Distr.GENERAL

CERD/C/63/CO/810 de diciembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL63º período de sesiones4 a 22 de agosto de 2003

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observación finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

NORUEGA

1.El Comité examinó en sus sesiones 1602ª y 1603ª (CERD/C/SR.1602 y 1603), celebradas el 15 y 18 de agosto de 2003, el 16º informe periódico de Noruega (CERD/C/430/Add.2), que debía haberse presentado el 5 de septiembre de 2001. En su 1611ª sesión (CERD/C/SR.1611), celebrada el 22 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe, presentado puntualmente por el Estado Parte, y la información adicional que la delegación presentó oralmente y por escrito. Expresa su satisfacción por los progresos de que se informa, así como por la información de que el Comité Asesor sobre Derechos Humanos del Gobierno, así como diversas ONG, participaron en la preparación del informe. El Comité expresa además su agradecimiento por las respuestas detalladas dadas por la delegación a las preguntas formuladas durante el examen del informe.

GE.03-45697 (S) 111203 150104

B. Aspectos positivos

3.El Comité reconoce la calidad del informe del Estado Parte, que se ajusta a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes y trata los motivos de preocupación y las recomendaciones expuestas por el Comité tras el examen del informe anterior.

4.El Comité toma nota de las reformas de la Ley de inmigración de Noruega adoptadas en el año 2000, concretamente el traspaso de responsabilidad en la política de inmigración del Estado Parte del Ministerio de Justicia al Ministerio de Gobierno Local y Desarrollo Regional, así como del nombramiento de un comité para revisar la Ley de inmigración.

5.El Comité celebra la reforma del artículo 135 a) del Código Penal, adoptada en diciembre de 2002, en que se afirma expresamente que los símbolos racistas son ilegales.

6.El Comité elogia la adopción de un segundo plan nacional de acción para combatir la discriminación racial, de cuatro años de duración (2002-2006), para poner en práctica la Declaración y el Programa de Acción de Durban, y la creación de un comité de seguimiento del primer plan nacional de acción.

7.El Comité elogia la política del Estado Parte con respecto a las minorías nacionales, que se basa en el principio del respeto de diversidad cultural.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité toma conocimiento de la opinión del Estado Parte sobre las dificultades que conlleva determinar la composición étnica de la población, pero le sigue preocupando que esa información no se haya proporcionado en el informe del Estado Parte.

En vista de la falta de datos estadísticos sobre la composición étnica de la sociedad noruega, el Comité recomienda que el Estado Parte proporcione en los próximos informes una estimación de la composición demográfica del país, como se pide en el párrafo 8 de las directrices relativas a los informes, y señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº VIII relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

9.El Comité toma nota de que el Estado Parte está considerando en l a actualidad la posibilidad de incorporar la Convención en la legislación noruega mediante la reforma de la Ley de derechos humanos de 1999.

El Comité alienta al Estado Parte a que considere debidamente esta cuestión para dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno.

10.Aunque el Comité celebra la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica, cuyo objetivo es proporcionar mayor protección contra la discriminación en diversas esferas y en la que se introduce una norma para compartir la carga de la prueba en los casos civiles, observa que la ley propuesta incluirá únicamente la discriminación étnica y no la racial.

El Comité invita al Estado Parte a que en su próximo informe periódico presente más información sobre las razones por las que no se incluye la discriminación racial en la ley propuesta.

11.El Comité toma nota de las reformas de la Ley de extranjería, en las que se prevén disposiciones para expulsar a las personas acusadas de actos terroristas o en los casos en que haya motivos fundados para sospechar que una persona ha participado en un acto de ese tipo.

Aunque el Comité es consciente de las preocupaciones de seguridad nacional del Estado Parte, recomienda que el Estado Parte trate de conciliar esas preocupaciones con sus obligaciones de derechos humanos. A este respecto, señala a la atención del Estado Parte la declaración del Comité de 8 de marzo de 2002 en la que se subraya la obligación de que los Estados "velen por que las medidas adoptadas en la lucha contra el terrorismo no sean discriminatorias en su finalidad o efectos por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico".

12.Al Comité le preocupa que la interpretación estricta del campo de aplicación del artículo 135 a) del Código Penal, por el que se prohíbe toda declaración o comunicación pública de ideas racistas o su difusión por otros medios, pueda no incluir todos los aspectos del párrafo a) del artículo 4 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que revise las disposiciones del artículo 135 a) del Código Penal a la luz del párrafo a) del artículo 4 de la Convención y a que en su próximo informe periódico proporcione información sobre esta cuestión.

13.El Comité toma conocimiento de la observación del Estado Parte de que la prohibición oficial de las organizaciones podría no ser muy eficaz para combatir el racismo debido a que los grupos que participan en la mayoría de las actividades racistas son redes poco organizadas y no organizaciones institucionalizadas. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XV, según la cual todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención son de carácter vinculante, incluida la proscripción y prohibición de todas las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte la legislación necesaria para lograr el pleno cumplimiento del párrafo b) del artículo 4 de la Convención.

14.El Comité toma nota de que la decisión acerca de un elevado porcentaje de solicitudes de asilo ha sido tomada por un solo juez o por la secretaría de la Junta de Apelaciones de Inmigración del Estado Parte, sin consideración previa por la Junta.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione más información acerca de si este procedimiento ofrece una protección suficiente y las salvaguardias jurídicas pertinentes a todos los solicitantes de asilo, sin discriminación alguna.

15.Aunque el Comité aprecia la franqueza del Estado Parte y sus esfuerzos por combatir la discriminación contra las minorías en el sector de la vivienda y el mercado laboral, le sigue preocupando la persistencia de esa discriminación.

El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos en esas esferas, de conformidad con el párrafo e) del artículo 5 de la Convención, y confía en que en la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica se incluyan disposiciones para luchar contra la discriminación en el sector de la vivienda y en el mercado laboral.

16.El Comité señala con preocupación que, aunque se han registrado pocos casos judiciales de discriminación en la admisión a lugares públicos, como bares, discotecas, clubes nocturnos y restaurantes, sigue habiendo discriminación en este campo. A este respecto, el Comité observa también que los tribunales nacionales pueden determinar si se ha impedido o no la entrada a esos lugares por motivos raciales.

El Comité alienta al Estado Parte a que en la propuesta ley de protección contra la discriminación étnica incluya disposiciones adecuadas para luchar contra la discriminación en la admisión a lugares destinados al uso público.

17.Al Comité le preocupa la escasez de intérpretes calificados en los procedimientos judiciales, lo que puede ser un obstáculo para que quienes no hablan el idioma del país disfruten del derecho de igualdad de trato ante los tribunales y demás órganos de la administración de justicia.

El Comité recomienda que el Estado Parte, de conformidad con el párrafo a) del artículo 5 de la Convención, adopte nuevas medidas para mitigar las actuales dificultades en materia de servicios de interpretación.

18.En relación con el artículo 7 de la Convención, el Comité toma nota con preocupación de que en el programa básico de estudios de la Escuela de Policía no figuren cursos obligatorios de lucha contra el racismo y la discriminación.

El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XIII relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en materia de protección de los derechos humanos e invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de reformar el programa de estudios de la Escuela de Policía de forma de lograr una mejor comprensión de las normas y valores de las diferentes culturas y de informar a quienes reciban esa formación de las obligaciones que recaen en el Estado Parte de conformidad con la Convención.

19.Al Comité le preocupa que la recientemente propuesta Ley Finnmark limite considerablemente la capacidad de control y decisión de la población sami en lo que concierne al derecho a poseer y utilizar la tierra y los recursos naturales en el condado de Finnmark. El Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas en la que, entre otras cuestiones, se exhorta a los Estados Partes a que reconozcan y protejan los derechos de las poblaciones indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y recursos comunales.

El Comité recomienda que el Estado Parte encuentre, de acuerdo con el pueblo sami, una solución adecuada relativa al problema de la capacidad de control y decisión en lo que concierne al derecho a la tierra y a los recursos naturales en el condado de Finnmark.

20.El Comité alienta al Estado Parte a que en la preparación del próximo informe periódico siga consultando a las organizaciones de la sociedad civil activas en la lucha contra la discriminación racial.

21.El Comité recomienda que el Estado Parte dé amplia difusión a la información acerca de los recursos internos disponibles contra los actos de discriminación racial, las vías legales existentes para obtener reparación en caso de discriminación y sobre el procedimiento de denuncia personal previsto en el artículo 14 de la Convención.

22.El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se difundan tan pronto como se presenten y que se den a conocer asimismo las observaciones del Comité al respecto.

23.El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 17º informe periódico conjuntamente con el 18º, que debe presentarse el 5 de septiembre de 2005, y que en ellos se traten todas las cuestiones suscitadas en las presentes observaciones finales.

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