Distr.GENERAL
CCPR/CO/83/UZB26 de abril de 2005
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos
UZBEKISTÁN
1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Uzbekistán (CCPR/C/UZB/2004/2) en sus sesiones 2265ª, 2266ª y 2267ª (CCPR/C/SR.2265 a 2267), los días 21 y 22 de marzo de 2005, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 2278ª y 2279ª el día 31 de marzo de 2005 (véanse CCPR/C/SR.2278 y 2279).
A. Introducción
2.El Comité acoge favorablemente la presentación puntual del segundo informe periódico de Uzbekistán, elaborado de conformidad con sus directrices, y toma conocimiento de las respuestas por escrito a la lista de cuestiones y de las respuestas a sus otras preguntas. También toma conocimiento de la información complementaria facilitada por el Estado Parte a propósito de sus observaciones finales sobre el informe inicial.
B. Aspectos positivos
3.El Comité observa con reconocimiento los efectos positivos de la reforma del derecho penal en todas las personas que están a disposición judicial y los presidiarios.
4.Observa con interés que, a raíz de la modificación de la Ley sobre el Comisionado parlamentario (1997) en 2004, esa institución está funcionando y recibe numerosas quejas cada año. Recomienda que se fomente su labor.
5.El Comité acoge favorablemente la invitación del Estado Parte a las organizaciones no gubernamentales (ONG) del país "a participar activamente" en las deliberaciones en curso para reformar el Código Penal.
GE.05-41372 (S) 090505 110505
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
6.El Comité recuerda que varias veces el Estado Parte ha ejecutado a condenados a muerte, si bien su caso estaba pendiente de resolución ante el Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto y se habían dirigido al Estado Parte solicitudes para que adoptara medidas cautelares. Recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas sometidas a la jurisdicción del Estado Parte. Desestimar las solicitudes del Comité para que se adopten medidas cautelares constituye un grave incumplimiento de las obligaciones del Estado Parte en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo.
El Estado Parte debería cumplir las obligaciones contraídas en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo, de conformidad con el principio pacta sunt servanda , y adoptar las medidas del caso para evitar que se cometan infracciones similares en lo sucesivo.
7.El Comité está preocupado por la falta de información sobre las causas penales y las condenas, como el número de condenados a muerte, las razones de su condena y el número de ejecuciones (artículo 6 del Pacto; véase también el párrafo 6 de las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial del Estado Parte).
El Estado Parte debería proporcionar información sobre el funcionamiento de su sistema de justicia penal y sobre el número de reclusos condenados a muerte y ejecutados desde el inicio del período que abarca el segundo informe. En adelante, debería divulgar esa información periódicamente y comunicarla al público.
8.El Comité sigue preocupado por la información facilitada de que, cuando se ejecuta a los condenados a muerte, las autoridades no siempre informan a los familiares, retrasan la expedición del certificado de defunción y no revelan el lugar en que han sido enterrados. Estas prácticas violan el artículo 7 del Pacto en lo que respecta a los familiares de las personas ejecutadas (artículo 7 del Pacto).
Se insta al Estado Parte a que cambie sus procedimientos a este respecto a fin de dar cabal cumplimiento a las disposiciones del Pacto.
9.Si bien se ha observado con interés que en 2003 el Tribunal Supremo de Uzbekistán decidió que las disposiciones del derecho nacional relativas a la tortura se lean a la luz del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, sigue preocupando al Comité la definición aparentemente restringida de tortura en el Código Penal (art. 120) del Estado Parte (artículo 7 del Pacto).
El Estado Parte debería modificar las disposiciones pertinentes del C ó digo Penal para que ni los jueces ni las fuerzas de seguridad vayan a interpretarlas como no corresponde.
10.El Comité expresa preocupación porque sigue siendo elevado el número de condenas en base a confesiones hechas durante la prisión preventiva que se habrían conseguido con métodos incompatibles con el artículo 7 del Pacto. También observa que, si bien el 24 de septiembre de 2004 el Tribunal Supremo en pleno sostuvo que ningún dato obtenido de detenidos en violación de las normas de procedimiento penal (por ejemplo, en ausencia de un abogado) puede servir de prueba judicial, ninguna ley lo consigna (artículos 7 y 14 del Pacto).
El Estado Parte debería hacer las modificaciones legislativas del caso para que se cumplan cabalmente los artículos 7 y 14 del Pacto.
11.El Comité expresa preocupación por las denuncias de uso generalizado de la tortura y maltrato de los detenidos y por el escaso número de funcionarios que han sido acusados, enjuiciados y declarados culpables de tales actos. Otro motivo de preocupación es que no se llevan a cabo investigaciones independientes en las comisarías de policía u otros lugares de detención para garantizar que no se produzcan torturas ni malos tratos, excepto el pequeño número de averiguaciones con participación externa mencionadas por la delegación (artículos 7 y 10 del Pacto)
El Estado Parte debería velar por que las denuncias de tortura o malos tratos se examinen con rapidez y de manera independiente. Los respons a bles deberían ser juzgados y castigados de acuerdo con la gravedad del delito cometido. Todos los lugares de detención deber í an ser objeto de inspecciones independientes periódicas. También se deb e ría disponer del examen médico de los detenidos, en particular de las personas en prisión preventiva. Se debería pensar en instalar equipo audiovisual en las comisarías y los centros de d e tención.
12.El Comité expresa preocupación porque no hay una ley sobre la expulsión de los extranjeros de Uzbekistán y porque la expulsión y la extradición se rigen por acuerdos bilaterales que pueden permitir la expulsión aunque el extranjero corra peligro de ser torturado o maltratado al llegar a su destino (artículos 7 y 13 del Pacto).
El Estado Parte debería adoptar las normas necesarias para prohibir la extradición, la expulsión, la deportación o el retorno forzado de los extranjeros a un país en que corran peligro de ser torturados o maltratados y establecer un mecanismo que permita a los que aleguen que la remoción forzada los pondría en peligro de ser torturados o maltratados interponer recurso con efecto suspensivo.
13.El Comité expresa preocupación porque las disposiciones constitucionales relativas a los estados de excepción y la legislación al respecto no hablan explícitamente de suspender los derechos amparados en el Pacto en tales circunstancias ni señalan un plazo para ello, como tampoco garantizan la cabal aplicación del artículo 4 del Pacto (articulo 4 del Pacto).
El Estado Parte debería revisar las disposiciones pertinentes de su ordenamiento jurídico y ajustarlas al artículo 4 del Pacto.
14.El Comité considera excesivo el tiempo (72 horas) que se puede retener a los sospechosos sin hacerlos comparecer ante un juez o un funcionario habilitado para ejercer funciones judiciales (artículo 9 del Pacto).
El Estado Parte debería cerciorarse de que un juez examine la legalidad de todas las detenciones y de que toda detención se someta a un juez a ese efecto, de conformidad con el a r tículo 9 del Pacto.
15.El Comité observa que, si bien conforme al ordenamiento interno se ha de tener acceso a un abogado en el momento del arresto, a menudo no se respeta este derecho. Los acusados de cometer actos delictivos deberían tener la asistencia efectiva de letrado en cada fase de las actuaciones, especialmente cuando cabría la condena a muerte (artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto).
El Estado Parte debería modificar su legislación y sus procedimientos a fin de que los detenidos tengan acceso a un abogado desde el momento del arresto.
16.El Comité sigue preocupado porque la judicatura no es totalmente independiente y los jueces deben ser nombrados de nuevo por el Ejecutivo cada cinco años (párrafo 1 del artículo 14 del Pacto).
El Estado Parte debería garantizar la cabal independencia e imparcial i dad de la judicatura, dando a los magistrados la seguridad necesaria en el cargo.
17.El Comité sigue preocupado porque los centros de prisión preventiva, los campamentos de reclusión y las cárceles no son dirigidos en conformidad con las disposiciones del Pacto (artículos 7, 9 y 10 del Pacto).
El Estado Parte debería dar prioridad al examen y la reforma de la admini s tración del sistema penal.
18.El Comité expresa preocupación por la falta de información sobre los actos que podrían ser calificados de "terroristas" con arreglo al ordenamiento jurídico (artículos 2, 6, 7, 9 y 14 del Pacto).
El Estado Parte debería definir los "actos terroristas" y cerciorarse de que su legislación al respecto respeta todas las garantías previstas en el Pacto, en particular en los artículos 2, 6, 7, 9 y 14.
19.El Comité expresa preocupación porque el Estado Parte exige un "visado de salida" para que sus nacionales viajen al extranjero y en particular porque al negárseles el visado se ha impedido a representantes de ONG que asistan a reuniones en que se tratan cuestiones de derechos humanos (artículos 12 y 19 del Pacto).
El Estado Parte debería suprimir el visado de salida para sus nacionales.
20.El Comité expresa preocupación por la persistencia de las denuncias de que se ha hostigado a los periodistas en el ejercicio de su profesión (artículo 19 del Pacto).
El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para impedir el ho s tigamiento o la intimidación de los periodistas y velar por que su legislación y sus procedimientos pongan en efecto cabalmente lo dispuesto en el artículo 19 del Pa c to.
21.El Comité sigue preocupado por la aplicación de las disposiciones jurídicas que restringen la inscripción de partidos políticos y asociaciones públicas en el Ministerio de Justicia (artículos 19, 22 y 25 del Pacto; véase también el párrafo 23 de las observaciones finales sobre el informe inicial).
Se pide al Estado Parte que ajuste las leyes, reglamentos y procedimientos sobre la inscripción de los partidos políticos a lo que disponen los artículos 19, 22 y 25 del Pacto.
22.El Comité observa que en la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas se dispone que las organizaciones y asociaciones religiosas se inscriban para poder manifestar su religión o creencias.Expresa preocupación por la limitación de facto del derecho a la libertad de religión o de creencias, como el hecho de que el proselitismo está tipificado como delito en el Código Penal.También expresa preocupación por la utilización del derecho penal para reprimir el ejercicio pacífico de la libertad religiosa y porque un gran número de personas han sido acusadas, detenidas y condenadas; si bien la mayoría fueron puestas en libertad, varios centenares siguen en la cárcel (artículo 18 del Pacto; véase también el párrafo 24 de las observaciones finales sobre el informe inicial).
El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar cabalmente el derecho a la libertad de religión o de creencias y velar por que su legislación y procedimientos estén plenamente acordes con el art í culo 18 del Pacto.
23.El Comité toma conocimiento con interés de la información facilitada por la delegación de que en partes del Estado Parte ya existe un sistema de indemnización a las mujeres víctima de la violencia doméstica, pero sigue preocupado por la prevalencia de esta violencia en Uzbekistán (artículos 3, 7 y 26 del Pacto; véase también el párrafo 19 de las observaciones finales sobre el informe inicial).
El Estado Parte debería adoptar medidas prácticas adecuadas contra este fenómeno, como campañas de sensibilización y educación.
24.El Comité lamenta que, aun cuando el Código Penal prohíbe la poligamia, persista este fenómeno atentatorio contra la dignidad de la mujer. También expresa preocupación porque la práctica de raptar a mujeres jóvenes para obligarlas a contraer matrimonio ha reaparecido después de la independencia del Estado Parte (artículos 3, 23 y 26 del Pacto).
El Estado Parte debería velar por que se apliquen íntegramente las disp o siciones pertinentes del Código Penal para poner fin a la práctica de la poligamia. Debería oponerse a que se obligue a mujeres raptadas a contraer matrimonio.
25.El Comité observa que el trabajo infantil todavía está muy extendido en Uzbekistán, sobre todo en los sectores del comercio y la agricultura y en la industria del algodón (artículo 24 del Pacto).
El Estado Parte debería atajar la práctica de que los escolares vayan a cosechar algodón y adoptar medidas efectivas para combatir el trabajo infantil.
D. Divulgación del Pacto (artículo 2)
26.El Comité fija el 1º de abril de 2008 para la presentación del tercer informe periódico de Uzbekistán. Pide que su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente entre la población nacional, así como a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que el tercer informe se distribuya a las ONG que funcionan en el país.
27.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería presentar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que el Comité ha formulado en los párrafos 7, 9, 10 y 11. El Comité le pide que en su próximo informe periódico informe de las otras recomendaciones y la aplicación de todo el Pacto.
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