Naciones Unidas

CERD/C/LIE/CO/4-6

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

23 de octubre de 2012

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos cuartoa sexto de Liechtenstein, aprobadas por el Comité en su 81º período de sesiones (6 a 31 de agosto de 2012)

1.El Comité examinó los informes periódicos cuarto a sexto de Liechtenstein (CERD/C/LIE/4-6), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2194ª y 2195ª (CERD/C/SR.2194 y CERD/C/SR.2195), celebradas el 27 de agosto de 2012. En su 2202ª sesión (CERD/C/SR.2202), celebrada el 31 de agosto de 2012, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes cuarto a sexto combinados del Estado parte, presentados de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes (CERD/C/2007/1). El Comité también celebra que el Estado parte haya presentado su documento básico común (HRI/CORE/LIE/2012).

3.El Comité felicita al Estado parte por su presentación oral y celebra el diálogo abierto, constructivo y centrado que ha mantenido con la delegación multisectorial.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa los esfuerzos que está realizando el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, particularmente:

a)La entrada en vigor de la Ley de la libre circulación de personas y la ordenanza correspondiente, aplicables a los ciudadanos del Espacio Económico Europeo y de Suiza, el 1º de enero de 2010;

b)La entrada en vigor de la nueva Ley de extranjería y la ordenanza correspondiente, aplicables a los extranjeros que no son ciudadanos del Espacio Económico Europeo ni de Suiza, el 1º de enero de 2009;

c)La revisión, en 2008, de la Ley de adquisición y pérdida de la ciudadanía de Liechtenstein (Ley de ciudadanía) (Gaceta Oficial 2008 Nº 306), por la que se concede la ciudadanía, previa solicitud, a los apátridas y los niños expósitos.

5.El Comité celebra que, desde el examen del tercer informe periódico, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 (25 de septiembre de 2009);

b)La Convención para reducir los casos de apatridia de 1961 (25 de septiembre de 2009);

c)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000 (20 de febrero de 2008), el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000 (Protocolo de Palermo) (20 de febrero de 2008), y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000 (20 de febrero de 2008).

6.El Comité también acoge con satisfacción varios progresos y actividades, así como las medidas administrativas adoptadas por el Estado parte para combatir la discriminación racial y promover la diversidad, entre las que figuran:

a)El establecimiento de la Comisión de Asuntos de Integración en 2009 y la aprobación por el Gobierno de un nuevo concepto global de integración en diciembre de 2010;

b)La aprobación por el Gobierno del Catálogo de medidas contra el extremismo de derechas (MAX) en 2010 y el lanzamiento de la campaña de sensibilización titulada "Juntos frente al extremismo de derechas".

7.El Comité observa con satisfacción el nombramiento del primer Defensor del Niño en octubre de 2009, por un período de cuatro años.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Legislación nacional de lucha contra la discriminación racial

8.El Comité toma nota del sistema monista del Estado parte, por el cual un tratado internacional pasa a formar parte de la legislación nacional tras su ratificación y entrada en vigor, sin necesidad de que se apruebe una ley especial de aplicación, pero le preocupa que no exista una ley general de lucha contra la discriminación racial (art. 1).

Recordando su R ecomendación general Nº 14 (1993) sobre la definición de la discriminación, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de promulgar una ley específica que prohíba explícitamente la discriminación racial.

Penalización de la discriminación racial

9.El Comité, aunque observa que en el artículo 283, párrafo 1 7) del Código Penal se tipifica como delito la pertenencia a organizaciones que promuevan la discriminación racial o inciten a ella, sigue preocupado por que no exista una ley que prohíba específicamente las organizaciones racistas (art. 4).

El Comité recuerda su Recomendación general Nº 15 (1993) relativa al artículo 4 y recomienda al Estado parte que apruebe una legislación que prohíba específicamente las organizaciones que promuevan la discriminación racial, a fin de cumplir plenamente con lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

La institución nacional de derechos humanos

10.El Comité toma nota de la decisión del Estado parte de suprimir la Oficina de Igualdad de Oportunidades y sustituirla por un órgano de derechos humanos plenamente independiente, dotado de un amplio mandato para la promoción y la protección de los derechos humanos y facultado para recibir y tramitar denuncias de ciudadanos (art. 2).

A la luz de su Recomendación general Nº 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que establezca una única institución independiente de derechos humanos con un mandato amplio, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), que englobe los mandatos específicos de todas las instituciones existentes.

Acceso a la ciudadanía

11.El Comité toma nota de la entrada en vigor de la Ley de la adquisición y pérdida de la ciudadanía de Liechtenstein (Ley de ciudadanía) en 2008, pero le preocupa que no se haya modificado el procedimiento simplificado de naturalización, que exige 30 años de residencia, y que los procedimientos ordinarios de naturalización sigan sometiéndose a la votación popular municipal (art. 2).

A la luz de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar la Ley de la naturalización simplificada con miras a reducir el período de residencia requerido para adquirir la ciudadanía, y que contemple la posibilidad de introducir el derecho de apelación y el examen jurídico en el marco del procedimiento de naturalización ordinario sujeto a la votación popular municipal.

Integración de los extranjeros

12.El Comité observa que las personas de "terceros países", que no son ciudadanas de Suiza ni de países del Espacio Económico Europeo, deben firmar con las autoridades un acuerdo de integración en el que se definen los objetivos específicos de su integración, pero le preocupa que estas personas no reciban información previa sobre su situación, derechos y obligaciones, ni sobre las consecuencias de no firmar dicho acuerdo, y que por consiguiente puedan no estar suficientemente protegidas contra la discriminación racial (arts. 2 y 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 20 (1996) sobre la aplicación no discriminatoria de los derechos y las libertades, recomienda al Estado parte que vele por que los extranjeros de "terceros países" que deben firmar el acuerdo de integración reciban información previa al respecto y estén protegidos contra la discriminación racial durante su cumplimiento, especialmente en lo que atañe a su situación de residencia y a su libertad de circulación y en los ámbitos del empleo, la educación, la atención de la salud y la vivienda.

Situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables

13.Al Comité le preocupa la discriminación de que pueden ser objeto algunas categorías de mujeres migrantes, incluidas las víctimas de la trata o la violencia doméstica, o las mujeres divorciadas que no proceden del Espacio Económico Europeo ni de Suiza, respecto de su situación socioeconómica y de residencia (art. 5).

A la luz de sus Recomendaciones generales Nº 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, y Nº 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que las mujeres migrantes y demás mujeres en situaciones vulnerables, incluidas las víctimas de la trata o la violencia doméstica o las divorciadas, puedan mantener su situación socioeconómica y de residencia y no sean objeto de una doble discriminación.

Situación de los refugiados y solicitantes de asilo

14.El Comité toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley de asilo en junio de 2012, pero le preocupa que esta no contemple la naturalización simplificada de los refugiados y los apátridas (art. 5).

El Comité, recordando su Recomendación general Nº 22 (1996) relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar la Ley de asilo para que contemple la naturalización simplificada de los refugiados y los apátridas.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

15.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

16.A la luz de su Recomendación general Nº 33 (2009) relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Difusión de los informes

17.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité con respecto a esos informes se divulguen igualmente en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Seguimiento de las observaciones finales

18.De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 12.

Párrafos que revisten una importancia particular

19.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 11 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Preparación del próximo informe periódico

20.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos séptimo y octavo en un solo documento, a más tardar el 10 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las directrices específicas sobre la presentación de informes, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité también recomienda al Estado parte que siga respetando el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos de cada tratado y el límite de 60 a 80 páginas indicado para el documento básico común (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. I, párr. 19).