Naciones Unidas

CAT/C/SR.914

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de junio de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

43º período de sesiones

Acta resumida de la 914ª sesión

Celebrada en el Palais Wilson, Ginebra, el viernes 13 de noviembre de 2009, a las 10 horas

Presidente:Sr. Grossman

Sumario

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención (continuación)

Quinto informe periódico de España (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 10  horas

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención (continuación)

Quinto informe periódico de España (continuación) (CAT/C/ESP/5; CAT/C/ESP/Q/5 y Add.1 y Add.1/Corr.1)

Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de España vuelven a tomar asiento como participantes a la mesa del Comité.

La Sra.  García (España) dice que el Gobierno de su país está decidido a mostrar tolerancia cero hacia cualesquiera casos de tortura y maltrato, determinación que no puede atenuarse en modo alguno por la necesidad de proteger a los ciudadanos y al sistema democrático contra los ataques terroristas a los que se ha enfrentado España durante muchos años. El Gobierno utiliza todos los medios disponibles de conformidad con el Estado de derecho y asegura las debidas garantías procesales para las personas sospechosas de delitos terroristas. Esta misma semana se ha hecho definitiva la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que confirma la prohibición de la organización Batasuna sobre la base de sus vínculos con la organización terrorista ETA; esto supone un apoyo inestimable a la lucha de España contra el terrorismo.

El Sr.  Ortiz de Urbina (España) dice que los elementos que definen la tortura y el maltrato en la Convención no sólo están incluidos en su artículo 1, sino también en los artículos 174 y 175 del Código Penal. Durante los últimos años, esos artículos se han aplicado en numerosas decisiones. Entre 2002 y 2009, el Tribunal Supremo examinó 34 casos relacionados con tales delitos y, durante ese mismo período, los tribunales españoles condenaron a más de 250 funcionarios de la policía y las prisiones; esto demuestra que los jueces están decididos a castigar cualesquiera excesos que puedan cometer dichos funcionarios. Por lo tanto, la delegación del orador desea saber dónde ha obtenido el Comité la información según la cual entre 2003 y 2008 sólo se dictaron dos condenas por esos delitos.

Con respecto a la diferencia entre los casos más o menos graves de tortura o maltrato, el orador dice que en la legislación española todas las formas de tortura o maltrato se consideran graves, como se desprende del hecho de que todas conllevan sentencias de prisión insustituibles por multas. Los casos menos graves sólo se aplican al maltrato resultante del uso moderado de la fuerza en situaciones en que un funcionario hay iniciado una determinada acción en un marco legítimo. Por ejemplo, en su sentencia de 25 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo examinó el caso de una persona a la que se esposó con excesiva fuerza, lo que resultó doloroso por un plazo breve pero no produjo lesiones.

También se ha planteado la cuestión de si el término “autoridad o funcionario público”, utilizado en la legislación española, es compatible con los conceptos empleados en los instrumentos internacionales sobre prevención de la tortura. El orador asegura al Comité que, también en esa esfera, la legislación española pertinente cumple los requisitos de la Convención. En el artículo 24 del Código Penal, la definición de autoridad o funcionario público se refiere a la idea de participación en la función pública y, en consecuencia, no sólo incluye a los funcionarios públicos en sentido estricto, sino también a cualquier individuo que actúe en el desempeño de funciones oficiales o participe en una función pública. Los artículos 16 y 27 a 29 del Código Penal abarcan los castigos por tentativa, consumación y complicidad en todos los delitos, por lo que incluyen los actos de tortura y maltrato.

Los tribunales españoles han recurrido ampliamente a la Convención para interpretar elementos específicos de la definición de esos delitos. Por ejemplo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 se ha basado en la Convención y en otros instrumentos internacionales a la hora de interpretar el término “integridad moral”. La definición de terrorismo en el Código Penal es plenamente conforme con los instrumentos internacionales. Todo delito cometido con fines terroristas se considera circunstancia agravante.

En relación con las disposiciones legislativas por las que se regula la detención incomunicada, el orador indica que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de septiembre de 1987, señaló que la detención incomunicada, dictada con arreglo a las condiciones prescritas por la ley, permite proteger los valores consagrados en la Constitución y permite al Estado cumplir su deber constitucional de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Las disposiciones sobre la detención incomunicada contienen numerosas salvaguardias jurídicas, a saber, el tribunal debe justificar los motivos de su imposición en un plazo de 24 horas, y el juez que la autoriza o el juez que investiga el caso en el centro de detención deben vigilar constantemente la situación del detenido. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 de la Constitución, la detención incomunicada no puede durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al establecimiento de los hechos; no puede exceder de 72 horas. En el caso de personas que sean miembros de grupos armados u organizaciones terroristas o tengan conexiones con éstos, la Constitución autoriza que la detención incomunicada se prolongue otras 48 horas siempre que se solicite al juez durante las primeras 48 horas de la detención y éste autorice la prórroga en el plazo de las 24 horas siguientes, en resolución motivada. Una vez que el detenido ha comparecido ante el juez, éste puede imponer otros cinco días de detención incomunicada, en cuyo caso el detenido pasa a ser preso. Se ha sugerido que el hecho de ampliar el plazo de la detención incomunicada puede constituir en sí mismo pena o trato inhumano, si bien durante 2009 no se ha producido un solo caso de detención incomunicada que excediera de cinco días.

Con respecto a la asistencia jurídica a los detenidos, el Comité ha puesto en entredicho la disposición con arreglo a la cual se debe proporcionar un abogado de oficio a un detenido en situación de incomunicación. En su sentencia de 11 de diciembre de 1987, que confirma ese requisito, el Tribunal Constitucional se refirió a la diferencia principal entre la asistencia jurídica prestada durante la etapa de detención y la de enjuiciamiento. En ésta última, la asistencia jurídica es de suma importancia, y es esencial que el detenido confíe en el letrado; así pues, debe poder elegirlo libremente. En la etapa de detención, mucho más breve, la asistencia de un abogado tiene por objeto asegurar que se respeten los derechos constitucionales del detenido; que no se le someta a ningún acto o trato incompatible con su dignidad; que no se le coaccione a fin de obtener una confesión; y que se le asesore sobre el desarrollo de la investigación, entre otras cosas en relación con el derecho a permanecer en silencio. Por definición, las declaraciones del detenido ante la policía no pueden servir de prueba. El Tribunal Constitucional también ha hecho hincapié en que, una vez finalizado el período de detención incomunicada, el detenido tiene derecho a elegir a un abogado.

Por todas esas razones, el Tribunal ha estimado que un abogado de oficio ayuda a prevenir la tortura y garantizar los derechos de los detenidos de manera tan efectiva como un letrado de libre elección, y ha recordado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión en una sentencia de 1980. El orador recuerda al Comité que España ha sido objeto de atentados terroristas que han causado más de 1.000 muertes, y que necesita medidas eficaces de prevención. Esto nunca puede disculpar la tortura o el maltrato, pero justifica la existencia de un sistema de detención incomunicada acompañado de garantías. Para llevar a cabo con éxito una investigación sobre un grupo terrorista muy bien organizado y anticipar futuros atentados, es preciso impedir que otros miembros de la organización averigüen que esa investigación está en curso. A fin de establecer el debido equilibrio entre la necesidad de prevenir atentados terroristas y los derechos de los detenidos, la legislación dispone que el colegio de abogados debe elegir a un abogado de oficio que cumpla unas estrictas calificaciones profesionales.

Los abogados de oficio asisten a los detenidos indigentes no sólo durante la etapa de investigación, sino a lo largo de todo el juicio, y en ningún caso se ha alegado que eso contravenga el derecho fundamental a la asistencia jurídica. Se imponen restricciones a las visitas privadas de los abogados de oficio a los detenidos debido al alto grado de organización de los grupos terroristas y a la posibilidad de que los miembros de esos grupos puedan amenazar o coaccionar a los abogados de oficio, obligándoles a actuar como portadores de información que comprometería el éxito de la operación antiterrorista en caso de revelarse.

En cuanto a la atención médica que prestan los médicos elegidos por los detenidos, los médicos forenses tienen acceso a todos los detenidos, no sólo a los que se encuentran en situación de incomunicación. Los médicos forenses están altamente calificados para detectar signos de tortura o maltrato, y se seleccionan mediante concurso público. Ni el juez ni las autoridades gubernamentales pueden elegir al médico forense que examinará a un detenido en particular. Los médicos forenses están obligados a cumplir los preceptos éticos de su profesión y no reciben órdenes del juez o las autoridades. Aunque el Protocolo de Estambul no es vinculante, los médicos españoles aplican sus recomendaciones. A fin de normalizar los informes sobre derechos humanos, el plan de derechos humanos del Gobierno incluye una medida para que el Ministerio de Justicia formule un protocolo que definirá los requisitos mínimos de los reconocimientos médicos y las esferas que se han de abarcar. Los signos de violencia externa que se detecten al llevar a cabo un examen médico deben quedar reflejados en la sección del informe relativa a las lesiones, y a continuación el caso se remite al juez. Entonces, un médico forense vuelve a examinar al detenido y se redacta un nuevo informe médico.

Todo detenido que muestre lesiones que no puedan atribuirse a la detención o que alegue tener esas lesiones, incluso en situación de incomunicación, debe trasladarse inmediatamente a un centro de salud para someterse a un examen. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevada a cabo en 2003, todo detenido en situación de incomunicación que lo solicite tiene derecho a que le examine un segundo médico forense nombrado por el juez o el tribunal competentes. El plan de derechos humanos establece que se deben acometer las reformas adecuadas para asegurar que a los detenidos incomunicados les examine no sólo un médico forense, sino también otro médico del servicio de salud pública designado por el mecanismo nacional de prevención de la tortura. En la actualidad, tres de los seis tribunales encargados de investigar los delitos cometidos por grupos armados permiten que los detenidos sean examinados por médicos de su elección. El médico forense debe visitar al detenido al menos una vez cada ocho horas, y cuando lo considere necesario. El protocolo establece cuatro condiciones para que esté presente un médico de libre elección, a saber: el detenido debe solicitarlo; las conversaciones deben mantenerse en español; las preguntas deben referirse exclusivamente a la salud del detenido y a las condiciones de la detención incomunicada; y los informes deben tener carácter confidencial mientras persista la situación de incomunicación.

Así pues, no puede decirse que España no ha adoptado medidas efectivas para prevenir el maltrato de los detenidos en situación de incomunicación. La presencia de un médico forense es tan efectiva para la detección y prevención de la tortura como la de cualquier otro médico, si no lo es más. Además, la utilización de médicos forenses supone ventajas claras para el éxito de las operaciones de prevención de la violencia terrorista.

Asimismo, es posible restringir el derecho de los detenidos a comunicarse con sus familiares si ese contacto puede interferir con la investigación. Los jueces que investigan casos relacionados con el terrorismo deben informar a las familias de los detenidos sobre el centro de detención y cualesquiera traslados posteriores.

En relación con una pregunta sobre la situación de los detenidos antes del resolución judicial relativa a la detención incomunicada, el orador dice que el detenido permanece incomunicado hasta que el juez dicta la resolución, lo que debe suceder en un plazo de 24 horas. El juez puede interrogar al detenido en cualquier momento, personalmente o mediante un representante designado. Todos los elementos del régimen de detención incomunicada están sujetos a supervisión judicial. El juez debe facilitar una explicación razonada de la aprobación de la detención incomunicada, y puede evaluar personalmente la situación del detenido en cualquier momento.

Con respecto a la relevancia probatoria de las declaraciones efectuadas durante la detención incomunicada, el orador dice que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2006, se estableció que el tribunal puede evaluar las declaraciones realizadas de forma válida ante la policía antes de incluirlas en la vista oral. Eso no implica en modo alguno que tales declaraciones basten por sí solas para anular la presunción de inocencia. Simplemente significa que las declaraciones de la policía están sujetas a las mismas normas que las declaraciones de otros ciudadanos cuando el tribunal las examina junto con todas las demás pruebas. Dicho esto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de marzo de 2009, determinó que el juez siempre debe mantenerse escéptico frente a cualquier prueba presentada para la acusación. El hecho de que, en los últimos tres años, sólo haya habido cinco casos en que la sentencia de un tribunal autonómico se ha impugnado ante el Tribunal Supremo, demuestra la moderación con que los tribunales han recurrido a esa posibilidad.

En relación con las grabaciones en vídeo de los detenidos en situación de incomunicación, el plan de derechos humanos prevé dar efecto a las recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos, incluido el Comité Contra la Tortura, en el sentido de producir grabaciones de vídeo o audiovisuales continuas de los detenidos que están incomunicados en las comisarías de policía. Las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley están aplicando todas las decisiones judiciales de la Audiencia Nacional en lo relativo a esas grabaciones de los detenidos en situación de incomunicación. A tal fin, se han instalado equipos modernos de videovigilancia en las zonas públicas y las zonas utilizadas para la toma de declaraciones y los interrogatorios. En la actualidad, más del 50 por ciento de las comisarías de policía y los cuarteles de la Guardia Civil están equipados con cámaras.

Cabe señalar que las disposiciones sobre la detención incomunicada son menos rigurosas en España que en otros países de Europa. En Francia, el juez instructor puede denegar las peticiones de las personas que se encuentran en prisión preventiva durante un período de hasta cuatro años. En Alemania, la detención incomunicada puede prolongarse durante todo el tiempo que la persona permanezca en prisión. En el Reino Unido, puede durar hasta 28 días.

En cuanto a las preguntas sobre las indemnizaciones que se conceden a las personas que han sufrido maltrato durante la detención, el orador dice que España es uno de los pocos países europeos donde los casos que conllevan indemnización se examinan en el marco del mismo proceso penal a fin de acelerar la liquidación. En las raras ocasiones en que sólo se imponen sanciones administrativas, la víctima tiene derecho a ser indemnizada por el funcionamiento indebido de la administración.

Con respecto a las investigaciones internas de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en los casos de tortura, el procedimiento habitual consiste en que se interponga la denuncia de tortura ante un juez, que ordena que una unidad distinta a la que pertenece la persona denunciada investigue el caso.

La amplia experiencia de España en materia de terrorismo supone que, al atender a las víctimas de delitos violentos, en particular las víctimas de tortura y maltrato, se presta mucha atención al tratamiento psicológico y psiquiátrico.

Refiriéndose a una pregunta sobre el impacto en las prisiones de la “doctrina Parot” (CAT/C/ESP/Q/5/Add.1, párrafos 220 a 228), la Sra.  García (España) dice que la doctrina se ha aplicado a un caso especialmente grave de homicidios en serie cometidos por miembros de ETA, y que afecta a la manera de cumplir varias penas de prisión cuando se han cometido una serie de delitos graves, tales como acciones terroristas y homicidios. El Código Penal dispone que, en esos casos, las penas deben cumplirse consecutivamente en orden de gravedad descendente, debiéndose cumplir dos penas de la máxima duración. El tiempo total del cumplimiento no puede exceder del triple del tiempo de la pena más grave en que se haya incurrido, y no puede exceder de 30 años. El Tribunal Supremo ha dictaminado que esos límites no constituyen una condena nueva y diferenciada, sino que simplemente son límites al tiempo máximo de cumplimiento de las penas.

La doctrina es importante en la medida en que afecta la forma en que se calculaba la reducción de penas a cambio de trabajo conforme al Código Penal de 1973, por el que dos días de trabajo equivalían a uno de condena; el tiempo así acumulado se tenía en cuenta al conceder la libertad condicional. Si se considera que la pena máxima es una condena nueva y diferenciada de 30 años, los beneficios se aplicarán a esa única condena, de la que se deducirá un día por cada dos de trabajo. Sin embargo, si la pena máxima legal que se puede cumplir no equivale a una condena nueva y diferenciada y no impide el cumplimiento de condenas sucesivas, los beneficios se aplicarán a cada una de las penas que se cumplan.

Hay un debate en curso sobre cómo interpretar la norma del Código Penal, a saber: máximo cumplimiento como condena nueva y diferenciada, o máximo cumplimiento como límite compatible con el cumplimiento sucesivo de las penas impuestas. Ambas interpretaciones son beneficiosas para el delincuente, aunque la doctrina relativa a la condena nueva y diferenciada aún lo es más, en particular si se han cometido varios delitos muy graves. Sin embargo, cualquier interpretación especialmente ventajosa para los peores delincuentes atentará contra el sentido elemental de justicia de las víctimas y del público en general, además de distorsionar los fines retributivos y preventivos del castigo. El Gobierno de la oradora opina que un método para aplicar la norma relativa al cumplimiento obligado de una pena de la máxima duración no puede describirse como tortura o trato cruel, inhumano o degradante, porque ya incluye una forma de abreviar las penas. Se pone en entredicho una interpretación del Tribunal Supremo, y es preciso atenerse a su resolución en el sentido de que es posible solicitar el recurso de amparo. La finalidad del castigo no es únicamente la reinserción social sino también la prevención, y el aspecto preventivo no surtirá efecto si quedan impunes todos los homicidios cometidos tras el primero, algo que sucederá si no se aplica la doctrina Parot. Se sigue aplicando la duración máxima de las penas incluso en el caso de los peores delincuentes.

La Audiencia Nacional tiene su sede en Madrid y su jurisdicción abarca todo el territorio del país. En su informe de octubre de 1986, la Comisión Europea de Derechos Humanos reconoció su jurisdicción ordinaria, basada en un decreto ley, y el hecho de que está integrada por jueces nombrados por el Consejo Superior del Poder Judicial. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han reconocido su estatus en repetidas ocasiones. Las sentencias Nº 199/87, Nº 153/88 y Nº 56/90 del Tribunal Constitucional reafirman que el poder legislativo puede razonablemente decidir, a reserva de ciertas condiciones y teniendo en cuenta la naturaleza de los casos, el asunto de que traten, su ubicación y su importancia para un grupo social determinado, que un órgano judicial centralizado se encargue de las investigaciones y del juicio, por ejemplo en el caso de atentados terroristas. El párrafo 3 del artículo 117 de la Constitución estipula que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los procesos judiciales corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, de conformidad con las normas de competencia y procedimiento establecidas en diversos textos jurídicos. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional determinó que la existencia de la Audiencia Nacional no contraviene lo dispuesto en la Constitución. No se pueden crear tribunales especiales tras la comisión de un delito, aunque un tribunal ya establecido por ley y dotado de las competencias necesarias tiene autoridad para conocer de las causas que se le remitan.

En respuesta a una pregunta sobre el hacinamiento en las prisiones, el Sr.  Rodríguez (España) dice que las celdas están diseñadas para que las ocupen dos presos, si es necesario. Con respecto a la tasa de ocupación del 175%, el orador anuncia que la inauguración de nuevas prisiones ha reducido esa cifra al 141%, pese a haberse producido un incremento importante en el número de presos. Desde junio de 2004 han empezado a funcionar cuatro nuevas prisiones, y se han ampliado y renovado dos ya existentes. Unas 4.312 celdas nuevas de un total de 5.170 ya están ocupadas. Hay 21 centros nuevos de reinserción social, con un total de 2.206 celdas, 2.157 de las cuales están ocupadas, así como una unidad especial para madres. En el presupuesto de 2010, la asignación para instalaciones penitenciarias aumentó en un 5,39%.

Con respecto a la dispersión de los numerosos presos que son miembros de bandas armadas, con arreglo a la legislación en vigor se deben tener en cuenta dos circunstancias al destinar a un recluso a una prisión concreta. La primera es la seguridad de la prisión. Ha habido reiteradas evasiones e intentos de evasión por parte de los miembros de esas bandas. Además, los miembros del grupo terrorista ETA dificultan la rehabilitación y el trato adecuado de los internos, al proferir amenazas y ordenar la exclusión social de los familiares de los internos que se resisten a la disciplina de la banda. La otra circunstancia es la evolución personal del interno. De conformidad con el artículo 9 del Código Penal, a los antiguos miembros de bandas armadas se les exige formular una declaración explícita por la que renuncien a su conducta anterior, abandonen la violencia y pidan perdón a sus víctimas. En opinión del orador, eso no es acoso sino una muestra de humanidad.

Los presos no gozan del derecho general a permanecer cerca de su domicilio. Sin embargo, la ley lo reconoce como posible requisito en casos particulares en los que la rehabilitación se facilita ubicando al interno cerca de su entorno social.

La dispersión de los presos es una opción reconocida legalmente que respeta los derechos de todos. De conformidad con el párrafo 11 de las Líneas directrices sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, adoptadas por el Consejo de Europa en 2002, los imperativos de la lucha contra el terrorismo pueden exigir que el trato de una persona privada de libertad por actividades terroristas sea objeto de restricciones más importantes que las aplicadas a otros detenidos, en lo que se refiere en particular a la dispersión de estas personas dentro del mismo centro penitenciario o en diferentes centros penitenciarios, con la condición de que haya una relación de proporcionalidad entre el fin perseguido y la medida tomada.

El consumo de droga en las prisiones ha disminuido, y varios programas de prevención y reducción de daños aprobados internacionalmente están dando los primeros resultados. Durante los últimos 10 años también se han adoptado medidas preventivas para reducir la incidencia del VIH/SIDA y la hepatitis C entre los internos. En 2009, España recibió tres premios de la OMS por sus acertadas prácticas sanitarias en las prisiones

Como resultado de un plan prevención de suicidios introducido en 2005, los suicidios en la prisiones han disminuido un 50%.

Las disposiciones liberales en cuanto a visitas privadas han contribuido a que disminuya la violencia sexual en las prisiones. El diseño de nuevas alas en las prisiones para mujeres cumple las recomendaciones internacionales para la prevención de esos delitos. El acoso sexual de los detenidos por funcionarios de la policía y el personal de las prisiones es un fenómeno aislado, y quienes ostentan puestos de autoridad lo combaten tenazmente. El caso ocurrido en 2006 en un centro de internamiento en Málaga dio lugar a acusaciones contra siete funcionarios de la policía, que fueron objeto de medidas disciplinarias ese mismo año. Se les suspendió provisionalmente en su momento, y permanecen en esa situación. El Inspector Jefe responsable también fue imputado y suspendido provisionalmente, aunque la suspensión se levantó por decisión judicial. La víctimas se han beneficiado de las medidas de seguridad previstas en el párrafo 4 del artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Como medida preventiva, los servicios de custodia para las mujeres detenidas se han reforzado mediante la presencia de funcionarios de la policía nacional en todos los turnos.

Durante su primer curso de formación, se informa al personal sanitario de las prisiones, incluidos médicos y psicólogos, con respecto al Protocolo de Estambul y los derechos humanos. Se les facilitan manuales de investigación y otros documentos relativos a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y se estudian las normas penitenciarias pertinentes en Europa. Si un detenido denuncia maltrato o lesiones que puedan haber sido provocados por un funcionario público, el médico debe llevar a cabo un examen e informar de ello en el historial médico del interno. Si se detectan lesiones, se elabora un informe. El original se envía a la autoridad judicial competente y se presenta una copia al detenido. Las decisiones de separar a los internos que padecen enfermedades infecciosas se adoptan sobre la base de los criterios técnicos aplicados por el personal médico de la prisión.

No hay una unidad especial de la policía que se encargue de vigilar a las personas que están en detención incomunicada. A reserva de la autorización de un juez, cualquier comisaría de policía puede decidir, si las circunstancias lo requieren, que una persona arrestada permanezca en detención incomunicada. Todos los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad reciben formación sobre las prácticas de detención y los derechos de los detenidos.

En España no ha habido detenciones masivas de inmigrantes en situación irregular. El Ministerio del Interior ordenó en su momento que la única finalidad de las operaciones policiales debe ser el logro de objetivos compatibles con lo establecido en la Ley 4/2000. Como en todos los casos, la repatriación de 96 senegaleses se llevó a cabo con su pleno conocimiento, y sus derechos humanos se respetaron escrupulosamente en todas las etapas del proceso. Durante el viaje, se aplicaron las medidas habituales de seguridad para la deportación por vía aérea, de conformidad con las normas de aviación civil. No se registraron incidentes. Tras el desembarco, algunos se negaron a subir a los autobuses facilitados, y la policía senegalesa tuvo que intervenir. Las autoridades de ambos países abordaron el incidente a su entera satisfacción.

Ni las fuerzas policiales del Estado ni las de las comunidades autónomas utilizan armas de electrochoque. La ley también prohíbe que las utilicen los particulares. Se permite la posesión y el uso de esas armas a funcionarios especialmente autorizados, con arreglo a normas específicas. De conformidad con la Constitución y los estatutos de las comunidades autónomas, las fuerzas policiales locales y municipales gozan de una considerable independencia en lo que a reglamentación se refiere.

El Sr.  de Barandica (España) dice que el Gobierno de su país ha llevado a cabo una investigación exhaustiva sobre las alegaciones de que algunos aeropuertos se han utilizado para realizar entregas extraordinarias desde 2002, y ha llegado a la conclusión de que ninguna aeronave de los Estados Unidos ha utilizado las bases militares españolas a tal fin. Las autoridades españolas también han dejado claro al Gobierno de los Estados Unidos que no puede utilizar aeropuertos civiles para vuelos de rendición de la CIA. Todos los datos relativos a vuelos militares y civiles se han transmitido a la autoridad judicial competente, a saber, la Audiencia Nacional. Los resultados de las investigaciones del Gobierno se han publicado. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación compareció ante el Parlamento en noviembre de 2005 y diciembre de 2008 para proporcionar información detallada sobre el asunto, y también se dirigió al Parlamento Europeo en 2006 y facilitó toda la información pertinente al Consejo de Europa. La posición del Gobierno es inequívoca: condena el recurso a esos métodos y hace hincapié en la necesidad de respetar el derecho internacional de los derechos humanos en todas las actividades antiterroristas.

El Gobierno reaccionó de forma distinta frente a los informes de dos Relatores Especiales de las Naciones Unidas porque sus mandatos y el contenido sustancial de dichos informes eran diferentes. El Gobierno no estaba de acuerdo con algunas conclusiones en ambos casos, pero cooperó plenamente con los Relatores Especiales, que eran independientes y trataron de cumplir estrictamente sus mandatos. El orador remite al Comité a la reacción oficial, debidamente consignada, de las autoridades españolas.

En relación con las garantías diplomáticas, la Audiencia Nacional decidió proceder a la extradición del ciudadano ruso Murat Ajmedovich Gasayev a condición de que la Federación Rusa se comprometiera a no sentenciarlo a muerte o a cadena perpetua y accediera a la supervisión internacional de las condiciones de su detención. La Audiencia Nacional concluyó que una persona designada por el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas o el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa debía supervisar su situación. Como ninguno de esos comités designó a un supervisor, la Audiencia Nacional confió la tarea a la Embajada de España en Moscú. La Federación Rusa aceptó todas las condiciones. El personal diplomático estuvo acompañado por médicos y familiares del detenido durante las visitas a éste. Se designó a una persona de contacto en la Embajada, con quien la familia y el abogado defensor del Sr. Gasayev podían comunicarse en todo momento. La fiscalía y el Defensor del Pueblo de la Federación de Rusia cooperaron plenamente. Las visitas tuvieron lugar en febrero, marzo, abril y julio de 2009, y el Sr. Gasayev fue puesto en libertad el 28 de agosto. Disfrutó de los mismos derechos que los demás detenidos. Su celda fue objeto de videovigilancia las 24 horas del día y se equipó con un televisor, un frigorífico y una ducha. El Sr. Gasayev no denunció maltrato o trato médico inadecuado para su hepatitis crónica, y agradeció calurosamente a la Embajada española la ayuda prestada.

Con respecto a la compatibilidad del sistema de garantías diplomáticas con el artículo 3 de la Convención, las autoridades españolas adoptaron esas decisiones caso por caso a la luz de las disposiciones de la Convención.

El Sr.  Fernández-Cid (España) dice quelos procedimientos acelerados para tramitar las solicitudes de asilo en las fronteras están regulados por la Ley 12/2009 sobre el derecho de asilo y la protección subsidiaria, recientemente adoptada, que permite denegar o declarar inadmisibles dichas solicitudes. Esto se debe notificar al solicitante en el plazo de dos días, quien dispone a su vez de dos días para pedir que se revise la decisión. Esa petición conlleva la suspensión del procedimiento, que se puede prorrogar durante 10 días previa petición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). La Ley también permite utilizar otros recursos disponibles en la legislación española, a saber, el recurso de reposición o el contencioso-administrativo. Se rechazan las solicitudes si no justifican la protección internacional, si se puede aplicar una de las bases jurídicas para la exclusión, o en caso de que la solicitud carezca manifiestamente de fundamento. Sin embargo, el artículo 18 de la Ley también prevé garantías básicas tales como el requisito de que la solicitud de protección internacional quede registrada; que la asistencia jurídica gratuita y los servicios de un intérprete se faciliten automáticamente; que la presentación de la solicitud se comunique al ACNUR y conlleve la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición; y que el solicitante tenga acceso a su expediente, a atención sanitaria y a prestaciones sociales.

Se han concertado acuerdos sobre el retorno asistido de menores no acompañados, con el Senegal en 2006 y con Marruecos en 2007. El acuerdo suscrito con el Senegal ha sido ratificado por ambos parlamentos, y el de Marruecos está pendiente de ratificación. Ambos acuerdos están basados en principios y normas internacionales y en las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño. En todos los casos, el principio rector fundamental es el interés superior del niño. Los acuerdos prevén medidas a fin de evitar la inmigración ilegal de menores no acompañados, la adopción de medidas de ayuda y protección, en particular en España, y el retorno asistido de los menores para entregarlos a sus familias o a los centros de acogida en los países de origen. Desde la entrada en vigor del acuerdo con el Senegal, en julio de 2008, no se han devuelto menores senegaleses a sus familias o a ninguna institución pública. En 2007 sólo se produjeron 13 casos de repatriación.

En respuesta a una pregunta sobre los centros de detención de menores en las Islas Canarias, el orador explica que no son centros de detención sino centros de internamiento para menores en situación de riesgo que, a su vez, no deben confundirse con los centros de acogida para menores extranjeros no acompañados. El Gobierno ha adoptado una serie de medidas para hacer frente a la gran afluencia de inmigrantes jóvenes a las Islas Canarias y la consiguiente presión en los servicios de protección pertinentes. Durante el período de diciembre de 2006 a febrero de 2008, el Gobierno llevó a cabo un programa que supuso el traslado de unos 510 menores extranjeros no acompañados de las Islas Canarias a otras comunidades autónomas de la España peninsular. En diciembre de 2008, el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el entonces Ministerio de Educación, Política Social y Deporte concertaron un acuerdo con la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se esbozaban las medidas para hacer frente a la afluencia de menores. Durante el período de 2006 a 2009, el Gobierno destinó a las Canarias 43.350 euros en concepto de ayuda financiera para abordar la cuestión.

Los centros de internamiento para jóvenes no son centros específicamente destinados a los menores extranjeros no acompañados. Esos centros funcionan en régimen cerrado o semiabierto. También hay varios centros de internamiento terapéutico que funcionan en régimen cerrado o semiabierto. El juez adopta la decisión de internar a un menor en un centro de internamiento tras considerar varios factores relativos a su situación, como la falta de protección familiar o la existencia de problemas de conducta específicos. Todas las medidas adoptadas con respecto a esos menores se rigen por el principio del interés superior del niño, están basadas en informes elaborados por los servicios competentes de protección de la infancia, y van precedidas de una medida cautelar relativa al menor. Esas medidas se adoptan de conformidad con la Ley Orgánica 1/1966 de Protección Jurídica del Menor, que dispone que la mejor forma de garantizar la protección de esos menores es promover su autonomía como sujetos. La Ley también reconoce que es prioritario ofrecer formación a los educadores y profesionales que trabajan con jóvenes, a fin de asegurar la intervención adecuada en cada caso concreto.

En relación con la pregunta sobre las alternativas al ingreso de menores en centros de internamiento, la Comisión Interautonómica de Directores Generales de Infancia, el Observatorio de la Infancia y las Comunidades Autónomas están formulando conjuntamente un protocolo normalizado de intervención. Entre otras actividades se incluyen las siguientes: organización de campañas de sensibilización e información para el público a fin de fortalecer los vínculos familiares, estudios encaminados a prevenir y abordar los conflictos familiares, y elaboración de un manual de la paternidad que se utilizará en el marco de los programas de divulgación destinados a las asociaciones de padres y las organizaciones sociales que trabajan con menores en situación de riesgo.

España es parte en la Convención sobre los Derechos del Niño y, de conformidad con el artículo 3 de esa Convención, hace prevalecer el interés superior del niño en todas sus políticas relativas a la infancia. El Estado tutela a los menores que carecen de protección familiar por mediación de la autoridad encargada de la protección de la infancia en la comunidad autónoma pertinente. Sin embargo, al alcanzar una edad prescrita, los menores pueden solicitar una audiencia o, cuando han alcanzado cierto nivel de madurez, pueden solicitar el nombramiento de un representante de su elección que defienda sus derechos en lugar del Estado. En el caso de los menores extranjeros no acompañados, el artículo 35 del proyecto de ley de reforma de la Ley de Extranjería, que el Parlamento examina actualmente, dispone que los menores de 16 a 18 años de edad tienen derecho a participar en el procedimiento de repatriación en su nombre o por mediación del representante que designen a tal fin. El proyecto de ley hará extensiva esa prerrogativa a los menores de 16 años que demuestren suficiente discernimiento y manifiesten deseos contrarios a los de su tutor legal. En tales casos, se nombra a un consejero judicial que ayuda al menor. En el preámbulo del proyecto de ley se afirmaque la reunificación con la familia o la tutela de la autoridad competente en materia de protección de la infancia en el país de origen redundan en el interés superior del niño, siempre que se puedan asegurar las condiciones adecuadas para su protección. La legislación española permite que instituciones privadas gestionen los centros de internamiento para menores, pero únicamente bajo la supervisión del Gobierno y de las Secciones de Menores de las Fiscalías.

En respuesta a una pregunta relativa al impacto de las leyes de inmigración sobre la violencia contra las mujeres inmigrantes en situación irregular, el Sr.  Blázquez (España) dice que su país considera que abordar la violencia de género es una prioridad transversal para los tres poderes del Estado, razón por la que ha otorgado a esa cuestión la debida preferencia en su plan de derechos humanos. Desde la adopción de la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género, el Gobierno ha adoptado una serie de medidas para resolver el problema. En primer lugar, de conformidad con el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre de 2004, desde 2005 hasta ahora el Gobierno ha concedido permisos de residencia, sobre la base de circunstancias excepcionales o por razones humanitarias, a 1.287 nacionales extranjeras procedentes de países no pertenecientes a la UE que han podido demostrar que han sido víctimas de delitos violentos. En segundo lugar, en 2009 el Gobierno aprobó un plan de atención y prevención destinado a las mujeres inmigrantes, y le asignó un presupuesto de más de 11 millones de euros.

Teniendo en cuenta que los inmigrantes representan aproximadamente el 12% de la población total y que el promedio de víctimas extranjeras representa el 29,9% del total de las víctimas de la violencia de género, el porcentaje de mujeres inmigrantes es claramente superior al del resto. Sin embargo, también es superior el porcentaje de las mujeres que solicitan y reciben ayuda y protección a consecuencia de esos delitos.

En general, se conviene en que la Ley Orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género ha sido efectiva, ya que tras su adopción el promedio de víctimas ha disminuido un 5 por ciento. Otra prueba del éxito de la Ley es que aumenta progresivamente el número de denuncias presentadas y procedimientos practicados, así como el mero hecho de que se hayan recopilado datos sobre la cuestión. Cuando España asuma la presidencia de la Unión Europea en 2010, uno de sus objetivos será alentar la recopilación de datos sobre la violencia de género en toda Europa como herramienta efectiva para coordinar las medidas de lucha contra ese azote social.

En la Fiscalía General del Estado se ha establecido una unidad especial para los casos de violencia de género y, en 2008, aproximadamente 113.500 mujeres víctimas de ese tipo de violencia se beneficiaron de medidas de protección judicial. En varios casos, las mujeres retiraron sus denuncias después de presentarlas. En el plan de prevención y sensibilización que ha aprobado el Gobierno, se concede mucha importancia a la necesidad de presentar y mantener las denuncias. La tendencia a retirar las denuncias sólo se puede corregir mediante el diseño de políticas que proporcionen protección y ayuda social integrales a las víctimas, a fin de garantizar su seguridad y permitir que reconstruyan sus vidas.

El caso de la Sra. Sylvina Bassani es de lamentar, ya que fue consecuencia de un fallo del sistema. El Gobierno sólo puede manifestar su pesar, y al mismo tiempo adoptar las medidas necesarias para evitar que vuelva a producirse. La Sra. Bassani falleció, pero sólo es un caso entre aproximadamente 113.500, y de ello no puede desprenderse que todo el sistema esté viciado. Sin embargo, apremia al Gobierno a elaborar nuevas normas de calidad y seguridad para las mujeres víctimas de la violencia de género. En 2009, el Gobierno dispuso que en el Ministerio de Igualdad, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia se instalara un sistema avanzado de vigilancia electrónica para supervisar las órdenes de traslado y localizar a los maltratadores. El sistema proporciona protección para los 3000 casos más graves, y ha requerido una inversión de 5 millones de euros.

Teniendo en cuenta que la cuestión de la indemnización para las víctimas de la violencia de género es muy técnica, sería preferible presentar al Comité un informe escrito sobre el tema.

Por lo que respecta a la violencia racista y xenófoba, a la que se han referido varios miembros del Comité, el plan de derechos humanos prevé explícitamente la elaboración de un plan estratégico de ciudadanía e integración así como de un proyecto de ley sobre la igualdad de trato y la no discriminación. El objetivo es hacer extensivos esos esfuerzos a todos los niveles de la sociedad y abordar todas las formas de discriminación. La Secretaría de Estado de Seguridad ha adoptado medidas para combatir y desmantelar las bandas juveniles violentas con actitudes xenófobas, homófobas o racistas. La reciente adopción de la Instrucción I-6/2009 es especialmente digna de mención, ya que permitirá la supervisión continua de los grupos actualmente activos en España y de los sitios web que se utilizan para incitar a la violencia racista, xenófoba y homófoba. A ese respecto, el orador anuncia que, el 11 de noviembre de 2009, el Sr. Miguel Ángel Moratinos, Ministro de Asuntos Exteriores, recibió a la Sra. R. Williams y le presentó una disculpa oficial en nombre del Gobierno.

Las estadísticas raciales son especialmente sensibles, y están clasificadas como información protegida de conformidad con el artículo 14 de la Constitución y la legislación específica sobre recopilación y proceso de datos. No se registran como tales.

Las personas con discapacidades están protegidas en virtud de la Constitución y, por consiguiente, España se ha comprometido desde hace algún tiempo a promover la igualdad de oportunidades y el acceso universal para esas personas. España ha ratificado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y, en cooperación con organizaciones sociales de personas con discapacidades, ha establecido los organismos pertinentes para su aplicación.

La Sra.  García (España) dice que, el 15 de octubre de 2009, el Parlamento adoptó la enmienda al párrafo 4 del artículo 23 – relativo a la jurisdicción universal – de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que el 4 de noviembre de 2009 la publicó en el Boletín Oficial del Estado. Por lo tanto, ha pasado a formar parte del derecho positivo español. La finalidad de la enmienda fue racionalizar la jurisdicción universal y mejorar su aplicación en el marco de los procesos judiciales, y al mismo tiempo respetar las disposiciones del derecho convencional y consuetudinario a escala internacional. Fue preciso adaptar la legislación española al principio que subyace a la jurisdicción universal, a saber, que todos los Estados pertenecientes a la comunidad internacional deben compartir la carga de procesar a las personas que cometen los delitos más graves. La mayoría de las causas presentadas en España en el marco de la jurisdicción universal se desestimaron por considerar que no era el foro adecuado para su procesamiento efectivo, debido al paradero de los presuntos autores o a la disponibilidad de pruebas.

La enmienda amplía la “razón de la materia ” de la jurisdicción universal al incorporar una referencia específica a los crímenes de lesa humanidad. También incluye una referencia expresa a los instrumentos internacionales del derecho humanitario y de los derechos humanos, lo que significa que, en lo sucesivo, las disposiciones de la legislación española en materia de jurisdicción universal incluirán los casos de tortura y los crímenes de guerra. Con respecto al hecho de que los tribunales españoles no puedan conocer de los casos de jurisdicción universal si los procedimientos conexos se han iniciado en otros países, corresponde a los propios tribunales determinar si tales procedimientos están en curso. Existe la posibilidad de que una organización de la sociedad civil o ciudadanos particulares interpongan una demanda colectiva ante los tribunales españoles; las demandas interpuestas por asociaciones de defensores de los derechos humanos han jugado un papel activo en las causas incoadas en el marco de la jurisdicción universal. Tras incorporar la enmienda, la legislación española sigue siendo la más avanzada del mundo en lo relativo a la jurisdicción universal.

Desde 2006, se han destinado más de 14 millones de euros a actividades relacionadas con la memoria histórica, muchas de las cuales están relacionadas con la exhumación de fosas comunes, que es una cuestión prioritaria. Las exhumaciones sólo se llevan a cabo con el consentimiento de los familiares de las víctimas que las solicitan. En el presupuesto general de 2010 se asignarán dos millones de euros adicionales exclusivamente a las exhumaciones. La decisión del Juez Baltasar Garzón de no asumir la jurisdicción de los casos de desapariciones durante la Guerra Civil de España dio lugar a la distribución de esos casos entre los tribunales territoriales. A su vez, éstos declararon que no eran competentes en la materia. Posteriormente, los casos se remitieron al Tribunal Supremo, que decidirá quienes son los jueces competentes para conocer de ellos y qué cargos deben presentarse. Se han hecho progresos importantes con respecto a este asunto; por ejemplo, cuando los tribunales territoriales archivaron las causas criminales relacionadas con delitos cometidos bajo el régimen del General Franco, se confió al Gobierno la responsabilidad en todo lo relativo a la exhumación e identificación de los cadáveres. El hecho de que esas actividades se gestionen fuera de los tribunales permite un procedimiento más flexible que permite hacer hincapié en la indemnización para las víctimas. Las asignaciones presupuestarias adoptan la forma de ayuda pública, que se utiliza para financiar las peticiones de exhumación e identificación presentadas por las asociaciones.

El artículo 15 de la Constitución de 1978 estipula expresamente que queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra. En 1985, España abolió la pena de muerte en todas las circunstancias. Además, apoya la idea de un mundo libre de la pena de muerte, que considera un castigo cruel e inhumano. En su plan de derechos humanos ha incluido, junto con la eliminación de la tortura, el objetivo de la abolición universal de la pena de muerte. España propone que se establezca 2015 como plazo para el establecimiento de una moratoria mundial sobre la pena de muerte, idea que cuenta con el apoyo personal del Presidente del Gobierno. La abolición de la pena de muerte será una de las prioridades de España durante su presidencia de la UE en el primer semestre de 2010. Se hará especial hincapié en la abolición de la ejecución de menores o de personas con discapacidades, y en una moratoria universal sobre todas las demás sentencias de muerte.

Haciendo uso de la palabra en calidad de primer Relator para el país, el Presidente dice que reconoce ampliamente el hecho de que el Estado parte no menciona en ningún caso la cuestión del terrorismo para justificar la tortura, y encomia su renovado compromiso de adherirse estrictamente a lo establecido en el artículo 2 de la Convención.

Refiriéndose a la cuestión de las condenas por tortura, el orador dice que, si bien le ha sorprendido el hecho de que se haya condenado a 250 personas durante el período abarcado en el informe, es muy importante publicar los nombres de los condenados y sus sentencias, ya que las ONG han expresado preocupaciones al Comité en el sentido de que el indulto se vincula automáticamente a las condenas por tortura. Será interesante disponer de información acerca de las penas impuestas y cumplidas a fin de que la pregunta se aborde como es debido en el informe del Comité.

Como no se ha presentado respuesta alguna a la pregunta sobre si el delito de tortura puede prescribir en España, el orador agradecerá que se aclare ese asunto. También pregunta si, en España, la definición de tortura abarca la noción de consentimiento o únicamente se refiere a la participación directa.

Con respecto a la cuestión de la detención incomunicada, planteada por el Comité en varias ocasiones anteriores, el orador dice que estudiará la sentencia del Tribunal Constitucional de 1987 a la que se ha referido la delegación. No obstante, desea plantear la cuestión del acceso de los detenidos a abogados y médicos.

En relación con los abogados, el orador señala que la comunidad internacional acepta de forma unánime que los acusados deben tener derecho a comunicarse en privado con sus abogados. Incluso en España, algunos jueces han expresado su apoyo a la adopción de medidas que modificarían las restricciones que impiden que los detenidos en situación de incomunicación disfruten de los mismos derechos que otros detenidos. Sin embargo, en informes enviados al Comité por organizaciones de la sociedad civil se indica que los detenidos no pueden consultar en privado con los abogados de oficio. El argumento de que esa práctica protege a los abogados frente a la coacción o la extorsión no es válido, ya que los Estados que se rigen por el imperio de la ley disponen de otras opciones para asegurar la protección de los abogados.

Refiriéndose a la cuestión de los médicos, al orador le complace señalar las novedades más recientes en relación con el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, y las iniciativas de algunos jueces en el sentido de permitir la presencia de médicos de confianza durante la detención incomunicada. Sin embargo, de los informes que recibe el Comité se desprende con claridad que la presencia de médicos de confianza no está sujeta a procedimiento judicial alguno y que los jueces no la autorizan de forma sistemática. Además, en los casos en que se ha autorizado, varias circunstancias han entorpecido la labor de dichos médicos. Como las autorizaciones se conceden transcurridas 24 horas desde el inicio del período de detención, es imposible que los médicos estén presentes durante el primer examen forense. Por otra parte, no se les permite entrar en la sala de exámenes con el instrumental que necesitan. Teniendo en cuenta que al Estado parte le preocupa que los médicos puedan estar implicados en actos de terrorismo, el orador señala la atención sobre una serie de buenas prácticas que existen en otros países.

Observando que el 50 por ciento de las instalaciones policiales disponen de equipos de grabación audiovisual, el orador dice que sería interesante saber cuándo estarán equipadas todas las instalaciones.

Con respecto a las reclamaciones civiles de indemnización, sería útil disponer de información sobre el nivel de prueba requerido.

En relación con el asunto del Senegal y los inmigrantes irregulares repatriados, el orador dice que el Comité ha recibido informes que indican que no se les comunicó su destino, contrariamente a la información facilitada por la delegación. El orador pide a la delegación que aclare el asunto.

En cuanto a la cuestión de las garantías diplomáticas, el orador ha tomado nota de la posición del Gobierno en el sentido de que no participará en actividades ilegales como las entregas extraordinarias. Sin embargo, hay aspectos relativos a la protección diplomática que requieren aclaraciones adicionales. Existen dos corrientes de opinión sobre el asunto, a saber, algunos aducen que la protección diplomática contraviene lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, mientras que otros mantienen que ese no es el caso si se aplican criterios estrictos. Por consiguiente, el orador desea saber cuál es el criterio que aplica el Estado parte.

El Sr.  Gaye, segundo Relator para el país, encomia a la delegación por los esfuerzos que ha desplegado a fin de facilitar información detallada sobre varias cuestiones y dice que, a pesar de esos esfuerzos, a menudo es difícil evaluar los datos estadísticos porque no se desglosan en suficiente medida. Por ejemplo, no hay cifras relativas a los procesamientos por tortura; sería de gran utilidad disponer de información al respecto.

Refiriéndose al tema de los menores, el orador plantea la cuestión relativa a los niños migrantes que se encuentran en centros de acogida en España, así como el asunto más general de los problemas familiares y sociales a los que se enfrentan los menores en los centros de protección de menores. El orador acoge con beneplácito la información proporcionada por la delegación sobre las medidas que se han introducido para reducir el hacinamiento y aliviar otros problemas, aunque agradecería que se facilitara información específica sobre el impacto de tales medidas. Expresa su preocupación por los informes que señalan la tendencia a confinar a los menores en celdas de aislamiento y a administrarles drogas recurriendo a la fuerza. En general, se reconoce que las medidas coercitivas no son el enfoque más adecuado para tratar a los niños vulnerables, y que es mejor intentar ayudarles para que sean más estables socialmente, se reúnan con sus familias y se reintegren en la sociedad. El orador insta al Estado parte a que considere la posibilidad de adoptar medidas alternativas que no sean coercitivas.

Aunque el orador acoge complacido la disminución del número de muertes en las prisiones, le siguen preocupando dos cuestiones. En primer lugar, desea saber si las muertes consideradas como suicidios lo fueron de hecho y, en segundo lugar, desea que se aclare si se investigaron las muertes violentas que no fueron suicidios, ya que la información facilitada por el Estado parte sugiere que no se llevó a cabo investigación alguna en esos casos.

Con respecto a su pregunta acerca del artículo 14 de la Convención, relativo a la indemnización para las víctimas, el orador desea saber si en España la responsabilidad de las autoridades públicas se rige por reglamentos escritos o por un sistema pretoriano, como en Francia, ya que el trato otorgado a las víctimas puede variar según el tipo de sistema utilizado.

Por lo que se refiere a las armas de electrochoque, el orador indica que la delegación ha matizado su respuesta escrita, en la que se afirmaba categóricamente que los funcionarios españoles encargados de hacer cumplir la ley no utilizan ese tipo de armas, y ha señalado que algunos cuerpos de policía local sí las utilizan. Al orador le complacería que se aclarase la cuestión, ya que la información de que dispone el Comité indica que las armas de electrochoque son peligrosas.

Al tiempo que reconoce la importancia de cumplir las directrices de la UE relativas a la tortura, la Sra.  Kleopas dice que el Estado parte también debe cumplir la jurisprudencia del Comité, en particular por lo que respecta al artículo 2 de la Convención.

En cuanto a la cuestión de cómo asegura el Estado parte la independencia de las investigaciones, al Comité le preocupa que quienes investigan las alegaciones de tortura contra funcionarios de la policía sean compañeros del mismo cuerpo, procedimiento que pone en entredicho la imparcialidad de esas investigaciones.

Con respecto a la pregunta sobre la demora en las investigaciones, que es contraria a las disposiciones de la Convención que exigen la pronta investigación de los casos en los Estados partes, la oradora se refiere al caso de Sergio L.D., que presentó una denuncia de tortura tras su arresto durante una manifestación que tuvo lugar en 2002 en Barcelona. En el entendimiento de que el caso está pendiente de resolución, la oradora agradecería que el Estado parte facilitara información adicional.

Refiriéndose a la cuestión del centro de detención de Guantánamo y a los vuelos de la CIA, el Sr.  Gallegos Chiriboga dice que algunos países democráticos han sucumbido al empleo de medidas que contravienen claramente lo establecido en la Convención. Aunque el Comité acoge con satisfacción las iniciativas para desmantelar el centro, reitera su posición en el sentido de que los responsables de las violaciones no deben quedar impunes, ya que la impunidad sólo conduciría a la reincidencia en el delito.

Encomiando a la delegación por el volumen de información facilitado, el Sr.  Wang Xuexian pide que se aclaren dos puntos. Con respecto a la detención incomunicada, el orador se pregunta qué sucedería con los detenidos si la investigación de sus casos no pudiera completarse en el plazo de cinco días permitido para esas detenciones. En relación con la Ley de Amnistía, el orador desea saber si el Estado parte la ha aplicado en alguna ocasión a los perpetradores de tortura.

Refiriéndose a la cuestión de los menores que están en centros de acogida, la Sra.  Belmir dice que le complacería obtener aclaraciones adicionales sobre el empleo de celdas de aislamiento y la administración forzosa de sustancias sicotrópicas. La oradora también expresa su preocupación por los procedimientos que se utilizan en los tribunales especiales que conocen de los casos de terrorismo, así como por la inclusión de los detenidos en la categoría de presos, lo que sugiere una presunción de culpabilidad. Las condiciones en que tiene lugar la detención incomunicada, por ejemplo, el hecho de no poder acceder a un abogado de elección propia, hacen muy difícil asegurar juicios justos, y la oradora insta al Estado parte a que adopte las normas reconocidas internacionalmente en esa esfera.

Refiriéndose a las circunstancias en las que un médico externo puede examinar a un detenido, la Sra.  Sveaass dice que ha tomado nota de que los médicos tienen que hablar español y la confidencialidad de los informes debe mantenerse hasta que el detenido deje de estar incomunicado. En cuanto al hecho de que sólo se permita el empleo del español, la oradora se pregunta por qué no se puede contratar a intérpretes autorizados en los casos que afectan a nacionales extranjeros o a jóvenes vascos que tal vez no lo hablen con la fluidez suficiente. La oradora expresa su preocupación por los informes sobre la participación de la Guardia Civil en actos graves de tortura cometidos contra ciudadanos vascos. También pide información sobre el caso de la Srta. Cristina Valls Fernández, e insta al Estado parte a que utilice el Protocolo de Estambul en los procedimientos de asilo con el fin de evitar la tortura.

La Sra.  Gaer dice que le complacería que se aclarasen tres puntos específicos. La delegación ha mencionado que se realizan grabaciones en vídeo en todas las zonas públicas de los centros de detención, pero desea saber si se efectúan o se prevé efectuarlas en zonas privadas tales como salas de interrogatorios y celdas. En relación con el caso del ciudadano ruso devuelto a su país, sería interesante saber cuánto tardó en realizarse la primera visita que tuvo lugar tras su regreso. Con respecto a la cuestión de los datos estadísticos sobre la raza y el origen étnico, la oradora no ha comprendido si la raza se documenta o no, por lo que acogería con beneplácito una aclaración al respecto.

El Presidente hace hincapié en que se invita a la delegación a que prosiga el debate facilitando respuestas adicionales por escrito.

El Sr.  Garrigues (España) da las gracias al Comité por haber examinado el informe de su Gobierno, y expresa la confianza de que la información facilitada por la delegación permitirá al Comité adoptar sus conclusiones sobre la base de un conocimiento mejor de la manera en que el Gobierno de España aplica la Convención.

Se levanta la sesión a las 13.05  horas .

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