* De un total de 3 personas.
XI.Violencia de género contra la mujer
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 11
Véase la pregunta 6 d).
El Comité para la Promoción y Protección de los Derechos de la Mujer adscrito al Ministerio de Estado se creó mediante la Ordenanza Soberana núm. 7.178 de 25 de octubre de 2018. De conformidad con el artículo 2 de dicha Ordenanza Soberana, el Comité en cuestión tiene el siguiente cometido:
•Velar por la coordinación, la aplicación, el seguimiento y la evaluación de las políticas y medidas nacionales adoptadas para promover la igualdad de género y prevenir y combatir todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, de acuerdo con lo contemplado en los siguientes convenios:
•El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011;
•El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, firmado en Varsovia el 16 de mayo de 2005;
•La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979;
•El citado Comité tiene como principal cometido coordinar la recopilación y el análisis de los datos pertinentes y la difusión de los resultados obtenidos;
•El Comité también tiene la capacidad de establecer contacto con órganos homólogos de otros países y dialogar con ellos;
•El Comité velará asimismo por el seguimiento de las recomendaciones formuladas por los órganos internacionales encargados de garantizar la aplicación por las partes de los convenios mencionados en el primer párrafo.
La creación del Comité para la Promoción y Protección de los Derechos de la Mujer supone la aplicación efectiva de la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer formulada en sus observaciones finales sobre los informes periódicos inicial, segundo y tercero combinados de Mónaco, de 22 de noviembre de 2017 (véase el párrafo 20), referente al establecimiento de mecanismos nacionales para el adelanto de la mujer.
En cuanto a la tipificación como delito de la violación, la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021, por la que se reforman las disposiciones relativas a la tipificación como delito de las agresiones sexuales, modificó la definición jurídica de la violación y otras agresiones sexuales de modo que en adelante se basase en la vulneración del consentimiento libre e inequívoco, con el fin de adaptar el derecho monegasco principalmente a la recomendación general núm. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, así como a lo dispuesto en el artículo 36 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (el denominado “Convenio de Estambul”), firmado por Mónaco el 20 de septiembre de 2012 y ratificado el 7 de octubre de 2014).
Al hilo de lo señalado, en el artículo 262 del Código Penal, en su versión modificada por la Ley núm. 1.517 citada anteriormente, se establece lo siguiente:
•La definición del concepto de violación como el acto de obligar a otra persona a cometer o experimentar, sin su consentimiento, cualquier acto de penetración sexual o acto bucogenital de cualquier tipo y por cualquier medio;
•La imposición a quienes cometan un delito de violación de penas de diez a veinte años de prisión.
En cuanto a las aportaciones fundamentales de la Ley núm. 1.517, es importante señalar que la noción de inexistencia de consentimiento constituye el propio núcleo de la definición de los delitos de violencia sexual, lo que conlleva, en particular, la inclusión de una presunción irrefutable de inexistencia de consentimiento cuando la violación o la agresión sexual se comete contra una persona menor de 13 años (nuevo artículo 261‑1, último párrafo, del Código Penal) o cuando estos delitos se cometen con carácter incestuoso contra víctimas menores independientemente de su edad (nuevo artículo 261‑2, último párrafo, del Código Penal).
A raíz de la aprobación de la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021, por la que se reforman las disposiciones relativas a la tipificación como delito de las agresiones sexuales, se ha ampliado la definición de violación contemplada en el Código Penal para que pase a centrarse en la inexistencia de consentimiento de la víctima, de conformidad con las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y del Grupo de Expertos en la Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (GREVIO).De ese modo, actualmente se entiende por violación cualquier tipo de acto de penetración sexual no consentida, independientemente del medio por el que se realice. Esta definición permite abarcar una gama más amplia de situaciones y no se limita a los supuestos en que haya habido amenaza, violencia, coacción o sorpresa.
Debido al desfase temporal que conlleva la instrucción de los casos, algunos de los hechos denunciados aún no se habían traducido en enjuiciamientos o condenas en el momento en que el IMSEE extrajo los correspondientes datos.
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2019 nueve casos de violencia sexual contra mujeres (casos de violación incluidos). Tres de ellos se terminaron enjuiciando en Mónaco, sin que se dictara ninguna sentencia condenatoria al respecto;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2020 seis casos de violencia sexual contra mujeres (casos de violación incluidos). Dos de ellos se terminaron enjuiciando en Mónaco, uno de los cuales se saldó con una sentencia condenatoria;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2021 cuatro casos de violencia sexual contra mujeres (casos de violación incluidos).Ninguno de ellos se terminó enjuiciando en Mónaco;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2022 ocho casos de violencia sexual contra mujeres (casos de violación incluidos). Ninguno de ellos se terminó enjuiciando en Mónaco.
XII.Violencia de género contra la mujer
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 12
El concepto de “violencia doméstica” se introdujo a raíz de la aprobación de la Ley núm. 1.382 de 20 de julio de 2011, relativa a la prevención y sanción de formas específicas de violencia, y hace referencia a cualquier forma de violencia o amenaza de violencia, ya sea física, psicológica, sexual o económica, ejercida por personas que conviven o han convivido bajo el mismo techo con la víctima (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo preliminar de la Ley).
Partiendo de una perspectiva realista del derecho penal, el legislador monegasco ha querido adoptar un enfoque global y fáctico de la violencia doméstica, centrándose en los actos cometidos tanto entre cónyuges como entre personas convivientes bajo el mismo techo o que hayan convivido bajo el mismo techo durante un período prolongado.
Así pues, la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021, por la que se reforman las disposiciones relativas a la tipificación como delito de las agresiones sexuales, ha ampliado el enfoque aplicable a la violencia doméstica, al considerar la convivencia (anterior o actual) una circunstancia agravante en caso de violación, de modo que la pena impuesta sea más grave si la violación la ha cometido el cónyuge, la pareja, la persona conviviente o la pareja de hecho de la víctima que si el autor es una tercera persona.
Este concepto puede ser un elemento constitutivo de delito por sí mismo, como ocurre en el caso de la violencia, en relación con la cual el artículo 238‑1 del Código Penal establece lo siguiente:
•Los actos de violencia que no hayan dado lugar a enfermedad o incapacidad laboral total se castigarán con una pena de prisión de 6 meses a 1 año y la multa contemplada en el artículo 26, punto 2, si se cometen:
•1º Contra el cónyuge, la pareja de hecho o su pareja conviviente, su pareja de hecho o su pareja conviviente o contra cualquier otra persona que conviva con el autor de los actos bajo el mismo techo o que haya convivido con él durante un período prolongado.
La correspondiente consideración de circunstancia agravante también resulta aplicable en relación con otro tipo de delitos. Por ejemplo, por lo que respecta a las amenazas, el artículo 234‑1 del Código Penal establece lo siguiente:
•Cuando las amenazas a las que hacen referencia los artículos 230 a 234 se dirijan contra el cónyuge del autor, su pareja de hecho o su pareja conviviente o cualquier otra persona que conviva con el autor de los actos bajo el mismo techo o que haya convivido con él durante un período prolongado, se castigarán con una pena que duplique la contemplada en dichos artículos, sin que, no obstante, la pena privativa de libertad pueda superar la pena máxima imponible en virtud de lo dispuesto en tales artículos.
•Lo mismo ocurrirá cuando las amenazas contempladas en los artículos 230 a 234 se dirijan contra una persona cuya vulnerabilidad o situación de dependencia sea evidente o conocida por el autor de los hechos.
Asimismo, cabe recordar que una persona que golpee a su pareja fuera del hogar de convivencia (anterior o actual) puede, no obstante, resultar enjuiciada por agresión y provocación de lesiones con carácter intencional, delito punible mediante la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 236 y siguientes del Código Penal. Dicha persona se expondría a penas de entre 1 y 5 años de prisión y al pago de la multa contemplada en el artículo 26, punto 4, cuyo importe se sitúa entre 18.000 y 90.000 euros.
Por último, a lo largo de 2022, la Dirección de Acción y Asistencia Sociales, bajo la autoridad del Departamento de Asuntos Sociales y Salud, atendió a siete mujeres víctimas de violencia psicológica, física o sexual.
Debido al desfase temporal que conlleva la instrucción de los casos, algunos de los hechos denunciados aún no se habían traducido en enjuiciamientos o condenas en el momento en que el IMSEE extrajo los correspondientes datos.
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2019 15 casos de violencia doméstica contra mujeres (cometida por su pareja o cónyuge), de los cuales se denunciaron 9. Ocho de tales casos se terminaron enjuiciando en Mónaco, dictándose tres sentencias condenatorias al respecto;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2020 18 casos de violencia doméstica contra mujeres (cometida por su pareja o cónyuge), de los cuales se denunciaron 11. Siete de tales casos se terminaron enjuiciando en Mónaco, dictándose una sentencia condenatoria al respecto;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2021 10 casos de violencia doméstica contra mujeres (cometida por su pareja o cónyuge), de los cuales se denunciaron 9;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2022 11 casos de violencia doméstica contra mujeres (cometida por su pareja o cónyuge), de los cuales se denunciaron 8.
XIII.Trata y explotación de la prostitución
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 13
Dentro del derecho monegasco, la trata de personas está tipificada como delito en el artículo 8 de la Ordenanza Soberana núm. 605 de 1 de agosto de 2006, relativa a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, donde se establece lo siguiente:
•Son constitutivos de delito de trata de personas la captación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de una persona en las siguientes circunstancias:
•Cuando se recurra a amenazas, al uso de la fuerza o a cualquier otra forma de coacción, como el secuestro, el fraude, el engaño, el abuso de autoridad o el abuso de una situación de vulnerabilidad;
•Cuando se ofrezcan o acepten pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga poder sobre otra con fines de explotación, lo que abarca la prostitución o cualquier otra forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre o la extracción de órganos;
•Los actos en cuestión serán constitutivos de delito de trata de personas aun cuando la víctima haya otorgado su consentimiento;
•Cuando la víctima sea menor de 18 años, se considerará en edad infantil y serán constitutivos de delito los meros actos de captación, transporte, traslado, alojamiento o acogida, aunque no se lleven a cabo recurriendo a los medios contemplados en el párrafo primero.
En el artículo 9 de la citada Ordenanza Soberana se contempla la sanción del delito de trata o tentativa de trata de personas mediante la imposición de una pena de prisión de 5 a 10 años y una multa por el importe establecido en el artículo 26, punto 4, del Código Penal (es decir, entre 18.000 y 90.000 euros), cuyo máximo podrá ascender a diez veces dicho importe.
Asimismo, se amplió el arsenal jurídico para combatir la esclavitud doméstica con la aprobación de la Ley núm. 1.382 de 20 de julio de 2011, relativa a la prevención y sanción de formas específicas de violencia, cuya finalidad es prevenir y castigar las distintas formas de violencia que requieran o justifiquen la aplicación de modalidades de sanción o reparación específicas, o bien la aplicación de sanciones más duras o adecuadas, por la situación de especial vulnerabilidad de las víctimas o por las circunstancias en que dichas formas de violencia se perpetran (según lo dispuesto en el artículo preliminar). La citada Ley introdujo un nuevo párrafo 1 en el artículo 249‑2 del Código Penal, según el cual se castigará con una pena de cinco años de prisión y una multa cuyo importe será el doble del contemplado en el artículo 26, punto 4, el hecho de incitar a prestar servicios no remunerados o a cambio de una remuneración claramente no proporcional a la importancia del trabajo realizado a una persona cuya vulnerabilidad o situación de dependencia sean evidentes o conocidas por el responsable de dicha incitación.
No obstante, el 7 de julio de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del país una Ordenanza Soberana destinada a ampliar el arsenal jurídico del Principado para luchar contra la trata de personas. De ese modo, el delito de trata deja de reducirse a situaciones transnacionales con implicación de un grupo delictivo organizado, contemplándose en el texto en cuestión una serie de circunstancias agravantes de este delito (puesta en peligro de la vida de la víctima, minoría de edad de la víctima, comisión del delito por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y comisión del delito en el marco de una organización delictiva). Por último, en la citada Ordenanza Soberana se contemplan la formación periódica de los profesionales responsables de atender a las víctimas de la trata y el aumento de la indemnización a estas.
XIV.Participación en la vida política y pública
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 14
Con respecto a este punto, cabe recordar la resolución núm. 32 destinada a promover la representación de las mujeres en los consejos de administración de las entidades públicas y privadas dependientes del Estado y la campaña de concienciación “Todas las personas tienen cabida en la gobernanza empresarial e institucional”, llevada a cabo en 2022 por el Comité para la Promoción y Protección de los Derechos de la Mujer. Además, el 29 de noviembre de 2022, la Dirección de Trabajo se reunió con la asociación de empresarias monegascas Association des Femmes Chefs d’Entreprise de Monaco para tratar, a petición de estas, diversas cuestiones relacionadas con la legislación laboral aplicable en esta esfera.
XV.Nacionalidad
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 15
A modo de introducción, conviene recordar que las sucesivas reformas de la legislación relativa a la nacionalidad emprendidas por medio de la Ley núm. 1.155 de 18 de diciembre de 1992, la Ley núm. 1.276 de 22 de diciembre de 2003, la Ley núm. 1.296 de 28 de abril de 2005 y, por último, la Ley núm. 1.387 de 19 de diciembre de 2011 han permitido en la práctica subsanar la brecha de género existente en cuanto a la posibilidad de transmitir la nacionalidad monegasca tanto por filiación como por matrimonio.
Desde el 29 de junio de 2019, en el artículo 1 de la Ley núm. 1.155 de 18 de diciembre de 1992, relativa a la nacionalidad, se establece lo siguiente:
•Se considerará de nacionalidad monegasca:
•1° ‑ A toda persona nacida de padre monegasco, a menos que este haya adquirido la nacionalidad monegasca por declaración en virtud de las disposiciones del artículo 3;
•2° ‑ A toda persona nacida de madre monegasca de nacimiento que conserve dicha nacionalidad el día del nacimiento de la persona en cuestión;
•3° ‑ A toda persona nacida de madre monegasca y que tenga un ascendiente de la misma rama familiar monegasco de nacimiento;
•4° ‑ A toda persona nacida de madre monegasca que haya adquirido la nacionalidad monegasca por naturalización o reintegración, o bien en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 o el cuarto párrafo del artículo 7 de la presente Ley;
•5° ‑ A toda persona nacida de una madre que haya adquirido la nacionalidad monegasca por declaración a raíz de un proceso de adopción simple;
•6° ‑ A toda persona nacida en Mónaco de filiación desconocida;
•La nacionalidad de un niño o una niña en régimen de adopción plena se determinará con arreglo a las distinciones establecidas en el párrafo anterior.
Así pues, los padres monegascos pueden transmitir su nacionalidad a sus hijos siempre que no la hayan adquirido por declaración en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, lo que consiste concretamente en la adquisición de la nacionalidad por matrimonio en determinadas circunstancias y transcurrido un plazo de 20 años.
Por lo que respecta a las madres monegascas, en la legislación se contemplan efectivamente una serie de requisitos. No obstante, analizándolos en su conjunto, no se puede negar que las mujeres monegascas transmiten su nacionalidad monegasca a sus hijos ─y a sus maridos extranjeros─ en unas condiciones que no son más restrictivas que las aplicables a los hombres monegascos con respecto a sus descendientes o a sus cónyuges extranjeras.
De hecho, la distinción que a día de hoy se sigue haciendo en el artículo 1 de la Ley de 1992 entre la filiación paterna y la materna en la adquisición de la nacionalidad monegasca parece ser fundamentalmente formal, y la lista de requisitos específicos aplicables a la madre que figura en él constituye el resultado de los sucesivos avances legislativos.
XVI.Educación
Respuesta a las cuestiones planteadas en los párrafos 16 a), b) y c)
Dado que Mónaco constituye un estado de derecho y una sociedad abierta y democrática, cada cual, dentro de sus medios y posibilidades, sigue siendo libre de elegir la rama de estudios que desee, sin que ninguna quede especialmente marginada. Con el fin de promover esta libre elección y fomentar que se haga con conocimiento de causa, se han emprendido, entre otras, las siguientes iniciativas:
•Desde 2022 existe el llamado “Ágora de la Orientación”, iniciativa que se acompaña de un concurso encaminado a deconstruir la especificidad de género y un grupo de trabajo sobre lo que se denomina el “itinerario de cara al futuro”;
•Siguiendo esta misma línea, se ha puesto de relieve el papel que el Centro de Información del Sistema de Educación Nacional ya venía desempeñando activamente mediante la ampliación de la información facilitada acerca de sus competencias.
La educación sexual está integrada en la esfera más amplia de la educación sobre salud e higiene establecida por ley (artículo 39 de la Ley núm. 1.334 de 12 de julio de 2007, relativa a la educación) y contemplada en los programas educativos en favor de la aplicación del principio de no discriminación, en función de la edad y el nivel requeridos. Este tema se aborda desde el primer ciclo de enseñanza secundaria, dentro de un programa cuyo objetivo es formar al alumnado en salud reproductiva y genésica.
La cuestión en general forma parte del contexto aún más amplio de la educación sobre ciudadanía democrática y derechos humanos adecuada a todas las etapas de formación y aplicable, además, al conjunto del cuerpo docente y el personal que trabaja en el ámbito educativo.
Las diferencias de orientación obedecen fundamentalmente a factores endógenos, ya que las chicas suelen tener mejores resultados escolares que los chicos pero no eligen lo mismo ni siguen los mismos itinerarios (orientándose más hacia la enseñanza general y tecnológica, con un claro predominio de la elección de ramas de estudios de letras y menor tendencia a optar por ramas de estudios de ciencias).
La proporción total de mujeres en todas las ramas de estudios se desglosa de la siguiente manera:
|
Ramas de estudios |
|
|
Programas genéricos y de cualificación |
46 % |
|
Educación |
83 % |
|
Letras o artes |
70 % |
|
Ciencias sociales, periodismo e información |
74 % |
|
Comercio, administración y derecho |
54 % |
|
Ciencias naturales, matemáticas y estadística |
31 % |
|
Tecnologías de la información y las comunicaciones |
7 % |
|
Ingeniería, industria transformadora y construcción |
26 % |
|
Agricultura, silvicultura y ciencias veterinarias |
71 % |
|
Salud y asistencia social |
47 % |
|
Servicios |
35 % |
|
Total |
51 % |
Por último, también se ofrece una educación inclusiva, como demuestra la importancia de destacar la necesidad de una educación para todos y de igualdad de oportunidades, independientemente del sexo, el potencial, las características específicas o la situación de la persona joven en cuestión.
Asimismo, en enero de 2023 se celebró el Día Internacional de la Educación, más concretamente en uno de los seis centros escolares del Principado, con el fin, por un lado, de concienciar al alumnado de todos los niveles educativos ─recurriendo a un código y un lenguaje adecuados a la edad─ acerca de los problemas a los que se enfrenta el alumnado con discapacidad y, por otro, de posibilitar que el alumnado contribuyese ─a través de la mejora de su comprensión de la discapacidad y de su comportamiento─ a construir una escuela inclusiva con más eficacia.
XVII.Empleo
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 17
En primer lugar, conviene recordar que la Constitución monegasca y las leyes y reglamentos vigentes en el Principado de Mónaco no discriminan por motivos de raza, color de piel, sexo, idioma o religión. Todos los trabajadores contratados legalmente como empleados en Mónaco gozan de las mismas condiciones laborales, independientemente de su raza, sexo, religión o nacionalidad, cumpliendo con lo dispuesto en los convenios vinculantes para el Principado.
Con respecto a la igualdad salarial, en el artículo 2‑1 de la Ley núm. 739 de 16 de marzo de 1963, relativa a los salarios (en su versión modificada), se establece la obligación de que todos los empleados, independientemente de su sexo, reciban igual salario por un trabajo igual o de igual valor.
En el caso del sector público, la Ley núm. 1.527 de 7 de julio de 2022, por la que se modifica la Ley núm. 975 de 12 de julio de 1975, relativa al estatuto del funcionariado del Estado, modificó el artículo 17 de esta última Ley referente a dicho estatuto para incorporar el principio de no discriminación entre funcionarios. El 22 de octubre de 2018 se presentó al Consejo Nacional el Proyecto de Ley núm. 980 relativo a la regulación del trabajo nocturno, que sigue examinándose a día de hoy.
Además de las estadísticas sobre las mujeres en el empleo que publica anualmente el IMSEE, se ha realizado un estudio sobre la medida de la brecha salarial de género atendiendo a los salarios de 2019, cuya primera publicación tuvo lugar en julio de 2022. El estudio pone de manifiesto la existencia de una situación prácticamente de igualdad en el sector público y equilibrada en el sector privado (con una brecha del 5,9 % a favor de los hombres, lo que sitúa al Principado entre los diez países más igualitarios dentro de la clasificación elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos).
El Departamento de Asuntos Sociales y Salud tiene previsto concienciar sobre esta cuestión a los empleadores e interlocutores sociales en la próxima evaluación intermedia de la repercusión de la Carta para la Igualdad de Género en el Trabajo, firmada el 7 de noviembre de 2019.
Fruto de la labor realizada, cabe constatar los siguientes datos correspondientes al período 2013‑2022:
•Las mujeres constituían entre el 27 % y el 28 % de los miembros activos de los consejos de administración y órganos decisorios de los agentes económicos inscritos en el Registro de Comercio e Industria de Mónaco (exceptuando la forma jurídica “sociedad extranjera”);
•El porcentaje de mujeres entre los trabajadores por cuenta propia era similar (entre un 27 % y un 28 %);
•En el sector privado, las mujeres representaron en torno al 40 % de los empleados a lo largo del mencionado decenio, mientras que en el sector público su porcentaje aumentó (del 41 % en 2013 al 44 % en 2022).
Con respecto a la medición de la brecha salarial en 2019, cabe señalar lo siguiente:
•El índice de remuneración de las mujeres que trabajaban en la Administración pública en 2019 era un 0,7 % superior al de los hombres;
•En el sector privado, la mediana de la brecha salarial era del 5,9 % a favor de los hombres en 2019 (frente al 10,1 % correspondiente a 2012). El promedio de la brecha salarial de género, calculada como base mensual, ascendía a un 28,5 % a favor de los hombres (frente al 27,9 % registrado en 2012). Atendiendo al cargo con mejor remuneración del año considerado de manera individual para cada persona, los hombres ganaban de media un 26,7 % más que las mujeres en 2019.
Una parte de la brecha en cuestión puede explicarse por la estructura de la población de trabajadores por cuenta ajena (promedio de características diferentes entre hombres y mujeres) si bien otra parte carece de explicación. Casi la mitad de esta diferencia del 26,7 % (es decir, un 12,6 %) puede deberse al efecto de la composición de la población, mientras que el 14,1 % restante sigue sin poder explicarse a la vista de los datos disponibles tenidos en cuenta para el correspondiente análisis desglosado. Asimismo, por lo que respecta a la remuneración por hora (ponderada en función del número de horas trabajadas), los hombres perciben de media un salario un 20,9 % superior al de las mujeres por cada hora trabajada (mientras que esta brecha era del 22,2 % en 2012).
XVIII.Acoso sexual en el lugar de trabajo
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 18 a)
Cabe dejar constancia de que la Ley núm. 1.457 de 12 de diciembre de 2017, relativa al acoso y la violencia en el lugar de trabajo, planteaba inicialmente una única definición de acoso en el lugar de trabajo que englobaba el acoso laboral y el acoso sexual.
Tras la aprobación de la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021, por la que se reforman las disposiciones relativas a la tipificación como delito de las agresiones sexuales, se incorporó la distinción entre el acoso laboral y el acoso sexual, definiéndose este último desde entonces como el hecho de forzar a una persona en el marco de una relación laboral, de forma reiterada, consciente y por cualquier medio, a estar expuesta a comentarios o comportamientos con connotaciones sexuales o sexistas que atenten contra la dignidad de dicha persona por su carácter degradante o humillante, o generen una situación intimidatoria, hostil u ofensiva para ella.
Esta definición permite tener en cuenta la especificidad del acoso en la relación laboral, mientras que la definición general de acoso sexual figura, por otra parte, en el Código Penal.
De ese modo, la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021 reforzó considerablemente el arsenal punitivo de Mónaco contra el acoso sexual y el chantaje sexual al incluir, por un lado, una definición de este tipo de actos en la Ley núm. 1.457 e incorporar, por otro, la tipificación de estos delitos específicos en el Código Penal.
En el artículo 2 de la Ley núm. 1.457 relativa al acoso y la violencia en el lugar de trabajo se establece en adelante lo siguiente:
•Ninguna persona puede incurrir en delitos de acoso laboral o sexual, chantaje sexual o violencia en el lugar de trabajo.
•Se entiende por acoso laboral el hecho de someter conscientemente a una persona en el contexto de una relación laboral, por cualquier medio, a acciones u omisiones reiteradas con el propósito o la consecuencia de que sus condiciones de trabajo se deterioren de modo que se atente contra su dignidad o se menoscabe su salud física o mental.
•El acoso sexual en el lugar de trabajo es el acto de forzar a una persona en el marco de una relación laboral, de forma reiterada, consciente y por cualquier medio, a estar expuesta a comentarios o comportamientos con connotaciones sexuales o sexistas que atenten contra la dignidad de dicha persona por su carácter degradante o humillante, o generen una situación intimidatoria, hostil u ofensiva para ella.
•El chantaje sexual en el lugar de trabajo es la utilización, reiterada o no, de cualquier forma de presión grave a una persona en el marco de una relación laboral o de un procedimiento de contratación, con el fin de forzarla a realizar actos de carácter sexual, ya sea en provecho del autor del chantaje o de un tercero.
•La violencia en el lugar de trabajo es el acto de amenazar o agredir física o psicológicamente a una persona en el contexto de una relación laboral.
Si bien la Ley núm. 1.457 incluye ahora una definición de acoso sexual en el lugar de trabajo ─habiendo optado el legislador deliberadamente, en aras de la coherencia, por mantener una definición específica del acoso sexual en el lugar de trabajo, reconociendo los rasgos diferenciales de dicha conducta en el ámbito laboral─, también se ha optado por incorporar la tipificación como delito y la sanción de este tipo de actos en el Código Penal para garantizar la interpretación adecuada de las disposiciones del arsenal punitivo en la materia.
Por eso se ha incorporado en el Código Penal un nuevo artículo 260‑1 en el que se establece lo siguiente:
•El acoso sexual es el acto de forzar a una persona, de forma reiterada, consciente y por cualquier medio, a estar expuesta a comentarios o comportamientos con connotaciones sexuales o sexistas que atenten contra la dignidad de dicha persona por su carácter degradante o humillante, o generen una situación intimidatoria, hostil u ofensiva para ella. Los actos en cuestión también serán constitutivos de este delito en los siguientes supuestos:
•Cuando los comentarios o comportamientos a los que la víctima se vea expuesta procedan de varias personas que actúen de forma coordinada o por instigación de una de ellas, aun cuando tales personas no hayan actuado individualmente de forma reiterada;
•Cuando los comentarios o comportamientos se dirijan a una misma víctima por parte de varias personas sucesivamente que, aunque no se coordinen, sean conscientes de que dichos comentarios o comportamientos constituyen una reiteración.
•El acoso sexual se castigará con penas de prisión de 2 a 5 años y el pago de la multa contemplada en el artículo 26, punto 3, o bien con una sola de estas dos penas.
Asimismo, se ha creado un nuevo artículo 260‑2 para tipificar específicamente como delito el chantaje sexual, que se distingue del acoso sexual por el objetivo perseguido por el autor, a saber: forzar la realización de un acto de carácter sexual. En el artículo 260‑2 del Código Penal se establece lo siguiente:
•El chantaje sexual es la utilización, reiterada o no, de cualquier forma de presión grave a una persona con el fin verdadero o aparente de forzarla a realizar actos de carácter sexual, ya sea en provecho del autor de los hechos o de un tercero.
•El chantaje sexual se castigará con penas de prisión de 2 a 5 años y el pago de la multa contemplada en el artículo 26, punto 3, o bien con una sola de estas dos penas.
Por último, se ha introducido un nuevo artículo 260‑3 en el que se contemplan varias circunstancias agravantes posibles de los delitos de acoso sexual y chantaje sexual. En virtud de ello, la sanción aplicable se ha endurecido para castigar los delitos con una pena de prisión de 3 a 5 años y el pago de una multa por el importe establecido en el artículo 26, punto 4 (es decir, entre 18.000 y 90.000 euros), o bien con una sola de estas dos penas, cuando los hechos los cometa, entre otras figuras, una persona que abuse de la autoridad que le confieren sus funciones o que realice los actos en cuestión en el marco de una relación laboral.
Las consecuencias de la modificación de la Ley núm. 1.457 mediante la Ley núm. 1.517 se reiteraron en la Circular núm. 2022‑1 de 22 de febrero de 2022, relativa a la lucha contra el acoso y la violencia en el lugar de trabajo, en la que se señala que, en adelante, los empleadores estarán obligados a establecer procedimientos adecuados para prevenir, detectar y frenar los actos de acoso laboral, acoso sexual, chantaje sexual y violencia en el lugar de trabajo.
A tal efecto, el empleador puede designar a un contacto de referencia dentro de su empresa que se encargue de recibir las denuncias de cualquiera de los cuatro tipos de conducta sancionable enumerados anteriormente y remitirlas al empleador, a quien corresponde informar por escrito tanto a la persona autora de la denuncia como al contacto de referencia sobre las acciones emprendidas al respecto. Este nombramiento es obligatorio para cualquier empleador constituido como persona jurídica de derecho público, toda empresa que explote un monopolio de concesión estatal y toda persona que tenga contratada habitualmente a una plantilla de más de diez trabajadores. El contacto de referencia se nombrará por un período de un año, con posibilidad de renovación, y deberá notificarse a los delegados de personal en caso de que exista esta figura en la empresa.
El empleado que realice la denuncia contará con la protección de la ley, y el contacto de referencia gozará de la misma protección otorgada a los delegados de personal durante todo el tiempo que dure el desempeño de su cometido y hasta 6 meses después de su finalización.
El autor del delito se expondrá a sanciones disciplinarias, así como al ejercicio de posibles acciones penales contra él (véase lo señalado anteriormente).
El Tribunal de Trabajo constituye la autoridad competente para conocer de cualquier litigio derivado del incumplimiento de la Ley en cuestión, exceptuando aquellos litigios que afecten al funcionariado y a los agentes estatales, municipales o de instituciones públicas, que se rigen por las normas del derecho público.
Asimismo, cabe hacer referencia a la Circular núm. 2023‑003 de 13 de junio de 2023, relativa al procedimiento de denuncia en el marco de la lucha contra el acoso y la violencia en el lugar de trabajo, para recordar que el Estado, como empleador cuya actuación se rige por la Ley núm. 1.457 de 12 de diciembre de 2017 (modificada por la Ley núm. 1.517 de 23 de diciembre de 2021), tiene un papel preponderante en la prevención de cualquier hecho que pueda calificarse de acoso laboral, acoso sexual, chantaje sexual o violencia en el lugar de trabajo, así como en la garantía de la protección del funcionariado y los empleados contratados que se vean expuestos a este tipo de situaciones.
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 18 b)
Debido al desfase temporal que conlleva la instrucción de los casos, algunos de los hechos denunciados aún no se habían traducido en enjuiciamientos o condenas en el momento en que se extrajeron los correspondientes datos.
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2019 un caso de acoso sexual (fuera de la categoría de acoso en el lugar de trabajo) cometido contra una mujer, el cual dio lugar a la presentación de una denuncia;
•La Dirección de Seguridad Pública contabilizó en 2022 3 casos de acoso sexual (2 de ellos en el lugar de trabajo) cometidos contra mujeres, los cuales dieron lugar, en todos los casos, a la presentación de la correspondiente denuncia.
El número de causas pendientes de resolución ante el Tribunal de Trabajo por presuntos delitos de acoso, independientemente del tipo de acoso o del sexo de la presunta víctima, ascendía a nueve en el año judicial 2021‑2022.
XIX.Trabajadoras domésticas migrantes
Respuesta a las cuestiones planteadas en los párrafos 19 a), b) y c)
Desde su llegada a Mónaco, a las trabajadoras domésticas migrantes se les facilita información sobre sus derechos en un idioma comprensible para ellas. La Dirección de Acción y Asistencia Sociales les ofrece apoyo social y sanitario, así como cursos de francés, en caso necesario.
También puede remitirse a la persona en cuestión a cualquier otro agente gubernamental o no gubernamental dedicado a brindar protección y ayuda a las personas migrantes que se encuentren en el territorio del Principado, o incluso a profesionales del derecho que puedan proporcionarle asesoramiento y asistencia de carácter jurídico. Además, al igual que todos los trabajadores por cuenta ajena del Principado, las trabajadoras domésticas migrantes pueden consultar a la Inspección de Trabajo para conocer sus derechos. Esta consulta puede tener lugar en forma de entrevista o de intercambio de información por escrito y se ve facilitada en gran medida por el tamaño del Principado. Del mismo modo, en el sitio web del Gobierno figura una recopilación de las leyes del derecho social organizada por temas que permite, siempre que se disponga de acceso a internet, obtener información sobre la legislación social vigente.
XX.Salud
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 20
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, punto II, del Código Penal, la interrupción del embarazo solamente puede practicarse legalmente en el Principado de Mónaco en determinados supuestos concretos (por motivos terapéuticos o cuando el embarazo sea fruto de una violación). El número de abortos registrados entre 2018 y 2022 fue de 3 en 2018, 10 en 2019, 15 en 2020, 10 en 2021 y 12 en 2022.
Los medicamentos para la anticoncepción de urgencia (los que contienen levonorgestrel, de la marca Norlevo®, y los genéricos, así como el que contiene ulipristal, de la marca EllaOne®) pueden adquirirse en las farmacias del Principado. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en Francia, donde la píldora del día siguiente se puede conseguir gratuitamente en las farmacias, en Mónaco las pacientes tienen que pagar el costo por adelantado, si bien pueden obtener con posterioridad el correspondiente reembolso presentando una receta médica.
XXI.Prestaciones económicas y sociales
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 21
La evolución del concepto de “cabeza de familiaˮ, tal como este se define en el derecho monegasco, se está replanteando para su adecuación en mayor medida al principio de igualdad de género.
Un primer paso en esta dirección fue la aprobación de la Ordenanza Soberana núm. 7.155 de 10 de octubre de 2018, relativa a la concesión de prestaciones por familiares a cargo a los miembros del cuerpo estatal y municipal de funcionarios y empleados contratados, que permitió a las mujeres interesadas residentes en Mónaco optar por su reconocimiento como cabeza de familia y convertirse de ese modo en beneficiarias de las prestaciones por familiares a cargo y de otra índole en relación con este concepto, así como de la cobertura sanitaria de sus derechohabientes (artículo 6 de la Ordenanza Soberana núm. 7.155).
En el texto en cuestión también se tiene en cuenta la evolución de la estructura de las familias y se establece que, en caso de nuevo matrimonio, la madre de un hijo nacido de una unión anterior conserve en adelante su condición de cabeza de familia, mientras que hasta ahora era su nuevo marido el designado como tal.
XXII.Grupos desfavorecidos de mujeres
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 22
Mónaco ha firmado una serie de tratados internacionales relativos a la prohibición de la discriminación como el Convenio Europeo de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, en virtud del cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación y se garantiza a todas las personas una protección igual y efectiva contra toda discriminación por motivos de raza, color de piel, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
En el plano legislativo, en el artículo 25 de la Ley núm. 1.299 de 15 de julio de 2005, relativa a la libertad de expresión pública, se castiga el delito de injurias contra una persona o grupo de personas debido a su origen o su pertenencia real o supuesta a una etnia, nación, raza o religión determinadas, o bien a causa de su orientación sexual real o supuesta. Este delito se castiga con penas de prisión de 6 días a 6 meses y el pago de la multa contemplada en el artículo 26, punto 3, del Código Penal, o bien con una sola de estas dos penas.
XXIII.Matrimonio y relaciones familiares
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 23
La Ley núm. 1.523 de 16 de mayo de 2022, relativa a la promoción y protección de los derechos de la mujer mediante la modificación y derogación de disposiciones obsoletas y no igualitarias, derogó las disposiciones del derecho monegasco que imponían un plazo de viudedad de 310 días, a saber: los artículos 126 a 129 del Código Civil.
Asimismo, a raíz de esta derogación, se modificó el artículo 132 del Código Civil. Mientras que en este artículo se establecía que el derecho a oponerse a la celebración del matrimonio correspondía a la persona ya casada con uno de los dos futuros cónyuges y a cualquier familiar del primer marido con respecto a la viuda que infringiese la prohibición contemplada en el artículo 126, ahora se establece que dicho derecho corresponde a la persona ya casada con alguno de los dos futuros cónyuges.
XXIV.Recopilación y análisis de datos
Respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 24
Como se ha señalado anteriormente, el IMSEE se esfuerza por presentar estadísticas desglosadas por género en todas sus publicaciones. A veces se establecen comparaciones con las regiones vecinas del Principado (en particular, con el departamento francés de Alpes Marítimos y la región de Provenza‑Alpes‑Costa Azul). Además, en el estudio de la violencia contra las mujeres en Mónaco, el IMSEE utiliza, en la medida de lo posible, nomenclaturas y marcos de referencia armonizados internacionalmente, en particular el glosario de definiciones relativo a las diversas formas de violencia que figura en el Convenio de Estambul.