Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
Observaciones finales sobre el 25º informe periódicode Chipre *
1.El Comité examinó el 25º informe periódico de Chipre en sus sesiones 3203ª y 3204ª, celebradas los días 16 y 17 de abril de 2026. En su 3217ª sesión, celebrada el 27 de abril de 2026, aprobó las presentes observaciones finales.
A.Introducción
2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del 25º informe periódico del Estado Parte. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado Parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar la Convención. El Comité agradece al Estado Parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito.
B.Aspectos positivos
3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado Parte:
a)La modificación, en 2017, del Código Penal, para permitir explícitamente que los tribunales, al dictar sentencia, consideren las motivaciones racista y xenófoba como circunstancia agravante;
b)La promulgación, en 2018, de la Ley núm. 73(I)/2018, por la que se estableció el Tribunal Administrativo de Protección Internacional, con el fin de mejorar el acceso a la justicia y acelerar la tramitación de los casos relacionados con el asilo;
c)Las modificaciones introducidas en 2016 en la Ley sobre Asistencia Jurídica, por las que se amplió el acceso a la asistencia jurídica a los solicitantes de protección internacional, incluido el control judicial de las decisiones relacionadas con el asilo;
d)Las medidas adoptadas en 2019 para reforzar la Oficina del Ombudsman, entre ellas la aprobación de nuevos puestos de plantilla y las reformas del procedimiento de contratación;
e)La adopción en 2021 de la primera estrategia nacional de protección y promoción de los derechos humanos;
f)La institucionalización del Código de Conducta contra el Racismo y Guía para el Manejo y la Denuncia de Incidentes Racistas (introducido por primera vez en 2014) y el seguimiento anual de su aplicación.
C.Motivos de preocupación y recomendaciones
4.Aunque observa que el Estado Parte no ejerce un control efectivo sobre la totalidad de su territorio y, por lo tanto, no puede garantizar la plena aplicación de la Convención, el Comité sigue preocupado porque la situación política actual obstaculiza los esfuerzos por proteger a los grupos vulnerables amparados por la Convención en el territorio bajo su control.
El proceso de paz y las relaciones entre las comunidades
5.El Comité acoge con satisfacción el proceso de paz en curso. Es consciente de que el prolongado conflicto en Chipre y la persistente división de la isla contribuyen al mantenimiento de las tensiones entre las comunidades grecochipriota y turcochipriota.
6.El Comité alienta al Estado Parte a que mantenga su compromiso con el proceso de paz a fin de buscar una solución global al problema. Además, el Comité sigue respaldando las recomendaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en lo referente a atender las preocupaciones subyacentes en materia de derechos humanos , particularmente en lo que respecta a los derechos que también están consagrados en la Convención. El Comité pide al Estado Parte que le siga facilitando información actualizada sobre los esfuerzos que se realizan para mejorar las relaciones entre las dos comunidades.
Datos estadísticos
7.Si bien toma nota de la información proporcionada sobre el número relativo y absoluto de solicitudes de asilo presentadas en el Estado Parte, así como de la información facilitada sobre la composición étnica de la población que vive en las zonas bajo el control efectivo del Estado Parte y de los resultados del censo de 2021, al Comité le sigue preocupando que no se disponga de información suficientemente detallada sobre la composición étnica de la población, incluidos datos estadísticos desglosados sobre la nacionalidad de los no ciudadanos y las personas afrodescendientes. Estas deficiencias impiden evaluar de forma completa y adecuada la magnitud de la discriminación racial en el Estado Parte (art. 1).
8. Recordando sus recomendaciones anteriores y sus recomendaciones generales núm. 4 (1973), relativa a la presentación de informes por los Estados Partes en virtud del artículo 1 de la Convención, núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, y núm. 24 (1999), relativa al artículo 1 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Incluya, en su próximo informe periódico, estadísticas fiables, actualizadas y exhaustivas sobre la composición demográfica y étnica de la población, basadas en el principio de la autoidentificación, con estadísticas detalladas sobre los grupos étnicos y los no ciudadanos, como los migrantes, los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas;
b) Proporcione datos estadísticos actualizados y desglosados sobre la situación socioeconómica de los grupos étnicos y los no ciudadanos, así como sobre su acceso a la educación , el empleo, la atención de la salud y la vivienda, con vistas a sentar una base empírica detallada sobre la que evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos consagrados en la Convención.
Aplicación de la Convención en el país
9.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado Parte de que, de conformidad con la Constitución, una vez ratificados, los tratados internacionales pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno. No obstante, el Comité lamenta la insuficiencia de la información sobre casos en los que se hayan invocado las disposiciones de la Convención ante los tribunales nacionales, incluidos los de instancias inferiores, o estos las hayan aplicado (art. 2).
10. El Comité recomienda al Estado Parte que ponga en marcha programas de capacitación y campañas de concienciación dirigidos especialmente a jueces, fiscales, abogados, agentes del orden y otros funcionarios pertinentes, al objeto de que las disposiciones de la Convención sean invocadas ante los tribunales nacionales y aplicadas por estos, cuando proceda. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya ejemplos concretos de la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales de todos los niveles.
Marco jurídico
11.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte acerca de la protección contra la discriminación racial que brindan el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales y la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias —en los que Chipre es Parte—, así como del artículo 28 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por motivos de raza, comunidad, religión, idioma u origen étnico o social. Sin embargo, preocupa al Comité que la ausencia de una ley unificada contra la discriminación que refleje plenamente el alcance de la Convención pueda limitar la capacidad del Estado Parte para combatir adecuadamente la discriminación racial (arts. 1, 2 y 6).
12. El Comité recomienda al Estado Parte que apruebe una legislación integral de lucha contra la discriminación que contenga una definición explícita de discriminación racial por todos los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención y prohíba expresamente las formas estructurales, directas, indirectas e interseccionales de discriminación en las esferas pública y privada. El Comité invita al Estado Parte a que saque el máximo partido de la Convención y de las recomendaciones generales del Comité a la hora de preparar dicha legislación.
Institución nacional de derechos humanos
13.Si bien celebra la acreditación con la categoría A de la Oficina del Comisionado para la Administración y la Protección de los Derechos Humanos (Ombudsman) y las medidas adoptadas para reforzarla, entre ellas el aumento de su personal en los últimos años, al Comité le preocupa que los recursos humanos, técnicos y financieros asignados a la Oficina sigan siendo insuficientes para que pueda desempeñar eficazmente su mandato, habida cuenta también del número de casos relacionados con la discriminación racial de los que conoce. También le preocupa que las denuncias de discriminación racial no se analicen ni se desglosen claramente según los distintos motivos de discriminación, lo que hace que resulte difícil determinar y poner de manifiesto las tendencias cualitativas y cuantitativas (art. 2).
14. Recordando su recomendación anterior , el Comité insta al Estado Parte a que siga reforzando la Oficina del Comisionado para la Administración y la Protección de los Derechos Humanos (Ombudsman), dotándola de recursos humanos, técnicos y financieros suficientes para que esta pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia y de plena conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), entre otras vías informando sobre las denuncias de discriminación racial.
Discurso de odio
15.El Comité toma nota de las diversas medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado Parte para prevenir y combatir el discurso de odio, entre ellas la mejora de los mecanismos y directrices para el registro de los delitos de odio, la ampliación de los programas de capacitación destinados a la policía y la campaña AWARE. Sin embargo, al Comité le preocupan:
a)La insuficiencia de las medidas adoptadas para vigilar y combatir el discurso de odio en los medios de comunicación, en Internet, en las plataformas de medios sociales y en relación con acontecimientos deportivos;
b)La falta de una distinción clara entre el discurso de odio y los delitos de odio en los registros públicos;
c)Las denuncias relativas a expresiones xenófobas dirigidas contra los turcochipriotas, los no ciudadanos, en particular los trabajadores migrantes, las comunidades musulmanas y los afrodescendientes, a quienes con frecuencia se presenta como una amenaza para el empleo, la composición demográfica de la población, la cultura o la religión, así como el uso de la xenofobia como instrumento político, también por miembros del Parlamento;
d)La insuficiente aplicación del marco regulatorio de la Unión Europea sobre los servicios digitales en lo que respecta a las iniciativas destinadas a combatir el discurso de odio ilícito en Internet (arts. 1, 4 y 6).
16. Recordando su recomendación general núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Adopte medidas integrales para vigilar y combatir la presencia del discurso de odio en los medios de comunicación tradicionales, en Internet, en las plataformas de medios sociales y en los acontecimientos deportivos, entre otras cosas mediante el establecimiento de mecanismos eficaces para denunciar y eliminar los contenidos racistas en línea;
b) Siga recopilando y publicando datos desglosados sobre el discurso y los delitos de odio como categorías distintas de delitos, indicando, entre otras cosas, el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas, y proporcione esta información en su próximo informe periódico;
c) Intensifique la formación destinada a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los fiscales y los jueces sobre cómo detectar, investigar y enjuiciar los discursos y los delitos de odio, y vele por que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos;
d) Elabore y aplique estrategias para combatir la xenofobia y los estereotipos negativos respecto de los turcochipriotas, así como respecto de las comunidades musulmanas, las personas afrodescendientes y los no ciudadanos, incluidos los trabajadores migrantes y otras personas percibidas como tales ;
e) Amplíe las campañas de sensibilización pública que promuevan la tolerancia y la diversidad, y vele por que el discurso político no incite al odio racial ni a la discriminación.
Discriminación contra los trabajadores migrantes
17.Al Comité le preocupan las informaciones sobre la explotación y los malos tratos de que son objeto los trabajadores migrantes en el Estado Parte, incluidos los empleados en sectores poco cualificados, como la agricultura, el trabajo doméstico y los servicios. Además, le preocupan las denuncias relativas a jornadas de trabajo excesivas, impago o retraso en el pago de los salarios, confiscación de documentos de identidad y condiciones de vida precarias. También le preocupa que, a menudo, el permiso de residencia de los trabajadores migrantes siga estando vinculado a un empleador determinado, lo que puede generar una relación de dependencia y aumentar su vulnerabilidad a los malos tratos. Asimismo, le preocupan las informaciones según las cuales los trabajadores migrantes tropiezan con obstáculos para acceder a la justicia y a recursos efectivos, entre ellos el acceso limitado a la asistencia jurídica, el temor a represalias o a la expulsión, las barreras lingüísticas y la insuficiencia de las inspecciones de trabajo, en particular en los hogares privados que emplean a trabajadores domésticos (arts. 2 y 5).
18. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Revise sus políticas migratoria y laboral con miras a eliminar la dependencia respecto de un único empleador, entre otras formas permitiendo a los trabajadores migrantes cambiar de empleador y desvincularse de las agencias de contratación sin poner en peligro su permiso de residencia;
b) Refuerce las inspecciones de trabajo y los mecanismos de aplicación de la legislación, en particular en los sectores en que el riesgo de explotación y los riesgos laborales son altos, como la agricultura, el trabajo doméstico y el sector de los servicios, y vele por que todas las denuncias de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, los responsables sean enjuiciados y las sanciones impuestas sean proporcionales a la gravedad del delito;
c) Prevenga y sancione eficazmente la confiscación de documentos de identidad por los empleadores , vele por el pago íntegro y puntual de los salarios y refuerce la supervisión de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos empleados en hogares privados;
d) Concienc ie a los trabajadores migrantes acerca de sus derechos, entre otras vías mediante actividades de divulgación específicas y campañas de información en los idiomas pertinentes.
Detención de migrantes
19.Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las reformas institucionales, la mejora de las condiciones de detención y los programas de capacitación destinados al personal competente, al Comité le preocupa la información de que se sigue recurriendo a la detención de migrantes, entre otros motivos con fines de expulsión, y, según se informa, como medida habitual y durante períodos prolongados. También le preocupa la información de que, en algunos casos, los migrantes en espera de su expulsión permanecen detenidos junto con personas acusadas de delitos. También le preocupan la insuficiencia de las condiciones de acogida y de la capacidad de acogida, así como la información de que no todos los solicitantes de asilo son sometidos a evaluaciones de la vulnerabilidad, de que pueden permanecer durante períodos prolongados en los centros de acogida y de que, en algunos casos, las condiciones en dichos centros son precarias (arts. 2 y 5).
20. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Vele por que la detención de migrantes se aplique únicamente como medida de último recurso, durante el período más breve posible y que esté sujeta a control judicial;
b) Asegure que todas las operaciones destinadas a detectar a los migrantes indocumentados cumplan plenamente con las normas internacionales de derechos humanos y vele por que ningún migrante sea detenido o expulsado sin las debidas garantías procesales, incluido el control judicial sin demora de su privación de libertad;
c) Garantice que todos los migrantes, incluidos los migrantes indocumentados, tengan acceso a asistencia jurídica, a servicios de interpretación y a la información sobre sus derechos en un idioma que comprendan;
d) Intensifique las medidas destinadas a prevenir los abusos contra los migrantes detenidos , entre otras formas reforzando los mecanismos independientes de vigilancia y denuncia;
e) Vele por que se revisen y mejoren las condiciones en los centros de detención, de modo que los servicios esenciales, incluido el acceso de los niños a la atención de la salud y a la educación, se ajusten plenamente a las normas internacionales humanitarias;
f) Recopile y publique periódicamente datos estadísticos desglosados sobre el enjuiciamiento y la detención de no ciudadanos, entre ellos los trabajadores migrantes.
Derechos de los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas
21.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre la acogida y la asistencia prestada a un número considerable de solicitantes de asilo y refugiados. Sin embargo, le preocupa la información de que los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas siguen encontrando dificultades para disfrutar plenamente de sus derechos sin discriminación. En particular, le preocupan la precariedad de las condiciones de acogida y la insuficiencia de la capacidad de acogida, los retrasos en la identificación de las personas vulnerables y los obstáculos para acceder a los servicios esenciales, como la atención de la salud, la vivienda, la educación y el empleo (arts. 2 y 5).
22. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), relativa a la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Amplíe y refuerce las medidas destinadas a asegurar condiciones adecuadas y capacidad suficiente en los centros de acogida;
b) Agilice la detección de las personas vulnerables y garantice que los refugiados, los solicitantes de asilo y los apátridas tengan acceso efectivo, sin discriminación, a los servicios esenciales, como la atención de la salud, la vivienda, la educación y el empleo;
c) Garantice el respeto del derecho a solicitar asilo permitiendo el acceso efectivo a su territorio y cumpliendo plenamente el principio de no devolución;
d) Adopte medidas eficaces para prevenir la apatridia velando por que todos los niños nacidos en el Estado Parte, incluidos los hijos de trabajadores migrantes indocumentados, solicitantes de asilo y personas apátridas sean inscritos en el registro civil al nacer, sin discriminación alguna.
Trata de personas
23.El Comité reconoce las diversas medidas adoptadas por el Estado Parte para prevenir la trata de personas, proteger y prestar apoyo a las víctimas y posibilitar el enjuiciamiento de los responsables, entre ellas la modificación introducida en 2019 en la ley de 2014 sobre la prevención y la lucha contra la trata y la explotación de personas y la protección de las víctimas (Ley núm. 60(I)/2014), en la que se tipifica como delito la utilización de los servicios de una víctima de la trata de personas. El Comité reconoce además el aumento del número de condenas por trata de personas. Sin embargo, le preocupa que la trata de personas con fines de explotación laboral y sexual siga siendo un problema en el Estado Parte, que la trata afecte en particular a las mujeres migrantes procedentes de Asia, Europa Oriental y África Subsahariana, y que, en ocasiones, las víctimas de la trata sean expulsadas (arts. 2, 5 y 6).
24. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Asegure la plena y efectiva aplicación de la ley de 2014 sobre la prevención y la lucha contra la trata y la explotación de personas y la protección de las víctimas, en su forma enmendada, y destine recursos suficientes para su aplicación;
b) Refuerce los mecanismos de detección temprana de las víctimas de la trata, también entre los trabajadores migrantes, y proporcione protección y asistencia inmediatas a las víctimas;
c) Prosiga e intensifique los esfuerzos por investigar los casos de trata y enjuiciar y condenar a los responsables, velando por que las penas impuestas sean proporcionales a la gravedad del delito, y se abstenga de expulsar a las víctimas de la trata;
d) Refuerce los mecanismos de detección de las víctimas de la trata de personas, entre otras formas examinando las deficiencias en la detección de las personas sometidas a trata con fines de explotación laboral, en particular en los sectores de la agricultura y la construcción .
Iniciativas e interacciones intercomunitarias y libertad de circulación
25.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas para promover el contacto y la cooperación entre las comunidades grecochipriota y turcochipriota, pero le preocupa la información según la cual el alcance y el impacto de esas iniciativas siguen siendo limitados. También le preocupan los obstáculos al ejercicio de la libertad de circulación, incluidas las barreras jurídicas, administrativas y prácticas, que pueden dificultar una interacción verdadera entre ambas comunidades. Asimismo, le preocupa que se disponga de poca información detallada sobre las medidas adoptadas para promover una colaboración intercomunitaria sostenida (arts. 2 y 5).
26. El Comité recomienda al Estado Parte que amplíe y refuerce las medidas destinadas a promover una colaboración intercomunitaria sostenida, entre otras formas aumentando el número de puntos de paso y eliminando las barreras jurídicas, prácticas y administrativas que están bajo su control para facilitar la libertad de circulación de ambas comunidades.
Situación de los turcochipriotas
27.Al Comité le preocupa la información relativa a obstáculos que impiden que los turcochipriotas disfruten de sus derechos, incluidos los reconocidos en la Constitución del Estado Parte, en igualdad de condiciones con los grecochipriotas. También es el caso de los hijos de matrimonios mixtos en los que uno de los progenitores es turcochipriota, que, según se informa, tienen grandes dificultades para adquirir la nacionalidad. Además, le preocupa la información relativa a la limitada integración de los turcochipriotas en las instituciones públicas, entre ellas la administración pública, la policía y la judicatura. Asimismo, le preocupa la información de que los turcochipriotas no tienen igualdad de acceso a los servicios y las oportunidades, entre otras esferas en la atención de la salud, el empleo, la radiodifusión pública y la participación en actividades deportivas y la vida cultural (arts. 2 y 5).
28. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas concretas y específicas para eliminar las barreras estructurales que afectan a los turcochipriotas, entre otras formas garantizándoles en la práctica un acceso a la nacionalidad libre de discriminación, promoviendo su representación efectiva en las instituciones públicas y velando por que tengan igualdad de acceso, en la práctica, a los servicios públicos, el empleo, la atención de la salud y la vida social y cultural, de conformidad con la Constitución del Estado Parte. También recomienda al Estado Parte que supervise la aplicación de esas medidas e informe sobre los progresos realizados.
29.Aunque el Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre las medidas adoptadas para ampliar la enseñanza y el uso del idioma turco, le preocupa la información de que los requisitos lingüísticos para determinados puestos de trabajo, incluidas las pruebas de conocimiento del idioma griego, puedan tener en la práctica un efecto discriminatorio, a pesar de que el turco es un idioma oficial del Estado Parte. También le preocupa la información de que, en la práctica, el uso del idioma turco en la administración pública y la educación sigue siendo limitado, y de que en determinadas zonas la oferta de enseñanza en lengua turca es insuficiente (arts. 2 y 5).
30. El Comité recomienda al Estado Parte que elimine las barreras lingüísticas discriminatorias y vele por el uso efectivo del idioma turco en la administración pública y la educación.
Situación de la población romaní (gurbet)
31.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre el Marco Estratégico Nacional para la Población Romaní 2021-2030. Sin embargo, al Comité le preocupa que el Estado Parte considere que los romaníes (gurbet) son parte de la comunidad turcochipriota y no una minoría étnica distinta. El Comité sigue preocupado porque los romaníes (gurbet) siguen sufriendo discriminación, también en el empleo, tienen condiciones de vida más precarias y, en general, son objeto de estigmatización. Asimismo, tropiezan con dificultades para acceder a una vivienda adecuada, al agua, la electricidad y el saneamiento, están expuestos a discursos y agresiones racistas y encuentran dificultades para acceder a la educación. Además, los niños romaníes (gurbet) presentan bajas tasas de escolarización y elevadas tasas de abandono escolar (arts. 2 y 5).
32.El Comité, recordando su recomendación general núm. 27 (2000), relativa a la discriminación de los romaníes, recomienda al Estado Parte que reconozca a los romaníes (gurbet) como una minoría étnica distinta. El Comité reitera su recomendación anterior de que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos por mejorar la precaria situación de la comunidad romaní (gurbet) e insta al Estado Parte a velar por que las medidas adoptadas, incluidas las previstas en el Marco Estratégico Nacional para la Población Romaní 2021-2030, aseguren su integración y combatan la estigmatización, la marginación y la discriminación racial de que son objeto. Solicita al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, facilite información sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados.
Acoso y violencia en las escuelas
33.Al Comité le preocupa la información de que persisten el acoso y la violencia de carácter racista, especialmente en las escuelas primarias, también contra las personas afrodescendientes, y de que el Observatorio sobre la Violencia Escolar no proporciona estadísticas sobre el origen étnico de las víctimas (arts. 2 y 5).
34. El Comité recomienda al Estado Parte que:
a) Adopte y aplique eficazmente políticas y programas integrales de lucha contra el racismo en el sector de la educación, entre otras cosas mediante actividades de sensibilización, la capacitación de los docentes y la inclusión en los planes de estudio de contenidos sobre la discriminación racial adaptados a la edad de los alumnos;
b) Vele por que todos los incidentes de acoso y violencia de carácter racista se registren, investiguen y sancionen de manera sistemática y por que las víctimas tengan acceso a mecanismos eficaces de denuncia y a servicios de apoyo;
c) Refuerce el mandato y la capacidad del Observatorio sobre la Violencia Escolar, entre otras formas mediante la recopilación y publicación de estadísticas desglosadas sobre los incidentes de violencia escolar, incluida, cuando proceda y de conformidad con las normas de derechos humanos sobre protección de datos, información sobre el origen étnico de las víctimas;
d) Colabore con las comunidades afectadas, incluidas las personas afrodescendientes, en la elaboración y evaluación de las políticas destinadas a combatir la discriminación racial en las escuelas.
D.Otras recomendaciones
Ratificación de otros tratados
35. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.
Enmienda al artículo 8 de la Convención
36. El Comité recomienda al Estado Parte que acepte la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.
Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención
37. El Comité celebra que el Estado Parte haya reconocido la competencia del Comité en virtud del artículo 14 de la Convención y lo alienta a dar a conocer este procedimiento y velar por que las posibles víctimas de discriminación racial tengan un acceso efectivo a él.
Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban
38.A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado Parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.
Decenio Internacional de los Afrodescendientes
39.En su resolución 79/193, la Asamblea General proclamó el Segundo Decenio Internacional de los Afrodescendientes (2025-2034). En la misma resolución, la Asamblea decidió prorrogar el programa de actividades del Decenio Internacional para los Afrodescendientes aprobado en su resolución 69/16, con miras a velar por que prosiguieran los esfuerzos por promover el respeto, la protección y la realización de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de los afrodescendientes. A raíz de ello, el Comité recomienda al Estado Parte que aplique el programa de actividades en colaboración con los afrodescendientes e incluya en su próximo informe periódico información sobre las medidas que se hayan adoptado en ese marco, teniendo en cuenta la recomendación general núm. 34 (2011), relativa a la discriminación racial contra afrodescendientes.
Consultas con la sociedad civil
40. El Comité recomienda al Estado Parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.
Difusión de información
41. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se pongan a disposición también de todos los órganos del Estado encargados de la aplicación de la Convención, en particular el mecanismo nacional para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento, y se publiquen también en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.
Documento básico común
42. El Comité alienta al Estado Parte a que presente una versión actualizada de su documento básico común, que data de 2018, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 . A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado Parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.
Párrafos de particular importancia
43. El Comité desea señalar a la atención del Estado Parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 (capacitación sobre la Convención), 12 (legislación integral contra la discriminación), 14 (fortalecimiento de la Oficina del Comisionado para la Administración y la Protección de los Derechos Humanos (Ombudsman)) y 35 (ratificación de otros tratados), y solicita al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.
Seguimiento de las observaciones finales
44. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 74 de su reglamento, el Comité solicita al Estado Parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 16 e) (campañas de sensibilización para promover la tolerancia y la diversidad), 18 d) (sensibilización de los trabajadores migrantes acerca de sus derechos) y 30 (barreras lingüísticas).
Preparación del próximo informe periódico
45. El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 26º a 30º combinados, en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2030, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado Parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.