Naciones Unidas

CAT/C/BOL/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de marzo de 2012

Original: Español

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Segundo informe periódico que los Estados partes debían presentar en 2004

Estado Plurinacional de Bolivia * **

[18 de octubre de 2011]

Í ndice

Párrafos Página

I.Introducción1 – 34

II.Generalidades4 – 94

III.Artículos 1 y 4 de la Convención10 – 155

A.Artículo 1: definición de tortura en la legislación interna105

B.Artículo 4: tipificación adecuada como delito.11 – 155

IV.Artículo 2: adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio bajo la jurisdicción del Estado boliviano.16 – 787

A.Medidas legislativas16 – 37 7

B.Medidas administrativas38 – 6712

C.Medidas judiciales.68 – 7819

V.Artículo 3: no expulsión, devolución o extradición a otros Estados cuando existan razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.79 – 8622

VI.Reglas procedimentales penales sobre tortura87 – 12724

A.Artículo 5: establecimiento de jurisdicción para el delito de tortura87 – 8824

B.Artículo 6: reglas sobre la detención de personas sospechosas de la comisión del delito de tortura89 – 10325

C.Artículos 7, 8 y 12: reglas sobre el procesamiento y enjuiciamiento de personas sospechosas de la comisión del delito de tortura104 – 12228

D.Artículo 9: reglas sobre auxilio judicial123 – 12731

VII.Artículo 10: instrucción y educación para la prevención de tortura.128 – 13732

VIII.Artículos 11 y 15; prevención y prohibición de la tortura en los actos de investigación criminal y privación de libertad.138 – 14934

A.Constitución Política del Estado13834

B.Código de Procedimiento Penal.139 – 14134

C.Ley de Ejecución Penal y Supervisión.142 – 14535

D.Decreto Supremo 26715 de 26 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas privativas de Libertad.146 – 14736

E.Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos148 – 14937

IX.Artículos 13 y 14: derechos de las víctimas de tortura150 – 16137

A.Artículo 13: acceso a la justicia150 – 15137

B.Artículo 14: derecho a la reparación152 – 16137

X.Artículo 16: tratos crueles, inhumanos, degradantes y /o humillantes.16239

XI.Artículos 20 y 21: competencia del Comité contra la Tortura.16339

XII.Acciones para garantizar el libre ejercicio por los defensores de los derechos humanos de su derecho a promover el respeto a los mismos, denunciar su violación y defender a las víctimas.164 – 16639

Bibliografía41

I.Introducción

1.El Estado Plurinacional de Bolivia firmó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 4 de febrero de 1985, ratificándola mediante ley 1939 de 10 de febrero de 1999, depositando el instrumento de ratificación el 12 de abril de 1999 en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

2.En cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención, el Estado Plurinacional de Bolivia presentó su informe inicial al Comité contra la Tortura (en adelante el Comité) el año 2000, al cual éste realizó las conclusiones y recomendaciones finales, en fecha 10 de mayo de 2001, que se encuentran detalladas y desarrolladas en relación a las acciones emprendidas para su cumplimiento, al interior del presente informe, en distintos acápites.

3.El presente informe ha sido elaborado a la cabeza del Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la colaboración de diferentes entidades estatales y de la sociedad civil. Las acciones emprendidas por el Estado estos diez años están distribuidas a lo largo del documento, resultando que, gracias a algunas éstas, se cumple más de una obligación establecida en los diferentes artículos de la Convención, pero que por motivos metodológicos y de orden, no son reiteradas en cada acápite.

II.Generalidades

4.El Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra ubicado en la parte central de América del Sur. Cuenta con una extensión de 1.098.581 kilómetros cuadrados, su división política y administrativa se organiza en nueve departamentos (Pando, Beni, Santa Cruz, Cochabamba, Chuquisaca, Tarija, La Paz, Oruro y Potosí), 112 provincias, 337 municipios y territorios indígena originarios campesinos.

5.Según el último Censo de Población y Vivienda del año 2001, Bolivia tiene una población de 8.274.325 habitantes, número que según proyecciones del Instituto Nacional de Estadística ascendió a 10.426.154 habitantes para el año 2010. La mayor parte de la población se encuentra en el área urbana, representando a un 62,42%, mientras que la población del área rural alcanza un 37,58%. Se tiene prevista la realización de un censo poblacional el año 2011.

6.Según datos de la Dirección General de Régimen Penitenciario, a octubre de 2010, en Bolivia alrededor de 8.993 personas se encontrarían privadas de libertad en los 54 centros penales del país, siendo alrededor de 6.970 de esas personas (alrededor del 77% de la población carcelaria) detenidos preventivos, es decir, personas que no cuentan con sentencia ejecutoriada y están detenidas por una medida cautelar o provisoria para garantizar los fines del proceso penal.

7.Del total de la población penitenciaria, un 88% son hombres (7.935 personas), mientras un 12% (1.058 personas) son mujeres; 965 personas tienen entre 16 y 21 años (10,7 %); 242 son mayores de 60 años (2,6%); y 7.786 personas se encuentran entre los 21 y 60 años (86.7%).

8.El Régimen Penitenciario, a nivel nacional, cuenta con un personal de seguridad compuesto por 1.205 servidores y servidoras dependientes y no dependientes, y respecto al personal de salud, cuenta con 15 médicos, dos enfermeras y cinco odontólogos, personal por demás escaso para una adecuada atención de las necesidades de salud de las personas privadas de libertad en el país.

9.Bolivia cuenta con un total de 54 centros penitenciarios distribuidos en todo su territorio, de los cuales tres son de máxima seguridad, 15 son de media seguridad y 36 son de mínima seguridad.

III.Artículos 1 y 4 de la Convención

A.Artículo 1: definición de tortura en la legislación interna

10.La Constitución Política del Estado, aprobada mediante referéndum de 25 de enero del año 2009 y promulgada el 7 de febrero de 2009, establece de manera clara la prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en sus artículos 15, parágrafo I, y 114.

Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.

[…]

Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones determinadas por la ley.

II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

B.Artículo 4: tipificación adecuada como delito

11.El Código Penal Boliviano tipifica la tortura en su artículo 295 de la siguiente manera:

“Artículo 295.- (Vejaciones y Torturas). Será sancionado con privación de libertad de 6 meses a 2 años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.

La pena será de privación de libertad 2 a 4 años si le inflingiere cualquier especie de torturas o tormentos.

Si estas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de 2 a 6 años y su causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de 10 años”.

12.En sus observaciones finales sobre el examen inicial del Estado Plurinacional de Bolivia, el Comité expresó preocupación por “la inadecuada tipificación del delito de tortura en el Código Penal, que no contempla varios de los supuestos previstos en el artículo 1 de la Convención, y la baja pena asignada al delito, que no parece adecuada a su gravedad”. En este sentido, recomienda que el Estado Boliviano “Incorpore en su legislación penal la definición de tortura tal como figura en la Convención, la considere delito y estipule sanciones adecuadas a su gravedad”.

13.El Estado Boliviano reconoce que, a la fecha, aún tiene pendiente la adecuación legislativa del tipo penal de tortura a los estándares establecidos en la Convención, quedando pendiente de cumplimiento la primera recomendación del Comité. Sin embargo, hace notar que una tipificación del delito de tortura, adecuada a las definiciones establecidas no sólo en la Convención sino en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se encuentra en proceso de revisión pues se cuenta con un anteproyecto de Código Penal, elaborado por varios expertos internacionales en el cual se contempla la tipificación de las formas de tortura de la siguiente manera:

a)Tortura por funcionario público: el funcionario público que inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física y mental, aunque no le causen dolores, será sancionado con pena privativa de libertad de 4 a 20 años;

b)Si el fin de la tortura es el de obtener información o una confesión, de castigarla por un acto cometido, intimidarla o coaccionarla por cualquier razón o específicamente por cualquier tipo de discriminación, la sanción será de 8 a 20 años. Y si de estos tratos resultare la muerte, el o los autores serán sancionados con la pena privativa de libertad de 30 años. En todos los casos, el funcionario público será sancionado con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena;

c)Omisión de denuncia: comete delito de tortura, el funcionario público, representante del Ministerio Público o Juez que, en razón de su función omitiere denunciar hechos de tortura dentro de las veinticuatro horas de su conocimiento y será sancionado con privación de libertad de libertad de 5 a 15 años e inhabilitación absoluta de sus funciones por el mismo tiempo;

d)Falta de debida función: comete delito de tortura, el funcionario público que, por falta de la debida vigilancia o de adoptar los recaudos necesarios deja que se cometan los hechos señalados en el anteproyecto. Será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años e inhabilitación de sus funciones por tres años;

e)Tortura por particulares: la persona individual que intencionalmente inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, la someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física y mental, aunque no le causen dolores, será sancionada con pena privativa de libertad de 4 a 20 años;

f)Si el fin de la tortura es el de obtener información o una confesión, de castigarla por un acto cometido, intimidarla o coaccionarla por cualquier razón o específicamente por cualquier tipo de discriminación; la sanción penal será incrementada de 8 a 20 años. Y si de estos tratos resultare la muerte, el o los autores serán sancionados con la pena privativa de libertad de treinta años. En todos los casos, el funcionario público será sancionado con inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la condena.

14.De esta forma, una vez se tenga en vigencia el nuevo Código Penal, la definición del tipo penal de tortura estará acorde a las recomendaciones del Comité y a la definición establecida en el artículo 4 de la Convención.

15.El Ministerio de Justicia, como cabeza del sector justicia, conforme señala el artículo 80 del Decreto Supremo de 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo, ha promovido la priorización de la transformación normativa en el marco de la Constitución Política del Estado, habiéndose comprometido las autoridades de los tres órganos del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del Ministerio Público y Tribunal Constitucional a trabajar en el desarrollo normativo, agendando con prioridad el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, en el cometido de cumplir lo señalado por la disposición transitoria de la Ley 025 promulgada el 24 de junio de 2009, que señala:

“Se establece un proceso de transición máximo de dos (2) años para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse a esta Ley y sean aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional”.

IV.Artículo 2: adopción de medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio bajo la jurisdicción del Estado boliviano

A.Medidas legislativas

1.Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos “Bolivia digna, para vivir bien” 2009-2013

16.Mediante Decreto Supremo 29851 de 10 de diciembre de 2008, el Gobierno de Bolivia puso en vigencia el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, “Bolivia digna, para vivir bien” 2009-2013 (PNADH), norma que establece el marco general de políticas públicas, proyectos y acciones de adecuación legislativa en materia de Derechos Humanos que el Estado Boliviano, en sus niveles nacional (Órgano Ejecutivo, Órgano Legislativo y Órgano Judicial) y subnacional (Gobernaciones Departamentales y Gobiernos Municipales) debe implementar en el periodo de la norma.

17.El PNADH fue construido a través de un proceso altamente participativo, por el cual las acciones a ejecutarse fueron extraídas básicamente de tres fuentes: Las recomendaciones, observaciones y sentencias emanadas por organismos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de Protección; los estándares y obligaciones fijados en los distintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos; y las necesidades, problemas y demandas que la sociedad civil organizada en instituciones de Derechos Humanos y Movimientos Sociales plantearon en los talleres de obtención de insumos.

18.En la temática relativa a tortura, el PNADH en su Parte II, Capítulo I, Segundo Derecho, Derecho a la Integridad Personal, Física, Psicológica y Sexual (Tortura), establece diversas acciones como:

a)Ratificación de las enmiendas al párrafo 7 del artículo 7 y el párrafo 5 del artículo 8 de la Convención;

b)Elaboración y adecuación a estándares internacionales y promoción de la aprobación de una Ley de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles Inhumanos o Humillantes y Rehabilitación integral de sus víctimas;

c)Modificación del tipo penal de tortura para adecuarlo a estándares internacionales;

d)Implementación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) en cumplimiento a las obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

e)Establecimiento de un registro público de denuncias por tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y humillantes;

f)Difusión y capacitación en los distintos niveles sobre la implementación del Estatuto de Roma;

g)Conclusión y presentación del segundo informe al Comité;

h)Presentación del reconocimiento de la competencia del Comité según los artículos 21 y 22 de la Convención.

19.El PNADH también contempla acciones relacionadas a la temática de los derechos de las personas privadas de libertad como ser:

a)Impulsar la aprobación del nuevo Código Penal;

b)Elaboración e implementación de una nueva política criminal con base en un enfoque preventivo y de vigilancia;

c)Diseño de una nueva política penitenciaria acorde a los estándares internacionales de Derechos Humanos;

d)Supresión inmediata del “bote” como castigo (a las Personas Privadas de Libertad);

e)Revisión, en cumplimiento de las recomendaciones del Comité, de los reglamentos y sus sanciones para que se ajusten a los estándares internacionales de Derechos Humanos;

f)Reforzar la transición hacia un modelo garantista de justicia penal donde las medidas cautelares de privación de libertad sean la excepción y no la regla;

g)Incluir entre las prioridades estatales la construcción de centros de custodia para personas sujetas a detención preventiva, recintos penitenciarios especiales y centros para la reinserción social de adolescentes;

h)Otras, señaladas en el PNADH, documento que se encuentra anexo al presente informe.

20.En cumplimiento de las acciones establecidas en el Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, el Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia ha anunciado (julio de 2011) el inicio de la transición de la tuición del régimen penitenciario como atribución del Ministerio de Gobierno al Ministerio de Justicia, es decir de una instancia del Órgano Ejecutivo relacionada con la seguridad del Estado a otra que vela por el respeto a los derechos humanos.

21.Con las acciones detalladas en el PNADH y reflejadas en el presente Informe, el Estado Boliviano ha tratado de cumplir con las recomendaciones del Comité iniciándolo a través de la programación de éstas en políticas públicas contenidas dentro del PNADH, documento que está aprobado mediante un Decreto Supremo en el que se establece su cumplimiento obligatorio por todas las instituciones del Estado.

22.Asimismo, se pone en conocimiento del Comité contra la Tortura que el Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales en la gestión 2010, por intermedio del Observatorio de Derechos Humanos, realizó un Diagnóstico sobre la Implementación del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos, diagnóstico que refleja el grado de implementación de las políticas públicas en materia de derechos humanos en las instituciones del Estado Boliviano.

2.Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura

23.En cumplimiento de las obligaciones emergentes de la ratificación y aprobación del Protocolo Facultativo, el Estado Boliviano inició el proceso de implementación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP), cumpliendo de esta manera la obligación dispuesta en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

24.El 12 de diciembre de 2005, Bolivia ratificó y aprobó el Protocolo Facultativo mediante la Ley 3298. Desde el año 2007, el Gobierno boliviano ha venido sosteniendo una serie de reuniones con distintas instituciones de la sociedad civil y el Estado con el fin de implementar el MNP, resultando de estas reuniones a la fecha un anteproyecto de ley elaborado por el Ministerio de Justicia, la Dirección General de Régimen Penitenciario, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Defensoría del Pueblo, el Instituto de Terapia e Investigación sobre las Secuelas de la Tortura y la Violencia Estatal y con el apoyo de la oficina en Bolivia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, denominado “Anteproyecto de Ley del Mecanismo de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos, Degradantes o Humillantes del Estado Plurinacional de Bolivia”.

25.Este Anteproyecto de Ley, en cumplimiento a las Directrices elaboradas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura (SPT), fue socializado en varias ciudades de Bolivia a organizaciones de derechos humanos, organizaciones de pueblos indígena, originario, campesinos, instituciones del Estado relacionadas a la temática, y a las y los delegados de las personas privadas de libertad para poder, de esta manera, recabar aportes e insumos para implementar dicha normativa. A la fecha, el Anteproyecto ha sido concluido y se encuentra en dependencias del Ministerio de Justicia para su respectiva revisión.

3.Servicio Nacional de Defensa Pública

26.En sus observaciones finales, el Comité contra la Tortura recomendó la realización de “acciones para asegurar a toda persona privada de libertad su derecho a defensa y a contar con asistencia de abogado”.

27.La Constitución Política del Estado establece en el artículo 119, parágrafo II, que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

28.El Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), fue creado mediante Decreto Supremo 23253 de 31 de agosto de 1992, como órgano de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior, Migración, Justicia y Defensa Social.

29.Posteriormente, fue institucionalizado mediante la Ley 2496 de 4 de agosto de 2003 denominada “Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública”, constituyéndose como órgano dependiente del Ministerio de Justicia que según su artículo 2 tiene por finalidad: “garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa”. Esa defensa técnica, al tenor del artículo 3 “se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley”.

30.El SENADEP a la fecha, cuenta con un equipo compuesto por un Director Nacional, 9 Directores Distritales (uno para cada Departamento del País), 54 Defensores Públicos, nueve Abogados Asistentes y cuatro Trabajadores Sociales distribuidos en nueve Oficinas ubicadas en las capitales departamentales, además de ocho Defensorías Públicas Rurales.

31.El SENADEP ha visto la necesidad de ampliar la cobertura del servicio en el área rural en beneficio de la población más vulnerable, en especial indígenas, mujeres, etc., por lo que en la gestión 2010, en cumplimiento del POA 2010, se procedió a la ejecución del “Programa Pro Justicia, Acceso a la Justicia en Bolivia” financiado por la Embajada Real de Dinamarca, por el cual se contrató ocho Defensores Públicos y tres Abogados Asistentes, es por ello que se cuenta con el Servicio de Defensa Pública en los Municipios de: Muyupampa (Chuquisaca); Tupiza (Potosí); Chulumani (La Paz); Villamontes (Tarija); Puerto Villarroel (Cochabamba); Mineros, San Julián (Santa Cruz); Challapata (Oruro); Riberalta (Beni).

32.Asimismo, en la presente gestión (2011), tomando en cuenta las prioridades y requerimientos de la población en distintos Municipios, dentro del POA 2011 del SENADEP, se ha programado la contratación de nueve consultores individuales para ampliar el Servicio en otras regiones del País, así como reforzar el área operativa de las Direcciones Distritales de La Paz (que cubre a la ciudad de El Alto), Cochabamba y Santa Cruz. A la fecha, el SENADEP brinda servicios también en los Municipios de: Achacachi, Sica Sica, Copacabana, Caranavi y Coroico (La Paz); Sacaba (Cochabamba); Camiri, Puerto Suárez (Santa Cruz); Villazón (Potosí); Camargo (Chuquisaca); este personal opera bajo la modalidad de Defensores Públicos y Abogados Asistentes “Móviles” llegando a prestar los servicios en el área de la provincia y lugares donde son requeridos sus servicios.

33.El año 2010, el SENADEP atendió 62.801 casos, de acuerdo al detalle señalado en los cuadros 1 y 2.

34.Hasta el mes de abril de la gestión 2011, el SENADEP había atendido 5.833 casos a nivel nacional, de acuerdo al detalle señalado en el cuadro 3.

35.Como se puede observar, el SENADEP cuenta con 76 funcionarios para atender un promedio de 3.000 casos mensuales, implicando esto una sobrecarga laboral en el servicio. El Estado Boliviano reconoce que el número de funcionarios es insuficiente, y realiza medidas de corte económico para poder incrementar la cobertura del servicio a través de la contratación de más personal.

Cuadro 1

Cuadro 2

Cuadro 3

36.En los cuadros 4 y 5, se puede observar la cobertura que el SENADEP tiene en relación a las personas privadas de libertad o imputadas de la comisión de algún delito. El servicio atiende a casi el 20% de la población privada de libertad o imputada.

37.De los datos expuestos, se puede verificar que el SENADEP presta sus servicios en todo el país; sin embargo, se reconoce que la cobertura es insuficiente y que el servicio debe ser ampliado a más lugares.

Cuadro 4

Cobertura a nivel nacional

7.645TOTAL POBLACIÓN PENAL 6.211ABOGADO PARTICULAR1.434SENADEP

Cuadro 5

Cobertura por departamentos

Departamento

Población penal

Población atendida

La Paz

1.515

335

Cochabamba

1.815

93

Santa Cruz

2.770

279

Oruro

313

92

Potosí

222

159

Chuquisaca

174

151

Tarija

268

56

Beni

437

180

Pando

131

89

Total

7.645

1.434

B.Medidas administrativas

1.Atención médica en los centros de detención

38.El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario (DGRP), en coordinación con el Ministerio de Salud y Servicios Departamentales de Salud, incluyó dentro su Programa Operativo Anual 2012, la concesión de ítems médicos para los establecimientos penitenciarios, además de equipamiento médico y provisión de medicamentos, de forma tal de que la atención en los Centros Penitenciarios, la gestión 2012 deban tener las características de los centros de salud de primer nivel.

39.Con relación a la provisión de los medicamentos necesarios y esenciales para el tratamiento dentro de los centros penitenciarios, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General de Régimen Penitenciario, viene ejecutando las respectivas adquisiciones, de acuerdo al requerimiento de las Direcciones Departamentales de Régimen Penitenciario (DDRP). Mensualmente, a través de gastos de funcionamiento, se otorga a las DDRP, medicamentos de acuerdo al presupuesto asignado a la Dirección General de Régimen Penitenciario.

40.Asimismo, el Ministerio de Gobierno a través de la DGRP, en trabajo conjunto con los Programas de VIH-SIDA y Tuberculosis del Ministerio de Salud y representantes de la Organización Mundial de la Salud, realizarán seguimiento y evaluación del estado en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, es por ello que se tiene programado firmar convenios con ONG, iglesias y otros actores, para mejorar la información en salud sexual y reproductiva, ITS, VIH/SIDA, etcétera.

2.Protocolos de atención a víctimas de tortura

41.El Instituto de Investigaciones Forenses, mediante nota FGE/IDIF – 468/10, informó que a la fecha no se contaría con protocolos médicos de atención a víctimas de tortura; sin embargo, expresa que se encuentra en proceso de elaboración de proyectos de protocolo de atención a víctimas de violencia sexual y protocolo de lesionología, dentro de los cuales se abordará el tema específico de la valoración e informe en los casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

3.Dirección General de Régimen Penitenciario

42.La Dirección General de Régimen Penitenciario está establecida en el artículo 33, parágrafo II del Decreto Supremo 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo del Estado Plurinacional, que establece: “El Ministerio de Gobierno, contará (…) con las siguientes Direcciones Generales: -Dirección General de Régimen Penitenciario”.

43.La Ley N.º 2298 denominada “Ley de Ejecución Penal y Supervisión”, señalaba que la Dirección General es el órgano de administración del Régimen Penitenciario, estableciendo en el artículo 46 que dicha instancia depende del Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Justicia. Se tiene previsto el traspaso de esta Dirección a dependencia del Ministerio de Justicia durante la gestión 2012.

44.La Dirección General ha identificado como principales desafíos para la gestión penitenciaria a nivel nacional:

a)La construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, a nivel nacional, que cumplan con las características de infraestructura acordes a la población de personas privadas de libertad de cada Departamento del país;

b)La consolidación de políticas de reinserción social de las personas privadas de libertad en el ámbito psicológico, laboral y de estudios.

45.Para afrontar dichos desafíos, la Dirección ha establecido las siguientes políticas de gestión:

a)Política de mejoramiento de infraestructura de los centros penitenciarios;

b)Política de Equipamiento de Seguridad Penitenciaria;

c)Política para la reducción de los internos que se encuentren en detención preventiva;

d)Política de separación y clasificación de los internos;

e)Política de reinserción en el ámbito social, psicológico, laboral y educativo.

4.Infraestructura carcelaria

46.Uno de los principales problemas del Estado Boliviano relacionado con las personas privadas de libertad, es el de la precaria infraestructura y el excesivo hacinamiento. Las medidas para resolver tales situaciones requieren de respuestas predominantemente económicas, lo que por los aspectos presupuestarios del país dificulta su atención.

47.Con miras de reducir los problemas descritos en el párrafo 24 del presente informe es que la Dirección General tiene prevista la entrega de nuevas instalaciones penitenciarias en la presente gestión (2011). Las instalaciones que se pretende entregar son:

a)Cárcel de Yacuiba (conclusión);

b)Centro Penitenciario Montero, Fase 3 (conclusión);

c)Centro Penitenciario de Palmasola, Bloques B y C (conclusión);

d)Oruro, muro perimetral (construcción);

e)Centro Penitenciario Qalauma, Bloque de mujeres (conclusión);

48.El 22 de febrero de 2011, se inauguró el Centro Piloto de Rehabilitación Qalauma para jóvenes en conflicto con la ley. Asimismo, se realizó la convocatoria para “Diseño del Nuevo Centro Penitenciario Chonchocoro – La Paz”.

49.Para la presente gestión (2011), se tiene programada la entrega de obras de refacción y ampliación de los centros penitenciarios detallados a continuación:

a)En el Departamento de La Paz:

San Pedro

Chonchocoro

Miraflores

Obrajes

b)En el Departamento de Cochabamba:

Quillacollo

San Antonio

San Sebastián Varones

c)En el Departamento de Tarija:

Morros Blancos

d)En el Departamento de Pando:

Villa Busch

e)En el Departamento de Santa Cruz:

Palmasola

Puerto Suárez

Montero

f)En el Departamento de Beni:

Mocoví

Riberalta

g)En el Departamento de Chuquisaca:

San Roque

h)En el Departamento de Oruro:

San Pedro

i)En el Departamento de Potosí:

Punata

50.La construcción, remodelación y refacción de estos centros de detención logrará amainar la problemática referente al hacinamiento en los centros de detención en Bolivia; sin embargo, el Estado Boliviano reconoce que aún requiere más esfuerzos para eliminar totalmente el problema del hacinamiento.

5.Establecimiento de un registro público de personas privadas de libertad y de denuncias de tortura

51.El Comité, en sus recomendaciones finales de 2001 instó al Estado Boliviano a emprender, “Acciones relacionadas a la adopción de medidas legales y administrativas necesarias para establecer un registro público nacional de personas privadas de libertad” y “Acciones para el establecimiento de un registro centralizado y público de las denuncias por tortura y malos tratos y de los resultados de las investigaciones”.

52.El Estado Boliviano ha encontrado serias dificultades para el cumplimiento pleno de ambas recomendaciones, pues a la fecha no cuenta con un registro público único de personas privadas de libertad o de denuncias de torturas.

53.Sin embargo, existen avances normativos que palían esta carencia, como lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, que en el artículo 23, parágrafo VI, establece: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”.

54.Por su parte, el Código de Procedimiento Penal establece:

Artículo 296 ( Aprehensión ). En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación: […]

8. Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de la detención.”

55.La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley N.º 2298, establece:

Artículo 21 ( Registro de ingreso ). A su ingreso, el interno será registrado formándose un expediente personal foliado, que contendrá los siguientes datos:

1.La causa de su reclusión y los documentos legales que la respaldan.

2.Situación procesal indicando el juzgado, la fecha de detención y, en su caso, la fase del proceso.

El interno deberá ser informado sobre su derechos de proporcionar los nombres y direcciones de sus familiares y de terceros allegados a él, para que se les informe sobre su estado de salud y las decisiones de su traslado. Estos datos, constarán en el registro.

El registro será actualizado permanentemente con la inclusión de todas las resoluciones que se dicten durante la ejecución de la condena.

La información contenida en el expediente personal, sólo podrá ser proporcionada a terceros, previa Orden Judicial o a solicitud escrita del interno.

[…]

Artículo 42 ( Libro de peticiones y quejas ) . Las quejas y peticiones orales y escritas que presenten los internos, así como las resoluciones emergentes, se registrarán en el libro de peticiones y quejas.

El registro contendrá:

1.Identificación y firma del interno;

2.Identificación de la autoridad a quien se dirige la queja;

3.Fecha de presentación;

4.Contenido de la queja;

5.Identificación del funcionario que recepciona la queja o petición; y,

6.Contenido, fecha e identificación de la autoridad que resolvió la queja o petición.

[…]

Artículo 59 (Funciones). El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones: […]

9. Mantener actualizado el registro penitenciario;

10. Llevar actualizado el Libro de Peticiones y Quejas y remitir trimestralmente una copia a conocimiento del Defensor del Pueblo;

[…]

12. Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos; (…)

14. Remitir al Defensor del Pueblo en el día, la información sobre los nuevos ingresos de internos especificando su situación legal;

[…]

Artículo 124 ( Registro ) . Todas las faltas y sanciones, serán registradas cronológicamente, en un registro debidamente foliado. Se llevarán registros separados para condenados y detenidos preventivos. De toda sanción, se dejará constancia en el legajo personal de cada interno. La información contenida en el registro, sólo podrá ser franqueada a terceros, mediante Orden Judicial debidamente fundamentada.”

56.Los registros están establecidos en la normativa penal vigente y cada centro penitenciario cuenta con ellos; sin embargo, a la fecha no se cuenta con datos públicos a nivel nacional con calidad de registro en relación a las personas privadas de libertad (si se cuenta con cifras del número de personas).

57.Según datos de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, a finales del primer semestre en Bolivia, alrededor de 6.609 personas se encontrarían privadas de libertad en los distintos centros penitenciarios del país.

58.En los últimos cinco años habrían fallecido 85 personas en centros policiales: 22 en 2006, 9 en 2007, 22 en 2008, 26 en 2009, y seis personas hasta mayo de 2010. Las causas por las que fallecieron no están expresadas.

59.La Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, a partir de informes que a nivel departamental fueron elaborados por las distintas distritales de esta institución, señala que entre los años 2009 y 2010 se habrían registrado alrededor de 20 denuncias sobre posibles aplicaciones de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Las denuncias fueron efectuadas por personas privadas de libertad a instancias como la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo o el SENADEP. Los datos sólo muestran el número de denuncias, mas no reflejan los resultados de los procesos, es decir, sobre si se hubiera iniciado una investigación, se hubiera comunicado al Ministerio Público y si los posibles responsables habrían sido sancionados.

60.Además de los datos aportados por la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, la Fiscalía General del Estado Plurinacional cuenta con el sistema computarizado de registro I3P, en el cual se puede observar la relación de casos por distintos delitos, el fiscal asignado a cada caso, el estado de la investigación o la causa, el o los denunciados o querellados, las víctimas y una breve relación de los hechos. Este sistema, vigente desde el año 2006, en relación al actual artículo 295 del Código Penal (Vejaciones y torturas) cuenta con 23 casos procesados desde el año 2007, detalle que se encuentra como anexo al presente informe.

61.El Ministerio de Justicia a través del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales ha realizado una encuesta a las personas privadas de libertad a través del Servicio Nacional de Defensa Pública, encuesta implementada en los centros penitenciarios de las ciudades de La Paz, El Alto y Santa Cruz de la Sierra, de la cual se pudo obtener una aproximación a la situación de tortura.

62.Realizadas un total de 754 encuestas —483 en el Departamento de Santa Cruz y 272 en el Departamento de La Paz—, 15 fueron remitidas en blanco (dos en Santa Cruz y 13 en La Paz). Se cuenta con datos obtenidos de 739 encuestas, 481 pertenecientes a Santa Cruz y 258 a La Paz.

63.La encuesta plantea las siguientes preguntas:

a)¿Qué edad tiene?

b)¿Cuál su estado de detención?

c)¿Hace cuánto estás detenido?

d)¿Para ti un maltrato es?

e)¿Durante el tiempo en que has estado detenido, haz sufrido algún tipo de maltrato?

f)En caso de haber respondido “sí” a la anterior pregunta, ¿Qué persona o personas fueron las que te maltrataron?

g)¿Con qué frecuencia haz sufrido los maltratos?

64.Las respuestas determinaron que:

a)En el Departamento de Santa Cruz:

i)El 87,5 % de los encuestados están en el rango de 18 a 60 años, el 5% de los encuestados menores a 18 años, y el 7,5 % mayores de 60 años;

ii)El 63,4% de las personas manifiesta estar detenida preventivamente, el 33,5% condenada con sentencia ejecutoriada y el 3,1% desconoce o no refiere si está detenida preventivamente o con sentencia;

iii)El 16,8% está detenida menos de un mes, el 25% se encuentra detenida entre uno y seis meses, el 21% se encuentra detenida entre 6 y 18 meses, el 18,7% se encuentra detenida entre 18 meses y tres años, y el 18,5% se encuentra detenida más de tres años;

iv)El 35,1% considera como maltrato básicamente la agresión física, el 29,5% cree que consiste en agresión psicológica, el 8,1% que es una agresión ejercida sobre terceros, para el 18,7% todas las respuestas anteriores constituyen maltrato, y el 8,5% estima que ninguna de las anteriores;

v)El 35,7% manifiesta haber sufrido maltratos durante el tiempo que está en detención, el 62,8% expresa no haberlos sufrido y el 1,5% desconoce si los sufrió;

vi)Un total de 179 personas respondieron afirmativamente a la pregunta anterior. De esta cantidad, el 44,1% manifiesta haber recibido los malos tratos por parte de otras personas privadas de libertad, el 34,1% manifiesta haberlos recibido de funcionarios policiales, el 7,8 % manifiesta que el maltrato brindado fue por parte de personas que desconoce, el 2,8% por parte de otros servidores públicos, el 2,2% manifiesta que personas pertenecientes a todas las categorías anteriores cometieron el maltrato y 8,9% manifiesta que ninguna de las anteriores fue responsable del mismo;

vii)El 32,4% manifiesta haber sufrido maltratos entre dos y cuatro veces, el 28,5% manifiesta haber recibido los maltratos una vez, el 26,8% manifiesta sufrir el maltrato constantemente y el 2,8% manifiesta haberlo sufrido entre 5 y 10 veces;

b)En el Departamento de La Paz:

i)El 92,6 % de los encuestados están en el rango de 18 a 60 años, siendo el 3,5% de los encuestados menores a 18 años y el 3,9 % mayores de 60 años;

ii)El 55,4% de las personas manifiesta estar detenida preventivamente, el 33% condenada con sentencia y el 11,6% desconoce si está detenida preventivamente o con sentencia o no sabe el estado de su proceso;

iii)El 11,2% está detenida menos de un mes, el 33,3% se encuentra detenida entre uno y seis meses, el 24,8% se encuentra detenida entre 6 y 18 meses, el 18,2% se encuentra detenida entre 18 meses y tres años y el 12,4% se encuentra detenida más de tres años;

iv)El 39,5% considera que un maltrato básicamente consiste en agresión física, el 28,3 lo considera una agresión psicológica, el 3,5% lo estima como una agresión ejercida sobre terceros, para el 20,5% todas las respuestas anteriores constituyen maltrato y para el 8,1% ninguna de las anteriores opciones consisten un maltrato;

v)El 57,4% manifiesta haber sufrido maltratos durante el tiempo que está bajo detención, el 41,1% manifiesta no haberlos sufrido y el 1,5% desconoce si los sufrió;

vi)Un total de 148 personas respondieron afirmativamente a la pregunta anterior. De esta cantidad el 41,2% manifiesta haber recibido los malos tratos por parte de otras personas privadas de libertad, el 38,5% manifiesta haberlos recibido de funcionarios policiales, el 4.,7% manifiesta que fue por parte de personas que desconocen, el 8,8% por parte de otros servidores públicos, el 2,7% manifiesta que personas pertenecientes a todas las categorías anteriores cometieron los maltratos y 4,1% manifiesta que ninguna de las anteriores fue responsable;

vii)El 26,4% manifiesta haber sufrido maltratos entre dos y cuatro veces, el 29,1% manifiesta haber recibido los maltratos una vez, el 14,9% manifiesta sufrir el maltrato constantemente y el 8,1% manifiesta haberlo sufrido entre 5 y 10 veces.

65.Los cuadros que reflejan los datos señalados se encuentran adjuntos al presente informe.

66.De los datos obtenidos, se puede verificar que aún las condiciones para poder contar con datos reales sobre la aplicación de torturas o tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes en los centros de detención son insuficientes, puesto que si bien una gran parte de las personas privadas de libertad consideran haber sufrido estas vulneraciones por distintos motivos, no se cuenta con denuncias formales y menos datos estadísticos, situación que el Estado de Bolivia reconoce como una limitante para una adecuada lucha para la erradicación de la tortura.

67.Cabe resaltar que, al interior de las Fuerzas Armadas de Bolivia, si bien no se cuenta con un registro público de denuncias por torturas o malos tratos, existe un registro de contravenciones a los Derechos Humanos que data desde el año 2006, y que muestra no sólo los nombres de los denunciados y posibles víctimas, sino los casos, la fecha de la denuncia y el estado de la causa o investigación. El cuadro se encuentra como anexo al presente informe.

C.Medidas judiciales

1.Ley del Órgano Judicial

68.La Ley 025, Ley del Órgano Judicial, promulgada el 24 de junio del año 2010, establece la nueva estructura que tendrá el Órgano Judicial, la cual basa el sustento de este órgano en los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley, los cuales son:

Plurinacionalidad

Independencia

Imparcialidad

Seguridad Jurídica

Publicidad

Idoneidad

Celeridad

Gratuidad

Pluralismo jurídico

Interculturalidad

Armonía social

Respeto a los Derechos

Cultura de paz

69.Bajo la nueva lógica judicial, el Estado Boliviano pretende implementar un sistema de administración de justicia que respete y reconozca en una jerarquía igual a los sistemas de Administración de Justicia de los Pueblos y Naciones Indígenas, Originarios Campesinos, y establezca de manera taxativa que el respeto a los derechos es “(…) la base de la administración de justicia, que se concreta en el respeto al ejercicio de derechos del pueblo boliviano, basados en principios ético-morales propios de la sociedad plural que promueve el Estado Plurinacional y los valores que sustenta éste”.

70.La reforma de las instituciones judiciales y las normas adjetivas es una necesidad de carácter prioritario, pues uno de los factores que permite la vulneración de los derechos de las personas privadas de libertad es la dilación en la tramitación de los procesos, debido a los formalismos aún existentes al interior de la judicatura, así como la mora procesal en razón a la sobrecarga laboral de los despachos judiciales, demoras que redundan en el retardación para emanar resoluciones y sentencias en procesos penales, derivando esta situación en que la mayor parte de la población penitenciaria de Bolivia es detenida preventiva.

71.La Ley N.º 025 establece nuevos mecanismos tendientes a reducir la carga procesal de los juzgados, como la resolución de controversias en primera instancia a través de la conciliación, la cual tiene valor de cosa juzgada. Esta conciliación no es susceptible de ser aplicada en temas de violencia intrafamiliar u otros que involucren el interés superior del niño, niña o adolescente; tampoco es aplicable en procesos en los que sea parte el Estado, en delitos de corrupción o narcotráfico, o que atenten contra la seguridad del Estado o que atenten contra la vida, integridad física, psicológica y sexual de las personas.

72.La conciliación no procederá en procesos seguidos por la comisión del delito de Tortura, puesto que no es susceptible a ser sometido a ella, sino que constituirá un medio para reducir el hacinamiento en los centros de detención por delitos de escasa relevancia social o menor rango, así como para reducir la carga procesal de jueces y tribunales.

73.Por último, la Ley del Órgano Judicial establece la competencia de los Juzgados de Ejecución Penal, de la siguiente manera:

Artículo 80 ( C ompetencia de juzgados de ejecución penal ). Las juezas y jueces de ejecución penal tienen competencia para:

1)Aplicar lo establecido en el Código Penal, la Ley de Ejecución de Penas y Sistemas Penitenciario;

2)Llevar el registro de antecedentes penales de su competencia e informar a las autoridades que correspondan;

3)Concurrir a las visitas a establecimientos penitenciarios;

4)Controlar la ejecución de las penas y medidas de seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;

5)El cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, la pena y la ejecución de las medidas cautelares de carácter personal;

6)La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaren contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados;

7)Ejecutar el seguimiento de políticas de rehabilitación de los condenados;

8)Otras establecidas por ley. ”

2.Código de Procedimiento Penal

74.El Código de Procedimiento Penal, Ley N.º 1970, de 25 de marzo de 1999 establece:

Artículo 43º (Órganos). Son órganos jurisdiccionales penales:

1)La Corte Suprema de Justicia;

2)Las Cortes Superiores de Justicia;

3)Los Tribunales de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;

4)Los Jueces de Sentencia que admitirán división de su competencia por razón de la materia, en sustancias controladas, económica, administrativa y otras, de acuerdo con las leyes orgánicas;

5)Los Jueces de Instrucción; y,

6)Los Jueces de Ejecución Penal. ”

75.El Código de Procedimiento Penal establece en el artículo 55 que, además de las atribuciones señaladas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión, tendrán a su cargo:

a)El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena, y del control del respeto de los derechos de los condenados;

b)La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la ejecución;

c)La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.

76.El Procedimiento Penal, además, establece que:

Artículo 238 (Control). El juez de ejecución penal se encargará de controlar el trato otorgado al detenido. Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso. En caso de extrema urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por el juez de ejecución penal, con noticia inmediata al juez del proceso.

Cuando el juez de ejecución penal constante violación al régimen legal de detención preventiva comunicará inmediatamente al juez del proceso, quien resolverá sin más trámites en el plazo que el juez del proceso tome las medidas necesarias para garantizar su defensa.”

3.Ley de Ejecución Penal y Supervisión

77. La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Ley N.º 2298, de 20 de diciembre de 2001, instituye al Juez de Ejecución Penal como la autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de la pena al tenor de los siguientes artículos:

“ Artículo 18 ( Control jurisdiccional )

El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad.

Artículo 19 ( Competencia del juez de ejecuci ó n penal )

El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:

1.La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;

2.La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas;

3.El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;

4.El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;

5.El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva;

6.El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda;

7.Otras atribuciones establecidas por Ley.”

78.La reforma procesal penal boliviana cambió del modelo procesal de tipo inquisitivo, establecido en el Código de Procedimiento Penal anterior, hacia el modelo oral- acusatorio, de corte garantista. Este cambio se dio con la promulgación de la Ley N.º 1970 de 25 de marzo de 1999, y que entró en vigencia el 31 de mayo de 2001. Bajo el procedimiento penal vigente, los jueces se constituyen en controladores de garantías; empero, en específico, quien funge como contralor de los derechos y garantías de toda persona privada de libertad es el Juez de Ejecución Penal, función que queda taxativamente definida tanto en la Ley del Órgano Judicial, en el Código de Procedimiento Penal, como en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.

V.Artículo 3: no expulsión, devolución o extradición a otros Estados cuando existan razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura

79.El Comité, en su observaciones finales de 2001, recomendó al Estado boliviano que: “Adopte las medidas adecuadas para asegurar que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada hacia el territorio de otro Estado, cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura; deberá asegurarse a estas personas la posibilidad de hacer valer sus razones en un procedimiento contradictorio e imparcial cuya conclusión debe ser susceptible de revisión por una autoridad superior”.

80.El marco legal que regula la situación de las y los refugiados y solicitantes de refugio en Bolivia es el Decreto Supremo 28329 del 12 de septiembre de 2005, que crea y regula la Comisión Nacional del Refugiado en Bolivia (en adelante CONARE), además de su reglamento y procedimientos, estableciendo la siguiente definición de refugiado:

“ A rtículo 12 ( Definición de refugiado ). A los efectos del presente Decreto Supremo, el término refugiado se aplicará a toda persona que:

a)Debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, siendo víctima o potencial víctima de grave y generalizada violación de los derechos humanos, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él;

b)Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo de nacionalidad, ha huido. de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público;

c)En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea, y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.”

81.La condición de refugiado es extensiva “al cónyuge, hijos o familiares vinculados por lazos consanguíneo o de afinidad bajo tutela [del o la refugiada]”.

82.El artículo 14 del Decreto Supremo 28329 establece el principio de la prohibición de devolución determinando que “Ningún refugiado, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo las disposiciones del presente Decreto Supremo.”

83.Si bien el Estado Boliviano cuenta con una normativa que regula la institución del refugio y la protección de los derechos de los refugiados y refugiadas y de todas las personas solicitantes de refugio, a la fecha se encuentra en proceso de modificación, teniendo por objetivos elevar a rango de ley la norma que proteja estos derechos y modificar y adecuar la misma a los estándares internacionales actuales de protección.

84.La Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia en la Ley 025 de 24 de junio de 2010) ha ratificado el principio de no devolución en sus Autos Supremos 307/2007 y 122/2008, estableciendo que:

“El principio de no devolución se aplica a toda persona, aunque no sea refugiada o solicitante de asilo, que se encuentra en riesgo de sufrir torturas o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y establece que ningún refugiado e inclusive, ningún solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado cuya solicitud esté todavía pendiente de resolución firme e inapelable, podrá ser expulsado, devuelto al país de origen o de otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado”.

85.Se puede constatar que el Estado boliviano ha implementado una serie de medidas, tanto administrativas como jurisprudenciales, por las cuales se afirma el principio de no devolución de una persona a un país donde sus derechos —incluido el de integridad personal— puedan ser vulnerados.

86.Respecto al establecimiento de un procedimiento contradictorio e imparcial, susceptible de revisión por autoridad superior, el Decreto Supremo 28329 establece el procedimiento para la consideración de solicitudes de refugio y las posibilidades que tienen las personas solicitantes de impugnar las resoluciones negativas tanto en la vía administrativa como en la contenciosa.

VI.Reglas procedimentales penales sobre tortura

A.Artículo 5: establecimiento de jurisdicción para el delito de tortura

87.El artículo 1 del Código Penal Boliviano establece las reglas para la aplicación de esa norma sustantiva en cuanto al espacio. Este Código se aplicará a los delitos:

a)Cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

b)Cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción;

c)Cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en el que delinquió;

d)Cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República;

e)Cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste;

f)Cometidos en el extranjero por funcionaros al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión;

g)Que por tratado o convención de la República, esta se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

88.El artículo 5 de la Convención establece una serie de supuestos en los que el Estado contratante deberá instituir su jurisdicción, casos que la legislación boliviana prevé según la siguiente relación:

a)Respecto al inciso a) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención, se establece la jurisdicción en base a la regla establecida en los párrafos 1 y 5 del artículo 1 del Código Penal;

b)Respecto al inciso b) del párrafo 1, se establece la jurisdicción en base a la regla establecida en el párrafo 3 del artículo 1 del Código Penal;

c)Respecto al inciso c) del párrafo 1, se establece la jurisdicción en base a la interpretación de los párrafos 2 y 7 del artículo 1 del Código Penal;

d)Respecto al párrafo 2 de la Convención, se establece la jurisdicción en base al inciso 7 del artículo 1 del Código Penal.

B.Artículo 6: reglas sobre la detención de personas sospechosas de la comisión del delito de tortura

89.Entre las garantías que la Constitución Política del Estado ofrece a toda persona sindicada de la comisión de un delito o que estuviere detenida, el artículo 23 expresa:

“III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito; IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas; V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra”.

90.Concordantemente, la Constitución Política del Estado establece:

“Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley.

[…]

Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa.

II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete.

Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”.

91.Ante la vulneración de cualquier garantía del debido proceso, la Constitución posibilita la interposición de acciones constitucionales que precautelan los derechos de las personas sometidas a un proceso penal.

92.El Código de Procedimiento Penal es el marco normativo nacional referente a las reglas, principios y procedimientos aplicables a la detención y procesamiento de personas sospechosas de la comisión de delitos. El Libro Primero de la Segunda Parte establece el procedimiento común para el juzgamiento de los diferentes delitos positivizados, entre estos el establecido en el artículo 295 del Código Penal. El procedimiento común se divide en la etapa preparatoria y el juicio oral y público. Existen procedimientos especiales para el procesamiento de otros delitos, como los de acción privada, la aplicación del procedimiento abreviado o de salidas alternativas, para la sustanciación de recursos y de modificaciones al procedimiento común, y para la calificación y reparación de daños.

93.El Código establece las formalidades para la aprehensión o arresto de personas sindicadas de la comisión de delitos, además de los derechos con que toda persona detenida o contra la que se esté sustentando un proceso penal tiene. Se pueden identificar etapas claras dentro del procedimiento penal común:

a)Las diligencias investigativas preliminares, por las cuales la Policía, bajo supervisión del Fiscal, realiza la investigación de los hechos para reunir o asegurar los elementos de convicción además de evitar la fuga u ocultamiento de las personas sospechosas;

b)La etapa preparatoria strict o sensu, comprende los actos a cargo del Fiscal y se inicia sobre la base de la investigación policial preliminar, pudiendo concluir con una imputación (cuando se considera que concurren indicios suficientes sobre la posible participación de una persona en un delito) o un rechazo (cuando se considera que no concurren indicios suficientes o que el hecho no constituye delito o que el sindicado no participó en él) o un sobreseimiento (cuando después de hacerse, se valora que de los elementos de cargo y los de descargo no podría sostenerse una acusación). La imputación formal debe indicar el nombre o nombres de los posibles partícipes, sus abogados defensores, la descripción de los hechos que se imputan, su calificación penal provisional, los peligros procesales que hubieren más la solicitud de medidas cautelares, si procediera. La etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público a través de la recolección de los elementos que permitan sustentar la acusación fiscal o querella particular, además de la defensa del imputado;

c)Conclusión de la etapa preparatoria, en la cual el fiscal, después de realizada la investigación del hecho:

i)Presentará ante el Tribunal de Sentencia la acusación si estima que la investigación proporciona elementos de convicción suficientes para el enjuiciamiento público del imputado;

ii)Requerirá ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

iii)Decretará de manera fundamentada el rechazo o el sobreseimiento si se valora que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

iv)En caso de aplicar el inciso 1) del numeral supra, el fiscal presentará los actuados ante Tribunal de Sentencia para la sustanciación del Juicio Oral y Público. En caso del numeral 2, el a-quo resolverá la causa en una audiencia conclusiva.

d)El juicio oral y público se sustenta de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 329 al 372 del Código de Procedimiento Penal.

94.Es necesario mencionar que las garantías del debido proceso señaladas en el presente informe son aplicables a toda la extensión del procedimiento penal.

95.A manera de contextualización de los procedimientos para la detención y enjuiciamiento de personas sospechosas de la comisión de tortura, a continuación se expondrá un caso en el que se puede mostrar la voluntad estatal para el esclarecimiento de este tipo de hechos.

El caso D.O.A.

96.El domingo 4 de julio de 2010 a las 22.35, seis individuos fuertemente armados ingresaron en la bóveda de Vías Bolivia ubicado en el Peaje de la Ceja en la Ciudad de El Alto, y sustrajeron mediante coacción a los funcionarios alrededor de 350.000 bolivianos, tras lo cual, mientras se fugaban de la escena del hecho, dieron muerte al Suboficial primero L.C. e hirieron a un transeúnte.

97.Iniciándose las indagaciones policiales, gracias a testimonios recabados por la Policía, se procedió al arresto de algunos sospechosos, entre ellos, tras haber allanado su domicilio, a D.O.A., el día 6 de julio de 2010.

98.Tras la realización de un desfile identificativo ante los testigos del hecho, se determinó que existirían elementos suficientes sobre la participación de D.O.A. en la comisión de los hechos del 4 de julio, habiendo los testigos identificado también uno de los automóviles que sirvieron para la comisión del delito, automóvil propiedad de D.O.A.. En virtud a esos elementos, la fiscal asignada al caso determinó, fundamentando, la aprehensión de D.O.A. y su concubina, C.C.J., quien presuntamente habría participado también de los hechos.

99.Los sindicados fueron conducidos a la División de Arrestos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de El Alto a las 19.30 del día 6 de julio. D.O.A. fue visto con vida por última vez con su concubina a las 20.30 de ese mismo día, cuando era conducido por funcionarios policiales a una entrevista.

100.El día 7 de julio se hizo pública la noticia sobre el fallecimiento de D.O.A. que, según versiones de los funcionarios policiales encargados de la FELCC, se habría producido a consecuencia de un paro cardiaco mientras lo conducían hacia un centro médico. Debido a la naturaleza y a las circunstancias del hecho, el día 7 de julio el Ministerio Público, de oficio, inició las investigaciones correspondientes.

101.Desde la fecha en cuestión, debido a las condiciones en las que D.O.A. habría fallecido, sumadas a las inconsistencias de las versiones emitidas en las declaraciones de los funcionarios policiales presentes en la FELCC la noche del deceso, además de las imágenes tomadas al cadáver, se realizó una segunda autopsia en la que se determinó:

a)Que el señor D.O.A. falleció debido a una asfixia mecánica por compresión del cuello y tórax;

b)Que el fallecimiento se produjo entre la medianoche del día martes 6 de julio y las 3.00 horas del día 7 de julio aproximadamente;

c)Que todas las contusiones encontradas en el cadáver fueron producidas en vida y fue sometido a múltiples contusiones de diferente tipo antes de morir;

d)Que no cursaba enfermedades naturales que le provocaran la muerte;

e)Que la muerte es de tipo homicida.

102.Desde la fecha de inicio de la investigación, el Ministerio Público realizó una serie de diligencias investigativas para poder recolectar mayores elementos probatorios, como la recepción de declaraciones a más de una veintena de personas, inspecciones de registro de las celdas de la FELCC, requerimientos para la obtención de información y documentos a instancias públicas y privadas, además de otras diligencias propias de la investigación penal, habiendo presentado imputación formal en contra de varios funcionarios policiales en fecha 1.º de septiembre de 2010 ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por la comisión de los delitos de “Homicidio” y “Vejaciones y torturas”.

103.No obstante de la investigación seguida por el Ministerio Público (encargado de la persecución penal obligatoria en los delitos de acción pública), el Ministerio de Gobierno (Cartera de Estado perteneciente al Órgano Ejecutivo) se constituyó en parte querellante (parte civil) contra los presuntos responsables, a través de memorial de fecha 27 de julio de 2010, presentado ante el Fiscal adscrito al caso. Este acto guarda relación directa con las declaraciones públicas por las que el Ministro de Gobierno, Sacha Llorente, informó sobre la suspensión de siete funcionarios de la FELCC de El Alto al momento de manifestar que: “Esta Constitución Política del Estado prohíbe la tortura y en el Estado plurinacional de Bolivia la tortura es inadmisible, es un acto cobarde que debilita a las instituciones del Estado”.

C.Artículos 7, 8 y 12: reglas sobre el procesamiento y enjuiciamiento de personas sospechosas de la comisión del delito de tortura

1.Enjuiciamiento en el Estado del presunto responsable de la comisión de delitos de Tortura cuando no proceda la extradición (artículo 7)

104.La Constitución Política del Estado, en su artículo 110 establece:

“I. Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas.

II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior”.

105.El artículo 111 de la Constitución Política del Estado establece la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

106.El Código Penal, en el parágrafo 3), establece que el Estado aplicará la ley penal a bolivianos que hayan cometido delitos en el extranjero, que se encuentren en su territorio y no hayan sido sancionados en el lugar que delinquieron. Concordantemente, el parágrafo 7) establece que el Estado aplicará la ley penal a los delitos que por Tratado o Convención se haya obligado a reprimir aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

107.El artículo 3 del Código Penal hace referencia a que “ninguna persona que se encuentre sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario”.

108.Por su parte, el Código de Procedimiento Penal, entre las reglas de competencia territorial, en su artículo 49 establece que: “Serán competentes: 1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2) El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste se habido;(…) 4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;(…).

109.Las normas sustantivas y adjetivas penales, mencionadas supra, determinan el marco bajo el cual el Estado boliviano tiene la obligación de procesar a los responsables de la comisión de los delitos en su jurisdicción, determinando las previsiones para los casos de procedencia e improcedencia de la extradición estableciéndose la obligatoriedad de ejercer la persecución penal de los delitos que, por convención o tratado, Bolivia se haya obligado a reprimir, y la competencia y jurisdicción tendrá sobre los procesados que sean habidos en su jurisdicción.

110.De estas fórmulas, se determina que, cuando la extradición no es procedente, al ser Bolivia parte de la Convención y al encontrarse una persona sindicada en su jurisdicción, podrá ser sometida a proceso penal en el marco de la legislación boliviana.

111.Cabe resaltar que el Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ley 2398 de 24 de mayo de 2002, ha ratificado y aprobado el Estatuto de Roma, por lo que el Estado Boliviano reconoce la competencia de la Corte Penal Internacional, órgano internacional que tiene la capacidad jurídica de investigar y juzgar crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad, genocidio y el crimen de agresión.

2.Extradición (artículo 8)

112.El artículo 8 de la Convención establece la posibilidad de que, en caso de no existir un tratado sobre extradición entre Bolivia y un Estado que la solicite, por un hecho cometido en el Estado solicitante, el marco legal para tramitar la extradición será la propia Convención.

113.Bajo este supuesto, el único óbice para la negativa de extradición entre Bolivia y otro Estado, en caso de no existir un Tratado de Extradición entre ambos, es que el Estado solicitante de la extradición no sea parte de la Convención, supuesto en el cual, el Estado de Bolivia, sobre la base legislativa expuesta en los puntos 95 al 102 del presente informe, podrá juzgar a los sindicados bajo su jurisdicción.

114.Dicho precepto es ratificado en el Código de Procedimiento Penal, que en el Libro III, Título IV, Capítulo II, regula el procedimiento de extradición, estableciendo en el artículo 149: “La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales Vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”.

3.Investigación pronta e imparcial para la presunta comisión de actos de tortura (artículo 12)

115.El Comité recomendó al Estado boliviano en sus observaciones finales del año 2001 la implementación de “Acciones de adopción de medidas para el efectivo cumplimiento por el Ministerio Público del ejercicio de la acción penal de oficio en toda denuncia por tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

116.El artículo 225 de la Constitución Política del Estado establece en su parágrafo I: “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública”.

117.El párrafo 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre las funciones de esta institución, establece la de: “Ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes”.

118.El artículo 6 de la misma Ley establece que: “El Ministerio Público, bajo responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tena conocimiento de un hecho punible y existan elementos fácticos para verificar su comisión”. Concordantemente, el artículo 107, numeral 3, sanciona como “falta grave” y la destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal al infractor que: “No denuncie ante la autoridad competente cuando tenga conocimiento de la comisión de delitos por parte de funcionarios encargados de la persecución penal”.

119.El artículo 16 del Código de Procedimiento Penal establece la Acción Penal Pública determinando que “será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. (…). El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por este ley”.

120.Los artículos 20 y 21 del Código de Procedimiento Penal señalan qué delitos son considerados “de acción pública a instancia de parte” y “de acción privada”, clasificación por la que los delitos que se encuentren considerados en ella, serán tratados como “de acción pública”, entre los cuales se incluye al de “Vejaciones y torturas” y por ende es perseguible de oficio.

121.Por lo expuesto, siendo la tortura un delito de acción pública y el Ministerio Público la institución encargada de ejercer la acción pública de oficio, ininterrumpidamente, la realización de la investigación ante cualquier indicio de la comisión de este delito, legalmente, es una responsabilidad de los fiscales.

122.Además de las normas citadas, el Ministerio Público ha venido instruyendo a través del proceso educativo de institucionalización a cinco promociones de fiscales hasta la fecha sobre los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y sus contenidos.

D.Artículo 9: reglas sobre auxilio judicial

123.El Código de Procedimiento Penal, en el Libro III, Título VI, Capítulo I, artículos 138 a 148, establece las reglas de cooperación judicial y administrativa internacional.

124.El artículo 138 de dicho cuerpo legal establece: “Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código”.

125.El Código de Procedimiento Penal también establece las causales de negación o suspensión de la asistencia de la siguiente manera:

Art ículo 140 ( N egación o suspensión de asistencia ). La asistencia será negada cuando:

1) La solicitud vulnere los derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República.

2) La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencian ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.

El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República. (…)”.

126.De las reglas expuestas supra, se puede determinar que el Estado Boliviano presta asistencia en el marco de la Convención y la Constitución Política del Estado, a todo Estado requirente, salvo cuando la resolución o sentencia que se pretenda ejecutar sea vulneratoria de los derechos y garantías de la persona implicada con la comisión de los hechos previstos en el artículo 4 de la Convención o cuando la solicitud haga referencia a hechos que están siendo investigados, procesados o sancionados en jurisdicción boliviana.

127.Existe la salvedad por la cual el juez podrá suspender el cumplimiento de las solicitudes cuando éstas puedan perjudicar el curso de una investigación o proceso en jurisdicción boliviana.

VII.Artículo 10: instrucción y educación para la prevención de tortura

128.El Comité, en sus observaciones del año 2001, recomendó al Estado Boliviano: “Intensifique las actividades de protección, defensa y promoción de los derechos humanos que, según el informe, el Estado Parte ha venido desarrollando, especialmente las relativas a la formación profesional de todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”.

129.El Ministerio de Gobierno, mediante nota DMG OF. N.º 712/2010 de 1.º de septiembre de 2010, informó encontrarse en proceso de elaboración de una Malla Curricular sobre capacitación en Régimen Penitenciario tanto al personal administrativo como policial, a ser remitida a la Academia de Policía para la implementación de la materia de Derecho Penitenciario en la formación policial, para su aplicación en la gestión 2011.

130.Con el apoyo del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Ministerio de Gobierno se encuentra en proceso de realización de cursos de capacitación sobre la normativa nacional e internacional en la temática de justicia juvenil al personal policial de seguridad interna y externa que trabajarán en los centros de Qalauma y CENVICRUZ.

131.La Policía Boliviana desde el año 2006 ha incorporado, en los programas de formación de sus funcionarios, la inclusión de contenidos sobre Derechos Humanos; así por ejemplo, la Escuela Básica de Policías (en adelante ESBAPOL) cuenta con la asignatura de Derechos Humanos, la cual, para el año 2010 contempló los siguientes contenidos:

Los valores como fundamento de los Derechos Humanos

Conceptos básicos del Derechos Internacional

Conceptos y aspectos generales de los Derechos Humanos

Violaciones a los Derechos Humanos

Derechos Civiles y Políticos

Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Derechos de los Pueblos y nuevas tendencias

Derechos Humanos y relativismos

Vulnerabilidad y protección específica

Protección y promoción de Derechos Humanos

Sistemas Internacionales de protección a los Derechos Humanos

Derecho Internacional Humanitario

La Discriminación

La violencia como violación a los Derechos Humanos

Violencia intrafamiliar o doméstica

Derechos Humanos al interior de la Policía Boliviana

La corrupción y la afectación a los Derechos Humanos

Mantenimiento del orden público

132.La Academia Nacional de Policías también contempla la asignatura de Derechos de los Derechos Humanos en su Currícula, impartiéndose en el Segundo Curso de la Academia y contando con una carga horaria de 72 horas académicas, contando con los siguientes contenidos:

Introducción

Panorama histórico

Normas internacionales de Derechos Humanos

Las Naciones Unidas y los Derechos Humanos

Mecanismos y procedimiento de aplicación

133.Así también, la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” contempla para la formación de post-grado policial la asignatura de Derechos Humanos, que contiene los siguientes temas:

Ubicación, función y valor del derecho

Proceso histórico del reconocimiento de los Derechos Humanos

Delimitación conceptual de los Derechos Humanos

Fuentes de los Derechos Humanos

Los grandes temas de estudio de los Derechos Humanos

Aspectos sociológicos de los Derechos Humanos

Limitación de los Derechos Humanos, mediante su reglamentación

Proceso de positivación de los Derechos Humanos Fundamentales

Universalidad de los Derechos Humanos

Aspectos Jurídicos de los Derechos Humanos en el Derecho Constitucional y en el Derechos Internacional Público

Protección de los Derechos Humanos

Compendio de los instrumentos internacionales de los derechos humanos de las Naciones Unidas

Instrumentos nacionales de protección a los derechos humanos.

134.Es necesario resaltar la cooperación y apoyo a la formación en Derechos Humanos al personal policial, brindados por la Defensoría del Pueblo, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comunidad de Derechos Humanos.

135.La Policía Boliviana ha estado dando continuidad a la implementación de la capacitación curricular a sus funcionarios y funcionarias, en materia de Derechos Humanos, en cumplimiento del Plan Nacional de Acción de Derechos Humanos 2009-2013.

136.Asimismo, las Fuerzas Armadas, en el tema de políticas preventivas, ha desarrollado políticas institucionales en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (DIH), basadas en documentos rectores para la capacitación y difusión. La doctrina de las FFAA sobre los instrumentos internacionales enfatiza la responsabilidad individual de los derechos humanos y el DIH a cualquier nivel de la cadena de mando; la educación y capacitación incluyen los principios de los derechos humanos y del DIH, promueve el profesionalismo del personal de las FFAA y garantiza la investigación, enjuiciamiento y la imposición de sanciones, a miembros de las fuerzas armadas. Es por ello que el Ministerio de Defensa (Cartera del Órgano Ejecutivo), desde el año 2005 incorpora los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en la Directiva y en la Doctrina y Manuales Militares, así como los principios y normas del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en las Reglas de Enfrentamiento.

137.Existe una amplia colaboración entre autoridades civiles y militares para el esclarecimiento de situaciones de violaciones de derechos humanos. Se cuenta con alrededor de 7.000 profesionales militares con formación en Derechos Humanos y DIH. Asimismo, se cuenta con diversos materiales y cartillas de capacitación en Derechos Humanos y DIH, así como otras publicaciones relacionadas.

VIII.Artículos 11 y 15: prevención y prohibición de la tortura en los actos de investigación criminal y privación de libertad

A.Constitución Política del Estado

138.La Constitución Política del Estado establece en su Parte I, Título II, Capítulo V, Sección IX, los derechos de las persona privadas de libertad.

B.Código de Procedimiento Penal

139. El Código de Procedimiento Penal, en el artículo 13, establece el principio de legalidad de la prueba, bajo el cual: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor de prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”.

140. La prohibición de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes es aplicable a toda la extensión del proceso penal, estableciéndose esto desde el primer acto procesal pues:

“Artículo 296 (Aprehensión).- En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:

1)Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario;

2)No utilizar armas, excepto cuando:

a.Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y,

b.En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización.

3)No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;

4)No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y ser hará constar en las diligencias respectivas;

5)Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;

6)Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor;

7)Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y,

8)Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de detención”.

141.Es así que la legislación adjetiva penal establece la prohibición de tortura en cualquier etapa de la investigación y el proceso penal de manera taxativa, pues reconoce no sólo estos derechos sino que también establece una serie de garantías del debido proceso, tendientes a prevenir vulneraciones a los Derechos Humanos.

C.Ley de Ejecución Penal y Supervisión

142.La Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, de fecha 20 de diciembre de 2001, establece el marco para la ejecución de penas y medidas cautelares en el marco de un sistema progresivo de clasificación y reinserción a la sociedad, respecto de las personas que hayan cometido algún delito.

143.La Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece las garantías de las personas privadas de libertad mientras cumplan su condena o medida, a la vez de establecer las obligaciones y prohibiciones del personal civil y policial penitenciario. Es de esta forma que en el artículo 5 establece el respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad al determinar que: “En los establecimientos penitenciarios, prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos. Queda prohibido todo trato cruel, inhumano o degradante. Quien ordene, realice o tolere tales conductas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le correspondan”.

144.La Ley, también establece las siguientes prohibiciones en relación a la posible aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes:

Artículo 74 ( P rohibiciones ) . El personal penitenciario así como el personal de seguridad interior y exterior, están prohibidos de:

[…]

2. Infligir torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes al interno;

3. Emplear violencia física o moral a los internos o sus familiares, salvo lo dispuesto en el Artículo 69°.

[…]

7. Suministrar información a los medios de comunicación social;

9. Conceder privilegios y otorgar tratos desiguales a los internos;

[…]

12. Abusar de su autoridad;

13. Emplear la fuerza física más allá de los límites indispensables; y,

14. Tomar conocimiento del contenido del buzón de quejas con la intención de perjudicar a los internos o impedir de alguna manera que su contenido llegue a conocimiento del Juez de Ejecución Penal”.

145.La prohibición de tortura es aplicable a todo el proceso penal y de ejecución, estando la integridad personal de las personas privadas de libertad precautelada no sólo a través de ella, sino que se establecen una serie de prohibiciones (contra el empleo de violencia física o moral a los familiares de los internos, abuso de autoridad, tomar conocimiento del buzón de quejas, etc.) que buscan precautelar la dignidad de las y los detenidos.

D.Decreto Supremo 26715 de 26 de julio de 2002, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad

146.El Decreto Supremo 26715 tiene por finalidad regular el tratamiento penitenciario dentro de los diferentes periodos del sistema progresivo, promoviendo la rehabilitación, reeducación y reinserción social, estableciendo las obligaciones de las personas sometidas a pena privativa de libertad y determinando las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la Administración Penitenciaria.

147.El Comité, en sus recomendaciones, requirió que el Estado Boliviano “Revise los procedimientos y normas sobre disciplina en los establecimientos penales para asegurar el juzgamiento imparcial de las infracciones y la exclusión de sanciones inhumanas y crueles”. Siendo la normativa penitenciaria posterior a la emisión de dicha recomendación, contando además con la Circular N.º 10/2009, que refuerza la prohibición de la aplicación de castigos o sanciones que impliquen la vulneración a los derechos de las personas privadas de libertad; el derecho a la integridad personal se ve incluido en la lógica normativa penitenciaria boliviana.

E.Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos

148.En el ámbito operativo, el Manual de Actuaciones Investigativas de Fiscales, Policías y Peritos (en adelante el Manual), aprobado mediante resolución conjunta de la Fiscalía General del Estado Plurinacional y el Comando General de la Policía Nacional N.º 001/2001 de 22 de febrero de 2007, ha transversalizado los imperativos que emanan desde la Constitución Política del Estado, los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Penal (…) y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

149.La Parte I del Manual establece que tanto la Policía como el Ministerio Público rigen sus acciones por la Constitución y las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos; define la facultad del Fiscal para controlar que las acciones de la investigación se ajusten a la legalidad y expresa, en el acápite IV, que los funcionarios de la investigación deben cumplir, bajo responsabilidad, el respeto a los derechos fundamentales y garantías de las personas durante todo el procedimiento.

IX.Artículos 13 y 14: derechos de las víctimas de tortura

A.Artículo 13: acceso a la justicia

150.La Constitución Política del Estado, establece en su artículo 121, parágrafo II, que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”.

151.Por su parte, el Código de Procedimiento Pena, con las modificaciones efectuadas por la Ley 007 de 17 de mayo de 2010, establece en el artículo 11 las garantías de la víctima, señalando: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”. Dicho principio se ve materializado en el Título III del Libro II de la Primera Parte del mismo cuerpo legal, referente a las reglas procesales sobre Víctimas y Querellantes.

B.Artículo 14: derecho a la reparación

152.La Constitución Política del Estado, en el artículo 113, parágrafo I, establece que “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”.

153.El Código de Procedimiento Penal establece en su Parte Segunda, Libro II, Título III el procedimiento para la reparación del daño; a través de esta norma se señala el procedimiento mediante el cual una víctima podrá demandar al responsable de un delito, la reparación de los daños causados.

La Ley de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Períodos de Gobiernos Inconstitucionales (Ley N.º 2640).

154.El 11 de marzo de 2004 se aprobó la Ley 2640, de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de Violencia Política en Periodos de Gobiernos Inconstitucionales.

155.A través del D.S. 29214, de fecha 2 de agosto de 2007, se establecen requisitos, nuevos plazos, ajustes al procedimiento para que la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), establezca los beneficios que les corresponde a los interesados.

156.En virtud de la Ley N.º 4069, de 27 de julio de 2009, concluye el trabajo de la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política (CONREVIP), y se determina que el Ministerio de Justicia designe una Comisión Técnica de Calificación (COMTECA) para la continuación y culminación de las tareas de calificación de las solicitudes presentadas por las víctimas de la violencia política en Gobiernos Inconstitucionales.

157.COMTECA, a través de la Resolución Ministerial 195/2010 de fecha 01 de junio de 2010, realizó la notificación de primera instancia, de los hechos resarcibles estipulados en el Art. 4 de la Ley N.º 2640. Así también, mediante Resolución Ministerial 018/2011 de 02 de febrero de 2011, se procedió a notificar los proveídos hasta el 18 de febrero de 2011 y reconsideraciones hasta el 29 de marzo de 2011, habiéndose planificado y logrado que hasta el primer semestre del año 2011, se cuente con las listas oficiales de todos los peticionarios con su respectiva calificación.

158.El objeto de la Ley, expresado en el artículo 1 es el de: “establecer el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubiera cometido actos de violencia política, mediante los agentes de gobiernos inconstitucionales, que violaron y conculcaron los derechos humanos y, las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Estado boliviano”. El artículo 2 de la misma Ley señala que el periodo susceptible de reparación abarca desde el 4 de noviembre de 1964 hasta el 10 de octubre de 1982, fecha en la que se retornó a la democracia tras casi 18 años de gobiernos dictatoriales.

159.El artículo 4 de dicha norma, establece los hechos resarcibles, entre los que se señala, en el parágrafo, I inciso b), a la Tortura, la cual resulta además, una agravante que, en términos del artículo 7 de la ley, sobre el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 28015, Reglamento a la Ley 2640, faculta a la víctima a la obtención del resarcimiento máximo.

160.En cuanto a las medidas de reparación, la norma establece las siguientes:

a)Otorgamiento de honores (artículo 5);

b)Prestación social, que incluye atención médica y medicamentos gratuitos (artículo 6);

c)Resarcimiento excepcional, en consideración al grado de violencia política sufrida, a la víctima a sus derechohabientes, de hasta un máximo de 300 salarios mínimos (artículos 7 y 8);

d)Gastos de sepelio, en el marco del artículo 12 del Decreto Supremo 25851 y artículo 9 de la Ley 2640.

161. Sobre la base del marco legal expuesto, el Estado Boliviano cuenta con políticas y normas que posibilitan la reparación a las víctimas de tortura a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal para víctimas en general, y a través de la Ley 2640, para víctimas de los regímenes dictatoriales que gobernaron el país en las décadas de 1960, 1970 y 1980 (dictaduras militares o gobiernos de facto comprendidos desde 1964 a 1982).

X.Artículo 16: tratos crueles, inhumanos, degradantes y /o humillantes

162.Como se expresa en la extensión íntegra del presente informe, en Bolivia existen diversos mecanismos para prevenir no sólo la comisión de actos que constituyan tortura, sino también tratos y penas crueles, inhumanas, degradantes y/o humillantes. Medidas administrativas, judiciales y legislativas, además de medidas de prevención, reparación o sanción de conductas son explicadas en el informe.

XI.Artículos 20 y 21: competencia del Comité contra la Tortura

163.En cumplimiento de las recomendaciones finales del Comité, específicamente de la recomendación j), el Estado Boliviano ha realizado las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, en fecha 14 de febrero de 2006, por la cuales se faculta al Comité a recibir y examinar comunicaciones remitidas por un Estado parte o una persona particular sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención por parte del Estado boliviano.

XII.Acciones para garantizar el libre ejercicio por los defensores de los derechos humanos de su derecho a promover el respeto a los mismos, denunciar su violación y defender a las víctimas

164.El Comité recomendó al Estado Plurinacional de Bolivia el emprendimiento de “Acciones para garantizar el libre ejercicio por los defensores de los derechos humanos de su derecho a promover el respeto a los mismos, denunciar su violación y defender a las víctimas”.

165.El PNADH en la Parte II, Capítulo 5, 10.º derecho, “Derechos de los defensores y las defensoras de Derechos Humanos”, establece varias acciones para precautelar los derechos de este sector poblacional, las cuales son:

a)Adoptar por medio de una norma jurídica, la Declaración sobre defensores de Derechos Humanos;

b)Creación de una norma jurídica referente a la protección de las defensoras y los defensores de Derechos Humanos y las organizaciones y movimientos sociales;

c)Dentro de la normativa referente a los defensores y las defensoras de derechos humanos, se debe regular y posibilitar el acceso a instituciones y a la información de estas para las personas que vayan a verificar vulneraciones o que requieran información para la defensa de los derechos humanos;

d)Dotar de facilidades a los defensores y las defensoras de derechos humanos para el acceso a garantías a sus derechos fundamentales;

e)Difundir la normativa nacional e internacional referente al accionar y a la protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos;

f)Elaboración de un programa de promoción de estudios y reconocimiento a personas que sobresalen en la lucha por la defensa de los derechos humanos;

g)Elaboración de programas de capacitación y educación para los defensores y defensoras de derechos humanos.

166.El Estado Boliviano, a la fecha, se encuentra en ejecución de varias de las acciones previstas y otras prevén ser ejecutadas hasta 2013.

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