Distr.RESERVADA*

CCPR/C/80/D/797/199813 de mayo de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004

DICTAMEN

Comunicación Nº 797/1998

Presentada por:Sr. Dennis Lobban (representado por un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund, del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton, Londres)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:16 de enero de 1998 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 22 de enero de 1998 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de marzo de 2004

El 16 de marzo de 2004, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 797/1998. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ‑80º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 797/1998 *

Presentada por:Sr. Dennis Lobban (representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del estudio jurídico Simons Muirhead & Burton, Londres)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:16 de enero de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de marzo de 2004,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 797/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Dennis Lobban con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 16 de enero de 1998, es Dennis Lobban, ciudadano de Jamaica nacido el 16 de enero de 1955, actualmente recluido en la Cárcel General de Kingston (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por Jamaica del artículo 7, de los

párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. El Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 17 de junio de 1988, la Audiencia Territorial de Kingston declaró al autor culpable de tres homicidios y lo condenó a la pena capital. El 4 de junio de 1990, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso que el autor había interpuesto contra el fallo condenatorio. El 30 de noviembre de 1992, el autor solicitó al Comité Judicial del Consejo Privado una autorización especial para presentar un recurso de apelación. El 10 de febrero de 1993 se le concedió dicha autorización. El 6 de abril de 1995 se desestimó su recurso de apelación. El 21 de julio de 1995 se le conmutó la pena capital por la de cadena perpetua. Se afirma que el autor no puede interponer un recurso de inconstitucionalidad debido a su situación financiera y a la imposibilidad de obtener asistencia letrada.

2.2.La acusación se fundó en que el autor era uno de los tres hombres que habían entrado en el domicilio de los muertos con la intención de robar. Los tres esgrimían armas de fuego. Durante el robo murieron tres personas por disparos de armas de fuego. Dos testigos que conocían al autor afirmaron que lo reconocieron. En su declaración a la policía, otro de los acusados también lo identificó. El autor negó cualquier tipo de participación en el robo y declaró que se encontraba en otro lugar cuando se cometió el crimen.

2.3.Se indica que la denuncia no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1.El autor afirma que se han violado sus derechos dimanantes del párrafo 3 del artículo 9, ya que fue detenido el 17 de septiembre de 1987 y no fue llevado a comparecer ante el tribunal de instrucción (Gun Court) hasta el 28 de septiembre de 1987, esto es, 11 días más tarde.

3.2.El autor afirma que las condiciones de su encarcelamiento en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine, en el que permaneció desde el 17 de junio de 1988 hasta el 20 de julio de 1995, constituyeron una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor invoca los informes de varias organizaciones en apoyo de su argumento. Dice que en esos informes se demuestra que las condiciones de encarcelamiento en dicha prisión son incompatibles con lo exigido en el artículo 10 del Pacto, que el establecimiento carece de servicios médicos y de atención sanitaria y que los reclusos no pueden acogerse a programas educativos o de trabajo. Agrega que los guardias de la cárcel suelen infligir malos tratos a los reclusos y que no existe ningún procedimiento eficaz para tramitar sus quejas. Afirma que eso constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, así como de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

El autor dice que permanecía encerrado en su celda durante 23 horas al día, que no disponía ni de colchón ni de ropa de cama ni de servicios adecuados de saneamiento, que la ventilación era insuficiente y que no había luz natural.

3.3.Afirma que no se le prestaron los servicios médicos, odontológicos o psiquiátricos necesarios y que la comida no era suficiente para satisfacer sus necesidades nutricionales. En lo que respecta a su encarcelamiento actual en la Prisión General, el autor dice que duerme sobre cartones y hojas de periódico y que esas condiciones constituyen también una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

3.4.Por último, el autor dice que el Estado Parte no ha cumplido su deber de garantizarle un recurso interno efectivo, lo que constituye una violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Además, afirma que se le ha denegado el derecho de acceso a los tribunales, ya que no se le ha facilitado ningún tipo de asistencia letrada. Por lo tanto, se le impide ejercer su derecho constitucional a pedir reparación por la violación de sus derechos. El autor afirma que eso vulnera el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En sus observaciones de 25 de septiembre de 1998, el Estado Parte niega que el autor haya permanecido detenido durante 11 días antes de ser llevado ante un juez. Señala que, según la propia comunicación del autor, sólo estuvo detenido 3 días, a saber, desde el 17  hasta el 20 de septiembre de 1987. El Estado Parte considera que esto no constituye una demora indebida y que, por tanto, no supone una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

4.2.El Estado Parte niega que los servicios médicos de la cárcel del distrito de St. Catherine sean insuficientes y señala, por un lado, que la prisión cuenta en la actualidad con un médico y una enfermería en la que pueden obtenerse los medicamentos básicos y, por otro, que los presos son trasladados al hospital de Spanish Town cuando necesitan atención médica.

4.3.Además, el Estado Parte aduce que la falta de asistencia letrada para interponer recursos de inconstitucionalidad no constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte sostiene que el Pacto no contiene ninguna disposición que obligue a proporcionar asistencia letrada para interponer recursos de inconstitucionalidad. Añade que la falta de asistencia letrada no ha resultado ser un obstáculo insalvable para que las personas pobres puedan interponer ese tipo de recursos. Además, el Estado Parte apoya su argumento remitiéndose a los asuntos Pratt & Morgan y Neville Lewis c. el Fiscal General.

Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte

5.1.En sus comentarios de 12 de abril de 1999, el autor reitera que el Estado Parte violó el apartado b) del párrafo 3 del artículo 9, ya que se le mantuvo detenido 11 días antes de llevarlo ante un juez del Gun Court (28 de septiembre de 1987). Señala que se produjo un error tipográfico en el párrafo, al que hizo referencia el Estado Parte.

5.2.El autor afirma que en 1996 tuvo úlceras, gastroenteritis y hemorroides y que no recibió la atención médica adecuada. El 29 de febrero de 1997, sus abogados escribieron al Comisionado Correccional solicitando atención médica para su representado. El 3 de abril de 1998 le escribieron una segunda carta informándole de que el 2 de octubre de 1997 se había indicado al autor que debía ir al hospital, pero no se le había llevado a la cita correspondiente. Además, reiteraron que el autor necesitaba someterse urgentemente a tratamiento médico. El 11 de marzo de 1998, el autor fue llevado al hospital, pero no fue examinado por ningún médico. El autor afirma que le proporcionaron algunos medicamentos para sus problemas de úlcera y de gastroenteritis, pero no para las hemorroides. Posteriormente sus abogados escribieron una tercera carta al Comisionado. El 29 de enero de 1999, éste respondió que se haría todo lo posible para que el autor recibiera tratamiento médico.

5.3.El autor dice que, en la práctica, no recibió ni atención médica ni ningún otro tipo de asistencia y que padeció de forma continuada las mismas dolencias durante más de cinco años. Declara que, a pesar de las numerosas opiniones y remisiones, todavía no lo ha examinado ningún médico, y que el Estado Parte ha faltado a su deber de proporcionarle tratamiento médico para sus dolencias. Sostiene que el hecho de que las autoridades penitenciarias no hayan tomado las medidas necesarias para tratar de forma adecuada sus problemas de salud constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

5.4.El autor, invocando la decisión del Comité en Henry c. Trinidad y Tabago, alega que el Estado Parte se equivoca al afirmar que el Pacto no contiene ninguna disposición que obligue a los Estados a proporcionar asistencia letrada para interponer recursos de inconstitucionalidad. El autor afirma que el párrafo 1 del artículo 14 obliga a los Estados a garantizar a todas las personas la igualdad de acceso a los tribunales. En Jamaica faltan abogados que estén dispuestos a interponer recursos de inconstitucionalidad a título gratuito, y los casos Pratt y Neville Lewis, a los que el Estado Parte ha hecho referencia, son totalmente excepcionales.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.En sus observaciones adicionales de 13 de julio de 1999, el Estado Parte dice que investigará la duración exacta de la detención del autor antes de que lo llevaran ante un juez.

6.2.El Estado Parte invoca la decisión del Comité en Deidrick c. Jamaica, en el que el Comité consideró que el autor de la comunicación ‑quien estuvo durante más de ocho años en el pabellón de los condenados a muerte, además de permanecer 22 horas al día recluido en su celda y tener que pasar la mayor parte del tiempo a oscuras‑ no había fundamentado ninguna circunstancia especial que le permitiera alegar una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y que esta parte de su denuncia era inadmisible.

6.3.El Estado Parte insiste en que la cárcel del distrito de St. Catherine cuenta con los servicios médicos necesarios; en efecto, la prisión dispone en la actualidad de un centro médico en el que trabajan dos médicos, un dentista y varios ayudantes. El Estado Parte niega haber incumplido el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10.

6.4.El Estado Parte reafirma que no tiene la obligación de proporcionar asistencia letrada para la interposición de recursos de inconstitucionalidad, y que dicha obligación sólo se da en los procedimientos penales.

6.5.El 11 de febrero de 2000, el Estado Parte presentó los resultados de su investigación, que indicaban que, según el historial médico del autor, éste había sido atendido por sus dolencias estomacales y su problema de hemorroides y que desde enero de 1997 recibía tratamiento médico continuado en el centro médico de la cárcel y en el hospital público de Kingston. El Estado Parte añade que se proporcionó al autor todo lo necesario para dormir en condiciones adecuadas, práctica normal en las instituciones penitenciarias de Jamaica. Más aún, afirma que durante la investigación el autor admitió que dormía en un colchón cómodo.

6.6.El Estado Parte aduce que el régimen alimentario que se ofrece al autor ha sido preparado por un dietista y está limitado por el presupuesto de la cárcel. El autor al parecer reconoció que el sistema de comidas de la prisión satisfacía sus necesidades nutricionales y que no tenía problemas a ese respecto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.Con respecto a la denuncia del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2, el Comité observa que el autor no solicitó asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que no se ha justificado suficientemente a los efectos de la admisibilidad.

7.4.Por lo que se refiere a las denuncias relativas al artículo 7, al párrafo 1 del artículo 10 y al párrafo 3 del artículo 9, el Comité considera que no hay ningún otro obstáculo que se oponga a la admisibilidad, por lo que declara admisible esta parte de la comunicación. Procede sin más dilación a examinarla en cuanto al fondo teniendo en cuenta toda la información que le han proporcionado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen del fondo de la comunicación

8.1.El autor dice que ha habido violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 fundándose en las condiciones de encarcelamiento a las que fue sometido mientras estuvo recluido en el pabellón de los condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine. Para fundamentar su denuncia, el autor se ha remitido a los informes de varias organizaciones no gubernamentales. El Comité observa que el autor hace referencia a las condiciones inhumanas y degradantes de encarcelamiento en general, como la falta absoluta de colchones, la mala calidad de la comida y la bebida, la inexistencia de servicios de saneamiento en las celdas, la existencia de alcantarillas destapadas y de deshechos amontonados y la ausencia de personal médico. Además, hace denuncias específicas, concretamente que permanece recluido durante 23 horas al día en una celda sin colchón, sin ropa de cama ni ningún otro mueble, que su celda no tiene luz natural, que los servicios de saneamiento son insuficientes y que la comida es escasa y de mala calidad. No se le permite trabajar ni acogerse a programas educacionales. Además, afirma que hay una falta generalizada de asistencia médica y que desde 1996 ha tenido problemas de úlceras, gastroenteritis y hemorroides sin recibir tratamiento alguno.

8.2.En relación con estas afirmaciones, el Comité observa que el Estado Parte sólo ha rebatido la insuficiencia de los servicios médicos, aduciendo que el autor recibe desde 1997 un tratamiento médico continuado, que en la actualidad dispone de un colchón y se le proporciona alimentación nutritiva y que en estos momentos el sistema de alcantarillado funciona satisfactoriamente. Sin embargo, el Comité señala que el autor fue encarcelado en 1987 y transferido al pabellón de los condenados a muerte en junio de 1988, y de allí a la cárcel general después que se conmutó su pena capital, y que de la comunicación del Estado Parte no se desprende que las condiciones de su encarcelamiento fueran compatibles con el artículo 10 antes de enero de 1997. Las demás quejas del autor no se han rebatido, por lo que, dadas las circunstancias, el Comité concluye que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 10. A la luz de esta conclusión relativa al artículo 10, una disposición del Pacto que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de libertad y que comprende, con respecto a éstas, los elementos que se exponen de forma general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las denuncias formuladas en virtud del artículo 7 del Pacto.

8.3.El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, habida cuenta de que transcurrieron 11 días desde su detención hasta que compareció ante un juez o ante funcionarios judiciales. Tras realizar su investigación, el Estado Parte no refutó que el autor hubiera permanecido detenido durante 11 días, aunque negó que dicha demora constituyera una violación del Pacto. En ausencia de una justificación convincente en lo que respecta a los 11 días transcurridos entre la detención del autor y su presentación ante un juez o funcionario judicial, el Comité concluye que dicha demora constituyó una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación por parte de Jamaica del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10.

10.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a una reparación apropiada, que debería incluir una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se cometan violaciones análogas en el futuro.

11.Al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrase en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación continúa sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. Con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y de fuerza ejecutiva cuando el Comité determine que se ha cometido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]