Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2955/2017 * **
|
Comunicación presentada por: |
Konstantin Zhukovsky (representado por el abogado Leonid Sudalenko) |
|
Presunta víctima: |
El autor |
|
Estado parte: |
Belarús |
|
Fecha de la comunicación: |
26 de febrero de 2016 (presentación inicial) |
|
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2017 (no se publicó como documento) |
|
Fecha de aprobación del dictamen : |
8 de noviembre de 2019 |
|
Asunto: |
Libertad de difundir información; imposición de multas por producción y distribución ilícitas de material destinado a los medios de comunicación |
|
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación del Estado parte |
|
Cuestión de fondo: |
Libertad de expresión |
|
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 2 y 3 b); y 19 |
|
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es Konstantin Zhukovsky, nacional de Belarús nacido en 1975. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 b), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es periodista, trabaja por cuenta propia y pertenece a la Asociación de Periodistas de Belarús. Recopila información sobre Belarús y la difunde por Internet. Sostiene que a lo largo de 2015 fue llevado en reiteradas ocasiones ante los tribunales y se le impusieron cuantiosas multas administrativas debido a sus actividades periodísticas. Fue condenado con arreglo al artículo 22.9 del Código de Infracciones Administrativas, en relación con seis incidentes distintos, por producción y distribución ilícitas de material destinado a los medios de comunicación.
2.2El primer incidente tuvo lugar el 5 de febrero de 2015. El autor filmó a varios profesores de la escuela secundaria núm. 12 de la ciudad de Gómel mientras los entrevistaba acerca del asesinato de un niño. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. A raíz de ello la policía levantó un atestado contra el autor en el que lo acusaba de haber infringido el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas de Belarús. El 2 de abril de 2015, el Tribunal del Distrito de Zheleznodorozhny de la ciudad de Gómel dictaminó que el autor había vulnerado el artículo17 de la Ley de Medios de Comunicación de 2008 y le impuso una multa de 5.400.000 rublos belarusos. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Provincial de Gómel desestimó el recurso interpuesto por el autor y ratificó la decisión del tribunal de primera instancia.
2.3El segundo incidente ocurrió el 12 de marzo de 2015. El autor filmó a varios residentes de la aldea de Buda-Golovchitskaya, en la provincia de Gómel, mientras los entrevistaba acerca de la vivienda y los servicios públicos. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. El 24 de abril de 2015, el Tribunal del Distrito Central de la ciudad de Gómel declaró al autor culpable de haber infringido la Ley de Medios de Comunicación y le impuso una multa de 5.400.000 rublos belarusos. El 29 de mayo de 2015, el Tribunal Provincial de Gómel desestimó el recurso interpuesto por el autor.
2.4El tercer incidente sucedió el 24 de marzo de 2015, cuando el autor filmó a varios residentes de la aldea de Cheretyanka mientras los entrevistaba acerca de los problemas a que se enfrentaban los cristianos. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. A raíz de ello se abrió un expediente administrativo al autor y se le acusó de haber infringido el artículo 22.9 del Código de Infracciones Administrativas de Belarús, basado en la Ley de Medios de Comunicación. El 22 de mayo de 2015, el tribunal de distrito le impuso una multa de 4.500.000 rublos belarusos. El 17 de junio de 2015, el Tribunal Provincial de Gómel desestimó el recurso interpuesto por el autor y ratificó la decisión del tribunal de primera instancia. El autor solicitó al Presidente del Tribunal Provincial de Gómel y al Presidente del Tribunal Supremo que iniciaran un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), pero sus solicitudes fueron desestimadas el 7 de septiembre y el 26 de octubre de 2015, respectivamente. El 12 de noviembre de 2015, el autor solicitó un procedimiento de revisión a la Fiscalía General de Belarús, pero su solicitud fue desestimada el 10 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016.
2.5El cuarto incidente se produjo el 4 de abril de 2015. El autor filmó a varios residentes locales mientras los entrevistaba acerca de la vivienda y los servicios públicos en la aldea de Zabolote, en el distrito de Buda-Koshelevsky de la provincia de Gómel. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. Se abrió un expediente administrativo al autor en el que se le acusaba haber infringido el artículo 22.9 del Código de Infracciones Administrativas de Belarús. El 5 de junio de 2015, el Tribunal del Distrito de Buda-Koshelevsky de la ciudad de Gómel le impuso una multa de 3.600.000 rublos belarusos. El 12 de junio de 2015, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Provincial de Gómel, pero fue desestimado el 1 de julio de 2015. En fechas no especificadas, el autor solicitó un procedimiento de revisión al Presidente del Tribunal Provincial de Gómel y al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús. Sus solicitudes fueron desestimadas el 7 de septiembre y el 22 de octubre de 2015, respectivamente. El 27 de octubre de 2015, el autor solicitó a la Fiscalía General que iniciara un procedimiento de revisión en relación con la decisión del Tribunal del Distrito de Buda-Koshelevsky, pero su solicitud fue desestimada el 1 de diciembre de 2015.
2.6El quinto incidente tuvo lugar el 15 de abril de 2015. El autor filmó a varios residentes locales mientras los entrevistaba acerca del suicidio de un profesor universitario. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. La policía abrió un expediente administrativo al autor en el que se le acusaba de haber infringido el artículo 22.9 del Código de Infracciones Administrativas de Belarús. El 9 de junio de 2015, el Tribunal del Distrito Central de la ciudad de Gómel impuso al autor una multa de 5.400.000 rublos belarusos. El 12 de junio de 2015, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Provincial de Gómel. El 10 de julio de 2015 se desestimó el recurso y se ratificó la decisión del tribunal de primera instancia. En una fecha no especificada, el autor recurrió a la Fiscalía General para impugnar la decisión del Tribunal del Distrito Central, pero su recurso fue desestimado el 18 de enero de 2016.
2.7El sexto incidente ocurrió el 12 de mayo de 2015. El autor filmó a varios residentes de la ciudad de Rogachev, en la provincia de Gómel, mientras los entrevistaba acerca de las dificultades a que se enfrentaban los productores locales de leche para distribuir sus productos. El vídeo fue difundido a través de Internet y se emitió en el canal polaco de televisión por satélite Belsat. A raíz de ello, la policía abrió un expediente administrativo al autor en el que lo acusaba de haber infringido el artículo 22.9, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas. El 2 de julio de 2015, el Tribunal del Distrito de Buda-Koshelevsky de la ciudad de Gómel dictaminó que el autor había vulnerado el artículo 17 de la Ley de Medios de Comunicación y le impuso una multa de 6.300.000 rublos belarusos. En fechas no especificadas, el autor solicitó un procedimiento de revisión al Presidente del Tribunal Provincial de Gómel y al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús, pero sus solicitudes fueron desestimadas el 7 de septiembre y el 23 de octubre de 2015, respectivamente. El 12 de noviembre de 2015, el autor solicitó a la Fiscalía General que iniciara un procedimiento de revisión en relación con la decisión del tribunal de distrito, pero su solicitud fue desestimada el 21 de diciembre de 2015 y el 15 de febrero de 2016.
2.8El autor afirma que la policía y los tribunales no evaluaron sus actos a la luz del artículo 34 de la Constitución de Belarús, que garantiza el derecho a recibir y difundir información. En este contexto, el autor sostiene que las autoridades no justificaron si la limitación de sus derechos era necesaria para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás, o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
2.9El autor afirma que las autoridades hicieron caso omiso del artículo 2 de la Ley de Medios de Comunicación, del que se desprende que cuando las normas de un tratado en el que Belarús es parte y las dispuestas en su derecho interno no concuerden prevalecerán las normas del tratado.
2.10El autor sostiene además que las resoluciones judiciales dictadas en su caso contravinieron las normas establecidas en la Constitución de Belarús, la Ley de Medios de Comunicación, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 19 del Pacto.
La denuncia
3.1El autor afirma que Belarús ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 b), del Pacto. Alega que al filmar vídeos y difundirlos estaba ejerciendo su derecho a obtener y difundir información sin socavar el orden público ni el interés o la salud públicos, o los derechos y libertades de los demás.
3.2El autor pide al Comité que recomiende al Estado parte que armonice las disposiciones de la Ley de Medios de Comunicación con las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1El 20 de febrero de 2017, el Estado parte presentó observaciones y formuló comentarios sobre cada uno de los seis incidentes a los que se había referido el autor. El Estado parte reitera las fechas en que se desestimaron los recursos judiciales del autor, incluidas las solicitudes de procedimientos de revisión. El Estado parte afirma que el autor fue condenado por infringir el artículo 22.9 del Código de Infracciones Administrativas, que tipifica la producción y distribución ilícitas de material destinado a los medios de comunicación, y que se le impuso una multa por cada uno de los incidentes relatados.
4.2El Estado parte señala que el autor no ha agotado los recursos internos, en particular respecto de dos incidentes en relación con los cuales no solicitó un procedimiento de revisión al Tribunal Supremo ni a la Fiscalía General.
4.3El Estado parte concluye que las alegaciones del autor de que se ha vulnerado el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto carecen de fundamento. Según el Estado parte, no cabe considerar que las disposiciones de la Ley de Medios de Comunicación que regulan la difusión de material en medios de comunicación extranjeros limiten los derechos que protege el artículo 19 del Pacto.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1En una carta de fecha 14 de mayo de 2018, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor sostiene que solicitó un procedimiento de revisión al Presidente del Tribunal Supremo de Belarús, pero su solicitud fue desestimada por uno de los otros cinco miembros del tribunal. A este respecto, el autor alega que el Estado parte no explicó a cuál de esos miembros debería haberse dirigido para que la solicitud fuera examinada por el Presidente del Tribunal. El autor afirma que no considera que los procedimientos de revisión sean un recurso efectivo y añade que, con arreglo al derecho interno, los particulares no pueden acceder al Tribunal Constitucional.
5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que las limitaciones de la libertad de expresión previstas en la legislación nacional son compatibles con las permitidas por el artículo 19 del Pacto, el autor se remite a la jurisprudencia del Comité y sostiene que todas las restricciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad, y que solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen.
5.3El autor hace referencia a la jurisprudencia en la que el Comité considera incompatible con el Pacto que un Estado parte haya dado prioridad a la aplicación de su derecho interno frente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto.
5.4Por último, el autor sostiene que los tribunales no establecieron que las restricciones de su derecho a la libertad de expresión, aunque se basaran en la legislación nacional, fueran necesarias y respondieran a alguno de los motivos previstos en los artículos 19, párrafo 3, y 21 del Pacto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la objeción del Estado parte de que el autor no ha solicitado un procedimiento de revisión al Presidente del Tribunal Supremo en relación con las decisiones por las que los tribunales nacionales lo condenaron en dos de los incidentes relatados. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual una solicitud dirigida a la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que una solicitud dirigida al presidente de un tribunal, cuya admisión queda a discreción de un juez, para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que tal solicitud represente un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Al no haberse proporcionado información sobre la posible efectividad de solicitar un procedimiento de revisión al Tribunal Supremo en los casos de infracciones relacionadas con la libertad de expresión, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.
6.4El Comité toma nota además de la alegación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden invocarse por separado para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. El Comité considera también que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que el autor ya ha denunciado una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, derivada de la interpretación y aplicación de la legislación vigente en el Estado parte, y no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 19, difiera de examinar si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5El Comité también considera que el autor no ha fundamentado las alegaciones formuladas en relación con el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y, por consiguiente, declara inadmisible esta parte de la comunicación.
6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás alegaciones formuladas en relación con el artículo 19 del Pacto a efectos de su admisibilidad y, por tanto, procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que los tribunales no establecieron que la restricción de su derecho a la libertad de expresión respondiera a alguno de los motivos permisibles que establece el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité también toma nota de la alegación del autor de que, al no proporcionarse esa justificación, se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
7.3A este respecto, el Comité recuerda su observación general núm. 34, relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que señala, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Observa que en el artículo 19, párrafo 3, se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones de la libertad de expresión no deben ser de carácter excesivamente amplio, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan cumplir su función protectora y deben guardar proporción con el interés que ha de protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas.
7.4El Comité observa que el autor fue sancionado por filmar a residentes locales y difundir los vídeos por Internet y a través de un canal extranjero de televisión por satélite en seis ocasiones distintas sin disponer de una acreditación válida. En todos esos casos, los tribunales de distrito impusieron cuantiosas multas al autor por producir y distribuir ilícitamente material destinado a los medios de comunicación, en contravención de la Ley de Medios de Comunicación. El Comité también observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado explicación alguna sobre la manera en que esas restricciones cumplían las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni han demostrado que las sanciones impuestas (es decir, las multas administrativas), independientemente de que se ajustaran a derecho, fueran necesarias, proporcionadas y apropiadas para el logro de alguno de los fines legítimos previstos en la disposición mencionada. En vista de estas circunstancias, y ante la falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por tanto, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para reembolsar los gastos efectuados por el autor y otorgarle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular revisando su legislación nacional y la aplicación de esta a fin de armonizarla con su obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 19.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.