Naciones Unidas

CCPR/C/JOR/CO/4/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de agosto de 2014

Español

Original: árabe

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Jordania

Adición

Información recibida de Jordania sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 21 de agosto de 2013]

Recomendación Nº 5, relativa al Centro Nacional de Derechos Humanos

1.El Centro Nacional de Derechos Humanos goza de personalidad jurídica y de independencia financiera y administrativa. Dicho Centro, a tal título, puede realizar cualquier tipo de acto jurídico, como la firma de contratos y la posesión de bienes muebles e inmuebles, y tiene además derecho a litigar ante los tribunales. El Centro también goza de plena independencia para el ejercicio de sus actividades e iniciativas intelectuales, políticas y humanitarias relacionadas con los derechos humanos y el Consejo [del Centro] no debe rendir cuentas, como tampoco ninguno de sus miembros, por las decisiones que adopte en los límites de las atribuciones que le confiere la legislación vigente. Se encarga de supervisar el Centro y de su administración un Consejo de Fideicomisos, constituido por un máximo de 21 miembros. El presidente y los miembros del Consejo son designados mediante un Alto Edicto Real, a propuesta del Presidente del Consejo de Ministros. Por esa misma vía del edicto puede anularse la condición de miembro de cualquiera de ellos y nombrarse a quien ocupará su puesto por el período que le restase de mandato al miembro cesado. El Consejo elegirá entre sus miembros a un vicepresidente, que ejercerá las funciones del presidente en ausencia de este. El Gobierno no tiene autoridad alguna sobre el Centro, que goza de libertad para comentar o criticar la política gubernamental o las medidas que el Gobierno adopte, así como la conducta de sus responsables.

2.En lo relativo al apoyo financiero, el Gobierno se esfuerza al máximo por ofrecer al Centro, con carácter anual, el apoyo financiero necesario para que pueda desempeñar sus funciones, a pesar de las estrecheces financieras que aquejan a la hacienda pública. En 2013, por ejemplo, se asignó al Centro la cantidad de 382.000 dinares jordanos.

Recomendación Nº 11, relativa de la Ley de Prevención del Delito

3.En lo que respecta al párrafo 11, relativo a la Ley de Prevención del Delito, o Ley Nº 7/1954, y a la inquietud manifestada por el Comité por que dicha Ley otorgue a los gobernadores administrativos competencias que les permitan detener a cualquier persona que consideren que representa un peligro para la sociedad, sin que medie un acta de acusación, garantías efectivas o juicio alguno sobre la cuestión, es de señalar lo siguiente:

a)El artículo 3 de la Ley de Prevención del Delito establece lo siguiente: "Si llegase a conocimiento del gobernador [de la provincia o distrito] o este contase con informaciones que le llevasen a concluir que existe una persona en el territorio bajo su jurisdicción susceptible de incluirse en cualesquiera de las categorías [de personas] mencionadas más adelante, y dicho gobernador considerase que existen razones suficientes para adoptar medidas al respecto, podrá dictar en relación con la persona mencionada una orden de citación, según la fórmula incluida en el apéndice I de la presente Ley, en la que le comunique que debe personarse ante él a los efectos de explicar si puede alegar cualesquiera razones que impidan que se le obligue a firmar un compromiso escrito, acompañado o no de una garantía de fiadores, en los términos que figuran en el apéndice II de la presente Ley; mediante dicho compromiso, la persona en cuestión se comprometerá a mostrar buena conducta durante el período que el gobernador considere conveniente, sin que dicho período pueda ser superior a un año.

1.Toda aquella persona presente en un lugar público o privado en circunstancias que muevan inequívocamente al gobernador a concluir que se encuentra a punto de cometer un delito o de prestar asistencia para su comisión;

2.Toda aquella persona que acostumbre a practicar el robo o el hurto, o a estar en posesión de bienes robados o a defender a ladrones, darles refugio, ayudarles a esconder bienes robados o comercializar estos;

3.Toda aquella persona que esté en una situación tal que su presencia en libertad sin garantías constituya un peligro para la ciudadanía".

b)Estas medidas y disposiciones de carácter policial son preventivas y tienen por objeto proteger el orden público contra ataques o impedir que se quebrante la legalidad, anticipando posibles incidentes y evitando la comisión de delitos.

c)Igualmente, la Ley incluye un conjunto de medidas y disposiciones que el legislador otorga a la persona concernida de forma que esta se beneficie de las medidas propias del debido proceso en lo que atañe a la instrucción, la toma de declaración a los testigos, la asistencia de abogados y la autorización a la persona afectada para que recurra las disposiciones administrativas ante el Tribunal Superior de Justicia. Esto es lo que contempla el artículo 5, párrafos 1 y 4, de la Ley, cuando establece lo siguiente: "1. Cuando comparezca o se haga comparecer a una persona ante el gobernador, se comenzará por verificar la veracidad de las informaciones en razón de las cuales se adoptaron las medidas respecto de dicha persona; también se escucharán cualesquiera otras declaraciones de considerarse necesario." "4. En las disposiciones que se adopten en virtud de esta Ley, tanto en lo relativo a la deposición de los testigos tras el juramento, el interrogatorio y contra interrogatorio de los testigos, la asistencia de abogados, la comunicación de las citaciones y órdenes de comparecencia y el resto de los trámites procesales, los recursos contra las sentencias y el cumplimiento de las decisiones, se seguirán los mismos principios que en los procedimientos penales ventilados ante los tribunales de primera instancia. Al hacerlo, se deberán cumplir una serie de condiciones:

a)No se incluirá ninguna acusación que sea diferente de la especificada en el auto de citación.

b)No será imprescindible, en las disposiciones que se adopten en virtud de esta Ley, demostrar fehacientemente que el acusado cometió uno o varios actos concretos.

c)La declaración de compromiso no deberá trascender la mera obligación de preservar la seguridad, de abstenerse de realizar cualesquiera actos que puedan amenazar la seguridad pública o de mostrar buena conducta".

d)La orden de detención que dicte el gobernador de conformidad con la Ley de Prevención del Delito es una orden administrativa y, conforme al ordenamiento general, toda orden administrativa deberá dictarse con sujeción a las disposiciones prescritas por la ley en cuanto a que deberá incorporar íntegramente los elementos que se recogen en la orden administrativa. El Tribunal Superior de Justicia tendrá potestad para examinar los recursos presentados contra resoluciones de detención administrativa en lo tocante a su derogación y a la indemnización a los afectados. Dicho Tribunal procedió a declarar nulas varias decisiones contrarias a derecho, determinando que debía indemnizarse a las personas contra las cuales hubieran sido dictadas órdenes de detención ilegales. Por consiguiente, cuando se dicta una resolución ilícita es posible interponer una demanda exigiendo responsabilidad administrativa a la instancia de la que emanase la orden de detención.

4.El Tribunal Superior de Justicia determinó que los casos en que es lícito privar de libertad según las disposiciones de la Ley de Prevención del Delito son limitados y declaró la ilegalidad de las resoluciones administrativas de detención cuando no se ajustan a los casos señalados específicamente en el artículo 3 de la Ley de Prevención del Delito, o Ley Nº 7/1954 (resolución del Tribunal de Justicia Superior Nº 558/1999, dictada por un tribunal colegiado compuesto por cinco jueces el 20 de enero de 2000, que establece que, por cuanto que ninguno de los casos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Prevención del Delito (Nº 7/1954) concurrían en los hechos atribuidos al demandante, la decisión del gobernador de colocar al demandante bajo custodia policial fue contraria a las disposiciones de la Ley. Añádase a ello que el demandado no aplicó al demandante las disposiciones del artículo 4 de esa misma Ley, que obligan a interrogarlo sobre la veracidad de las informaciones en virtud de las cuales se adoptaron las disposiciones en su contra).

5.La Ley de Prevención del Delito es una ley preventiva, que se aplica antes de que se cometa el delito. Cuando este ya se ha cometido, el autor queda sujeto a la jurisdicción del poder judicial. Esta Ley se aplica de forma muy limitada, en casos muy contados relativos a asesinatos, al honor, a la práctica de menoscabar la honorabilidad de un dignatario tribal faltando a la palabra dada por este [ taqtia al-wahj ] y a los casos de incesto. Son casos que dan una idea de la composición de la sociedad jordana, dotada de un fuerte carácter beduino. La aplicación de esta Ley se caracteriza por el secretismo, especialmente en los casos de honor y de incesto, por la velocidad con la que se resuelven los casos, sin tardanza de ningún tipo, y por la inexistencia de gasto económico, como tasas judiciales. También es de señalar que la detención administrativa está restringida a aquellas personas que tienen antecedentes delictivos y que son conocidas de los órganos de seguridad, y cuya presencia en libertad constituye un peligro para la seguridad de las personas y sus bienes. La derogación de esta Ley dejaría un vacío de seguridad, debido a la multiplicación de los robos, atracos y agresiones contra los ciudadanos por parte de personas con antecedentes penales. Esta Ley es pues una necesidad imperiosa y obedece a un clamor popular y social.

Recomendación Nº 12, relativa al Tribunal de Seguridad del Estado

En lo que respecta al párrafo 12, relativo al Tribunal de Seguridad del Estado, y a la reiterada preocupación del Comité por la escasa independencia, orgánica y funcional, de este tribunal, así como a su inquietud por el hecho de que la Ley del Tribunal de Seguridad del Estado otorgue al Presidente del Consejo de Ministros atribuciones que le permitan transferir a ese tribunal cuestiones o casos que no guardan relación con la seguridad del Estado, cabe señalar aquí lo siguiente:

a)La Ley del Tribunal de Seguridad del Estado y sus enmiendas, Nº 7/1959, establece en su artículo 2 que "en casos especiales en que ello sea necesario en aras del interés público, el Primer Ministro tendrá potestad para constituir uno o varios tribunales especiales, llamados Tribunal de Seguridad del Estado, formado cada uno de ellos por tres jueces civiles y/o militares nombrados por el Primer Ministro. Los jueces civiles se designarán por recomendación del Ministro de Justicia al Primer Ministro, en tanto que los jueces militares serán designados a propuesta del Jefe de la Junta de Estado Mayor. La decisión sobre la composición del tribunal se publicará en el Boletín Oficial". La instrucción y el enjuiciamiento ante el Tribunal de Seguridad del Estado se realizarán con arreglo a las disposiciones de la ley.

b)El Tribunal de Seguridad del Estado estará compuesto por jueces civiles y militares, y todos ellos ejercerán su función con independencia plena. Cualquiera de ellos tendrá derecho a hacer constar su opinión contraria a la mayoría mediante la emisión de un voto particular disidente. Es de señalar que las decisiones o fallos del Tribunal de Seguridad del Estado se emitirán por unanimidad o por mayoría. Los jueces que lo constituyen tienen una elevada cualificación y dilatada experiencia e independencia, lo que permite a este tribunal dirimir en los casos que se le sometan amparando el derecho a la defensa en aras del logro de la justicia. Asimismo, las medidas procesales aplicadas ante el Tribunal de Seguridad del Estado son las mismas que las que se aplican en los tribunales jurisdiccionales y sus decisiones son susceptibles de ser recurridas ante el Tribunal de Casación , que tiene competencias para revisar las resoluciones del Tribunal de Seguridad del Estado en cuanto al fondo. Esto confirma la independencia del Tribunal de Seguridad del Estado en sus resoluciones y actos, lo que es perfectamente acorde con los criterios internacionales en materia de juicio justo.

c)El Tribunal de Seguridad del Estado tiene competencias para enjuiciar a personas civiles que, pese a no gozar de carácter militar ni tener relación alguna con las tareas militares, serán juzgadas por ese tribunal porque así se decidió que fuera cuando los delitos cometidos sean de especial gravedad. Los jueces civiles del tribunal son los encargados de dirimir los casos civiles, de conformidad con las últimas enmiendas constitucionales introducidas. A este respecto, el artículo 101/2 establece que "no se podrá enjuiciar a una persona civil en un caso penal cuando no todos los jueces del tribunal sean civiles. Será excepción a ello los delitos de traición, espionaje, terrorismo, tráfico de drogas y falsificación de moneda". Por ello, las prerrogativas de este tribunal han quedado restringidas a algunos delitos que guardan relación con la protección de la seguridad del Estado o del orden público.

d)Las últimas enmiendas constitucionales, introducidas en 2011, han reducido las competencias del Tribunal de Seguridad del Estado. El artículo 101/2 de la Constitución establece que "no se podrá enjuiciar a una persona civil en un caso penal cuando no todos los jueces del tribunal sean civiles. Será excepción a ello los delitos de traición, espionaje, terrorismo, tráfico de drogas y falsificación de moneda". Ello es tanto como recortar las competencias de este tribunal a cuatro casos solamente, a saber los delitos de traición, espionaje, tráfico de drogas y falsificación de moneda.