Naciones Unidas

CED/C/NOR/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Noruega debía presentar en 2021 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 18 de noviembre de 2021]

Índice

Página

Introducción3

I.Preparación del informe y consultas con las instituciones nacionales de derechos humanos3

II.Marco jurídico general en el que se prohíben las desapariciones forzadas3

III.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención4

Anexo

Traducción no oficial de los artículos 175 a) y 175 b) del Código Penal41

Introducción

1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante, la Convención), Noruega presenta al Comité contra la Desaparición Forzada (en adelante, el Comité) un informe sobre las medidas que ha adoptado para cumplir las obligaciones que le impone la Convención.

2.El informe se ha elaborado de acuerdo con las Directrices del Comité relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención, aprobadas por el Comité en su segundo período de sesiones (26 al 30 de marzo de 2012).

3.La Convención fue suscrita por Noruega el 21 de diciembre de 2007 y ratificada el 22 de agosto de 2019. Entró en vigor para Noruega el 21 de septiembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, párrafo 2, de la Convención. El 10 de septiembre de 2021, Noruega solicitó una prórroga para la presentación de su informe al Comité. Ese mismo día, la Secretaría del Comité confirmó que se había concedido la prórroga hasta el 21 de noviembre de 2021.

4.El documento básico común de Noruega, que contiene información general sobre Noruega y el sistema jurídico noruego aplicable a todos los comités de las Naciones Unidas, debe considerarse parte indisociable del presente informe, de acuerdo con las directrices del Comité.

I.Preparación del informe y consultas con las instituciones nacionales de derechos humanos

5.El Ministerio de Relaciones Exteriores elaboró el informe en estrecha colaboración con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, el Ministerio de Salud y Servicios Asistenciales, el Ministerio de la Infancia y la Familia, y el Ministerio de Defensa. El informe se presentó a la Institución Nacional de Derechos Humanos de Noruega y al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para que formularan comentarios al respecto.

6.El 29 de junio de 2017, el Gobierno sometió a consulta pública y abierta su propuesta de ratificar la Convención. El documento de consulta incluyó la evaluación del Gobierno sobre las medidas que debían aplicarse antes de ratificar la Convención. Se publicó en el sitio web del Gobierno y también se envió a órganos consultivos específicos, incluidas las organizaciones e instituciones pertinentes de derechos humanos de Noruega, como la Institución Nacional de Derechos Humanos y el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que fue creado en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y forma parte del mandato del Ombudsman Parlamentario para el Control de la Administración Pública. La lista completa de órganos consultivos consta en la propuesta que el Gobierno presentó al Parlamento (Storting) el 20 de diciembre de 2018 con el objeto de que este aceptara ratificar la Convención.

7.El 25 de abril de 2019 el Parlamento consintió en la ratificación de la Convención.

II.Marco jurídico general en el que se prohíben las desapariciones forzadas

8.Según el artículo 94 de la Constitución de Noruega, la privación de libertad se basará en la ley y se ajustará a las debidas garantías jurídicas. Esa disposición está redactada con el siguiente tenor:

“Nadie puede ser detenido o privado de libertad de algún otro modo, salvo en los casos y en la forma prescritos por la ley. La privación de libertad debe ser necesaria y no debe entrañar un perjuicio desproporcionado.

Las personas detenidas serán llevadas ante un tribunal de justicia tan pronto como sea posible. Quienes hayan sido privados de libertad de otro modo tienen derecho a llevar su caso ante un tribunal sin retrasos infundados.

Los responsables de un arresto injustificado o de una detención ilegal responderán ante la persona afectada.”

9.La Constitución también garantiza otros derechos humanos pertinentes, como el derecho a la vida, y prohíbe la tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes; véase el artículo 93.

10.La desaparición forzada también contraviene varias disposiciones contenidas en los convenios de derechos humanos incorporados en la legislación noruega, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De la Ley de Derechos Humanos de Noruega se desprende que las disposiciones de estos convenios prevalecen sobre la legislación nacional en caso de conflicto.

11.Noruega también ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y ha establecido un Mecanismo Nacional de Prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo.

12.Antes de que Noruega ratificara la Convención, la desaparición forzada estaba tipificada en Noruega como delito penal con entidad propia; véanse en el Código Penal el artículo 175 a), relativo a la desaparición forzada, y el artículo 175 b), referente a la desaparición forzada agravada (adjunto). Ya estaba incluida entre los crímenes de lesa humanidad en el artículo 102 del Código Penal. Los elementos de la desaparición forzada definidos en el artículo 2 de la Convención también están contemplados en otras disposiciones del Código Penal, como los artículos 254 (privación de libertad), 255 (privación de libertad agravada), 256 (conspiración para cometer un acto de privación de libertad agravada) y 173 c) (incumplimiento de un deber oficial que resulte en un acto de privación indebida de la libertad).

13.En Noruega no hay casos de desapariciones forzadas sobre los que informar. Las garantías jurídicas en vigor impiden que se produzcan actos de esta índole.

III.Información relativa a cada artículo sustantivode la Convención

Artículo 1

14.Según el artículo 1 de la Convención, en ningún caso se podrá someter a alguien a una desaparición forzada.

15.En Noruega, la privación de libertad solo se puede imponer en aquellos casos y en la forma que la ley determina; véase el artículo 94 de la Constitución. La desaparición forzada, tal como se define en el artículo 2 de la Convención, no está permitida en Noruega bajo ninguna circunstancia. Se trata de un delito tipificado en los artículos 175 a) (desaparición forzada); 175 b) (desaparición forzada agravada) y 102 (desaparición forzada como crimen de lesa humanidad) del Código Penal. Se castiga con penas apropiadas que tienen en cuenta la extrema gravedad del delito. Para más detalles, véase la información proporcionada en relación con los artículos 2 a 7 que figura a continuación.

Artículo 2

16.El artículo 2 de la Convención contiene la definición de desaparición forzada a los efectos de la Convención.

17.Noruega ha sancionado legislación interna que tipifica la desaparición forzada como delito con entidad propia en términos que se ajustan a la definición del artículo 2 de la Convención.

18.De acuerdo con los artículos 175 a) (desaparición forzada) y 175 b) (desaparición forzada agravada) del Código Penal, quien contribuya a una desaparición forzada en nombre de un Estado, o con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Estado, será castigado con pena de prisión no superior a los 15 años o, en casos con agravantes, con una pena que no exceda los 21 años. Según el artículo 175 a), se entiende por desaparición forzada “el arresto, la detención, el secuestro u otra forma de privación de libertad, cuando se niega que la privación de libertad haya ocurrido o se mantiene en secreto lo que le ha sucedido a la persona privada de libertad o dónde puede ser encontrada, de modo que se le impide gozar de protección jurídica”.

19.Si bien están formuladas en consonancia con las tradiciones del derecho penal noruego, las disposiciones penales de Noruega concernientes a la desaparición forzada cubren íntegramente los tres elementos constitutivos de la definición de desaparición forzada enunciada en el artículo 2 de la Convención. Comprenden el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad por parte de agentes del Estado o de personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, y, como consecuencia, la imposibilidad de dicha persona de beneficiarse de la protección de la ley.

Artículo 3

20.De conformidad con el artículo 3 de la Convención, los Estados partes tomarán las medidas apropiadas para investigar los actos que están definidos en el artículo 2, pero que se cometen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y, por lo tanto, no incluyen uno de los tres elementos constitutivos de la definición de desaparición forzada incluida en el artículo 2 de la Convención.

21.Varias disposiciones penales noruegas guardan relación con este tema, entre ellas los artículos 254 (privación de libertad), 255 (privación de libertad agravada) y 256 (conspiración para cometer un acto de privación de libertad agravada) del Código Penal.

Artículo 4

22.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

23.Como se informó más arriba, Noruega ha sancionado legislación interna que tipifica la desaparición forzada como delito con entidad propia en términos compatibles con la definición enunciada en el artículo 2 de la Convención.

24.De acuerdo con la primera oración del artículo 175 a) (desaparición forzada) del Código Penal, quien contribuya a una desaparición forzada en nombre de un Estado, o con la autorización, el apoyo o el consentimiento de un Estado, será castigado con pena de prisión que no exceda los 15 años. En la segunda oración del artículo 175 a), la desaparición forzada se define como “el arresto, la detención, el secuestro u otra forma de privación de libertad, cuando se niega que la privación de libertad haya ocurrido o se mantiene en secreto lo que le ha sucedido a la persona privada de libertad o dónde puede ser encontrada, de modo que se le impide gozar de protección jurídica”.

25.Según lo dispuesto en el artículo 175 b) del Código Penal, la desaparición forzada agravada será castigada con pena de prisión no superior a los 21 años.

Artículo 5

26.El artículo 5 de la Convención establece que la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad y acarreará las consecuencias definidas en el derecho internacional aplicable.

27.En Noruega la desaparición forzada es punible como crimen de lesa humanidad, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal (crímenes de lesa humanidad), cuyo texto es el siguiente:

“Podrá ser castigado por crímenes de lesa humanidad quien, como parte de un ataque amplio o sistemático contra una población civil

....

i)Contribuya a la desaparición involuntaria de una persona en nombre o con el consentimiento, el apoyo o la autorización de un Estado o de una organización política, con la intención de privar a la persona de protección jurídica durante un período prolongado.

...

La pena por un crimen de lesa humanidad es la prisión por un período no superior a los 30 años.”

Artículo 6

Artículo 6, párrafo 1 a)

28.De acuerdo con el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención, cada Estado parte tomará las medidas necesarias para considerar penalmente responsable al menos a toda persona que cometa, ordene o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma.

29.Las disposiciones penales de Noruega relativas a las desapariciones forzadas se aplican a cualquier persona que “contribuya” a una desaparición forzada. El término “contribuya” abarca en gran medida las diferentes alternativas planteadas en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención.

30.Por otra parte, también son aplicables las disposiciones generales del Código Penal sobre la tentativa de delito y la contribución a su comisión. Según el artículo 15 del Código Penal, una disposición penal se aplica también a cualquier persona que contribuya a un delito, salvo que se establezca otra cosa. Conforme al artículo 16 del Código Penal, cualquier persona que tenga la intención de cometer un delito que pueda ser castigado con pena de prisión de un año o más, y actúe de manera que conduzca directamente a su comisión será sancionada por tentativa, a menos que se disponga otra cosa.

Artículo 6, párrafo 1 b)

31.De acuerdo con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención, cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para responsabilizar penalmente, en determinadas condiciones, a los superiores pertinentes.

32.El derecho penal noruego se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 b).

33.Según el artículo 175 a), segundo párrafo, del Código Penal, un superior jerárquico está sujeto a la misma pena que la persona que comete una desaparición forzada o contribuye a ella, siempre que dicho superior:

“a)Con intención o por negligencia ignore la información de que personas bajo su autoridad y su control efectivos están cometiendo o preparándose para cometer una desaparición forzada criminal, y

b)No tome las medidas necesarias y razonables para prevenir o impedir una desaparición forzada criminal o no denuncie el asunto a las autoridades competentes.”

34.Una disposición similar sobre la responsabilidad penal de los superiores está enunciada en el capítulo 16 del Código Penal, referido al genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. El artículo 109 (responsabilidad de los superiores jerárquicos) del capítulo 16, que se aplica en los casos de desaparición forzada como parte de un crimen de lesa humanidad, está redactado como sigue:

“Una autoridad militar o civil, o cualquier persona que actúe en la práctica como tal, será castigada por incumplimiento de la responsabilidad de mando si las personas que están bajo su autoridad y su control efectivos cometen un delito especificado en los artículos 101 a 107, siempre que el delito sea consecuencia de que dicha autoridad no hubiera ejercido el debido control sobre ellas, y la autoridad:

a)Supiera o debería haber sabido que los subordinados habían intervenido en ese delito o que el delito era inminente, y

b)No hubiera aplicado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o impedir el delito, o para denunciarlo ante las autoridades competentes a los efectos de la incoación de un proceso.

La pena aplicable es de prisión por un período no superior a los 10 años o de hasta 30 años, si se trata de un delito agravado. Para determinar si el delito es agravado, se ponderarán la gravedad y el alcance de los delitos cometidos por los subordinados y el grado de responsabilidad del superior”.

Artículo 6, párrafo 2

35.En relación con el artículo 6, párrafo 2), de la Convención, se puede confirmar que, en Noruega, ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

36.El Código Penal Militar establece las normas aplicables en tiempos de guerra. Un subordinado que cumpla de buena fe la orden de un superior, con la convicción de que la orden fue impartida legalmente, puede ser eximido de responsabilidad penal, con arreglo a lo enunciado en el artículo 24 de dicho Código. Sin embargo, esta disposición no se puede invocar como justificación de un delito de desaparición forzada.

Artículo 7

37.Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, los Estados partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Además, cada Estado parte puede establecer circunstancias atenuantes y/o agravantes.

38.El Código Penal, en su artículo 175 a), castiga la desaparición forzada con pena de prisión no superior a los 15 años, y en su artículo 175 b), sanciona la desaparición forzada agravada con pena de prisión que no exceda los 21 años.

39.De acuerdo con el artículo 175 b), segundo párrafo, para determinar si un delito de desaparición forzada es agravado, se tendrán especialmente en cuenta las siguientes circunstancias:

“a)Si la persona agraviada muere, sufre daños físicos considerables o ve afectada seriamente su salud a causa de la desaparición;

b)Si la persona agraviada estaba enferma o lesionada, estaba embarazada, era menor de edad, tenía una discapacidad o era, por algún otro motivo, especialmente vulnerable;

c)Si la persona agraviada fue agredida físicamente por varias personas que actuaron en forma conjunta o fue violada.”

40.Como se informó en relación con el artículo 5 de la Convención, una desaparición forzada que es punible como crimen de lesa humanidad de conformidad con el artículo 102 del Código Penal está sujeta a una pena de prisión no superior a los 30 años.

41.Por otra parte, el capítulo 14 del Código Penal establece disposiciones generales sobre la determinación de las sanciones, que incluyen normas sobre las circunstancias agravantes (art. 77) y las circunstancias atenuantes (art. 78).

Artículo 8

Artículo 8, párrafo 1

42.Según el artículo 8 de la Convención, el Estado parte que aplique la prescripción en materia de desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal sea prolongado y proporcional a la extrema gravedad de este delito, y se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta de su carácter continuo.

43.En Noruega, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada es de 15 años a partir del día en que haya cesado la desaparición forzada y de 25 años a partir del mismo día en el caso de la desaparición forzada agravada; véase el artículo 86 del Código Penal. Según este artículo, el plazo de prescripción es de 15 años cuando la pena máxima prescrita sea de prisión por un período no superior a los 15 años y de 25 años para aquellos casos en se prescribe una pena máxima de cárcel que no exceda los 21 años. Según el artículo 87 del Código Penal, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal se calculará a partir del día en que haya cesado el delito.

44.De acuerdo con el artículo 91 del Código Penal, la responsabilidad penal en casos de desaparición forzada agravada no está sujeta a prescripción si la víctima hubiera perdido la vida como resultado de la desaparición. Al evaluar si un delito es agravado, se tienen en cuenta las consecuencias no previstas; se determina si el delincuente ha actuado con negligencia en relación con la consecuencia o no ha evitado, por los medios a su alcance, que esta se produzca, después de tomar conocimiento de que podría producirse; véase el artículo 24 del Código Penal.

45.La legislación noruega no prevé la prescripción de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad. Según el artículo 91 del Código Penal, la responsabilidad penal por genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos terroristas es imprescriptible si los actos en cuestión son punibles con penas de prisión de 15 años o más.

Artículo 8, párrafo 2

46.El artículo 8, párrafo 2, de la Convención, dispone que el Estado parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

47.Toda persona que tenga conocimiento de un hecho delictivo, incluida la víctima de una desaparición forzada, tiene derecho a denunciarlo a la policía o a la fiscalía, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Penal.

48.Se llevará a cabo una investigación penal cuando, a raíz de una denuncia o de otras circunstancias (ex officio), existan motivos razonables para indagar si subsiste algún asunto penal que las autoridades públicas deban perseguir; véase el artículo 224 de la Ley de Procedimiento Penal. Las investigaciones penales se llevarán a cabo con la mayor rapidez posible; véase el artículo 226, último párrafo. La preferencia por un procesamiento se decidirá tan pronto como la causa esté lo suficientemente preparada para ello; véase el artículo 249, primer párrafo. Según el artículo 275, primer párrafo, primera oración, el tribunal fijará lo antes posible la fecha y el lugar de la vista principal. Salvo que circunstancias especiales lo impidan, se preverá celebrarla a más tardar dos semanas después de que el Tribunal de Distrito reciba la causa o de que un recurso presentado ante el Tribunal de Apelación se remita a una vista de apelación; véase el artículo 275, primer párrafo, segunda oración. Por otra parte, del artículo 275, segundo párrafo, primera oración, se desprende que la vista principal se celebrará lo antes posible. Salvo que circunstancias especiales lo impidan, esta se iniciará a más tardar seis semanas después de la recepción de la causa en el Tribunal de Distrito y a más tardar ocho semanas después de que un recurso presentado ante el Tribunal de Apelación se remita a una vista de apelación, si la persona acusada era menor de 18 años cuando se cometió el delito o está sometida a prisión provisional cuando se fija una fecha para el caso.

49.De acuerdo con el artículo 59 a) de la Ley de Procedimiento Penal, pueden apelarse mediante un recurso ante la autoridad fiscal inmediatamente superior la decisión administrativa de la fiscalía de no procesar, la decisión de renunciar al procesamiento, la emisión de un mandamiento judicial opcional, la emisión de una acusación admitida por el gran jurado o la decisión, adoptada en virtud del artículo 427, segundo párrafo, segunda oración, de negarse a incluir en la causa penal denuncias de la víctima directa contra el acusado. El derecho a recurrir puede ser ejercido por la persona a la que se dirige la decisión, por otras personas con interés jurídico en la denuncia o por un órgano administrativo, siempre que la decisión se refiera a su ámbito de responsabilidad administrativa; véase el artículo 59 a), segundo párrafo.

50.Según el artículo 88 del Código Penal, el plazo de prescripción establecido en el artículo 86 (véase lo consignado más arriba en relación con el artículo 8, párrafo 1, de la Convención) se interrumpe cuando el sospechoso adquiere la condición de acusado; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 82. Si la acusación se realiza mediante una declaración extrajudicial o mediante un mandamiento judicial opcional, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se notifica de la acusación al acusado. De acuerdo con el artículo 88, segundo párrafo, del Código Penal, la interrupción queda sin efecto cuando el enjuiciamiento se suspende sin que la decisión en este sentido sea revocada por la autoridad fiscal superior dentro del plazo fijado en el artículo 75, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal. Lo mismo ocurre cuando el procesamiento se suspende indefinidamente. Al calcular si el plazo de prescripción ha expirado, se incluirá el período de procesamiento. Sin embargo, esta disposición no regirá si el procesamiento se suspende porque el acusado lo ha eludido; véase el artículo 88, segundo párrafo, del Código Penal.

Artículo 9

51.El artículo 9 de la Convención se refiere a la jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada.

52.Conforme a este artículo, Noruega tiene jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada.

53.En primer lugar, el artículo 4 del Código Penal establece la jurisdicción territorial sobre este delito de conformidad con el artículo 9, párrafo 1 a), de la Convención.

54.Según el artículo 4, la legislación penal de Noruega se aplica a los actos cometidos en territorio noruego. También se aplica:

“a)En las instalaciones situadas en la plataforma continental noruega para la exploración, la explotación o el almacenamiento de recursos naturales submarinos, y en las tuberías y otras instalaciones de transporte fijas conectadas a aquellas, incluidas las ubicadas en otros lugares distintos de la plataforma continental;

b)En la zona de jurisdicción establecida en virtud de la Ley núm. 91 de 17 de diciembre de 1976 relativa a la Zona Económica de Noruega, en el caso de actos que perjudiquen los intereses que la jurisdicción noruega pretende proteger, y

c)En los buques noruegos, incluidas las aeronaves, y en las plataformas de perforación o instalaciones móviles similares. Si un buque o una instalación se encuentran en el territorio de otro Estado o por encima de él, la legislación penal se aplica únicamente a un acto cometido por una persona que se halle a bordo del buque o la instalación.”

55.En segundo lugar, el artículo 5, primer párrafo, primer apartado, del Código Penal establece la jurisdicción personal sobre el delito de desaparición forzada, con arreglo al artículo 9, párrafo 1 b), de la Convención. Según el artículo 5, primer párrafo, del Código Penal, la legislación penal noruega se aplica a los actos cometidos en el extranjero por nacionales noruegos o por personas domiciliadas en Noruega cuando el acto sea punible conforme a la legislación del país en el que se ha cometido, se encuadre dentro de determinados delitos graves, como los crímenes de guerra, el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, o se considere que, mediante el acto, se ha privado de cuidados a un niño (véase el artículo 25, párrafo 1, de la Convención).

56.En tercer lugar, el artículo 5, primer párrafo, del Código Penal establece la jurisdicción protectora sobre el delito de desaparición forzada, con arreglo al artículo 9, párrafo 1 c), de la Convención. Según el artículo 5, quinto párrafo, del Código Penal, la legislación penal se aplica a los actos cometidos en el extranjero si estos conllevan una pena máxima de prisión de seis años o más y están dirigidos a un nacional noruego o a una persona domiciliada en Noruega. Esta disposición abarca tanto el delito de desaparición forzada como el de desaparición forzada agravada cometido contra un nacional noruego o una persona domiciliada en Noruega.

57.En cuarto lugar, el artículo 5, tercer párrafo, del Código Penal, establece la jurisdicción universal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 2, de la Convención. Estipula que la legislación penal noruega se aplica a los actos cometidos por extranjeros presentes en Noruega si conllevan una pena máxima de prisión de más de un año, siempre que tales actos sean también punibles según la legislación del país en el que se cometieron o se encuadren dentro de determinados delitos graves, como los crímenes de guerra, el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, o se considere que, mediante dichos actos, se ha privado a alguien de cuidados.

58.Por último, según el artículo 6 del Código Penal, la legislación penal noruega se aplica a todos los actos que Noruega tiene el derecho o la obligación de perseguir con arreglo a acuerdos con Estados extranjeros o a otros instrumentos en virtud del derecho internacional.

Artículo 10

59.Según el artículo 10 de la Convención, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre una persona sospechosa de haber cometido un delito de desaparición forzada, tomará medidas para investigar el caso, incluidas la detención de esa persona o la adopción de otras medidas legales que sean necesarias para asegurar su presencia.

Artículo 10, párrafos 1 y 2

60.En Noruega, el capítulo 14 de la Ley de Procedimiento Penal establece las normas generales sobre detención y prisión preventiva.

61.Cualquier persona que, con justa causa, sea sospechosa de uno o más actos castigados por la ley con pena de reclusión superior a los seis meses puede ser detenida cuando haya razón para temer que eludirá el procesamiento o la ejecución de una pena u otras medidas cautelares; véase el artículo 171, primer párrafo, primer apartado, de la Ley de Procedimiento Penal. Si desea recluir a la persona detenida, tan pronto como sea posible y a más tardar el tercer día posterior a la detención, la fiscalía deberá llevarla, con una solicitud de prisión provisional, ante el Tribunal de Distrito del lugar donde sea más apropiado; véase el artículo 183, primer párrafo. El Tribunal de Distrito decidirá si se le aplica la prisión provisional; véase el artículo 184, primer párrafo. Esta medida no debe constituir una intervención desproporcionada; véase el artículo 184, segundo párrafo, última oración. Cuando decide la prisión provisional de la persona acusada, el Tribunal le fijará, al mismo tiempo, un plazo específico si la vista principal no hubiera comenzado aún; véase el artículo 185, primer párrafo, primera oración. Según el artículo 185, primer párrafo, segunda oración, el plazo será lo más breve posible, no deberá exceder de cuatro semanas y podrá ser prorrogado mediante una orden por un período de hasta cuatro semanas cada vez; véase la tercera oración.

62.El proceso judicial en virtud del artículo 5 del Código Penal, descrito con mayor detalle más adelante en relación con el artículo 9, solo se iniciará cuando sea de interés público; véase el artículo 5, séptimo párrafo, de este Código. Al evaluar si el interés público exige el enjuiciamiento, la fiscalía puede, de acuerdo con la labor preparatoria y cuando el sospechoso resida en otro Estado o pueda ser extraditado a él, tomar en consideración si tal Estado, quizás más pertinente, tiene jurisdicción en el asunto y un ordenamiento jurídico que funcione correctamente.

63.En lo que respecta al procedimiento de extradición, el artículo 20 de la Ley de Extradición, que regula el procedimiento previo a la recepción de la solicitud formal de extradición, establece que, si una persona que se encuentra en un Estado extranjero es acusada, imputada o condenada por un delito punible que podría justificar la extradición en virtud de esa Ley, pueden emplearse contra ella medidas coercitivas de conformidad con los capítulos 14, 15, 15 a, 15 b, 16, 16 a, 16 b y 16 d de la Ley de Procedimiento Penal, en la misma medida en que se aplican en los casos relativos a delitos de naturaleza similar perseguidos en Noruega, siempre que una autoridad competente del Estado extranjero así lo pida antes de que se presente la solicitud de extradición. Lo mismo cabe aplicar si la persona en cuestión es buscada por un delito de tal índole en el Estado extranjero. Cuando se recibe la solicitud formal de extradición, el artículo 15 de la Ley de Extradición establece que, para asegurar la extradición, se pueden utilizar las medidas coercitivas mencionadas en los capítulos 14, 15, 15 a), 15 b), 16, 16 a), 16 b) y 16 d) de la Ley de Procedimiento Penal en la misma medida que en los casos de delitos de naturaleza similar perseguidos en Noruega. A menos que el Tribunal determine otra cosa, su decisión de aplicar medidas coercitivas regirá hasta que la solicitud de extradición se haya resuelto y la extradición, si ha sido concedida, se lleve a cabo; véase la Ley de Extradición, artículo 19, segundo párrafo. El sujeto de la solicitud de extradición tendrá, no obstante, derecho a que se revise dicha decisión si hubieran transcurrido más de tres semanas desde que se dictó o desde que se juzgara su caso por última vez. Dicho artículo 19 establece que, cuando se adopta la decisión definitiva sobre la extradición, la aplicación de medidas coercitivas no podrá superar las cuatro semanas desde que la decisión de extraditar hubiera adquirido carácter definitivo.

64.En lo que respecta a la ley relativa a la detención y la entrega, a Noruega y desde Noruega, por delitos penales sobre la base de una orden de detención, el artículo 13 regula la detención, la prisión provisional y otros usos de medidas coercitivas en los procedimientos de entrega.

Artículo 10, párrafo 3

65.Según lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 3, de la Convención, la persona detenida podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

66.Noruega es parte de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, en cuyo artículo 36 se establece que los Estados partes tienen la obligación de permitir a los extranjeros comunicarse con representantes del Estado del que son nacionales. Véanse también los artículos 17 y 18 sobre el derecho de un extranjero privado de libertad a comunicarse con sus autoridades consulares.

Artículo 11

67.El artículo 11 de la Convención refleja el principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar). De esta disposición se desprende que, si las autoridades competentes de un Estado parte sospechan que una persona que se encuentra en el territorio del Estado ha cometido el delito de desaparición forzada y el Estado no extradita o entrega a la persona a otro Estado o a un tribunal penal internacional, el Estado parte está obligado a investigar y, siempre que haya pruebas suficientes, a ejercer la acción penal.

68.Como se explicó en relación con el artículo 9 de la Convención, Noruega tiene jurisdicción para perseguir el delito de desaparición forzada de conformidad con las obligaciones que le impone la Convención, incluidas aquellas contraídas en virtud del artículo 10; véanse los artículos 5, tercer párrafo, y 6 del Código Penal.

69.Corresponde a la Fiscalía General decidir si se debe incoar un proceso en un caso de desaparición forzada; véase el artículo 65, primer párrafo, tercer apartado, de la Ley de Procedimiento Penal.

70.Del artículo 98 de la Constitución se desprende que todas las personas son iguales ante la ley y que ningún ser humano debe ser objeto de un trato diferenciado injusto o desproporcionado. Los derechos procesales del sospechoso se respetarán como en cualquier caso penal.

Artículo 12

71.El artículo 12 de la Convención se refiere al derecho de toda persona a denunciar las desapariciones forzadas y a la obligación de investigarlas que tienen las autoridades competentes. El artículo 12, párrafo 1, de la Convención establece que cualquier persona tiene derecho a denunciar una desaparición forzada ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades competentes iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal (ex officio); véase el artículo 12, párrafo 2. Este artículo, en sus párrafos 3 y 4, se refiere a la investigación y a las medidas necesarias para evitar la influencia ilícita en la investigación.

72.Las normas de la investigación penal se enuncian en el capítulo 18 de la Ley de Procedimiento Penal. Según el artículo 223, los actos delictivos se deben denunciar a la policía o a la fiscalía. Se llevará a cabo una investigación penal cuando, a raíz de una denuncia o de otras circunstancias (ex officio), existan motivos razonables para indagar si subsiste algún asunto penal que las autoridades públicas deban perseguir; véase el artículo 224 de esa Ley.

73.Las investigaciones penales se efectuarán con la mayor rapidez posible; véase el artículo 226, último párrafo. Del artículo 249, primer párrafo, se desprende que la preferencia por una acusación se decidirá tan pronto como el caso esté lo suficientemente preparado para ello.

74.La fiscalía es independiente en el procesamiento de cada causa penal, y nadie está autorizado a dar instrucciones en causas individuales o a revocar una decisión de enjuiciamiento; véase el artículo 55.

75.De acuerdo con el artículo 59 a), pueden apelarse mediante un recurso ante la autoridad fiscal inmediatamente superior la decisión administrativa de la fiscalía de no procesar, la decisión de renunciar al procesamiento, la emisión de un mandamiento judicial opcional, la emisión de una acusación admitida por el gran jurado y la decisión, adoptada en virtud del artículo 427, segundo párrafo, segunda oración, de negarse a incluir en la causa penal denuncias de la víctima directa contra el acusado. El derecho a recurrir puede ser ejercido por la persona a la que se dirige la decisión, por otras personas con interés jurídico en la denuncia o por un órgano administrativo, siempre que la decisión se refiera a su ámbito de responsabilidad administrativa; véase el artículo 59 a), segundo párrafo.

76.La legislación noruega incluye una serie de mecanismos para proteger, contra cualquier tipo de intimidación o maltrato, a los denunciantes, a sus representantes, a los testigos y a otras personas que participen en la investigación, el procesamiento y el juicio.

77.El artículo 157 del Código Penal contiene una disposición orientada a proteger a los participantes en el sistema de justicia, incluidos la parte agraviada en el proceso penal, los testigos, el abogado defensor o el abogado de una parte agraviada, la persona que ha denunciado el delito y cualquier persona que haya prestado declaración ante la policía, la fiscalía o el tribunal. De acuerdo con ese artículo, se aplicará una pena de prisión por un período no superior a los seis años a cualquier persona que, mediante violencia, amenazas, vandalismo u otra conducta ilegal dirigida a un participante en el sistema de justicia o a cualquiera de sus familiares, proceda de la siguiente forma:

Actúe de manera que pueda influir en el participante para que ejecute u omita un acto, trabajo o servicio en relación con un procedimiento penal o un caso civil.

Tome represalias por un acto, trabajo o servicio que el participante haya realizado en relación con un procedimiento penal o un caso civil.

78.Si el delito es agravado, se castiga con una pena de prisión no superior a los diez años; véase el artículo 158 del Código Penal.

79.La Ley de Procedimiento Penal y la Ley de los Tribunales de Justicia establecen una serie de normas para garantizar la seguridad de los testigos. Según el artículo 125 de esta última Ley, el Tribunal puede decidir celebrar una vista a puerta cerrada, por ejemplo, cuando se interroga a un testigo. Además, el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Penal establece que el Tribunal puede decidir que una persona acusada abandone la sala mientras se interroga a un testigo si hay alguna razón especial para temer que, en caso contrario, el testigo no pueda declarar sin reservas. Según el artículo 109 a, el Tribunal puede interrogar a los testigos a distancia. Por su parte, el artículo 242 a) de la Ley de Procedimiento Penal limita el acceso de la defensa a los documentos en determinadas situaciones, por ejemplo, cuando tal acceso pueda entrañar el riesgo de que se cometa un delito grave contra la vida, la salud o la libertad de una persona.

80.De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Penal, la fiscalía puede prohibir las visitas si hay motivos para creer que, en caso contrario, alguna persona podría cometer un delito contra otra, perseguir a otra, vulnerar el derecho de alguien a la paz de alguna otra forma o alterar la paz de maneras que sean especialmente estresantes para otros. Puede prohibir la presencia de alguien en un lugar concreto o prohibirle que persiga, visite o contacte a otra persona por algún otro medio.

81.Además, las personas que necesitan protección pueden mantener su dirección en secreto. Cuando otras medidas se consideren insuficientes, se pueden ofrecer, como protección, identidades ficticias; véase la Ley de Policía, capítulo II a).

82.De acuerdo con el artículo 29 de la Ley de la Función Pública, un funcionario puede ser suspendido cuando haya razones para suponer que es culpable de un delito que pueda conllevar la destitución sumaria de acuerdo con el artículo 26 de la Ley, y la medida sea necesaria para la entidad en cuestión. De este último artículo se desprende que un funcionario puede ser destituido sumariamente cuando haya cometido una negligencia grave en el servicio o un incumplimiento grave de los deberes inherentes a su cargo, cuando haya incumplido repetidamente sus deberes oficiales a pesar de haber recibido una advertencia por escrito o cuando, por un comportamiento inadecuado dentro o fuera del servicio, haya demostrado ser indigno de su puesto o haya menoscabado el respeto o la confianza que son esenciales para el puesto.

Artículo 13

83.El artículo 13 de la Convención establece las obligaciones relativas a la extradición de personas sospechosas, acusadas o condenadas por desaparición forzada.

84.La extradición a países que no integren la Unión Europea ni los países nórdicos está regulada por la Ley de Extradición de 13 de junio de 1975. Es posible extraditar personas desde Noruega independientemente de la existencia de un tratado de extradición entre las partes, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en esta Ley; véase su artículo 26, tercer párrafo. Los tratados internacionales no son directamente vinculantes para Noruega, sino que deben ser incorporados en la legislación nacional. Por ello, la Ley de Extradición debe ser compatible con los tratados de extradición aplicables en Noruega. Establece las condiciones para la extradición desde Noruega a un país extranjero en los artículos 2 a 10.

85.Los motivos de denegación de extradición enunciados en la Ley son los siguientes:

Los nacionales noruegos no pueden ser extraditados (art. 2).

Rige el requisito de doble incriminación (art. 3), y la extradición solo se puede ejecutar si el delito por el que se la solicita está castigado por la legislación noruega con pena de prisión de más de un año. En lo que respecta a la extradición para el cumplimiento de una condena, la pena impuesta debe suponer un período de prisión no inferior a los cuatro meses.

La extradición por infracción de la legislación militar se puede llevar a cabo únicamente si tal acto es punible también según la legislación no militar (art. 4).

La extradición no puede fundarse en delitos políticos. El Rey reunido con el Consejo puede celebrar tratados con un Estado extranjero para que determinados tipos de delitos no se consideren políticos (art. 5).

Se prohíbe la extradición si cabe suponer que existe un grave peligro de que la persona en cuestión, por motivos de raza, religión, nacionalidad, convicciones políticas u otras circunstancias políticas, sea objeto de persecución que ponga en riesgo su vida o su libertad, o de que el carácter de dicha persecución sea grave por otras razones (art. 6).

Según el artículo 7, la extradición no se puede llevar a cabo si es contraria a consideraciones humanitarias fundamentales, en especial a aquellas basadas en la edad, el estado de salud u otras circunstancias de índole personal.

El principio ne bis in ídem es motivo de denegación de la extradición (art. 8).

La extradición no puede hacerse efectiva si el derecho a procesar o a ejecutar la pena ha prescrito por el transcurso del tiempo conforme a la legislación noruega (art. 9).

Según el artículo 10, se denegará la extradición si no se comprueba que existen motivos justos y suficientes para sospechar que la persona en cuestión es culpable. La extradición dirigida al cumplimiento de una condena no se puede efectuar si hay razones concretas para creer que la sentencia se dictó sin una correcta evaluación previa de la cuestión de la culpabilidad del acusado.

86.Por regla general, se puede extraditar a una persona en relación con cualquier acto delictivo, siempre que se reúnan las condiciones previstas en la Ley de Extradición. La desaparición forzada es un delito que puede dar lugar a la extradición, ya que la ley noruega castiga el delito con penas de prisión superiores a un año. No se consideraría un delito político, ya que el artículo 5 de la Ley de Extradición establece que el Rey reunido con el Consejo puede celebrar un tratado con un Estado extranjero para que determinados tipos de delitos no se consideren políticos; véase el artículo 13 de la Convención.

87.El procedimiento de extradición noruego comprende un procedimiento judicial y otro administrativo.

88.Las solicitudes de extradición que se reciban de un Estado extranjero deben transmitirse, como norma general, por vía diplomática.

89.En primer lugar, la solicitud es evaluada formalmente por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. Si está claro que no se cumplen los criterios de la Ley de Extradición, el Ministerio la rechazará en esta fase. Si no ha sido rechazada por el Ministerio, la solicitud se remitirá a las autoridades fiscales, que iniciarán las investigaciones necesarias. Se nombrará un abogado defensor. Las autoridades fiscales presentan el caso ante el Tribunal de Distrito, que decidirá si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Extradición. La decisión puede ser recurrida ante el Tribunal de Apelación y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo. El plazo para presentar un recurso es de tres días.

90.Si el Estado requirente es parte en el Convenio de Schengen, y la persona en cuestión consiente en ser extraditada, se puede aplicar un procedimiento simplificado. En este caso, es el fiscal del Estado quien decide si la extradición se puede llevar a cabo.

91.Siempre que se haya determinado por resolución judicial definitiva que se han cumplido los criterios enunciados en la Ley de Extradición, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública decidirá si se ha de dar curso a la solicitud de extradición. Antes de que se tome esta decisión, el abogado defensor tiene la oportunidad de formular comentarios al respecto. La decisión del Ministerio puede ser recurrida ante el Rey reunido con el Consejo. No obstante, si el Tribunal hubiera decidido que no se cumplen los criterios para la extradición, esta queda excluida, y el Ministerio denegará la solicitud.

92.Entre los países nórdicos se aplica el Convenio sobre la Orden de Detención Nórdica y, en relación con la Unión Europea, el 1 de noviembre de 2019 entró en vigor el Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia y Noruega sobre el procedimiento de entrega. Estos instrumentos se hallan regulados por la Ley de Procedimiento de Entrega basado en una Orden de Detención, de 20 de enero de 2012. La desaparición forzada es motivo de entrega, ya que el delito está castigado por la legislación noruega con penas de prisión superiores a un año y no se consideraría un delito político.

93.El procedimiento de entrega es más simple que el proceso de extradición descrito anteriormente. Los motivos para no ejecutarlo son pocos, y es obligatorio cumplir la orden de detención. También se han fijado plazos para la decisión de ejecutar esta orden. Asimismo, es necesario un procedimiento judicial previo a que la fiscalía adopte la decisión definitiva. El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública interviene únicamente en algunos de los casos.

94.No se dispone de estadísticas oficiales sobre el número de casos, ni sobre los tipos de delitos por los que se solicitan la extradición o la entrega. Sin embargo, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no tiene conocimiento de ninguna solicitud de extradición relacionada con desapariciones forzadas.

Artículo 14

95.Según lo dispuesto en el artículo 14, los Estados partes contratantes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada.

96.Noruega no dispone de una ley específica que regule la asistencia judicial recíproca en materia penal. Las disposiciones que la regulan se encuentran recogidas en diferentes leyes y reglamentos, como el capítulo V de la Ley de Extradición y algunos artículos de la Ley de los Tribunales de Justicia. Noruega también cuenta con un Reglamento sobre Cooperación Internacional en Materia Penal, que entró en vigor el 1 de enero de 2013.

97.Los tratados internacionales no son directamente vinculantes para Noruega, sino que deben ser incorporados en la legislación nacional. Según su legislación, Noruega puede prestar asistencia independientemente de la existencia o la aplicabilidad de un tratado; véase el artículo 26, tercer párrafo, de la Ley de Extradición.

98.Noruega suscribió dos acuerdos bilaterales de asistencia judicial en materia penal: con Canadá, en 1998, y con Tailandia, en 1999.

99.Las solicitudes de asistencia judicial se tramitan de acuerdo con la legislación noruega. Ello implica que las diligencias indagatorias que pueden realizarse en una causa penal nacional se pueden llevar a cabo a partir de una solicitud de esta índole y se efectúan, por tanto, de conformidad con la legislación noruega. Podrán cumplirse los trámites y los procedimientos especiales indicados expresamente por el Estado requirente, siempre que no estén prohibidos por la legislación noruega.

100.El marco jurídico aplicable a la asistencia judicial recíproca no distingue entre categorías de delitos. Por ello, en principio, el que rige para la desaparición forzada es el mismo que para otros delitos. Todas las solicitudes se tramitan de acuerdo con las disposiciones de la Ley de los Tribunales de Justicia, el capítulo V de la Ley de Extradición y el Reglamento sobre Cooperación Internacional en Materia Penal.

101.No se dispone de estadísticas oficiales sobre el número de solicitudes de asistencia judicial cursadas ni sobre los tipos de delitos por los que estas se presentan. Por ello no contamos con ejemplos concretos a este respecto. El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública no tiene conocimiento de ninguna solicitud de asistencia judicial relacionada con desapariciones forzadas.

Artículo 15

102.De conformidad con el artículo 15 de la Convención, los Estados partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.

103.Puesto que Noruega no ha presentado ni recibido solicitud alguna de asistencia judicial o de extradición en relación con desapariciones forzadas, no podemos proporcionar ejemplos concretos de casos en los que se hubiera mantenido este tipo de cooperación o en que se hubieran tomado medidas específicas sobre este tema.

Artículo 16

104.Según el artículo 16 de la Convención, ningún Estado parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

105.Esta obligación de no devolución se desprende también del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíben la tortura y los tratos o penas inhumanos y degradantes. Estos convenios están incorporados en la legislación noruega. La misma obligación surge del artículo 93 de la Constitución, según el cual nadie puede ser sometido a tortura u otros tratos o penas inhumanos y degradantes. Según el artículo 28 de la Ley de Inmigración, un extranjero que se encuentre en el Reino o en la frontera noruega será reconocido como refugiado si corre un riesgo real de sufrir pena de muerte, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes al regresar al país de origen. Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley, se garantiza a los extranjeros una protección absoluta contra el envío a una zona en la que corrieran el riesgo de recibir estos tratos.

106.Lo mismo ocurre en los casos de extradición. Una persona no puede ser extraditada o entregada a un país donde corra el riesgo de sufrir pena de muerte, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes. Ello se desprende de las disposiciones combinadas de la Ley de Extradición y la Ley de Derechos Humanos. En cuanto a la posibilidad de recurrir una decisión de extradición, se ha suministrado más información sobre el procedimiento de extradición noruego en las observaciones referentes al artículo 13.

Artículo 17

Artículo 17, párrafo 1

107.De acuerdo con el artículo 17, párrafo 1, de la Convención, nadie será detenido en secreto.

108.En Noruega, la detención secreta no está permitida bajo ninguna circunstancia y jamás se ha registrado un caso semejante. Según el artículo 94 de la Constitución, la privación de libertad solo se podrá imponer en los casos y en la forma que la ley determine.

Artículo 17, párrafo 2

109.De acuerdo con el artículo 17, párrafo 2 a), de la Convención, cada Estado parte establecerá, en su legislación, las condiciones en las que se pueden dictar órdenes de privación de libertad.

110.En Noruega, estas condiciones se hallan establecidas en la legislación pertinente. Pueden aplicarse los siguientes tipos de privación de libertad, cuando tales condiciones se cumplan:

Detención de corta duración de personas que perturban la paz y el orden, entre otras cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Policía o en el artículo 3 de la ley relativa a la autoridad policial en las Fuerzas Armadas (Ley de la Policía Militar), en relación con el personal militar.

Detención y prisión provisional, en virtud del capítulo 14 de la Ley de Procedimiento Penal.

Ejecución de penas de reclusión y de penas máximas de prisión, en virtud de la Ley de Ejecución de Penas.

Internamiento en un centro psiquiátrico e internamiento de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código Penal.

Observación obligatoria y atención obligatoria de la salud mental cuando una persona sufra un trastorno mental grave, conforme a lo dispuesto sobre la prestación de asistencia en la Ley de Atención de la Salud Mental, artículos 3-2 y 3-3.

Reconocimiento médico y aislamiento hospitalario obligatorios, en virtud de la ley relativa a la lucha contra las enfermedades transmisibles (Ley de Enfermedades Transmisibles), artículos 5-2 y 5-3.

Atención médica somática necesaria para pacientes que sean mayores de 16 años y carezcan de capacidad para dar su consentimiento, de acuerdo con el capítulo 4A de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios.

Privación de la libertad de toxicómanos, en virtud de la ley relativa a los servicios sanitarios y asistenciales, artículos 10-2, 10-3 y 10-4.

Colocación y retención, en una institución, de un niño que ha mostrado problemas de conducta graves, como delincuencia grave o reiterada, o abuso persistente de sustancias intoxicantes o drogas, sin el consentimiento del niño y con el consentimiento de la persona que tiene la responsabilidad parental o sin él, con arreglo a lo establecido en la Ley de Bienestar de la Infancia, artículos 4-24, 4-25 y 4-26.

Internamiento temporal sin consentimiento, en una institución, de un niño que corre riesgo de ser explotado con fines de trata, de conformidad con el artículo 4-29 de la Ley de Bienestar de la Infancia.

Arresto y detención de un extranjero, en virtud del artículo 106, y de un menor extranjero, conforme al artículo 106 c) de la ley relativa a la admisión y la estancia de extranjeros en el Reino (Ley de Inmigración).

Privación de libertad en las Fuerzas Armadas en forma de arresto como medida disciplinaria en virtud de la Ley de Disciplina Militar, arresto provisional según la Ley de la Policía Militar (mencionada anteriormente) y arresto como castigo en virtud del Código Penal Militar.

111.Sin embargo, la privación de libertad en operaciones militares internacionales no está regulada actualmente en la legislación noruega formal. En Noruega, las normas vinculadas a la privación de libertad durante los conflictos armados están recogidas en el Manual de Derecho de los Conflictos Armados de las Fuerzas Armadas y en las normas adoptadas para cada operación específica, incluidas las reglas de enfrentamiento. Las condiciones y las garantías procesales que se derivan del derecho internacional humanitario, incluidos los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y los dos Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977, forman parte de la normativa que debe respetarse. Por lo tanto, al ratificar la Convención, Noruega formuló la declaración y la reserva siguientes en relación con el artículo 17, párrafo 2:

“El Reino de Noruega declara que entiende que determinar si las distintas disposiciones de la Convención se aplican, y en qué medida, en situaciones de conflicto armado dependerá de la interpretación de la disposición en cuestión a la luz del derecho internacional humanitario, teniendo en cuenta los principios generales de interpretación que se aplican cuando son pertinentes varios regímenes de derecho internacional, como el principio de armonización y el principio de lex specialis.

En la medida en que el artículo 17, párrafo 2, de la Convención puede interpretarse como que cada Estado parte debe establecer “en su legislación” las condiciones y las garantías relacionadas con la privación de libertad que se aplican en situaciones de conflicto armado, el Reino de Noruega se reserva el derecho de no aplicar esta disposición en tales situaciones. La privación de libertad durante los conflictos armados no está regulada actualmente en la legislación noruega formal. En Noruega, las normas vinculadas a dicha privación están recogidas en el Manual de Derecho de los Conflictos Armados de las Fuerzas Armadas y en las normas adoptadas para cada operación específica, incluidas las reglas de enfrentamiento.”

112.De acuerdo con el artículo 17, párrafo 2 b), de la Convención, cada Estado parte determinará, en su legislación, qué autoridades están facultadas para ordenar privaciones de libertad. La legislación noruega pertinente se ajusta a este requisito.

113.De conformidad con el artículo 17, párrafo 2 c), de la Convención, cada Estado parte garantizará en su legislación que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y supervisados. En Noruega, las personas privadas de libertad solo se mantienen en lugares reconocidos y supervisados oficialmente. Los detalles relativos a la supervisión de estos lugares se describen en relación con el artículo 17, párrafo 2 e).

114.El artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención establece que cada Estado parte garantizará, en su legislación, que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley y, en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable.

115.La legislación noruega se ajusta a esta disposición.

116.Según el artículo 186 de la Ley de Procedimiento Penal, toda persona que se encuentre detenida o en prisión provisional tiene derecho a comunicarse en forma escrita y oral, sin restricciones, con su abogado defensor. También tiene derecho a comunicarse por escrito y oralmente con su familia o con cualquier otra persona de su elección. Solo en la medida en que la investigación del caso así lo requiera, un tribunal podrá ordenar que la persona detenida no reciba visitas o no remita ni reciba cartas u otros envíos, o que las visitas o el intercambio de correspondencia solo se realicen bajo control policial.

117.Según los artículos 30 a 32 de la Ley de Ejecución de Penas, que se aplican a la ejecución de penas de reclusión, de penas máximas de prisión renovables y de medidas de prisión provisional, los reclusos pueden enviar y recibir correo, recibir visitas y utilizar el teléfono, a menos que las disposiciones estipulen lo contrario.

118.De acuerdo con el artículo 31 de esa Ley, el Servicio Penitenciario puede negarse a permitir una visita si hay razones para suponer que esta se utilizará indebidamente para planificar o cometer un acto delictivo, evadir la ejecución de la pena o llevar a cabo actos que puedan perturbar la paz, el orden o la seguridad. Si la visita es de gran importancia para el recluso y se aplica un control suficiente para evitar que se la utilice para los fines mencionados, la visita debe ser controlada, pero no denegada.

119.De acuerdo con los artículos 30 (sexto párrafo), 31 (sexto párrafo) y 32 (sexto párrafo) de la Ley de Ejecución de Penas, un extranjero detenido tiene derecho a comunicarse con sus autoridades consulares y a recibir visitas de ellas, de conformidad con el derecho internacional, sin que tales visitas sean sometidas a control.

120.Según lo dispuesto en el artículo 107, tercer párrafo, de la Ley de Inmigración, un extranjero detenido y encarcelado en virtud del artículo 106 de la Ley también tiene derecho a recibir visitas, hacer llamadas telefónicas, y recibir y enviar correspondencia. La policía puede controlar y limitar las visitas, las conversaciones telefónicas y la correspondencia si ello es necesario para mantener la paz, el orden o la seguridad, o para ejecutar una decisión administrativa en virtud del artículo 90 de la Ley de Inmigración relativa, por ejemplo, a la expulsión del extranjero.

121.En el sector sanitario y asistencial, las personas privadas de libertad también tienen derecho a recibir visitas, hacer y recibir llamadas telefónicas, y enviar y recibir cartas y paquetes. Véase, por ejemplo, el artículo 4-5 de la Ley de Atención de la Salud Mental relativo al contacto con el mundo exterior. Según esta disposición, toda persona que permanezca en una institución de salud mental en régimen de internamiento tiene derecho a recibir visitas y a utilizar el teléfono, así como a enviar y recibir cartas y paquetes. En el caso de aquellas personas internadas en una institución de este tipo que reciben atención obligatoria, el profesional de salud mental responsable puede decidir restringir este derecho durante un máximo de 14 días, en la medida en que sea necesario por consideraciones de peso relacionadas con el tratamiento o el bienestar del paciente o por razones poderosas vinculadas a alguna persona estrechamente relacionada con él.

122.Cuando es colocado en una institución en virtud de los artículos 4-24 a 4-26 y 4-29 de la Ley de Bienestar de la Infancia, un niño tiene derecho a tener contacto con su familia y amigos, y a recibir visitas de ellos. La institución puede restringir las visitas si es necesario por consideraciones vinculadas con la finalidad del internamiento o relacionadas con el tratamiento que el niño recibe en la institución. Sin embargo, no se pueden imponer restricciones que no sean razonables para el niño; véase el artículo 23 del Reglamento relativo a los derechos y al uso de la coacción durante la estancia en instituciones de protección de la infancia.

123.Un miembro de las Fuerzas Armadas que esté privado de libertad como medida disciplinaria en virtud de la Ley de Disciplina Militar podrá comunicarse con sus familiares y otras personas mientras cumple la detención. Véanse más detalles a este respecto en relación con el artículo 18. Cuando un miembro de las Fuerzas Armadas esté detenido como castigo impuesto conforme al Código Penal Militar, se aplicarán las Normas de Arresto Militar, según cuya norma 16 la persona privada de libertad puede enviar y recibir correo y, cuando sea necesario para su bienestar, puede utilizar el teléfono. De acuerdo con la norma 17, también puede recibir visitas a horas fijas, siempre que dichas visitas sean compatibles con el buen orden y no supongan un riesgo para la seguridad.

124.De conformidad con el artículo 17, párrafo 2 e), de la Convención, cada Estado parte garantizará, en su legislación, el acceso de las autoridades e instituciones competentes y facultadas por la ley a los lugares donde se encuentren las personas privadas de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial.

125.En Noruega, todos los lugares de privación de libertad son supervisados por autoridades que, por ley, tienen garantizado el acceso a ellos.

126.El artículo 9 de la Ley de Ejecución de Penas establece que los consejos de vigilancia supervisarán las cárceles y las oficinas de libertad condicional, así como el tratamiento de los condenados y de los reclusos. La Dirección del Servicio Penitenciario decide la división geográfica de los ámbitos de responsabilidad de los consejos de vigilancia. El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública nombra al jefe y al subjefe de los consejos y al menos a dos de sus miembros, junto con los miembros suplentes. Los miembros se designan por un período de dos años.

127.Tienen derecho a hablar con los condenados y los reclusos, si el propio condenado o recluso lo solicita, y a hacerlo sin la presencia del personal penitenciario.

128.Están facultados a participar en las reuniones relativas a los condenados y a los reclusos, y pueden exigir el acceso a los documentos del caso si el condenado o el recluso en cuestión consienten en ello.

129.Cuando se ha tomado la decisión de internar a un extranjero en virtud del artículo 106 b), primer párrafo, primera oración, de la Ley de Inmigración, se mantiene a la persona en el centro de retención policial para extranjeros de Trandum. Una junta de supervisión independiente, encabezada por un juez o un juez jubilado, y compuesta por profesionales con amplia experiencia en el campo del derecho o de los servicios de salud, está autorizada, según el párrafo octavo del artículo 107 de la Ley de Inmigración, a supervisar el funcionamiento del centro de retención para extranjeros y el tratamiento de los extranjeros alojados allí.

130.Según los artículos 2 y 4 de la Ley de Inspección de Salud, todas las instituciones que prestan servicios sanitarios y asistenciales se hallan bajo la supervisión del Estado, por intermedio del Consejo de Inspección de Salud. Tienen, entre otras, la obligación de establecer un sistema de control interno y de informar acerca de los incidentes graves; véanse los artículos 5 y 6 de la Ley. Además, se ha creado una comisión de investigación independiente para los servicios sociales y de salud; véase la Ley de la Comisión Estatal de Investigación de los Servicios Sanitarios y Asistenciales. Este órgano investiga incidentes y otros asuntos de gravedad.

131.Cuando, por problemas graves de conducta, se coloque a un niño en una institución sin su consentimiento, de acuerdo con los artículos 4-24 a 4-26 de la Ley de Bienestar de la Infancia, el servicio de bienestar infantil vigilará continuamente la estadía en ese lugar. Además, el Gobernador del Condado controlará que todas las instituciones funcionen de acuerdo con esta Ley y los reglamentos pertinentes; véanse los artículos 2-3 y 5-7 de la Ley y los Reglamentos relativos a la supervisión del cuidado y el tratamiento los niños en las instituciones de bienestar infantil.

132.Los controles de las instituciones que acogen a niños con problemas graves de conducta se realizan cuatro veces al año. La mitad se debe efectuar sin previo aviso. Se inspeccionarán las instituciones como tales y también se verificará que cada niño esté recibiendo la atención y el tratamiento necesarios. Además, el niño tiene derecho a conversar con los inspectores. Antes de las inspecciones previstas, se informa a los niños al respecto y acerca de la posibilidad de hablar directamente con el inspector.

133.Además de la supervisión estipulada por la ley, también se puede contactar al Gobernador del Condado y pedirle que realice inspecciones en relación con denuncias recibidas. La supervisión tiene por objeto verificar que la institución funcione correctamente y que el niño reciba los cuidados y el tratamiento adecuados. Si hay denuncias de uso de coacción contra un niño, serán investigadas también por el Gobernador del Condado. En caso de determinar que la institución no está bien gestionada, el Gobernador puede ordenar que se corrijan las condiciones o, incluso, cerrar la institución.

134.Cuando, debido al riesgo de ser explotado para la trata de personas, se coloque temporalmente a un niño en una institución sin su consentimiento, de acuerdo con el artículo 4-29 de la Ley de Bienestar de la Infancia, el servicio de bienestar infantil vigilará la estadía del niño en ese lugar. Además, el Gobernador del Condado controlará la institución conforme a lo dispuesto en los artículos 2-3 y 5-7 de esta Ley y los Reglamentos relativos a la supervisión del cuidado y el tratamiento los niños en las instituciones de bienestar infantil.

135.La detención de corta duración por parte de la Policía Militar está regulada en el artículo 4 de la Ley de la Policía Militar y en los artículos 14 a 17 de su Reglamento. El arresto militar como medida disciplinaria está regulado en la Ley de Disciplina Militar y en las Normas de Arresto Militar. Esta normativa no especifica qué establecimientos pueden utilizarse a esos fines ni proporciona detalles sobre la supervisión, información contenida en las instrucciones formales impartidas por el Jefe de Defensa.

136.Noruega ha creado un mecanismo nacional independiente para prevenir la tortura, con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El mecanismo forma parte del mandato del Ombudsman Parlamentario para el Control de la Administración Pública, que realiza visitas periódicas a los establecimientos donde se alojan personas privadas de libertad e informa al respecto al Parlamento.

137.Noruega también es parte en el Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, cuyo artículo 2 establece que cada Estado miembro, de conformidad con el Convenio, permitirá las visitas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes a los lugares, situados dentro de su jurisdicción, donde haya personas privadas de libertad.

138.Según el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención, cada Estado parte garantizará en su legislación, a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo, los allegados de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que este determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

139.Según el artículo 94 de la Constitución, las personas detenidas serán llevadas ante un tribunal de justicia lo antes posible. Quienes hayan sido privados de libertad de otro modo tienen derecho a hacer oír su caso ante un tribunal sin retrasos infundados. El derecho de acceso a los tribunales también se refleja en la legislación que regula las diferentes formas de privación de libertad en Noruega; véanse, por ejemplo, el artículo 183, primer párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal; el artículo 106 a), último párrafo, de la Ley de Inmigración; el artículo 7-1 de la Ley de Atención de la Salud Mental; el artículo 7-2 de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios; el artículo 5-9 de la Ley de Enfermedades Transmisibles; el artículo 7-24 de la Ley de Bienestar de la Infancia; los artículos 9-11, 9-12 y 10-7 de la Ley de Servicios Sanitarios y Asistenciales Municipales; y el artículo 36 de la Ley de Disciplina Militar.

140.Las garantías jurídicas en vigor impiden que se produzcan actos de desaparición forzada en Noruega. Sin embargo, en el caso de una presunta desaparición forzada, cualquier persona que tenga conocimiento o sospeche de un acto de esta índole tiene derecho a informar a la policía o a la fiscalía en virtud del artículo 223 de la Ley de Procedimiento Penal. Consúltense las observaciones relativas al artículo 12 de la Convención.

141.El artículo 1-3 de la Ley de Mediación y Procedimiento en Litigios Civiles (Ley de Litigios) regula cuándo se puede llevar un caso a los tribunales. De acuerdo con lo establecido en su primer párrafo, solo se admiten demandas cuando se considere que tienen bases jurídicas. Por otra parte, del artículo 1-3, segundo párrafo, se desprende que el demandante debe demostrar la necesidad real de que la demanda se resuelva en contra del demandado y, además, que esto se determinará a partir de una evaluación general de la pertinencia de la demanda y de la relación de las partes con ella. Análogamente, el artículo 28 de la Ley de la Administración Pública regula el recurso de las decisiones administrativas. Establece que las decisiones individuales pueden ser apeladas por una parte u por otra persona que tenga interés jurídico en recurrir el caso.

Artículo 17, párrafo 3

142.Según el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, cada Estado parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de una autoridad judicial o de otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea parte. La información contenida en esos documentos incluirá, como mínimo, los datos enumerados en el artículo 17, párrafo 3.

143.En Noruega, la información a la que se refieren los apartados a) a h) del artículo 17, párrafo 3, puede extraerse de diferentes registros y archivos leídos conjuntamente. En el caso de las personas sometidas a prisión provisional o que cumplen penas de cárcel o penas máximas de prisión renovables, la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, puede extraerse del sistema de registros de reclusos que lleva el servicio penitenciario (llamado Kompis), de las historias clínicas, del registro de causas de muerte y del registro de inhumaciones y cremaciones. Los tres últimos registros tienen carácter general y son de utilidad para reunir datos sobre todas las privaciones de libertad. Esta información se pondrá rápidamente a disposición de la autoridad competente que la solicite, con sujeción a la ley que rige a la autoridad o la institución en cuestión. Por ejemplo, el Ombudsman Parlamentario para el Control de la Administración Pública puede, sin perjuicio del deber de confidencialidad, solicitar cualquier información que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones y puede establecer un plazo para cumplir con dicha orden; véase el artículo 20 de la Ley del Ombudsman Parlamentario para el Control de la Administración Pública. En el caso de las personas arrestadas y detenidas en virtud del artículo 106 de la Ley de Inmigración, se desprende del artículo 107, séptimo párrafo, de esta Ley que, para cumplir con el objetivo de la estancia en el centro de retención y proteger los derechos de los extranjeros, la policía puede llevar un registro de información sobre las decisiones adoptadas, las llegadas, las medidas de control aplicadas, el uso de la fuerza, los incidentes, los traslados internos, las salidas, los horarios de control y el tratamiento dispensado por el personal sanitario.

144.Para las intervenciones de los servicios de bienestar infantil que implican la privación de libertad de los niños, las Juntas de Bienestar Social de los Condados disponen de un sistema de procesamiento de la información llamado Sakarias. Por otra parte, la Dirección de Asuntos de la Infancia, la Juventud y la Familia cuenta con un registro de procedimiento, llamado BIRK, para los niños ingresados en instituciones con arreglo a la Ley de Bienestar de la Infancia. Se supone que estos sistemas de registros y de procesamiento de la información, junto con las historias clínicas de los niños, el registro de causas de muerte y el registro de inhumaciones y cremaciones cubrirán la información a la que se refiere el artículo 17, párrafo 3.

145.De acuerdo con el artículo 6-7 de la Ley de Bienestar de la Infancia, toda persona que preste servicios o trabaje para un organismo público está sujeta a la obligación de confidencialidad establecida en los artículos 13 a 13 e) de la Ley de la Administración Pública. La información obtenida se puede dar a conocer a otros órganos de la administración pública cuando ello sea necesario para facilitar las funciones del servicio de bienestar infantil o de otros organismos regulados por la Ley de Bienestar de la Infancia o para prevenir algún peligro que ponga en riesgo la vida o un daño grave para la salud de cualquier persona. Asimismo, en virtud de esa disposición, se la puede facilitar a los profesionales de la salud. La obligación de proporcionar información también puede derivarse de otras normas, como la Ley del Defensor de la Infancia, cuyo artículo 4 establece que el Defensor tendrá libre acceso a todas las instituciones públicas y privadas para niños. Estas instituciones y las autoridades públicas deberán, sin perjuicio de la obligación de confidencialidad, suministrar al Defensor la información que este necesite para el desempeño de las funciones que le fija la Ley, incluida la información necesaria para vigilar que se respete la legislación de salvaguarda de los intereses de los niños y para controlar si la legislación y la práctica administrativa noruegas cumplen las obligaciones contraídas por Noruega en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Véase también lo dicho anteriormente sobre el Ombudsman Parlamentario para el Control de la Administración Pública.

146.En el caso de las personas privadas de libertad en el sector de la salud, la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, puede extraerse de las historias clínicas, del registro de causas de muerte y del registro de inhumaciones y cremaciones. De acuerdo con los artículos 4, 6 y 8 del Reglamento relativo a las Historias Clínicas, se registrará toda la información pertinente y necesaria para la atención de la salud, incluida la vinculada a los fundamentos de hecho y de derecho de la privación de libertad y a cualquier decisión adoptada por la comisión de supervisión o el Gobernador del Condado. La información también puede extraerse del Registro de Pacientes de Noruega y del Registro Municipal de Pacientes y Usuarios. Los médicos y los establecimientos de salud, entre otros, tienen la obligación de informar al registro de causas de muerte acerca de la identidad del fallecido, y la causa y el lugar de la defunción, por ejemplo. Los datos de estos registros no se pueden usar para supervisar o imponer sanciones a personas o instituciones concretas, sino solo para fines generales.

Artículo 18

147.De acuerdo con el artículo 18 de la Convención, cada Estado parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Convención, garantizará a toda persona que tenga un interés legítimo en la información, como los familiares de la persona privada de libertad, sus representantes o su abogado, el acceso a la información enumerada en el artículo 18, párrafo 1 a) a g).

148.A continuación se describen las normas noruegas que regulan el acceso de los familiares y otras personas a la información a la que se refiere el artículo 18 según los diferentes tipos de privación de libertad que se aplican en Noruega.

Detención y prisión provisional

149.Cuando se efectúa una detención, la autoridad fiscal tiene la obligación de asegurarse de que se notifique debidamente a un familiar o a cualquier otra persona que el detenido especifique; véase el artículo 182, primer párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal. No obstante, si la persona detenida no desea que se notifique a alguien, se acatará su voluntad, salvo que existan razones especiales para no hacerlo. También se puede prescindir de dicha notificación si se considera que esta sería considerablemente perjudicial para la investigación; véase el artículo 182, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal. En ese caso, la cuestión de la notificación debe presentarse al tribunal la primera vez que la persona detenida comparezca ante él.

150.Además, si se detiene a un acusado, se le proporcionará un abogado defensor lo antes posible una vez que esté claro que no se lo pondrá en libertad dentro de las 24 horas siguientes a la detención; véase el artículo 98 de la Ley de Procedimiento Penal. Toda persona que se encuentre detenida o en prisión provisional tiene derecho a comunicarse en forma escrita y oral, sin restricciones, con su abogado defensor. El abogado defensor tiene el deber de guardar secreto sobre cualquier información relativa a “los asuntos personales de un individuo” que se le revele en el curso de una causa penal; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 106 a), primer párrafo. Esto incluye también la información de que un cliente se encuentra detenido o en prisión provisional. Sin embargo, el cliente puede eximir de ese deber al abogado defensor y darle permiso para revelar información personal a familiares o a otras personas de su elección.

151.Una persona sometida a prisión provisional también tiene, por lo general, derecho a ponerse en contacto personalmente con sus familiares por teléfono o por correo, de acuerdo con las normas de la Ley de Procedimiento Penal y la Ley de Ejecución de Penas. Para más información, véase la información relativa al artículo 17 de la Convención. El Tribunal puede restringir el derecho de una persona detenida a contactarse con terceros, excepción hecha de su abogado defensor, si la investigación del caso así lo requiere; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 186, segundo párrafo, y artículo 186 a).

152.Si los familiares no son notificados de la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Procedimiento Penal (porque la persona privada de libertad no lo desea o porque el familiar no forma parte del grupo de personas a las que se informó), ni son informados personalmente al respecto por la persona privada de libertad, la cuestión es en qué medida los familiares, por iniciativa propia, pueden obtener información de las autoridades noruegas sobre la privación de libertad.

153.Toda persona que esté empleada o preste servicios en la policía o la fiscalía, o trabaje para ellas está obligada a mantener la confidencialidad sobre cualquier información vinculada a “asuntos personales de un individuo” de la que tome conocimiento en el curso de su labor; véase el artículo 23 de la ley relativa al tratamiento de datos por la policía y la fiscalía (Ley de Bases de Datos Policiales). Ello incluye la información de que una persona se encuentra detenida o en prisión provisional. En cuanto a las personas empleadas en el servicio penitenciario, lo mismo se desprende del artículo 13, primer párrafo, de la Ley de la Administración Pública; véase el artículo 7 de la Ley de Ejecución de Penas. Según el artículo 13 de la Ley de la Administración Pública, toda persona que preste servicios o trabaje para un organismo administrativo tiene la obligación de impedir que terceros accedan a cualquier información que se le haya revelado, en el ejercicio de sus funciones, en relación con “los asuntos personales de un individuo”. El hecho de que una persona esté o haya sido detenida o sometida a prisión provisional se considera normalmente “un asunto personal de un individuo” en el sentido de la Ley de la Administración Pública.

154.La policía, la fiscalía y el servicio penitenciario pueden revelar a terceros que una persona está o ha sido detenida o sometida a prisión provisional, en tanto que la persona a la que se debe confidencialidad consienta en ello; véanse el artículo 13 a), primer apartado, de la Ley de la Administración Pública, junto con el artículo 7 de la Ley de Ejecución de Penas y el artículo 24, primer párrafo, de la Ley de Bases de Datos Policiales. En la práctica, se comunica a la persona privada de libertad que sus familiares u otras personas han solicitado información relacionada con su privación de libertad y se le pregunta si consiente en que se divulgue esa información. Ella también puede optar por ponerse en contacto personalmente con sus familiares u otras personas que deseen obtener esa información. Sin embargo, la policía y la fiscalía no pueden revelar datos que sea necesario mantener en secreto en interés de la investigación del caso correspondiente, de actividades de vigilancia e inteligencia, o de operaciones policiales y de la organización de estas operaciones; véase la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 23, segundo párrafo.

155.La cuestión es, entonces, qué datos se puede proporcionar a los familiares o a otras personas si la persona detenida o en prisión provisional no consiente en divulgar información vinculada con la privación de libertad.

156.En primer lugar, la policía y la fiscalía pueden notificar a la familia, pese a la voluntad en contrario de la persona detenida, si existen “razones especiales” para hacerlo; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 182, primer párrafo, segunda oración. En la práctica, se respetará, en la mayor medida posible la voluntad de la persona en cuestión, y solo se notificará a los familiares o a otras personas, aunque ella no lo desee, cuando se trate de un menor de edad o cuando existan otras razones de peso similar.

157.En segundo lugar, los familiares y otras personas pueden obtener información sobre la prisión provisional a través de las normas relativas a la publicidad en la administración de justicia. Cualquier persona tiene derecho, previa solicitud, a recibir información sobre la hora y el lugar de la vista de un caso; véase el Reglamento relativo a la publicidad en la administración de justicia, artículo 2. Normalmente bastará con indicar el nombre de las partes. Antes de que se fije el calendario pertinente, el tribunal no está obligado a difundir información sobre una causa; véase el artículo 1 de este Reglamento. Elaborará las listas de las vistas programadas, que estarán disponibles en el tribunal. Sin embargo, en los casos de prisión provisional, los nombres de las partes no se incluirán en las listas; véase el artículo 4, tercer párrafo, segunda oración del Reglamento.

158.Además, las vistas están abiertas al público, y los procedimientos y las decisiones judiciales se pueden dar a conocer públicamente, a menos que la ley disponga lo contrario o el tribunal decida otra cosa en virtud de la ley; véase la Ley de los Tribunales de Justicia, artículo 124, primer párrafo. Los familiares también pueden estar presentes en las vistas relativas a la prisión provisional. No obstante, si se cumple alguna de las condiciones enunciadas en el artículo 125 de la Ley, el tribunal puede decidir celebrar una vista, total o parcialmente, a puerta cerrada. En ese caso puede, sin embargo, permitir el acceso a otras partes que no estén directamente implicadas en el caso, cuando circunstancias especiales lo justifiquen. La sentencia siempre se dicta en público; véase el artículo 124, cuarto párrafo, de la Ley. Los datos personales pueden omitirse en aras de la protección de la privacidad.

159.Cualquier persona puede solicitar la transcripción de una sentencia en una causa penal específica o el acceso a la conclusión de la sentencia, a menos que se prohíba reproducir la sentencia o se deniegue la transcripción. Sin embargo, el público no tiene derecho a acceder a las decisiones o conclusiones relativas a un auto de prisión provisional. No obstante, el tribunal puede, basándose en una evaluación concreta del caso, facilitar una transcripción de esas decisiones.

160.En tercer lugar, la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario pueden revelar información a terceros, incluso si la persona afectada no consiente en ello, “cuando ningún interés legítimo indique que tal información debe mantenerse en secreto”; por ejemplo, cuando sea de conocimiento general o de libre acceso en otro lugar; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer apartado, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7. La prensa tiene derecho a acceder a los escritos de acusación en las causas penales que se ventilan ante un tribunal desde el momento en que se fija el calendario de la causa y en la medida en que la divulgación de la información no afecte la seguridad nacional ni las relaciones de Noruega con Estados extranjeros; véase el Reglamento relativo a la publicidad en la administración de justicia, artículo 7. Cuando la fiscalía haya notificado del escrito de acusación a la persona acusada, se entregará una copia a la prensa, previa solicitud, salvo que sea probable que el caso se lleve a cabo a puerta cerrada; véanse las Instrucciones sobre la Fiscalía, artículo 22‑7.

161.También puede darse el caso de que no haya un interés legítimo por el cual no se deba dar a conocer la información a los familiares u otras personas, incluso si la persona afectada no hubiera consentido en divulgarla, y la información no fuera de conocimiento general ni de libre acceso en otro lugar. En ese caso, para acceder a la información suele ser preciso que aquellos la necesiten especialmente y que la persona afectada no haya podido, por alguna razón, tomar una decisión sobre la cuestión del consentimiento.

162.En la práctica, las autoridades nacionales son muy cautelosas a la hora de revelar que una persona está en prisión provisional o el lugar de detención, si ella no ha prestado su consentimiento.

163.En cuarto lugar, la fiscalía puede dar acceso a documentos de las causas penales si hay “razones especiales” que lo justifiquen y si se considera que ello “no plantea problemas para el desarrollo posterior de la causa”; véase el artículo 16-5 de las Instrucciones sobre la Fiscalía.

164.Por último, las personas empleadas en la policía, la fiscalía o el servicio penitenciario tienen el deber de guardar el secreto sobre la información relacionada con la salud. Se considera que esta información forma parte de “los asuntos personales de un individuo”; véase la Ley de la Administración Pública, artículo 13, primer párrafo, primer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, primer párrafo. Las excepciones generales al deber de guardar secreto son aplicables también a este caso. Así pues, la información sobre salud puede darse a conocer a familiares o a terceros si la persona detenida lo permite o si no hay interés legítimo que indique que debe mantenerse en secreto; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, apartados primero y tercero, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), apartados primero y tercero, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7.

165.Si una persona fallece mientras está privada de libertad, se notificará a los familiares según lo dispuesto en las Directrices de la Ley de Ejecución de Penas.

Ejecución de las penas de reclusión y de prisión renovable

166.Quien cumple una pena de cárcel o de prisión renovable puede ponerse en contacto personalmente con sus familiares o con otras personas por teléfono o por correo, de acuerdo con las normas de la Ley de Ejecución de Penas. Según los artículos 30 a 32 de esta Ley, los reclusos tienen derecho a enviar y recibir correos, recibir visitas, y hacer y recibir llamadas telefónicas, a menos que se estipule lo contrario en estas disposiciones. Véase también la información relativa al artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención.

167.El servicio penitenciario puede negar a un recluso la entrega o el envío de una pieza postal si esta contiene información relativa a la planificación o la comisión de un delito, a la evasión de la ejecución de la pena o a actos que perturben la paz, el orden o la seguridad. Asimismo, puede rehusarse a permitir a los reclusos el uso del teléfono si hay motivos para suponer que la conversación telefónica se utilizará indebidamente para planificar o cometer actos delictivos, tendientes a eludir la ejecución de la pena o conducentes a perturbar la paz, el orden o la seguridad. Si la llamada telefónica es de gran importancia para el recluso y se aplica un control suficiente para evitar que se la utilice a los fines mencionados, la llamada debe ser controlada, pero no denegada. No se puede negar a un recluso el intercambio de llamadas telefónicas o correspondencia con un abogado defensor de oficio o con un representante de una autoridad pública, incluido un representante diplomático o consular; véase la Ley de Ejecución de Penas, artículos 30, sexto párrafo, y 32, sexto párrafo.

168.Si los familiares no son informados sobre la privación de libertad por el recluso personalmente o por su abogado defensor, la pregunta es hasta qué punto ellos pueden, por iniciativa propia, obtener información de las autoridades noruegas acerca de la privación de libertad.

169.Toda persona que esté empleada o que preste servicio en la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario está obligada a mantener la confidencialidad sobre el hecho de que una persona esté cumpliendo o haya cumplido una pena de cárcel o de prisión renovable, ya que se considera que se trata de “asuntos personales de un individuo”; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 23, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7.

170.No obstante, la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario pueden revelar a terceros que una persona está cumpliendo o ha cumplido una pena de cárcel o de prisión renovable, en tanto que la persona a la que se debe confidencialidad consienta en ello; véase la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), primer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, primer párrafo. En la práctica, se comunicará al recluso de que sus familiares u otras personas han solicitado información relacionada con la privación de libertad, para que pueda aceptar que se divulgue esa información o ponerse en contacto con sus familiares o con los terceros personalmente, si así lo prefiere.

171.Cabe preguntar qué información se puede proporcionar a los familiares si un recluso no consiente en que se les comunique acerca de su privación de libertad ni tampoco desea informarles personalmente al respecto.

172.En primer lugar, los familiares y otras personas pueden acceder a la información de que una persona ha sido condenada a pena de cárcel o de prisión renovable a través de las normas relativas a la publicidad en la administración de justicia. Los familiares pueden solicitar información sobre la fecha y el lugar de la vista de una causa penal al tribunal. Cualquier persona tiene derecho a recibir información de los tribunales sobre la hora y el lugar de la vista de un caso, incluida una causa penal, siempre que la solicitud se refiera a “un caso concreto”; véase el Reglamento relativo a la publicidad en la administración de justicia, artículo 2. Véanse también las observaciones presentadas en relación con “Detención y prisión provisional”. Según los artículos 4 y 5 de este Reglamento, el Tribunal elaborará y dará a conocer las listas de vistas programadas. El nombre del acusado se incluirá en la lista, a menos que la vista se refiera a los asuntos mencionados en los artículos 312 a 314 del Código Penal (determinados delitos sexuales graves contra miembros de la familia). Por lo general, las audiencias están abiertas al público, de modo que los familiares pueden estar presentes durante la vista de una causa penal; véase el artículo 124 de la Ley de los Tribunales de Justicia. El Tribunal puede decidir, bajo ciertas condiciones, que una vista se celebre, total o parcialmente, a puerta cerrada; véanse los artículos 125 a 127 de la misma Ley. Sin embargo, cuando la vista se realiza a puerta cerrada, puede permitir el acceso a otras partes que no estén directamente implicadas en el caso, si median circunstancias especiales que lo justifiquen. La sentencia siempre se dicta en público; véase el artículo 124, último párrafo, de esa Ley. Los datos personales pueden omitirse en aras de la protección de la privacidad.

173.Cualquier persona puede solicitar una transcripción de las sentencias en una causa penal específica, siempre que no se haya impuesto una prohibición contra la reproducción pública de la sentencia; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 28, tercer párrafo, donde también se establece que la solicitud puede ser denegada si la sentencia tiene más de cinco años de antigüedad o si el solicitante identifica la sentencia únicamente con el nombre del acusado. Sin embargo, aplicando el principio del gobierno abierto, el tribunal puede permitir el acceso a una transcripción aunque no se cumplan estas condiciones. El derecho a una transcripción no rige si el tribunal ha prohibido la divulgación pública, total o parcial, de la decisión judicial en interés de la protección de la intimidad o de la reputación póstuma de la persona agraviada, o si las consideraciones relativas a una investigación exigen que no se difunda públicamente una decisión o un fallo dictados en un procedimiento penal, fuera del procedimiento principal; véase el artículo 130 de la Ley de los Tribunales de Justicia. En estos casos, el Tribunal puede optar por dar acceso a la decisión solo a determinadas personas. Si se prohíbe la reproducción de una sentencia o se niega una transcripción, se concederá el acceso a la conclusión de la sentencia; véase la Ley de Procedimiento Penal, artículo 28, tercer párrafo, primera oración. Si el Tribunal ha prohibido la divulgación pública, total o parcial, de la decisión judicial o del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de los Tribunales de Justicia, la conclusión puede reproducirse únicamente si es posible hacerlo sin revelar la identidad de las partes; véase el artículo 130, primer párrafo, tercera oración, de esta Ley.

174.En segundo lugar, la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario pueden revelar información a terceros, incluso si la persona afectada no consiente en ello, “cuando ningún interés legítimo indique que tal información debe mantenerse en secreto”; por ejemplo, cuando sea de conocimiento general o de libre acceso en otro lugar; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer apartado, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7.

175.Como se mencionó anteriormente, cualquier persona tiene derecho a solicitar la transcripción de una sentencia en un caso penal a la policía, la fiscalía o el tribunal, siempre que la divulgación pública no haya sido prohibida conforme al citado artículo 130. Por lo tanto, la información contenida en la sentencia, incluida la de que una persona ha sido condenada a una pena de cárcel o de prisión renovable, es normalmente “de libre acceso en otro lugar”; véase la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer apartado. Por consiguiente, la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario pueden revelar la información, pero no tienen la obligación de hacerlo cuando la persona privada de libertad no otorga su consentimiento. (No obstante, véase más abajo la obligación de las autoridades públicas de proporcionar orientación.) Si dicha información se encuentra en documentos de un organismo administrativo al que se aplica la Ley de Libertad de Información, el organismo está obligado a permitir el acceso a los documentos, a menos que se aplique alguna de las excepciones al derecho de acceso fijadas por la Ley.

176.La información de que la persona está cumpliendo una condena en ese momento no surge necesariamente de la sentencia. Asimismo, se suele dar por sentado que es de carácter confidencial. Sin embargo, se puede argumentar que esta información puede ser revelada de acuerdo con la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer apartado, si la sentencia es de acceso general. También puede haber otras razones para que se aplique esta exención. Si es de conocimiento general, a través de los medios de comunicación, que una persona está cumpliendo una condena, se presume que, normalmente, las autoridades nacionales pueden confirmarlo y revelar el lugar donde la está cumpliendo.

177.En la práctica, las autoridades nacionales son muy cautelosas a la hora de revelar la información de que una persona está cumpliendo una pena de cárcel o de prisión renovable, si ella no ha prestado su consentimiento. Sin embargo, la policía, la fiscalía y el servicio penitenciario tienen el deber de proporcionar orientación. Por lo tanto, cabe esperar que, de ser necesario, ofrezcan información a los familiares de la persona privada de libertad sobre las normas relativas al derecho de acceso a las sentencias de los tribunales en casos penales.

178.En tercer lugar, de acuerdo con el Reglamento de Bases de Datos Policiales, artículo 27-2, tercer párrafo, la policía y la fiscalía pueden dar acceso a los casos penales cerrados a las personas con razones justificadas para ello. Los familiares podrían encontrar en esos documentos la información de que una persona está cumpliendo o ha cumplido una pena de cárcel o de prisión renovable. La disposición mencionada no otorga el derecho de acceso a la información, pero este acceso puede obtenerse en el marco de la obligación de la policía y las autoridades fiscales de considerar si deben ampliarlo; véase, en la Ley de Libertad de Información, el artículo 11, que se refiere al acceso ampliado a la información y expresa un principio general que rige también fuera del ámbito de aplicación de esta Ley. (El texto de esta disposición es el siguiente: “Cuando haya ocasión de impedir el acceso a determinada información, un organismo administrativo considerará, no obstante, la posibilidad de permitir el acceso total o parcial. Debe permitirlo si el interés del acceso público supera la necesidad de impedirlo”.)

179.Las personas empleadas o que prestan servicio en la policía, la fiscalía o el servicio penitenciario tienen el deber de guardar secreto sobre la información relacionada con la salud. Se considera que esta información forma parte de “los asuntos personales de un individuo”; véase la Ley de la Administración Pública, artículo 13, primer párrafo, primer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, primer párrafo. Las excepciones generales al deber de guardar secreto son aplicables también a este caso. Así pues, la información sobre salud puede darse a conocer a familiares o a terceros si la persona detenida lo permite o si no hay interés legítimo que indique que debe mantenerse en secreto; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer apartado, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado, junto con la Ley de Ejecución de Penas, artículo 7.

180.Si una persona fallece mientras está privada de libertad, se notificará a los familiares según lo dispuesto en las Directrices de la Ley de Ejecución de Penas.

Privación de libertad en el sector sanitario y asistencial

181.El personal sanitario que presta servicios en virtud de la Ley del Personal de Salud está obligado a mantener la confidencialidad respecto de “la información relativa a la salud o las afecciones médicas de un individuo, o de cualquier otra información personal que llegue a conocer en su calidad de personal sanitario”; véase el artículo 21 de esta Ley.

182.Sin embargo, el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 no impide comunicar la información a quien le concierne directamente o a terceros, en tanto que la persona a la que se debe confidencialidad consienta en ello; véase el artículo 22 de la Ley del Personal de Salud. Dicho deber de confidencialidad tampoco impide que la información se comunique a una persona que la conocía previamente, se facilite cuando no haya intereses válidos por los cuales sea preciso mantenerla en secreto, se transmita si hay motivos privados o públicos excepcionales que legitiman su transmisión o se comunique conforme a las normas establecidas en la Ley o con arreglo a ella cuando se haya declarado expresamente o se presuma sin lugar a dudas que no se aplicará el deber de confidencialidad; véase la Ley del Personal de Salud, artículo 23.

183.Además, existen normas especiales sobre el acceso a la información, la notificación y el derecho de recurso en el sector sanitario y asistencial.

184.En primer lugar, hay “normas especiales sobre la notificación” de las privaciones de libertad en el ámbito de la salud y la asistencia. En relación con la atención médica somática forzosa prestada de acuerdo con el capítulo 4 A de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios, el paciente y sus familiares más cercanos deben ser informados lo antes posible de las decisiones relativas a la asistencia sanitaria a los pacientes que carecen de capacidad para dar su consentimiento y se oponen a recibirla. Cuando una persona esté retenida en una institución para el tratamiento de toxicómanos, se notificará de la decisión de utilizar la fuerza tanto al paciente o usuario como a sus familiares, si el paciente o usuario está de acuerdo; véase el Reglamento relativo a los derechos y al uso de la coacción en instituciones para el tratamiento de toxicómanos. El familiar también tiene derecho a ser notificado cuando un paciente sea sometido a observación obligatoria con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Atención de la Salud Mental, artículo 3-2, o a atención obligatoria de la salud mental conforme al artículo 3-3 de la misma Ley; véase el Reglamento relativo a la atención de la salud mental, artículo 10, tercer párrafo.

185.La Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios regula cuándo los familiares de los pacientes y de los usuarios“tienen derecho a acceder a la información”, incluida la vinculada con las privaciones de libertad. De acuerdo con el artículo 3-3, primer párrafo, de esta Ley, si el paciente o usuario lo acepta o las circunstancias lo requieren, se informará al familiar más cercano acerca del estado de salud del paciente o usuario y de la asistencia sanitaria prestada. Además, conforme a lo establecido en el artículo 3-3, segundo párrafo, si es evidente que el paciente o usuario no puede velar por sus propios intereses debido a problemas físicos, perturbaciones mentales, demencia o retraso mental, tanto el paciente o usuario como sus familiares directos tienen derecho a disponer de la información necesaria para conocer el estado de salud del paciente o usuario y para saber en qué consiste la asistencia sanitaria dispensada. También con respecto a la prestación y la ejecución de la atención de la salud mental se aplicará la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios; véase el artículo 1-5 de la Ley de Atención de la Salud Mental.

186.Solo el pariente más cercano tiene derecho a la información, según lo dispuesto en el artículo 3-3, tercer párrafo, de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios. En el artículo 1-3, primer párrafo, b), de esta Ley se define la expresión “pariente más cercano”, que será, en principio, la persona que el paciente o usuario designe como tal. Si el paciente o usuario es incapaz de hacerlo, el pariente más próximo será la persona que, en mayor medida, tenga un contacto duradero y continuo con el paciente o el usuario, basándose, no obstante, en el siguiente orden: cónyuge, pareja registrada, personas que convivan con el paciente o usuario en una relación análoga a la conyugal o de pareja, hijos mayores de 18 años, padres u otras personas que tengan la responsabilidad parental, hermanos o hermanas mayores de 18 años, abuelos, otros familiares cercanos al paciente o usuario, tutor o curador provisional.

187.Los responsables del cuidado de una persona que sufre una enfermedad transmisible también tienen derecho a contar con información sobre la enfermedad, a pesar del deber de secreto del personal sanitario, si la persona infectada es menor de edad o si, debido a una enfermedad mental, otros trastornos psicológicos, demencia senil, retraso mental o discapacidad física, no puede resguardarse contra el riesgo de infección; véase el artículo 2‑1 de la Ley de Enfermedades Transmisibles.

188.También existen normas especiales sobre el “derecho a manifestar la propia opinión” y “el derecho a recurrir”que asisten a los familiares en relación con las privaciones de libertad en el sector sanitario y asistencial. De acuerdo con el artículo 3-9 de la Ley de Atención de la Salud Mental, el pariente de la persona afectada tiene derecho a expresar su opinión sobre, entre otras cosas, la observación y la atención obligatorias de la salud mental, y sobre qué institución debe ser responsable de esta última. Según el artículo 3-3 a) de la Ley, también tiene derecho a recurrir la decisión de aplicar la observación o la atención obligatorias. El pariente de una persona internada en un centro psiquiátrico o en un centro de atención conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Penal tiene derecho a solicitar que se ponga fin a la sanción; véase el artículo 65 de este Código.

189.De acuerdo con el capítulo 4 A de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios, el familiar del paciente tiene derecho a expresar su opinión y a recurrir la decisión de prestar asistencia sanitaria a los pacientes que carecen de capacidad para dar su consentimiento y se oponen a dicha asistencia; véanse los artículos 4A-6 y 4A-7 de esta Ley. La decisión de someter a una persona infectada a hospitalización o aislamiento en virtud de la Ley de Enfermedades Transmisibles puede ser presentada ante el tribunal de distrito o de la ciudad tanto por la persona directamente afectada como por sus familiares. Cuando, en virtud de la Ley vinculada a los servicios sanitarios y asistenciales, artículos 10-2 a 10-4, se priva de libertad a una persona con problemas de abuso de sustancias, su pariente más cercano puede recurrir la decisión; véase el Reglamento relativo a los derechos y al uso de la coacción en instituciones para el tratamiento de toxicómanos, artículo 13.

190.De acuerdo con el artículo 24, primer párrafo, de la Ley del Personal de Salud, el deber de confidencialidad establecido en el artículo 21 no impide comunicar información relativa a una persona fallecida si existen razones de peso para transmitirla. Al evaluar si se suministrará la información, se debe tener en cuenta la supuesta voluntad del fallecido y la naturaleza de la información, así como los intereses de sus familiares y de la sociedad. Según el artículo 24, segundo párrafo, de esa Ley y el artículo 5-1, quinto párrafo, de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios, el pariente de una persona fallecida tiene derecho a acceder a la historia clínica de esta, a menos que haya motivos especiales en contrario. Del artículo 3-3, tercer párrafo, de esta última Ley se desprende que, si un paciente o usuario fallece y el desenlace es inesperado frente al riesgo previsible, los familiares tienen derecho a la información pertinente, siempre que el deber de confidencialidad no impida proporcionarla.

Colocación y retención de un niño en una institución

191.La Ley de Bienestar de la Infancia autoriza a colocar y retener, en una institución, a un niño que ha mostrado problemas de conducta graves, como delincuencia grave o reiterada, o abuso persistente de sustancias intoxicantes o drogas, sin el consentimiento del niño y con el consentimiento de la persona que tiene la responsabilidad parental o sin él; véanse los artículos 4-24, 4-25 y 4-26 de la Ley. También autoriza, en determinadas condiciones, el internamiento temporal sin consentimiento, en una institución, de un niño en peligro de ser víctima de trata; véase el artículo 4-29.

192.Los padres del niño tienen derecho a ser informados sobre la colocación y la retención de su hijo en una institución. El deber de guardar secreto que tienen los miembros de los servicios de bienestar infantil está regulado en el artículo 6-7 de la Ley de Bienestar de la Infancia. Con algunas excepciones, se aplican las normas generales a este respecto enunciadas en los artículos 13 a 13 e) de la Ley de la Administración Pública.

193.Según el artículo 13 b), primer párrafo, primer apartado, el deber de guardar secreto establecido en el artículo 13 no impedirá que la información de un caso se dé a conocer a las partes o a sus representantes. Una parte es la persona a la que se dirige una decisión o a la que el caso concierne directamente de otro modo. Es habitual considerar que la decisión de colocar y retener a un niño en una institución concierne directamente a los padres. Ello depende, no obstante, de una evaluación concreta del apego de los padres al niño y de qué cuestiones conforman el caso. Cuando un niño vive permanentemente con sus padres, ellos serán partes en el caso. Lo mismo se suele aplicar al progenitor que tiene la responsabilidad parental del hijo, con independencia del lugar donde el niño viva. Un padre que tiene un régimen de visitas con su hijo también se considerará, de ordinario, directamente afectado por la decisión de colocar y retener a un niño en una institución. Según el artículo 18 de la Ley de la Administración Pública, una parte tiene, en principio, derecho a conocer los documentos del caso.

Detención en virtud de la Ley de Inmigración

194.Un extranjero puede, bajo determinadas condiciones, ser arrestado y detenido en un centro de retención para extranjeros o en algún otro centro residencial especialmente adaptado, de conformidad con el artículo 106 de la ley relativa a la admisión de extranjeros en el Reino y su estancia en él (Ley de Inmigración). La policía también puede, cuando sea estrictamente necesario y bajo determinadas condiciones, poner al extranjero en detención policial o en prisión ordinaria; véase el artículo 107 de la Ley.

195.Cuando se arresta y detiene a un ciudadano extranjero en virtud del artículo 106 de esta Ley, la policía se asegurará de que se notifique debidamente a la familia o a cualquier otra persona que el detenido indique. Según el artículo 106 a), sexto párrafo, segunda oración, se puede prescindir de dicha comunicación si el detenido no desea que se notifique a las personas en cuestión, si estas se encuentran en el extranjero o si existen otras razones especiales para no notificarlas. Cuando se prescinde de la notificación en contra de la voluntad del extranjero y la decisión no obedece al hecho de que las personas en cuestión se encuentren en el extranjero, el asunto de la notificación debe presentarse al tribunal la primera vez que el extranjero comparezca ante él.

196.El tribunal designará un abogado cuando revise la cuestión del internamiento en virtud del artículo 106; véase la Ley de Inmigración, artículo 94, cuarto párrafo, primera oración. En la medida de lo posible, la designación se efectuará en cuanto quede claro que el extranjero no será liberado, expulsado o presentado para su encarcelamiento en virtud del artículo 106 al final del segundo día posterior al arresto; véase el artículo 94, cuarto párrafo, segunda oración, de la Ley. En la práctica, fuera del horario de trabajo del tribunal, la policía designará al abogado. Un extranjero arrestado o internado tiene derecho a mantener contacto con el abogado, en forma escrita y oral, sin restricciones; véase el artículo 94, cuarto párrafo, cuarta oración, de la Ley. El abogado tiene el deber de guardar secreto sobre el arresto o la detención de su cliente, quien puede, no obstante, eximirlo de esta obligación para que pueda informar a los familiares que el cliente ha sido privado de libertad.

197.En general, una persona internada también tiene derecho a hacer llamadas telefónicas, recibir y enviar correo, y recibir visitas conforme a lo dispuesto en la Ley de Inmigración y, si el extranjero está internado en una prisión ordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Ejecución de Penas. Véanse más detalles en la información relativa al artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención. Por lo tanto, el extranjero puede notificar personalmente a sus familiares.

198.Si no son notificados de la privación de libertad por las autoridades, por la persona privada de libertad o por el abogado de esta última, la pregunta es hasta qué punto los familiares, por iniciativa propia, pueden obtener información de las autoridades noruegas sobre la privación de libertad.

199.Cualquier persona que trabaje para las autoridades de inmigración o la policía está obligada a mantener la confidencialidad acerca del internamiento de un ciudadano extranjero, ya que la detención se considera comprendida dentro de los “asuntos personales de un individuo”; véase la Ley de la Administración Pública, artículo 13, primer párrafo, primer apartado, junto con la Ley de Inmigración, artículo 80; el Reglamento de Inmigración, artículo 11, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 23. Quienes trabajan para las autoridades de inmigración y la policía pueden revelar a terceros que una persona ha sido detenida o internada, en tanto que la persona a la que se debe confidencialidad consienta en ello; véanse la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), primer párrafo, primer apartado, y la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, primer párrafo.

200.La pregunta es, entonces, qué información se puede proporcionar a los familiares o a otras personas si la persona arrestada o detenida “no consiente” en divulgar la información vinculada con la privación de libertad.

201.En primer lugar, como se mencionó anteriormente, de acuerdo con la Ley de Inmigración, artículo 106 a), sexto párrafo, segunda oración, se puede informar de la detención a un pariente cercano, incluso si el extranjero no presta su consentimiento.

202.En segundo lugar, los familiares también podrán obtener alguna información sobre el internamiento en virtud de las normas que regulan la publicidad en la administración de justicia.

203.En tercer lugar, las autoridades de inmigración y la policía pueden revelar información a terceros, incluso si la persona en cuestión no consiente en ello, “cuando ningún interés legítimo indique que tal información debe mantenerse en secreto”; por ejemplo, cuando sea de conocimiento general o de libre acceso en otro lugar; véanse la Ley de Bases de Datos Policiales, artículo 24, tercer párrafo, y la Ley de la Administración Pública, artículo 13 a), tercer apartado.

204.En la práctica, sin embargo, las autoridades nacionales son muy cautelosas a la hora de revelar que un extranjero está internado si él no ha prestado su consentimiento para ello.

205.En cuanto al acceso a la información relativa a la salud de un extranjero detenido y a las muertes ocurridas durante la detención, consúltese el último párrafo bajo el título “Privación de libertad en el sector sanitario y asistencial”. El artículo 24 de la Ley del Personal de Salud y el artículo 5-1, quinto párrafo, de la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios, a los que se hace referencia allí, también se aplican a los casos de arresto y detención en virtud de la Ley de Inmigración.

Privación de libertad en las Fuerzas Armadas

206.En los cuarteles de las Fuerzas Armadas se producen tres tipos de privaciones de libertad: el arresto como medida disciplinaria en virtud de la Ley de Disciplina Militar, la detención de corta duración conforme a la ley relativa a la autoridad policial en las Fuerzas Armadas y el arresto militar como castigo, con arreglo al Código Penal Militar. La ejecución del arresto militar está regulada en el Reglamento relativo al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y las Normas de Arresto Militar.

207.El arresto puede utilizarse como medida disciplinaria, por un período no superior a los 20 días, contra un recluta o un empleado militar “que infrinja o descuide los deberes del servicio militar”, que “actúe en contra del orden y las costumbres militares” o que “sea culpable de delitos civiles: 1) en una zona militar, 2) contra reclutas en servicio o empleados militares, o 3) contra o mediante el uso de material militar”; véase la Ley de Disciplina Militar, artículo 1 y artículo 5.

208.Cuando se utiliza el arresto como medida disciplinaria, la persona privada de libertad continuará con su servicio diario, y su comunicación con otras personas no sufrirá restricciones importantes. Según el artículo 49 de la Ley de Disciplina Militar, la Ley de la Administración Pública no es aplicable en estos casos. Por ello, el deber de guardar secreto establecido en la Ley de la Administración Pública no se aplica a las privaciones de libertad en las Fuerzas Armadas en virtud de la Ley de Disciplina Militar, que tampoco contiene ninguna disposición especial sobre el deber de confidencialidad. Por otra parte, en 2017 el Jefe de Defensa decidió que el arresto no se utilizaría como medida disciplinaria hasta nuevo aviso, debido a las incoherencias en el acceso a los lugares de detención en los cuarteles del país.

209.La detención de corta duración puede utilizarse hasta 24 horas contra el mismo grupo de personas que está sujeto a la Ley de Disciplina Militar, siempre que la persona sancionada haya perturbado la paz y el orden generales, haya cometido graves infracciones de sus deberes o haya realizado actos contrarios a las normas disciplinarias y existan razones especiales para creer que cometerá actos de violencia o vandalismo o continuará cometiendo infracciones disciplinarias; véase la ley relativa a la autoridad policial en las Fuerzas Armadas, artículo 3 y artículo 4. Se limitará la posibilidad de que el detenido se comunique con otras personas durante las 24 horas que dure la detención, aunque se notificará cuanto antes al superior militar. Si se considera necesario retenerlo por más de 24 horas, el detenido será entregado a la policía y será tratado con arreglo a las normas aplicables a las personas detenidas o sometidas a prisión provisional en virtud de la Ley de Procedimiento Penal. Véanse también las observaciones presentadas en relación con “Detención y prisión provisional”.

210.Para estos dos tipos de detención, es importante tener en cuenta que la persona detenida está al servicio de las Fuerzas Armadas y, por tanto, se halla bajo el control de las autoridades militares. Los superiores militares pueden informar a los familiares que lo soliciten que la persona tiene paradero conocido y que se encuentra cumpliendo el servicio militar en su departamento. Esta información puede facilitarse aunque el interesado no preste su consentimiento. Asimismo, la persona detenida puede comunicarse libremente con sus familiares mientras cumple arresto como medida disciplinaria e inmediatamente después de un arresto provisional.

211.En cuanto al arresto como castigo, se aplicarán las normas de la Ley de Procedimiento Penal durante la investigación y el enjuiciamiento del caso. Véanse también las observaciones presentadas en relación con “Detención y prisión provisional”. Cuando se cumpla el arresto como castigo, se aplicarán las Normas de Arresto Militar, de cuya norma 16 se desprende que la persona sancionada puede enviar y recibir correo y, cuando sea necesario para su bienestar, puede utilizar el teléfono. De acuerdo con la norma 17, también puede recibir visitas a horas fijas, siempre que dichas visitas sean compatibles con el buen orden y no supongan un riesgo para la seguridad.

212.Las Fuerzas Armadas aplican únicamente la detención de corta duración, ya que el arresto como medida disciplinaria en tiempos de paz ha sido suspendido por el Jefe de Defensa. Las penas por infracciones del Código Penal Militar no se cumplen en instalaciones militares, sino civiles.

Artículo 19

213.El artículo 19 de la Convención regula la utilización de los datos personales recogidos o transmitidos en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida, con el propósito de evitar su uso para fines distintos de la búsqueda.

214.Según el artículo 102 de la Constitución, toda persona tiene derecho a que se respete, entre otras cosas, su privacidad y su vida familiar. Las autoridades del Estado garantizarán la protección de la integridad personal.

215.La ley relativa al tratamiento de datos personales (Ley de Datos Personales) establece el marco jurídico general para el tratamiento y la protección de esta información. Su artículo 1 implementa en Noruega el Reglamento (UE) 2016/679, Reglamento General de Protección de Datos, que se aplica como ley noruega.

216.La Ley de Bases de Datos Policiales se aplica al tratamiento de datos por parte de la policía y la fiscalía con fines policiales, y establece el marco jurídico general para el tratamiento y la protección de los datos personales con estos fines. Traspone al derecho interno la Directiva 2016/680 de la Unión Europea relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos. En lo que respecta a las categorías especiales de datos personales, como los datos genéticos y biométricos para identificar de manera unívoca a una persona física o los datos relativos a la salud, su tratamiento solo se permitirá si es “estrictamente necesario” para los fines del tratamiento; véase el artículo 7.

217.Según el artículo 12, primer párrafo, de la Ley mencionada, la policía mantendrá una base de datos de ADN compuesta por las siguientes bases de datos: de reos, de sospechosos conocidos y de muestras tomadas en el lugar del delito. La información solo se utilizará para “fines de justicia penal”; véase el artículo 12, sexto párrafo. El capítulo 45 del Reglamento relativo al tratamiento de datos personales por la policía y la fiscalía contiene disposiciones más detalladas sobre el registro del ADN.

218.Además, el artículo 13 de la Ley de Bases de Datos Policiales establece que la policía mantendrá una base de huellas dactilares y fotografías reunidas de acuerdo con el artículo 160 de la Ley de Procedimiento Penal y con las disposiciones del Reglamento de la Fiscalía, es decir, que aquellas pertenecerán a personas sospechosas o condenadas por un delito castigado con pena de cárcel. En el capítulo 46 del Reglamento de Bases de Datos Policiales constan disposiciones más detalladas sobre la base de huellas dactilares y fotografías.

219.El capítulo 50 del Reglamento de Bases de Datos Policiales regula el registro policial de personas desaparecidas, donde se consignará únicamente información que pueda ayudar a la identificación. Se incluirá, entre otras cosas, información general sobre la persona desaparecida y las circunstancias que rodearon la desaparición, así como información odontológica y la relativa a la apariencia física; a la salud, recabada de la institución o del personal sanitarios, y al ADN. La información asentada solo se puede divulgar a los efectos de la identificación.

220.Dado que en Noruega no se han producido casos de desapariciones forzadas, no podemos ofrecer ejemplos sobre la recopilación, el uso y el almacenamiento de los datos pertinentes en relación con dichos casos.

Artículo 20

Artículo 20, párrafo 1

221.Según el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, cuando una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a la información previsto en el artículo 18 podrá limitarse, solo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones dispuestas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la Convención.

222.Como se describió con más detalle en relación con el artículo 18, “Detención y prisión provisional”, en Noruega se puede denegar el acceso a la información sobre la privación de libertad de una persona si se considera que dicho acceso sería altamente perjudicial para la investigación de un caso penal; véase el artículo 182, segundo párrafo, de la Ley de Procedimiento Penal. Tales restricciones son a todas luces compatibles con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención, que permite limitaciones cuando sean estrictamente necesarias y estén previstas por la ley, y cuando la transmisión de la información pueda obstaculizar una investigación penal.

223.Si el acceso a la información relativa a un caso de privación de libertad no perjudicara una investigación penal, los familiares de la persona privada de libertad tendrán, de acuerdo con la legislación noruega, acceso a la información a la que se refiere el artículo 18 de la Convención, en la medida en que la persona interesada esté de acuerdo. Si no da su consentimiento, hay que distinguir entre los casos de privación de libertad en el ámbito sanitario y asistencial, por un lado, y en el penal e inmigratorio, por el otro.

224.El pariente más cercano de una persona privada de libertad por motivos de salud o de atención médica tendrá, por lo general, derecho a la notificación o al acceso a la información sobre la privación de libertad, como lo establece el artículo 18 de la Convención. Esto es así incluso si la persona privada de libertad no presta su consentimiento. Para más detalles, véase la información relativa al artículo 18, “Privación de libertad en el sector sanitario y asistencial”. Sin embargo, los demás familiares no tienen derecho a recibir tal información si la persona afectada no está de acuerdo. En principio, definir quién debe ser considerado el pariente más cercano corresponde a la persona privada de libertad, salvo que esta sea un niño o no pueda evaluar la cuestión. La limitación del grupo de personas con derecho a acceder a la información sobre la privación de libertad en el sector sanitario y asistencial se estima permitida en virtud del artículo 20 de la Convención, ya que la información en cuestión es muy delicada y de carácter personal.

225.En el ámbito penal e inmigratorio, la norma general es que se notificará a los familiares o se les dará acceso a la información sobre la privación de libertad con arreglo al artículo 18 de la Convención, en la medida en que la persona privada de libertad consienta en ello. Esta también puede informar a sus familiares personalmente o por medio de su abogado. Se presume que, por lo general, la persona privada de libertad dará su consentimiento para que la información a la que se refiere el artículo 18 de la Convención se facilite a sus familiares más cercanos. Si no desea que se notifique a sus familiares o se les dé acceso a esa información, los familiares pueden obtenerla principalmente a través del Reglamento relativo a la publicidad en la administración de justicia. En el caso de la prisión provisional en virtud de la Ley de Procedimiento Penal y del internamiento conforme a la Ley de Inmigración, el público y, por consiguiente, los familiares tienen un derecho limitado a la información sobre la privación de libertad si invocan dicho Reglamento. No obstante, el tribunal puede ampliar el acceso a la información. El Reglamento no otorga acceso público a la información sobre los arrestos realizados en virtud de la Ley de Procedimiento Penal o de la Ley de Inmigración, ya que en estos casos todavía no existe una decisión judicial acerca de la privación de libertad. Sin embargo, por intermedio de lo dispuesto en el Reglamento, el público y, por lo tanto, los familiares tienen un acceso más amplio a la información sobre la ejecución de penas de cárcel y penas máximas de prisión renovables.

226.El Gobierno opina que las restricciones impuestas por la legislación noruega al derecho de acceso a la información sobre las privaciones de libertad en las esferas penal e inmigratoria están permitidas en virtud del artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

227.En primer lugar, se cumplen claramente las condiciones establecidas en este párrafo de que la persona privada de libertad debe estar bajo la protección de la ley y sometida a control judicial. La Constitución garantiza que nadie puede ser detenido o privado de libertad de algún otro modo, salvo en los casos y en la forma prescritos por la ley. Además, como también lo garantiza la Constitución, las personas privadas de libertad tienen derecho a que la licitud de su situación sea decidida por tribunales independientes. Noruega ha creado, asimismo, un mecanismo nacional independiente para prevenir la tortura, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Mecanismo Nacional de Prevención tiene acceso a todos los lugares del país donde haya o pueda haber personas privadas de libertad, y también tiene derecho a acceder a la información sobre cualquier persona privada de libertad.

228.En segundo lugar, también se cumplen las condiciones, enunciadas en el artículo 18, de que el derecho de acceso a la información solo puede restringirse “a título excepcional” cuando sea “estrictamente necesario” debido a una “razón legítima”. Es importante subrayar que la norma general, de acuerdo con la legislación noruega, establece que se notificará a los familiares o se les dará acceso, previa solicitud, a la información sobre privación de libertad en la medida en que ello responda a los deseos de la persona privada de libertad y cuando el acceso a la información no obstaculice la investigación de un caso penal. En la práctica, hay razones para creer que las personas privadas de libertad suelen estar de acuerdo en que la información a la que se refiere el artículo 18 de la Convención se dé a conocer a sus familiares más cercanos. Cuando se oponen a ello y no cabe aplicar ninguna de las normas que permiten divulgar la información sin el consentimiento de la persona interesada descritas anteriormente, el Gobierno considera que la privacidad de la persona se vería afectada si se revelara la información contra su voluntad. El Gobierno es del parecer que el artículo 20 debe interpretarse de manera que no vulnere innecesariamente la privacidad de la persona privada de libertad en situaciones en las que se aplican todas las garantías jurídicas contra las desapariciones forzadas y, por tanto, no hay motivos para sospechar que se ha producido una desaparición forzada, y existen mecanismos independientes para verificar que la persona no ha sido objeto de una desaparición forzada.

229.El hecho de que una persona haya sido privada de su libertad en virtud de la legislación penal, sobre inmigración o sobre cuestiones sanitarias y asistenciales es información que una persona puede querer, por buenas razones, mantener en reserva y no compartir ni siquiera con sus familiares más cercanos, por ejemplo, debido al carácter delicado de la información o para proteger su propia reputación. En el ámbito penal, la presunción de inocencia también se aplica durante la investigación, y es posible que una persona que haya cumplido su condena quiera ocultar este hecho para dejar atrás el pasado.

230.En este contexto, Noruega formuló la siguiente declaración relativa a la interpretación del artículo 20, párrafo 1, junto con el artículo 18, al ratificar la Convención:

“El Reino de Noruega declara que entiende que el artículo 20, párrafo 1, de la Convención, que permite restringir el derecho a la información a que se refiere el artículo 18, a título excepcional, cuando sea “estrictamente necesario” y “si la transmisión de la información perjudicase la intimidad” de la persona privada de libertad, deja margen para tener en cuenta la opinión de la persona interesada acerca del cumplimiento de estas condiciones. Esto se aplica siempre que la información, considerada objetivamente, sea de índole personal y delicada, que la persona en cuestión esté bajo la protección de la ley y que la privación de libertad esté sujeta a control judicial. Por ello, el Reino de Noruega entiende que, dependiendo de las circunstancias, el acceso a la información puede denegarse si la persona privada de libertad no presta su consentimiento a la divulgación de información personal delicada para proteger su privacidad.”

Artículo 20, párrafo 2

231.Según el artículo 20, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes garantizarán a toda persona con un interés legítimo en la información mencionada en el artículo 18, como los familiares de la persona privada de libertad, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora la información a la que se refiere el artículo 18, párrafo 1.

232.La legislación noruega no prevé un recurso judicial específico para los terceros que soliciten la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Véanse las observaciones presentadas en relación con el artículo 17, párrafo 2 f).

Artículo 21

233.Según el artículo 21 de la Convención, cada Estado parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad, asegurando su integridad física y su capacidad para ejercer plenamente sus derechos en el momento en que sea liberada.

234.En Noruega, los datos de liberación de los presos se recogen en el sistema de registros de reclusos que lleva el servicio penitenciario (llamado Kompis).

235.En el caso de la privación de libertad por la fuerza en el sector de la salud, la institución sanitaria pertinente debe decidir su duración. Finalizará cuando dejen de cumplirse las condiciones que la justificaron. La prolongación y la finalización están reguladas, por ejemplo, en la Ley de Atención de la Salud Mental, artículos 3-7 y 3-8, y en la Ley de Derechos de los Pacientes y los Usuarios, artículo 4A-5. Según dicho artículo 3-8, la privación de libertad cesará al cabo de un año como máximo, a menos que la comisión de supervisión acepte que se prolongue el tratamiento. Esta puede disponer que la asistencia obligatoria se prorrogue por períodos sucesivos de hasta un año por vez. De acuerdo con el Reglamento relativo a las Historias Clínicas, artículo 8 f), también puede ser pertinente y necesario que en la historia clínica se indique si el paciente se considera en condiciones para el alta.

236.La Ley de Bienestar de la Infancia autoriza la colocación y el internamiento, en una institución, de un niño que haya mostrado problemas de conducta graves, como delincuencia grave o reiterada, o abuso persistente de sustancias intoxicantes o drogas, sin el consentimiento del niño y con el consentimiento de la persona que tiene la responsabilidad parental o sin él; véanse los artículos 4-24 a 4-26 de esta Ley. También autoriza, en determinadas condiciones, el internamiento temporal sin consentimiento, en una institución, de un niño en peligro de ser víctima de trata; véase el artículo 4-29. Regula, asimismo, la duración de los internamientos realizados conforme a lo dispuesto en sus artículos 4-24 a 4-26 y 4-29.

Artículo 22

237.Según el artículo 22, los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para impedir y “sancionar” los retrasos o los obstáculos al derecho, que asiste a una persona privada de libertad o a cualquier otra persona con un interés legítimo, a iniciar un procedimiento ante un tribunal para determinar la licitud de la privación de libertad; el incumplimiento de la obligación de registrar la privación de libertad de una persona; y la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionarla.

238.Noruega entiende que las “sanciones” que se impongan en este sentido no serán necesariamente de carácter penal; también podrían aplicarse medidas disciplinarias, a diferencia de lo establecido por la Convención en su artículo 6, cuyo texto dice “considerar penalmente responsable”, y en su artículo 25, que reza “prevenir y sancionar penalmente”.

239.Quien ejerza autoridad pública o colabore en su ejercicio e incumpla gravemente sus funciones oficiales, se enfrentará a una pena de multa o de prisión por un período no superior a los dos años; véase el artículo 171 del Código Penal (falta profesional). La falta profesional grave por negligencia (art. 172) se castigará con una multa o con una pena de prisión no superior a un año.

240.Según el artículo 173 del Código Penal (abuso de autoridad pública), se aplicará una pena de prisión que no supere los seis años a toda persona que, en el ejercicio de la autoridad pública, en contra de lo que indique su sentido común, incumpla gravemente sus funciones oficiales (apartado a)), incumpla sus funciones oficiales con la intención de obtener un beneficio para sí o para terceros (apartado b)), cometa un incumplimiento de sus funciones oficiales que redunde en una desventaja grave, un daño o una privación ilícita de la libertad (apartado c)) o abuse, de cualquier otro modo, de la autoridad pública (apartado d)).

241.La Oficina de Investigación de Asuntos Policiales de Noruega investigará los casos en los que los empleados de la policía o de la fiscalía sean sospechosos de cometer delitos en el ejercicio de sus funciones; véanse la Ley de Procedimiento Penal, artículo 67, sexto párrafo, y el Reglamento de las Instrucciones sobre la Fiscalía, capítulo 34.

242.El personal sanitario responsable de las acciones u omisiones mencionadas en el artículo 22 a), b) y c), de la Convención, puede ser sancionado de acuerdo con el capítulo 11 de la Ley del Personal de Salud, que incluye sanciones tanto administrativas como penales.

243.Según el artículo 2-3 de la Ley de Bienestar de la Infancia, el Gobernador del Condado es la autoridad del Gobierno central en materia de protección infantil en el Condado. Tiene el deber de supervisar las actividades de esta índole en los municipios. También se asegurará de que los municipios reciban asesoramiento y orientación. Esa Ley no regula las sanciones contra el personal de protección de los niños que cometa los actos u omisiones a los que se refiere el artículo 22 de la Convención. No obstante, se aplicarán las disposiciones penales generales mencionadas anteriormente.

Artículo 23

244.Según el artículo 23 de la Convención, cada Estado parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la Ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la Convención, a fin de prevenir la participación de dichos funcionarios en las desapariciones forzadas, resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en relación con las desapariciones forzadas, y velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desapariciones forzadas.

245.En Noruega, los funcionarios de prisiones y otros miembros de las fuerzas del orden, el personal médico, los funcionarios públicos y otras personas que participan en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad reciben, como parte de su formación profesional, una instrucción adecuada sobre las disposiciones legales relativas a su respectivo ámbito de trabajo. Las garantías procesales descritas en este informe, reflejadas en la Constitución y en la legislación pertinente, están incluidas en esa formación y favorecen la prevención de las desapariciones forzadas.

246.La Escuela Universitaria del Servicio Penitenciario Noruego (KRUS) ofrece la única formación primaria de Noruega para funcionarios de prisiones a través de un programa acreditado de dos años que permite obtener el título de Graduado en Estudios Penitenciarios de la Escuela Universitaria. También organiza una serie de cursos y conferencias para los empleados del servicio penitenciario.

247.La Dirección de Salud ha preparado directrices, supervisores y cursos, algunos de ellos impartidos en forma electrónica, que incluyen capacitación sobre derechos humanos en el sector sanitario. Ejemplo de estas actividades es un curso de aprendizaje electrónico diseñado por la Dirección de Salud que gira en torno a la coacción en la atención a la salud mental y comprende temas como la capacidad de consentimiento y el uso de la coacción.

248.Existen reglamentos independientes de la Ley de Bienestar de la Infancia sobre los derechos del niño y el uso de la coacción en las instituciones de protección infantil. Tener un buen conocimiento de los derechos y la normativa es importante para garantizar una atención y un trato adecuados, y para salvaguardar la integridad personal del niño y otros derechos. Es responsabilidad del director de cada institución asegurarse de que todos los empleados completen la formación necesaria y de que esta competencia se mantenga. La Dirección de Asuntos de la Infancia, la Juventud y la Familia ha elaborado directrices y material de aprendizaje electrónico, y ofrece formación a los empleados. Recientemente actualizó y mejoró el curso de capacitación que dicta.

249.El 1 de enero de 2023 entrará en vigor una nueva Ley de Bienestar de la Infancia, en la que se establece que todos los empleados nuevos de las instituciones del sector deben contar con un título de grado en una carrera afín. De este modo, se reforzará aún más la competencia de las instituciones y las garantías jurídicas para los niños.

250.El personal militar también recibe formación sobre las obligaciones pertinentes derivadas del derecho internacional.

Artículo 24

Artículo 24, párrafo 1

251.El artículo 24 de la Convención concede derechos específicos a la “víctima” de una desaparición forzada. Según su párrafo 1, a los efectos de la Convención se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

252.En Noruega no se han producido casos de desapariciones forzadas. Sin embargo, si se produjera alguno, el término “víctima” se aplicará de conformidad con la Convención. En el derecho noruego, la situación de las víctimas está regulada, por ejemplo, en la Ley de Procedimiento Penal.

Artículo 24, párrafo 2

253.De conformidad con el artículo 24, párrafo 2, de la Convención, cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación, y la suerte de la persona desaparecida.

254.De acuerdo con el derecho interno, la policía y la fiscalía deben informar a las víctimas (por orden legal) acerca del desarrollo y la evolución de la causa penal, a menos que ello no sea aconsejable para la investigación; véanse el artículo 93 e) de la Ley de Procedimiento Penal y el artículo 7-6 del Reglamento de la Fiscalía. Esta norma también se aplicaría al delito de desaparición forzada, a pesar de que no existen casos de este tipo. Las disposiciones se refieren a la información que deben proporcionar la policía y la fiscalía por iniciativa propia. En la práctica, la información también se suele facilitar a partir de las consultas de las víctimas.

255.De conformidad con el artículo 25, primer párrafo, de la Ley de Bases de Datos Policiales, el deber de confidencialidad no impide que los datos de un caso se den a conocer a las partes en este, las partes agraviadas o los familiares supérstites, o a sus respectivos representantes, y, por lo demás, a las personas a quienes los datos conciernen directamente.

Artículo 24, párrafo 3

256.Conforme a lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 3 de la Convención, cada Estado parte adoptará las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

257.En Noruega no se han producido casos de desapariciones forzadas.

Artículo 24, párrafos 4 y 5

258.Según el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, cada Estado parte garantizará en su ordenamiento jurídico que las víctimas de desapariciones forzadas tengan derecho a obtener una reparación y una indemnización pronta, justa y adecuada, que cubra los daños materiales y morales y, en su caso, otras formas de reparación, como la restitución, la rehabilitación, la satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y las garantías de no repetición.

259.Una víctima de desaparición forzada puede presentar una demanda de indemnización y reparación contra el Estado de acuerdo con los principios generales del derecho de la responsabilidad civil extracontractual.

Artículo 24, párrafo 6

260.De conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

261.En Noruega no existen disposiciones especiales que regulen el estatuto jurídico de las víctimas de desaparición forzada. Por lo tanto, se aplicaría la ley general relativa a las personas desaparecidas (Ley de Personas Desaparecidas).

262.Esta Ley establece normas sobre el modo de proceder para decidir si una persona desaparecida debe ser declarada muerta, el efecto de tal decisión y las normas sobre la incautación de los bienes de la persona si esta reaparece posteriormente, así como sobre la administración del patrimonio de una persona desaparecida.

263.El capítulo 2 de la Ley de Personas Desaparecidas se refiere a la administración del patrimonio de una persona desaparecida; el capítulo 4 regula los efectos de una sentencia que declara que una persona se considerará muerta, incluidos la división del patrimonio y los efectos sobre el matrimonio, y el capítulo 5 establece las normas de restitución si la persona desaparecida regresa.

264.La notificación de que una persona ha desaparecido se enviará al Tribunal de Distrito del lugar en el que ella se domiciliaba; véase el artículo 4 de la Ley de Personas Desaparecidas. Del artículo 5, segundo párrafo, se desprende que el Gobernador del Condado, si es necesario para salvaguardar los intereses de la persona desaparecida, le nombrará un tutor. Si la persona desaparecida tiene un cónyuge, una pareja de hecho o un representante legal adecuado para protegerle los intereses, normalmente se nombrará a uno de ellos. La ley relativa a la tutela de las personas declaradas incapaces por un tribunal (Ley de Tutela) se aplica en la medida en que sea pertinente; véase el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley de Personas Desaparecidas.

265.Si una persona está desaparecida en circunstancias tales que no dejen duda de que está muerta, el Tribunal de Distrito puede decidir inmediatamente que se la considere fallecida; véase la Ley de Personas Desaparecidas, artículo 8, primer párrafo. Pueden solicitar que se tome una decisión en virtud del artículo 8, primer párrafo, el cónyuge, la pareja de hecho o el heredero de la persona desaparecida, u otras personas que puedan acreditar una necesidad genuina de esa decisión.

266.Por otra parte, si una persona ha desaparecido en circunstancias que indiquen que lo más probable es que haya fallecido, se puede solicitar la declaración de la muerte presunta cuando haya transcurrido un año desde la última vez que se tuvo constancia de que la persona estaba viva; véase la Ley de Personas Desaparecidas, artículo 9, primer párrafo. En otros casos, la declaración de muerte presunta se puede plantear cuando hayan transcurrido cinco años desde la última vez que se supo que la persona estaba viva; véase el artículo 9, segundo párrafo. Pueden solicitarla el cónyuge, la pareja de hecho o el heredero de la persona desaparecida, u otras personas que puedan demostrar que tienen una verdadera necesidad de que se decida la presunción de muerte; véase el artículo 10.

Artículo 24, párrafo 7

267.De acuerdo con el artículo 24, párrafo 7, de la Convención, cada Estado parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

268.De conformidad con la legislación noruega, toda persona tiene derecho a formar, integrar y abandonar asociaciones; véase el artículo 101, primer párrafo, de la Constitución.

269.Además de lo anterior, las Instrucciones para los Estudios Oficiales de las Medidas del Gobierno Central (Instrucciones para los Estudios Oficiales) establecen directrices que sientan una base sólida para la adopción de decisiones sobre las medidas del gobierno central, incluida la redacción de leyes, y se refieren a la participación temprana, la presentación y las consultas. Del artículo 3-3 de las Instrucciones se desprende que, normalmente, los proyectos de ley y de reglamento se darán a publicidad para someterlos a consultas y recibir así los comentarios de cualquier persona. De este modo, se realizan consultas para que todos participen en el proceso de redacción de las leyes.

Artículo 25

Artículo 25, párrafo 1

270.Según el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, cada Estado parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar con arreglo a su legislación penal los siguientes actos: a) la apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, de niños cuyo padre, madre o tutor legal sea sometido a desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de una madre sometida a desaparición forzada, y b) la falsificación, ocultación o destrucción de documentos que acrediten la verdadera identidad de los niños mencionados en el apartado a).

271.El derecho penal noruego se ajusta a los requisitos del artículo 25, párrafo 1, de la Convención; véanse en el Código Penal, entre otros, el artículo 261, relativo a la privación de cuidados a un menor; los artículos 361 y 362, referentes a la falsificación de documentos, y el artículo 363, sobre la destrucción de documentos.

Artículo 25, párrafos 2 y 3

272.Conforme al artículo 25, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el párrafo 1 a), de este artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables. Del artículo 25, párrafo 3, surge que los Estados partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, la identificación y la localización de los niños a los que hace referencia el párrafo 1 a), de este artículo.

273.A este respecto, se hace referencia a las observaciones generales de este informe relativas a la investigación y la cooperación en materia penal.

Artículo 25, párrafo 4

274.De acuerdo con el artículo 25, párrafo 4, de la Convención, los Estados partes que reconocen un sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda de niños, deben contar con procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

275.El Gobierno noruego entiende que esta disposición no exige la anulación automática de una adopción derivada de una desaparición forzada, sino que los Estados partes deben contar con uno o varios procedimientos que permitan revisar la adopción teniendo en cuenta el interés superior del niño.

276.Según el artículo 48 de la Ley de Adopción, si el hijo adoptivo o uno de los progenitores tiene su residencia habitual en Noruega, y una autoridad o un tribunal extranjero revoca o anula una adopción internacional, esta decisión será reconocida en Noruega si la autoridad de adopción noruega lo acepta y ningún acuerdo con otro Estado dispone lo contrario. Esta disposición se aplicaría en el caso en que una adopción originada en una desaparición forzada hubiera sido decidida por autoridades extranjeras, y cuando una autoridad o un tribunal extranjero decida anular la adopción. Al revisar la adopción, el interés superior del niño será la consideración primordial; véase la Ley de Adopción, artículo 4.

277.Cuando la decisión de adopción haya sido tomada por las autoridades noruegas, puede revocarse si debe considerarse inválida; véanse la Ley de Adopción, artículo 35, y la Ley de la Administración Pública, artículo 35. Una decisión de adopción no se puede revocar transcurridos más de diez años de la fecha de la decisión; véase la Ley de Adopción, artículo 40. Sin embargo, la legalidad de la decisión aún puede plantearse ante los tribunales.

278.Se considera que las normas mencionadas cumplen con la obligación dimanante del artículo 25, párrafo 4, de la Convención relativa a la posibilidad de revisión de cualquier adopción o colocación de niños que se hubiera originado en una desaparición forzada.

Artículo 25, párrafo 5

279.Cuando se trata de acciones y decisiones que afecten a los niños, el interés superior del niño será una consideración fundamental; véase el artículo 104, segundo párrafo, de la Constitución. Además, según este artículo 104, tercer párrafo, segunda oración, las autoridades del Estado crearán las condiciones que faciliten el desarrollo del niño, proporcionándole la seguridad que necesite en el ámbito económico, social y sanitario, preferentemente en el seno de su propia familia.

Anexo

Traducción no oficial de los artículos 175 a) y 175 b) del Código Penal

Artículo 175 a): Desaparición forzada

Se aplicará una pena de prisión de hasta 15 años a toda persona que, en nombre de un Estado o con su permiso, apoyo o consentimiento, contribuya a una desaparición forzada. Por “desaparición forzada” se entenderá el arresto, la detención, el secuestro u otra forma de privación de libertad, cuando se niega que la privación de libertad haya ocurrido o se mantiene en secreto lo que le ha sucedido a la persona privada de libertad o dónde puede ser encontrada, de modo que se le impide gozar de protección jurídica.

La misma pena se aplica a un superior jerárquico que:

a)Con intención o por negligencia ignore la información de que personas bajo su autoridad y su control efectivos están cometiendo o preparándose para cometer una desaparición forzada criminal, y

b)No tome las medidas necesarias y razonables para prevenir o impedir una desaparición forzada criminal o no denuncie el asunto a las autoridades competentes.

Artículo 175 b): Desaparición forzada agravada

La desaparición forzada agravada se castiga con pena de prisión que no exceda los 21 años.

Para determinar si este delito es agravado, se tendrán especialmente en cuenta las siguientes circunstancias:

a)Si la persona agraviada muere, sufre daños físicos considerables o ve afectada seriamente su salud a causa de la desaparición;

b)Si la persona agraviada estaba enferma o lesionada, estaba embarazada, era menor de edad, tenía una discapacidad o era, por algún otro motivo, especialmente vulnerable, o

c)Si la persona agraviada fue agredida físicamente por varias personas que actuaron en forma conjunta o fue violada.