Comité contra la Desaparición Forzada
Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Noruega en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
I.Información general
1.Sírvanse informar sobre el lugar que ocupa la Convención en el ordenamiento jurídico interno y expliquen si las disposiciones de la Convención pueden invocarse directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes y ser aplicadas por estos. Incluyan, si los hay, ejemplos de jurisprudencia en que las disposiciones de la Convención hayan sido invocadas ante los tribunales u otras autoridades competentes o aplicadas por estos.
2.En vista de la información proporcionada en el párrafo 5 del informe del Estado parte, sírvanse especificar si se celebraron consultas con la sociedad civil, la Institución Nacional de Derechos Humanos de Noruega y otras partes interesadas en el proceso de preparación del informe.
3.Sírvanse describir las medidas adoptadas o previstas para mejorar la eficacia y la independencia de la Institución Nacional de Derechos Humanos de Noruega, atendiendo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y a las recomendaciones formuladas por el Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos en su examen de octubre de 2022. Informen sobre los mandatos de la Institución Nacional de Derechos Humanos de Noruega y sobre las actividades que esta haya llevado a cabo en relación con la Convención, e indiquen si ha recibido denuncias relativas a desapariciones forzadas desde la entrada en vigor de la Convención. En caso afirmativo, describan las medidas adoptadas al respecto y sus resultados.
4.Sírvanse indicar si el Estado parte tiene la intención de formular las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, que se refieren a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales.
II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)
5.Sírvanse facilitar información sobre la legislación relativa al estado de emergencia, así como la traducción al inglés de las leyes pertinentes. Especifiquen qué derechos se pueden suspender en caso de declararse el estado de emergencia y expliquen si la legislación nacional prevé la inderogabilidad de la prohibición de la desaparición forzada (art. 1).
6.Sírvanse especificar si se mantiene algún registro unificado de personas desaparecidas, independientemente de las circunstancias de la desaparición, y, en caso afirmativo, indiquen qué tipo de información contiene y si dicha información podría permitir diferenciar entre los casos de desaparición forzada, según se define esta en el artículo 2 de la Convención, y los casos de desaparición que no entran dentro del ámbito de ese artículo. Describan las medidas adoptadas para: a) garantizar que la información pertinente sobre todos los presuntos casos de desaparición se consigne rápidamente en el registro y se actualice debidamente; b) comparar y unificar la información contenida en el registro con la información sobre personas desaparecidas que posean otras instituciones del Estado, como las que prestan servicios forenses o administran bases de datos de ADN; c) siempre que sea necesario, transmitir la información registrada a otros Estados potencialmente relacionados con casos de desaparición forzada (arts. 1 a 3, 12, 14, 15 y 24).
7.Sírvanse proporcionar información sobre la definición de los delitos de desaparición cometidos por personas o grupos de personas que actúan sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, e incluyan la traducción al inglés de las definiciones pertinentes. Indiquen si se han presentado denuncias de esos delitos, en particular de desapariciones ocurridas en contextos de trata y migración. En caso afirmativo, faciliten datos sobre las investigaciones realizadas y sus resultados, incluida información sobre los perfiles de los presuntos autores, la proporción de procesos incoados que dieron lugar a condenas y las sanciones impuestas (arts. 3 y 12).
8.Sírvanse explicar en qué medida el artículo 102 del Código Penal, relativo a la “desaparición involuntaria”, en el que, según el Estado parte, se califica la desaparición forzada de crimen de lesa humanidad, es coherente con la definición de desaparición forzada que figura en la Convención. Expliquen con más detalle el significado del elemento intencional, a saber, “la intención de privar a la persona de protección jurídica durante un período prolongado”, exigido en el artículo 102 i) (arts. 2 y 5).
9.Sírvanse explicar en qué medida la expresión “contribuya a” que se utiliza en el artículo 175 a) y otras disposiciones generales del Código Penal remite a todos los actos especificados en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención, en particular a los actos de ordenar una desaparición forzada, inducir a su comisión y ser cómplice o participar en ella, y proporcionen ejemplos que demuestren que los tribunales nacionales determinaron que existía responsabilidad penal por esos actos, de conformidad con la Convención, en procesos relacionados con delitos equiparables a la desaparición forzada o delitos similares. Indiquen si un superior que “haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación”, según se especifica en el artículo 6, párrafo 1 b) ii), de la Convención, podría ser considerado responsable en virtud del artículo 175 a) u otra disposición del Código Penal (art. 6, párr. 1).
10.Sírvanse indicar si la legislación nacional prohíbe expresamente invocar las órdenes o instrucciones de cualquier autoridad pública —civil, militar o de otro tipo— como justificación de la desaparición forzada, y si el concepto de “obediencia debida” como argumento de defensa en las causas penales tiene alguna repercusión en la aplicación efectiva de esa prohibición. Proporcionen las traducciones al inglés de las correspondientes disposiciones, incluido el artículo 24 del Código Penal Militar. Indiquen si en la legislación nacional se garantiza que no se castigará a quienes se nieguen a obedecer órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada, e informen sobre los recursos de que dispongan los subordinados ante cualquier medida disciplinaria que se les pueda imponer como resultado de su negativa a llevar a cabo un acto delictivo ordenado por un superior (arts. 6, párr. 2, y 23).
11.Sírvanse indicar la pena mínima imponible por el delito de desaparición forzada y proporcionen información sobre los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar la pena. Faciliten información sobre las sanciones disciplinarias previstas para las personas declaradas culpables de desaparición forzada. Informen al Comité sobre las circunstancias atenuantes enunciadas en el artículo 78 del Código Penal, indiquen si ese artículo o cualquier otra disposición incluye específicamente las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención y proporcionen los textos de las correspondientes disposiciones (arts. 2, 4, 5 y 7).
III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)
12.Sírvanse informar al Comité sobre las medidas adoptadas a fin de garantizar el derecho de las víctimas de desaparición forzada a disponer de una vía efectiva para emprender acciones civiles o administrativas dentro del plazo de prescripción de la acción penal y precisen la duración del plazo para ejercer una acción civil por daños y perjuicios. Informen sobre la manera en que la legislación nacional contempla el carácter continuo de la desaparición forzada (art. 8).
13.En relación con los párrafos 55 a 58 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar si los tribunales nacionales pueden ejercer su jurisdicción para enjuiciar el delito de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 1 b) y c), de la Convención cuando este delito no sea punible en el Estado en que se haya cometido. Aclaren también si, de conformidad con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención, los tribunales nacionales serían competentes en virtud de la legislación nacional para enjuiciar el delito de desaparición forzada cuando el presunto autor, en caso de que sea extranjero y se encuentre en el territorio del Estado parte sin un permiso de residencia permanente, no sea extraditado y en el país en el que supuestamente se haya cometido la desaparición forzada esta no esté tipificada específicamente como delito. Indiquen si los delitos de desaparición forzada se enmarcarían dentro de los “determinados delitos graves” y proporcionen información sobre las disposiciones legales, incluidas las de tratados o acuerdos concluidos con Estados extranjeros, que contribuyan a garantizar la competencia respecto de los actos de desaparición forzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal (art. 9).
14.Sírvanse indicar de qué manera garantiza el Estado parte, en la práctica, el derecho de acceso a la asistencia consular de toda persona privada de libertad, incluidos los apátridas, de conformidad con el artículo 10, párrafo 3, de la Convención (art. 10).
15.Sírvanse indicar si la legislación nacional confiere a las autoridades militares la facultad de investigar o enjuiciar al personal militar acusado de la desaparición forzada de un civil o de otro militar y, en caso afirmativo, proporcionen información sobre la legislación aplicable (arts. 11 y 12).
16.Sírvanse indicar si se ha comunicado al Estado parte algún caso de desaparición forzada desde la presentación de su informe. En caso afirmativo, informen sobre las investigaciones realizadas y sus resultados. Proporcionen información sobre las autoridades encargadas de investigar los presuntos casos de desaparición forzada, incluidos datos sobre el presupuesto y los recursos humanos de que disponen, e indiquen si están sujetas a restricciones que:
a)Puedan limitar su facultad de acceder a los lugares de privación de libertad cuando haya motivos para creer que una persona desaparecida pueda encontrarse en ellos;
b)Limiten su acceso a la documentación y demás información pertinente para sus investigaciones (arts. 1 y 2, 10, 12 y 17).
17.Sírvanse indicar si existe algún mecanismo para excluir de la investigación de una desaparición forzada a un agente de las fuerzas del orden o de seguridad, o a cualquier otro funcionario público, ya sea civil o militar, si se sospecha que ha participado en la comisión del delito. Indiquen también si existen mecanismos, incluidas disposiciones legislativas explícitas, para garantizar que los funcionarios pertenecientes a un determinado cuerpo de las fuerzas del orden o de seguridad no participen en la investigación de un caso de desaparición forzada cuando se sospeche que uno o varios de los funcionarios de ese cuerpo han participado en la comisión del delito (arts. 1 y 2, 12 y 17).
18.Sírvanse señalar si se ha celebrado algún acuerdo de extradición con otros Estados partes desde la entrada en vigor de la Convención y, de ser así, si la desaparición forzada se ha incluido en esos acuerdos. En caso afirmativo, faciliten la lista y los textos de los tratados de extradición que el Rey reunido con el Consejo haya celebrado con otros Estados partes en la Convención y en los que se incluya la desaparición forzada como delito que puede dar lugar a la extradición o se demuestre que la desaparición forzada no se considera delito político (art. 13).
19.Sírvanse indicar si existen mecanismos de asistencia recíproca para cooperar con las autoridades de los Estados requirentes con miras a facilitar el intercambio de información y pruebas y la búsqueda e identificación de las personas desaparecidas, en particular los migrantes desaparecidos, y para ayudar a las víctimas. Proporcionen información sobre los nuevos acuerdos de asistencia recíproca que el Estado parte haya concluido para ayudar a las víctimas de desaparición forzada o para facilitar la búsqueda de esas personas. Faciliten al Comité ejemplos concretos de solicitudes de asistencia judicial recíproca o de extradición relativas a delitos de desaparición forzada que se hayan presentado o recibido desde la presentación del informe del Estado parte (arts. 14 y 15).
IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)
20.Sírvanse indicar si la legislación nacional prohíbe de manera expresa que se proceda a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que quedaría expuesta al riesgo de ser sometida a desaparición forzada. A este respecto, rogamos:
a)Proporcionen información sobre las medidas y procedimientos empleados para garantizar que se realice una evaluación individual coherente y exhaustiva a fin de determinar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser sometida a desaparición forzada en el país de destino, incluso cuando se trate de un país considerado seguro, e indiquen si se aplican criterios específicos para la realización de esas evaluaciones y verificaciones, así como para la determinación de los países considerados seguros;
b)Expliquen los procedimientos que se aplican para devolver a los menores solicitantes de asilo con permisos de residencia de duración limitada a sus países de origen cuando alcanzan la edad de 18 años, y describan las salvaguardias establecidas para garantizar que antes de la devolución se evalúe el riesgo que corren de ser sometidos a desaparición forzada en el país de destino;
c)Indiquen si se puede recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición y, en caso afirmativo, especifiquen ante qué autoridad, con arreglo a qué procedimiento y si el recurso tiene efecto suspensivo;
d)Indiquen si el Estado parte acepta garantías diplomáticas como fundamento suficiente para una decisión de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando hay motivos para creer que existe el riesgo de que la persona sea sometida a desaparición forzada;
e)Proporcionen datos estadísticos, desglosados por edad, sexo y nacionalidad, sobre el número de personas que han solicitado asilo y el número de personas contra las que se han dictado medidas de expulsión, devolución o extradición a sus países de origen desde que se firmó la Convención, incluidos los casos en que no se aplicó la medida porque existían razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a desaparición forzada (art. 16).
21.Sírvanse proporcionar información sobre si, en el derecho interno, existe una prohibición explícita de la reclusión secreta. Expliquen de qué manera se garantizan los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, consagrados en el artículo 17, párrafo 2, de la Convención, durante los conflictos armados. Indiquen si ha habido quejas o denuncias relativas a la vulneración de esos derechos durante cualquier conflicto armado en el que haya participado el ejército noruego y, en caso afirmativo, informen sobre las actuaciones iniciadas, su resultado y las sanciones impuestas (art. 17).
22.Sírvanse proporcionar información sobre si el Estado parte ha revisado o tiene previsto revisar sus declaraciones relativas a los artículos 17, párrafo 2, y 20, párrafo 1, leído en conjunción con el artículo 18, de la Convención. Expliquen si el Estado parte considera que esas declaraciones son compatibles con el objeto y el propósito de la Convención (arts. 17, 18 y 20).
23.Sírvanse proporcionar información sobre la legislación aplicable que garantiza que cualquier persona con un interés legítimo pueda interponer un recurso ante un tribunal para que este falle sobre la legalidad de la privación de libertad. Indiquen qué medidas existen para prevenir y sancionar la obstrucción de esos recursos y la dilación en su tramitación, así como el incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad o la consignación de datos inexactos en los registros comunicados por el Estado parte. Proporcionen información sobre la forma en que el Estado parte garantiza que toda persona que haya sido privada de libertad como medida disciplinaria en virtud de la legislación militar sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados (arts. 17 y 22).
24.En relación con los párrafos 234 a 236 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre la legislación y la práctica que se aplican para garantizar que los registros relativos a la detención policial, las instituciones en que se interna a niños y los centros en que se mantiene a extranjeros incluyan, como mínimo, toda la información exigida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Informen al Comité sobre la legislación y la práctica que se aplican para verificar con certeza que se han efectuado las puestas en libertad y sobre las autoridades encargadas de esa verificación (arts. 17 y 21).
25.Sírvanse indicar si el Estado parte arrienda prisiones en países vecinos o en otros países y, en caso afirmativo, expliquen de qué manera garantiza el pleno cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos pertinentes de la Convención (arts. 17 a 22).
26.Sírvanse informar al Comité de las medidas y los procedimientos establecidos para garantizar que cualquier persona que tenga un interés legítimo, no necesariamente jurídico, pueda acceder a toda la información indicada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención en las instituciones en que se interna a niños en virtud de la Ley de Bienestar de la Infancia y describan las restricciones de acceso a esa información (art. 18).
27.Dado que el acceso de toda persona con un interés legítimo a la información indicada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención depende del consentimiento de la persona privada de libertad, sírvanse explicar al Comité qué medidas y procedimientos se aplican para garantizar que todas las personas privadas de libertad sean informadas al respecto de forma sistemática, en un idioma que comprendan, al inicio de la privación de libertad. En relación con los párrafos 194 y 195 del informe del Estado parte, proporcionen más información sobre las medidas que se aplican para garantizar que los extranjeros privados de libertad en virtud de la Ley de Inmigración sean informados de su derecho a pedir que se notifique a sus familias o a otras personas que especifiquen, y expliquen las “razones especiales” en virtud de las cuales puede privarse a los extranjeros de ese derecho (arts. 18 y 20).
28.Sírvanse explicar cuáles son los medios disponibles para recurrir las decisiones de no divulgar la información a que se hace referencia en el artículo 18 de la Convención e indiquen qué medidas se aplican para prevenir y sancionar la obstrucción de esos recursos y la demora en su tramitación (arts. 18 y 22).
29.Sírvanse indicar si el Estado parte imparte, o prevé impartir, formación específica y periódica sobre la Convención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de esta, al personal civil y militar de las fuerzas del orden, al personal médico, a los funcionarios públicos, al personal que se ocupa de la expulsión, devolución, entrega o extradición de extranjeros y a otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad, incluidos los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia (art. 23).
V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)
30.Sírvanse proporcionar la definición de víctima que figura en la Ley de Procedimiento Penal o en otras leyes pertinentes y expliquen si abarca a todas las personas a que se hace referencia en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención.
31.En relación con el párrafo 259 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información detallada sobre si la legislación nacional prevé un sistema integral de indemnización y reparación que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención. A este respecto, especifiquen:
a)Si una víctima de desaparición forzada debe iniciar actuaciones penales para obtener medidas de reparación e indemnización;
b)A qué autoridad incumbe la responsabilidad de ofrecer indemnización o reparación con arreglo al derecho interno en caso de desaparición forzada;
c)Si el acceso a la indemnización o reparación está supeditado a la existencia de una condena penal y si hay un plazo máximo para el acceso de las víctimas de desaparición forzada a la indemnización o reparación;
d)Qué tipos de reparación se pueden proporcionar a las víctimas;
e)Qué medidas ha adoptado el Estado parte para cumplir su obligación de hacer efectivo el derecho a la reparación respecto de las víctimas del pueblo indígena sami y las cinco minorías nacionales de Noruega en relación con prácticas como el traslado forzoso de niños a instituciones u hogares de guarda y el reasentamiento obligatorio de adultos en colonias de trabajo, teniendo presente que esas prácticas podrían considerarse desapariciones forzadas con arreglo a la definición de desaparición forzada que figura en la Convención (art. 24).
32.Sírvanse indicar si la legislación nacional reconoce explícitamente el derecho de las víctimas de desaparición forzada a conocer la verdad. Indiquen también qué medidas ha adoptado el Estado parte para cumplir su obligación de hacer efectivo el derecho a la verdad de las víctimas del pueblo sami y las cinco minorías nacionales de Noruega. Informen sobre las conclusiones de las recomendaciones formuladas por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación establecida por el Storting (el Parlamento noruego) (art. 24).
33.Sírvanse proporcionar más información sobre la situación legal que se reconoce tanto a las personas desaparecidas cuya suerte no ha sido esclarecida como a sus allegados, sin que sea necesario presumir la muerte de la persona desaparecida, en relación con asuntos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Especifiquen si existe un procedimiento concreto en la legislación noruega para obtener una declaración de ausencia en casos de desaparición forzada. Informen al Comité sobre las repercusiones que los procedimientos de declaración de fallecimiento o de presunción de fallecimiento de la persona desaparecida pueden tener en la obligación que incumbe al Estado parte de continuar investigando una desaparición forzada y de proseguir la búsqueda de la persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).
VI.Medidas de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (art. 25)
34.Sírvanse facilitar la traducción al inglés de las disposiciones pertinentes (penales, civiles y administrativas), incluidos los artículos 261 y 361 a 363 del Código Penal, y expliquen de qué manera esas disposiciones tipifican específicamente como delito la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. Indiquen si se han presentado denuncias relativas a la apropiación de niños, entendida esta en los términos del artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención, desde que la Convención entró en vigor para el Estado parte y, en caso afirmativo, describan las medidas adoptadas para localizar a esos niños y enjuiciar y castigar a los responsables e informen sobre los resultados de esas medidas y sobre los procedimientos para restituir a esos niños a sus familias de origen (art. 25).
35.Sírvanse también indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para proteger a los niños, en particular a los menores no acompañados, de la desaparición forzada, especialmente en contextos de migración y trata. Describan las medidas adoptadas para prevenir la desaparición de niños de los centros de acogida, incluidos los menores solicitantes de asilo que hayan cumplido 18 años, y para buscar e identificar a los niños ya desaparecidos que puedan haber sido víctimas de apropiación, entendida esta en los términos del artículo 25, párrafo 1 a). Describan las medidas adoptadas para garantizar que la información sobre los menores no acompañados se registre adecuadamente, también en las bases de datos genéticos y forenses, para facilitar la identificación de los niños desaparecidos, de manera plenamente conforme con el artículo 19 de la Convención. Describan también las medidas adoptadas en respuesta a las denuncias de adopciones internacionales de niños víctimas de desaparición forzada (arts. 19 y 25).