Naciones Unidas

CED/C/IRQ/OAI/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

22 de abril de 2026

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre la información complementaria presentada por el Iraq con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó la información complementaria presentada por el Iraq en virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención en su 562ª sesión, celebrada el 11 de marzo de 2026. En su 572ª sesión, celebrada el 18 de marzo de 2026, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece la información adicional que el Iraq presentó en respuesta a la solicitud formulada por el Comité en sus observaciones finales de 2020. También expresa su agradecimiento por las observaciones recibidas del Iraq el 2 de agosto de 2023, en relación con el informe del Comité sobre la visita que realizó del 12 al 25 de noviembre de 2022 al Estado Parte en virtud del artículo 33 de la Convención. El Comité expresa asimismo su aprecio por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte y por la información facilitada durante dicho diálogo en respuesta a las preguntas formuladas en la lista de temas prioritarios remitida al Estado Parte en relación con las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención en los siguientes ámbitos: a) armonización de la legislación con la Convención, y marco institucional; b) búsqueda, investigación, enjuiciamiento y prevención de las desapariciones forzadas; c) derechos de las víctimas de desaparición forzada; y d) cooperación del Estado Parte con el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte en esferas relacionadas con la Convención desde la visita que realizó al Estado Parte, incluida la aprobación, en 2024, de una política nacional destinada a reforzar el cumplimiento del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en particular la rendición de cuentas de miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad por las violaciones del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos.

C.Aplicación de las recomendaciones del Comité y evolución de la situación en el Estado Parte

4.Habiendo examinado la información proporcionada por el Estado Parte en el contexto del diálogo constructivo, el Comité considera que siguen existiendo importantes dificultades que impiden la plena aplicación de la Convención, a las cuales deben hacer frente de forma urgente todas las autoridades competentes en todo el territorio nacional, incluida la Región del Kurdistán. A este respecto, el Comité observa con pesar que siguen produciéndose desapariciones forzadas en el Estado Parte y que la impunidad y la revictimización son algo habitual. Asimismo, constata un aumento de los actos de intimidación y las represalias. Además, lamenta que el seguimiento dado a las recomendaciones anteriores dirigidas al Estado Parte, incluidas las formuladas en el informe de la visita, siga siendo muy limitado; por lo que la mayor parte de la legislación vigente, su aplicación y los actos de las autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones no se ajustan a la Convención. Por lo tanto, el Comité reitera las recomendaciones que ya había transmitido al Estado Parte, actualiza algunas de ellas e invita a las autoridades a aplicarlas todas sin demoras indebidas. Recuerda que todas estas recomendaciones se han formulado con un espíritu constructivo, con el objetivo de garantizar que tanto la legislación del Estado Parte destinada a prevenir y castigar los actos de desaparición forzada y a garantizar los derechos de las víctimas, como la aplicación de dicha legislación y las actuaciones de las autoridades competentes se ajusten plenamente a la Convención.

1.Armonización de la legislación interna con la Convención y marco institucional

Institución nacional de derechos humanos

5.Al Comité le preocupa que los asuntos administrativos y financieros de la Alta Comisión de Derechos Humanos dependan del Ministro de Justicia y que la Comisión haya estado sin comisionados desde 2021, circunstancias que han propiciado su degradación a la categoría B en 2024. Si bien toma nota de que, según ha señalado la delegación, la participación del Ministerio de Justicia en la Comisión se limita a cuestiones administrativas, el Comité expresa preocupación por la repercusión que la nueva estructura pueda tener en la capacidad de la Comisión para cumplir su mandato ajustándose plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en particular en lo que respecta al acceso a los lugares de privación de libertad y a los registros de personas privadas de libertad. Le preocupan asimismo las denuncias de que el comité de expertos constituido en 2023 cuenta entre sus miembros con representantes implicados en violaciones de los derechos humanos, y lamenta que la delegación no le haya facilitado información al respecto (arts. 2, 12, 17 y 24).

6. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores al respecto e insta al Estado Parte a reforzar la Alta Comisión de Derechos Humanos velando por que se ajuste plenamente a los Principios de París y aplique las recomendaciones del Subcomité de Acreditación de la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos . A este respecto, el Estado Parte debe:

a) Nombrar con carácter urgente a los miembros de la Junta de Comisionados para que la Comisión pueda desempeñar plenamente su mandato, en particular en lo que respecta a la recepción de denuncias de desaparición forzada y al acceso sin trabas a los lugares de privación de libertad, a las personas allí recluidas y al personal que trabaja en estos lugares, así como a los registros existentes, de conformidad con los Principios de París;

b) Garantizar la independencia institucional, funcional y financiera de la Alta Comisión de Derechos Humanos, entre otras cosas velando por que ningún funcionario del Estado ni ninguna persona sospechosa de estar implicada en violaciones de los derechos humanos sea miembro de la Comisión ni participe en sus actividades;

c) Asegurarse de que los miembros de la Alta Comisión de Derechos Humanos puedan desempeñar sus funciones profesionales de forma independiente y estén protegidos de cualquier forma de intimidación, acoso, injerencia indebida o represalia .

Delito de desaparición forzada

7.El Comité toma nota de que, según ha indicado la delegación, el marco jurídico nacional aplicable a los delitos de desaparición forzada incluye, entre otros, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y la Ley contra el Terrorismo. Sin embargo, sigue preocupado por que la desaparición forzada no esté tipificada como delito autónomo de conformidad con la Convención. El marco jurídico nacional actual sigue apoyándose en disposiciones penales y medidas ejecutivas dispersas, y se caracteriza por un solapamiento de mandatos y procedimientos, lo que genera vacíos normativos y confusión conceptual entre los términos “persona desaparecida”, “desaparición” y “desaparición forzada” y limita, por consiguiente, la eficacia de las medidas adoptadas. Si bien toma nota de los diversos intentos realizados desde 2017 para presentar un proyecto de ley que defina y tipifique como delito autónomo la desaparición forzada, observa con preocupación que dicho proyecto de ley siga sin establecer una distinción clara entre la desaparición forzada y otros delitos, como el secuestro y la detención ilegal, y que aún se encuentre en fase de tramitación en el Consejo de Representantes. Además, al Comité le preocupa que: a) la Ley núm. 10 del Tribunal Penal Supremo del Iraq, de 2005, limite la calificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad a los actos de desaparición forzada cometidos entre 1968 y 2003, y que el proyecto de ley no aborde esta cuestión; y b) la pena de muerte siga figurando entre las penas previstas en el Código Penal y en el proyecto de ley para castigar los casos de desaparición forzada, lo que genera inquietud en cuanto a la proporcionalidad de las penas y puede obstaculizar la denuncia de los hechos y la cooperación de las víctimas y los testigos (arts. 2 a 5 y 7).

8. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que:

a) Revise y simplifique su marco jurídico relativo a las desapariciones, evitando la aprobación de leyes ad hoc para abordar casos concretos y creando, en su lugar, un marco jurídico único aplicable a todos los casos de desaparición y establezca una distinción clara y sistemática entre los conceptos de “ persona desaparecida ” , “ desaparición ” y “ desaparición forzada ” , y que precise los mandatos y los procedimientos;

b) Acelere la aprobación del proyecto de ley sobre desapariciones forzadas y tipifique como delito autónomo la desaparición forzada, incluyendo en el texto los conceptos de autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención, y como crimen de lesa humanidad, de conformidad con el artículo 5 de la Convención;

c) Vele por que el delito de desaparición forzada sea punible con penas apropiadas que tengan debidamente en cuenta su extrema gravedad, pero evitando la imposición de la pena de muerte;

d) Vele por que se consulte de forma efectiva a la Alta Comisión de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil en el marco de las reformas legislativas y de políticas en curso.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

9.El Comité toma nota de la legislación interna vigente relativa a la responsabilidad penal de los superiores y la obediencia debida. No obstante, sigue preocupado por que la legislación vigente del Estado Parte y el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas no prevean la responsabilidad penal de los superiores de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, y que, en virtud del artículo 40 del Código Penal, un funcionario público o agente del Estado que cometa un acto de desaparición forzada por orden de un superior pueda invocar dicha orden para justificar la desaparición forzada (obediencia debida). El Comité recuerda que la prohibición establecida en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención abarca las órdenes dadas por cualquier superior, sea este civil o militar, que tenga autoridad de iure o de facto sobre un subordinado (art. 6).

10. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores al respecto e insta al Estado Parte a que revise su marco jurídico y el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas con el fin de prohibir expresamente la posibilidad de que se invoquen órdenes o instrucciones de superiores para justificar el delito de desaparición forzada, y a que prevea la responsabilidad penal de los superiores, de conformidad con el artículo 6, párrafos 1 y 2, de la Convención.

Prescripción

11.Preocupa al Comité que el Estado Parte siga aplicando el principio de irretroactividad y estableciendo un plazo de prescripción para el delito de desaparición forzada, lo que limita la posibilidad de iniciar actuaciones penales y enjuiciar a los autores de este delito, incluso cuando la desaparición forzada no ha concluido. El Comité recuerda que la desaparición forzada constituye un delito continuado que persiste mientras no se haya aclarado la suerte o el paradero de la persona desaparecida (art. 8).

12. Recordando sus recomendaciones anteriores al respecto , el Comité insta al Estado Parte a que:

a) Se asegure de que el principio de irretroactividad no constituya un obstáculo para la incoación de actuaciones penales y el enjuiciamiento de los autores del delito de desaparición forzada;

b) Establezca de forma expresa en su legislación penal que, dado el carácter continuado del delito de desaparición forzada, en caso de aplicarse un plazo de prescripción, este sea largo y empiece a contarse a partir del momento en que se haya aclarado la suerte y el paradero de la persona desaparecida.

2.Búsqueda, investigación, enjuiciamiento y prevención de las desapariciones forzadas

Registro de “personas desaparecidas”

13.El Comité toma nota de que se ha restablecido el Comité Nacional para las Personas Desaparecidas bajo la dirección del Ministerio de Justicia y acoge con satisfacción las medidas adoptadas para crear y coordinar un registro nacional de “personas desaparecidas”. Sin embargo, observa con preocupación:

a)La falta de datos estadísticos fiables, claros y precisos sobre el número de personas desaparecidas desde 1968, incluidas las que han sido objeto de desaparición forzada;

b)Que, mientras se completa la creación del registro de “personas desaparecidas”, el Estado Parte siga basándose en los registros institucionales existentes, que funcionan de manera aislada y no están interconectados, en particular entre las autoridades federales y las de la Región del Kurdistán;

c)Que la información que figura en el registro de “personas desaparecidas” no permita distinguir entre los casos de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, las desapariciones a las que se refiere el artículo 3 y otros delitos o situaciones de desaparición no comprendidos en esos artículos de la Convención (arts. 1 a 3, 12 y 24).

14. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores al respecto e insta al Estado Parte a que acelere sus esfuerzos para ultimar la creación de una base de datos nacional consolidada en la que se registren todos los casos de desaparición, con el fin de generar estadísticas fiables y permitir la elaboración y aplicación de estrategias adecuadas y eficaces para prevenir y erradicar las desapariciones forzadas. Esta base de datos debe contener, como mínimo, la siguiente información:

a) La categoría de “ desaparición ” , así como apartados separados que distingan claramente entre los conceptos de “ persona desaparecida ” , “ desaparición ” y “ desaparición forzada ” . Debería determinarse qué abarca cada una de estas categorías a fin de determinar las responsabilidades correspondientes del Estado Parte y de otros actores;

b) El número total de personas desaparecidas desde 1968 y su identidad , independientemente del momento, el lugar y las circunstancias en que se produjo la desaparición;

c) El sexo, la identidad de género, la orientación sexual, la edad, la nacionalidad y, si procede, el grupo étnico o la afiliación religiosa de la persona desaparecida;

d) El estado del procedimiento de búsqueda y de la investigación, incluida información detallada, cuando proceda, sobre los procedimientos de exhumación e identificación y los resultados de la autopsia;

e) El lugar, la fecha y las circunstancias de la desaparición, incluidos todos los elementos pertinentes para determinar si se trata de un caso de desaparición forzada en el sentido del artículo 2 de la Convención, de desapariciones en el sentido del artículo 3 o de otros delitos o situaciones de desaparición que no estén contemplados en dichos artículos de la Convención.

Denuncia, investigación y enjuiciamiento de casos de desaparición forzada

15.El Comité toma nota de que el Comité Nacional para las Personas Desaparecidas tiene el mandato de buscar a las “personas desaparecidas”, investigar las denuncias de desaparición y coordinar a todas las instituciones que se dedican a esclarecer la suerte de las personas desaparecidas. También toma nota de que, según indicó la delegación, no se había registrado ningún caso de desaparición forzada en el Iraq. Sin embargo, observa con preocupación:

a)Que, según numerosas informaciones, siguen produciéndose desapariciones forzadas en el contexto de operaciones de seguridad, detenciones y protestas, en particular contra personas privadas de libertad y activistas y manifestantes que participaron en las marchas de octubre de 2019, pero también que, según denuncias más recientes, se habían producido desapariciones en 2024 y 2025, que el Comité había registrado en el marco de su procedimiento de acción urgente;

b)Que los autores del delito de desaparición forzada siguen impunes, situación agravada por la existencia de leyes de amnistía y por el archivo de los casos cuando se desconoce la identidad del autor, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal;

c)Que no haya recibido información sobre las investigaciones llevadas a cabo, las sanciones impuestas y las reparaciones concedidas en los casos de desaparición forzada ocurridos después de 2003, incluidos los que fueron investigados por los comités de determinación de los hechos creados en 2016 y 2018;

d)Que a las víctimas que denuncian la desaparición de un ser querido se les impone una carga administrativa y se ven expuestas a la revictimización, ya que deben ponerse en contacto con al menos siete organismos y proporcionar información en diferentes formatos antes de que el Estado Parte pueda iniciar el proceso de búsqueda e investigación, y que estos requisitos a menudo las disuaden de denunciar los casos y, por consiguiente, de solicitar la apertura de una investigación;

e)Que el Comité Nacional cuente con miembros de las Fuerzas de Movilización Popular, presuntamente implicados en desapariciones forzadas, lo que compromete su independencia e imparcialidad;

f)Que los allegados solo puedan presentar una denuncia o solicitar que se inicie una búsqueda tras la realización de una “verificación de seguridad” destinada a determinar si la persona desaparecida es sospechosa de terrorismo, en cuyo caso se les niega el acceso a los mecanismos de denuncia, a las investigaciones y a las medidas de reparación (arts. 1 a 3, 7, 12 y 24).

16. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que:

a) Adopte medidas concretas para que se investiguen de manera exhaustiva, eficaz e imparcial todas las denuncias de desaparición forzada, incluidas las relativas a personas sospechosas de terrorismo y con independencia del momento, el lugar y las circunstancias de la desaparición, incluso en ausencia de una denuncia formal, en particular creando un órgano judicial especializado o una dependencia de la fiscalía para tramitar los casos de desaparición forzada;

b) Vele por que los presuntos autores de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares o civiles y los funcionarios del Estado que la hayan autorizado, apoyado o consentido, sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas apropiadas, aunque evitando la pena de muerte;

c) Cree un mecanismo unificado para denunciar los casos de desaparición, estableciendo un formato común que responda a las necesidades respectivas de todas las autoridades que intervienen en las operaciones de búsqueda e investigación;

d) Se asegure de que los miembros del Comité Nacional para las Personas Desaparecidas sean independientes e imparciales, desempeñen sus funciones con eficacia y cuenten con las cualificaciones necesarias, en particular asegurándose de que se excluya a toda persona sospechosa de estar implicada en desapariciones forzadas o a cualquier miembro de una organización sospechosa de tales prácticas;

e) Vele por que las personas sospechosas de haber participado en presuntas desapariciones forzadas no intervengan en ninguna fase de los procesos de búsqueda e investigación ni en actividades conexas;

f) Examine y modifique la legislación nacional con el fin de poner fin a las prácticas que obstaculizan el acceso a la justicia y promuevan la impunidad, como el artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, las leyes de amnistía y la legislación que supedita el acceso de las víctimas a sus derechos al resultado de verificaciones de seguridad poco fiables;

g) Se cerciore de que todas las víctimas de desapariciones forzadas reciban una reparación íntegra, incluida una rehabilitación que tenga en cuenta sus necesidades particulares, velando, entre otras cosas, por que se aplique la perspectiva de género de forma sistemática.

Crímenes cometidos por el Dáesh

17.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para esclarecer los crímenes perpetrados por el Dáesh entre 2014 y 2017, y acoge con satisfacción la creación del Centro Nacional para la Cooperación Judicial Internacional tras la disolución del Equipo de Investigaciones de las Naciones Unidas para Promover la Rendición de Cuentas por los Crímenes del Dáesh/Estado Islámico en el Iraq y el Levante (UNITAD). Sin embargo, le preocupa el reducido número de casos que se han investigado y sancionado, y lamenta no haber recibido información sobre las sentencias dictadas. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado Parte tiene la obligación de investigar los actos definidos en el artículo 2 de la Convención cuando sean cometidos por actores no estatales y de llevar a los responsables ante la justicia. El Comité toma nota de que, según ha señalado la delegación, todos los datos y archivos relativos a las fosas comunes y los crímenes del Dáesh se transfirieron de forma segura desde el UNITAD al Centro Nacional para la Cooperación Judicial Internacional. No obstante, lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas para preservar y transferir de forma segura el material forense, los testimonios y las pruebas que el UNITAD había recopilado. Lamenta asimismo no haber recibido información sobre la cooperación y la asistencia jurídica prestadas a los Estados a los que el Dáesh había transferido a personas de quienes se desconocía la suerte y el paradero, entre otros la República Islámica del Irán, la República Árabe Siria y Turquía, con el fin de facilitar la búsqueda y localización de dichas personas (arts. 3, 12, 15 y 24).

18. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que vele por que :

a) Se documenten e investiguen de forma rápida, exhaustiva e imparcial todos los actos a que se refiere el artículo 2 de la Convención cometidos por el Dáesh o cualquier otro grupo sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios del Estado, y se enjuicie, y en caso de ser declarados culpables, se castigue a los responsables;

b) Toda legislación que se apruebe para luchar contra las desapariciones forzadas incluya disposiciones claras para que se investiguen de forma rápida, independiente e imparcial los casos a que se refiere el artículo 3 de la Convención, y se enjuicie a todos los autores;

c) Se establezca una cooperación eficaz y una asistencia judicial recíproca con los países vecinos, incluidos los Estados a los que el Dáesh haya trasladado a personas de quienes se desconozca la suerte y el paradero, con el fin de favorecer el intercambio de información y pruebas para facilitar la búsqueda de personas desaparecidas, la identificación, la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos autores, así como la prestación de apoyo a las víctimas;

d) Se proteja y preserve debidamente el material forense, los testimonios y las pruebas transferidas por el UNITAD , respetando la cadena de custodia, de tal modo que las víctimas puedan acceder a la información pertinente.

Reclusión secreta y salvaguardias legales fundamentales

19.El Comité toma nota de que, según afirma la delegación, en el Iraq no existen lugares de reclusión secretos ya que están prohibidos por la legislación nacional. No obstante, expresa preocupación por las reiteradas denuncias relativas a la existencia y el uso de lugares secretos de privación de libertad, y lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna sobre las medidas que ha adoptado para verificar e investigar dichas denuncias. Le preocupan asimismo las denuncias de que a las personas privadas de libertad se les deniegan las salvaguardias jurídicas fundamentales, en particular de que se practican detenciones sin orden judicial, a los detenidos no se les permite acceder de inmediato a asistencia letrada y se les deniega el derecho a comunicarse con su familia o con cualquier otra persona de su elección, así como el derecho a la supervisión judicial (art. 17).

20.El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que vele por que nadie sea objeto de reclusión secreta. A tal fin, el Estado Parte debe:

a) Llevar a cabo una investigación urgente, independiente e imparcial de todas las denuncias de reclusión secreta . A este respecto, el Estado Parte debe crear una comisión imparcial e independiente encargada de llevar a cabo una misión de determinación de los hechos en la que participen expertos independientes nacionales e internacionales, con el fin de verificar la existencia de lugares de reclusión secretos en las zonas donde se han denunciado, utilizando todos los medios técnicos pertinentes, como imágenes de satélite y drones;

b) Velar por que la mencionada comisión lleve a cabo su misión en consulta y coordinación con todas las partes interesadas pertinentes, en particular las organizaciones de la sociedad civil y las víctimas, a fin de que se tengan debidamente en cuenta las denuncias existentes. Al término de la misión debería elaborarse y publicarse un informe que determine la existencia o inexistencia de los presuntos lugares de reclusión secreta. Cuando se descubran dichos lugares o se detecten reclusiones secretas, el Estado Parte debe elaborar una lista exhaustiva de todas las personas recluidas y ponerla a disposición de sus allegados y de las autoridades encargadas de las búsquedas y las investigaciones;

c) Velar por que todas las personas privadas de libertad en lugares secretos sean puestas en libertad si dicha privación no es legal, que se informe de inmediato de su paradero a sus allegados o a las personas que ellas elijan y que los responsables de dicha reclusión secreta sean llevados ante la justicia y castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

d) Asegurarse de que solo los funcionarios autorizados por la ley para detener y recluir a personas puedan privarlas de su libertad, en estricto cumplimiento de la ley;

e) Garantizar que toda persona privada de libertad, incluidas las sospechosas de terrorismo, goce, en la ley y en la práctica, desde el momento de su detención, de todas las garantías jurídicas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención, en particular de los derechos a tener acceso sin demora a un abogado y a comunicarse con sus allegados o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, a comunicarse con sus autoridades consulares.

Registros de personas privadas de libertad

21.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación, según la cual el Estado Parte está trabajando para implantar un sistema electrónico en línea destinado a recopilar datos relativos a las personas privadas de libertad. No obstante, sigue preocupado por la falta de un registro nacional centralizado de todas las personas privadas de libertad, incluidas aquellas que se encuentran en instituciones privadas, como hospitales, residencias psiquiátricas, centros de día e instituciones de atención a niños, adolescentes y personas con discapacidad. A falta de un registro nacional de este tipo, siguen existiendo, en los diferentes ministerios e instituciones, así como en la Región del Kurdistán, numerosos registros de personas privadas de libertad que no están interconectados, lo que obliga a los allegados de las personas desaparecidas a dirigirse a diversas autoridades para acceder a sus respectivos registros. El Comité reitera su preocupación por las deficiencias observadas en el mantenimiento de los registros, y que ni la legislación interna vigente ni el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas garantizan que toda persona con un interés legítimo pueda acceder a la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Esta situación complica enormemente la búsqueda y localización de las personas privadas de libertad, las expone al riesgo de ser víctimas de desaparición forzada y causa angustia y sufrimiento a sus allegados (arts. 17, 18, 20 y 22).

22. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que:

a) Acelere la creación de un registro nacional que centralice los registros existentes de todas las personas privadas de libertad, incluidas las internadas en instituciones privadas, en un único registro que contenga, como mínimo, la información exigida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, velando por que los registros federales y de la Región del Kurdistán estén interconectados;

b) Cree un equipo de tareas independiente encargado de cotejar sistemáticamente los registros de todos los lugares de privación de libertad, independientemente de la institución de la que dependan, con los nombres de todos los detenidos y con los registros de personas desaparecidas, asegurándose de que todas las personas que se encuentran en lugares de privación de libertad estén registradas y que sus allegados estén debidamente informados de su paradero;

c) Se cerciore de que todos los casos de privación de libertad queden debidamente registrados y de que la información registrada se actualice sistemáticamente y se verifique periódicamente;

d) Vele por que se investiguen y castiguen adecuadamente los tipos de conducta descritos en el artículo 22 b) y c) de la Convención;

e) Garantice que toda persona con un interés legítimo pueda acceder rápidamente a la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Búsqueda de personas desaparecidas

23.El Comité toma nota de que la sección encargada de las personas desaparecidas dependiente del Ministerio de Justicia cuenta con un mecanismo que le permite investigar las denuncias de desaparición forzada. No obstante, le preocupa:

a)Que en el Estado Parte sigue habiendo un gran número de personas desaparecidas, en particular de personas que han sido víctimas de desaparición forzada;

b)Que no se disponga de un mecanismo de búsqueda centralizado, independiente y eficiente que cuente con recursos suficientes para ocuparse de todos los casos de desaparición forzada del Estado Parte;

c)Que los mandatos institucionales estén fragmentados y se solapen, y que no se coordinen las actividades de búsqueda e investigación llevadas a cabo por las instituciones que se ocupan de las personas desaparecidas, lo que provoca duplicidades, retrasos y agotamiento entre las víctimas, y compromete las labores de búsqueda, investigación y recopilación de datos;

d)Que las búsquedas solo se inicien una vez que los allegados hayan completado unos trámites largos y engorrosos, lo que provoca demoras excesivas hasta que las autoridades competentes inician el proceso de búsqueda;

e)Que la búsqueda se limita a menudo a un cotejo administrativo de listas y bases de datos de varias autoridades diferentes, y que el recurso a pruebas científicas y visitas sobre el terreno es limitado, lo que ha hecho que se avance muy poco en la búsqueda de personas desaparecidas;

f)Que las víctimas y sus representantes no participen de forma efectiva en las labores de búsqueda, investigación, exhumación e identificación ni en los procesos judiciales, y que dicha participación se vea aún más mermada por el temor a represalias (arts. 12 y 24).

24. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para:

a) Velar por que se busque y localice a todas las personas desaparecidas cuya suerte aún no se ha esclarecido, incluidas las sospechosas de terrorismo, y que, en caso de fallecimiento, se identifiquen sus restos, se traten con respeto y se restituyan de forma digna a sus respectivos familiares;

b) Crear un mecanismo de búsqueda centralizado, independiente y eficiente que cuente con recursos suficientes para ocuparse de todos los casos de desaparición forzada del Iraq;

c) Asegurarse de que las autoridades competentes inicien de oficio el proceso de búsqueda en cuanto tengan conocimiento, por cualquier medio, o dispongan de indicios que sugieran que una persona ha sido víctima de desaparición forzada, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia oficial o surjan dudas sobre la veracidad de la supuesta desaparición;

d) Implantar una estrategia integral de búsqueda e investigación, así como protocolos públicos que se ajusten a los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, velando por que el proceso de búsqueda e investigación no se limite a un simple cotejo administrativo de bases de datos y registros. Con este fin, el Estado Parte debe crear dependencias de análisis de contexto y nombrar fiscales y jueces de instrucción especializados;

e) Precisar los mandatos y definir las responsabilidades de todas las autoridades que participan en las búsquedas, las investigaciones, el enjuiciamiento y la identificación de los restos de personas desaparecidas, y establecer un mecanismo para coordinar eficazmente sus actividades;

f) Velar por que se informe periódicamente a las víctimas y a sus representantes sobre el avance y los resultados de las labores de búsqueda e investigación, y por que puedan participar en todas las fases de la búsqueda, investigación, exhumación e identificación, así como en los procesos judiciales, independientemente de su origen étnico, religioso o nacional, o del momento, el lugar y las circunstancias de la desaparición, en particular mediante el establecimiento de mecanismos y procedimientos concretos destinados a garantizar su participación efectiva y evitando toda revictimización y retraumatización .

Fosas comunes y restitución de los restos mortales

25.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado Parte para identificar los restos recuperados de fosas comunes y otros lugares, agradece a la delegación la información facilitada según la cual, desde la visita del Comité en 2022, se han exhumado los restos de 903 personas de 65 fosas comunes de víctimas del terrorismo y los restos de 835 personas de 3 fosas comunes de víctimas del régimen del Baaz, y toma nota de que se han descubierto otras 36 fosas comunes que aún no han sido excavadas. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, según ha indicado la delegación, el Estado Parte no ha asignado ninguna partida presupuestaria para la identificación de los restos exhumados de las fosas comunes. Al Comité le preocupa también que:

a)La Ley de Protección de las Fosas Comunes (modificada por la Ley núm. 13 de 2015) no se aplica a los delitos presuntamente cometidos por agentes del Estado;

b)Desde la visita del Comité al Iraq en 2022, se han logrado pocos avances en la identificación y excavación de cientos de fosas comunes, así como en la identificación y restitución de los restos exhumados, en particular de las fosas comunes descubiertas recientemente;

c)El cotejo de los datos de identificación y la interoperabilidad de las bases de datos forenses siguen siendo insuficientes, y que el Estado Parte aún no dispone de un registro nacional de personas no identificadas ni de un registro de fosas comunes y clandestinas;

d)El uso de pruebas con base científica por parte de fiscales, investigadores y jueces sigue siendo limitado debido a la falta de recursos y de competencias especializadas, lo que pone en peligro los procesos de búsqueda, investigación e identificación;

e)Según la información recibida por el Comité, se han abierto fosas comunes sin autorización, lo que compromete la cadena de custodia y la integridad de las pruebas (arts. 12, 19 y 24).

26. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que:

a) Modifique la Ley de Protección de las Fosas Comunes para que también abarque los actos cometidos por agentes del Estado;

b) Se asegure de que todas las entidades que intervienen en la identificación de los restos mortales, incluida la dirección encargada de la protección de las fosas comunes, dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar sus funciones de conformidad con las normas internacionales y las mejores prácticas, con el fin de que los restos mortales se conserven e identifiquen debidamente;

c) Acelere la excavación de fosas comunes y la identificación y restitución de los restos mortales, entre otras cosas mediante la creación de un centro nacional de identificación forense y de un banco nacional de datos forenses, velando por la interoperabilidad de los registros de personas no identificadas y de los registros de fosas comunes o clandestinas, así como mediante la recogida a escala nacional de muestras de ADN de referencia de los familiares, haciendo posible el intercambio transfronterizo de datos genéticos y estableciendo salvaguardias de protección de datos;

d) Garantice la coordinación entre los organismos competentes en materia de búsqueda, investigación y análisis forense, en particular en los casos relacionados con exhumaciones o expedientes de investigación, de modo que toda la información pertinente se comparta de manera eficaz entre dichas entidades y con las víctimas;

e) Impida la apertura no autorizada de fosas comunes, proteja las pruebas y garantice la integridad de la cadena de custodia (trazabilidad, control, seguridad, intervención mínima y transparencia).

Formación sobre la Convención

27.El Comité acoge con satisfacción las actividades de formación y sensibilización en materia de derechos humanos que el Estado Parte ha organizado con diferentes autoridades, entre ellas jueces, fiscales, agentes del orden, fuerzas de seguridad y miembros de la administración penitenciaria iraquí. No obstante, observa con preocupación que no se haya impartido formación específica sobre la Convención y las desapariciones forzadas de forma regular en todas las instituciones pertinentes (art. 23).

28. El Comité reitera su recomendación al respecto de que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para que todos los miembros de las fuerzas del orden y de las fuerzas de seguridad, tanto civiles como militares, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban de forma regular formación específica sobre la Convención y las desapariciones forzadas, y de que se evalúen periódicamente los efectos de dicha formación. El Comité también alienta al Estado Parte a que incorpore otros documentos pertinentes en los programas de formación sobre la desaparición forzada, como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y la observación general núm. 1 (2023) del Comité, relativa a la desaparición forzada en el contexto de la migración.

3.Derechos de las víctimas de desaparición forzada

Definición de víctima

29.El Comité toma nota de la explicación facilitada por la delegación en el sentido de que, con arreglo al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal, se entiende por víctima a toda persona contra quien se ha cometido el delito. Observa además que esta definición se amplió mediante la Ley de Indemnización a las Víctimas de Operaciones Bélicas, Errores Militares y Actos de Terrorismo (Ley núm. 20 de 2009) para incluir a los familiares. Si bien la definición de “víctima” que figura en la legislación vigente no se ajusta a la establecida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, el Comité acoge con satisfacción que, según ha afirmado la delegación, la definición de “víctima” que figura en el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas se ajusta a la contenida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención (art. 24).

30. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que adopte una definición de víctima en su legislación interna que se ajuste a la definición establecida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, en la que se incluya a toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

31.El Comité observa, tal y como ya hizo en el informe elaborado tras su visita al Iraq, que en el Estado Parte existen diferentes leyes que regulan las medidas de reparación. No obstante, le preocupa que el Estado Parte haya adoptado pocas medidas para dar curso a las recomendaciones formuladas al respecto, y observa que el derecho de las víctimas a obtener una reparación sigue dependiendo tanto de su perfil como del de los presuntos autores, lo que hace que determinadas categorías de personas desaparecidas queden excluidas de los programas de indemnización, como los hijos de padres afiliados al régimen del Baaz, los familiares de personas que trabajaron para el régimen del Baaz en cualquier capacidad y toda persona considerada afiliada a un grupo terrorista, así como los supervivientes de desapariciones o las personas cuya muerte no se haya podido constatar. Además, le siguen preocupando los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas que tratan de obtener una indemnización, en particular la obligación de recabar documentos de diversas autoridades estatales. Lamenta asimismo no haber recibido información suficiente sobre las reparaciones concedidas a las víctimas de desapariciones forzadas, el apoyo psicológico que se les presta, las disposiciones específicas que figuran en la versión actual del proyecto de ley sobre desapariciones forzadas destinadas a garantizar a las víctimas un acceso efectivo a la verdad, a la justicia, a una reparación y a garantías de no repetición, así como sobre las iniciativas impulsadas para honrar la memoria de las víctimas de desaparición forzada (art. 24).

32. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto y recomienda además al Estado Parte que:

a) Establezca, en el derecho interno, un sistema integral de reparación e indemnización, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5 de la Convención, del que sea responsable el Estado y que sea aplicable incluso si no se ha iniciado ninguna actuación penal, y dote a las autoridades competentes de los recursos financieros y humanos necesarios para aplicar dicho sistema;

b) Vele por que este sistema de reparación e indemnización se diseñe y aplique en consulta con las víctimas y las organizaciones de la sociedad civil, y se base en un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, como su sexo, identidad de género, edad, origen étnico y condición social, así como cualquier discapacidad que puedan tener;

c) Se asegure de que toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada tenga acceso a medidas de reparación e indemnización, independientemente del momento en que se produjo la desaparición forzada y del perfil de las víctimas y de los presuntos autores;

d) Elimine las barreras que limitan el acceso de los allegados de personas desaparecidas a una indemnización, entre otras formas simplificando el procedimiento de presentación de solicitudes de reparación y suprimiendo la obligación de presentar un certificado de defunción;

e) Garantice que se incorporen sistemáticamente en todos los programas de reparación y en la legislación pertinente la atención psicológica y el apoyo social, y proporcione a las autoridades responsables los recursos financieros y humanos especializados necesarios para desempeñar adecuadamente sus funciones;

f) Multiplique las actividades de preservación de la memoria histórica, en particular erigiendo monumentos conmemorativos, organizando periódicamente actividades conmemorativas e incluyendo las cuestiones relativas a la desaparición y la desaparición forzada en los programas de la enseñanza ordinaria.

Declaración de ausencia

33.El Comité observa con preocupación que, a pesar de las recomendaciones que formuló con anterioridad al Estado Parte, la legislación interna vigente sigue exigiendo que la persona desaparecida sea declarada fallecida para que se pueda regularizar su situación jurídica y la de sus allegados. Constata con preocupación que esta norma coloca a las familias en una situación de inseguridad jurídica y tiene repercusiones en diversos ámbitos, concretamente en materia de sucesión, derechos de propiedad, prestaciones sociales y situación familiar. El Comité subraya una vez más que, por principio, no se puede dar por fallecida a una persona desaparecida hasta que se haya esclarecido su suerte (art. 24).

34.El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte vele por que se aborde de forma adecuada la situación legal de las personas desaparecidas y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, los asuntos financieros, el derecho de familia y los derechos de propiedad sin necesidad de que se declarare fallecida a la persona desaparecida. A este respecto, le recomienda que prevea en su legislación la posibilidad de expedir una declaración de ausencia por desaparición forzada.

Intimidación y represalias

35.El Comité está profundamente preocupado por el aumento de las denuncias de amenazas, agresiones y actos de intimidación y represalias contra víctimas de desaparición forzada, defensores de los derechos humanos, abogados, miembros de organizaciones de la sociedad civil, funcionarios públicos y otras personas que participan activamente en procesos de búsqueda e investigación o que han presentado una denuncia ante las autoridades nacionales o una petición de acción urgente al Comité, en particular las mujeres que tienen familiares desaparecidos, son a menudo estigmatizadas y discriminadas y se enfrentan a dificultades socioeconómicas. Lamenta no haber recibido información sobre las investigaciones llevadas a cabo al respecto y su resultado, el número de solicitudes de protección recibidas y los tipos de medidas de protección concedidas, así como sobre la incorporación de un programa de protección integral en la legislación interna, en particular la Ley núm. 58 de 2017 y el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas. El Comité también expresa preocupación por los siguientes hechos:

a)Las denuncias de que se enjuicia penalmente a defensores de los derechos humanos y otros agentes por supuesta “difamación” o “atentado contra la decencia pública”;

b)La práctica de incluir la mención “esposa de un desaparecido” en los permisos de residencia u otros documentos de identificación similares, lo que expone a las mujeres a la estigmatización, a un trato discriminatorio y al acoso;

c)Las restricciones impuestas a las actividades conmemorativas, como la vigilia que las familias de las víctimas organizaron para conmemorar el Día Internacional de las Víctimas de Desapariciones Forzadas el 30 de agosto de 2025 (arts. 12, 24 y 30).

36. El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que:

a) Redoble sus esfuerzos para prevenir y castigar todas las amenazas y todos los actos de acoso, intimidación y represalias contra todas las personas a las que se refieren los artículos 12, párrafo 1, y 30, párrafo 1, de la Convención, incluidas las prácticas que someten a las mujeres a tales actos y las restricciones a las actividades conmemorativas, en particular velando por que el proyecto de ley sobre desapariciones forzadas incluya una disposición a tal efecto;

b) Elabore y aplique un programa de protección, acompañado de un plan de acción concreto y realista, dotado de recursos humanos y financieros suficientes y de mecanismos de cooperación y asistencia mutua internacionales;

c) Revise y modifique la legislación interna con miras a despenalizar las actividades de la sociedad civil.

4.Cooperación del Estado Parte con el Comité

Acción urgente

37.El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 30, podrá examinar, de manera urgente, toda petición de acción urgente presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como por todo aquel que tenga un interés legítimo, sin necesidad de agotar los recursos internos, a condición de que la petición se haya presentado previamente a los órganos competentes del Estado Parte interesado, cuando tal posibilidad exista. El Comité observa que el Iraq es actualmente el Estado Parte con el segundo mayor número de acciones urgentes registradas por el Comité (670 a 18 de marzo de 2026). A este respecto, observa con preocupación que, en sus respuestas, el Estado Parte no facilita información alguna sobre las medidas concretas que ha adoptado para buscar a las personas desaparecidas, esclarecer su suerte o paradero e investigar su desaparición, a pesar de las claras orientaciones que el Comité proporcionó sobre esta cuestión en sus recomendaciones. Además, también le preocupa que los datos estadísticos y analíticos sobre las acciones urgentes no se hagan públicos ni se compartan con el Parlamento y la Alta Comisión de Derechos Humanos (arts. 12, 24 y 30).

38.El Comité reitera sus recomendaciones al respecto e insta al Estado Parte a que vele por que todas las peticiones de acción urgente se tramiten de inmediato y se transmitan a las autoridades competentes en cada caso; adopte medidas inmediatas para buscar a las personas desaparecidas, investigar su desaparición y permitir que sus allegados participen en las búsquedas y tengan acceso a la información; y que las autoridades competentes le faciliten, a lo largo de todo el procedimiento, información concreta, detallada y exhaustiva sobre las medidas adoptadas para dar curso a cada una de las recomendaciones formuladas al Estado Parte en el marco del procedimiento de acción urgente.

Mecanismos de seguimiento

39.El Comité lamenta no haber recibido información sobre la existencia en el Iraq de un mecanismo nacional para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento encargado de hacer un seguimiento de las recomendaciones formuladas por los órganos creados en virtud de tratados. A este respecto, observa con preocupación que no se haya dado curso a las recomendaciones que ha formulado desde 2015, incluidas las que figuran en el informe de su visita, y que el Estado Parte no ha elaborado una estrategia nacional para aplicar dichas recomendaciones.

40. El Comité reitera su recomendación al respecto e invita al Estado Parte a que establezca un mecanismo nacional eficiente para la aplicación, la presentación de informes y el seguimiento, o a que refuerce dicho mecanismo si ya existe, velando por que disponga del mandato y los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para coordinarse con los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos, colaborar con ellos y presentarles informes, así como para coordinar de manera efectiva y vigilar el seguimiento que da el país a las recomendaciones y decisiones de dichos mecanismos, incluidas las del Comité, y el modo en que las traslada a la práctica. Asimismo, pone de relieve que este mecanismo debe contar con el apoyo adecuado y permanente de personal especialmente asignado a él y con la capacidad de consultar sistemáticamente a las autoridades autónomas de la Región del Kurdistán, la Alta Comisión de Derechos Humanos y los miembros de la sociedad civil.

D.Aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención, difusión y seguimiento

41. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado Parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que emanen, se ajusten plenamente a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes.

42.Asimismo, el Comité desea señalar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que tienen familiares desaparecidos, y por tanto consideradas víctimas con arreglo al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, son particularmente vulnerables a sufrir graves perjuicios sociales y económicos y a ser víctimas de violencia, persecución o represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos han sido sometidos a desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. Por ello, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado Parte garantice que las cuestiones de género y las necesidades específicas de las mujeres y los niños se tengan sistemáticamente en cuenta al aplicar las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales y al hacer efectivos todos los derechos y obligaciones establecidos en la Convención.

43. Se alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente la Convención y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades públicas, los actores de la sociedad civil y la población en general. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil en el proceso de aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales.

44. De conformidad con el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado Parte que presente, a más tardar el 18 de marzo de 2029, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales, así como toda nueva información relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. El Comité alienta al Estado Parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, adopte una política nacional de prevención de la desaparición forzada y a que promueva y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de víctimas.