contra la Mujer
31° período de sesiones
Acta resumida de la 664ª sesión
Celebrada en la Sede, Nueva York, el miércoles 21 de julio de 2004 a las 10.00 horas
Presidente: Sra. Açar
Sumario
Aplicación del artículo 21 de la Convención (continuación)
Se declara abierta la sesión a las10.10 horas.
Aplicación del artículo 21 de la Convención (cont i nuación)
1.La Presidenta dice que en su 31° período de sesiones el Comité acordó que su siguiente recomendación general se refiriera al artículo 2 de la Convención y que la labor al respecto comenzara en el período de sesiones en curso. En una reunión oficiosa celebrada en mayo de 2004 en Utrecht (Países Bajos), se tomó muy clara conciencia del posible alcance de la tarea prevista por el Comité, así como de su complejidad. El artículo 2 es el de más vasto alcance entre los artículos de la Convención, pues comprende la interpretación de todos los demás. Desde luego, el Comité ha tenido una significativa práctica en la utilización y la interpretación de dicho artículo en sus observaciones finales y recomendaciones generales. El trabajo de elaboración de una recomendación general referida específicamente al artículo 2 dará al Comité la oportunidad de consolidar esa práctica, y asimismo de aprovechar los aportes de otras fuentes y la labor de otros órganos de derechos humanos creados por tratados. La tarea aportará una significativa contribución al esclarecimiento de las obligaciones de los Estados partes con arreglo a la Convención.
2.El presente debate es la primera fase de un proceso en tres fases para la elaboración de recomendaciones generales. Comprende un debate general y un intercambio de opiniones acerca de la recomendación general proyectada en una sesión pública del Comité. Se invitó a participar en la sesión y elaborar documentos oficiosos de antecedentes, según procediera, a los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas, así como a organizaciones no gubernamentales. Las fases posteriores comprenden las modalidades para elaborar un proyecto, su examen y revisión por parte del Comité y su eventual adopción.
3.La Sra. Waldorf (Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM)), hablando también en nombre del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), dice que la cuestión más importante que ha de incluirse en una recomendación general sobre el artículo 2 radica en que la Convención impone obligaciones que abarcan a todo el Estado en su integridad y son vinculantes sobre todas las ramas, niveles y órganos del Estado por igual. En la recomendación general se debería dejar en claro que la tarea de presentar informes sobre la Convención y darle cumplimiento no es principalmente responsabilidad de los mecanismos nacionales para la mujer de los Estados, sin que ello implique dejar de reconocer el importante papel desempeñado por dichos mecanismos en la elaboración de una política generalizada y meditada para la eliminación de la discriminación contra la mujer. Tal vez convenga también destacar las anteriores observaciones del Comité acerca de la importancia de fortalecer los mecanismos nacionales para la mujer y financiarlos adecuadamente.
4.En la recomendación general se debería poner de relieve que debe entenderse que la expresión “todas las medidas adecuadas” y las expresiones análogas contenidas en el artículo 2 comprenden a la legislación, pero no se limitan a ella, y convendría que la recomendación general brindase una orientación concreta a los Estados sobre la gama de medidas no legislativas que pueden ser necesarias. A ese respecto, cabe hacer referencia a las anteriores recomendaciones generales sobre la violencia contra la mujer y sobre la salud. También convendría abordar muy específicamente la cuestión de la asignación de recursos por parte de los Estados.
5.En la recomendación se debería indicar que el artículo 2 exige adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación, y se debería aclarar que los artículos 5 a 16 contienen una enumeración enunciativa pero no taxativa de las obligaciones que impone la Convención. Como las formas de discriminación siguen evolucionando y las relaciones sociales siguen cambiando, sería importante que los Estados comprendieran que la obligación impuesta por la Convención es sumamente amplia.
6.Otra cuestión que la recomendación general debería abordar es el hecho de que las obligaciones de los Estados abarcan tanto a los no ciudadanos como a los ciudadanos. El artículo 2 no hace distinción entre unos y otros. En una reciente observación general, el Comité de Derechos Humanos ha expresado muy claramente que los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migratorios y otras personas, incluidas las que se encuentren bajo el poder o el control efectivo de las fuerzas de un Estado parte en el contexto de operaciones internacionales de mantenimiento de la paz o de otra índole, están comprendidas en el ámbito del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7.Otra cuestión que se debería abordar en la recomendación general es la necesidad de tomar medidas para hacer frente a la discriminación a lo largo del ciclo vital. Se debería contribuir a que los Estados comprendieran el carácter complementario de las normas sobre derechos humanos aplicables a las niñas, y se debería disipar el error de pensar que la Convención se aplica sólo a las mujeres adultas, mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño es el tratado que se aplica a las niñas. Análogamente, si bien muchas de las formas específicas de discriminación contra la mujer que se detallan en los artículos 5 a 16 de la Convención se aplican principalmente a las mujeres en sus primeros años, es importante hacer hincapié en la necesidad de adoptar medidas para hacer frente a formas particulares de discriminación por motivos de género que afectan a las mujeres mayores, las viudas y las mujeres solteras.
8.Sería muy útil que en la recomendación general se contemplasen las situaciones en que los Estados perciben un conflicto entre las exigencias culturales y religiosas y sus obligaciones con arreglo a la Convención. Asimismo, en los casos en que los Estados hayan instituido regímenes jurídicos separados para diferentes grupos religiosos o culturales, no siempre está claro que las mujeres de cada uno de dichos grupos se beneficien plenamente de la protección prevista en la Convención. A ese respecto sería importante, por consiguiente, que en la recomendación general se subrayara que esa diferencia cultural o religiosa no es una justificación para dejar de aplicar la Convención, sino, en cambio, que las garantías de la Convención deben hacerse efectivas en todos los contextos culturales y religiosos.
9.La recomendación general debería abordar la cuestión del papel cada vez más importante desempeñado por la elaboración de la política macroeconómica en la determinación de si existen a nivel nacional las condiciones que permitan la aplicación de la Convención. El reconocimiento de que los distintos Estados deben respetar las obligaciones que hayan contraído en materia de derechos humanos en el contexto de sus acciones que afecten a la política macroeconómica tiene particular importancia para el artículo 2. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido en una recomendación general que los Estados partes tienen la obligación de actuar en los foros macroeconómicos internacionales de manera de asegurar la realización de los derechos humanos. El apartado e) del artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer daría un fuerte apoyo al Comité para la adopción de una posición análoga. Convendría que en la recomendación general se aconsejara no sólo que los Estados partes se asegurasen de que sus propias acciones en las instituciones financieras y comerciales internacional fueran compatibles con la Convención, sino también que todas las partes en la Convención tuviesen una actitud proactiva para tratar de asegurar que las políticas de dichas organizaciones no tuviesen efectos discriminatorios en contra de las mujeres.
10.Convendría que en la recomendación general se reiterara que no está permitido formular reservas a la Convención, y se instara a los Estados que hubiesen formulado reservas a entablar un diálogo constructivo con el Comité con el objetivo de eliminarlas.
11.La recomendación general tal vez brinde también una oportunidad para que el Comité recuerde a los Estados partes la naturaleza y el objeto de sus observaciones finales, y la importancia de que se atengan a la orientación contenida en ellas cuando traten de determinar las medidas que sea más apropiado tomar en los contextos nacionales.
12.La Sra. Raj (Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico)) dice que en la recomendación general debería hacerse hincapié en que la Convención impone a los Estados partes obligaciones de carácter vinculante y que no admite que el derecho interno sea una excusa para el incumplimiento. En lo tocante a la responsabilización, cada Estado parte tiene responsabilidad exclusiva por los actos de comisión u omisión provenientes de cualquier órgano de gobierno, inclusive en los casos de federalismo, separación de poderes, descentralización o existencia de regiones autónomas.
13.Es necesario tener claridad conceptual al formular los elementos de las obligaciones de los Estados. Al exigir la realización práctica de los derechos, la Convención no promueve un modelo de igualdad meramente formal, sino de igualdad sustantiva, que comprende la igualdad de oportunidades, la igualdad de acceso a las oportunidades y la igualdad de resultados o efectos. Es importante destacar que el proteccionismo no es igualdad, sino que en realidad reproduce la discriminación so pretexto de proteger a las mujeres. En la recomendación general se debería expresar que la igualdad es universal, y que todas las mujeres deben poder ejercer el derecho a la igualdad dentro del mismo país. Se debería dejar en claro que los Estados partes deben atacar a la discriminación en las distintas esferas, pues los derechos humanos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes. Otro elemento de las obligaciones de los Estados es la necesidad de que los Estados tengan una clara comprensión de la discriminación tal como se define en el artículo 1. Por último, es preciso dejar en claro que la Convención se aplica a todas las mujeres, independientemente de su ciudadanía o nacionalidad.
14.En cuanto a los componentes específicos de las obligaciones de los Estados, al ratificar la Convención cada Estado parte asume una obligación de medios y una obligación de resultado. Asimismo debe cumplir obligaciones positivas y negativas, pues debe abstenerse de practicar la discriminación y asimismo adoptar medidas para lograr la igualdad de facto. Está obligado a establecer alguna forma de medidas especiales de carácter temporal para ayudar a corregir los efectos de la discriminación anterior. Se debería adoptar un enfoque intersectorial de la discriminación, y la política de eliminación de la discriminación debe aplicarse “por todos los medios apropiados”. El artículo 2 también estipula que la discriminación debe eliminarse “sin dilaciones”, lo cual significa que la falta de recursos o el bajo nivel de desarrollo no constituyen excusas para demorar el cumplimiento. Las obligaciones enunciadas en el artículo 2 ponen de relieve las obligaciones principales de los Estados partes de respetar, proteger y realizar los derechos. Exigen que el Estado parte se abstenga de interferir con el goce de los derechos, prevenga las violaciones de dichos derechos cometidas por terceros y tome las medidas adecuadas para la plena realización de la igualdad de las mujeres. En los casos en que las violaciones cometidas por actores privados sean de carácter flagrante, generalizado o persistente y el Estado no tome medidas para prevenir, investigar o brindar reparación, la tolerancia de la violación por parte del Estado podría determinar que dicho Estado incurriera en responsabilidad por no haber actuado con la diligencia debida, y si el Estado justificara o excusara esas acciones quedaría implicado como cómplice de las violaciones o por haberlas condonado. El Estado parte también está obligado a eliminar los obstáculos que se opongan a la igualdad de las mujeres sobre la base de prácticas discriminatorias, culturales y tradicionales.
15.Es fundamental el marco jurídico para hacer que la Convención sea aplicable en el plano interno. La obligación que surge del apartado a) del artículo 2 exige una garantía constitucional de la igualdad en consonancia con el criterio de igualdad establecido en la Convención. Es imperioso que la Convención se incorpore al marco jurídico interno del Estado, y si ello requiere la sanción de legislación habilitante, el Estado está obligado a sancionarla. La sanción de una ley sobre igualdad en la que se incorporen todos los elementos de la Convención también podría ser el medio por el cual se hiciera a la Convención aplicable en el plano interno. Los Estados partes deben establecer mecanismos para monitorear el cumplimiento de la Convención e investigar, reparar y prevenir las violaciones. En sus relaciones internacionales, los Estados partes deben abstenerse de celebrar acuerdos, entendimientos o prácticas discriminatorios, y deben monitorear continuamente la incidencia de los acuerdos internacionales relativos a la mujer y tomar medidas al respecto. Los países desarrollados tienen a ese respecto una especial obligación de suministrar ayuda a los países menos adelantados para que cumplan las obligaciones impuestas por tratados.
16.Se debería dedicar una sección de la recomendación general a circunstancias especiales, tales como conflictos armados, disturbios civiles, desastres naturales y crisis económicas.
17.Es esencial que se establezca un arreglo institucional interministerial para aplicar la Convención, monitorear su aplicación y evaluar los progresos realizados al respecto; se deberían determinar claramente la función y la responsabilidad de dicho mecanismo institucional y del mecanismo institucional para la mujer. El arreglo debería comprender un plan de acción bien definido para la aplicación de la Convención y las observaciones finales, así como la asignación de recursos adecuados. A ese respecto, el Estado debe asumir plenamente la responsabilidad de elevar el nivel de conciencia de la sociedad en general en lo tocante a los derechos de las mujeres con arreglo a la Convención, y se debería dedicar una sección de la recomendación general a los tipos de datos que deben reunirse para la eficaz aplicación del plan. Como es frecuente que los Estados aleguen una situación de imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, en la recomendación general se deberían individualizar y tener en cuenta los obstáculos expresados. Debería comprender una sección destinada a la obligación de presentación de informes, en la que se explicitase el fundamento y el objeto de la presentación de informes, así como la obligación del Estado de crear un ambiente en el que pueda desarrollarse libremente el activismo de las organizaciones no gubernamentales.
18.La Sra. Mehra (Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico) y Partners for Law in Development (India)), advirtiendo que en la Convención y en las recomendaciones generales del Comité se ha reconocido que, además del género, contribuyen a la discriminación contra la mujer los contextos y las identidades, señala a la atención la necesidad de incluir y desarrollar las obligaciones de los Estados en el contexto de los conflictos internos y la violencia sectaria. Los conflictos internos y sectarios se han convertido en uno de los más graves desafíos para los derechos humanos en el momento actual, reemplazando a las guerras entre Estados como principal fuente de desplazamiento. En su recomendación general N° 19, el Comité señaló que las guerras, los conflictos armados y la ocupación de territorios conducían frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y los actos de agresión sexual contra la mujer, y recomendó la adopción de medidas para hacer frente a la vulnerabilidad producida por esas causas. En el pasado, el Comité ha intervenido en casos concretos de ataques y conflictos sectarios genocidas, el uso de los cuerpos de las mujeres como teatros de guerra, y la falta de medidas jurídicas para hacer frente al problema.
19.El Comité es el único órgano especializado que podría ocuparse de la comisión de actos de violencia por motivos de género y de la reparación de tales actos. El artículo 5 de la Convención reconoce que los estereotipos sociales y culturales de las mujeres apuntalan la discriminación contra ellas. Eso es lo que las convierte en teatros de guerra y es responsable de las consecuencias a largo plazo de tal violencia. Las mujeres se encuentran en situación de doble peligro a causa de su género. Son objeto de violencia por motivos de género, y son estigmatizadas dentro de la comunidad a causa de la vergüenza que se asigna a la violencia, con lo cual tiende a desvanecerse la posibilidad de obtener reparación y lograr la integración en la comunidad. Ni la comunidad ni la ley tienen capacidad para hacer frente a ese hecho. Hay un vacío en el derecho interno, en cuyos sistemas penales no hay una tipificación apropiada que capte la naturaleza del delito cometido.
20.Hay otras razones que hacen que sea absolutamente imperioso que el Comité elabore un marco de las obligaciones de los Estados para con las mujeres en relación con los conflictos internos. En primer lugar, la presentación de informes periódicos permite la detección temprana del problema, contiene su crecimiento y contribuye a la reparación. En segundo lugar, las violaciones tan manifiestas de los derechos humanos de las mujeres como las que se cometen durante los conflictos internos deben integrarse en un examen constante y un marco claro para orientar a los Estados sobre la forma de hacerles frente y tomar medidas y hacer exigible la responsabilidad internacional.
21.En el artículo 2 se definen las obligaciones de los Estados de modo de comprender a la afirmación mediante el reconocimiento, junto con la prohibición o el mandamiento, así como el cumplimiento por parte de los actores estatales y no estatales y los mecanismos institucionales. Tomando como ejemplo la matanza de la población minoritaria musulmana del Estado de Gujarat en la India en marzo de 2002, resulta claro que hay enormes lagunas que es necesario colmar y corregir mediante esfuerzos a nivel internacional. Se plantean desafíos en materia de definiciones. Los delitos que se cometieron son una secuencia de delitos en la cual la violación fue sólo uno de los componentes, y es totalmente inadecuado enjuiciar a los responsables simplemente por violación. También es inadecuado aplicar múltiples tipificaciones, tales como privación ilegal de la libertad, injuria grave, atentado violento al pudor, violación y tentativa de homicidio, porque el delito cometido en tales situaciones va más allá de la lesión al individuo. Es realmente un ataque a toda una comunidad, que entraña la destrucción del espíritu y la dignidad de esa comunidad. Es un delito contra la humanidad en su intención, y requiere una tipificación apropiada.
22.También hay una laguna en el proceso judicial. A pesar de la gran cantidad de mujeres y niñas que fueron sometidas a una agresión sexual antes de ser matadas, sólo un caso fue enjuiciado ante la Corte Suprema, con aplicación de procedimientos especiales a tal efecto, como reconocimiento de que no existe un procedimiento jurídico apropiado para enjuiciar tales delitos imparcialmente. Por consiguiente, la Corte Suprema dispuso medidas de protección de la víctima y los testigos a título de excepción.
23.El Estado no asumió la responsabilidad de organizar campamentos de socorro ni servicios de apoyo; no se brindaron servicios de salud sexual y reproductiva ni servicios postraumáticos. La comunidad y el Estado silenciaron completamente el problema. Las opciones de vida de las mujeres fueron coartadas de manera permanente e irreversible; las jóvenes fueron obligadas a casarse y su movilidad en público fue coartada, pues la comunidad procuró restablecer su dignidad imponiendo a las mujeres el cumplimiento de los códigos culturales de manera más estricta que antes. Además, la miseria económica y la pérdida de los sostenes de la familia ha obligado a esas mujeres a asumir opciones para ganarse el sustento para las cuales no estaban equipadas, sin que existiese un programa de rehabilitación o servicios de apoyo para ayudarlas a reintegrarse y recomponer sus vidas.
24.Un importante aspecto de la justicia en los conflictos internos, que contempla el daño y la lesión inferidos tanto a la comunidad como al individuo es el de las reparaciones. En Gujarat, las inadecuadas compensaciones que se anunciaron no comprendían a la lesión sexual como lesión en modo alguno. La cuestión de las reparaciones es importante, y ha sido reconocida como tal por el Comité en su recomendación general N° 19, que considera que los Estados partes deben emplear la diligencia debida para prevenir la violencia y asegurar la compensación y un juicio justo.
25.La Sra. Udagama (Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico) y Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Colombo (Sri Lanka)), se refiere a la creciente importancia de las normas del derecho de los derechos humanos y el derecho humanitario durante los conflictos armados, la mayoría de los cuales, en el mundo moderno, entrañan una lucha dentro de un Estado, y no entre Estados. Tanto si la causa del conflicto es étnica como si es religiosa, la violencia por motivos de género asume formas extremas y es perpetrada por actores estatales y no estatales, e incluso por fuerzas internacionales de mantenimiento de la paz, por ejemplo, en los casos de esclavitud sexual militar sobre los cuales informó Radhika Coomaraswamy, ex Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer (E/CN.4/1996/53/Add.1). No sólo son las mujeres del “otro lado” sometidas a violación, prostitución forzosa y otras transgresiones, sino que las del “propio lado” de los infractores se ven condenadas a vivir bajo normas tradicionales y patriarcales so pretexto de “protección”, como en el Afganistán bajo los talibanes. Los conflictos también generan refugiados y desplazados internos, la mayoría de los cuales son mujeres y niños. Para los desplazados internos no existe un organismo internacional especializado en suministrar protección, lo cual hace que el principio de no discriminación en su atención y su reasentamiento asuma fundamental importancia.
26.Los derechos sociales, económicos y culturales también son violados más flagrantemente durante los conflictos armados que en tiempo de paz, acompañados de discriminación por motivos de género contra las mujeres jefas de hogares, las viudas de guerra, los desplazados internos y los refugiados en lo tocante al acceso a los alimentos y el agua, la atención de la salud y la educación, especialmente cuando hay embargos sobre alimentos y medicamentos durante los conflictos armados. Las mujeres también necesitan protección contra la discriminación en el otorgamiento de créditos, tierras y vivienda, y a la participación en la elaboración de políticas de reasentamiento, rehabilitación y reconciliación. En la mayoría de los procesos formales de paz no se da participación alguna a las mujeres, y esa exclusión fue reconocida por el Consejo de Seguridad cuando adoptó su resolución 1325 (2000) sobre el papel de la mujer en el proceso de paz.
27.La impunidad sigue siendo un importante obstáculo para la promoción de los derechos humanos; la Corte Penal Internacional auguró ciertos cambios prometedores a ese respecto, pero numerosos Estados aún no han ratificado el Estatuto de Roma, y la competencia de la Corte sólo complementa a la jurisdicción nacional respecto de los crímenes contra la humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra que se han definido. Es importante que los Estados reconozcan que los delitos sexuales están comprendidos en las tres categorías, siguiendo la jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales para la ex Yugoslavia y Rwanda.
28.Las recomendaciones del Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico) acerca de las obligaciones de los Estados con arreglo al artículo 2 de la Convención durante los conflictos armados se basan en el reconocimiento de que el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario internacional son complementarios. Los Estados partes en la Convención están obligados a asegurar que se tomen todas las medidas posibles para evitar que durante los conflictos armados haya discriminación por motivos de género, especialmente violencia sexual, como ya se reconoció en la recomendación general N° 19. Entre tales medidas deberían figurar normas legislativas, en particular de los códigos militares, en las que se tipificase como delito a la violencia sexual durante los conflictos armados, definiendo a dichos delitos por lo menos en una forma tan amplia como la que figura en las normas jurídicas internacionales aplicables; también debería haber mecanismos judiciales adecuados, en particular tribunales militares, para enjuiciar y castigar a los responsables, una adecuada capacitación para las fuerzas armadas y la policía militar, así como para los jueces y los fiscales civiles, a fin de sensibilizarlos respecto de las cuestiones que se plantean en los casos de delitos sexuales cometidos durante los conflictos armados y las medidas que corresponda aplicar cuando los autores sean actores no estatales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 2. Además, los Estados deberían prestar asistencia a todo tribunal internacional que esté juzgando a una persona por delitos cometidos en el territorio del Estado en cuestión o en otra parte por uno de sus nacionales. También es importante que en la legislación sobre seguridad nacional no se incluyan disposiciones que violen los principios de los derechos humanos.
29.La Sra. MacKinnon (Igualdad Ahora) señala el valor de la Convención como instrumento que abarca toda la gama de la discriminación, desde las leyes discriminatorias hasta las vidas de las mujeres. La violencia contra las mujeres, tema de la recomendación general N° 19, es un buen ejemplo de ello, pues se perpetra contra las mujeres como mujeres, les impone un tratamiento jerárquico, y por consiguiente discriminatorio, tiene lugar en la crucial intersección de las esferas social y jurídica y los Estados son responsabilizados por las realidades de sus efectos. El artículo 2, como la aplicación de la Convención, es la respuesta a la pregunta de qué habría que hacer para eliminar la discriminación y cuáles son exactamente los “medios apropiados” que han de emplearse. Por más vasta que sea la tarea, el Comité debería centrar la atención en los distintos artículos uno por uno y establecer en sus recomendaciones generales las medidas concretas a tomar; a ello debería seguir la supervisión de la aplicación por parte de los Estados y el diálogo entre los Estados y el Comité. Tales son las etapas fundamentales necesarias para lograr que las disposiciones de la Convención sean realmente eficaces, y allí radica la fuerza del Comité. Un ejemplo de ese proceso en la esfera de la violencia contra la mujer es la serie de desapariciones y homicidios sexuales en Ciudad Juárez, ante la cual el Gobierno de México tomó diversas medidas para hacer frente al problema, pero hasta el momento en que realmente cesaron los homicidios, no se podría decir que se hubieran aplicado “todos los medios apropiados” para poner fin a la discriminación. Los principios son algo vacío si carecen de aplicación, e incluso una correcta aplicación no es completa si no hay seguimiento. El Comité debería aprovechar la oportunidad para subsanar el problema derivado de que, a pesar de que a menudo los gobiernos tienen una motivación correcta, es frecuente que simplemente no sepan qué hacer. La Convención es el instrumento adecuado, está adecuadamente centrada, y el momento actual es el adecuado para aplicar las ideas prácticas mediante las cuales las mujeres puedan obtener el goce tangible de sus derechos humanos, y perseverar hasta lograr su efectiva aplicación.
30.La Sra. Rudneva (Centro de Estudios sobre la Mujer de Jarkiv (Ucrania)) destaca que las obligaciones jurídicas de los Estados partes en la Convención no se limitan al artículo 2. Los demás artículos, tanto los que estipulan las obligaciones más generales de los Estados como los que enuncian la sustancia y el contexto en que los Estados han de cumplir sus obligaciones, significan que todos los aspectos de la vida de las mujeres están cubiertos. Todos los poderes del gobierno (ejecutivo, legislativo y judicial), y todas las autoridades públicas, nacionales, regionales o locales, comparten esa responsabilidad. Con arreglo al apartado a) del artículo 2, los Estados ratificantes están obligados a consagrar el principio de igualdad en sus Constituciones u otras leyes; la experiencia de Ucrania demuestra que, a menos que la definición de discriminación contra la mujer esté incorporada en la Constitución o en una ley separada sobre la promoción de la igualdad de género, el Poder Judicial no mencionará a la discriminación como término jurídico en sus sentencias. Los Estados partes deben comprender que después de haber ratificado la Convención, ésta podrá ser invocada ante los tribunales nacionales, según las relaciones que existan entre el derecho internacional y el derecho interno con arreglo a su sistema jurídico y la receptividad que tengan sus tribunales frente a los argumentos fundados en el derecho internacional. A pesar de la gran cantidad de países en que los tratados forman parte del derecho interno, parece haber relativamente pocos casos en que se haya invocado la Convención; en Ucrania, por ejemplo, nunca ha sido invocada. La Convención podría y debería tener incidencia en la interpretación y la aplicación de la ley, y debería ser tenida en cuenta en la interpretación de las disposiciones constitucionales o legislativas. El trabajo con los tribunales y el Poder Judicial en Ucrania ha demostrado cuán importante es que los tribunales nacionales tengan en cuenta las opiniones de los órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas creados por tratados, en particular el Comité, aun cuando ello implique la reapertura de un caso después de una condena. Los Códigos de Procedimiento Penal de Hungría y de la República Eslovaca han adoptado ese enfoque, y el nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania seguirá ese ejemplo.
31.La Convención tiene rasgos singulares que la distinguen de otros tratados de derechos humanos, pues obliga a los Estados a eliminar la discriminación contra la mujer proveniente de cualquier persona, organización o empresa, y no sólo de organismos o actores estatales. Los Estados deberían asegurar el equilibrio entre las garantías relacionadas con la privacidad y el principio de no discriminación.
32.La Sra. Kebriaei (Centro para los Derechos Reproductivos), hablando también en nombre de Indiana Protection and Advocacy Services (IPAS), destaca la importancia de la prohibición de la discriminación por “objeto o resultado”, que figura en el artículo 1 de la Convención, pues la discriminación podría derivar de leyes o políticas supuestamente “neutrales”, en particular en el contexto de los derechos reproductivos. En lo tocante a la mortalidad materna, por ejemplo, la inacción del gobierno frente a la existencia de numerosos casos de muerte durante el embarazo y el parto discrimina contra las mujeres. Con arreglo al apartado b) del artículo 2, los Estados partes deberían brindar acceso universal a una atención de la salud materna de alta calidad y asegurar que sus políticas logren reducir la mortalidad materna, especialmente para las mujeres jóvenes y vulnerables. La falta de adecuadas políticas de prevención del VIH/SIDA causa mayor daño a las mujeres y las niñas que a los hombres, lo que constituye una discriminación. Los Estados deberían tomar medidas de acción afirmativa para elevar el nivel de conciencia pública acerca de los riesgos y efectos del VIH/SIDA, especialmente para las mujeres y los niños, y deberían abordar las razones por las cuales las mujeres son más vulnerables ante la enfermedad. Los obstáculos para el acceso de las mujeres a los servicios de planificación familiar y aborto seguro son discriminatorios: las mujeres soportan la mayoría de las consecuencias de los embarazos no deseados, y con arreglo a los apartados b), d), f) y g) del artículo 2, los Estados partes deberían permitir el aborto por una amplia gama de motivos o sin restricción alguna. Deberían asegurar a todas el acceso a servicios de aborto y métodos anticonceptivos de alta calidad, sin necesidad de consentimiento de terceros, así como garantizar el derecho de las mujeres al consentimiento libre e informado en las decisiones en materia anticonceptiva. Deberían también derogar todas las leyes nacionales que tipificasen como delito al aborto o castigasen a las mujeres por utilizar dicho procedimiento. La inacción del gobierno respecto de la circuncisión femenina y la mutilación genital femenina, que sin excepción se consideran prácticas nocivas que violan el derecho de las mujeres a su integridad física, es claramente discriminatoria. Con arreglo al apartado f) del artículo 2, los Estados partes deberían asegurar que los instrumentos jurídicos nacionales protegieran el derecho de las mujeres y las niñas a no ser sometidas a tales prácticas, y deberían aplicar programas eficaces de educación y extensión encaminados a eliminar la demanda de esa costumbre. Los Estados partes deberían asegurar que todos los jóvenes, casados y solteros, tuvieran acceso a servicios de información y salud reproductiva sobre todos los aspectos de la sexualidad. Por último, castigar a las mujeres por tener abortos ilegales o por dar a luz niños muertos a causa de prácticas prenatales, tales como el uso de drogas, equivale a una incriminación de las mujeres en razón de su capacidad reproductiva, que los Estados partes deberían hacer cesar con arreglo a los apartados d) y f) del artículo 2.
33.La Presidenta dice que todas las declaraciones formuladas y los documentos presentados por organizaciones no gubernamentales son pertinentes para la labor del Comité y serán tenidos en cuenta en la elaboración de la recomendación general sobre el artículo 2 de la Convención.
34.Muchas de las oradoras han expresado la esperanza de que en la recomendación general se haga hincapié en la responsabilidad primordial de los Estados partes, en todos los niveles de gobierno, por la aplicación de la Convención. También se ha mencionado la necesidad de entender la discriminación contra la mujer y la igualdad de género en términos sustantivos y adoptar un enfoque amplio, pues el artículo 2 está intrínsecamente vinculado con los demás artículos de la Convención. Se hizo notar que se debería poner de relieve las palabras “sin dilaciones”, como señal de la urgencia en aplicar las disposiciones del artículo, así como en que los Estados deben “modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer”. La Convención debe interpretarse como aplicable a los no ciudadanos que residen en el Estado parte de que se trate. La recomendación general debería también ocuparse de la cuestión de los derechos reproductivos y destacar la responsabilidad del Estado de prevenir las violaciones de los derechos humanos de las mujeres durante los períodos de conflictos armados, incluidos los conflictos internos.
35.La Sra. Schöpp-Schilling acoge con beneplácito el aporte de las organizaciones no gubernamentales y agradece a la División para el Adelanto de la Mujer por haber hecho posible esta sesión.
36.Del debate resulta claro que se debe estudiar detenidamente el texto de todas las disposiciones del artículo 2. Es necesario utilizar un enfoque integral, pues, a diferencia de otros instrumentos internacionales de derechos humanos elaborados bajo los auspicios de las Naciones Unidas, la Convención se aplica a “todas las formas de la discriminación contra la mujer”, inclusive las que no se mencionan específicamente en ella; ese punto tiene particular importancia en el contexto de la reforma de los órganos creados por tratados.
37.A diferencia del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención dispone que los Estados partes deben tomar las medidas necesarias sin dilaciones, si bien no exige que se logren resultados inmediatamente en todas las esferas; sin embargo, esa tensión, que es especialmente clara en el artículo 3 y el apartado a) del artículo 5, no podría utilizarse como excusa para no iniciar el proceso de cambio. Las reformas legislativas, por lo menos, podrían sancionarse rápidamente.
38.La recomendación general debería abordar la cuestión del federalismo y las obligaciones impuestas por el derecho internacional, que se plantea frecuentemente en el contexto de los informes de los Estados partes. Cada gobierno cree que su forma de federalismo es única, y, si bien ello podría ser cierto, se necesita un entendimiento común.
39.Por último, la confusión existente acerca de la distinción entre sexo y género y entre igualdad y equidad suele llevar a una errónea concepción de las políticas; ese problema debería abordarse en la recomendación general.
40.El Sr. Flinterman dice que el Comité necesita considerar si la recomendación general debería formularse en términos generales, de manera análoga a la observación general N° 28 del Comité de Derechos Humanos sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, o si debería abordar varias cuestiones específicas, como los derechos reproductivos y los derechos de las mujeres durante los períodos de conflictos armados.
41.El orador concuerda con la representante del UNIFEM en que la Convención debería tener incidencia en las políticas internas e internacionales de los Estados partes, pero le agradecería que explicara su afirmación de que los países desarrollados están obligados a suministrar ayuda a los países menos adelantados para que cumplan las obligaciones impuestas por convenciones internacionales.
42.A juicio del orador, en la recomendación general se debería expresar que el derecho internacional de los derechos humanos, en particular la Convención, y el derecho humanitario internacional, son complementarios, aunque el segundo podría tener precedencia durante los períodos de conflictos armados, y se debería destacar que las disposiciones de la Convención deben aplicarse inclusive durante dichos períodos. Sin embargo, el orador no está seguro de que se deba tratar detalladamente la cuestión de la mujer en los conflictos armados.
43.El orador agradecería que la representante de Igualdad Ahora explicara el significado de las expresiones “igualdad positiva” y “verdadera igualdad”. Por último, si bien el orador concuerda con la Sra. Schöpp-Schilling en que el Comité debería aclarar la diferencia entre equidad e igualdad y entre sexo y género, tal vez sea mejor hacerlo en una recomendación general separada sobre cada uno de esos temas.
44.La Sra. Gabr apoya la propuesta de que en la recomendación general se adopte un enfoque integral, comenzando con la necesidad de que los Estados partes modifiquen su legislación vigente o sancionen las nuevas normas legislativas que sean necesarias para asegurar la plena aplicación de la Convención. La Sra. Schöpp-Schilling ha señalado con razón que los Estados suelen tratar de eludir sus responsabilidades invocando el carácter federal de sus sistemas de gobierno; por consiguiente, se debería destacar que en definitiva la responsabilidad por la aplicación incumbe al Estado como tal.
45.Algunas oradoras mencionaron la importancia del seguimiento y la responsabilización. Varios Estados formularon reservas al artículo 2 al adherirse a la Convención; en la recomendación general se debería hacer referencia a la necesidad de llevar a cabo campañas de sensibilización como medio para eliminar los estereotipos discriminatorios. También se deberían plantear las cuestiones relacionadas con la salud, en particular la de la violencia contra la mujer (que es especialmente común durante los períodos de conflicto internacional); en ese contexto se debería mencionar la resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, sobre la mujer, la paz y la seguridad.
46.La aplicación de las convenciones internacionales comerciales suele tener una incidencia negativa para las mujeres. Se debería instar a los Estados que se adhiriesen a tales instrumentos a que velaran por el establecimiento de redes de protección social.
47.Por último, la Comisión Internacional de Juristas no pudo participar en la sesión, pero presentó un documento que merece la atención del Comité.
48.La Sra. Morvai expresa su decepción ante la falta de representación de la Comisión Internacional de Juristas en la sesión y pide una explicación de su ausencia.
49.La oradora pide a las representantes de las organizaciones no gubernamentales que formulen observaciones sobre la medida en que la recomendación general debería abordar las relaciones entre el artículo 2 y los demás artículos de la Convención y entre el artículo 2 y esferas no mencionadas expresamente en dicho instrumento, fundándose en que el título de la Convención hace referencia a “todas las formas” de discriminación contra la mujer.
50.La cuestión de los derechos reproductivos de las adolescentes es delicada; la oradora desearía saber si se han hecho investigaciones sobre las realidades de género de la sexualidad de las adolescentes. No está claro en qué medida se puede decir que las relaciones sexuales entre adolescentes son plenamente consensuales; además, los gobiernos de numerosos países han procurado justificar la prostitución, la pornografía y las relaciones sexuales entre niñas de no más de 12 años de edad y hombres mucho mayores argumentando que tales prácticas forman parte de su cultura. La oradora también desearía recibir información sobre el efecto de las florecientes industrias del sexo y la pornografía sobre las mujeres y sus derechos reproductivos.
51.La Sra. Šimonović dice que la recomendación general brindará una oportunidad para interpretar el texto del artículo 2 y promover el desarrollo de la Convención como uno de los principales instrumentos de derechos humanos. Por consiguiente, la oradora se pregunta si se debería hablar sólo de “la igualdad del hombre y de la mujer” —terminología empleada en el apartado a) del artículo 2— o si el principio en que se funda dicha disposición justifica la utilización de la expresión “la igualdad de género”. La decisión que se tome sobre ese punto determinará si la Convención ha de considerarse como un instrumento temporal que se volverá menos importante en el futuro o bien como un instrumento de continua importancia en la esfera del género y los derechos humanos.
52.La Sra. González Martínez dice que el interés de las organizaciones no gubernamentales en la labor del Comité es alentador y que agradece la documentación suministrada.
53.Concuerda en que la interpretación que hacen los Estados del federalismo plantea un problema y que las convenciones internacionales comerciales podrían tener una incidencia negativa para las mujeres, al igual que los acuerdos de reestructuración económica entre los Estados partes y las instituciones financieras internacionales.
54.El artículo 2 es la “columna vertebral” de la Convención en términos jurídicos. En la medida en que hace a los Estados responsables de la eliminación de la discriminación no sólo por parte de los órganos del Estado, sino también en la esfera privada, pone a ese instrumento en la vanguardia del movimiento de los derechos humanos. Sin embargo, es importante no ampliar el alcance del artículo 2, ni de las otras disposiciones de la Convención, más allá de la intención de quienes las redactaron.
55.La Sra. Shin expresa su interés en recibir información acerca de la incidencia en la vida de las mujeres de los programas macroeconómicos impuestos por las instituciones de Bretton Woods y las instituciones financieras regionales.
56.La oradora pide a las representantes de las organizaciones no gubernamentales que amplíen las observaciones formuladas sobre los términos “equidad” e “igualdad”. En el octavo párrafo del preámbulo de la Convención se menciona a la equidad, no en el contexto de la equidad de género, sino en el del “nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia”, que fue muy discutido en el momento en que se redactó la Convención. Los Estados partes, especialmente de América Latina, suelen preferir la utilización del término “equidad”; el Comité ha insistido en que el objetivo de la Convención es la igualdad, pero la oradora no está segura de que en la recomendación general se deba hacer esa distinción.
57.También convendría contar con información sobre los casos en que, después de años de violencia doméstica, una mujer mata a su marido, pero no se le permite alegar legítima defensa.
58.La Sra. Belmihoub-Zerdani observa que la referencia al “derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial” en el décimo párrafo del preámbulo de la Convención parecería contradecir la opinión de que el derecho humanitario internacional tiene precedencia respecto del derecho internacional de los derechos humanos durante los períodos de conflictos armados. La Plataforma de Acción de Beijing también contiene una referencia a las “consecuencias de los conflictos armados o de otro tipo en las mujeres, incluidas las que viven bajo ocupación extranjera”.
59.La recomendación general debería ampliar la interpretación del Comité acerca de la Convención a fin de incluir a la discriminación contra la mujer a nivel internacional haciendo recomendaciones sobre las situaciones de conflictos armados en los países bajo ocupación, como el Iraq y Palestina. El Comité debería tener el valor de hacer lo que aún no han logrado hacer los hombres en las Naciones Unidas y debería contribuir al desarrollo del derecho internacional enviando una misión de monitoreo para verificar la aplicación de la Convención, y especialmente de su preámbulo y su artículo 2, en tales situaciones.
60.La Sra. Tavares da Silva dice que la letra de la Convención se refiere a la discriminación por motivos de sexo. En espíritu, sin embargo, también se refiere a la discriminación por motivos de género, como resulta explícitamente claro en las referencias que se hacen en los artículos 2 y 5, respectivamente, a la modificación o derogación de los usos y prácticas y a la modificación de los patrones socioculturales de conducta que constituyan discriminación contra la mujer. Por consiguiente, en la recomendación general que se elabore en relación con el artículo 2 de la Convención deberían reflejarse ambas dimensiones.
61.La Sra. Achmad dice que debería hacerse hincapié en el papel orientador del Estado en alentar sin demora a los actores no estatales, en particular los interesados estratégicos, a cumplir sus obligaciones. Otro tema de especial preocupación es la necesidad de realizar estudios completos a nivel nacional para individualizar los obstáculos para la aplicación, así como para mejorar la aplicación, en particular promoviendo la comprensión de la Convención con miras a asegurar que se reconozcan y respeten los derechos de las mujeres. A ese respecto, la oradora espera que las organizaciones no gubernamentales y las Naciones Unidas presten el necesario apoyo a nivel de los países.
62.La Sra. MacKinnon (Igualdad Ahora), respondiendo a la pregunta acerca de la definición de la igualdad positiva, dice que esa expresión fue elegida por entender que abarca suficientemente el concepto distintivo de igualdad articulado en la Convención y arraigado en la jurisprudencia del Comité, por ejemplo, en el párrafo 29 de la recomendación general N° 25. En otras palabras, el hecho de poner fin a todas las formas de desigualdad es en sí mismo igualdad, en la medida en que las mujeres como grupo ya no estarán en una condición jurídica y social de segunda clase. De allí en adelante, incumbirá a la comunidad internacional decidir si subsiste alguna cuestión de desigualdad de género. En realidad, es lo contrario de la igualdad negativa, teniendo presente que la Convención reformuló el enfoque tradicional de la igualdad; entre otras cosas, no se limita a una discriminación legal y superficial y a los efectos discriminatorios en el sentido jurídico convencional; marca el rechazo del modelo tradicional de igualdad; demuestra que la igualdad positiva no se satisface tratando a todas las mujeres de manera igualitaria pero mala; y también demuestra que la comparación entre las mujeres y los hombres en situaciones análogas no es necesariamente el enfoque jurídico más útil, como en los casos de la violencia contra la mujer y los derechos reproductivos.
63.La Sra. Rudneva (Centro de Estudios sobre la Mujer de Jarkiv (Ucrania)), destacando la importancia jurídica del artículo 2 de la Convención, dice que la recomendación general N° 26 debería emplear la terminología jurídica correcta y tener el grado suficiente de detalle para abarcar cuestiones de actualidad, como la de los derechos reproductivos de las mujeres durante los períodos de conflictos armados. A ese respecto, la oradora reitera que las observaciones formuladas anteriormente sobre el tema en nombre de su organización se basaron en la experiencia de más de 200 jueces ucranianos. Si bien la Convención sigue siendo tan progresiva hoy como cuando se redactó, el concepto de igualdad de género suele ser erróneamente interpretado por los tribunales. A fin de evitar esa eventualidad, sería un enfoque más constructivo hacer referencia, en cambio, a la igualdad de hombres y mujeres. La Convención forma parte integral de numerosas legislaciones nacionales. Por consiguiente, es fundamental asegurar que el artículo 2 sea correctamente interpretado por los tribunales y los juristas.
64.La Sra. Udagama (Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico)) dice que la recomendación general sobre el artículo 2 de la Convención debería ser de amplio espectro. Por consiguiente, es vital que incorpore un marco jurídico relativo a las obligaciones de los Estados durante los períodos de conflicto y los conflictos internos, punto sobre el cual sólo sería apropiado elaborar una recomendación general separada con el fin de enunciar más detalladamente ese marco. La organización que representa la oradora está muy dispuesta a cooperar con el Comité sobre el tema. En ese contexto, le complacería presentar un documento conceptual ampliado.
65.La Sra. Waldorf (Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer) dice que, a juicio del UNIFEM, el enfoque óptimo para la formulación de la recomendación general podría consistir en un punto intermedio entre el nivel de abstracción de la reciente observación general del Comité de Derechos Humanos y el alcance más amplio propuesto en las deliberaciones de la sesión en curso. De no ser así, resultaría una tarea intimidante suministrar una amplia explicación de las medidas necesarias con arreglo a cada uno de los artículos de la Convención, si bien es importante suministrar ejemplos concretos en las esferas en que se carece de claridad conceptual.
66.La Sra. Kismodi (Organización Mundial de la Salud) dice que los ejemplos concretos son útiles, si no esenciales, para ayudar a los gobiernos y los interesados a aplicar la Convención y las recomendaciones generales, así como las conclusiones y recomendaciones generales del Comité. La oradora añade que un estudio sobre la violencia, en particular la violencia sexual contra adolescentes, llevado a cabo por la OMS en varios países, ya ha producido algunas comprobaciones, que la OMS se complacerá en compartir con el Comité.
67.La Sra. Imam (Fondo de Población de las Naciones Unidas) hace suyas las opiniones de las dos oradoras anteriores; los ejemplos concretos son particularmente útiles para los que no están habituados a trabajar en un nivel general de abstracción en determinada esfera. En respuesta a la pregunta relativa a la obligación de los Estados desarrollados de brindar a los Estados en desarrollo asistencia y cooperación internacionales en materia de derechos humanos, la oradora dice que tal obligación sólo abarca a los territorios en los que dichos Estados hayan ejercido alguna forma de influencia, responsabilidad y control. En todos los compromisos de ayuda voluntaria se debería asimismo tener en cuenta la naturaleza de la ayuda y las políticas mediante las cuales se aplica. Asimismo convendría combinar esta tarea con la labor que se llevará a cabo a la brevedad en relación con la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, teniendo en cuenta los derechos de las mujeres. Por último, la oradora se complacerá en suministrar al Comité ejemplares del resumen ejecutivo de un informe elaborado por el Consejo Internacional sobre Política de los Derechos Humanos acerca de las obligaciones internacionales, en particular el tema de la ayuda y los Estados desarrollados.
68.La Sra. Katzire (Centro para los Derechos Reproductivos), respondiendo a la pregunta sobre la sexualidad de los adolescentes, destaca dos recientes recomendaciones generales del Comité de los Derechos del Niño acerca de la salud de los adolescentes y el VIH/SIDA, en las que se hace referencia a la necesidad de que los adolescentes tengan acceso a la atención de la salud reproductiva y los servicios de planificación familiar. Se necesitan investigaciones más profundas sobre las relaciones sexuales en condiciones de explotación en que participan adolescentes, y asimismo es necesario que los gobiernos tomen medidas para poner fin a todos los casos de abuso y explotación sexuales, inclusive mediante la sanción de leyes penales y medidas encaminadas a terminar con la práctica del matrimonio en la infancia. También se necesitan medidas análogas para contemplar las necesidades de los adolescentes en materia de atención de la salud y planificación familiar, cualquiera sea el contexto de sus relaciones sexuales. La carencia de tales servicios podría tener un efecto devastador para el resto de sus vidas.
69.La Sra. Mehra (Comité de acción internacional para la promoción de los derechos de la mujer (Asia y el Pacífico)), refiriéndose a las obligaciones de los países desarrollados en materia de ayuda internacional, dice que los Estados partes en tratados multilaterales como la Convención tienen un interés mutuo en asegurar que su aplicación sea universal, a falta de lo cual se podría invocar el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención. Habida cuenta de ello, en su carácter de partes en un tratado multilateral, los Estados deberían tener también la obligación positiva de prestar asistencia para la aplicación de dicho tratado. De hecho, en el preámbulo de la Convención se menciona a la cooperación mutua y el provecho mutuo como factores para el logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer, en cuyo caso las políticas internas y externas deberían ser congruentes. Esos mismos factores se mencionan también en las convenciones relativas a otros órganos creados por tratados. Por consiguiente, la posición de la oradora es que los Estados desarrollados tienen la obligación de prestar asistencia a los países menos adelantados para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por tratados.
Se levanta la sesión a las 12.45 horas.