Naciones Unidas

CAT/C/CMR/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de diciembre de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódicodel Camerún *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico del Camerún (CAT/C/CMR/5) en sus sesiones 1574ª y 1577ª (véanse CAT/C/SR. 1574 y 1577), celebradas los días 8 y 9 de noviembre, y aprobó las siguientes observaciones finales en sus sesiones 1604ª y 1605ª, celebradas el 29 de noviembre de 2017.

A.Introducción

2.El Comité toma nota del quinto informe periódico del Camerún preparado de conformidad con el procedimiento facultativo de presentación de informes, que permite un diálogo más centrado entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité se felicita de haber podido entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y acoge con satisfacción las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ratificó en febrero de 2013 el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

5.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a la Convención, en particular:

a)La aprobación en 2010 de la Ley núm. 2010/04, por la que se modifica y completa la Ley Nº 2004/016, de Creación, Organización y Funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, que suprime el derecho de voto de los miembros que representan en la Comisión a las administraciones públicas;

b)La aprobación en 2011 de la Ley núm. 2011/024, de Lucha contra la Trata de Personas;

c)La aprobación en 2011 del Decreto núm. 2011/389, de Organización y Funcionamiento de los Órganos de Gestión del Estatuto de Refugiado, que entraron en funcionamiento en 2016;

d)La aprobación en 2012 del Decreto núm. 2012/339, de Organización del Ministerio de Justicia, que vincula la atención de la salud penitenciaria al sistema nacional de salud pública;

e)La aprobación en 2016 de la Ley núm. 2016/007, del Código Penal, que tipifica como delito la mutilación genital femenina, el planchado de los senos, asimilándolo al delito de interferencia en el crecimiento de un órgano, y los matrimonios precoces, pone fin a la exención del autor de la pena por violación si contrae matrimonio con la víctima e introduce medidas alternativas a la prisión.

6.El Comité también acoge con satisfacción los demás esfuerzos del Estado parte para aplicar la Convención, a saber:

a)La aprobación, en 2011, de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia de Género, y su actualización en 2016;

b)La aprobación, en 2011, del Plan Nacional de Acción para la Erradicación de la Mutilación Genital Femenina, que establece comités locales para luchar contra la mutilación genital femenina en los hogares, y su actualización en 2016;

c)La creación, mediante la Orden núm. 081/CAB/PM de 2011, del Comité Interministerial de Seguimiento de la Aplicación de las Recomendaciones y/o Decisiones de los Mecanismos Internacionales y Regionales de Protección de los Derechos Humanos;

d)La adopción, en 2014, de la Política Nacional de Género, que tiene como objetivo específico la reducción de la tasa de prevalencia de la violencia contra la mujer y, en 2016, el Plan de Acción Multisectorial para su aplicación;

e)La aprobación, en 2015, del Plan de Acción Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Camerún (2015-2019), que prevé el establecimiento de un sistema de protección de testigos y víctimas;

f)El establecimiento, mediante orden en 2016, de la Comisión de Indemnización en caso de detención o arresto policial improcedentes;

g)La firma, en 2017, de un memorando de entendimiento con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre la atención de los niños vinculados al grupo terrorista Boko Haram, con miras a su rehabilitación.

7.El Comité agradece la invitación permanente cursada por el Estado parte, en septiembre de 2014, a los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes relativas al procedimiento de seguimiento

8.El Comité lamenta que las informaciones sobre el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en sus precedentes observaciones finales, en los párrafos 14 (prisión preventiva), 18 (periodistas y defensores de los derechos humanos), 19 (sucesos de febrero de 2008) y 25 (Ley sobre el Estado de Emergencia y Ley relativa al Mantenimiento del Orden), no le hayan sido comunicadas en el plazo indicado (CAT/C/CMR/CO/4, párr. 38), lo que habría permitido examinarlas en el marco del procedimiento de seguimiento. Lamenta también que las recomendaciones sobre el recurso a la prisión preventiva y el acoso de periodistas y defensores de derechos humanos, designadas a efectos del seguimiento en las precedentes observaciones finales, todavía no se hayan aplicado.

Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en el marco de las operaciones contra la insurrección

9.El Comité lamenta los crímenes y exacciones graves cometidos por el grupo terrorista Boko Haram en el extremo norte del Camerún desde 2014, que se documentan en el informe preparado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (véase A/HRC/30/67, párr. 78) y que el Estado parte mencionó también en el curso del diálogo. Le preocupan asimismo en gran medida las informaciones que figuran en el mencionado informe, según las cuales las fuerzas de defensa del Camerún habrían dado muerte a más de 70 personas durante las operaciones de rastreo, y las habrían arrojado a una fosa común situada en Mindif. Según este mismo informe, más de 200 personas fueron detenidas en Doublei y Magdeme el 27 de diciembre de 2014, siendo trasladadas a la gendarmería de Maroua, donde 25 de ellas murieron la noche misma después de haber ingerido productos químicos y más de 100 desaparecieron. El Comité toma nota de que el comandante de la legión de la Gendarmería de Maroua fue destituido y procesado ante el tribunal militar a raíz del fallecimiento de 25 detenidos, pero lamenta que el Estado parte no haya indicado si se han iniciado investigaciones para encontrar a las personas dadas por desaparecidas o a las personas muertas en las operaciones de rastreo. Además, el Comité está alarmado por las informaciones de fuentes creíbles que indican que el batallón de intervención rápida dio muerte a 7 personas en el curso de una operación en Bornori en noviembre de 2014, que por lo menos 30 personas fueron muertas por el ejército en Achigachiya en enero de 2015, y que entre abril de 2015 y febrero de 2016 se registraron 17 nuevos casos de desapariciones forzadas. Pese a las preguntas formuladas por el Comité a este respecto, el Estado parte no ha dado las debidas precisiones acerca de las eventuales investigaciones sobre estas desapariciones y muertes (arts. 2, 12, 14 y 16).

10. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Tome disposiciones de inmediato para reforzar las medidas de protección de los civiles y someter a un control riguroso a las fuerzas de seguridad para impedirles que cometan ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas o detenciones arbitrarias;

b) Cumpla plenamente su obligación de velar por que todas las denuncias de crímenes y exacciones graves que hayan cometido Boko Haram y determinadas fuerzas del Estado, incluidas ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias y sumarias y desapariciones forzadas, sean objeto de investigaciones imparciales, y que los responsables sean sancionados;

c) Arbitre sin demora la puesta bajo vigilancia de los presuntos lugares en que se encuentran las fosas comunes y el comienzo del proceso de exhumación, análisis e identificación de los cuerpos, de haberlos;

d) Haga todo lo posible para encontrar a las personas dadas por desaparecidas, en particular las que desaparecieron después de haber sido detenidas por las fuerzas del orden, y procure que toda persona que haya sufrido un perjuicio resultante directamente de la desaparición forzada de un familiar tenga acceso a todas las informaciones disponibles que puedan ser útiles para determinar el paradero de la persona desaparecida;

e) Procure recolectar sistemáticamente datos desglosados sobre las personas víctimas de las exacciones de Boko Haram, el tipo de violación, los perjuicios causados y, de ser posible, la identidad de los presuntos autores, a fin de que pueda cumplir plenamente sus obligaciones cuando haya recuperado el control del extremo norte del Camerún, y vele por que los autores sean perseguidos y respondan de sus actos;

f) Proporcione una reparación efectiva a todas las víctimas, incluida una indemnización equitativa y adecuada y la rehabilitación más completa posible.

Recurso generalizado a la tortura en los centros de detención en régimen de aislamiento

11.Al tiempo que reconoce el deber legítimo del Estado parte de proteger a su población contra los ataques terroristas, el Comité está muy preocupado por las informaciones, de fuentes creíbles, de que las fuerzas de seguridad recurren con gran frecuencia a la tortura en el marco de la lucha contra el terrorismo. El Comité toma nota de las informaciones recibidas, según las cuales entre 2013 y 2017 muchas personas originarias del extremo norte, sospechosas de apoyar a Boko Haram, fueron detenidas en régimen de aislamiento por el ejército regular y por miembros del batallón de intervención rápida en al menos 20 centros de detención no oficiales, como el cuartel general del batallón en Salak o el centro administrado por la Dirección General de la Investigación Exterior (DGRE, por su sigla en francés), llamado el “Lago de la DGRE”. Según estas mismas informaciones, en estos lugares los detenidos fueron sometidos a varias formas de tortura relacionadas con condiciones de detención inhumanas, que provocaron decenas de fallecimientos. Altos mandos de la DGRE habrían participado en las sesiones de tortura. A la vista de estas alegaciones detalladas, el Comité sigue estando gravemente preocupado por el hecho de que el Estado parte no haya precisado si se han iniciado o van a iniciarse investigaciones sobre estas denuncias de tortura y sobre las detenciones en régimen de aislamiento, pese a las cuestiones planteadas por el Comité en el curso del diálogo (arts. 2, 12, 13, 15 y 16).

12. El Comité pide encarecidamente al Estado parte que:

a) Publique una declaración formulada por una autoridad del más alto nivel afirmando el carácter absoluto de la prohibición de la tortura y haciendo saber que todo aquel que cometa estos actos, ordene su comisión, sea cómplice de los mismos o los autorice tácitamente, se considerará personalmente responsable ante la ley;

b) Procure que todas las denuncias de torturas y malos tratos, de detención en régimen de aislamiento y de muertes de detenidos sean objeto sin demora de una investigación eficaz e imparcial, que los autores y los cómplices presuntos de estos actos, incluidos los que ocupan puestos de mando, sean enjuiciados y condenados a penas proporcionales a la gravedad de sus actos, y que las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Ponga fin a la práctica de la detención en régimen de aislamiento y vele por que nadie permanezca detenido en régimen de aislamiento o en un lugar no reconocido oficialmente, incluidos los centros de detención militares no registrados. El Estado parte deberá indagar la existencia de estos lugares, y los detenidos en ellos deberán ser puestos en libertad o trasladados a centros de detención oficiales;

d) Cree un registro central de todas las personas detenidas y recluidas, que pueda ser consultado por los familiares de los detenidos, a fin de que se conozca el paradero de cada persona;

e) Autorice de inmediato el acceso sin trabas a los lugares de privación de libertad, oficiales u oficiosos, de observadores de derechos humanos, en particular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, el Comité Internacional de la Cruz Roja y las organizaciones no gubernamentales (ONG) de defensa de los derechos humanos.

Garantías fundamentales y detenciones arbitrarias

13.Aunque toma nota de las garantías fundamentales contempladas en la ley, así como de la modificación introducida en la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley núm. 2014/028), en virtud de la Ley núm. 2017/012 que limita la duración de la detención policial, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones recibidas de que no se respeta el derecho de toda persona detenida a informar a sus familiares del lugar de detención, a ser informada de los motivos de su detención y las acusaciones que pesan contra ella, y a beneficiarse de la presencia de un abogado desde el comienzo de la detención policial. Al Comité le inquietan también las informaciones coincidentes sobre detenciones masivas sin orden de detención en el contexto de la lucha contra el terrorismo, a menudo sobre la base de pruebas endebles. Lamenta que el Estado parte no haya respondido a las solicitudes de información sobre el número de personas que han sido detenidas arbitrariamente y de agentes públicos que han sido sancionados por estos actos (arts. 2 y 16).

14. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todos los detenidos se beneficien, en la práctica, de todas las garantías jurídicas fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad, y en particular del derecho a ser informados, sin demora, en un idioma que entiendan, de los motivos de su detención, las acusaciones que pesan contra ellos y los derechos que los asisten, de informar de su detención a sus familiares, y de acceder sin demora a un abogado independiente, en particular durante los interrogatorios de la policía;

b) Tomar las medidas necesarias para que la duración máxima de la detención policial, independientemente del motivo y en todas las jurisdicciones, no supere las 48 horas, plazo prorrogable una vez en circunstancias excepcionales que estén debidamente justificadas por elementos tangibles, y que al término de este plazo la persona detenida sea llevada físicamente ante un juez independiente e imparcial, en relación con las cuestiones tratadas;

c) Proceder de inmediato a un examen de la legalidad de las detenciones efectuadas en el marco de la lucha contra el terrorismo, liberar a las personas detenidas arbitrariamente y garantizar el derecho a un proceso equitativo de todas las personas detenidas y recluidas, permitiéndoles que obtengan una reparación, en su caso, de la Comisión de Ejecución de las Solicitudes de Indemnización, creada recientemente;

d) Comprobar sistemáticamente si los agentes públicos respetan en la práctica las garantías jurídicas y si los registros se realizan de manera estrictamente reglamentaria, sancionando todo incumplimiento y a las personas responsables de detenciones arbitrarias.

Asistencia letrada

15.Recordando su recomendación precedente (véase CAT/C/CMR/CO/4, párr. 12), el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el acceso a asistencia letrada gratuita previsto por la Ley núm. 2009/014 de 2009 sigua estando limitado a los detenidos que pueden ser condenados a cadena perpetua o a la pena capital, y solo durante el proceso. Otra cuestión que preocupa al Comité es el bajo número de solicitudes de asistencia letrada aceptadas. Aunque existe un proyecto del Colegio de Abogados del Camerún para la prestación de asesoramiento jurídico gratuito a procesados indigentes durante el período de 2016 a 2018, esta solución tiene una limitación temporal (art. 2).

16. El Estado parte debe reconsiderar la Ley núm. 2009/014 para facilitar el acceso de todas las personas indigentes a la asistencia letrada desde el primer interrogatorio; independientemente de las penas a las que puedan ser condenadas, en cooperación con el Colegio de Abogados del Camerún. Además, las autoridades deberían asignar los recursos necesarios con esta finalidad.

Devoluciones forzadas en el extremo norte del Camerún

17.Si bien observa que el Estado parte ha concedido la condición de refugiado prima facie a numerosos nigerianos que huyeron de las violencias del grupo terrorista Boko Haram, el Comité sigue estando preocupado por las informaciones coincidentes, de fuentes creíbles, según las cuales desde junio de 2015 decenas de miles de nigerianos, entre ellos niños, han sido llevados por la fuerza a la frontera, a veces con violencia, sin haber tenido acceso al procedimiento de asilo. Preocupa también al Comité las informaciones recibidas de denuncias de detenciones arbitrarias, malos tratos, actos de violencia de explotación sexual y de extorsión contra solicitantes de asilo en el extremo norte del Camerún por parte de personal militar, que los habrían confundido con miembros de Boko Haram. Preocupa también al Comité las condiciones precarias de vida en el campamento de refugiados de Minawao, sobre todo por causa del hacinamiento y la insuficiencia de agua, alimentos y servicios de atención de la salud (arts. 2 y 3).

18. El Estado parte debe:

a) Dar instrucciones claras al personal militar y policial desplegado en el extremo norte del Camerún para que pongan fin a las expulsiones forzadas de nigerianos, que vulneran el principio de no devolución;

b) Garantizar la realización de investigaciones eficaces y el acceso a vías de recurso para los refugiados y los solicitantes de asilo que hayan sufrido tratos crueles, inhumanos o degradantes, y actos de extorsión por parte del personal militar;

c) Introducir procedimientos de registro e identificación de los solicitantes de asilo, con inclusión de equipos de grabación móviles en las zonas fronterizas, para garantizar el acceso a los procedimientos de asilo;

d) Redoblar los esfuerzos para impartir sistemáticamente formación sobre los procedimientos de asilo y el respeto del principio de no devolución a todos los policías, al personal militar y a los agentes fronterizos desplegados en el extremo norte del Camerún;

e) Mejorar las condiciones de vida de los refugiados en el campamento de Minawao y en las comunidades vecinas.

Crisis social en las regiones del noroeste y el sudoeste (“crisis anglófona”)

19.El Comité toma nota de la posición del Estado parte, que considera que el recurso a la fuerza fue necesario y proporcionado para reprimir las reivindicaciones corporatistas y separatistas del movimiento social anglófono durante las manifestaciones que tuvieron lugar entre noviembre y diciembre de 2016 y el 1 de octubre de 2017 en el noroeste y el sudoeste del Camerún. No obstante, según diversas fuentes varias personas fueron golpeadas gravemente por las fuerzas de seguridad y de defensa, al menos 17 personas habrían muerto por disparos de armas de fuego, más de 500 personas fueron detenidas sin la correspondiente orden, incluso en hospitales, y al menos 362 personas están siendo procesadas por delito de terrorismo en tribunales militares. Aunque toma nota de la liberación de ciertos manifestantes por orden del Presidente de la República y del inicio de investigaciones sobre las muertes acaecidas, el Comité lamenta que el Estado parte no haya respondido a las solicitudes de información encaminadas a saber el número de manifestantes que siguen detenidos y el desarrollo de las investigaciones en curso y si se han realizado, o van a realizarse, otras investigaciones sobre el uso excesivo de la fuerza en las manifestaciones y las detenciones arbitrarias (arts. 2, 12, 13 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza, ejecuciones extrajudiciales, malos tratos y detenciones arbitrarias atribuidas a agentes públicos durante las manifestaciones en la zona anglófona o después de ellas, sean objeto de investigaciones imparciales, que los responsables sean enjuiciados y, si se les declara culpables, sancionados, y que las víctimas obtengan reparación;

b) Velar por que las personas detenidas sean llevadas sin demora ante un tribunal civil independiente, que se las informe de los hechos que se les imputan y que conozcan procedimientos judiciales que les permitan impugnar la legalidad de su detención, y tengan acceso a ellos;

c) Abstenerse de aplicar la Ley de Lucha contra el Terrorismo o de recurrir a la jurisdicción militar para enjuiciar a personas que han reivindicado su derecho a manifestarse pacíficamente;

d) Procurar que los órganos encargados de la seguridad pública sean órganos civiles, y redoblar los esfuerzos para impartir formación sistemática a todos los miembros de las fuerzas del orden sobre el uso de la fuerza, en particular durante las manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

Tipificación como delito de la tortura, y penas adecuadas

21.Si bien observa que el artículo 277-3 del nuevo Código Penal de 2016 contiene una definición de la tortura que es conforme con el artículo 1 de la Convención, el Comité sigue estando preocupado por que este artículo no prevé penas adecuadas, ya que, según el sistema establecido de graduación de las penas, la pena mínima por actos de tortura que causen a la víctima una incapacidad de trabajar inferior a los 30 días es de 2 años de cárcel, lo que permitiría prever una suspensión de la pena. El Comité observa también con preocupación que, de conformidad con los artículos 90 y 91 del Código Penal, las penas previstas por actos de tortura podrían reducirse a un año de cárcel si el tribunal hace valer las circunstancias atenuantes. A este respecto, el Comité constata con preocupación que, según las informaciones facilitadas en el informe del Estado parte, la mayoría de las penas dictadas por actos de tortura fueron de gran lenidad. El Comité lamenta que el Estado parte no haya dispuesto la imprescriptibilidad del delito de tortura (arts. 1 y 4).

22. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 277-3 del Código Penal para que el delito de tortura pueda ser sancionado con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Además, el Estado parte debe introducir las modificaciones legislativas necesarias para garantizar la imprescriptibilidad de los actos de tortura y excluir la aplicación de circunstancias atenuantes al delito de tortura.

Impunidad de los actos de tortura y de malos tratos

23.Aunque aprecia los datos estadísticos para 2016 proporcionados por la delegación del Estado parte, que indican que el 20% de los enjuiciamientos de funcionarios encargados de la aplicación de la ley se resolvieron con una condena, el Comité lamenta que estos datos no estén desglosados por tipo de infracción y observa que no se ha proporcionado información sobre las penas dictadas ni sobre el número de denuncias por actos de tortura y malos tratos respecto de las cuales se ha abierto una investigación. El Comité ha examinado las informaciones facilitadas a título ilustrativo por el Estado parte sobre las sanciones penales y disciplinarias aplicadas a agentes públicos, y constata con preocupación que las penas dictadas son mucho menos severas que las previstas por el Código Penal para el delito de tortura. El Comité recuerda sus observaciones precedentes (véase CAT/C/CMR/CO/4, párr. 22) sobre la falta de independencia del órgano de control de la policía, la llamada “policía de las policías”, y deplora que el Estado parte todavía no haya tomado medidas para crear un órgano de investigación ajeno a la policía. El Comité está igualmente preocupado por la falta de independencia de los destacamentos de gendarmes, que hacen las veces de policía judicial en cada formación de combate. Al tiempo que aprecia la voluntad del Estado parte de establecer un programa de protección de los testigos, el Comité lamenta que todavía no se haya establecido (arts. 2, 12, 13 y 16).

24. El Comité pide al Estado parte que:

a) Procure que todas las denuncias por actos de tortura y malos tratos den lugar sin demora a una investigación imparcial a cargo de un órgano independiente, que no exista ningún vínculo institucional o jerárquico entre los investigadores y los presuntos autores de los hechos y que los sospechosos sean llevados de inmediato ante los tribunales y, si se les declara culpables, sean condenados a penas proporcionadas a la gravedad de sus actos;

b) Procure que las autoridades abran una investigación siempre que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Procure que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones durante toda la investigación, en particular si existe el peligro de que puedan cometer de nuevo los actos de los que son sospechosos, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Establezca sin demora un programa de protección de los testigos y las víctimas de torturas, como el previsto en el Plan de Acción Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos en el Camerún (2015-2019);

e) Recopile datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las condenas pronunciadas en los casos de tortura o malos tratos.

Independencia judicial

25.Recordando su precedente recomendación (véase CAT/C/CMR/CO/4, párr. 24), el Comité se dice preocupado por la posible injerencia del poder ejecutivo en la independencia de la justicia, por conducto del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, que permite suspender las actuaciones penales por motivos de “interés social” o de “paz pública”, por decisión del Ministerio de Justicia (arts. 2, 12, 13 y 16).

26. El Estado parte debe tomar las medidas legislativas que sean necesarias a fin de que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal no pueda invocarse nunca para suspender una actuación judicial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

Competencia de los tribunales militares

27.El Comité constata con preocupación que la Ley núm. 2014/028, de Lucha contra el Terrorismo, confiere a los tribunales militares la competencia sobre estos actos. El Comité observa también con preocupación que la Ley núm. 2017/12, de 12 de julio de 2017, sobre el Código de Justicia Militar, amplía más la competencia de los tribunales militares para juzgar a civiles (arts. 2 y 12).

28. El Estado parte debe introducir las modificaciones legislativas que sean necesarias a fin de retirar a las jurisdicciones militares las competencias para juzgar a civiles, incluso por actos de terrorismo.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura

29.Aunque toma nota del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal relativo a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos bajo coacción, el Comité sigue estando preocupado por la información de que los jueces rechazan a menudo las denuncias de tortura y malos tratos sin pedir que se inicie una investigación. El Comité constata con preocupación que no ha habido ningún caso en el que los tribunales hayan declarado nulos y sin efecto los elementos de prueba obtenidos bajo tortura o coacción (art. 15).

30. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que se respete estrictamente el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal en la práctica. En consecuencia, el Comité invita al Estado parte a velar por que:

a) Cuando se presenten denuncias de confesiones obtenidas bajo tortura o malos tratos, se proceda sin demora a efectuar una investigación a fondo sobre estas denuncias y a un examen médico forense de la presunta víctima;

b) Los agentes de la fuerza pública que obtengan confesiones por estos medios sean llevados ante los tribunales, y que las confesiones se consideren inadmisibles;

c) Se imparta formación a los magistrados sobre los medios de verificar la admisibilidad de las confesiones, y se impongan sanciones a los magistrados que no adopten las medidas pertinentes durante una actuación judicial.

Uso excesivo de medidas de privación de la libertad

31.Preocupa al Comité el elevado número de personas en prisión preventiva, que el 31 de agosto de 2015 representaban el 59% de la población carcelaria, según el informe del Estado parte. El Comité observa también con preocupación que el 80% de los niños detenidos están en prisión preventiva. El Comité reitera su preocupación precedente (véase CAT/C/CMR/CO/4, párr. 15) por el hecho de que varias personas permanezcan detenidas por períodos superiores al máximo previsto por la ley. Observa con inquietud que estas violaciones tienen una incidencia negativa directa en el hacinamiento de las cárceles (arts. 2, 11, 12 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Recurrir con más frecuencia a penas alternativas de la privación de libertad y seguir concienciando al personal judicial interesado sobre el recurso a esas medidas, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio);

b) Abstenerse de imponer la prisión preventiva a los menores o hacerlo solamente como medida de último recurso, en el estricto respeto de la ley y por la menor duración posible, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing);

c) Aumentar el control judicial de los registros, para que la duración de las medidas no privativas de libertad no exceda del período establecido por la autoridad competente, de conformidad con la legislación en vigor.

Condiciones de detención

33.Aunque toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para mejorar las condiciones de detención, al Comité le preocupa el hacinamiento crónico en las cárceles, que alcanzaba una media de 162% en septiembre de 2017 y de 500% en la prisión de Maroua, según datos facilitados por el Estado parte. Este hacinamiento parece haber provocado varios motines y priva de efectividad a la separación entre condenados y preventivos. El Comité sigue estando preocupado por las informaciones de condiciones deplorables de detención y de atención médica limitada, debido a la extremada insuficiencia de la plantilla de personal sanitario. Observa con preocupación que el Decreto núm. 92/052, relativo al régimen penitenciario, prevé como medida disciplinaria el encadenamiento por una duración máxima de 15 días (arts. 2, 11 y 16).

34. El Comité exhorta al Estado parte a que intensifique los esfuerzos para que las condiciones de detención en los centros penitenciarios y las comisarías de policía estén en conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), en particular que:

a) Reduzca el hacinamiento en las cárceles —principalmente en la prisión de Maroua— recurriendo con más frecuencia a penas alternativas a la privación de libertad;

b) Siga aplicando planes para mejorar y desarrollar la infraestructura penitenciaria y garantizar la estricta separación entre preventivos y condenados, y que se les atienda adecuadamente;

c) Continúe aumentando los recursos destinados a mejorar las condiciones de detención y el acceso a la atención de la salud profesional en todos los centros penitenciarios y comisarías de policía del Estado parte;

d) Revise el Decreto núm. 92/052 relativo al régimen penitenciario y prohíba el uso de cadenas.

Muertes acaecidas durante la detención

35.Al tiempo que toma nota de los datos estadísticos facilitados sobre el número de muertes acaecidas durante la detención entre 2010 y 2014, que se elevó a 148 al año por término medio, el Comité lamenta la falta de claridad en cuanto al número de muertes debidas a violencias entre detenidos o contra ellos, así como la falta de información sobre el resultado de las eventuales investigaciones a que hayan dado lugar. El Comité celebra la adopción en 2017 de un plan nacional de salud penitenciaria, pero sigue estando preocupado por el elevado porcentaje de muertes debidas a problemas de salud, particularmente en la prisión de Maroua (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

36. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los casos de fallecimientos durante la detención sean investigados pronta e imparcialmente por una unidad de investigación independiente sin ningún vínculo institucional o jerárquico con la autoridad responsable de la detención;

b) Toda investigación de las muertes en detención preventiva incluya un examen pericial forense, incluyendo autopsias si fuera necesario;

c) Las personas declaradas responsables de muertes en prisión preventiva sean enjuiciadas y, si son declaradas culpables, debidamente castigadas y los derechohabientes de las víctimas obtengan una reparación adecuada;

d) La asignación para la salud de los reclusos siga aumentando, en particular para facilitar el traslado a un hospital externo si es necesario .

Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades

37.Aunque el Estado parte ha adoptado medidas legislativas (véase el apartado a) del párrafo 5 supra) y presupuestarias para fortalecer la independencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades, al Comité le sigue preocupando que varios de sus miembros, entre ellos su Presidente, representen a las administraciones públicas. Observa también que, a pesar del aumento del presupuesto de la institución, este sigue siendo insuficiente, como reconoce el Estado parte en su informe. Preocupa especialmente al Comité que se haya denegado a la Comisión el acceso a los lugares de detención no oficiales (art. 2).

38. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para:

a) Modificar el modo de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Libertades y hacerlos más independientes del poder ejecutivo;

b) Garantizar la autonomía financiera de la Comisión y dotarla de recursos adicionales que le permitan cumplir eficazmente su mandato;

c) Permitir que la Comisión realice visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de detención, tanto civiles como militares, incluidos los lugares no oficiales.

Depósito de los instrumentos de ratificación del Protocolo Facultativo relacionados con la Convención

39.Si bien acoge con satisfacción la conclusión del proceso de ratificación del Protocolo Facultativo a nivel interno desde 2010 y el compromiso demostrado por el Estado parte durante el examen periódico universal, el Comité lamenta que el Estado parte no haya depositado aún el instrumento de ratificación.

40. El Estado parte debe acelerar el proceso de depósito del instrumento de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención e iniciar el procedimiento de establecimiento de un Mecanismo Nacional de Prevención.

Intimidación y enjuiciamiento de periodistas y defensores de los derechos humanos

41.El Comité reitera su preocupación anterior (véase CAT/C/CMR/CO/4, párr. 18) en relación con las denuncias de intimidación de defensores de los derechos humanos y periodistas, en particular cuando denuncian incidentes en los que están implicadas autoridades del Camerún. El Comité observa con preocupación que muchos periodistas están siendo enjuiciados ante un tribunal militar por “no denunciar” actos que puedan violar la seguridad del Estado, y que algunos pueden incluso ser sometidos a tortura durante su detención, como el corresponsal Ahmed Abba (arts. 2 y 16).

42. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de enjuiciar a los defensores de los derechos humanos y a los periodistas en el desempeño de sus actividades y reconocer públicamente que contribuyen de manera esencial al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención;

b) Adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para definir con mayor precisión los actos terroristas y los actos que pongan en peligro la seguridad nacional;

c) Velar por que todas las violaciones cometidas contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas, incluidos los presuntos actos de tortura de que fue objeto Ahmed Abba, sean investigadas minuciosa e imparcialmente, que los responsables sean juzgados y sentenciados y que las víctimas reciban reparación;

d) Autorizar, lo antes posible, las visitas de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos que lo hayan solicitado, incluido el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos.

Violencia por orientación sexual o identidad de género

43.El Comité observa con preocupación que las relaciones entre adultos del mismo sexo que consienten siguen siendo penalizadas en el Estado parte y sigue preocupado por las denuncias de que no se investigan plenamente los casos de violencia, acoso, “violación correctiva” y asesinato de lesbianas, gais, bisexuales y transexuales, así como los casos de defensores de los derechos humanos que denuncian esas violaciones (arts. 2, 12, 13 y 16).

44. El Estado parte debe:

a) Derogar el artículo 347-1 del Código Penal, que penaliza las relaciones entre adultos del mismo sexo que consienten, y aplicar entre tanto una moratoria a su aplicación;

b) Adoptar todas las medidas necesarias para proteg er a las personas lesbianas, gai s, bisexuales y transexuales, especialmente en los lugares de detención, y a los defensores de los derechos humanos que les prestan asistencia;

c) Velar por que las denuncias de violaciones basadas en la orientación sexual o la identidad de género de las víctimas, incluidos los actos de tortura y malos tratos y las “ violaciones correctivas ” , se investiguen con prontitud, exhaustividad e imparcialidad.

Reparación

45.Preocupa al Comité la información que indica que las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios resultantes de la tortura no pueden presentarse en procedimientos civiles hasta que el tribunal penal decida sobre las alegaciones del demandante, lo que dificulta la obtención de indemnización, dada la falta de una investigación efectiva. A este respecto, el Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información sobre los recursos concedidos a las víctimas de la tortura o a sus familias durante el período que abarca el informe. Si bien toma nota del programa de rehabilitación integral establecido por Trauma Centre Cameroon, el Comité lamenta la ausencia de programas estatales (art. 14).

46. Recordando su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, el Comité insta al Estado Parte a:

a) Adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas para garantizar que las víctimas de la tortura y los malos tratos tengan acceso a recursos útiles y puedan obtener reparación, incluso en los casos en que el autor no haya sido identificado o condenado por un delito;

b) Evaluar cabalmente las necesidades de las víctimas de los actos de tortura y velar por que se disponga de servicios especializados de rehabilitación amplios, oportunos y accesibles, ya sea mediante la prestación directa de esos servicios o mediante la financiación de otros servicios, incluidos los administrados por ONG .

Violencia sexual y de género

47.Al tiempo que encomia las medidas legislativas y los esfuerzos realizados para combatir la violencia contra la mujer, en particular la mutilación genital femenina y otras prácticas tradicionales nocivas (véanse los párrafos 5 e) y 6 a), b) y d) supra), preocupa al Comité la frecuencia de los actos de violencia por motivos de género, en particular la violación y el incesto, y la falta de disposiciones jurídicas que tipifiquen explícitamente como delito la violencia doméstica o la violación conyugal. Si bien aprecia los datos estadísticos proporcionados por la delegación para los años 2015 y 2016, que muestran un aumento de la tasa de condenas por casos de ultraje al pudor seguido de violación, el Comité lamenta la falta de información sobre las sentencias dictadas y la falta de estadísticas sobre otros tipos de violencia (arts. 2,12,13,14 y 16).

48. El Estado parte debe:

a) Hacer que se tipifique como delito la violencia doméstica, incluida la violación conyugal;

b) Velar por que todos los casos de violencia sexual y de género sean enjuiciados con diligencia e imparcialidad, que los autores sean juzgados y castigados en función de la gravedad de sus actos y que las víctimas reciban reparación;

c) Proseguir sus esfuerzos para prestar asistencia a las víctimas de la violencia sexual y por motivos de género, incluida la atención médica y el apoyo psicosocial, así como el acceso a centros de acogida y a asistencia letrada;

d ) Recopilar datos estadísticos desglosados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, los procesos entablados y las condenas impuestas en relación con la violencia de género, incluida la mutilación genital femenina.

Procedimiento de seguimiento

49. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité que figuran en el párrafo 12, sobre la utilización generalizada de la tortura en los centros de detención en régimen de aislamiento; el párrafo 18, sobre las devoluciones forzosas en el extremo norte del Camerún; el párrafo 20, sobre la crisis anglófona; y el párrafo 40, sobre el depósito de instrumentos de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención. En este contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité de sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al próximo informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

50. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber:

a) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b) El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte;

c) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;

d) La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

e) El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

f) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

51. Se invita al Estado parte a que difunda ampliamente los informes presentados al Comité, así como las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG .

52. Se invita al Estado parte a que actualice su documento básico común (HRI/CORE/CMR/2013) de conformidad con las instrucciones relativas al documento básico que figuran en las Directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6, cap. 1).

53. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, el 6 de diciembre de 2021 a más tardar. A tal fin, y teniendo en cuenta el hecho de que el Estado parte ha aceptado preparar su informe con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité le presentará a su debido tiempo una lista preliminar de cuestiones. Las respuestas del Estado parte a esta lista constituirán el sexto informe periódico presentado por el Estado parte con arreglo al artículo 19 de la Convención.