantil o constituye conspiración para infringir las leyes contra la prostitución infantil.

91.El Departamento de Justicia ha formado y financiado 42 equipos de trabajo contra la trata de personas en 25 Estados y territorios. El objetivo primordial de esos equipos es identificar y rescatar a más víctimas de la trata de personas proporcionando personal de apoyo, programas de capacitación, servicios de traductores e intérpretes y enlaces con oficinas de fiscales estadounidenses y otros organismos que se ocupan de identificar y rescatar a víctimas de la trata.

92.Otra iniciativa para proteger a los niños de la explotación sexual es la denominada Iniciativa de la Inocencia Perdida, que combate la prostitución infantil en los Estados Unidos. La Iniciativa de la Inocencia Perdida es una colaboración entre la División Penal del Departamento de Justicia, la Oficina Federal de Investigación y el Centro Nacional para Menores Desaparecidos y Explotados. Parte de esta iniciativa es un programa intensivo de formación de una semana de duración sobre la investigación y el seguimiento de causas de prostitución infantil, organizado para miembros de equipos multidisciplinarios de ciudades de todos los Estados Unidos. El programa reúne a organismos de orden público, fiscales y servicios sociales estatales y federales de una determinada ciudad para que reciban formación. Estas reuniones y esta formación tienen por objeto fomentar la cooperación, la asociación y una integración efectiva de las principales autoridades policiales y judiciales de cada ciudad. Al 30 de septiembre de 2006, la Iniciativa Inocencia Perdida arrojaba un resultado de 241 investigaciones abiertas, 614 detenciones, 129 denuncias penales o acusaciones ante un gran jurado y 106 condenas en los sistemas federal y estatal.

Artículo 10 - Cooperación y asistencia internacionales

93.El artículo 10 dispone que los Estados Partes fortalecerán la cooperación internacional para:  1) la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual (párr. 1); 2) la recuperación y la integración social de niños víctimas de esas prácticas (párr. 2); y 3) la lucha contra los factores fundamentales que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a esos delitos (párr. 3). El artículo 10 no requiere, sin embargo, que los Estados Partes proporcionen un determinado tipo o una determinada cantidad de asistencia. En el párrafo 4 del artículo 10 se especifica que los Estados Partes "que estén en condiciones de hacerlo" proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.

94.En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 10, los Estados Unidos llevan a cabo regularmente actividades bilaterales y multilaterales para prevenir y combatir la creciente trata internacional de niños con fines de explotación laboral y sexual. Para abordar este problema de raíz, los Estados Unidos han colaborado con gobiernos y ONG extranjeras a fin de informar a víctimas potenciales de los riesgos que supone para ellas la trata de mujeres y niños, las tácticas que los grupos de delincuentes utilizan para coaccionar a las víctimas y realizar esa trata, y de qué manera las víctimas pueden solicitar la asistencia de los Estados Unidos. Los Estados Unidos han financiado también campañas de prevención e información pública en países como Camboya, Costa Rica, el Brasil, Belice y México, dirigidas a turistas sexuales pedófilos estadounidenses.

95.Además, en cumplimiento de tratados bilaterales y multilaterales de asistencia jurídica concluidos con gobiernos extranjeros, los Estados Unidos cooperan regularmente con las autoridades policiales y judiciales de otros países para combatir la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y la venta de niños, así como el turismo sexual. Los Estados Unidos financian la formación de agentes del orden y personal consular de países extranjeros en cuestiones tales como la trata de personas, la utilización de niños en el turismo sexual y la explotación sexual de mujeres y niños. Los Estados Unidos también apoyan programas que fomenten alianzas innovadoras entre los gobiernos, el mundo del trabajo, grupos industriales y ONG para poner fin al empleo de niños en condiciones peligrosas o abusivas. Algunos ejemplos de esa colaboración son: la cooperación con el Gobierno de la República de Corea para repetir un programa modelo de prevención del delito utilizado en San Francisco y dirigido a personas detenidas por solicitar servicios sexuales de personas prostituidas; la cooperación con agencias de viajes y empresas turísticas de los Estados Unidos y del extranjero a fin de apoyar un código de conducta ético que proteja a los niños de la explotación sexual comercial, código preparado por una ONG estadounidense en colaboración con operadores turísticos de países nórdicos; la cooperación entre una organización religiosa internacional, el UNICEF y los ministerios de población, de turismo y de educación de Madagascar para realizar un estudio de los tipos de explotación laboral y sexual de los niños, que sirva de base para una campaña nacional contra la trata de niños.

96.En 2003, el Presidente Bush lanzó una iniciativa contra la trata de personas (iniciativa POTUS) con un presupuesto de 50 millones de dólares para prestar apoyo a organizaciones que rescatan, acogen y prestan servicios a mujeres y niños víctimas de la trata. Esta iniciativa ha financiado proyectos en el Brasil, Camboya, la India, Indonesia, México, Moldova y Tanzanía. En 2007 Nuevo México y el Estado de Chihuahua en México concertarán un acuerdo bilateral para crear una iniciativa similar a la POTUS. En este contexto se establecerá un equipo de trabajo conjunto y se compartirán recursos e información sobre redes de la delincuencia organizada para la trata de personas.

97.Los Estados Unidos contribuyen a una gran diversidad de programas que apoyan la eliminación del trabajo infantil en todo el mundo, por ejemplo, programas contra la explotación sexual de los niños. En particular, desde 1995, el Gobierno de los Estados Unidos ha facilitado unos 500 millones de dólares de los EE.UU. para proyectos de asistencia técnica encaminados a eliminar la explotación del trabajo infantil en todo el mundo. De este total, más de 191 millones se han concedido a la Organización Internacional del Trabajo y a otras entidades para que combatan la trata de niños con fines laborales y de explotación sexual comercial en Asia, África, América Latina y el Caribe, el Oriente Medio y Europa. Estos proyectos promueven oportunidades educacionales y profesionales para los niños trabajadores o los que corren peligro de ser explotados en el trabajo. Los proyectos tienen también por objeto preparar estrategias generales regionales y nacionales para combatir la trata de personas, aumentar la capacidad de las fuerzas de seguridad para detener y juzgar a los tratantes, intensificar el apoyo a las víctimas de la trata y concienciar de ese problema tanto a las poblaciones en peligro como a las autoridades.

98.En lo que se refiere a los párrafos 2 y 3 del artículo 10, los Estados Unidos están decididos a colaborar con otros gobiernos para combatir las causas fundamentales de estos delitos y adoptar sistemas de rehabilitación eficaces. Los Estados Unidos financian y apoyan iniciativas internacionales para impartir formación profesional a los menores y ofrecer oportunidades de percibir ingresos a sus familias, y ayudan a diversos países a preparar, poner en práctica y aplicar políticas nacionales para combatir los delitos laborales y sexuales contra los niños. Además, los Estados Unidos apoyan y financian diversas iniciativas internacionales para proteger a los niños de condiciones de trabajo peligrosas o abusivas, incluidos proyectos que prestan ayuda a los niños explotados y les ofrecen a ellos y a sus familias diversos servicios sociales. Los Estados Unidos han aportado recientemente fondos para ampliar programas existentes de acogida y rehabilitación, por ejemplo en Marruecos para niñas que trabajaban en el servicio doméstico, en la India para hijos de prostitutas, y también en Filipinas y el Gabón para niños víctimas de la trata.

99.Mediante varias dependencias del Departamento de Justicia, los Estados Unidos han dado formación a agentes del orden de numerosos países extranjeros para que investiguen y persigan judicialmente la trata de niños con fines sexuales y han colaborado con otros gobiernos para preparar leyes modelo contra la trata.

100.Por ejemplo, la División de Derechos Civiles envió fiscales a Ucrania y México y a su coordinador de víctimas testigos a Georgia para que compartieran las experiencias de los Estados Unidos en la lucha contra la trata de personas y la ayuda a las víctimas. Varios países, como Polonia, Tailandia, Venezuela, Azerbaiyán, el Reino Unido, el Brasil, la India, la Federación de Rusia, China, Bhután, Bulgaria, los Países Bajos, Kazajstán, Turkmenistán, Nepal y Bangladesh, enviaron a representantes a los Estados Unidos para seguir aprendiendo cosas acerca de este problema mundial en reuniones con abogados y personal de la División de Derechos Civiles especializado en la ayuda a las víctimas.

101.La Sección sobre Obscenidad y Explotación de Menores (CEOS) de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en asociación con la Oficina de Fomento y Formación del ministerio público en el extranjero y el Departamento de Estado, da regularmente formación a delegados extranjeros en relación con delitos de explotación de menores, como parte del Programa de Visitantes Internacionales del Departamento de Estado. En estas sesiones de capacitación se ofrece desde una panorámica de las leyes estadounidenses contra la explotación de menores, incluidas las leyes que los protegen, hasta las técnicas para investigar y perseguir con éxito los delitos de trata de personas.

102.En 2006 la CEOS organizó 24 sesiones de capacitación para delegados procedentes de todo el mundo. En ellas se examinaron estas cuestiones con delegados de países como Indonesia, el Brasil, el Ecuador, China, Francia, Alemania y la Arabia Saudita, por citar a algunos.

103.Además, abogados procesalistas de la CEOS llevan a cabo regularmente amplios programas de formación en el extranjero. Por ejemplo, en mayo de 2006 uno de esos abogados participó en un equipo de capacitación enviado a Letonia para dar un cursillo sobre la trata de personas a agentes del orden de ese país. Integrantes del equipo viajaron a varias ciudades de Letonia, incluida Riga, para tratar con grupos de magistrados, policías y fiscales del país diversos temas relacionados con la trata de seres humanos. Entre otras cuestiones, se facilitó información sobre las leyes estadounidenses, se examinaron técnicas apropiadas de investigación y se enseñaron las bases de la respuesta internacional a la trata de seres humanos, incluidos los tratados internacionales pertinentes. Este programa formaba parte de una iniciativa en curso en Letonia para apoyar la lucha contra la trata de personas.

104.En 2006, los abogados de la CEOS llevaron a cabo programas de formación similares en Nigeria, Armenia e Indonesia, y de julio a noviembre de 2006 uno de esos abogados prestó servicios como asesor jurídico intermitente en la lucha contra la trata de seres humanos en la República de Indonesia.

105.Los Estados Unidos son también Parte en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños. Los Estados Unidos firmaron el Protocolo el 13 de diciembre de 2000 y éste entró en vigor para los Estados Unidos el 3 de diciembre de 2005. El Protocolo requiere un intercambio de información en determinadas circunstancias (art. 10). Las disposiciones generales de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la que los Estados Unidos son también Parte, se aplican al Protocolo y contienen medidas sobre extradición (art. 16) y asistencia judicial recíproca (art. 18).

106.Además, desde que en 2000 se aprobó la Ley de protección de las víctimas de la trata de personas, los Estados Unidos han presentado informes anuales sobre este tema al Congreso a fin de referir las iniciativas de los gobiernos extranjeros por eliminar las formas más graves de la trata de personas. Dicho informe es un instrumento importante para promover la cooperación internacional en la lucha contra la trata de personas y sensibilizar a la opinión pública mundial acerca de esta cuestión. En el informe de 2006 se evaluaron las actividades de 149 países en la lucha contra la trata de personas, en particular sus esfuerzos por enjuiciar a los tratantes, proteger a las víctimas e impedir los delitos. Si un gobierno no se esfuerza lo suficiente por cumplir los criterios mínimos para la eliminación de la trata, indicados en la mencionada ley, recibe una evaluación de "nivel 3" en el informe. Esta clasificación puede ser motivo para que los Estados Unidos retiren a ese país toda la asistencia internacional que no tenga carácter humanitario o relación con el comercio.

Anexo I

INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS

GEORGE W. BUSHPresidente de los Estados Unidos de América

Saluda a cuantos esto leyeren y

Expone que:

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 y firmado en nombre de los Estados Unidos el 5 de julio de 2000; y

En su resolución de 18 de junio de 2002 el Senado de los Estados Unidos, con una mayoría de dos tercios de los senadores presentes en la Cámara, dio su consejo y aprobación para la ratificación del Protocolo Facultativo, con la reserva siguiente:

En la medida en que el derecho interno de los Estados Unidos no les dé jurisdicción sobre un delito descrito en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, si éste es cometido a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen pabellón de los Estados Unidos, la obligación de ejercer jurisdicción sobre dicho delito no se aplicará a los Estados Unidos hasta que éstos notifiquen al Secretario General de las Naciones Unidas que su derecho interno es plenamente conforme con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo.

El consejo y la aprobación del Senado están sujetos a las condiciones siguientes:

1)No se contraen obligaciones en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño. Los Estados Unidos entienden que no asumen ninguna obligación en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño al convertirse en Partes en el Protocolo.

2)En cuanto a la expresión "venta de niños". Los Estados Unidos entienden que la expresión "venta de niños", tal como se define en el apartado a) del artículo 2 del Protocolo, comprende toda transacción en la que se da y se recibe una remuneración o cualquier otra retribución en circunstancias tales que una persona que no tiene el legítimo derecho de custodia del menor consigue de hecho autoridad sobre éste.

3)En cuanto a la expresión "pornografía infantil". Los Estados Unidos entienden que la expresión "pornografía infantil", tal como se define en el apartado c) del artículo 2 del Protocolo, significa la representación visual de un niño dedicado a actividades sexuales, reales o simuladas, o de los genitales de un niño, con fines primordialmente sexuales.

4)En cuanto a la expresión "transferencia con fines de lucro de órganos del niño". Los Estados Unidos entienden que:

a)La expresión "transferencia con fines de lucro de órganos del niño", utilizada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo no comprende ninguna situación en la que un niño dona un órgano con su consentimiento legal;

b)La expresión "lucro", utilizada en el inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo no incluye el pago lícito de una suma razonable asociado a la transferencia de órganos, en particular cualquier pago en concepto de gastos de viaje, alojamiento, lucro cesante o gastos médicos.

5)En cuanto a las expresiones "instrumentos jurídicos internacionales aplicables" e "inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento":

a)Interpretación de "instrumentos jurídicos internacionales aplicables". Los Estados Unidos entienden que la expresión "los instrumentos jurídicos internacionales aplicables" que figura en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo se refiere al Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 (en este párrafo, "Convenio de La Haya").

b)Ninguna obligación de adoptar ciertas medidas. Si bien los Estados Unidos no son parte en el Convenio de La Haya, tienen previsto serlo. Por consiguiente, hasta que no sean parte en el Convenio de La Haya, los Estados Unidos no se consideran obligados a penalizar la conducta prohibida en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo ni a adoptar todas las disposiciones jurídicas y administrativas pertinentes exigidas en el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo.

c)Interpretación de "inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento". Los Estados Unidos entienden que la expresión "inducir indebidamente a alguien a que preste su consentimiento", que figura en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo, significa inducir consciente y deliberadamente a alguien a dar su consentimiento ofreciéndole o dándole una compensación por la renuncia a la patria potestad.

6)Aplicación del Protocolo en el sistema federal de los Estados Unidos. Los Estados Unidos entienden que el Protocolo será aplicado por el Gobierno federal en la medida en que ejerce jurisdicción sobre los asuntos abarcados por el Protocolo, y por las autoridades estatales y locales, cuando el Gobierno federal no tenga jurisdicción. En la medida en que las autoridades estatales y locales ejerzan jurisdicción sobre esos asuntos, el Gobierno federal adoptará, cuando proceda, las medidas oportunas para garantizar la aplicación del Protocolo.

Por lo tanto, yo, George W. Bush, Presidente de los Estados Unidos de América, ratifico y confirmo dicho Protocolo Facultativo, con sujeción a la reserva y las condiciones antes expuestas.

En testimonio de lo cual, firmo este instrumento de ratificación y hago estampar a continuación el sello de los Estados Unidos.

Hecho en la ciudad de Washington hoy catorce de septiembre en el año de gracia de Nuestro Señor dos mil dos, y de la Independencia de los Estados Unidos doscientos veintisiete.

Por el Presidente (firmado) George W. Bush

Secretario de Estado (firmado) Colin L. Powell

Anexo II

PRINCIPALES LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS CITADAS EN EL PRESENTE INFORME

[Pueden consultarse en los archivos de la secretaría.]

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