Naciones Unidas

CAT/C/MUS/QPR/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de enero de 2021

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Lista de cuestiones previa a la presentación del quinto informe periódico de Mauricio *

Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención, en particular respecto de las recomendaciones anteriores del Comité

Cuestiones que debían ser objeto de seguimiento en aplicación de las observaciones finales anteriores

1.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/MUS/CO/4, párr. 43), el Comité solicitó al Estado parte que presentara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité relativas a las cuestiones que más le preocupaban, a saber, los métodos de interrogatorio y las confesiones obtenidas bajo coacción, las condiciones de detención y los mecanismos de denuncia (véanse los párrafos 24 a), b), d) y e); 30 y 32). El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por la respuesta de seguimiento facilitada sobre estas y otras cuestiones incluidas en sus observaciones finales y por la información de fondo aportada el 6 de diciembre de 2018 (CAT/C/MUS/CO/4/Add.1) respecto de las cuestiones que debían ser objeto de seguimiento. El Comité considera que no se han aplicado las recomendaciones que figuran en los párrafos 24 a), b), d) y e), 30 y 32, anteriormente mencionados (véanse los párrafos 9, 15, 17 y 18 del presente documento).

Artículo 2

2.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 9 y 10), sírvanse indicar si el Estado parte ha incorporado plenamente las disposiciones de la Convención en su legislación interna para que puedan ser invocadas y aplicadas en los tribunales nacionales.

3.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 11 y 12), sírvanse indicar:

a)Si, en consonancia con la sentencia del Tribunal Supremo en la que este declaró que el derecho a no ser objeto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes no admitía excepción y era jus cogens, el Estado parte ha introducido una disposición legal sobre la prohibición absoluta de la tortura con arreglo a la cual no se pueda invocar justificación alguna para este delito en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, de la Convención;

b)Si el Estado parte ha ajustado su legislación a esa prohibición absoluta de la tortura, incluidas las disposiciones del artículo 245 del Código Penal relativas al homicidio y a las heridas y golpes “ordenados por ley y causados con arreglo a lo dispuesto por una autoridad legal”.

4.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 13 y 14), sírvanse proporcionar información sobre las reformas legislativas que se hayan introducido para que los actos de tortura lleven aparejadas sanciones adecuadas que correspondan a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, y en las que se tengan en cuenta circunstancias agravantes como la discapacidad permanente causada a la víctima o su fallecimiento.

5.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 15 y 16), sírvanse informar de los cambios que se hayan introducido respecto de la rendición de cuentas por los actos de tortura a raíz de que el Tribunal Supremo condenara la comisión de actos de tortura y de cualquier forma de trato inhumano o degradante por parte de agentes del Estado tras la muerte de Ramdoolar Ramlogun. Asimismo, sírvanse indicar si las personas responsables de su muerte han sido halladas y enjuiciadas durante el período que se examina.

6.Se ruega informen sobre:

a)Cualquier medida adoptada a raíz de la muerte, el 5 de mayo de 2020, del detenido Gael Permess, que presuntamente fue golpeado hasta la muerte por agentes penitenciarios;

b)La supuesta detención, el 12 de mayo de 2020, de cinco agentes penitenciarios, de los cuales cuatro están presuntamente acusados de asesinato y uno supuestamente de haber manipulado las grabaciones de las cámaras de seguridad que contenían pruebas de malos tratos;

c)El estado actual de la investigación y el enjuiciamiento de los cinco agentes penitenciarios mencionados en el apartado b);

d)La intención del Estado parte de instalar cámaras de seguridad en todas las comisarías de policía.

7.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 19 y 20), sírvanse aportar información actualizada sobre:

a)Las modificaciones que se hayan introducido en el reglamento de la policía y otras normas aplicables a fin de establecer que las visitas médicas a las personas detenidas y recluidas se efectúen en condiciones de confidencialidad y que, en caso de que un médico solicite supervisión, esta se realice a una distancia que permita a los agentes ver pero no oír;

b)Toda mejora realizada en la vigilancia del respeto de las salvaguardias jurídicas fundamentales mediante la inclusión en la documentación que se transmite a la oficina de información de la policía y a la división o subdivisión de operaciones de información sobre el acceso a asistencia letrada, los reconocimientos médicos y la notificación de la detención a los familiares o a otra persona elegida por el detenido o detenida.

8.Sírvanse indicar si, con arreglo al artículo 3 de la Ley de Prevención del Terrorismo (Denegación de la Libertad Bajo Fianza), en determinados casos se puede denegar la libertad bajo fianza a una persona sospechosa de un delito relacionado con el terrorismo. Asimismo, tengan a bien indicar si una persona sospechosa de un delito relacionado con el terrorismo puede ser detenida sin tener acceso a ninguna otra persona, ni siquiera a un abogado o abogada, durante un período de hasta 36 horas.

9.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 21 y 22), sírvanse aportar información actualizada sobre:

a)La aprobación de la Ley de la Policía y los Medios de Prueba en Materia Penal y de cualquier otro instrumento jurídico que establezca salvaguardias para garantizar que los arrestos y detenciones solo puedan practicarse de forma totalmente justificada;

b)Las medidas adoptadas para garantizar que solo se recurra a la prisión preventiva luego de un arresto cuando existan indicios razonables de que se ha cometido un delito;

c)La situación actual del nuevo proyecto de ley de la policía y los medios de prueba en materia penal y sobre si durante el período que se examina se ha modificado la legislación a fin de eliminar el sistema de acusaciones provisionales, en virtud del cual se puede detener a una persona por la sospecha de que ha cometido un delito grave, lo que, según se informa, puede dar lugar a prácticas abusivas y arbitrarias;

d)Las medidas concretas adoptadas para reducir la duración de la prisión preventiva, mediante, entre otras cosas, reformas legislativas, y para agilizar el examen de las causas pendientes ante los tribunales; y sobre los esfuerzos realizados durante el período que se examina, y en el contexto del plan estratégico decenal sobre la prisión preventiva, para incorporar en la legislación y promover el uso de medidas no privativas de la libertad y otras alternativas a la privación de libertad, a fin de, entre otras cosas, reducir el número de casos en que se recurre a la prisión preventiva.

10.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 23 y 24), así como con la información de seguimiento facilitada por el Estado parte, tengan a bien aportar información actualizada sobre:

a)Los programas de capacitación específicos sobre técnicas de interrogatorio no coercitivas que se han impartido a los agentes de policía durante el período objeto de examen;

b)El grado en que la introducción de mejoras en los métodos de investigación basados en pruebas científicas ha reducido el recurso a la coacción para obtener confesiones durante el período examinado;

c)La situación actual en lo que respecta a la grabación en vídeo de todas las declaraciones, indicando si las declaraciones obtenidas mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes han dejado ya de ser válidas como prueba en los procedimientos judiciales;

d)El estado actual de la recomendación del Comité de permitir que los tribunales de apelación revisen la admisibilidad de las pruebas, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la causa Rudolph Jean Jacques c. el Estado, indicando si durante el período examinado los tribunales de apelación dejaron sin efecto alguna sentencia condenatoria fundamentada en una declaración que un tribunal de primera instancia hubiese considerado inadmisible; y sobre toda modificación conexa que se haya introducido en la legislación nacional con miras a invalidar las declaraciones obtenidas mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

e)Todos los casos de funcionarios que hayan sido enjuiciados por obtener confesiones bajo coacción y, en caso de ser declarados culpables, las penas impuestas.

11.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 25 y 26), sírvanse aportar información sobre:

a)El estado actual del proyecto de ley de la infancia y el establecimiento de la edad mínima de responsabilidad penal en un nivel aceptable según los estándares internacionales;

b)Las medidas que se hayan adoptado para implantar un sistema de justicia juvenil y ultimar la creación de un tribunal de menores a fin de que los niños y niñas en conflicto con la ley sean juzgados en tribunales de menores por jueces y juezas especializados, cuenten sistemáticamente con asistencia letrada y comparezcan en los juicios acompañados de sus representantes legales;

c)Las medidas adoptadas para garantizar que solo se permita aplicar la prisión preventiva a niños o niñas como último recurso, así como para modificar la legislación a fin de definir el significado y la duración de “el período de tiempo más breve que proceda” en lo relativo a la prisión preventiva de niños o niñas.

12.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 27 y 28) y la información de seguimiento facilitada por el Estado parte, sírvanse indicar si se ha modificado la legislación nacional con miras a establecer claramente que el tiempo que se haya cumplido en prisión preventiva se deduzca de la pena impuesta.

13.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 41 y 42), sírvanse aportar información sobre:

a)Otras medidas adoptadas por el Estado parte durante el período examinado a fin de modernizar su legislación en materia penal para hacer frente a los casos de violencia contra las mujeres y para aplicar la legislación vigente en materia de violencia doméstica y trata de personas enjuiciando y sancionando a los autores;

b)Las medidas que se hayan adoptado para tipificar la violación conyugal como delito específico y sancionarlo con penas apropiadas;

c)Las medidas que se hayan adoptado para derogar el artículo 242 del Código Penal, que exonera de responsabilidad en caso de homicidio del cónyuge sorprendido en acto de adulterio;

d)Las medidas específicas adoptadas para garantizar una aplicación más eficaz de la Ley Contra la Trata de Personas, en particular mediante el enjuiciamiento y la condena de los autores de delitos relacionados con la trata en virtud de esa Ley, y no de otras leyes;

e)Las medidas adoptadas para alentar a las mujeres a denunciar los casos de violencia doméstica y para facilitar la presentación de denuncias a la policía;

f)Toda formación adicional impartida a los agentes de policía y los miembros de la judicatura y la fiscalía que se ocupan de los casos de violencia de género y toda campaña realizada para crear conciencia en general sobre los efectos negativos de la violencia contra las mujeres.

14.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 33 y 34), sírvanse proporcionar información sobre las medidas que haya adoptado el Estado parte durante el período examinado con miras a garantizar la independencia respecto del poder ejecutivo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de su División del Mecanismo Nacional de Prevención, entre otras cosas garantizando por ley la seguridad de sus miembros en el cargo, aclarando las funciones de cada división de la Comisión para que no se solapen y dotándolas de los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Además, tengan a bien proporcionar una evaluación de la contribución del mecanismo nacional de prevención a la lucha contra la tortura.

15.Sírvanse indicar si el Estado parte prevé reforzar las disposiciones relativas a la independencia funcional del mecanismo nacional de prevención, incluidas las disposiciones relativas a la inmunidad contra la destitución de sus miembros por motivos políticos, ya que la Ley del Mecanismo Nacional de Prevención no especifica las condiciones en que sus miembros pueden ser destituidos. Indíquese también si los miembros de la División del Mecanismo Nacional de Prevención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos gozan actualmente de inmunidad frente al despido por motivos políticos. A este respecto, se ruega faciliten información sobre:

a)Las razones por las que el Presidente de la República rescindió el nombramiento de Anishta Babooram-Seeruttun, miembro de la División del Mecanismo Nacional de Prevención, invocando el artículo 113, párrafos 4 y 5, de la Constitución de Mauricio, que se utiliza para la destitución de cargos políticos después de un cambio de Gobierno;

b)La razón por la que el nombramiento de la Sra. Babooram-Seeruttun fue rescindido el 5 de junio de 2017 y no el 17 de junio de 2017, fecha en que habría cumplido tres años en el cargo, lo que le habría dado derecho a recibir una indemnización equivalente a tres meses de sueldo en virtud de la Ley de Derechos Laborales;

c)Las razones por las que en la carta de rescisión de su nombramiento no se mencionaba ninguna “incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo, ya sea por enfermedad del cuerpo o de la mente, o por conducta indebida”, como se indica en el artículo 3, párrafo 10, de la Ley de Protección de los Derechos Humanos, de 1998.

Artículo 3

16.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 17 y 18), sírvanse aportar información actualizada sobre:

a)Las medidas que haya adoptado el Estado parte con miras a establecer una legislación nacional en materia de asilo y un marco nacional de asilo que incluya procedimientos y mecanismos para la determinación de la condición de refugiado y que regule las expulsiones y la devolución, a fin de salvaguardar los derechos de las personas que necesitan protección internacional y garantizar el respeto del principio de no devolución de conformidad con el artículo 3 de la Convención. Sírvanse informar asimismo sobre los mecanismos o protocolos existentes para identificar cuanto antes en las fronteras a los solicitantes de asilo vulnerables, incluidas las víctimas de tortura, y remitirlos inmediatamente a los servicios competentes, e indíquese si estos mecanismos incluyen un reconocimiento médico independiente;

b)Toda medida adoptada por el Estado parte para prevenir la apatridia y adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, de 1961;

c)Si durante el período examinado el Estado parte ha considerado la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados y la Convención de la Organización de la Unidad Africana por la que se Regulan los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África.

Artículo 10

17.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 39 y 40), sírvanse indicar si el Estado parte ha velado por que se impartan programas de capacitación sobre la Convención, su Protocolo Facultativo y el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) a todos los miembros de las fuerzas del orden, tanto civiles como militares, al personal médico, a los funcionarios públicos, los miembros de la judicatura y la fiscalía y a las demás personas que trabajen con personas privadas de libertad. Indíquese si esa capacitación es obligatoria o facultativa; con qué frecuencia se imparte; cuántos agentes y funcionarios públicos, en proporción a su número total, la han recibido; y si el Estado parte ha elaborado una metodología específica para evaluar la eficacia y los efectos de sus programas de capacitación en la prevención y la disminución del número de casos de tortura y malos tratos.

Artículo 11

18.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 29 y 30), así como con la información de seguimiento facilitada por el Estado parte, tengan a bien aportar información actualizada sobre:

a)El funcionamiento del Comité de Proyectos de Infraestructura y toda mejora que se haya producido en las condiciones materiales de las prisiones, en particular con respecto a los derechos básicos de todos los detenidos y detenidas al agua, el saneamiento y una alimentación adecuada, además de las enumeradas en la información de seguimiento facilitada por el Estado parte;

b)Los reconocimientos médicos que se realizan al ingresar una persona en un centro de detención, en particular si se efectúan sistemáticamente, describiendo el procedimiento por el que el personal médico puede documentar y denunciar los signos de malos tratos sin riesgo de sufrir represalias. Sírvanse informar también sobre los esfuerzos realizados por el Estado parte para prevenir el VIH/sida, la tuberculosis, la hepatitis y otras enfermedades infecciosas en los lugares de detención, así como las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias para contratar a especialistas en psicología y psiquiatría;

c)Las medidas específicas adoptadas con miras a investigar y prevenir los suicidios de personas detenidas, en particular en la prisión de Phoenix (centro de máxima seguridad conocido también como “La Bastilla”); a garantizar la separación entre las personas que se encuentran en prisión preventiva y las que cumplen condena; y a seguir recurriendo a medidas distintas de la reclusión, cuando sea posible.

19.Sírvanse indicar:

a)Si la prisión Phoenix se cerró en 2007 por recomendación del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes debido a las condiciones existentes en ella, y si se reabrió hace siete años;

b)Si el informe sobre la visita realizada en 2007 por el Subcomité para la Prevención de la Tortura a la prisión Phoenix se ha hecho público en el Estado parte.

20.Sírvanse proporcionar información sobre las denuncias de que las personas que son recluidas en la prisión Phoenix pasan 24 horas al día esposadas de pies y manos; son golpeadas y sometidas a ahogamiento simulado por el personal penitenciario; son sujetas a privación del sueño; solo pueden salir durante media hora al día de las celdas, que carecen de ventilación; no tienen suficiente ropa ni agua caliente para bañarse; se ven forzadas a beber agua de los inodoros; y se les niega una alimentación adecuada y las visitas de sus familiares.

21.Tengan a bien informar sobre el mecanismo o procedimiento existente para internar contra la voluntad del interesado o interesada a las personas con discapacidad mental o psicosocial, incluidos los niños y niñas y las personas de edad que viven en hogares de atención residencial. Además, indíquense las medidas adoptadas para prohibir el tratamiento forzado y la esterilización forzada de las mujeres y niñas con discapacidad en los hospitales y establecimientos de atención residencial. Asimismo, tengan a bien aclarar si existe un mecanismo independiente para vigilar los hogares de atención residencial y si se dispone de mecanismos accesibles para denunciar e investigar los casos de maltrato que se produzcan en ellos.

Artículos 12 y 13

22.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 31 y 32), así como con la información de seguimiento facilitada por el Estado parte, tengan a bien indicar:

a)Si ha aumentado el número de investigaciones a raíz de denuncias de tortura y malos tratos por parte de agentes de la autoridad desde el establecimiento de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía; y el número de casos en que el Director de la Fiscalía Pública y la Fiscalía General han ejercido la acción pública para enjuiciar a los presuntos autores;

b)Si la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía ha tenido en cuenta las dificultades que ha tenido la División de Denuncias contra la Policía al diseñar sus procedimientos y operaciones; y si se ha dotado a esta última de la capacidad necesaria, en particular recursos humanos y financieros, para llevar a cabo investigaciones oportunas, imparciales y exhaustivas de las denuncias de conducta indebida de la policía;

c)Si la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía está facultada para remitir los casos de tortura y malos tratos para su enjuiciamiento, y si tiene el mandato de realizar investigaciones disciplinarias y formular recomendaciones sobre medidas correctivas para prevenir futuras conductas indebidas por parte de los agentes de la autoridad y el trato inadecuado a las personas detenidas y recluidas;

d)Si se ha adoptado alguna medida durante el período que se examina con miras a modificar la Ley de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía de 2016 a fin de garantizar la independencia de la Comisión Independiente de Denuncias contra la Policía respecto del poder ejecutivo;

e)Cómo garantiza el Estado parte la confidencialidad e independencia del sistema encargado de recibir las denuncias de tortura y malos tratos y vela por que se dé seguimiento a dichas denuncias, en particular cuando la víctima esté privada de libertad. Indiquen también qué mecanismos existen para proteger a las víctimas de tortura y malos tratos, sus familiares, los testigos y los investigadores frente a todo tipo de intimidaciones o represalias que puedan sufrir como consecuencia de las denuncias presentadas.

23.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 37 y 38), sírvanse aportar información sobre:

a)Las medidas adoptadas durante el período examinado para garantizar que los mecanismos establecidos para hacer frente a la violencia contra las mujeres agentes de policía sean eficaces, tengan en cuenta las cuestiones de género y sean sensibles a esas cuestiones;

b)Las medidas concretas adoptadas para investigar más a fondo la lentitud de las actuaciones en los casos de violencia contra mujeres agentes de policía, así como el estado de las investigaciones de esos casos;

c)Las medidas adoptadas para garantizar la prevención de esa violencia, entre otras cosas, impartiendo capacitación que tenga en cuenta las cuestiones de género.

Artículo 14

24.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 35 y 36), sírvanse informar sobre las medidas que haya adoptado el Estado parte durante el período examinado para velar por que existan disposiciones y procedimientos jurídicos que permitan a las víctimas de tortura y malos tratos acceder y disfrutar del derecho a una reparación adecuada y apropiada, incluida la restitución, la indemnización, una rehabilitación lo más completa que sea posible, la satisfacción, el derecho a la verdad y las garantías de no repetición, y no solo una indemnización pecuniaria. Sírvanse también proporcionar información sobre los programas de rehabilitación destinados a las víctimas de tortura y malos tratos, y el grado de cooperación con las organizaciones no gubernamentales especializadas a este respecto.

Artículo 16

25.Tengan a bien proporcionar información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para promulgar legislación que prohíba expresamente el castigo corporal en todos los entornos, incluidos el hogar, las modalidades alternativas de cuidado y las guarderías, así como las instituciones penitenciarias.

Otras cuestiones

26.Dado que la prohibición de la tortura es absoluta y no puede suspenderse, ni siquiera en el marco de las medidas relacionadas con estados de emergencia ni en otras circunstancias excepcionales, tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) para asegurar que sus políticas y medidas se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Además, sírvanse especificar las medidas adoptadas en relación con las personas privadas de libertad y en otras situaciones de reclusión, como en hogares para personas de edad, hospitales o instituciones para personas con discapacidad intelectual y psicosocial.

Información general sobre otras medidas y acontecimientos relacionados con la aplicación de la Convención en el Estado parte

27.Facilítese información detallada sobre cualquier otra medida legislativa, administrativa, judicial o de otra índole que se haya adoptado para aplicar las disposiciones de la Convención o las recomendaciones del Comité, incluidos los cambios institucionales, los planes o los programas. Indíquense los recursos asignados y los datos estadísticos conexos. Facilítese también cualquier otra información que el Estado parte considere oportuna.