37.El cuadro, que contiene datos hasta el año 2001, menciona algunos casos en los que el Estado, luego de los procedimientos cuasijudiciales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, procedió a reparar a las víctimas.
38.Byron Roberto Cañaveral Chiluisa. El 26 de mayo de 1993, el Sr. Cañaveral fue detenido por agentes de la fuerza pública. Una certificación médica determinó la presencia de lesiones por malos tratos recibidos durante su detención. El Ecuador indemnizó al Sr. Cañaveral y se comprometió a llevar adelante los procesos judiciales que permitan la sanción de los responsables.
39.Ángelo Javier Ruales Paredes. El 3 de julio de 1993 fue detenido por agentes de la fuerza pública, mientras sustraía accesorios de un vehículo. Los agentes que realizaron el interrogatorio de ley confesaron haber cometido actos de agresión física. El Ecuador indemnizó al Sr. Ruales y los responsables fueron sancionados conforme a derecho.
40.Manuel Inocencio Lalvay Guamán. El día 6 de abril de 1993 fue detenido por agentes de la fuerza pública, luego de una denuncia que lo acusaba de ser delincuente. Argumentó que fue sometido a malos tratos. El Estado no pudo desvirtuar tal acusación. Indemnizó al Sr. Lalvay y se comprometió a impulsar la investigación correspondiente y, de ser el caso, sanción a los responsables.
41.Marcia Irene Clavijo Tapia. Detenida el 17 de mayo de 1993 durante un operativo contra el tráfico de drogas. Alega que fue torturada. El Estado no pudo desvirtuar lo afirmado por la Sra. Clavijo. Indemnizó a la víctima y se comprometió a impulsar la investigación correspondiente y, de ser el caso, sanción a los responsables.
42.Juan Clímaco Cuellar y otros. El Sr. Cuellar y otras diez personas fueron detenidas por agentes del Ejército ecuatoriano, entre el 18 y el 20 de diciembre de 1993, como parte de un proceso de investigación del ataque a una patrulla ecuatoriana, en el Cantón Putumayo. Alegaron que fueron sometidos a torturas físicas y psicológicas. El Estado no pudo demostrar que no fueron agentes oficiales los autores. El Ecuador indemnizó a las víctimas y se comprometió a impulsar las acciones, de no haber prescrito, que permitirían la sanción de los responsables.
43.Restrepo Arismendy. El 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy fueron detenidos por la Policía Nacional del Ecuador y posteriormente desaparecidos mientras se encontraban bajo la custodia de esta institución. Luego de una investigación que se prolongó varios años, el Estado ecuatoriano reconoció su responsabilidad internacional por la tortura y desaparición de los niños Restrepo. Indemnizó al representante legal y se comprometió a emprender acciones legales correspondientes y otras para intentar ubicar los cuerpos de los niños Restrepo.
44.Rodrigo Elicio Muñoz Arcos y otros. El Sr. Muñoz, de nacionalidad colombiana, y otros tres ciudadanos colombianos fueron detenidos por la fuerza pública el 26 de agosto de 1993, acusados de robo, intento de secuestro y homicidio. Alegan que fueron torturados. El Estado ecuatoriano no pudo desvirtuar estas alegaciones por lo que indemnizó a las cuatro supuestas víctimas y se comprometió a llevar adelante las acciones que permitan la sanción de los supuestos responsables.
45.Washington Ayora Rodríguez. Condenado por hurto mediante sentencia ejecutoriada de 1989, fue detenido como sospechoso por el mismo tipo de delito por agentes de la fuerza pública el 14 de febrero de 1994. Alega que fue torturado, tal como se desprende del certificado médico presentado. El Ecuador pagó indemnización por los hechos y se comprometió a investigar y, de ser el caso, sancionar a los supuestos responsables.
46.Angel Reiniero Vega Jiménez. Fue detenido por Agentes de la INTERPOL el 5 de mayo de 1994. El Sr. Vega habría sido detenido y sometido a torturas y malos tratos que serían, según alegaron sus representantes, causantes del fallecimiento del Sr. Vega. El Estado no desvirtúo tales acusaciones por lo que pagó una indemnización pecuniaria y se comprometió a impulsar las acciones necesarias para investigar y, de ser el caso, sancionar a los responsables.
Casos ante el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas
47.José Luis García Fuenzalida (480/1991) y Jorge Villacrés Ortega (481/1991). Luego de los dictámenes emitidos por el Comité, el 15 de agosto de 1996 y 24 de abril de 1997, el Estado ecuatoriano procedió a acoger las recomendaciones del Comité y a reparar efectivamente a ambos peticionarios, a través de las indemnizaciones pecuniarias correspondientes.
Casos pendientes
48.Patricio Ordóñez y Jairo Corte. Detención arbitraria y malos tratos policiales en Quito. Según los denunciantes fueron golpeados el 2 de junio de 2001, por agentes de la Policía Nacional, exclusivamente por su condición de homosexuales. El caso se encuentra en proceso de investigación en la policía judicial.
49.Narda Torres Arboleda y Adriana Chávez. Malos tratos efectuados por desconocidos en Quito. Fueron golpeadas en junio de 2001, por individuos aún no determinados exclusivamente por su condición de lesbianas. Han obtenido boletas de auxilio por parte de la Policía para su protección. El caso se encuentra en proceso de investigación por las autoridades policiales. Se presume como autor a un grupo paramilitar, no estatal.
50.Víctor Arreaga Aragón, travesti de 20 años, fue golpeado y asesinado con tres disparos por desconocidos, en agosto de 2001, en Guayaquil. De las investigaciones se desprende que el crimen fue cometido por particulares aún no identificados, presumiblemente a un grupo paramilitar, no estatal.
51.Darío Méndez (nombre ficticio). En septiembre de 2001, fue secuestrado por hombres armados y encapuchados en Guayaquil que lo insultaron, lo golpearon y lo violaron. El caso se encuentra en investigación por parte de la policía judicial que presume como autores de estos hechos y de otros vinculados a persecución de personas homosexuales, lesbianas y travestis a un grupo paramilitar.
52.En otros 65 casos de violaciones de derechos humanos contra lesbianas, homosexuales, bisexuales y transexuales, cometidas en la ciudad de Guayaquil entre octubre de 2000 y abril de 2001, las autoridades han informado en junio de 2001, sobre la destitución de agentes de policía por el cometimiento de tales delitos, a través de sentencias dictadas por el tribunal de Disciplina de la Policía Nacional.
Medidas administrativas
53.El Estado ecuatoriano, adoptó como política de Estado en junio de 1998, la adopción de un Plan Nacional de Derechos Humanos, emitido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1527, publicado en el Registro Oficial Nº 346 de 24 de junio de 1998. El Plan está dirigido a prevenir, erradicar y sancionar las violaciones de los derechos humanos en el país (art. 1). El Plan es universal, obligatorio e integral. De su cumplimiento y ejecución son responsables el poder público y la sociedad civil (Art. 2). En cuanto a la tortura, el Plan prevé en el artículo 4, numeral 1:
"Lograr que los sistemas de detención, investigación y el penitenciario destierren las prácticas de torturas, maltratos físicos y morales como mecanismo de investigación y castigo."
54.Para el cumplimiento de este objetivo, el Plan obliga al Estado a:
"Artículo 5, numeral 1. Propiciar reformas, vía planes, programas y cambios en el sistema legal, en los actuales sistemas de detención, investigación y penitenciario."
55.Como ya se ha mencionado, estas metas y compromisos se han venido ejecutando por parte del Estado, a través de la vía constitucional, legal y judicial, y de otras medidas como la prevención y educación, según se reseña en el artículo 10 de este informe.
56.Por otro lado, mediante Decreto Ejecutivo Nº 3493, publicado en Registro Oficial Nº 735 de 31 de diciembre de 2002, se creó la Comisión de Coordinación Pública para los Derechos Humanos, como mecanismo de coordinación para asuntos de derechos humanos que competen al Estado Ecuatoriano y para la atención de compromisos del Ecuador con los comités y órganos creados en virtud de instrumentos internacionales de derechos humanos. La Comisión se encargará de elaborar y transmitir la información necesaria sobre casos de violaciones a los derechos humanos que se cometan en el territorio nacional y de elaborar los informes periódicos del Estado a los Comités de Supervisión de los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales es Parte.
57.Finalmente, el 11 de diciembre de 2002, el Estado ecuatoriano dirigió una comunicación al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, mediante la cual el Ecuador "extiende la invitación abierta y permanente a todos los Relatores, Representantes, Expertos y demás mecanismos especiales sobre derechos humanos de las Naciones Unidas para que, en cumplimiento de sus respectivos mandatos, puedan visitar cuando lo requieran el territorio del Ecuador y establecer los contactos que estimen convenientes con personas e instituciones domiciliadas o establecidas en el país".
58.Si bien, desde la presentación del Segundo Informe se desprende que el Estado ha realizado cambios trascendentales en su legislación interna y en la estructura de los organismos encargados de la investigación penal, así como las medidas administrativas ya indicadas para impedir y erradicar la tortura, aún persisten casos de torturas y malos tratos, cometidos por agentes estatales y por particulares, estos últimos por causas de intolerancia y de discriminación. El Estado está consciente que es necesario el fortalecimiento del Plan Nacional de Derechos Humanos, como política estatal, para erradicar este mal de manera definitiva, no solamente a través de reformas legales, sino de la incorporación de medidas administrativas más concretas. El trabajo realizado con la sociedad civil desde la adopción del Plan hace más de cuatro años, permite determinar la necesidad de fortalecer los programas de educación y capacitación al personal policial y penitenciario, que se han iniciado en los últimos años, así como también la necesidad de mejorar las técnicas de investigación del delito, con medidas científicas e idóneas. Esto último incentivará una investigación adecuada de los delitos y erradicará la utilización de los malos tratos como medio de investigación. Para ello, el Estado requiere, entre otras necesidades, incrementar el presupuesto de la Policía Judicial y del Ministerio Público.
Artículo 3
59.Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Artículo 3 de la Convención, el Estado mantiene una política coherente con los propósitos de protección de las personas que están en peligro de ser sometidas a tortura, señalados en este artículo.
El derecho de asilo y refugio en el Ecuador
60.La institución del asilo es principio fundamental de la política exterior del Ecuador.
61.La Constitución Política del Estado, codificada y aprobada el 5 de junio de 1998, entró en vigencia el 10 de agosto de dicho año. En el Capítulo sobre los "Derechos, Garantías y deberes", (Art. 17) dice que "El Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes. Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos, medidas para el efectivo goce de estos derechos".
62.El Artículo 29 señala, por su lado, que "Los ecuatorianos perseguidos por delitos políticos tendrán derecho a solicitar asilo y lo ejercerán de conformidad con la ley y los convenios internacionales. El Ecuador reconoce a los extranjeros el derecho de asilo".
63.El Ecuador es Estado Parte de las Convenciones sobre Asilo Diplomático y sobre Asilo Territorial, suscritas en el ámbito interamericano, en Caracas el 28 de marzo de 1954. Con la entrega del Salvoconducto, el Estado puede formular la solicitud de extradición que el país asilante está en la obligación de estudiar y atender.
64.Según el Artículo XVII de la Convención sobre Asilo Diplomático -de la cual el Ecuador es Estado Parte- "efectuada la salida del asilado, el Estado asilante no está obligado a radicarlo en su territorio; pero no podrá devolverlo a su país de origen, sino cuando concurra voluntad expresa del asilado".
65.El Artículo 6 de la Ley de Extranjería determina que "Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser admitidos en condición de asilados por el Gobierno del Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las normas de la legislación interna".
66.La Convención de Caracas establece cierta similitud entre la figura del asilo y la del refugio, a pesar de que cada cual tiene sus características y peculiaridades que las distinguen. En todo caso, el Ecuador es también Parte de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967. Según el Artículo 33 de la citada Convención "ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas".
67.A fin de dar cumplimiento a las normas de la citada Convención, el Estado ecuatoriano expidió mediante Decreto Ejecutivo Nº 3316, de 6 de mayo de 1992, el Reglamento para la Aplicación de las Normas de la Convención de Ginebra de 1951 y su Protocolo. Entre las normas del indicado Reglamento que se aplican a las disposiciones del Artículo 3 de la Convención se encuentran:
"Artículo 13. Ninguna persona será rechazada en la frontera, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento. El término "frontera", para efecto de este Reglamento, debe considerarse la frontera nacional propiamente dicha, los puertos o aeropuertos de entrada o los límites de las aguas territoriales."
68.Estas disposiciones han sido acatadas por las autoridades ecuatorianas en todos los casos, ya que, hasta la presente fecha, no se conoce de denuncias que indiquen la deportación de ciudadanos a territorios en los que se presuma peligro para su integridad física o libertad personal.
La extradición
69.La Constitución Política del Estado, en su Artículo 25, señala que "En ningún caso se concederá la extradición de un ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador".
70.Sin embargo, hay que considerar que la extradición es aplicable en caso de existir una convención o tratado vigente entre un Estado requirente y el Ecuador así como en caso de reciprocidad internacional.
71.La Ley de Extranjería, en su Artículo 3 determina que "El Gobierno del Ecuador podrá conceder la extradición de los extranjeros sujetos a proceso o condena por delitos comunes perpetrados en otro Estado, previa solicitud gubernamental fundamentada que invoque el respectivo tratado vigente para los dos países o la reciprocidad internacional para la aplicación de las normas legales internas".
El rechazo, la deportación y la expulsión
72.La legislación ecuatoriana prevé la privación de la libertad de ciudadanos extranjeros cuando han cometido delitos con carácter migratorio. El Código Penal determina la privación de la libertad por delitos flagrantes en el uso de documentos de viaje y de identificación tales como: suplantación de identidad, falsificación de documentos públicos, utilización de sellos y visas falsos, adulteración de pasaportes, etc. La Ley de Migración, asimismo, determina la deportación de extranjeros cuando se encuentran en territorio nacional en forma ilegal, de manera indocumentada o por haber cometido infracciones consideradas como causas para su exclusión o deportación. Sin embargo, como práctica administrativa de las autoridades migratorias, esta norma no se aplica en los casos en que se alegue manifiesta persecución o peligro de violación del derecho a la vida o a la integridad física en el país de origen. Para ello se coordina estrechamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores que, según la normativa interna, tiene a su cargo el tema del refugio de personas extranjeras.
73.La autoridad responsable para deportar o expulsar a extranjeros es el Intendente General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley de Migración, previo el cumplimiento del proceso legal respectivo. El proceso de investigación para estos casos se sujeta a las normas del debido proceso, señaladas en el Artículo 24 de la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal.
74.Como se verá en el Artículo 10 del presente informe, el Estado, con la colaboración de organismos internacionales y de las organizaciones de derechos humanos ha capacitado a agentes policiales, particularmente del área migratoria, para prevenir y proteger los derechos humanos de los extranjeros, refugiados, desplazados y apátridas.
Artículo 4
75.Las principales disposiciones legales que complementan la normativa constitucional, y en las cuales constan las sanciones aplicables a los responsables de la comisión de actos relacionados con la tortura, se encuentran en el Código Penal (CP) o en el Nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP), adoptado en enero de 2000 y cuyas normas entraron en vigencia en julio de 2001. Así, en materia de detenciones arbitrarias:
"Artículo 186 CP. Se aplicará la pena de reclusión menor de tres a seis años, si el arresto hubiere sido ejecutado con una orden falsa de la autoridad pública, o con el traje o bajo el nombre de uno de sus agentes, o si la persona arrestada o detenida hubiere sido amenazada de muerte."
"Artículo 187 CP. Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones.
Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años."
76.Este artículo habla expresamente de "tormentos corporales" y parecería referirse solamente a aquellos que dejan huellas externas. En este campo la doctrina ha sido expresa en señalar que por "tormentos corporales", deberán entenderse sufrimientos, ofensas, torturas, maltratos, golpes, es decir, todo atropello físico, moral o psicológico, cuando estos últimos repercutan o provoquen una alteración orgánica externa.
77.En materia de declaraciones o confesiones:
"Artículo 203 CP. El juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra si misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años."
"Artículo 204 CP. El juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior, por medio de látigo, de prisión, de amenaza o de tormento, será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena."
78.En este artículo se sanciona uno de los principales objetivos que tiene la tortura, el cual es obtener declaraciones autoinculpatorias. Se contempla tanto la tortura física, reflejada en los tormentos y el látigo, como la psicológica o moral, a través de las amenazas y la prisión:
"Artículo 220 CPP - Garantías del imputado. En ningún caso se obligará al imputado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por lo mismo, queda prohibido, antes o durante la tramitación del proceso, el empleo de la violencia, de drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra la declaración libre y voluntaria del imputado. Los funcionarios, empleados o agentes de policía, del Ministerio Público y de la Policía Judicial que contravengan a esta disposición incurrirán en la sanción penal correspondiente."
79.Esta norma incorpora la coacción moral como forma de tortura; establece que la tortura se puede producir antes como durante la tramitación del proceso y prohíbe la utilización de la droga y de otros métodos existentes o que pudieran surgir.
80.Estas normas concuerdan con lo previsto en el Artículo 24, numeral 9 de la Constitución Política de la República, ya citado en el artículo 2 del presente informe, que impide el cometimiento de la tortura.
81.En materia de tratos a detenidos:
"Artículo 205 CP. Los que expidieren o ejecutaren la orden de atormentar a los presos o detenidos, con incomunicación por mayor tiempo que el señalado por la Ley, con grillos, cepo, barra, esposas, cuerdas, calabozos malsanos, u otra tortura, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por igual tiempo."
82.La doctrina ha sugerido que al hablar de "otra tortura", se consideraría otras formas de tortura, como la moral o psicológica:
"Artículo 206 CP. Ni la inseguridad de las cárceles, ni lo temible del detenido o preso, ni la conducta rebelde de éste, podrán servir de disculpa en los casos del artículo anterior."
83.Este artículo determina categóricamente que no cabe ninguna excusa o justificación para ordenar o realizar un acto de tortura.
84.El Código de Procedimiento Penal vigente, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 360 de 13 de enero de 2000, vigente desde julio de 2001, contiene una disposición general de respeto a los derechos humanos que debe ser observada por la Policía Judicial en todas sus actuaciones:
"Artículo 211 CPP - Respeto de los derechos humanos. Los miembros de la Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales y reglamentarias en cuantas diligencias les corresponda practicar y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación violatorios de los derechos humanos consagrados por la Constitución Política de la República, los Convenios Internacionales y las leyes de la República."
85.El Código Penal Policial, prohíbe también actos de tortura:
"Artículo 145. Cuando una persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años."
86.En el Código Penal Policial se contemplan los diversos delitos por los que pueden ser juzgados los miembros de la Policía y, entre ellos, el delito de tortura.
87.El ordenamiento jurídico ecuatoriano contiene disposiciones respecto de la tentativa que tienen una aplicación general en la práctica penal. Así, el artículo 16 del Código Penal vigente señala:
"Artículo 16. Quien practica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.
Si el autor desiste voluntariamente de la acción está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados, siempre que éstos constituyan una infracción diversa, excepto cuando la Ley, en casos especiales, califica como delito la mera tentativa.
Si voluntariamente impide el acontecimiento, está sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un tercio o la mitad.
Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido consumadas."
88.La tentativa de tortura no se encuentra entre los delitos o casos especiales en que la Ley califica como delito la mera tentativa. Pero, como se ha comprobado, la legislación ecuatoriana considera a partir de 1998 a la tortura como uno de los delitos más graves, dándole incluso el carácter de imprescriptible, por lo que ha de entenderse que la tentativa de tortura tan sólo tendrá una disminución prudencial de la pena con relación a un acto de tortura consumado o verificado como se verá más adelante.
89.En cuanto a la complicidad y al encubrimiento puede hacerse una análisis similar al hecho respecto de la tentativa. Para ello cabe citar los artículo 43 y 44 del Código Penal:
"Artículo 43. Son cómplices los que indirecta y secundariamente cooperan a la ejecución del acto punible, por medio de actos anteriores, o simultáneos.
Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un acto menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del acto que pretendió ejecutar."
"Artículo 44. Son encubridores los que, conociendo la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente, alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen, ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al delincuente."
90.En cuanto a las sanciones por tentativa, complicidad o encubrimiento, cabe transcribir los artículos 46, 47 y 48 del Código Penal, lo cuales precisan las reglas para la aplicación de penas en el caso de la tortura:
"Artículo 46. Los autores de tentativa sufrirán una pena de uno a dos tercios de la que se les habría impuesto si el delito se hubiere consumado. Para la aplicación de la pena se tomará necesariamente en consideración el peligro corrido por el sujeto pasivo de la infracción y los antecedentes del acusado."
"Artículo 47. Los cómplices serán reprimidos con la mitad de la pena que se les hubiere impuesto en caso de ser autores del delito."
"Artículo 48. Los encubridores serán reprimidos con la cuarta parte de la pena aplicable a los autores del delito; pero en ningún caso ésta excederá de dos años, ni será de reclusión."
91.También cabe recordar la parte pertinente del artículo 30 del Código Penal vigente:
"Artículo 30. Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:
1)Ejecutar la infracción [...] con ensañamiento o crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de aumentar y prolongar el dolor de la víctima [...]."
92.Es decir, la tortura no solamente que está penada de manera independiente, sino que constituye agravante en la comisión de otros delitos debidamente tipificados. De esa manera, si las garantías individuales, verbigracia la libertad e integridad personales, garantizadas por la Constitución y la Ley son transgredidas con utilización de torturas, se incrementa la pena para el delincuente de conformidad con las disposiciones que regulan la materia.
93.Como se verá más adelante en el artículo 16, el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia, expedido en enero de 2003, establece disposiciones que prohíben la tortura y otros malos tratos a niños, niñas y adolescentes, contenidas en el Capítulo IV:
"Artículo 50 - Derecho a la integridad personal. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual. No podrán ser sometidos a torturas, tratos crueles y degradantes."
94.De las normas enunciadas se concluye que la legislación penal ecuatoriana sanciona no solamente la tortura física, sino también la tortura moral o psicológica e incluye todas las situaciones comprendidas en la definición del artículo 1 de la Convención, ya que señala con claridad los propósitos de la tortura tales como: lograr el autoinculpamiento, obtener una confesión o información, o castigar a las personas detenidas o presas, así como determina que dichos actos ilegales deben ser cometidos por un juez u otra autoridad en el ejercicio de funciones públicas. La expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal ha contribuido a que los jueces puedan aplicar las normas penales de manera amplia, considerando ambos tipos de tortura y estableciendo penas acorde con la gravedad de tales delitos.
95.Sin embargo, el Estado está consciente que es necesario que el Código Penal establezca una definición similar a la establecida en el artículo 1 de la Convención, por lo que aspira superar los inconvenientes para lograr tal propósito.
Artículo 5
96.La legislación ecuatoriana es plenamente compatible con el artículo 5 de la Convención. Coincidentemente, el artículo 5 del Código Penal, como se verá más adelante, cubre todas las posibilidades de ejercicio jurisdiccional contempladas en la Convención. Cabe señalar, adicionalmente, que solamente los jueces y tribunales penales pueden ejercer jurisdicción en materia penal. El artículo 17 del Código de Procedimiento Penal vigente establece lo siguiente al respecto:
"Artículo 17 - Órganos. Son órganos de la jurisdicción penal, en los casos, formas y modos que las leyes determinan:
1)Las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia;
2)El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
3)Las Salas que integran las Cortes Superiores de Justicia;
4)Los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia;
5)Los tribunales penales;
6)Los jueces penales;
7)Los jueces de contravenciones; y
8)Los demás jueces y tribunales establecidos por leyes especiales.
97.Con respecto al numeral 8 del artículo citado, se debe tener presente que su aplicación necesariamente debe enmarcarse en la estipulado en la disposición transitoria vigésimo sexta de la Constitución adoptada en 1998:
"Vigésima sexta. Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. [...]"
98.Con esta disposición se absuelve una de las mayores preocupaciones del Comité respecto a la necesidad que toda investigación del delito de tortura la realicen exclusivamente jueces independientes, integrantes del poder judicial.
99.Si bien, principalmente por falta de recursos, no se ha podido implementar totalmente esta disposición constitucional, el Ecuador espera que antes de la presentación del próximo informe al Comité pueda anunciar la concreción de la misma.
100.Pero retomando la parte sustantiva del artículo 5 de la Convención, cabe citar la siguiente disposición del Código Penal, que como se adelantó en un apartado anterior, cubre las posibilidades de ejercicio jurisdiccional para el juzgamiento del delito de tortura:
"Artículo 5. Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley. Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la República:
Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos ecuatorianos de guerra o mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho Internacional; y las cometidas en el recinto de una Legación Ecuatoriana en país extranjero.
La infracción se entiende cometida en el territorio del Estado cuando los efectos de la acción u omisión que la constituye deban producirse en el Ecuador o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones: […]
4a)Delitos cometidos por funcionarios públicos a servicio del Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes a sus funciones;
5a)Los atentados contra el Derecho Internacional; y
6a)Cualquiera otra infracción para la que disposiciones especiales de la Ley o convenciones internacionales establezcan el imperio de la Ley ecuatoriana.
Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición."
101.Esta disposición se complementa con el artículo 7 del mismo cuerpo legal:
"Artículo 7. El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados en el artículo [5] cometiere en país extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga establecida pena privativa de libertad mayor de un año, será reprimido según la ley penal del Ecuador, siempre que se encuentre en territorio ecuatoriano."
102.Por lo señalado y según lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 5 de la Convención, cabe afirmar que la legislación ecuatoriana acepta la llamada "jurisdicción universal" o "cuasiuniversal" en el juzgamiento de la tortura, lo que puede considerarse como uno de los principales logros del derecho internacional de los derechos humanos en la búsqueda de la eliminación de la impunidad para estos casos.
Artículos 6 y 7
La detención en casos de tortura
103.El Numeral 4 del Artículo 24 de la Constitución Política determina que "toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio".
104.Añade que "también será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente".
105.Cuando se detiene a un extranjero, la Dirección Nacional de Migración toma contacto inmediato con las Representaciones Diplomáticas o Consulares en el Ecuador para informarles de tal situación. Cuando no existen dichas Representaciones Diplomáticas o Consulares en el Ecuador, la Dirección Nacional de Migración entra en contacto con el Ministerio de Relaciones Exteriores para que por la vía diplomática realice las gestiones legales correspondientes.
106.La asistencia a los extranjeros detenidos las otorgan los funcionarios de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares. A falta de estos, se solicita a la Defensoría Pública la designación de un Abogado que en forma gratuita les asiste durante el proceso judicial.
107.Según el Código de Procedimiento Penal (Art. 165), para efecto de investigaciones, se establece el límite de 24 horas para la detención de un extranjero. El tiempo para la privación de la libertad de un encausado se rige por el artículo 24, numeral 6 de la Constitución Política, ya citado en el artículo 2 del presente informe.
108.La Constitución Política señala además en el Artículo 22 que "El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Artículo 24. El Estado tendrá derecho a repetición contra el juez o funcionario responsable".
109.El Artículo 24 al que se hace referencia en el párrafo anterior dice lo siguiente: "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia" y enumera 17 garantías; entre ellas:
"Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.
Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de 24 horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.
Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos."
110.Con estas normas se pretende que las autoridades se ajusten a los principios del debido proceso, durante la detención e investigación de extranjeros sospechosos de cometer delitos de tortura.
111.En el supuesto que no sea aplicable la extradición, la normativa interna ecuatoriana obliga a los autoridades competentes a iniciar los enjuiciamientos correspondientes por tales delitos, conforme lo señala el Artículo 5, inciso cuarto, numeral 5ª, del Código Penal vigente:
"Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones:
5ª)Los atentados contra el Derecho Internacional."
112.El inciso final del mismo artículo señala: "Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición".
Articulo 8
113.En lo que respecta al Artículo 8, es necesario considerar las normas constitucionales y legales internas del Ecuador, relativas a la extradición y que fueron señaladas en el artículo 3 del presente informe, las cuales permiten la extradición de ciudadanos extranjeros que hubieren cometido delitos comunes en otros Estados, en caso de existir una convención o tratado vigente entre el Estado requirente y el Ecuador, o en caso de reciprocidad internacional. Entre estos delitos comunes graves, se encuentra obviamente el delito de tortura que, como se indicó en el artículo 4 del presente informe, está debidamente penalizado por la legislación interna.
114.Los Artículos 9 a 14 de la Ley de Migración se refieren a las "Normas para la exclusión de extranjeros" y los Artículos 19 a 36, a las "Normas para la deportación de extranjeros".
115.El Artículo 19 dice:
"El Ministro de Gobierno por conducto del Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional procederá a deportar a todo extranjero sujeto a fuero territorial que permaneciere en el país comprendido en los siguientes casos:
4)Los delincuentes comunes que no pudieren ser juzgados en el Ecuador por falta de jurisdicción territorial."
116.El Ecuador es Parte desde el 15 de abril de 1998 de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada el 25 de febrero de 1981. El Artículo 1 de la citada Convención señala:
"Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo solicitan, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a los procesados, los declarados culpables o los condenados a cumplir una pena de privación de libertad."
"Artículo 2.1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que lo motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente."
117.En el marco del párrafo 2 del Artículo 8 de la Convención, cabe indicar que en vista de que el Ecuador subordina la extradición a la existencia de tratados, el Estado ecuatoriano está abierto a considerar la Convención contra la Tortura, como la base jurídica necesaria para la extradición de ciudadanos extranjeros que hubieren cometido delitos de tortura en otro Estado Parte de la Convención, de presentarse el caso.
118.Adicionalmente, los párrafos 2 y 4 del Artículo 8 de la Convención, han servido de fundamento para la aprobación por parte del Ecuador del Estatuto de la Corte Penal Internacional, publicado en el Registro Oficial Nº 699 de 7 de noviembre de 2002.
119.Se han tramitado también varias solicitudes de extradiciones de los Gobiernos de Grecia, Italia, los Estados Unidos de América, México y Alemania, por delitos comunes relativos a desfalcos públicos, malversación de fondos y narcotráfico, las mismas que se encuentran aún en trámite. Hasta la presente fecha, no se han registrado solicitudes de extradición dirigidas al Ecuador por el delito de tortura.
Artículo 9
120.La Constitución Política del Ecuador en el Artículo 4, numeral 1 señala:
"El Ecuador en sus relaciones con la comunidad internacional:
1)Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los Estados."
121.Por ello, el párrafo 1 del Artículo 9 le obliga a prestar todo el auxilio posible a otros Estados Partes en las investigaciones y procesos penales relativos a casos de tortura. Sin embargo, como se mencionó en el Artículo 8, hasta la presente fecha no se ha requerido dicho auxilio por parte de otros Estados por el cometimiento del citado delito. Sin embargo, el Ecuador es Parte de otros tratados y convenios multilaterales y bilaterales en materia de asistencia legal mutua que pueden ser invocados y aplicados en el momento oportuno.
Instrumentos ratificados en materia de asistencia legal mutua
122.Desde la presentación del último Informe, Ecuador ha ratificado los siguientes acuerdos de asistencia legal mutua:
-Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada por la Asamblea General de la OEA, el 23 de mayo de 1992. El Ecuador realizó el depósito del instrumento de ratificación el 3 de agosto de 2002. El Artículo 2 de la indicada Convención señala: "Los Estados se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal, referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente, al momento de solicitarse la asistencia". Hasta el momento son Partes de la citada Convención: Canadá, Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Grenada, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela.
-Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de España para el Cumplimiento de Condenas Penales, 10 de marzo de 1997.
-Tratado de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la Confederación Suiza, 19 de enero de 1999.
-Convenio sobre la Transferencia de Personas Condenadas entre la República del Ecuador y la República del Perú, 5 de mayo de 2000.
-Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de Colombia, 5 de octubre de 2000.
-Acuerdo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República del Ecuador y la República del Uruguay, 16 de marzo de 2001.
-Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de Paraguay, 16 de febrero de 2001.
123.Mediante estos Acuerdos, las Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas condenadas y con sentencia definitiva, así como contribuir a su plena rehabilitación.
124.La cooperación judicial incluye medidas adoptadas a favor de un procedimiento penal en el Estado requirente, tales como: recepción de testimonios o de otras declaraciones, intercambio de información, medidas cautelares reales, remisión de documentación de actos procesales, notificación de resoluciones y sentencias, examen de objetos y lugares.
125.Se encuentran en proceso de ratificación los acuerdos que el Ecuador ha suscrito, en el período señalado, con Costa Rica y El Salvador.
126.En el marco de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, promovida por el Ecuador y adoptada en el seno de la Comunidad Andina de Naciones, el 26 de julio de 2002, existen disposiciones relativas a la cooperación mutua entre los Estados Miembros para la protección y vigencia de los derechos humanos. En el caso del delito de tortura, la Carta señala en el Artículo 23:
"Los Países Miembros de la Comunidad Andina pondrán en marcha planes de acción en los que participen las entidades públicas competentes y la sociedad civil, encaminados a prevenir, eliminar, así como a investigar, juzgar y sancionar los crímenes de lesa humanidad, incluyendo toda práctica de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, las desapariciones forzadas de personas, las ejecuciones extrajudiciales."
Artículo 10
127.La obligación del Estado ecuatoriano de promover la enseñanza de los derechos humanos y particularmente sobre la prohibición de la tortura, está consignada en el segundo inciso del Artículo 66 de la Constitución Política que dispone:
"La educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos, humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos, desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará destrezas para la eficiencia en el trabajo y la producción; estimulará la creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y la paz."
128.Desde 1993, el Estado ecuatoriano ha promovido la enseñanza de los derechos humanos en el país, incorporando el tema de la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar.
Programa de capacitación en derechos humanos para personal militar
129.Con el acuerdo suscrito en octubre de 1993 entre el Ministerio de Defensa, Ministerio de Relaciones Exteriores, ALDHU y el PNUD, se inició el programa denominado "Formación en Derechos Humanos dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas del Ecuador", cuyo objetivo fundamental ha sido "contribuir al fortalecimiento del rol de las Fuerzas Armadas como garantes del Estado de Derecho y abrir un espacio de diálogo cívico militar, respecto a los temas de Democracia, Seguridad y Derechos Humanos".
130.En la primera etapa del programa que va desde 1993 hasta 1996, se capacitaron 6.500 miembros de las Fuerzas Armadas, principalmente del Ejército, quienes participaron en actividades educativas con las cuales se logró la incorporación de los contenidos de derechos humanos en la instrucción profesional militar.
131.La segunda fase del programa 1996-1997, implementó un Plan de Emergencia para dar capacitación en derechos humanos a 8.000 miembros de las Fuerzas Armadas. En esta segunda fase se incorporaron 360 miembros de la Fuerza Aérea y Naval. En febrero de 1997, el Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hizo una evaluación del programa que sirvió de base para la tercera fase del programa.
132.La tercera fase 1997-1999, incluyó la realización de un diplomado sobre Derechos Humanos y Seguridad, cuya ejecución estuvo bajo la responsabilidad de la FLACSO-Ecuador, con el cual se formó a 12 profesionales militares, que se han constituido en profesores de derechos humanos en las instancias educativas de las Fuerzas Armadas.
133.El programa ha ayudado a cambiar la concepción de los derechos humanos por parte de la institución militar, que en una primera etapa identificaba a los derechos humanos como una disciplina excluyente de las Fuerzas Armadas. En la institución militar se han dado cambios importantes en las disposiciones internas, especialmente en el trato de los miembros de tropa y personal que realiza el servicio militar. Se abrieron canales de presentación de denuncias de violaciones de derechos para el personal militar y se han dado disposiciones expresas para incluir el tratamiento de los derechos humanos en la formación regular de los militares y personal civil de las Fuerzas Armadas.
Programas de capacitación en derechos humanos para personal policial
134.El Estado ecuatoriano ha trabajado estrechamente con la sociedad civil en el tema de la capacitación en derechos humanos. Otras organizaciones de derechos humanos, en coordinación con la Policía Nacional, iniciaron programas de educación en derechos humanos para personal policial que han fomentado la concientización de dicho personal en el tema de los derechos humanos, particularmente en lo referente a los derechos civiles y políticos y la prohibición contra la tortura. Uno de los programas más destacados ha sido el iniciado por el Centro de Estudios e Investigaciones Multidisciplinarias del Ecuador (CEIME), que desde 1994 hasta la presente fecha ha impulsado capacitación en derechos humanos a la Policía Nacional, la cual va dirigida a agentes de mandos superiores e inferiores. Los temas centrales de la capacitación han sido la prohibición de la tortura y los malos tratos, los sistemas de investigación, el mejoramiento de la atención a víctimas de violencia intrafamiliar.
136.A continuación se presenta un resumen de los contenidos y resultados de dichos programas:
Programa: Justicia y Desarrollo
Componente: Capacitación y formación a la Policía Nacional
1. Objetivos
1.1. Objetivo general de Programa Justicia y Desarrollo
El programa promueve la implementación de políticas públicas de derechos humanos en el estado y la sociedad con énfasis en el mejoramiento del sistema de administración de justicia del ecuador; procura la difusión masiva de su gestión y resultados; y desarrolla pedagogías pertinentes que incidan en los ámbitos de formación ciudadana y profesional, y en el sistema educativo superior.
2.2. Objetivo del componente: Programa de Capacitación y Formación a la Policía Nacional
Propiciar que la institución policial cumpla efectivamente con su rol de protección ciudadana enmarcada en el respecto a los derechos humanos, y, particularmente, en la protección y sanción de los efectos de la violencia de género (violencia marital, intrafamiliar, el maltrato infantil y la violencia sexual).
2. Desarrollo del Programa de Capacitación y Formación de la Policía Nacional
2.1. Subprograma de Capacitación no Formal, Asesoría
Inicio: 1994. Firma de un convenio de cooperación.
2.1.1. Temas generales de capacitación y coberturas (1994 a 2002)
Temas:
-Derecho procesal penal (perspectivas de reformas bajo el Marco Internacional de Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana).
-Derecho científico (ciencias Médico Legales, aplicadas al Sistema de Pruebas y Pericias Médico Legales, como mecanismo para erradicar la Impunidad Penal).
-Violencia de genero.
-Derechos humanos de las mujeres.
-Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia (Ley Nº 103).
-Rol y procedimientos policiales (según el marco internacional de los Derechos Humanos y la normativa nacional vigente).
Número de eventos:853
Número de participantes: 16.192 (Autoridades policiales, oficiales, operativos y estudiantes de todas las escuelas policiales)
2.1.2. Publicaciones referentes
1998:M anual de Procedimientos Policiales.Compendia los deberes que un oficial policial tiene con respecto a la Ley Nº 103 que sanciona la violencia intrafamiliar (fue adoptado oficialmente).
2000:Manual de Educación en Derechos Jurídicos. Seis fascículos (sobre los temas anotados Itm. 2.1.1. Incluye recursos audiovisuales). Este manual fue adoptado por la Institución Policial como material pedagógico de uso obligatorio, dentro del sistema educativo policial.
2.1.3. Algunos impactos
Incorporación de los temas mencionados al Currículo Policial.
Institucionalización de los manuales a la bibliografía de uso obligado en la Capacitación Policial (no formal).
Establecimientos de Servicios de Orientación y Protección Ciudadana, particularmente de Mujeres y Familia a través de la creación (1994) y posterior ampliación de servicios de la Oficina de Defensa de Derechos - ODMU.
Cambios en la visión y conducta policial, referente a su rol de protección en los casos de violencia marital, intrafamiliar y sexual.
2.2. Subprograma de Educación Formal y Reforma Curricular
Inicio:1996. Formulación, validación e institucionalización de reformas curriculares, bajo la lógica de transversalidad o inclusión o nuevos contenidos referidos a los derechos humanos, derecho penal, ciencias medicolegales, protección ciudadana, prevención, e intervención en casos de violencia marital (leyes referentes y rol policial).
2.2.1. Materias de inserción curricular
Derecho Penal:Marco Internacional de Derechos Humanos.
Ciencias Medicolegales:Procedimientos, Protocolos y sistema de seguridad jurídica en el sistema pericial.
Derechos Humanos:Dimensiones jurídica, axiológica y política.
Violencia intrafamiliar:Enfoque de equidad social y de género.
Protección ciudadana:Enfoque transversal.
2.2.2. Cobertura
Dirección Nacional de Educación de la Policía Nacional.
Asesores pedagógicos de la Dirección Nacional de Educación.
Escuela de Estado Mayor de la Policía Nacional.
Escuela de Especialización y Perfeccionamiento de Oficiales.
Escuela Superior de Policía: General Alberto Enríquez Gallo.
Nueve escuelas para la formación de policías que la institución mantiene en diversas localidades del país.
2.2.3. Algunos impactos
Decisión de institucionalizar la propuesta de reforma curricular (relativa a los temas descritos) en el Sistema Educativo Policial.
Incorporación de nuevos contenidos (temas referentes) en cátedras específicas.
3. Perspectivas para el corto y mediano plazo
Trabajar con autoridades y docentes del Sistema Educativo Policial, para la integración de nuevas bibliografías, reformas curriculares o integración de nuevos componentes.
Programa de capacitación sobre los derechos de los extranjeros, refugiados, apátridas y desplazados.
137.El Estado ecuatoriano, con el apoyo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, inició capacitación particularmente a personal de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, dirigido específicamente a conocer la normativa internacional y local sobre los derechos de los extranjeros, refugiados, apátridas y desplazados. Este programa tuvo una duración de dos años (2000-2002).
138.El Programa estuvo dirigido a autoridades policiales migratorias y militares de zona de frontera y de la Defensoría del Pueblo, nacionales y provinciales, a periodistas, a profesores, así como a la sociedad civil y organizaciones de derechos humanos, vinculadas con el tema. Durante el Programa se realizaron siete talleres en Cayambe, Azogues, Esmeraldas, Cuenca, Coca, Quito, Guayaquil y Santo Domingo de los Colorados. Con el Programa se han capacitado alrededor de 2.000 personas.
Educación y derechos humanos en el Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador.
139.El Estado ecuatoriano, desde 1998, adoptó como política de Estado el Plan Nacional de Derechos Humanos del Ecuador, en el cual se recoge como eje transversal el tema de la educación en y para los derechos humanos. En la parte que corresponde a la capacitación del personal encargado de la aplicación de la ley, el Plan Nacional contempla:
"Artículo 33. Incentivar para que los miembros de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional reciban cursos de Derechos Humanos, de conformidad a los programas de estudio, acordados en los respectivos Convenios, que suscriban los Órganos Directivos de las Instituciones de la Fuerza Pública con los Organismos especializados."
140.El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el marco del Proyecto "Apoyo al Plan Nacional de Derechos Humanos", en el Componente IV del citado Proyecto "Educación y Derechos Humanos", inició la capacitación de agentes de la Policía Nacional, agentes fiscales y representantes de los medios de comunicación social, en un programa que duró un año (2000-2001) y que benefició alrededor de mil personas.
141.En el marco del Plan Nacional de Derechos Humanos, el Estado y la sociedad civil elaboraron el Plan Nacional de Educación para los Derechos Humanos, el cual ha sido consultado y aprobado por la Comisión Permanente de Seguimiento del Plan Nacional, en el cual se prevé la puesta en marcha del Plan Nacional de Capacitación en derechos humanos, que incluye maestros, agentes del orden, comunicadores, agentes fiscales, profesionales de varias ramas y miembros de la sociedad civil. Este Plan Nacional de Capacitación iniciará sus trabajos en el año 2003.
142.Pese a estas iniciativas, el Estado está consciente que el tema de la educación y capacitación en derechos humanos debe ser fortalecido y debe cubrir, en el marco del Plan Nacional de Educación, otras áreas profesionales vinculadas con la tortura, como la medicina, la psiquiatría y el personal penitenciario. Respecto a este último, en el año de 1999, se inició un programa de capacitación en derechos humanos para aspirantes a guías penitenciarios que tuvo corta duración, por la falta de recursos económicos. En el sistema carcelario hay solamente 220 profesionales para 32 centros de rehabilitación, de los cuales 50 son médicos, 22 odontólogos, 45 trabajadores sociales, 42 psicólogos y 53 instructores de talleres. Este personal requiere urgente capacitación en el tema de derechos humanos, por lo que el Estado aspira iniciar dicha formación lo antes posible.
143.En el artículo 16 del presente informe, se informará ampliamente sobre la capacitación para evitar otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11
144.Con el fin de mejorar las normas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión, a fin de evitar todo caso de tortura, la Constitución de la República de 1998, introdujo normas fundamentales que están dirigidas a disminuir y erradicar los casos de tortura durante detenciones e investigaciones penales:
"Artículo 24, numeral 4, inciso primero. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio."
"Artículo 24, numeral 4, inciso segundo. Toda persona tiene derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente."
"Artículo 24, numeral 5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra , sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria."
145.Estas reformas facilitan, en primer lugar, que en el caso de abuso del poder y de violaciones a los derechos de los detenidos, los afectados puedan iniciar los procesos respectivos contra los agentes involucrados y evitar la impunidad de tales violaciones. En segundo lugar, por primera vez, se reconoce el derecho a guardar silencio que no estaba incorporado en el ordenamiento interno y se fortalece el derecho de comunicarse con un abogado. En tercer lugar, se establece la carencia de eficacia probatoria de los actos judiciales o administrativos en los que el detenido haya sido interrogado sin la presencia de un abogado, particular o nombrado por el Estado. Esta norma incide en la reducción de la tortura y de prácticas crueles, inhumanas o degradantes por parte de los agentes policiales durante los interrogatorios.
146.Es importante reconocer que aún existen grandes desafíos para el Estado en el mejoramiento de los métodos y prácticas de interrogatorio, ya que, si bien han disminuido los malos tratos durante los interrogatorios, en vista de las normas arriba citadas, aun los agentes de investigación no han desarrollado suficientemente otras técnicas científicas para determinar responsabilidades, por lo que las declaraciones de los inculpados y de testigos siguen siendo las pruebas más utilizadas durante los procesos judiciales.
El sistema penitenciario ecuatoriano
147.Entre los cambios sustanciales que introduce la Constitución Política vigente, se encuentra el segundo inciso del artículo 208 que establece que los centros de detención pueden ser administrados por instituciones privadas sin fines de lucro, supervigiladas por el Estado.
148.Con el fin de controlar el abuso de la prisión preventiva, el artículo 167 de Código de Procedimiento Penal establece restricciones para dictar dicha medida cautelar. Esta norma está acorde con el Artículo 24, numeral 8 de la Constitución Política, ya citado en otros artículos del presente informe, que establece los plazos para la prisión preventiva: seis meses máximo para los delitos sancionados con prisión y un año máximo para los delitos sancionados con reclusión.
149.El Sistema Penitenciario que depende del Consejo Nacional de Rehabilitación Social del Ministerio de Gobierno, ha regulado que el personal de vigilancia de los establecimientos de rehabilitación social, previo a su reclutamiento, deberá haber aprobado un curso de capacitación, así como el sometimiento a pruebas de aptitudes psicológicas y físicas que para el efecto se diseñen.
Procedimientos de investigación de las denuncias de actos de tortura
150.Las denuncias de torturas o malos tratos que se presentan contra los guías penitenciarios o contra un policía que esté cumpliendo con su servicio de seguridad en un centro penitenciario, se canalizan por el Ministerio de Gobierno/Subsecretaría de Coordinación Política (creada en el mes de octubre de 2002) de la cual depende la Unidad de Derechos Humanos.
151.Las denuncias tienen tratamientos distintos; si es en contra de un guía, le corresponde a la Dirección Nacional de Rehabilitación Social asumir la investigación del caso, a través del sumario administrativo correspondiente y, de encontrarse fundamento, la sanción administrativa más grave es la separación del cargo, y posteriormente, se pueden iniciar acciones penales.
152.Si la denuncia es en contra de un elemento de la policía, el Ministerio de Gobierno remite el proceso a la institución policial para que se realice la investigación administrativa correspondiente. Las sanciones administrativas son las mismas que en el caso de los guías penitenciarios, siendo la más grave la separación del cargo y las posteriores acciones penales.
Índices del sistema carcelario ecuatoriano
153.Como se muestra en los cuadros anteriores, desde el año 1997, la tasa de crecimiento de la población penitenciaria viene decreciendo, debido a la aplicación y utilización de beneficios jurídicos para los detenidos. En materia legal, se han introducido reformas a los artículos 33 y 34 del Código de Ejecución de Penas, relativas a la reducción de las penas hasta en un 50%, conocido como el sistema dos por uno; la disposición transitoria vigésima octava y el Artículo 24, numeral 8, de la Constitución Política, normas que han permitido la salida de reclusos en un tiempo menor al establecido. En el mes de julio de 2001, entra en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal que incorpora normas novedosas, ágiles y expeditas para los procedimientos de investigación de los delitos. Por tanto, otra de las preocupaciones del Comité respecto a la saturación de las cárceles se está superando con los cambios y reformas arriba citados.
154.Sin embargo, el Estado reconoce que aún subsiste un tratamiento inadecuado en contra de las personas detenidas, a través de tratos degradantes.
155.Por tanto, otro de los grandes desafíos para el Estado es el mejoramiento del tratamiento de personas privadas de la libertad en los centros carcelarios.
156.Con el fin de mejorar tal situación, el Plan Nacional de Derechos Humanos, como política de Estado, prevé la "creación de mecanismos idóneos de investigación y sanción en el sistema carcelario, teniendo como fundamento las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la ley, instrumentos internacionales de las Naciones Unidas, acogidos por el Ecuador".
157.El Plan Nacional también señala como lineamiento estratégico respecto a las personas detenidas, "velar para que las detenciones sean constitucionales y legales, e implantar mecanismos que permitan otorgar la inmediata libertad a las personas apresadas indebidamente en perjuicio de sus derechos fundamentales".
158.En el ámbito de la Comunidad Andina, la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, establece en el Artículo 57, que los Países Miembros "prestarán atención a los siguientes temas prioritarios, con miras a garantizar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad: ejecución de programas para mejorar significativamente las condiciones de vida en los centros de detención y penitenciarios de cada País Miembro, que guarden conformidad con los principios y reglas de las Naciones Unidas aplicables a las personas sometidas a cualquier forma de prisión o detención; la educación y capacitación del personal penitenciario y la investigación, juzgamiento y sanción a quienes cometan violaciones a los derechos humanos de las personas detenidas; programas de rehabilitación y reinserción social, adjuntos a los centros penitenciarios y la consideración del establecimiento de penas alternativas al internamiento, como la prestación de trabajos y servicios a la comunidad".
159.En concordancia con el Artículo 16 de la Convención, es importante mencionar que en enero de 2003, se expidió el Código de la Niñez y la Adolescencia, que sustituye al anterior Código de Menores de 1992. El Código que entrará en vigencia en julio de 2003, contiene disposiciones relativas a la protección de los derechos de los adolescentes (12 a 18 años de edad) infractores en proceso de detención, las cuales están consignadas en los artículos 305, 306, 312, 321, 322, 326 y 330.
160.Dichas normas hacen referencia a la inimputabilidad de los adolescentes y por ende, a que no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales. Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socioeducativas por su responsabilidad de acuerdo con las preceptos del Código. Se establecen normas de debido proceso para la investigación de delitos graves cometidos por adolescentes infractores (art. 330). La medida más grave que se puede aplicar es el internamiento preventivo que no podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa (Art. 331).
Artículo 12
161.Con las reformas a la Constitución y a la legislación interna, que se mencionan más adelante, le corresponde a la Función Judicial y al Ministerio Público proceder a la investigación y sanción penales sobre los delitos de tortura.
La Función Judicial
162.El inciso primero del Artículo 191 de la Constitución Política ecuatoriana señala que "el ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional". El Artículo 192 de la Carta Política indica que "el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". El Artículo 193 dispone: "las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley".
163.Estas disposiciones constitucionales garantizan que la Función Judicial realicen investigaciones rápidas e imparciales en el cometimiento de delitos, incluido el de la tortura.
164.El Artículo 24, numeral 11 de la Constitución Política también dispone que "ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto". En el Ecuador no existen tribunales de excepción. Las cortes civiles, militares y policiales están reguladas por la ley correspondiente. Sin embargo, como ya se mencionó en el artículo 5 del presente informe, el Estado está avanzando para lograr que todos los tribunales formen parte de la Función Judicial ordinaria, según la disposición constitucional transitoria vigésima sexta, señalada con anterioridad.
El Ministerio Público
165.La Constitución vigente, en el Título X "De los Organismos de Control", Capítulo III, lo incorpora como un organismo autónomo e independiente, lo que guarda concordancia con lo previsto en su Ley Orgánica, expedida el 19 de marzo de 1997. Como parte de sus funciones, el Artículo 219 de la Constitución dispone que "El Ministerio Público prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal. De hallar fundamento acusará a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal". Esta disposición constituye, sin duda, un avance importante en el campo legal, ya que la investigación inicial de los delitos ya no radica en la policía exclusivamente, sino en el Ministerio Público, con lo cual se evitan actos de tortura y malos tratos hacia los detenidos.
166.De otro lado, la Constitución Política delega al Ministerio Público, como parte de sus funciones, el organizar un cuerpo policial especializado (que de acuerdo a las nuevas normas del Código de Procedimiento Penal se llama Policía Judicial) y un departamento médico legal. Por ello, son los Agentes Fiscales, quienes con la cooperación del cuerpo policial técnico, realizan la investigación de los hechos que puedan constituir delito, mediante el acopio de pruebas, con las que se da inicio al proceso penal; caso contrario, si no se ha probado la existencia de una acción u omisión punible, se archivará dicho expediente con la intervención del Juez. De esta manera, se coadyuva a mejorar y agilitar la Administración de Justicia, por una parte y, por otra, se garantiza el pleno respeto a los Derechos Humanos, toda vez que la facultad de solicitar la detención provisional para investigación de una persona, es privativa del Ministerio Público, bajo cuya dirección y supervisión se efectúa la etapa preprocesal y de instrucción penal. Es decir, el Ministerio Público solicita al juez que dicte la detención provisional, cuando el caso así lo amerite.
167.Por lo tanto, y ante una de las observaciones del Comité formulada en el anterior Informe, no existe un régimen extrajudicial/legal que funciona en forma simultánea al régimen judicial, sino que es un solo régimen judicial-penal, en el que colaboran el Ministerio Público y la Función Judicial.
168.Dentro del juicio penal, el Ministerio Público vela también por la protección de las víctimas, testigos y otros participantes en el juicio, siendo obligación del Fiscal extender la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a aquellas que sirvan para descargo del imputado.
169.El Ministerio Público también se encargará de vigilar el funcionamiento y aplicación del régimen penitenciario y la rehabilitación social del delincuente, lo cual le permite solicitar sanciones e iniciar las acciones pertinentes contra quienes dentro de esta función, torturen o den tratos crueles y degradantes a los detenidos, procesados o sentenciados, mediante la aplicación de las normas legales existentes. El Artículo 28 de su Ley Orgánica, que versa sobre los deberes y atribuciones del Ministro Fiscal General, dispone que el referido alto funcionario debe "Realizar por sí o por delegación, en cualquier momento, visitas a las cárceles, centros de rehabilitación, penitenciarías, centros de detención provisional, oficinas de investigación policial y otras dependencias públicas con el fin de precautelar los derechos de la persona".
170.La expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal ha fortalecido las normas que regulan el funcionamiento del Ministerio Público. Según ya se mencionó en el Artículo 4, el Código de Procedimiento Penal vigente introduce importantes reformas vinculadas con el "respeto a los derechos humanos". El Artículo 211 establece la obligación que tienen los miembros de la Policía Judicial de observar las formalidades legales y reglamentarias en las diligencias que les corresponda practicar, así como la obligación de abstenerse, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación violatorios de los derechos humanos, consagrados por la Constitución, los Convenios Internacionales y leyes de la República.
171.Ante uno de los interrogantes del Comité contra la Tortura, respecto al nivel de autonomía entre la Policía Judicial, el Ministerio Público y la Función Judicial, cabe indicar que los tres órganos son autónomos pero cooperantes entre sí, bajo la normativa del nuevo Código de Procedimiento Penal. Como ya se dijo, la investigación preprocesal le compete al Ministerio Público, con la ayuda de la Policía Judicial; sin embargo, la Policía Judicial no depende administrativamente del Ministerio Público, sino del Ministerio de Gobierno y Policía, a quien debe rendir informes, así como también ante el Consejo Nacional de la Judicatura, organismo de la Función Judicial. El Ministerio Público y la Función Judicial son organismos totalmente autónomos entre sí, cuyo funcionamiento está regulado por sus respectivas Leyes Orgánicas. Precisamente el nivel de autonomía de los tres organismos permite que su actuación sea más transparente, independiente y expedita.
Actuación de la Fuerza Pública
172.El Artículo 185 de la Constitución establece que "la fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables de las órdenes que impartan, pero la obediencia de ordenes superiores no eximirá a quienes las ejecutan de responsabilidades por violación de derechos garantizados por la Constitución y la ley".
173.La Policía Judicial reemplazó a la Oficina de Investigación del Delito OID. Como ya se mencionó anteriormente, con las reformas del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los fiscales en las diferentes áreas de especialización, la investigación de los actos que guarden relación con denuncias en contra de los derechos humanos. Una vez que la Policía Judicial entró en funcionamiento se ha reducido ostensiblemente el número de denuncias por violaciones a los derechos humanos, entre ellas torturas y malos tratos, durante los procesos de investigación policial.
174.En la organización de la Policía Judicial, le corresponde a la Inspectoría General de la Policía Nacional, la investigación de las denuncias en contra de los miembros de la Institución que han violado los Derechos Humanos, para lo cual, dependiendo del caso y de la jerarquía, de comprobar estas denuncias, serán puestos a ordenes de los jueces competentes de la función judicial de la Policía cuando los actos han sido cometidos en servicio activo y a órdenes de los jueces civiles, cuando son cometidos en servicio pasivo, hasta que la disposición constitucional transitoria vigésimo sexta se ponga en práctica.
175.Al respecto, y ante la preocupación del Comité sobre la existencia de cortes administrativas, subrayada en otros artículos del presente informe, el Plan Nacional de Derechos Humanos señala que "El Estado ecuatoriano exigirá la aplicación de las disposiciones constitucionales en lo relacionado a los delitos comunes, cometidos por miembros de la Fuerza Pública, cuyo juzgamiento debe radicarse en la Función Judicial Ordinaria". Como ya se señaló en el artículo 5 del presente informe, el Estado aspira que la incorporación paulatina de las cortes administrativas a la Función Judicial se concrete lo más pronto posible. Dificultades de índole económica y presupuestaria impiden aún este objetivo.
Instituciones de vigilancia del respeto a los derechos humanos.
176.La Constitución Política y la legislación interna establecen las siguientes instancias para la vigilancia del respeto a los derechos humanos.
177.Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en el Artículo 1 que "el control constitucional tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales, en especial de los derechos y garantías establecidas a favor de las personas, los cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunal o autoridad pública". El Artículo 12 de la misma Ley, señala entre las atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional, la de conocer y resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad, los actos administrativos de cualquier autoridad pública, y las resoluciones que denieguen los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo.
178.Congreso Nacional. La Comisión de Derechos Humanos tiene la facultad de convocar a audiencias en las que participan representantes del Estado como de las víctimas. Realiza inspecciones in situ y sigue de cerca casos de denuncia hasta el final del proceso.
179.Defensoría del Pueblo. La Constitución Política del Estado, en el inciso primero del Artículo 96, dispone que "habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley".
180.El literal i) del Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, señala entre sus atribuciones, la realización de visitas periódicas a los centros de rehabilitación social, unidades de investigación, recintos policiales y militares, para comprobar el respeto a los derechos humanos; el literal k), del citado artículo, trata sobre el pronunciamiento público acerca de los casos sometidos a consideración de la Defensoría, con criterios que constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos; el literal l, se refiere a la facultad de pronunciar censura pública en contra de los responsables materiales o intelectuales de los actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos.
181.En concordancia a lo dispuesto en el Artículo 16 de la Convención, relativo a otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, existen disposiciones legales que regulan las investigaciones y sanciones respecto a tales tratos.
182.La Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, vigente desde diciembre de 1995, en el Capítulo IV "Juzgamiento de los Delitos", artículo 23 dispone: "el juzgamiento de los actos de violencia física y sexual que constituyan delitos, y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal".
183.Por su parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia contiene las siguientes disposiciones:
"Artículo 73 - Deber de protección en los casos de maltrato. Es deber de todas las personas intervenir en el acto para proteger a un niño, niña o adolescente en casos flagrantes de maltrato, abuso sexual, tráfico y explotación sexual y otras violaciones a sus derechos; y requerir la intervención inmediata de la autoridad administrativa, comunitaria o judicial."
"Artículo 79 - Medidas de protección para los casos previstos en este título . Para los casos previstos en este título y sin perjuicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas:
1)Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de inmediato y sin formalidad alguna;
2)Custodia familiar o acogimiento institucional;
3)Inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un programa de protección y atención;
4)Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora;
5)Amonestación al agresor;
6)Inserción del agresor en un programa de atención especializada;
7)Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psicológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;
8)Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella;
9)Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma directa o indirecta, contra la víctima o sus parientes;
10)Suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeña;
11)Suspensión del funcionamiento de la entidad o establecimiento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;
12)Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talleres, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y
13)Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato.
En casos de emergencia que aporten indicios serios de agresión o amenaza contra la integridad física, sicológica o sexual del niño, niña o adolescente o de delito flagrante, las entidades de atención autorizadas podrán ejecutar provisionalmente las medidas de los numerales 2 a 9, 12 y 13, y ponerlo en conocimiento de la autoridad competente en el plazo máximo de setenta y dos horas, para que disponga las medidas definitivas."
Artículo 13
184.La Constitución de la República del Ecuador, establece como principio general que "toda persona tiene el derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado".
185.Respecto a la tortura, el inciso final del Artículo 23, numeral 2 dispone: "Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía".
186.Con esta norma constitucional, se garantiza a las víctimas del delito de tortura que puedan presentar su acción o queja en cualquier momento, ya que el delito podrá ser investigado y sancionado en todo tiempo, debido a que su acción y pena son imprescriptibles.
187.El artículo 24, numeral 17 de la Constitución también dispone que "toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley".
188.El Capítulo 6 de la Constitución Política detalla los recursos constitucionales y judiciales que puedan ser utilizados por las víctimas de tortura para la garantía de sus derechos como el recurso de hábeas corpus (art. 93), el recurso de hábeas data (art. 94) y el recurso de amparo (art. 95).
189.De entre estas garantías tiene especial relevancia para el tema de la tortura, el recurso de amparo que confiere a las personas una acción, que se tramita de manera preferente y sumaria, ante los órganos de la Función Judicial, que permite requerir la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Por ello, este recurso es el directamente aplicable en caso de tortura y otras violaciones a los derechos constitucionales. Los demás recursos como el hábeas corpus o la institución de la Defensoría del Pueblo pueden ayudar de manera indirecta a que la tortura cese o sea evitada.
190.De igual manera, en estrecha vinculación con el derecho a la libertad personal garantizado por la legislación nacional, y en atención a una observación del Comité contra la Tortura expresada en oportunidad de la presentación de los informes anteriores, cabe mencionar que la figura del hábeas corpus o amparo de libertad ha sido reforzada en la nueva Constitución, cuyo artículo 93 señala:
"Artículo 93. Toda persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus. Ejercerá este derecho por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicción se encuentre, o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, ordenará que el recurrente sea conducido inmediatamente a su presencia, y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación ni excusa, por los encargados del centro de rehabilitación o del lugar de detención.
El alcalde dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes. Dispondrá la inmediata libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso.
Si el alcalde no tramitare el recurso, será civil y penalmente responsable, de conformidad con la ley.
El funcionario o empleado que no acate la orden o la resolución será inmediatamente destituido de su cargo o empleo sin más trámite, por el alcalde, quien comunicará tal decisión a la Contraloría General del Estado y a la autoridad que deba nombrar su reemplazo.
El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado."
191.Si bien el hábeas corpus todavía debe ser interpuesto ante el Alcalde de una determinada jurisdicción, es decir ante una autoridad administrativa, en caso de negativa del recurso, el mismo puede ser revisado, como se estipula en el numeral tercero del artículo 276 de la Constitución, por el Tribunal Constitucional que es la mayor instancia de control constitucional del país; así:
"Artículo 276. Competerá al Tribunal Constitucional:
1.Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos.
2.Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. Conocer las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo."
192.El Tribunal Constitucional, si bien no es parte de la función judicial, está integrado por funcionarios que deben reunir los mismos requisitos de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo jurisdiccional, lo que garantiza un análisis en derecho apropiado, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 275 de la Constitución:
"Artículo 275. El Tribunal Constitucional, con jurisdicción nacional, tendrá su sede en Quito. Lo integrarán nueve vocales, quienes tendrán sus respectivos suplentes. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser reelegidos. La ley orgánica determinará las normas para su organización y funcionamiento, y los procedimientos para su actuación.
Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones. No serán responsables por los votos que emitan y por las opiniones que formulen en el ejercicio de su cargo."
193.Estas disposiciones, además de garantizar la independencia de quienes revisan el recurso de hábeas corpus, permiten que el procedimiento no se limite a lo estrictamente formal, sino que pueda considerar aspectos de derecho atinentes a la fundamentación misma del recurso. Como antecedente de ello cabe citar la parte pertinente de la Resolución Nº 182 del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial Nº 75, del 25 de noviembre de 1996:
"[...] el hábeas corpus es una acción que pretende no sólo defender a las personas únicamente en los casos de detención arbitraria formal, sino también es una garantía constitucional en defensa de la libertad y seguridad personales, tanto para los casos en que las detenciones se disponen y se dan formalmente de manera inconstitucional o ilegal, cuanto para aquellos en que los detenidos permanecen privados de su libertad, no obstante que su detención haya sido formalmente correcta, como lo afirma el Dr. Carlos Sánchez Viamonte en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, cuando expresa "A ella se debe la consagración del hábeas corpus en amparo de la libertad aun contra los actos de los jueces", ya que el objeto de la demanda, dice, consiste en el amparo de la libertad afectada, para concluir que "Se da en "amparo" de la libertad arbitrariamente restringida y no "contra" detenciones ilegales"."
194.El Tribunal Constitucional, entidad que sucedió al Tribunal de Garantías Constitucionales, aprobó el "Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional", publicado en el Registro Oficial Nº 492 de 11 de enero de 2002. Los artículos 40 y 47 de dicho Reglamento señalan:
"Artículo 40 - Ámbito de esta sección. Se someterán al trámite previsto en este capítulo las acciones de amparo, hábeas data, hábeas corpus, las impugnaciones previstas en el Código de Ética de la Legislatura, la Ley de Elecciones y su Reglamento, y los casos relativos a las leyes del régimen seccional autónomo."
"Artículo 47 - Recurso de hábeas corpus. La Sala que conozca de la apelación de una resolución que deniegue el recurso de hábeas corpus, de ser el caso, solicitará al Alcalde que en cuarenta y ocho horas le envíe el expediente y la información sobre la aplicación al caso del mandato constitucional relativo al debido proceso, así como las normas que constan en los artículos 24, numeral 8, y 93 de la Carta Suprema.
Si el hábeas corpus fuere interpuesto en aplicación de los artículos 24, numeral 8, y 208 de la Constitución Política, la Sala al tiempo de avocar conocimiento, requerirá dentro de las 24 horas siguientes de recibido el expediente, que el Juez o Tribunal Penal que conozca el proceso, le certifique, en el término de tres días, sobre el delito o delitos por los que se haya procesado al recurrente, la fecha desde la cual el procesado se encuentra privado de su libertad y si hay o no sentencia ejecutoria, para efecto de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales citadas.
Con la respuesta o sin ella el Presidente de la Sala dispondrá que se elabore el informe y proyecto de resolución en el término de 24 horas. El despacho de estos trámites tendrá preferencia por sobre los demás."
195.Las garantías, entonces, para la interposición del recurso de hábeas corpus se han ampliado y se le ha dotado a éste de un marco jurídico apropiado para su eficaz y eficiente desarrollo.
196.En el Ecuador el derecho de presentar quejas y recursos constitucionales y judiciales por actos de tortura ha sido ampliamente permitido. En la mayoría de casos sobre tortura, señalados en el artículo 2 del presente informe, las víctimas han recurrido con total libertad a las autoridades competentes para el resarcimiento de sus derechos y se ha garantizado la protección de testigos o denunciantes de malos tratos o intimidaciones.
197.En concordancia con el Artículo 16 de la Convención, existen disposiciones que garantizan la presentación de quejas y acciones a las víctimas de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
198.La Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia dispone:
"Artículo 9 - De las personas que pueden ejercer la acción . Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada, cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer las acciones contempladas en esta Ley.
Las infracciones previstas en esta Ley son pesquisables de oficio, sin perjuicio de admitirse acusación particular."
"Artículo 10 - Los que deben denunciar. Estarán obligados a denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber llegado a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento:
1)Los agentes de la Policía Nacional;
2)El Ministerio Público;
3)Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que tuvieren conocimiento de los casos de agresión."
199.Por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia dispone en el Artículo 72 (Personas obligadas a denunciar): "Las personas que por su profesión u oficio tengan conocimiento de un hecho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido víctima un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrativas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como entidad garante de los derechos fundamentales".
Artículo 14
200.La Constitución Política vigente consagra como principio general que "el más alto deber del Estado" consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos; siendo uno de sus deberes primordiales el asegurar su plena vigencia. La prohibición de la tortura, la imprescriptibilidad de las acciones y penas por tortura, así como la prohibición de indulto o amnistía por este delito es una demostración de la voluntad política del Ecuador por garantizar el respeto a la integridad de las personas.
201.Si bien en la legislación ecuatoriana no existen aún los mecanismos específicos para indemnizar a la víctima de un acto de tortura y de proporcionar los medios para su rehabilitación, se han introducido reformas de singular importancia para dar cumplimiento a los convenios internacionales vinculados con esta materia.
202.En efecto, la Constitución política vigente ha ampliado el alcance del derecho de indemnización, lo que constituye un avance significativo con relación a los informes previos presentados por el Ecuador.
203.De igual manera, las reformas introducidas en el Código de Procedimiento Penal (Registro Oficial Nº 360, de 13 de enero de 2000) especialmente en el Título III, del Libro Sexto, sobre la "Indemnización al Imputado, Acusado o Condenado" constituyen innovaciones sobre el derecho a la indemnización que les corresponde a las personas injustamente condenadas, así como el concepto de rehabilitación a las personas que hubieren sufrido por estos actos. Las reformas introducidas al Código Penal y de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social han aportado elementos que fortalecerán la aplicación de los distintos instrumentos internacionales.
204.Sin duda, una de las garantías fundamentales que tienen las personas que han sido víctimas de abusos por parte del Estado es del derecho a la indemnización y reparación, con la consecuente rehabilitación por parte del Estado. Este derecho ha sido recogido en varias normas constitucionales.
205.El Artículo 20 de la Constitución vigente a más de mantener la obligación del Estado, sus delegatarios y concesionarios, a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen por los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus cargos, introduce un segundo párrafo, cuyo texto señala que:
"Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes."
206.Por su parte, el Artículo 21 de la Constitución vigente establece que: "cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto de recurso de revisión, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, será rehabilitada e indemnizada por el Estado, de acuerdo con la Ley".
207.El Artículo 22 de la Constitución vigente dispone que "El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Artículo 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable". El Artículo 24 se refiere a las garantías básicas del debido proceso.
208.Por otro lado, el Artículo 120 de la Constitución vigente sobre "Responsabilidad de los miembros del sector público" señala que "no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia".
209.De las disposiciones constitucionales citadas se desprende que el Estado tendrá responsabilidad administrativa, civil e inclusive penal, de conformidad con los delitos cometidos, la que será establecida por los jueces competentes.
210.En materia de indemnizaciones, el Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Según este cuerpo legal, la indemnización se deberá desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En caso de que exista dolo, la responsabilidad comprende todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación, o de haberse demorado su cumplimiento. Las obligaciones en materia civil se extinguirán en todo o en parte por alguna de las formas que prevé esta legislación, tales como por convención de las partes, por solución o pago efectivo, por la compensación, por la transacción, por la prescripción, entre otras. El Artículo 29 del Código Civil, en la parte pertinente, dispone que la culpa grave equivale al dolo, y que éste consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.
211.Como parte de las garantías que prevé la Constitución, en materia de indemnización, consta el derecho del hábeas corpus, el hábeas data y el amparo constitucional, contemplados en los Artículos 93, 94 y 95, respectivamente. En el caso del hábeas corpus, se prevé responsabilidad civil y penal e incluso la destitución del cargo del funcionario que no acatare la orden o resolución. En el caso de hábeas data, el afectado podrá demandar indemnización, si la falta de atención le causare perjuicio; en el caso del amparo constitucional, la ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las resoluciones dictadas por el juez. Para asegurar el cumplimiento del amparo constitucional, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública.
212.De igual manera, el Código de Procedimiento Civil garantiza el derecho a la indemnización. La Sección 32ª de este cuerpo legal se refiere al juicio sobre indemnización de daños y perjuicios contra los magistrados, jueces, funcionarios, y empleados de la Función Jurisdiccional. El Artículo 1031 dispone que habrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el Juez o Magistrado que, en ejercicio de sus funciones causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por concesión de recursos denegados, o rechazo de recursos concedidos por la ley. El Artículo 1032 establece el procedimiento que se ejercerá en contra de los magistrados de la Corte Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
213.El Artículo 213 del Código de Procedimiento Penal vigente, por su parte, establece el monto de las sanciones que se aplicarán a los miembros de la Policía Judicial por incumplimiento de sus deberes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias respectivas. El Artículo 31 señala las reglas que se seguirán para determinar la competencia en los juicios de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la infracción. Entre los derechos del ofendido, el Artículo 69, numeral 7, establece el derecho a reclamar la indemnización civil una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria.
214.El párrafo 19 del Segundo Informe periódico presentado por el Ecuador y que consta en el documento CAT/C/20/Add.1, de 4 de junio de 1993, informaba sobre el proyecto de reformas que, en materia de indemnizaciones del injustamente condenado, se consideraban introducir al Código de Procedimiento Penal. En efecto, el 13 de enero de 2000, y como parte de las reformas introducidas en este cuerpo legal, se estableció en el Título III "Indemnización al Imputado, Acusado o Condenado" del Libro Sexto, Artículos 416 a 421, el derecho a la indemnización que tiene el injustamente condenado cuando la Corte Suprema, aceptando el recurso de revisión, reforme o revoque la sentencia recurrida.
215.Dicha indemnización se realizará en proporción al tiempo que haya permanecido preso; o por los días de privación de la libertad cuando el imputado sea absuelto o sobreseído; la indemnización podrá ser reclamada dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha en que se ejecutorió el fallo que aceptó el recurso de revisión. El reclamo administrativo se realizará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Además, se establece como obligación del Estado el proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades. En este contexto, el Artículo 21 de la Constitución "Rehabilitación por el Estado", dispone que cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada por efecto del recurso de revisión, la persona que haya sufrido la pena será rehabilitada e indemnizada por el Estado.
216.En las reformas introducidas en el Código Penal, si bien no se establece un sistema específico de indemnizaciones y/o reparaciones para las víctimas en casos de tortura, el Capítulo III "De los delitos contra la libertad individual" y el Capítulo VII "De los delitos contra los presos o detenidos", prevé sanciones tales como la prisión, multas y la interdicción de derechos de ciudadanía para los empleados públicos, los depositarios y los agentes de la autoridad o de la fuerza pública que, ilegal y arbitrariamente, hubieren arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una o más personas en otros lugares que los determinados por la ley. El Artículo 187 fue reformado por Ley Nº 47, publicada en el Registro Oficial Nº 422, de 28 de septiembre del 2001, señala que: "Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años".
217.En la legislación nacional no existe una disposición expresa que establezca que las indemnizaciones y/o reparaciones se aplicarán de igual manera, a nacionales y extranjeros; sin embargo, este derecho se desprende de las citadas normas constitucionales y de aquéllas relativas al procedimiento civil y penal.
218.La Constitución consagra la igualdad de derechos entre ecuatorianos y extranjeros, con las limitaciones establecidas en la ley, las que básicamente se refieren al derecho a elegir y ser elegidos y aquéllas con efectos patrimoniales. De igual manera, se rechaza toda forma de discriminación o segregación e, inclusive, el Artículo 29 reconoce a los extranjeros el derecho de asilo cuando sean perseguidos por delitos políticos, de conformidad con la ley y los convenios internacionales. Por ello, no existe discriminación en razón de nacimiento o diferencia de cualquier otra índole.
219.El Artículo 2 de la Ley de Extranjería, Capítulo 1 "Conceptos Fundamentales" establece que los extranjeros que hubieren sido admitidos en el territorio nacional tendrán iguales derechos y obligaciones que los ecuatorianos, con las excepciones previstas en la legislación interna del Estado.
220.En cuanto se refiere a los programas de rehabilitación para las víctimas de tortura, el Capítulo IV de la Constitución vinculado con el Régimen Penitenciario, en el Artículo 208 establece que el sistema penal y el internamiento tendrán como finalidad la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, a fin de obtener su rehabilitación que le permita una adecuada reincorporación social. El Código de Ejecución de Penas y de Rehabilitación Social, en el Artículo 1, literal b) establece que sus normas se aplicarán en el tratamiento y rehabilitación integral de los internos, así como en su control poscarcelario. Por ello, el objetivo que persigue este sistema se orienta a la reincorporación del individuo a la sociedad.
221.En este contexto, el Artículo 21 de la Constitución "Rehabilitación por el Estado", como ya se señaló en párrafos anteriores, dispone que la persona que haya sufrido la pena será rehabilitada e indemnizada por el Estado. Por su parte, el Código de Procedimiento Penal establece como obligación del Estado el proporcionar al injustamente condenado un trabajo acorde con sus antecedentes, formación y necesidades. Los centros de detención contarán con los recursos materiales y las instalaciones adecuadas para atender la salud física y psiquiátrica de los internos. Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad, permanecerán en centros de detención provisional. Únicamente las personas declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de la libertad, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán internas en los centros de rehabilitación social.
222.Conforme se señaló en el artículo 2 del presente informe, el Estado ha reparado adecuadamente a las víctimas de tortura en los casos allí señalados, a través de las indemnizaciones pecuniarias y morales correspondientes.
223.En concordancia con el artículo 16 de la Convención, cabe señalar las normas internas relativas al tema de reparaciones a las víctimas de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
224.La Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, dispone en su Artículo 22 (Sanciones):
"El juez al resolver la causa, de probarse la responsabilidad, sancionará al agresor con el pago de indemnización de daños y perjuicios de uno a quince salarios mínimos vitales, de acuerdo con la gravedad de los resultados, que será causal de divorcio.
Cuando la violencia hubiere ocasionado pérdida o destrucción de bienes, el agresor será obligado a reponerlos en numerario o en especie. Esta resolución tendrá el valor de título ejecutivo.
En el evento de que el sancionado careciera de recursos económicos, la sanción pecuniaria se sustituirá con trabajos en las redes de apoyo que mantiene el Ministerio de Bienestar Social, por el tiempo mínimo de uno a dos meses, dentro de un horario que no altere sus labores remuneradas."
Artículo 15
225.Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
226.El Capítulo 2, del Libro III, de la Constitución Política vigente que trata sobre los "Derechos Civiles", establece diecisiete garantías básicas que deberán observarse para asegurar el debido proceso.
227.Teniendo como referencia la parte pertinente del informe inicial presentado por el Ecuador (CAT/C/7/Add.13), la Constitución vigente ha incluido importantes reformas que promueven una adecuada y ágil administración de justicia.
228.Sobre la base de que las pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna, (Art. 24, numeral 14), la Constitución dispone que serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito (Art. 24, numeral 9, inciso segundo). De esta manera, la Constitución ha recogido la esencia de la salvedad contenida en el Artículo 15 de la Convención contra la Tortura, en la que contempla la posibilidad de una declaración en contra de una persona acusada de tortura.
229.Dentro de las garantías constitucionales se dispone que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ninguna etapa del respectivo proceso; que nadie podrá ser incomunicado; que nadie podrá ser detenido por más de veinte y cuatro horas. De igual manera, se establecen plazos para la prisión preventiva y se dispone que, sin excepción alguna, el detenido recobrará su libertad cuando se haya dictado el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.
230.La eficacia probatoria de cualquier diligencia procesal, aun cuando sea realizada sólo con fines de interrogación, está condicionada a la asistencia de un abogado defensor, ya sea particular o nombrado por el Estado. En estos casos, ni el Ministerio Público, podrá obviar este procedimiento formal. Cabe resaltar, asimismo, que en el numeral 10, del Artículo 24 de la Constitución garantiza la protección de los denominados grupos vulnerables de la sociedad ecuatoriana. Con este propósito, el Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
231.El Código de Procedimiento Penal (CPP) vigente, en cuanto se refiere a la inadmisibilidad de pruebas, ha introducido reformas, especialmente durante los años 2000 y 2001, que guardan conformidad con la estricta observancia de las garantías constitucionales previstas para las personas, derechos del imputado y de las víctimas. Sólo la prueba debidamente actuada, esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.
232.El Título I, "La Prueba y su Valoración" del citado Código, establece como principio fundamental que toda acción preprocesal o procesal que vulnere garantías constitucionales carecerá de eficacia probatoria y se reconoce el derecho de toda persona a no autoincriminarse, aunque podrá solicitar que se reciba su testimonio en la etapa del juicio, ante el tribunal penal.
233.En el Código cabe destacar el estricto respeto a los derechos humanos que deberán guardar los miembros de la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, en todas las diligencias que les corresponda practicar, así como la aplicación de medidas cautelares previstas en el Libro Tercero de este Código. Entre las garantías del imputado, el Artículo 220 del CPP, establece que en ningún caso se obligará al imputado, mediante coacción física o moral, a que se declare culpable de la infracción. Por ello, queda prohibido, antes o durante la tramitación del proceso, el empleo de la violencia, de drogas o de técnicas o sistemas de cualquier género, que atenten contra la declaración libre y voluntaria del imputado.
Artículo 16
234.La esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos han sido erradicados en el país desde el siglo XIX y su proscripción ha sido reconocida por las diferentes Constituciones de la República. El Ecuador abolió la pena de muerte en las primeras décadas de su vida republicana.
235.La Constitución vigente señala la prohibición de todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.
236.Sobre este aspecto el Estado consigna información concerniente a la violencia contra la mujer y la familia y el maltrato a los niños y las medidas que está tomando para erradicar estas prácticas. Si bien estos actos, en la mayoría de los casos, no son cometidos por funcionarios públicos o en ejercicio de funciones públicas, como lo establece expresamente el Artículo 16 de la Convención, en otras ocasiones suelen ser cometidos por funcionarios públicos o por instituciones públicas o privadas, o con el consentimiento de tales funcionarios o instituciones, por razones de discriminación de género o por prácticas culturales, como es el caso del maltrato a los niños, niñas y adolescentes en las instituciones educativas.
Violencia contra la mujer
237.El 11 de diciembre de 1995, se publicó en el Registro Oficial Nº 839, la "Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia", que tipifica y sanciona la violencia física, psicológica y sexual contra la mujer y la familia y contempla medidas de amparo para las víctimas de violencia intrafamiliar.
238.La Ley define la "violencia intrafamiliar", como toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar". De esta manera, la ley incluye la violencia a otros grupos vulnerables como los niños, adolescentes y personas de la tercera edad.
239.La Ley también clasifica los tipos de violencia en física, psicológica y sexual (Art. 4).
240.La Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia tiene disposiciones muy importantes. Entre otras, establece que los instrumentos internacionales relativos a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de Ley (Art. 6). Sus principios básicos son la gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva (Art. 7). La jurisdicción está radicada en los jueces de familia, los comisarios de la mujer y la familia, los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos y los jueces y tribunales de lo penal (Art. 8). En virtud de esta Ley se crearon las Comisarías de la Mujer especializadas en violencia intrafamiliar.
241.Según esta norma están obligados a denunciar, bajo pena de encubrimiento y en un plazo máximo de 48 horas, los agentes de la Policía Nacional, el Ministerio Público y los profesionales de la salud pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que llegaren a tener conocimiento de los casos de agresión. La policía está obligada, además, a dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer lejos del agresor como una medida preventiva.
242.Las medidas de amparo dispuestas en esta Ley constituyen uno de los avances más importantes en materia de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar (Arts. 13 a 17). Estas medidas se aplican de forma inmediata y contemplan entre otras: la salida del agresor de la casa, el reintegro de la víctima al domicilio, la prohibición de que el agresor se acerque al trabajo de la víctima.
243.La Ley contempla la posibilidad de allanamiento, si éste fuera necesario, para la aplicación de las medidas de amparo en los siguientes casos: cuando se deba recuperar a las víctimas o familiares y el agresor los mantenga intimidados y para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando éste se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté agrediendo a la mujer o ponga en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de otros miembros de la familia.
244.Además, la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia no reconoce fuero, de modo que ninguna persona podrá ser exenta de sanción.
245.En 1995, se creó la Oficina de Defensa de los Derechos de la Mujer (ODMU) de la Policía Nacional, en la ciudad de Quito. Este organismo cuenta con un cuerpo policial capacitado en temas de violencia de género y derechos humanos y tiene como objetivo ejecutar las disposiciones de las Comisarías de la Mujer y la Familia.
246.El título segundo de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia faculta a la Dirección Nacional de la Mujer (hoy Consejo Nacional de las Mujeres CONAMU) a dictar políticas, coordinar acciones y elaborar planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia. Asimismo, a partir de 1995, se lleva a cabo un programa de capacitación de jueces y fiscales; programas de capacitación, seguimiento y evaluación de Comisarías de la Familia; programa de capacitación de operadores de justicia locales y campañas de difusión de derechos de las mujeres. Con el fin de lograr la equidad en la aplicación del derecho y de evitar la impunidad de los hechos de violencia contra la mujer se ejecuta el proyecto para insertar la transversalidad de género en los programas de estudio de los profesionales del Derecho de once universidades del país. El CONAMU ha creado y está implementado un sistema de recolección de datos sobre denuncias de violencia intrafamiliar en cada una de las Comisarías de la Mujer y la Familia.
247.Según lo establece la Ley Nº 103, el Consejo Nacional de las Mujeres -CONAMU- tiene como mandato establecer albergues temporales, casas de refugio, centros de rehabilitación en favor de los miembros de familia afectados. Además, existe el compromiso de programar, organizar y ejecutar actividades educativas para padres y madres miembros de la familia, con la finalidad de erradicar la violencia. Hasta el momento se han creado dos albergues en Quito, la Casa de Acogida para mujeres Maltratadas del INNFA (Instituto Nacional del Niño y la Familia) y la Casa Refugio del CEPAM (Centro Popular de Apoyo a la Mujer). El CONAMU apoya el funcionamiento de una Casa Refugio para Mujeres Maltratadas en la ciudad del Tena, Provincia de Napo.
248.Las organizaciones de mujeres que se han especializado en el tema de violencia de género pueden postularse para actuar como contraparte técnica de las Comisarías de la Mujer y la Familia, de acuerdo al modelo de funcionamiento de estas instancias. También pueden presentar proyectos al CONAMU para crear Oficinas de Apoyo Legal Integral así como Casas Refugio donde se brinda apoyo medicolegal.
249.La sociedad civil, principalmente las organizaciones de mujeres, ha diseñado y puesto en marcha campañas de difusión de los derechos de la mujer, capacitación y vigilancia de la aplicación de la ley, atención profesional en las oficinas de apoyo legal integral y obtención de recursos adicionales para el funcionamiento de las Comisarías.
250.Las campañas de difusión de los derechos de la mujer dedican especial atención a ciertas prácticas culturales que inciden en el hecho de que la violencia intrafamiliar siga siendo considerada, en un gran número de casos, como un asunto de índole privado.
El maltrato en niños, niñas y adolescentes.
251.Como ya se anticipó el Código de la Niñez y la Adolescencia fue aprobado por el Estado ecuatoriano en noviembre de 2002 y publicado en el Registro Oficial Nº 737 de 3 de enero de 2003. Sus disposiciones entrarán en vigencia en julio de 2003. El artículo 50 del Código prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes hacia los niños, niñas y adolescentes.
252.Las disposiciones que prohíben malos tratos en las instituciones educativas son:
"Artículo 40 - Medidas disciplinarias. La práctica docente y la disciplina en los planteles educativos respetarán los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; excluirán toda forma de abuso, maltrato y desvalorización, por tanto, cualquier forma de castigo cruel, inhumano y degradante."
"Artículo 41 - Sanciones prohibidas. Se prohíbe a los establecimientos educativos la aplicación de:
1)Sanciones corporales;
2)Sanciones psicológicas atentatorias a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes;
3)Se prohíben las sanciones colectivas; y
4)Medidas que impliquen exclusión o discriminación por causa de una condición personal del estudiante, de sus progenitores, representantes legales o de quienes lo tengan bajo su cuidado. Se incluyen en esta prohibición las medidas discriminatorias por causa de embarazo o maternidad de una adolescente. A ningún niño, niña o adolescente se le podrá negar la matrícula o expulsar debido a la condición de sus padres.
Cualquier forma de atentado sexual en los planteles educativos será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente, para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan en el ámbito educativo."
253.El Capítulo IV del citado Código, señala las disposiciones legales que regulan el maltrato a los niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito familiar (privado), como en el ámbito público:
"Artículo 67 - Concepto de maltrato. Se entiende por maltrato toda conducta, de acción u omisión, que provoque o pueda provocar daño a la integridad o salud física, psicológica o sexual de un niño, niña o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus progenitores, otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuidado; cualesquiera sean el medio utilizado para el efecto, sus consecuencias y el tiempo necesario para la recuperación de la víctima. Se incluyen en esta calificación el trato negligente o descuido grave o reiterado en el cumplimiento de las obligaciones para con los niños, niñas y adolescentes, relativas a la prestación de alimentos, alimentación, atención médica educación o cuidados diarios; y su utilización en la mendicidad."
254.Maltrato psicológico es el que ocasiona perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima en el niño, niña o adolescente agredido. Se incluyen en esta modalidad las amenazas de causar un daño en su persona o bienes o en los de sus progenitores, otros parientes o personas encargadas de su cuidado.
255.El maltrato es institucional cuando lo comete un servidor de una institución pública o privada, como resultado de la aplicación de reglamentos, prácticas administrativas o pedagógicas aceptadas expresa o tácitamente por la institución; y cuando sus autoridades lo han conocido y no han adoptado las medidas para prevenirlo, hacerlo cesar, remediarlo y sancionarlo de manera inmediata:
"Artículo 68 - Concepto de abuso sexual. Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físico, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un niño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amenazas, o cualquier otro medio.
Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto en conocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden administrativo que correspondan."
"Artículo 69 - Concepto de explotación sexual. Constituyen explotación sexual la prostitución y la pornografía infantil. Prostitución infantil es la utilización de un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Pornografía infantil es toda representación, por cualquier medio, de un niño, niña y adolescente en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas; o de sus órganos genitales, con la finalidad de promover, sugerir o evocar la actividad sexual."
"Artículo 70 - Concepto de tráfico de niños. Se entiende por tráfico de niños, niñas o adolescentes, su sustracción, traslado o retención, dentro o fuera del país y por cualquier medio, con el propósito de utilizarlos en la prostitución, explotación sexual o laboral, pornografía, narcotráfico, tráfico de órganos, servidumbre, adopciones ilegales u otras actividades ilícitas."
"Artículo 75 - Prevención del maltrato institucional. El Estado planificará y pondrá en ejecución medidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de protección, atención, cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relaciones entre adultos y niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre sí, especialmente en el entorno de su vida cotidiana."
"Artículo 76 - Prácticas culturales de maltrato. No se admitirá como justificación de las prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o que son prácticas culturales tradicionales."
Indicadores del maltrato infantil
El trato de los profesores/as
256.Hasta 1995, algunas prácticas pedagógicas en escuelas y colegios se basaban aún en la amenaza de violencia. Una serie de entrevistas a niños -"Mi opinión sí cuenta"- reveló el problema.
257.Sin embargo, en los últimos años se ha avanzado significativamente con la propuesta del "buen trato" que valora métodos pedagógicos participativos y respetuosos que desafíen a los niños/as a la creatividad y creen confianza en sí mismos. La encuesta de hogares del 2000 abordó el trato de los niños/as en las escuelas; desde esta perspectiva: buscó cuantificar el "buen trato" de los profesores frente al comportamiento de sus alumnos. Según la definición adoptada, el "buen trato" se opone al "maltrato", es decir al castigo físico o psicológico y a la indiferencia:
Una quinta parte de los niños/as del país han estado expuestos a situaciones de maltrato por parte de sus profesores cuando cometen una falta. Los niños/as del campo tienen más riesgo de ser castigados sin recreación o recibir golpes, insultos o burlas que aquellos de las ciudades (25 y 17%). Asimismo, los profesores son una amenaza de maltrato más frecuente para los niños/as de la Amazonía y de la Costa que de la Sierra (en donde afectaba al 22 y 17% de los niños/as, respectivamente). Si bien las diferencias no son muy marcadas, parecería que las niños son sujeto de maltrato de sus profesores con mayor frecuencia (21%) que las niñas (18%).
Uno de cada 10 niños/as manifestó que sus profesores le pegan. Dos veces más niños/as del campo (14%) que de las ciudades (7%) han recibido golpes de sus maestros. El 3% de los niños/as en edad escolar ha sufrido insultos o burlas de sus profesores y el 10% ha sido alguna vez castigado sin recreo.
En cambio, cerca de la mitad de los niños/as identifican buenos tratos por parte de sus profesores. El 47% de los niños y niñas entervistados describieron buenos tratos de parte de sus profesores en situaciones de faltas o incumpliento; esto es, sus notas fueron penalizadas, los profesores se comunicaron con sus padres o dialogaron con ellos/as sobre lo ocurrido. El buen trato de los profesores era mayor en las ciudades (50%) que en el campo (41%).
El buen trato es más frecuente en las escuelas que en los hogares. Los docentes, como los padres, tienden a tratar respetuosamente a sus alumnos. Su acción más frecuente ante las faltas de sus alumnos/as es hablar con los padres (el 42% de los niños/as mencionó este comportamiento), seguida de reducir calificaciones (30%) y, finalmente, el diálogo con los niños/as(21%).
El 22% de los niños/as de los hogares con ingresos bajo las líneas de pobreza ha sufrido malos tratos de su profesores, en comparación con el 16% de los niños/as de hogares que no son pobres. Una tercera parte de los niños/as indigenas (29%) declaró ser maltratada por sus profesores.
El trato de los padres
258.La innovadora encuesta dirigida a niños, "Mi opinión sí cuenta", dio pistas sobre el problema en la década de 1990: más de la mitad de los niños/as entrevistados declaró que sus padres les pegan por lo menos una vez a la semana, seis de cada diez niños/as expresaron que era reprendidos con insultos, burlas o encierro y más de la mitad de los niños/as golpeados sufrió lesiones.
259.Hacia finales de la década pasada, sin embargo, surgió en el país una de las propuestas más innovadoras para abordar el problema del maltrato: la promoción de la "cultura del buen trato", entendida como el mejoramiento de la calidad y calidez de las relaciones entre los niños/as y adultos en los espacios cotidianos:
Cuatro de cada diez niños/as declaró que sus padres les pegan cuando cometen faltas o desobedecen. Al 3% de ellos, sus padres los han encerrado o bañado en agua fría; el 5% ha sufrido insultos o burlas; el 2% ha sido alguna vez expulsado de su casa o privado de comida. Los golpes tienden a ser un recurso paternal con mayor frecuencia en el campo que en las ciudades, en la Amazonía que en las otras regiones, y entre los hogares pobres e indígenas. El doble de niños/as de Quito ha sufrido insultos (8%) que de Guayaquil (4%).
La frecuencia del buen trato paterno varía a lo largo del país.El 36% de los niños/as del país son bien tratados por sus padres. Las cifras del comportamiento medido y comunicativo por parte de los padres ante las faltas de sus hijos tienden a ser mayores en las ciudades que en el campo y en Costa que en la Sierra y la Amazonía. En las Costa, el 41% de los niños/as tenía la impresión de buen trato, en comparación con el 35% en la Amazonía y el 31% en la Sierra.
Más niñas que varones son objeto de buen trato por parte de sus padres. Los padres se comportan de manera diferente según el sexo de sus hijos/as. Las diferencias de género, si bien no son pronunciadas, favorecen a las niñas. Parecería que una mayor proporción de niñas/as (38%) que de varones (35%) son objeto de buen trato; y, correlativamente, un mayor número de varones (47%) que de niñas (42%) son maltratados. La indiferencia se dirige por igual a hombres y mujeres.
El maltrato es más frecuente en los hogares de menores recursos económicos. En los hogares de la sierra rural y en los hogares indígenas más de la mitad de los niños/as informaron que reciben malos tratos ante una falta o desobediencia: 55 y 63%, respectivamente. En los hogares indígenas, sólo una quinta parte de los niños/as manifestó que era bien tratado; en cambio, la indiferencia es una respuesta menos frecuente que en otros grupos (16% la enfrentaba). En general, más niños/as de los hogares con ingresos por debajo del umbral de la pobreza (49%) que niños/as de hogares que no son pobres (34%) describieron el comportamiento de sus padres como violento o castigador.
Medidas adoptadas para combatir el maltrato infantil
Un caso de cooperación interinstitucional para atención al maltrato
260.El INNFA a través de su Programa Acción Ciudadana por la Ternura, y el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a través del Patronato Municipal San José suscribieron un Convenio de Cooperación Interinstitucional para ejecutar el Proyecto de Atención Especializada al Maltrato Infantil y Adolescente, para lo cual en la ciudad de Quito se abrieron dos centros ubicados estratégicamente al norte y al sur.
Cifras de casos atendidos en el sistema de atención al maltrato infantil y adolescente
261.En el año de 1997, en los ocho sistemas de atención al Maltrato Infantil y Adolescente atendidos por el INNFA a escala nacional, ubicados en las ciudades de Machala, Quevedo, Guayaquil, Esmeraldas, Ambato, Cuenca y Quito se atendieron 3.100 casos de Maltrato.
262.En el año 1999 se atendieron 4.044 casos de maltrato.
263.En año 2000 en la Oficina de Atención Emergente al Maltrato Infantil y Adolescente del INNFA se atendieron 307 casos.
264.En el primer semestre del año 2001 (enero-julio) en la ciudad de Quito se atendieron en los Centros de Atención al Maltrato Infantil y Adolescente (Ternura Centro Integral de Buen Trato) 227 casos de maltrato.
Un caso de respuesta institucional y comunitaria: el Programa de ACT–INNFA "Fomento del Buen Trato"
265.Los actores de las comunidades en las que se ejecuta la propuesta son capaces de construir propuestas comunitarias concretas que contribuyen a mejorar las relaciones entre los adultos y niños en los espacios de la vida diaria en que ellos se desenvuelven.
Supuestos de la propuesta
266.Apropiación. Es un proceso en el que actores sociales, la gente común que interactúa en su comunidad, día a día se apropia de esta propuesta, la hace suya, se preocupa por mejorarla y enriquecerla cada día.
Ciudadanía. El proyecto de participación local para el fomento del buen trato, a través de procesos participativos de los propios miembros de las comunidades con las que se trabaja, promueve la participación de los niños y de los adultos, para aprender a ser actor en los entornos cotidianos que se desenvuelven. Son espacios donde se comienza a ejercer la ciudadanía.
Prevención. El proyecto de participación local para el "Fomento del Buen Trato" es un camino concreto para que la comunidad, las organizaciones barriales, se responsabilicen de sus niños, los protejan, los acojan y sean capaces de contenerlos de tratarlos bien, es un mecanismo preventivo contra la violencia, el maltrato, el abuso sexual, el abandono, las pedidas voluntaria e involuntarias de los niños de una determinada localidad.
Inversiones
267.En el año 2000, para la ejecución de la propuesta, se invirtieron, aproximadamente, 189.000 dólares en 23 ciudades del país.
268.Para el año 2001, la inversión aproximada para la ejecución de la propuesta en 23 ciudades del país, fue de 375.000 dólares.
269.En el presente año se han invertido 57.000 dólares en el seguimiento y continuación de la propuesta.
Alianzas y enfoque metodológico
270.El centro de capacitación para educadores de la calle -CECAFEC- es un aliado estratégico responsable de la formación especializada a los educadores sociales, quienes se desempeñan como facilitadores del proceso de participación local para el fomento del buen trato.
271.El proyecto de participación local se inicia en el año de 1997, con la finalidad de apoyar el fomento del buen trato en las comunidades. Surge a partir de la experiencia del trabajo ejecutado por las redes de atención especializada al maltrato infantil, durante diez años.
272.El cambio del enfoque de prevención al maltrato a promoción del buen trato, es una propuesta innovadora. Partir de la valoración y fortalecimiento de nuestras practicas existentes de afecto, ternura y buen trato, y no de los calificativos de maltratante, que crea angustia y sentimientos de culpa.
273.Localización.El programa se ejecuta en 23 ciudades del país, se trabaja en el sector urbano de las mismas, el proyecto va dirigido a todos los actores de una comunidad, privilegiando a los niños, niñas y adolescentes.
274.La encuesta de Defensa de los Niños Internacional -DNI- N° 32, sobre aplicación de la violencia en los niños, aporta datos sobre modalidades, frecuencia, actores y situaciones de ejercicio de la violencia en los niños, dichos por ellos mismos.
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