RESERVADA *

CCPR/C/95/D/1479/2006

28 de abril de 2009

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

95º período de sesiones

16 de marzo a 3 de abril de 2009

DICTAMEN

Comunicación Nº 1479/2006

Presentada por :Sr. Jaroslav Persan (no representado por un abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado part e:República Checa

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2006 (presentación inicial)

Referencias :Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 21 de junio de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :24 de marzo de 2009

Asunto : Discriminación basada en la nacionalidad respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento :Abuso del derecho a presentar comunicaciones, agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo :Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

Artículo del Pact o:26

Artículos del Protocolo Facultativo : Artículos 3 y 5, párrafo 2 b)

El 24 de marzo de 2009, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1479/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-95º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1479/2006 **

Presentada por:Sr. Jaroslav Persan (no representado por un abogado)

Presunta víctima :El autor

Estado part e:República Checa

Fecha de la comunicación:17 de abril de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de marzo de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1479/2006, presentada por el Sr. Jaroslav Persan con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es Jaroslav Persan, ciudadano de los Estados Unidos y la República Checa nacido el 23 de abril de 1928 que actualmente reside en Texas (Estados Unidos de América). Declara ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de la República Checa. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 22 de febrero de 1993. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En el pasado, el autor vivió en la República Checa. Entre sus propiedades figuraban una vivienda privada y los terrenos adyacentes a la misma en la comunidad de Rímov, en el distrito de České Budějovice. La propiedad original había pertenecido desde 1933 a Vojtěch Persan, a cuya muerte el autor heredó la mitad de la propiedad y, en 1974, adquirió la otra mitad.

2.2.El 14 de agosto de 1981, el autor abandonó la República Checa con la intención de emigrar. El 3 de mayo de 1982, el Tribunal Penal de Distrito lo condenó por abandonar el país y le impuso como pena la confiscación de sus bienes (1T 97/82-38). De acuerdo con la sentencia, el Estado confiscó la propiedad del autor, que posteriormente fue vendida a otro particular (reg. 212/86).

2.3.El autor obtuvo la ciudadanía estadounidense el 1º de mayo de 1989. En virtud del Tratado de Naturalización entre Checoslovaquia y los Estados Unidos de América de 16 de julio de 1928, el autor perdió automáticamente la nacionalidad checa al adquirir la estadounidense.

2.4.El 17 de diciembre de 1990, el Tribunal de Distrito de České Budějovice anuló la sentencia del Tribunal Penal de Distrito en aplicación de la Ley Nº 119/90, de rehabilitación judicial. El 13 de octubre de 1999, la Oficina de Distrito de České Budějovice expidió al autor un certificado de nacionalidad de la República Checa.

2.5.El 15 de julio de 1996, el autor solicitó a la Oficina del Catastro de České Budějovice la restitución de su propiedad con arreglo a la Ley Nº 30/1996. La Oficina denegó la solicitud el 28 de mayo de 1999, por entender que el autor no poseía la nacionalidad checa el 31 de enero de 1996, como requería la Ley Nº 30/1996.

2.6.El 19 de julio de 1999, el autor recurrió ante el Tribunal Regional de České Budějovice, el cual confirmó la decisión de la Oficina del Catastro el 22 de noviembre de 1999, fundándose en que el autor no poseía la nacionalidad checa en el momento de entrar en vigor la Ley Nº 30/1996, ni tampoco cuando solicitó la restitución de sus bienes; la recuperación de la nacionalidad tampoco se produjo dentro del plazo fijado para solicitar la restitución de los bienes. El hecho de que el autor adquiriera la ciudadanía checa el 13 de octubre de 1999 se consideró irrelevante. El autor no interpuso ningún otro recurso de carácter jurisdiccional en la República Checa, dando por hecho que sería en vano.

2.7.El 5 de agosto de 2000, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 21 de febrero de 2001 por no haber sido presentada dentro del plazo reglamentario de seis meses.

La denuncia

3.El autor afirma que la República Checa ha violado el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.En su contestación de 8 de enero de 2007, el Estado parte aborda tanto la admisibilidad como el fondo de la comunicación. Por lo que respecta a la admisibilidad, el Estado parte señala que la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el caso del autor está fechada el 21 de febrero de 2001 y que, por lo tanto, transcurrieron cinco años hasta que el autor decidió acudir ante el Comité el 17 de abril de 2006. Ante la falta de explicaciones por parte del autor sobre la razón de esa demora y en relación con la decisión del Comité en el asunto de Gobin c. Mauricio , el Estado parte invita al Comité a considerar inadmisible la comunicación por abuso del derecho a presentar comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.2.El Estado parte señala además que el autor no presentó ninguna demanda contra las personas físicas a quienes se transmitió parte de la propiedad en 1986, en virtud del artículo 8.1 de la Ley Nº 229/1991, solicitando que se reconociera en su favor el título de propiedad de los bienes en cuestión. El Estado parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos con respecto a esa parte de su reclamación.

4.3.En cuanto al fondo, el Estado parte se remite a sus propias observaciones presentadas al Comité en casos similares, en las que exponía las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas que condujeron a las leyes de restitución. El propósito de esas leyes era solamente eliminar algunas de las injusticias cometidas por el régimen comunista, ya que no era factible reparar todas las que se produjeron durante esa época. El Estado parte se remite a las decisiones del Tribunal Constitucional, que repetidas veces examinó la constitucionalidad del requisito de la nacionalidad, su conformidad con los derechos y libertades fundamentales, y no encontró razón alguna para invalidarlo.

4.4.El Estado parte aprobó las leyes de restitución, entre ellas la Ley Nº 229/1991, con dos objetivos: aliviar hasta cierto punto al menos algunas injusticias cometidas en el pasado y llevar a cabo con rapidez una amplia reforma económica para introducir una economía de mercado. Las leyes de restitución formaban parte del objetivo de transformar la sociedad y de realizar la reforma económica junto con la restitución de la propiedad privada. La condición de la nacionalidad se incluyó para asegurar que los propietarios privados cuidaran debidamente los bienes.

4.5.El Estado parte subraya que las personas que solicitan la restitución de sus bienes podían haber instado la recuperación de la nacionalidad checa también en 1990 ó 1991, con muchas probabilidades de obtenerla y, por lo tanto, de cumplir las condiciones establecidas en las leyes de restitución. Al no solicitar la nacionalidad checa durante ese período, el autor se privó a sí mismo de la posibilidad de cumplir en tiempo útil el requisito de nacionalidad.

4.6.El Estado parte señala que, en su fallo de 22 de noviembre de 1999, el Tribunal Regional concluyó que, puesto que los bienes se habían traspasado a personas físicas, el autor debería haber instado el reconocimiento de su título de propiedad presentando una demanda contra esas personas, no contra la Oficina del Catastro, algo que el autor no hizo. De haberlo hecho, habría tenido que probar, además de su nacionalidad, que esas personas habían adquirido los bienes sobre la base de un trato preferente ilícito o a un precio inferior al correspondiente según la regulación de precios en vigor en aquel momento.

4.7.En cuanto a la afirmación del autor sobre la inexistencia de recursos internos, el Estado parte sostiene que, por lo que respecta a los bienes transmitidos a personas físicas, el autor podría haber solicitado el reconocimiento de su título conforme al artículo 8.1 de la Ley Nº 229/1991. La sentencia pronunciada al respecto es recurrible. En cuanto a la parte de los bienes que permaneció en manos del Estado, el autor podía haber recurrido ante el Tribunal Regional contra la decisión de la Oficina del Catastro, conforme al artículo 2501 del Código de Procedimiento Civil.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.En sus observaciones de 8 de marzo de 2007 sobre la contestación del Estado parte, el autor señala que no habría podido recuperar su nacionalidad checa en virtud de la Ley Nº 88/1990, como indica el Estado parte. En cuanto a la parte de los bienes que pasó a manos privadas, el autor sostiene que nunca se le notificó la enajenación de los mismos y que no sabía a quién se habían vendido. En cualquier caso, el autor afirma que no era una "persona con derecho" en el sentido de las leyes de restitución, dado que no cumplía el requisito de la nacionalidad.

5.2.El autor rechaza el argumento del Estado parte de que su comunicación es inadmisible por abuso del derecho de presentar comunicaciones. Explica que la demora en la presentación de la comunicación se debe a la falta de información y afirma a este respecto que el Estado parte no publica las decisiones del Comité. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que no disponía de ninguno.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que, el 21 de febrero de 2001, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible una demanda análoga presentada por el autor. Sin embargo, el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación, puesto que el asunto ya no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacional y la República Checa no ha formulado ninguna reserva respecto del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, en vista de la demora en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte afirma que el autor tardó más de cinco años en acudir ante el Comité desde que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que la demanda era inadmisible (más de seis años después de agotar los recursos internos). Por su parte, el autor alega que la demora se debió a que no disponía de información. El Comité reitera que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones y que el transcurso del tiempo, salvo en casos excepcionales, no constituye de por sí un abuso del derecho a presentar una comunicación. En el presente caso, el Comité no considera que una demora de siete años desde que se agotaron los recursos internos o de más de cinco años desde la decisión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación.

6.4.En lo que respecta al requisito del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el Estado parte ha alegado la inadmisibilidad de la parte de la comunicación relativa a la propiedad transferida por el Estado a terceros. El Comité recuerda que hay que agotar únicamente los recursos a condición de que existan y sean efectivos. El Comité señala que, aunque el autor no demandó a esos terceros, el propio Estado parte reconoció que el requisito de la nacionalidad también se aplicaba a esa demanda. Por tanto, el Comité considera que esa demanda no habría ofrecido al autor una oportunidad razonable de reparación efectiva y, en consecuencia, no habría constituido un recurso efectivo a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Ante la falta de cualesquiera otras objeciones respecto de la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara la comunicación admisible en la medida en que puede plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2.Corresponde, pues, al Comité determinar si la denegación de la restitución de los bienes solicitada por el autor por no cumplir el requisito de la nacionalidad que figura en el texto revisado de la Ley Nº 229/1991 constituye una violación del Pacto.

7.3.El Comité reitera su jurisprudencia de que no todas las diferencias de trato se pueden considerar discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.4.El Comité recuerda sus dictámenes en los asuntos de Simunek, Adam, Blazek, Marik, Kriz, Gratzinger y Ondracka, en los que concluyó que se había producido una violación del artículo 26 y que sería incompatible con el Pacto exigir al autor que obtuviera la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de sus bienes o para el pago de una indemnización. Dado que el derecho originario del autor a sus bienes no dependía de la nacionalidad, el Comité consideró que no era razonable exigirla para la recuperación de los mismos bienes. En el asunto de Des Fours Walderode, el Comité concluyó asimismo que toda ley que exigiera la nacionalidad como condición necesaria para la restitución de bienes confiscados anteriormente por las autoridades establecía una distinción arbitraria y, por consiguiente, discriminatoria entre los individuos que habían sido víctimas por igual de la confiscación por parte del Estado y constituía una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité estima que el principio sentado en los casos citados se aplica también al autor de la presente comunicación.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos examinados ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida una indemnización si no es posible restituir los bienes de que se trata. El Comité reitera que el Estado parte debería modificar su legislación y su práctica para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PA RTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SR. ABDELFATTAH AMOR (DISCONFORME)

En la presente comunicación, el Comité no considera que una demora de más de siete años desde que se agotaron los recursos internos y de más de cinco años desde la decisión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación. Por lo tanto concluye que la comunicación es admisible.

No compartimos la opinión del Comité al respecto y:

1.Nos remitimos a nuestro voto particular disconforme sobre la comunicación Nº 1533/2006 (Ondracka c. República Checa);

2.Señalamos que el autor sólo proporcionó una explicación de la demora en la presentación de su comunicación en respuesta a la afirmación del Estado parte de que la comunicación constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones;

3.Subrayamos que la única explicación ofrecida por el autor para justificar la demora fue que no conocía las decisiones del Comité porque el Estado parte no las publicaba, lo cual no es una explicación razonable ni convincente de la demora y, por lo tanto, abre el camino para todo tipo de evasivas y pone gravemente en peligro la seguridad jurídica;

4.Destacamos que el Comité no ha procedido a analizar ni establecer si la demora estaba justificada, dando así la impresión de distanciarse de su jurisprudencia arraigada o de no considerar importante establecer en el presente caso si la demora estaba o no justificada;

5.Lamentamos las incoherencias en la jurisprudencia del Comité relativa al plazo de presentación de las comunicaciones, que socavan la autoridad de sus dictámenes y ponen su credibilidad en tela de juicio.

( Firmado ): Sr. Abdelfattah Amor

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ S R. AHMAD AMIN FATHALLA Y SR. BOUZID LAZHARI

Nos adherimos al voto del Sr. Abdelfattah Amor en este caso.

(Firmado): Sr. Ahmad Amin Fathalla

(Firmado): Sr. Bouzid Lazhari

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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