Naciones Unidas

CAT/C/RWA/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

26 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

48º período de sesiones

7 de mayo a 1º de junio de 2012

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Rwanda

1.El Comité examinó el informe inicial de Rwanda (CAT/C/RWA/1) en sus sesiones 1070ª y 1073ª (CAT/C/SR.1070 y CAT/C/SR.1073), celebradas el 15 de mayo de 2012, y, en sus sesiones 1090ª y 1091ª (CAT/C/SR.1090 y CAT/C/SR.1091), celebradas el 31 de mayo de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Rwanda, conforme a las directrices del Comité para la presentación de informes, pero lamenta que el informe carezca de datos estadísticos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención. El Comité valora el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación del Estado parte, así como las respuestas presentadas oralmente durante el examen del informe y las comunicaciones escritas adicionales.

3.El Comité también observa los progresos realizados hacia la plena reconciliación de la población de Rwanda tras el genocidio de 1994, así como los esfuerzos desplegados por hacer justicia a las víctimas del genocidio y construir un Estado basado en el estado de derecho.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 15 de diciembre de 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 15 de diciembre de 2008;

c)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 15 de diciembre de 2008;

d)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 15 de diciembre de 2008;

e)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 15 de diciembre de 2008.

5.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar su legislación, y en particular:

a)La aprobación en 2003 de la Constitución, cuyo artículo 15 establece que nadie podrá ser sometido a tortura, abuso físico o trato cruel, inhumano o degradante;

b)La aprobación en 2012 de un nuevo Código Penal en que se tipifica la tortura como delito;

c)La aprobación en 2004 de la Ley Nº 15/2004 relativa a las pruebas y su presentación;

d)La aprobación en 2001 de la Ley Nº 27/2001 relativa a los derechos y la protección del niño contra la violencia, que establece que ningún niño puede ser sometido a tortura o trato cruel, inhumano o degradante;

e)La aprobación en 2007 de la Ley orgánica Nº 37/2007, sobre la abolición de la pena de muerte;

f)La aprobación en 2008 de la Ley sobre la prevención y el castigo de la violencia de género.

6.El Comité también acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte en lo que respecta a las políticas y los procedimientos vigentes, incluido el establecimiento del Defensor del Pueblo.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y penalización de la tortura

7.Si bien el Comité acoge favorablemente la información facilitada por la delegación de que en el artículo 166 del recién aprobado Código Penal, aún no promulgado, se incluye una definición de tortura, expresa su preocupación de que las penas (de seis meses a cinco años) previstas en el artículo 205 de dicho Código sean poco severas y que no se apliquen a actos de tortura como causar dolores o sufrimientos mentales (arts. 1 y 4).

El Estado parte debería promulgar y aplicar, lo antes posible, el Código Penal recién aprobado, velando por que la definición de tortura se ajuste a lo dispuesto en la Convención. También debería velar por que se prevean penas adecuadas para los actos de tortura, incluidos los dolores o sufrimientos mentales.

Aplicación directa de la Convención en los tribunales nacionales

8.Aunque el Comité toma nota de que la Convención puede ser invocada directamente ante los tribunales nacionales, expresa preocupación por la falta de información sobre casos en que la Convención haya sido aplicada o invocada ante los tribunales del Estado parte (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería velar por que los funcionarios, los jueces, los magistrados, los fiscales y los abogados reciban capacitación sobre las disposiciones de la Convención, para facilitar su invocación directa en los tribunales nacionales y su aplicación por estos. También debería velar por que, en el período de transición previo a la promulgación de la nueva ley, la ausencia de una definición de tortura en el Código Penal se vea compensada por la aplicación directa en los tribunales nacionales de la definición de tortura que figura en la Convención. El Estado parte también debería facilitar al Comité ejemplos de aplicación directa de la Convención en su próximo informe periódico.

Órdenes de superiores

9.Si bien el Comité toma nota de que en el artículo 48, párrafo 2, de la Constitución se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a impugnar las órdenes de sus superiores, y de que en la instrucción interna de la policía nacional también se señala que los subordinados no ejecutarán órdenes que sean contrarias a la ley, expresa preocupación por la falta de procedimientos para aplicar eficazmente esas normas (art. 2).

El Estado parte debería garantizar en la práctica el derecho de los subordinados a no ejecutar órdenes de superiores si estas contravienen la Convención. También debería velar por que, en la práctica, la ejecución de esas órdenes no pueda utilizarse como justificación de torturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, de la Convención.

Denuncias de tortura y malos tratos

10.El Comité expresa preocupación por las denuncias de torturas en algunos centros de detención del Estado parte, y en particular por las denuncias de 18 casos de tortura y malos tratos (como palizas graves o electrochoques) durante los interrogatorios a manos de miembros de la inteligencia militar de Rwanda en los campamentos de Kami y Kinyinga, y de otras fuerzas de seguridad en "centros ilícitos", que incluyen malos tratos a presos políticos como Bertrand Ntaganda, Célestin Yumvihoze, Dominique Shyirambere y Victoire Ingabire (arts. 2, 11, 12 y 13).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y eficaces para prevenir los actos de tortura y malos tratos en todos los centros de detención y demás centros de privación de libertad del país. Debería investigar, de forma pronta, imparcial y exhaustiva, los 18 presuntos casos de tortura y los casos denunciados de tortura y malos tratos a presos políticos, y enjuiciar y castigar debidamente a los responsables. Además de la investigación, el Estado parte debería velar también por que las víctimas de torturas o malos tratos reciban reparación, incluidas medidas de rehabilitación.

Denuncias de centros de detención secretos

11.Si bien el Comité toma nota de la declaración de la delegación por la que niega la existencia de lugares de detención secretos, expresa preocupación por las denuncias de casos de personas privadas de libertad en "centros de detención no oficiales" sin ser acusadas de ningún delito ni comparecer ante ningún tribunal y sin acceso a asistencia letrada ni asistencia médica independientes. Al Comité le preocupan los 45 casos denunciados de detención ilegal en campamentos militares y otros presuntos centros de detención secretos en 2010 y 2011, con períodos de detención de entre 10 días y 2 años sin ninguna salvaguardia legal (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debería velar por que no se recluya a nadie en centros secretos o no oficiales, evitar toda forma de detención ilegal en su territorio e investigar esas acusaciones. Debería también, con carácter urgente, cerrar esos centros y velar por que se proporcione a las personas detenidas en ellos todas las salvaguardias legales cuanto antes, en particular el derecho a comparecer rápidamente ante un juez, a más tardar, en un plazo de 48 horas desde el momento de la detención (véanse los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, párr. 7), a recibir asistencia letrada del abogado de su elección y a ser sometidos a un reconocimiento médico. El Estado parte debería elaborar y publicar, en forma de ley, una lista oficial de todos los centros de detención existentes y aprobar sanciones para los responsables de privar de su libertad a personas en centros de detención ilegales.

Salvaguardias legales fundamentales

12.Si bien el Comité toma nota de que en la legislación del Estado parte se establecen salvaguardias legales fundamentales para los detenidos, se muestra preocupado por las denuncias de que dichas garantías no se respetan sistemáticamente en las comisarías de policía, las cárceles y otros centros de detención, conforme a lo establecido en las normas internacionales. Al Comité le preocupa particularmente que pueda mantenerse a un individuo en prisión provisional durante un período prolongado sin hacerle comparecer ante un juez y sin que tenga acceso a asistencia letrada o médica de su elección, o a un reconocimiento médico independiente, conforme a lo establecido en las normas internacionales, ni pueda comunicar su situación a un familiar o pariente. Al Comité le preocupa también la falta de un sistema centralizado de registro de las personas privadas de libertad (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes y eficaces que garanticen, en el derecho y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias legales desde el inicio de su detención. Entre estas se cuentan, en particular, el derecho de los detenidos a ser informados de las razones de su detención, incluidos los cargos en su contra; a ser informados de sus derechos en relación con su detención; a tener un rápido acceso a un abogado y a consultarlo de forma privada y, cuando sea necesario, a recibir asistencia letrada; a ser objeto de un reconocimiento médico independiente, si fuera posible por un médico de su elección; a notificar su detención a un familiar; a la presencia de un abogado durante los interrogatorios policiales; a la asistencia de un intérprete, de ser necesario; y a comparecer rápidamente ante un juez y a que un tribunal examine la legalidad de su detención.

El Estado parte debería velar por que los funcionarios públicos, en particular los médicos forenses, los médicos de las cárceles, los funcionarios penitenciarios y los jueces que tengan motivos para sospechar actos de tortura o malos tratos, consignen las sospechas o las denuncias de tales actos y las transmitan a las autoridades competentes. El Estado parte también debería considerar la posibilidad de crear un sistema centralizado de registro de las personas privadas de libertad.

Sistema de supervisión de los lugares de detención

13.El Comité toma nota de la existencia de leyes, reglamentos e instrucciones, y de información según la cual la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo y algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) vigilan las comisarías y las cárceles. Sin embargo, expresa preocupación por la falta de un mecanismo que garantice la supervisión de todos los lugares de detención. También lamenta la limitada información facilitada sobre la existencia de un mecanismo de denuncia en esos centros de detención, y en particular sobre la posibilidad de presentar denuncias sin temor a represalias (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería facilitar el aumento del número de visitas a los lugares de privación de libertad por instituciones y ONG con fines de supervisión y garantizar que los detenidos puedan presentar denuncias sin miedo a represalias, así como investigar esas denuncias de forma pronta, imparcial e independiente.

Desapariciones forzadas

14.El Comité expresa preocupación por las denuncias de desapariciones forzadas y por el hecho de que el Estado parte no haya facilitado información sobre el paradero de esas personas ni haya investigado exhaustivamente esos casos, en particular los de André Kagwa Rwisereka y Augustin Cyiza. Al Comité también le preocupa que sigan sin resolverse 21 de los 24 casos presentados al Estado parte por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (arts. 2, 11, 12, 13, 14 y 15).

El Estado parte debería adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente a todas las personas de las desapariciones forzadas. Debería garantizar que todos los casos de desapariciones forzadas se investiguen de manera exhaustiva, que los responsables sean procesados y que, de ser declarados culpables, se les castigue debidamente. El Estado parte también debería garantizar que todo individuo que haya sufrido daños como consecuencia directa de una desaparición forzada pueda acceder a toda la información de que se disponga que pueda ayudar a establecer el paradero de la persona desaparecida, así como a una indemnización justa y adecuada. El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por aclarar todos los casos pendientes de resolución que le haya comunicado el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Además, se insta al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

Tribunales gacaca: justicia tradicional

15.El Comité agradece las explicaciones facilitadas por el Estado parte sobre el sistema de los tribunales gacaca, a quienes se encomendó la tarea de acelerar los juicios relacionados con el genocidio de 1994, y su inminente cierre en cuanto concluyan su mandato. Sin embargo, expresa preocupación por las críticas formuladas en relación con la falta de garantías del respeto de las salvaguardias fundamentales ante los tribunales gacaca (arts. 2, 10 a 13, 15 y 16).

El Estado parte debería garantizar la compatibilidad del sistema de tribunales gacaca con las obligaciones internacionales de derechos humanos del Estado parte, sobre todo las obligaciones en virtud de la Convención relativas a las salvaguardias legales fundamentales del derecho a un juicio imparcial, y velar por que en los casos pendientes ante estos tribunales se apliquen estas normas. Debería velar también por que las resoluciones dictadas se puedan recurrir ante los tribunales ordinarios.

Violencia contra las mujeres y los niños y violencia doméstica, incluida la violencia sexual

16.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y las niñas. El Comité toma nota también de que el número de casos de violación descendió entre 2006 y 2009. Sin embargo, expresa preocupación por la persistencia de este fenómeno, como se indica en el informe del Estado parte, y observa que el Estado parte registró 1.570 casos de violaciones de niños en 2009. El Comité también lamenta la falta de datos estadísticos completos y recientes sobre la violencia doméstica y sobre las investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas a los autores. El Comité expresa preocupación además por la ausencia de una legislación exhaustiva contra los castigos corporales de los niños (arts. 2 y 12 a 14).

El Estado parte debería fortalecer las medidas destinadas a erradicar la violencia doméstica, en particular la violencia contra las mujeres y las niñas, mediante, entre otras cosas, la aprobación de una estrategia general a este respecto. Debería facilitar a las mujeres la presentación de denuncias contra los autores de esos actos y garantizar una investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias de violencia sexual, procesar a los sospechosos y castigar a los culpables. El Estado parte debería seguir prestando asistencia a las mujeres víctimas de la violencia, que incluya albergues de acogida, asistencia médica y medidas de rehabilitación. Además, el Estado parte debería prohibir expresamente los castigos corporales de los niños en cualquier circunstancia.

El Estado parte debería informar al Comité de las investigaciones realizadas en casos de violencia doméstica, en particular de violencia contra las mujeres y las niñas, como las violaciones y otros delitos, incluida la violencia sexual, y de los resultados de los juicios celebrados, incluidas las penas impuestas a los autores y las medidas de reparación e indemnización ofrecidas a las víctimas.

Organizaciones no gubernamentales, defensores de los derechos humanos y periodistas

17.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte sobre su relación con la sociedad civil, expresa preocupación por las denuncias de intimidación y amenazas, que impiden la participación efectiva de las ONG en actividades de derechos humanos. El Comité manifiesta especial preocupación por las informaciones acerca de la detención y la privación de libertad de defensores de los derechos humanos y periodistas, y lamenta la falta de información sobre las investigaciones al respecto. El Comité toma nota de la información facilitada en el sentido de que actualmente las ONG internacionales se pueden inscribir por un período de cinco años en vez de uno y que las organizaciones locales están exentas de la inscripción en el registro. No obstante, el Comité está preocupado por las denuncias de obstáculos a la inscripción y la labor de las ONG (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debería eliminar los obstáculos que afecten a la labor de las ONG y ofrecer una protección efectiva contra la intimidación, las amenazas y la detención de defensores de los derechos humanos y periodistas, en particular procesando y castigando a los responsables de esos actos. Con ese fin, debería aplicar de forma efectiva su decisión de permitir un registro de cinco años a las ONG internacionales y de eximir de dicho registro a las ONG locales.

No devolución

18.El Comité expresa preocupación por el hecho de que un extranjero "que ponga en peligro o amenace con poner en peligro la seguridad pública" expulsado, extraditado o devuelto a su país puede ser sometido a torturas, en contravención del principio de no devolución, debido a la falta de un mecanismo efectivo que permita evaluar de forma adecuada la situación de esa persona respecto del peligro que corre de ser torturada en el país de destino (art. 3).

El Estado parte debería velar por que no se expulse, extradite o devuelva a nadie a un país cuando haya motivos fundados para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. También debería adoptar medidas para garantizar que el Tribunal Superior aplique adecuadamente el principio de no devolución en las causas en las que entienda. El Estado parte debería, asimismo, velar por que el proyecto de ley de extradición que se está debatiendo en el Parlamento tenga en cuenta las obligaciones internacionales dimanantes del artículo 3 de la Convención.

Condiciones penitenciarias

19.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, expresa preocupación por las malas condiciones penitenciarias en el Estado parte, en particular en materia de higiene, acceso a asistencia sanitaria y alimentación. Al Comité le preocupa el elevado nivel de hacinamiento y que algunas personas no sean puestas en libertad una vez cumplida su condena. También le preocupan las denuncias sobre la elevada cantidad de mujeres encarceladas con sus bebés en condiciones de extrema dificultad (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debería redoblar sus esfuerzos por mejorar las condiciones penitenciarias y velar por que se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Para lograrlo, debería:

a) Reducir el elevado nivel de hacinamiento, en particular haciendo mayor uso de medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Poner en libertad a los reclusos que hayan cumplido la mayor parte de su condena y que las autoridades competentes consideren que se pueden reinsertar en la sociedad;

c) Evitar la prisión preventiva durante períodos prolongados y velar por que las personas sometidas a ese régimen sean juzgadas de forma imparcial y rápida;

d) Velar por que los menores estén separados de los adultos, y los presos preventivos de los presos que cumplan condena;

e) Velar por que las mujeres encarceladas con sus bebés sean recluidas en entornos más adecuados.

Justicia juvenil

20.El Comité expresa preocupación por que los menores de 12 años en conflicto con la ley pueden ser encarcelados hasta ocho meses y que no siempre se los separe de los adultos. El Comité expresa preocupación también por las denuncias de que algunos menores sean detenidos y encarcelados por mendigar sin salvaguardia legal alguna (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas urgentes para evitar el encarcelamiento de menores en conflicto con la ley y, como alternativa al encarcelamiento, prestarles una atención especial. También debería velar por que a los menores se los prive de su libertad solo como último recurso y durante cortos períodos de tiempo. El Estado parte debería garantizar además que los menores privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales y que, en caso de ser condenados, no sean recluidos junto con adultos.

Capacitación

21.Aunque toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la capacitación impartida a los agentes del orden, los médicos y el personal de enfermería, el personal del Servicio Nacional de Instituciones Penitenciarias y los oficiales de la policía judicial en materia de derechos humanos, incluidos los principios consagrados en la Convención, el Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre el efecto de dicha capacitación en la lucha contra la tortura y el maltrato y sobre su evaluación. Al Comité le preocupa también la falta de información sobre si la capacitación impartida a los médicos para detectar síntomas de tortura incluye el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( Protocolo de Estambul ) (art. 10).

El Estado parte debería reforzar los programas de capacitación destinados a las fuerzas del orden, el personal civil, militar y médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la vigilancia, el interrogatorio o el tratamiento de toda persona sometida a detención, encarcelamiento o reclusión. También debería evaluar la eficacia de esa capacitación y velar por que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ( Protocolo de Estambul ) se incluya en los programas de capacitación.

Reparación, indemnización y rehabilitación

22.El Comité expresa preocupación por la información facilitada en el informe del Estado parte de que, conforme a su legislación, "el derecho de las víctimas a recibir indemnización está sujeto a un acto legítimo o al reconocimiento por parte del autor del delito que da lugar a la indemnización". El Comité considera que este requisito puede impedir que las víctimas de torturas o malos tratos reciban reparación, incluida una indemnización, conforme a lo establecido en la Convención. El Comité también expresa preocupación por la falta de casos en que el Estado parte haya sido declarado responsable del pago de indemnización por daños ocasionados por sus agentes en relación con casos de tortura y otros malos tratos, a pesar de las disposiciones del Código Civil (Libro III, arts. 258 a 262) relativas a la responsabilidad civil con respecto a delitos y cuasidelitos (art. 14).

El Estado parte debería revisar su legislación y eliminar la condición del "reconocimiento por parte del autor del delito" para velar por que las víctimas de torturas puedan solicitar y obtener una indemnización rápida, justa y suficiente, incluidos los casos en los que el Estado parte haya incurrido en responsabilidad civil. El Estado parte debería facilitar al Comité datos estadísticos de los casos en que haya indemnizado a víctimas de torturas o malos tratos, y del monto de dichas indemnizaciones.

Confesiones obtenidas bajo coacción

23.Si bien el Comité toma nota de la información facilitada en el informe del Estado parte sobre la prohibición de obtener pruebas mediante torturas u otros tratos crueles o degradantes, expresa preocupación por las denuncias de que algunas personas acusadas de amenazar la seguridad nacional han confesado tras ser sometidas a palizas y torturas en los campamentos militares de Kami y Mukamira y en "casas de seguridad" de Kigali. Al Comité le preocupa particularmente que los jueces no hayan exigido investigar esos casos y que hayan hecho recaer la carga de la prueba en los acusados (art. 15).

El Estado parte debería asegurar que las confesiones, las declaraciones y las pruebas obtenidas mediante torturas o malos tratos no puedan ser invocadas como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló dicha declaración. El Estado parte debería investigar las confesiones obtenidas mediante tortura y procesar y castigar a los responsables. También debería examinar las condenas impuestas en procedimientos penales sobre la base, exclusivamente, de confesiones, a fin de detectar casos de condenas injustas basadas en pruebas obtenidas mediante tortura o malos tratos, adoptar las medidas correctivas apropiadas e informar al Comité de sus conclusiones.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

24.Aunque celebra las explicaciones de la delegación sobre las actividades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Comité expresa su preocupación por la presunta falta de independencia efectiva de dicha Comisión y la insuficiencia de los recursos financieros y humanos necesarios para que pueda cumplir adecuadamente su mandato (art. 2).

El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para garantizar, en la práctica, la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y para dotarla de suficientes recursos financieros y humanos que le permitan cumplir eficazmente su mandato, conforme a lo establecido en los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

25.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar, lo antes posible, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

26.El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

27.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

28.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos del documento básico común enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6) aprobadas por la Reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas establecido para el mencionado documento básico común.

29.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 1º de junio de 2013, facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité de que: i) lleve a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas; ii) procese a los sospechosos y sancione a los autores de actos de tortura y malos tratos; iii) proporcione reparación a las víctimas; y iv) garantice el respeto de las salvaguardias legales fundamentales a las personas detenidas en dependencias policiales. Estas recomendaciones figuran en los párrafos 10, 12 y 14 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre los centros de detención secretos y la reducción del hacinamiento en las cárceles, como se señala en los párrafos 11 y 19 a) y b) de las presentes observaciones finales.

30.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será su segundo informe periódico, a más tardar el 1º de junio de 2016. Con ese fin, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 1º de junio de 2013, presentar sus informes con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, que consiste en el envío por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación de su informe. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su próximo informe periódico.