Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Decisión sobre los Estados partes que presentanun retraso considerable en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
1.Este documento se presenta de conformidad con la decisión adoptada por el Subcomité en su 29º período de sesiones, celebrado del 13 al 17 de junio de 2016, de adoptar una decisión respecto de los Estados partes con un retraso de al menos tres años en el cumplimiento del artículo 17 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de publicar esa decisión y la lista de Estados partes interesados en su sitio web. El Subcomité solicitó que el presente documento, que se ajusta al mandato del Subcomité, establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, se publicara en sus tres idiomas de trabajo.
2.En su 28º período de sesiones, celebrado del 15 al 19 de febrero de 2016, el Subcomité decidió tomar nuevas medidas en relación con los Estados que presentaran un retraso considerable en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del artículo 17 del Protocolo Facultativo. El artículo 17 dispone que cada Estado parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional.
3.En abril de 2016, el Subcomité envió una carta a los Estados partes que presentaban un retraso de al menos tres años en el cumplimento del artículo 17 del Protocolo Facultativo, en la que los invitaba a proporcionar información por escrito sobre las medidas adoptadas para cumplir con las obligaciones que les incumben en virtud de esa disposición. El Subcomité también informó a los Estados partes en cuestión de que, en su 29º período de sesiones, publicaría una lista de los Estados partes con al menos tres años de retraso en el cumplimiento del artículo 17.
4.La carta se envió a los siguientes Estados partes: Argentina, Benin, Burkina Faso, Camboya, Chile, Gabón, Líbano, Liberia, Nigeria, Panamá y República Democrática del Congo. Se recibieron respuestas de la Argentina, Burkina Faso, el Líbano y Panamá. Tras examinar detenidamente la información recibida, el Subcomité decidió mantener en la lista a todos los países antes mencionados.
5.Los siguientes Estados partes presentan un retraso considerable en el cumplimiento de sus obligaciones dimanantes del artículo 17 del Protocolo Facultativo:
a)Argentina;
b)Benin;
c)Burkina Faso;
d)Camboya;
e)Chile;
f)República Democrática del Congo;
g)Gabón;
h)Líbano;
i)Liberia;
j)Nigeria;
k)Panamá.
6.El Subcomité revisará la lista periódicamente y sacará de ella sin demora a los países que cumplan lo dispuesto en el artículo 17 del Protocolo Facultativo.
7.El Subcomité mantiene su compromiso de cooperar con los Estados partes prestándoles asesoramiento y asistencia para el establecimiento de mecanismos nacionales de prevención.