Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2795/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de junio de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, relativa a la comunicación núm. 2795/2016 * **

Comunicación presentada por:

Z (representada por el abogado Arbab Perveez)

Presuntas víctimas:

La autora y su hija menor de edad, C

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

4 de julio de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículos 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22 de marzo de 2023

Asunto:

Expulsión a Marruecos de una mujer soltera y su hija menor de edad

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – falta de fundamentación; admisibilidad – ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio imparcial; no devolución; derecho a la vida; condición de refugiado

Artículos del Pacto:

6, 7 y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1La autora de la comunicación es Z, nacional de Marruecos, nacida en 1984. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de su hija menor de edad, C, nacida en 2014. Tras la denegación de su solicitud de asilo en Dinamarca, la autora alega que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten a ella y a C en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. La autora está representada por un abogado.

1.2El 9 de agosto de 2016, actuando con arreglo al artículo 94 de su reglamento y por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora y a C a Marruecos mientras se estuviera examinando la comunicación. Ese mismo día, el Estado parte suspendió su expulsión. La autora y C siguen en Dinamarca.

Hechos expuestos por la autora

2.1En 2010, cuando tenía 26 años, la autora viajó de Marruecos a Dinamarca para trabajar como cuidadora de niños (au pair). Su familia en Marruecos es muy tradicional y conservadora. Aunque estaba comprometida con un primo suyo, sus familiares le permitieron irse a Dinamarca porque necesitaban dinero y conocían a la familia que la empleaba.

2.2En 2011, el permiso de residencia de la autora en Dinamarca venció. Temía volver a Marruecos después de haber tenido varias relaciones sexuales en Dinamarca, lo que era inaceptable para la cultura islámica del país. Por consiguiente, se quedó en Dinamarca y llevó un estilo de vida occidental y libre.

2.3A principios de 2014, cuando se quedó embarazada de C, la autora ocultó su embarazo a su familia porque sabía que esta desaprobaría su estilo de vida. Cuando dio a luz el 20 de noviembre de 2014, no había informado aún a su familia de su embarazo. Inmediatamente después del parto, la autora manifestó su deseo de dar a C en adopción, por miedo a las consecuencias negativas para ambas. Sin embargo, cambió ulteriormente de opinión.

2.4Por consejo del personal del hospital en que dio a luz, la autora pidió asilo en Dinamarca el 24 de noviembre de 2014. Unos meses más tarde, la autora se puso en contacto con su familia y les informó del nacimiento de C. Los hermanos del autor amenazaron entonces con matar a la autora. Sus familiares estaban furiosos y dijeron que la autora había avergonzado y deshonrado a la familia.

2.5El 23 de febrero y el 7 de octubre de 2015, el Servicio de Inmigración de Dinamarca entrevistó a la autora. El 9 de diciembre de 2015, el Servicio de Inmigración desestimó su solicitud de asilo. Con asistencia letrada, la autora recurrió la decisión. El 4 de mayo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados celebró una audiencia y confirmó la decisión del Servicio de Inmigración. Las autoridades nacionales argumentaron que la autora no había fundamentado su alegación de que sufriría un grado de persecución en Marruecos que justificase la concesión de protección internacional, teniendo en cuenta la información de antecedentes de que se disponía sobre la situación en dicho país. Las autoridades también expresaron su opinión de que el conflicto al que presuntamente se enfrentaba la autora guardaba relación con particulares, y que la autora podría solicitar protección a las autoridades marroquíes. La Junta argumentó asimismo que la autora no había ofrecido un relato creíble, dadas las incoherencias entre sus declaraciones formuladas en el marco del procedimiento de asilo y la información que había proporcionado en el hospital en que había dado a luz unos pocos días antes de presentar su solicitud de asilo.

2.6La autora sostiene que ha agotado los recursos internos, dado que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados es inapelable.

Denuncia

3.1La autora sostiene que, si ella y su hija fueran expulsadas a Marruecos, el Estado parte vulneraría los derechos que las asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto. La autora podría ser asesinada o sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Marruecos. Su vida y la de C correrían peligro en dicho país. Además, dado que las relaciones sexuales extramatrimoniales están tipificadas como delito en Marruecos, los tribunales no ofrecerían a la autora las debidas garantías judiciales ni le brindarían protección.

3.2La autora refuta la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que viajó a Marruecos y allí consultó con un médico durante su embarazo. Según la autora, la falta de servicios de interpretación oficiales en el hospital en que dio a luz generó una confusión respecto de su parte médico. Una mujer de Somalia sirvió de intérprete para la autora y en el lugar no había nadie que hablase la lengua de su interlocutor. En el parte médico también se indicó por error que la autora trabajaba como limpiadora y que había nacido en 1990. La autora no habría podido viajar entre Dinamarca y Marruecos durante su embarazo, ya que en aquel momento no tenía un visado válido. La autora planteó esas cuestiones a la Junta.

3.3En Marruecos, la inscripción de los niños nacidos fuera del matrimonio es difícil si el padre no está presente. Los niños que son fruto de una relación extramatrimonial sufren discriminación, y su imposibilidad de obtener documentación oficial dificulta muchos aspectos de la vida, en particular el acceso al empleo, la atención de la salud y la educación. La autora tendría dificultades para inscribir a C en el registro civil sin la presencia de su padre.

3.4La autora teme que no estaría segura en ningún lugar de Marruecos, ya que sus familiares la encontrarían. Las autoridades no la ayudarían ni la protegerían de su familia, dado que considerarían un delito el tener un hijo fuera del matrimonio. La autora no podría llevar una vida respetable en Marruecos; su familia la repudiaría y la abandonarían a su suerte.

3.5La autora cita un informe de la Red Euromediterránea de Derechos Humanos titulado “Morocco – report on violence against women”. Según ese informe, Marruecos no protege plenamente a las mujeres de diversas formas de violencia. Si bien la Constitución de Marruecos prohíbe la discriminación y los tratos crueles, humanos y degradantes, el Código Penal, que está en proceso de modificación, no garantiza la protección efectiva de las mujeres contra la violencia de género y la discriminación.

3.6La autora alega asimismo que se han vulnerado los artículos 2, 3, 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto del derecho de C a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, así como de su derecho a un nivel de vida adecuado. Además, la autora alega que se han vulnerado preceptos no especificados de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de 3 de febrero de 2017, el Estado parte observa que, el 17 de febrero de 2010, la autora entró en Dinamarca con un permiso de residencia temporal para trabajar como au pair. El 26 de enero de 2011, ese permiso fue revocado con arreglo al artículo 19, párrafo 1 i), de la Ley de Extranjería de Dinamarca. En virtud del artículo 9, párrafo j), de esa misma ley, se denegó la solicitud de la autora relativa a la renovación de su permiso.

4.2El Estado parte describe en detalle sus procedimientos de evaluación de la condición de refugiado y cita numerosas decisiones en las que el Comité ha afirmado que, en general, incumbe a las autoridades nacionales evaluar los hechos y las pruebas, a menos que se establezca que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia. El Estado parte considera que la reclamación formulada por la autora en virtud del artículo 14 del Pacto es inadmisible porque carece totalmente de fundamento y, por consiguiente, está manifiestamente infundada, y que también es inadmisible ratione materiae. La autora pretende que se aplique el artículo 14 del Pacto de manera extraterritorial, y el Estado parte no puede considerarse responsable de las violaciones de ese precepto que pueda cometer otro Estado fuera de la jurisdicción o el territorio del Estado parte. Además, en relación con el mismo precepto, la expulsión de la autora a Marruecos no causaría un daño irreparable del tipo contemplado en los artículos 6 o 7 del Pacto. Además, las reclamaciones formuladas por la autora en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatibles con el Pacto.

4.3Las pretensiones formuladas por la autora en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto carecen de fundamento. El permiso de residencia de la autora en Dinamarca se retiró el 26 de enero de 2011 y la autora solicitó asilo el 24 de noviembre de 2014. Su situación en Dinamarca en ese intervalo de tiempo fue irregular. Cabe destacar que la autora no solicitó asilo durante ese período de casi cuatro años porque, según afirma, desde 2011 temía represalias de sus familiares en Marruecos debido a las relaciones sexuales que mantuvo en Dinamarca.

4.4Las declaraciones de la autora sobre los motivos de su solicitud de asilo no son creíbles. La autora ha hecho declaraciones incoherentes y evasivas sobre su pasaporte marroquí, que se le expidió en 2010 para que pudiera salir de Dinamarca. Según un informe de la policía de fecha 25 de noviembre de 2014, la autora declaró que una amiga residente en Valby (Dinamarca) tenía su pasaporte. En la entrevista que se le hizo el 23 de febrero de 2015 para evaluar su solicitud de asilo, la autora afirmó que había extraviado su pasaporte cuando perdió su bolso en Dinamarca en un momento dado. Desconocía dónde había perdido su bolso y su pasaporte. Cuando fue entrevistada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 7 de octubre de 2015, la autora declaró que le habían robado sus pertenencias, incluido su pasaporte. En la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la autora afirmó que había perdido su pasaporte tras abandonar el hogar de su familia de acogida en Dinamarca. No había intentado ponerse en contacto con la Embajada de Marruecos en Dinamarca para solicitar un pasaporte nuevo. Cuando se le recordó la anterior declaración que hizo a la policía de que una amiga de Valby tenía su pasaporte, la autora respondió que esa amiga tenía sus pertenencias, pero que había perdido un pequeño bolso en el que guardaba su pasaporte.

4.5El Estado parte se remite a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que observó las alegaciones de la autora de que venía de una familia musulmana conservadora marroquí, y de que había decidido quedarse en Dinamarca después de que venciese su permiso de residencia en 2011 porque estaba cansada de las tradiciones cerradas y quería ser libre y controlar su propia vida, y porque su familia se vería deshonrada si se descubriese que había empezado a tener relaciones sexuales. La Junta observó también que, después de que naciese C, la autora afirmó que temía regresar a Marruecos porque su hermano la había amenazado de muerte por teléfono, y que también temía no poder mantener a C y que la gente la menospreciase. La Junta tomó nota de la alegación de la autora de que su hermanastro había indicado en un mensaje de Facebook que la autora había avergonzado a su familia. La autora declaró ante la Junta que ya no podía ponerse en contacto con sus familiares porque había cambiado de número de teléfono y ya no tenía sus números, y porque su hermanastro la había bloqueado en Facebook. La Junta tomó nota también de las declaraciones de la autora de que sus familiares eran personas corrientes y no potentadas. La Junta no consideró creíble la alegación de la autora de que su hermano había amenazado con matarla. La Junta observó la inconsistencia de las declaraciones de la autora sobre si había perdido su pasaporte y en qué momento esto había ocurrido.

4.6La Junta también citó algunas declaraciones que la autora había hecho en el hospital en el que había dado a luz, según un parte médico que el abogado de la autora había proporcionado a la Junta con su escrito de apelación. Si bien la autora declaró ante la Junta que el parte médico era incorrecto, dado que solo había podido comunicar información al personal del hospital por lengua de señas debido a las barreras lingüísticas, la Junta consideró que en dicho parte se exponían declaraciones detalladas que solo podían proceder de la autora. Según el parte médico, la autora declaró en el hospital que había estado viajando entre Dinamarca y Marruecos y que había tenido una consulta prenatal en Marruecos durante su embarazo. La Junta observó que, si bien la autora había declarado que no conocía la identidad del padre de C, había afirmado anteriormente que este era marroquí y vivía en Noruega, que sus relaciones habían tenido lugar en Dinamarca y que habían terminado con motivo del embarazo de la autora, ya que el padre de C no quería tenerla. La Junta observó que el médico que había atendido a la autora en el hospital indicó que el visado de turista de la autora expiraba 18 días después del nacimiento de C. La Junta observó también que la autora había asistido a la escuela 11 años, hablaba y escribía francés, no estaba casada y había viajado por sus propios medios a Dinamarca en 2010 con aproximadamente 26 años. La Junta consideró además que la autora no había fundamentado que el posible conflicto con su familia fuese de tal magnitud que correría el riesgo de sufrir violencia relacionada con el honor o un asesinato por honor. La Junta declaró asimismo que aún si aceptase como verdaderas las afirmaciones de la autora, su solicitud de asilo seguiría careciendo de fundamento. La Junta observó que de los informes sobre Marruecos se desprendía que en dicho país no existía la cultura de los asesinatos por honor, que muchas mujeres vivían solas y que las mujeres podían comprar y arrendar viviendas. En los informes también se indicaba que en todo el territorio marroquí había organizaciones que trabajaban para mejorar las condiciones de las madres que no estaban casadas y ofrecerles asesoramiento jurídico y formación laboral. En todo el territorio nacional, en particular en Casablanca, había también centros de acogida de emergencia en los que las mujeres con hijos nacidos fuera del matrimonio podían recibir alojamiento temporal y asistencia para inscribir a sus hijos ante las autoridades y obtener documentos de identidad. La Junta afirmó que había examinado la información de antecedentes de que se disponía, en particular dos informes emitidos por Landinfo (el Centro de Información Noruego sobre los Países de Origen). Dichos informes se titulan, “Morocco: the legal and social position for a woman who has had a child out of wedlock” (4 de junio de 2013) and “Morocco: violence against women” (18 de julio de 2014). Por último, la Junta consideró que los problemas socioeconómicos que la autora alegaba afrontar en Marruecos eran difíciles, pero no eran de tal naturaleza que justificasen la concesión de protección internacional.

4.7El Estado parte reitera el contenido de los informes de Landinfo citados en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en relación con la situación de la mujer en Marruecos (véase el párr. 4.6 supra). El informe que la autora citó en su comunicación, de la Red Euromediterránea de Derechos Humanos, ya había sido evaluado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados antes de emitir su decisión el 4 de mayo de 2016.

4.8La autora tuvo la oportunidad de exponer su opinión a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en una audiencia y por escrito, con asistencia letrada. La Junta evaluó exhaustivamente su caso. En la comunicación de la autora se repite la información que proporcionó en el marco del procedimiento interno de asilo. La autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni otros factores de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. La autora no ha demostrado que haya razones fundadas para pensar que ella y C correrían el riesgo de ser asesinadas o sometidas a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en Marruecos.

4.9El Estado parte proporciona estadísticas detalladas sobre las tasas de admisión de las solicitudes de asilo en Dinamarca en el período 2013-2015. En 2015, por ejemplo, el Servicio de Inmigración concedió asilo al 85 % de los solicitantes (9.920 de 11.649), mientras que la Junta de Apelación de Refugiados falló en favor del recurrente en el 21 % de los recursos de asilo de ese año (283 de 1.335).

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 20 de septiembre de 2019, la autora sostiene que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte no ha explicado su argumento sobre esa cuestión. En relación con la aplicación extraterritorial del artículo 14 del Pacto, el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que le incumben en virtud de ese precepto, a pesar de que la presunta violación no cause un daño irreparable del tipo contemplado en los artículos 6 o 7 del Pacto.

5.2Las declaraciones de la autora sobre el fondo de sus reclamaciones formuladas en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto eran coherentes y congruentes. Sus familiares en Marruecos la habían amenazado con matarla porque había dado a luz a un niño fuera del matrimonio. También teme no poder cuidar de su hija en Marruecos y que ambas sean menospreciadas en ese país. Nada pone en duda la credibilidad de la autora. Respecto de las declaraciones que la autora hizo en el hospital, su estado es delicado y diferentes factores podrían explicar por qué figura en las transcripciones del hospital información desfavorable para sus reclamaciones.

5.3La vida cotidiana en Dinamarca y en Marruecos es diferente. La autora ha mantenido varias relaciones sexuales en Dinamarca y tiene un estilo de vida liberal. En su familia conservadora, el sexo antes del matrimonio está prohibido. Marruecos no podría proteger a la autora de su familia. Si bien Marruecos está trabajando para mejorar las condiciones de las madres que no están casadas, la realidad es diferente. La disposición de la autora a dar a su hija en adopción cuando supo que sería madre demuestra la exorbitante presión a que estaba sometida.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha refutado el argumento de la autora de que agotó todos los recursos internos disponibles, conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. A ese respecto, el Comité observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados emitió una decisión definitiva negativa en relación con la solicitud de asilo de la autora. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte de que en la comunicación figuran las mismas afirmaciones que la autora hizo en el marco del procedimiento interno. Por consiguiente, y a falta de objeciones del Estado parte, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

6.4Respecto de las reclamaciones formuladas por la autora en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, su competencia se limita al examen de las comunicaciones en las que se denuncia una vulneración de los derechos que le asisten en virtud del Pacto. Por consiguiente, las presuntas vulneraciones de otros instrumentos o acuerdos caen fuera del ámbito de competencia del Comité. Por lo tanto, el Comité considera que esas reclamaciones son inadmisibles ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que hace referencia a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité recuerda además que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al hacer esa valoración, hay que tomar en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor.

6.6Respecto de las reclamaciones formuladas por la autora en su propio nombre en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Comité toma nota de su afirmación de que, cuando informó a su familia en Marruecos del nacimiento de C en 2014 o 2015, sus hermanos amenazaron con matarla. El Comité recuerda que la obligación de no expulsar a una persona en contra de las obligaciones contraídas por un Estado parte en virtud del Pacto se aplica en el momento de la expulsión y que, en los casos en que esta sea inminente, el momento decisivo para evaluar esa cuestión debe ser cuando el Comité examina el caso. El Comité observa que la autora no proporcionó en su comunicación información adicional sobre las amenazas que recibió de sus hermanos. El Comité toma nota de la alegación de la autora de que permaneció en Dinamarca después de que venciese su permiso de residencia en 2011, y que se quedó embarazada tres años después, en 2014. El Comité observa que la autora había solicitado asilo poco antes de recibir las presuntas amenazas de sus hermanos, y que no ha descrito ningún incidente concreto anterior a 2014 que le hubiese hecho temer que sus familiares le causarían un daño grave debido al mantenimiento de relaciones sexuales extramatrimoniales. El Comité observa también que han transcurrido ocho años desde que se produjeron las presuntas amenazas, lo cual hace que el riesgo de daños esté más alejado en el tiempo. Además, el Comité observa que en 2016 la autora declaró ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que le era imposible ponerse en contacto con sus familiares porque había cambiado de número de teléfono y ya no tenía sus números tras recibir las presuntas amenazas de su hermano y hermanastro. El Comité observa asimismo que la autora no ha proporcionado información de la que pueda desprenderse que el posible conflicto con su familia sea de tal magnitud que correría el riesgo de sufrir violencia relacionada con el honor o un asesinato por honor en caso de que ser devuelta a Marruecos. A la luz de lo que antecede, el Comité considera que la autora no ha proporcionado información suficiente para fundamentar su afirmación de que correría un riesgo real y personal de ser objeto de un asesinato por honor o un trato contrario al artículo 7 del Pacto a manos de sus familiares.

6.7Respecto de la alegación de la autora de que se enfrentaría a dificultades sociales y económicas en Marruecos, el Comité toma nota de su afirmación de que su familia en Marruecos la repudiaría y la dejaría sola en caso de que regresase al país. El Comité observa que la autora tiene 38 años y alega que estuvo viviendo de manera independiente de su familia en Marruecos durante más de 12 años y que interrumpió el contacto con esta en 2014 o 2015. El Comité considera que la autora no ha fundamentado lo suficiente, a los efectos de la admisibilidad, que correría un riesgo real y personal de enfrentarse a dificultades sociales o económicas de tal gravedad que resultaría privada de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6 o 7 del Pacto.

6.8El Comité observa además las alegaciones de la autora de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se equivocó al valorar su recurso basándose en declaraciones incorrectas incluidas en un parte médico, en relación con su presunto viaje a Marruecos y la consulta con un médico en dicho país durante su embarazo. El Comité recuerda su jurisprudencia en la que se establece que debe tenerse debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte en la valoración de las alegaciones de daño irreparable, y que en general incumbe a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.

6.9El Comité observa que el abogado de la autora proporcionó junto con su escrito de apelación el mencionado parte médico a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, invitándola así a que lo valorase en el contexto del recurso de la autora. El Comité observa que, en una decisión motivada, la Junta evaluó la alegación de la autora de que sería asesinada o sometida a violencia en Marruecos por miembros de su familia debido a su condición de mujer soltera que había mantenido relaciones sexuales y había dado a luz. El Comité observa que la Junta señaló en su decisión que la autora refutaba la declaración contenida en el parte médico de que había viajado a Marruecos durante su embarazo y que había consultado allí con un médico. La Junta tomó nota de las declaraciones orales de la autora sobre las dificultades lingüísticas que había tenido para comunicarse con el personal del hospital en el que dio a luz. Sin embargo, en relación con las alegaciones de la autora de que había perdido su pasaporte y que no podría haber viajado a Marruecos porque no tenía un visado, la Junta señaló que el médico que había tratado a la autora en el hospital había comunicado que su visado de turista vencería 18 días después de que naciese C. Respecto de la alegación de la autora de que en el parte médico se había indicado erróneamente su fecha de nacimiento, la Junta tomó nota de las declaraciones de la autora de que no había llevado al hospital ningún tipo de identificación, y que su fecha de nacimiento y número de inscripción en el registro civil (indicados en el parte médico) se habían obtenido de la información que figuraba en su visado. Respecto de la alegación de la autora de que el hospital registró incorrectamente que trabajaba de limpiadora, el Comité observa que la autora declaró ante el Servicio de Inmigración que había trabajado de limpiadora durante cinco años. El Comité señala que las cuestiones de si la autora estuvo viajando a Marruecos durante su embarazo y de si tenía un visado de turista cuando solicitó asilo, indicadas en el parte médico, son cuestiones de hecho, y considera que la autora no ha proporcionado elementos suficientes para fundamentar su alegación de que la evaluación de dichas cuestiones por la Junta fue errónea o irregular.

6.10El Comité observa también la declaración de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que, aún si aceptase como verdaderas las afirmaciones de la autora en relación con el riesgo de sufrir daños causados por sus familiares, su solicitud de asilo seguiría careciendo de fundamento. A ese respecto, el Comité observa la conclusión de la Junta de que los informes nacionales indican que en Marruecos no existía la cultura de los asesinatos por honor y la existencia en dicho país de centros de acogida de emergencia y organizaciones que ofrecen alojamiento temporal y asistencia administrativa para facilitar la inscripción de los niños nacidos fuera del matrimonio y la obtención de sus documentos de identidad. El Comité observa que los argumentos de la autora sobre los factores de riesgo, en particular las condiciones socioeconómicas de las madres solteras y la posible estigmatización de C, fueron tenidos debidamente en cuenta por la Junta, y que esta oyó a la autora en una audiencia en la que estuvo representada por un abogado. Con referencia a sus conclusiones indicadas en los párrafos 6.6 a 6.9 y las conclusiones detalladas de la Junta en su decisión (véase el párr. 4.5 supra), el Comité considera que si bien la autora no está de acuerdo con las conclusiones de hecho de la Junta en relación con su credibilidad y las condiciones de las personas en situación similar en Marruecos, no ha proporcionado elementos para fundamentar suficientemente que la evaluación de las autoridades nacionales fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.

6.11En vista de los factores expuestos anteriormente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones formuladas en virtud de los artículos 6 o 7 del Pacto y, por consiguiente, las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.12En relación con las reclamaciones formuladas por la autora en nombre de su hija menor, el Comité observa que la autora ha alegado que C sufriría discriminación y tendría dificultades para obtener la documentación oficial necesaria para recibir servicios públicos. El Comité observa con preocupación que si bien el derecho interno de Marruecos permite reconocer a los niños nacidos de madres que no estén casadas, en informes fiables se indica que las madres solteras en Marruecos podrían experimentar dificultades o retrasos en la inscripción de sus hijos ante las autoridades civiles, y que también podrían sufrir discriminación en la sociedad y respecto de la filiación paterna. Sin embargo, el Comité observa que la autora no ha formulado comentarios sobre la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que diversas organizaciones prestan asistencia para ayudar a las mujeres solteras a inscribir a sus hijos y a obtener documentos de identidad para ellos. Aunque no subestima las dificultades que podrían afrontar los niños de madres solteras en Marruecos, el Comité considera que la autora no ha proporcionado elementos suficientes para fundamentar que C correría un riesgo real y personal de sufrir en Marruecos un trato del tipo contemplado en los artículos 6 o 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto de la comunicación no está suficientemente fundamentado y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.13El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la reclamación formulada por la autora en virtud del artículo 14 del Pacto es inadmisible ratione materiae y porque carece totalmente de fundamento. El Comité toma nota del argumento de la autora de que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 14 si la expulsa a Marruecos, ya que no tendría la garantía de un juicio imparcial ni disfrutaría de protección judicial en ese país debido a sus relaciones sexuales extramatrimoniales en Dinamarca. El Comité observa además que la autora no ha proporcionado ninguna información, prueba o explicación adicional acerca de cómo vulneraría el Estado parte los derechos que le asisten en virtud del artículo 14 del Pacto si la expulsara a Marruecos de una manera que entrañara un riesgo sustancial de sufrir un daño irreparable en el sentido de los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación que formula la autora amparándose en el artículo 14 del Pacto no está suficientemente fundamentada y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.14El Comité recuerda que sigue siendo responsabilidad del Estado parte evaluar continuamente el riesgo que correría cualquier persona en caso de regresar a otro país antes de adoptar una decisión definitiva sobre su expulsión. En el presente caso, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, 7 y 14 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.