Naciones Unidas

CCPR/C/140/D/3039/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de mayo de 2024

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel Protocolo Facultativo, respectode la comunicación núm. 3039/2017 * ** ***

Comunicación presentada por :

N. S. (representada por la abogada Anastassiya Miller)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

15 de junio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de noviembre de 2017

Fecha de adopción de la decisión:

19 de marzo de 2024

Asunto:

Procesamiento penal de una periodista por difamación

Cuestión de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo; juicio imparcial; libertad de expresión; asistencia letrada

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrs. 1 y 3 a) y d), y el artículo 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es N. S., nacional de Kazajstán nacida en 1986. Alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafos 1 y 3 a) y d), y el artículo 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kazajstán el 30 de septiembre de 2009. La autora está representada por una abogada.

Antecedentes de hecho

2.1La autora trabajaba como periodista en el periódico digital Respublika. El 23 de diciembre de 2013, el periódico publicó un artículo de Bahyt Ilyasova titulado “No hay suficientes contratos públicos para todos en Aktobe”. El 31 de diciembre de 2013, M. I., empresario y antiguo parlamentario, presentó ante la policía una denuncia penal por difamación contra la Sra. Ilyasova. El 6 de febrero de 2014, la autora fue citada a acudir al departamento de investigación de la policía regional, donde se la informó de la denuncia presentada por M. I. contra la Sr. Ilyasova. La autora negó saber quién era la Sra. Ilyasova.

2.2El 11 de febrero de 2014, el jefe del departamento de investigación de la policía ordenó un examen experto del artículo de la Sra. Ilyasova y de artículos de la autora para establecer la autoría del primero. El examen determinó que el artículo había sido escrito por la autora. La policía aconsejó a M. I. que presentara una denuncia ante los tribunales.

2.3El 5 de marzo de 2014, M. I. presentó una denuncia penal por difamación contra la autora al amparo del artículo 129, párrafo 3, del Código Penal ante el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2. En esa misma fecha, el tribunal admitió la denuncia, designó a un abogado para representar a la autora, que nunca se puso en contacto con ella, y fijó una vista preliminar para el 7 de marzo y la primera vista de la denuncia de M. I. contra la autora para el 17 de marzo de 2014. El 7 de marzo de 2014 tuvo lugar la vista judicial preliminar, en la que se tenía que informar a las partes de su situación y sus derechos procesales y poner en conocimiento de la autora la denuncia interpuesta por M. I. y el expediente del caso. Según consta en el acta, el 6 de marzo de 2014 la secretaría del tribunal comunicó por teléfono a la autora la fecha y hora de la vista. La autora afirma que no recibió esa información y que, en consecuencia, no acudió a la vista. El tribunal dictó una orden de comparecencia obligatoria de la autora ante el tribunal el 17 de marzo de 2014. En un informe de 7 de marzo de 2014, el agente judicial comunicó al tribunal que el esposo de la autora, A. S., le había indicado que esta no residía en la dirección que había facilitado. En el informe del agente judicial no figuraba la firma del marido de la autora.

2.4El 12 de marzo de 2014, el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 ordenó el embargo de los bienes de la autora de resultas de la demanda presentada por M. I. por daños morales por valor de 10 millones de tenge (unos 54.881 dólares de los Estados Unidos en ese momento). El 17 de marzo de 2014, un inspector de distrito acudió al domicilio de la autora para llevarla a la vista judicial, de conformidad con la resolución judicial de 7 de marzo de 2014. Según su informe, nadie abrió la puerta. En la vista celebrada el 17 de marzo de 2014, el tribunal tuvo conocimiento de que la autora había abandonado el país el 9 de marzo. El tribunal suspendió todas las actuaciones relacionadas con el caso y emitió una orden de búsqueda. Ordenó la detención de la autora por evasión de la justicia y dio traslado del caso a la fiscalía. El 19 de marzo de 2014, la autora se enteró por el sitio web del Tribunal Supremo de la orden de detención y el embargo de sus bienes.

2.5En junio de 2014, tras solicitar la condición de refugiado en Ucrania, la autora contrató a un abogado privado en Kazajstán. El 25 de septiembre de 2014, a través de su abogado, presentó un recurso ante el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 contra las medidas adoptadas por el juez presidente de la sala encargada del caso en el que solicitó que el tribunal: a) declarara ilegal la decisión judicial de 5 de marzo de 2014 de admitir a trámite la denuncia de M. I; y b) recusara a dicho juez. El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Municipal desestimó el recurso sin examinar el fondo alegando que el caso estaba suspendido debido a la orden de búsqueda y detención en curso contra la autora y que no se podían realizar actuaciones procesales hasta que se levantara la suspensión. El 5 de enero de 2015, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Aktobe. El 29 de enero de 2015, el Tribunal desestimó el recurso por los mismos motivos que el tribunal de primera instancia.

Denuncia

3.1La autora sostiene que la imposibilidad de recurrir las decisiones procesales (admisión a trámite de la causa por el tribunal y emisión de una orden de búsqueda y detención) mientras la causa está suspendida vulnera el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

3.2La autora alega que, al no haberle comunicado debidamente la fecha y hora de las vistas, el tribunal no la informó oportunamente de los cargos que se le imputaban, ni le dio la oportunidad de defenderse personalmente o mediante el abogado de su elección. A este respecto, alega que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 a) y d), del Pacto.

3.3La autora afirma que, al aplicar de manera general el derecho penal, entre otras cosas a las denuncias por difamación contra personas que expresan su opinión, el Estado parte vulnera el derecho a la libertad de expresión. Sostiene que, al suspender su caso durante años y hacer así imposible que regresara a su país de origen para continuar sus actividades periodísticas, el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 19 leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal de fecha 14 de agosto de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones. Sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos. Se remite al artículo 291, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, según el cual una investigación preliminar suspendida solo puede reiniciarse si los cargos penales no han prescrito.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

5.El 6 de noviembre de 2018, la autora respondió a las observaciones del Estado parte. Explica que, en su caso, el plazo de prescripción no expira porque, en virtud del artículo 45, párrafo 7.2, del Código Penal, dicho plazo se interrumpe si la persona sospechosa o acusada se encuentra fuera del territorio de Kazajstán o se niega a ponerse a disposición de las autoridades encargadas de la investigación penal. Las actuaciones pueden reanudarse cuando dicha persona regrese a Kazajstán.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de fecha 20 de julio de 2020, el Estado parte reiteró su posición sobre la inadmisibilidad de la denuncia. Alega que, en virtud de los artículos 415, párrafo 2, y 419, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, la autora puede recurrir la decisión del Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 de 17 de marzo de 2014, por la que se suspendieron las actuaciones y se emitió una orden de búsqueda y detención en su contra.

6.2En el acta de la vista preliminar de 7 de marzo de 2014 se indica que el 6 de marzo el secretario del tribunal comunicó personalmente a la autora por teléfono la fecha y hora de la vista. La autora no acudió a ella. Cuando el agente judicial se personó en la dirección facilitada por la autora, su esposo, S. A., le dijo que no residía allí. Según el acta de la vista celebrada el 17 de marzo de 2014, el inspector de distrito no pudo acompañar a la autora a la vista en esa fecha porque nadie abrió la puerta de su domicilio. Tras comprobar que la autora había abandonado el país, el tribunal decidió suspender el caso y dictar una orden de búsqueda y detención en su contra.

Comentarios adicionales de la autora

7.1El 17 de noviembre de 2020, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. Reitera que no disponía de recursos internos. Insiste en que, en su caso, las actuaciones no podrán reanudarse hasta su regreso.

7.2La autora niega la afirmación del Estado parte de que el tribunal la informó por teléfono el 6 de marzo de 2014 sobre la vista fijada para el 7 de marzo. No recibió ningún mensaje y el Estado parte no presentó ninguna prueba de que se hubiera enviado dicho mensaje.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado los recursos internos, ya que puede recurrir la decisión del Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 de 17 de marzo de 2014, por la que se suspendieron las actuaciones y se dictó una orden de búsqueda y detención contra ella (véase el párrafo 6.1). A este respecto, toma nota también del contraargumento de la autora de que los tribunales desestimaron sus recursos (véase el párrafo 2.5). Toma nota asimismo de que en las decisiones de los tribunales nacionales (véase el párrafo 2.5) se indicaba claramente que, en el caso de la autora, todas las actuaciones procesales estaban suspendidas debido a la orden de búsqueda y detención contra ella y de que su causa había sido trasladada a la fiscalía y aún no se había remitido al tribunal a efectos de reanudar el procedimiento. A la luz de las conclusiones de los tribunales nacionales, el Comité considera que la autora no disponía de ningún otro recurso efectivo que agotar. Por consiguiente, el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, al suspender todas las actuaciones, el Estado parte la privó de la posibilidad de impugnar las acusaciones penales y la orden de búsqueda y detención contra ella. Observa además que las actuaciones se suspendieron cuando el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 descubrió que había abandonado el país. Asimismo, toma nota de que la autora se marchó para evitar ser procesada penalmente por difamación al amparo del artículo 129, párrafo 3, del Código Penal. Con arreglo a ese artículo, la pena máxima es de tres años de cárcel. La autora no ha invocado el riesgo de daño irreparable que la obligó a huir. El Comité señala que la suspensión del procedimiento penal cuando la persona acusada abandona el país, así como las consecuencias que de ello se derivan, es una norma procesal general del derecho interno (artículo 45 del Código de Procedimiento Penal) y no una medida que quede a discreción del tribunal. Observa que las actuaciones se suspendieron porque la autora abandonó el país. En esas circunstancias, considera que la reclamación de la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de la alegación de la autora de que el tribunal no le notificó la fecha y hora de las vistas celebradas los días 7 y 17 de marzo de 2014, en contravención del artículo 14, párrafo 3 a) y d), del Pacto. Señala que los párrafos 2 a 5 del artículo 14 prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito. El Comité observa además que, aunque el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la autora por M. I., no se han presentado cargos contra la autora, no ha habido un juicio y el tribunal no ha dictado sentencia. Observa en los documentos que obran en el expediente que la vista judicial de 7 de marzo de 2014 fue de carácter preliminar y que no se adoptó ninguna decisión de fondo en relación con la autora en su ausencia. Observa también que cuando el tribunal tuvo conocimiento, el 17 de marzo de 2014, de que la autora había abandonado el país el 9 de marzo de 2014, no celebró un juicio en rebeldía, sino que suspendió las actuaciones. Así pues, no ha habido substanciación de una acusación de carácter penal contra ella, en el contexto del artículo 14, párrafo 1, lo que pondría en marcha las garantías procesales previstas en el artículo 14, párrafo 3 a) y d), del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 14, párrafo 3 a) y d), no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, al procesarla por difamación con arreglo al derecho penal, el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 19 del Pacto. Recuerda su observación general núm. 34 (2011), en cuyo párrafo 47 se establece lo siguiente:

Las leyes sobre difamación deben redactarse con cuidado para asegurarse de que cumplan lo dispuesto en el párrafo 3 y no sirvan en la práctica para atentar contra la libertad de expresión. Todas las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir medios de defensa tales como la prueba de la verdad [...]. Sea como fuere, un interés público en el objeto de las críticas debería poder alegarse como defensa. Los Estados partes deberían tener cuidado de no imponer sanciones excesivamente punitivas. [...] Los Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada.

8.7El Comité señala que en su observación general núm. 34 (2011) no se considera que la penalización de la difamación sea en sí misma una vulneración del Pacto. De conformidad con dicha observación general, los Estados deben actuar con cautela para no aplicar de manera excesivamente amplia las leyes penales en el contexto de la libertad de expresión, dar a la persona acusada la oportunidad de establecer la verdad, tener en cuenta la importancia social de las declaraciones y evitar, en todos los casos, imponer penas de cárcel por difamación. En el presente caso, dado que la autora abandonó el país y, en consecuencia, se privó de la posibilidad de defenderse, sería prematuro examinar las alegaciones de aplicación incorrecta de la ley cuando no se ha dictado ninguna decisión judicial en este caso. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 19, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

Anexo I

Voto conjunto (disidente) de Rodrigo A. Carazo y Hélène Tigroudja, miembros del Comité

1.No podemos suscribir el razonamiento del Comité en el presente caso, que plantea importantes cuestiones relativas a la libertad de expresión y el uso inadecuado del procedimiento penal por parte de los tribunales nacionales. No nos convence el enfoque general adoptado por el Comité respecto de la denuncia. La forma en que el Comité ha abordado el caso plantea al menos dos problemas: el primero tiene que ver con la situación de la autora y el segundo —relacionado con el primero, pero aún más preocupante— con la libertad de expresión, consagrada en el artículo 19 del Pacto.

2.En cuanto a la situación de la autora, es cierto que los antecedentes de hecho no están del todo claros; por ejemplo, la autora explica que huyó a Ucrania con su familia, donde se les concedió la condición de refugiado (párr. 2.5), pero no da más detalles acerca de los motivos por los que se les concedió dicha condición. Sin embargo, pese a la importancia de esa información, el Comité ha hecho caso omiso de la situación profesional y personal de la autora. En el párrafo 8.4, toma nota de que “la autora se marchó para evitar ser procesada penalmente por difamación al amparo del artículo 129, párrafo 3, del Código Penal”. Toma nota después de que la “autora no ha invocado el riesgo de daño irreparable que la obligó a huir” y de que “la suspensión del procedimiento penal cuando la persona acusada abandona el país, así como las consecuencias que de ello se derivan, es una norma procesal general del derecho interno [...] y no una medida que quede a discreción del tribunal”. El Comité ha observado que las actuaciones se suspendieron porque la autora abandonó el país. Así pues, independientemente de la condición de refugiado de la autora, el Comité ha tratado el caso como si la autora se hubiera sustraído de un juicio penal imparcial contra una persona acusada justamente de un delito grave. El Comité ha ignorado por completo la condición de refugiado mencionada por la autora y no ha tenido en cuenta el hecho de que Ucrania concediera dicha condición a la autora y a su familia.

3.Ante todo, el Comité no dice nada sobre el hecho de que se utilizara el derecho procesal penal y el derecho sustantivo en un caso de difamación contra la autora, que es una periodista (párrafo 2.1) procesada por haber escrito un artículo sobre un asunto de interés general. El Comité se desvía por completo de la letra y el espíritu de su observación general núm. 34 (2011), en particular de su párrafo 38, que dispone que: “[e]n relación con el contenido de la expresión del pensamiento político, el Comité ha observado que, en el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas a efectos del Pacto es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin inhibiciones. Por lo tanto, el simple hecho de considerar que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones, aunque las personalidades públicas también pueden beneficiarse de las disposiciones del Pacto. Además, todas las figuras públicas, incluso las que ejercen los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición política. En consecuencia, el Comité ha expresado su preocupación en relación con leyes sobre cuestiones tales como la lèse majesté, el desacato, la falta de respeto por la autoridad, la falta de respeto por las banderas y los símbolos, la difamación del Jefe de Estado y la protección del honor de los funcionarios públicos. Las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada”.

4.En su razonamiento, el Comité ha tomado en consideración dos elementos: el hecho de que fuera un particular el que entabló acciones penales contra otro particular y el hecho de que las actuaciones estuvieran pendientes. Sin embargo, el primer elemento no es pertinente, ya que lo que está en juego aquí es el aparato penal utilizado contra una periodista que supuestamente escribió un artículo controvertido de interés público. El segundo elemento tampoco es pertinente, en la medida en que el efecto disuasorio de dicho aparato penal es evidente y constituye en sí mismo una restricción de la libertad de los periodistas para ejercer su trabajo y del derecho del público a ser informado. El Comité ha perdido la oportunidad de seguir las líneas claramente establecidas a nivel internacional y regional contra las sanciones penales por difamación y de abordar más detalladamente la proporcionalidad de la interferencia en el ejercicio por parte de los periodistas de su libertad de informar a la sociedad sobre temas de interés general. En su informe temático de 2012, el Relator Especial sobre la libertad de expresión destacó con preocupación que “se continúa utilizando leyes penales contra periodistas y miembros de los medios de comunicación y que las autoridades lo hacen muchas veces para reprimir información ‘inconveniente’ y disuadir a los periodistas de informar de temas similares en el futuro. En consecuencia, el efecto que se surte paraliza la información sobre cuestiones de interés público. Se siguen imputando cargos tales como traición, subversión o actuar contra los intereses nacionales contra periodistas de todo el mundo y se les sigue acusando de terrorismo y difamación por difundir noticias falsas o injurias étnicas o religiosas”. En la misma línea, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos pidió la despenalización de la difamación y la calumnia en su Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información en África, de 2019. Este enfoque sigue las normas ya afirmadas por los órganos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos.

5.A pesar de los elementos fácticos del caso, que no estaban del todo claros, la decisión de inadmisibilidad adoptada por el Comité no solo es problemática desde un punto de vista jurídico, sino que también está en contradicción con las tendencias bien establecidas a nivel internacional y regional en favor de la despenalización de la difamación y la calumnia.

Anexo II

[Original: español]

Voto particular (parcialmente concurrente) de Hernán Quezada Cabrera, miembro del Comité

1.Si bien comparto en general lo resuelto por el Comité acerca de la presente comunicación, me distancio de la línea argumental seguida en determinadas partes de la decisión.

2.En primer lugar, me parece que los párrafos 8.4 y 8.5 de la decisión contienen razonamientos que no guardan la debida armonía entre sí. En lo que se refiere al párrafo 8.5, se parte de la premisa de que los párrafos 2 a 5 del artículo 14 del Pacto prevén las garantías procesales de que disponen las personas acusadas de un delito; para luego agregar que, aun cuando el Tribunal Municipal de Aktobe núm. 2 admitió a trámite una denuncia interpuesta contra la autora por el Sr. I., no se han presentado cargos contra la autora, no se ha celebrado ningún juicio ni el tribunal ha dictado sentencia, y, finalmente, concluir que no ha habido substanciación de una acusación de carácter penal contra la autora, en el contexto del artículo 1, párrafo 14, del Pacto, que dé lugar a las garantías procesales previstas en el artículo 14, párrafo 3 a) y d), del Pacto. Dicha conclusión es, por cierto, coherente con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto y en los párrafos 2 a 5 de la misma disposición.

3.Sin embargo, en el párrafo 8.4 de la decisión, para descartar la admisibilidad de la denuncia de violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, no se parte de la premisa de que no ha habido substanciación de una acusación de carácter penal que hubiera dado lugar a la garantía del recurso efectivo (art. 2, párr. 3, del Pacto), leído conjuntamente, en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Esta cuestión no se aborda a pesar de que está en juego el citado artículo 14, párrafo 1, el cual supone para su aplicación, en las circunstancias particulares de este caso, la existencia de una acusación de carácter penal formulada por una autoridad competente y no una simple denuncia privada.

4.En otra dirección, se afirma en la decisión que la autora abandonó el país para evitar ser procesada penalmente por difamación; que la suspensión del procedimiento penal cuando la persona acusada abandona el país, así como las consecuencias que de ello se derivan, es una norma procesal general del derecho interno y no una medida que quede a discreción del tribunal, y que las actuaciones procesales se suspendieron porque la autora abandonó el país. Todo ello indicaría, según la decisión del Comité, que la denuncia por violación de los citados artículos 2, párrafo 3, y 14, párrafo 1, del Pacto no está suficientemente fundada y es inadmisible.

5.Este último razonamiento me resulta contradictorio con la premisa de que no estamos ante una acusación de carácter penal o una substanciación de una acusación de carácter penal. Si se hubiera seguido la lógica de esta premisa, las alegaciones de la autora examinadas en el párrafo 8.4 de la decisión se podrían haber descartado con el mismo argumento que las alegaciones analizadas en el párrafo 8.5.

6.Pero justamente los elementos que aparecen en el párrafo 8.4 de la decisión, junto a otros antecedentes del caso, más bien se orientan a una posible violación del artículo 19 del Pacto, puesto que pudo haberse producido una violación de la libertad de expresión de la autora, denunciada por un particular, a raíz de un artículo de interés público presuntamente escrito por ella. En este sentido, parece desproporcionada prima facie una orden de detención en contra de una persona que ha sido denunciada, no por la fiscalía u otra autoridad pública, sino por un simple particular. El Estado parte no ha explicado la necesidad ni la proporcionalidad de una medida de tal gravedad que, junto con la persecución penal en su conjunto, pudo haber motivado la huida del país por parte de la autora. Al respecto, la decisión se limita simplemente a constatar que la suspensión del procedimiento penal, y las consecuencias que de ello se derivan —entre las cuales debería considerarse la orden de detención contra la persona que ha sido denunciada— están previstos en una norma procesal general del derecho interno y no una medida que quede a discreción del tribunal. No obstante, se omitió establecer, en primer lugar, si la orden de detención contra la autora era la única medida cautelar que podía adoptar el tribunal o si existían alternativas; en segundo lugar, en el caso de no existir alternativas, si la norma procesal era necesaria y proporcional, y, en tercer lugar, de existir alternativas, si la decisión del juez resultó necesaria y proporcional en este caso.

7.Aun cuando el procedimiento penal se mantuvo en la etapa preliminar, lo demostrado es que el Estado parte puso en marcha su sistema de persecución penal contra una periodista por un supuesto delito de difamación denunciado por un particular, adoptando medidas que amenazaron su libertad personal y que llevaron a la autora a abandonar el país. En tal sentido, cabe recordar que, según este Comité, los Estados partes deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada. Si la pena de prisión no es nunca adecuada, tampoco debería considerarse adecuada cualquier medida cautelar de privación de la libertad dispuesta durante un procedimiento penal por difamación.

8.Según lo expuesto, pienso que el Comité pudo haber examinado más detenidamente una posible violación de la libertad de expresión, teniendo en consideración, entre otros elementos, la persecución penal contra la autora por una denuncia privada de difamación. Ello pudo haber conducido o no a una decisión diferente, pero luego de haber efectuado un análisis más completo de los elementos del caso.