Naciones Unidas

CRC/C/MCO/2-3

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

13 de agosto de 2012

Español

Original: francés

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención

Informes periódicos segundo y tercero que los Estados partes debían presentar en 2005

Mónaco *

[28 de junio de 2010]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción1–54

II.Derechos civiles y libertades6–704

Mayoría de edad7–84

Edad legal para contraer matrimonio9–124

Atribución del apellido13–175

Transmisión de la nacionalidad18–255

Derechos de los hijos naturales266

Obligaciones de los cónyuges para con los hijos27–397

Adopción40–479

Responsabilidad parental48–5010

Efectos del divorcio con respecto a los hijos51–5810

Retirada de la autoridad parental59–6311

Respeto de la opinión del niño64–6712

El interés superior del niño68–7012

III.Educación71–15813

Derecho a la educación71–8713

Educación de los niños con discapacidad o de los niños con grandes dificultadesde aprendizaje88–11015

Aprendizaje111–11617

Educación para la ciudadanía117–12317

Enseñanza de los derechos humanos124–13918

Disposiciones para la prevención y la detección de enfermedades140–15820

IV.Protección159–22222

Derecho a la vida y al desarrollo159–17222

Interrupción voluntaria del embarazo173–17523

Protección contra la explotación sexual de los niños176–20124

Formación de los menores con problemas y prevención de estas situaciones202–20428

Extracción de órganos205–21228

Castigos corporales213–21729

Niños refugiados218–22230

V.Menores infractores223–25630

Derecho penal aplicado a los menores de edad223–23330

Notificación a los padres u otras personas234–23631

Detención y medidas alternativas237–25632

VI.Prestaciones sociales257–29334

Subsidios familiares25834

Subsidios de maternidad259–26934

Prestaciones relacionadas con el nivel de vida de la familia270–27136

Asistencia a las familias en situación precaria272–27636

Ayuda en situaciones particulares277–28037

Protección de la maternidad y actividad profesional281–29337

VII.Aplicación del derecho internacional29439

VIII.Acción internacional295–29740

IX.Conclusión298–29940

I.Introducción

1.El Principado de Mónaco se adhirió a la Convención sobre los Derechos del Niño el 21 de junio de 1993. Dicho texto entró en vigor para Mónaco el 21 de julio de 1993.

2.El Principado de Mónaco transmitió su informe inicial al Comité de los Derechos del Niño, que lo estudió el 9 de junio de 1999. El 9 de julio de 2001 el Comité hizo público el informe en que expuso sus conclusiones y recomendaciones.

3.De conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Convención, el Principado de Mónaco presenta al examen del Comité de los Derechos del Niño sus informes periódicos segundo y tercero en un solo documento combinado.

4.El presente documento constituye la síntesis de los dos informes bienales que no se presentaron a su debido tiempo y contiene la respuesta del Gobierno del Principado a las conclusiones y recomendaciones del Comité.

5.Las observaciones de las autoridades monegascas se agrupan por temas a fin de explicar la política aplicada en lo que respecta a los derechos del niño. En el presente documento se recuerdan ciertos principios fundamentales relativos a los derechos del niño, por una parte, y se exponen las modificaciones introducidas en distintos aspectos del derecho monegasco en la materia, por otra. También se precisa, cuando es necesario, la armonización del derecho nacional con las estipulaciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, o con las de otras convenciones de las Naciones Unidas en las que el Principado de Mónaco ha pasado a ser parte recientemente.

II.Derechos civiles y libertades

6.La definición de niño que figura en el primer artículo de la Convención corresponde a la del derecho civil monegasco. Sin embargo, en vez de "niño", el derecho monegasco utiliza el término "menor" (mineur).

Mayoría de edad

7.En el Principado de Mónaco se consideraba menor de edad toda persona que no hubiera cumplido los 21 años. Esta norma y sus efectos fueron modificados por la Ley Nº 1261 de 23 de diciembre de 2002, por la que se fija la mayoría de edad civil en 18 años, y por el Decreto soberano Nº 15973 de 25 de septiembre de 2003 relativo a la aplicación de dicha Ley (artículos 298 y 410-1 del Código Civil).

8.El artículo 410-1 dispone lo siguiente: "La mayoría de edad se fija en 18 años; a esta edad se tiene capacidad para realizar todos los actos de la vida civil".

Edad legal para contraer matrimonio

9.El artículo 117 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 1089 de 21 de noviembre de 1985, prevé lo siguiente: "La edad legal para contraer matrimonio es de 18 años para los hombres y de 15 años para las mujeres. No obstante, el Príncipe puede conceder dispensas de edad por causas justificadas".

10.El proyecto de ley Nº 869 relativo a la lucha y prevención de la violencia contra determinados grupos prevé una modificación del artículo 116 del Código Civil. De este modo, la edad mínima para contraer matrimonio se elevaría a 18 años para la mujer y sería pues la misma para hombres y mujeres. Este proyecto demuestra la voluntad del Gobierno del Principado de modificar el Código Civil en el sentido que preconiza el Comité.

11.En todo matrimonio se requiere el consentimiento de los esposos (art. 116). Además, el consentimiento del padre o de la madre o, en su caso, de un ascendiente, del consejo de familia o del juez tutelar es indispensable para el matrimonio de menores (artículos 118 a 122 del Código Civil). Asimismo, los hijos naturales pueden casarse en las condiciones previstas para los hijos legítimos (art. 119).

12.El artículo 403 del Código Civil dispone que el menor queda emancipado de pleno derecho por el matrimonio. Tiene entonces la misma capacidad que el mayor de edad para todos los actos de la vida civil (art. 410).

Atribución del apellido

13.Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

14.El artículo 44 del Código Civil dispone lo siguiente: "La declaración de nacimiento se hará ante el funcionario del Registro Civil dentro de los cuatro días siguientes al alumbramiento. El certificado de nacimiento se redactará inmediatamente".

15.El artículo 45 dice lo siguiente: "El nacimiento del niño será declarado por el padre o, en su defecto, por las personas que hayan asistido al nacimiento o por la persona en cuya casa haya dado a luz la madre".

16.El artículo 46 dispone lo siguiente: "El certificado de nacimiento indicará la fecha, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo del niño y los nombres que se le dan, los nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del padre y de la madre y, si ha lugar, los nombres, apellidos, profesión y domicilio del declarante. Si no se comunica al funcionario del Registro Civil la identidad del padre y la madre del hijo natural, o al menos de uno de ellos, no se hará ninguna mención de este dato en el registro. El funcionario del Registro Civil pondrá en conocimiento del juez tutelar todos los certificados de nacimiento de hijos naturales dentro de los tres días siguientes a su redacción".

17.Los artículos 77 y ss. regulan la atribución, según modalidades precisas, del apellido a los hijos legítimos, los hijos no reconocidos, los hijos legitimados, los hijos naturales o los hijos adoptados.

Transmisión de la nacionalidad

18.Las normas relativas a la obtención de la nacionalidad monegasca no se basan en el ius soli sino en el ius sanguinis. El derecho de la nacionalidad se rige por la Ley Nº 572 de 18 de noviembre de 1952 relativa a la adquisición de la nacionalidad monegasca. Dicha Ley fue modificada y completada por la Ley Nº 1155 de 18 de diciembre de 1992 relativa a la nacionalidad, cuya sección II regula las modalidades de adquisición de la nacionalidad monegasca por naturalización. Estas fueron revisadas por última vez mediante la Ley Nº 1276 de 22 de diciembre de 2003.

19.Conceder naturalización es un derecho que corresponde únicamente al Príncipe, aunque se requieren unas condiciones mínimas, además del dictamen favorable de diversos órganos como la Dirección de Servicios Judiciales o el Ayuntamiento. Las restricciones relacionadas con la transmisión de la nacionalidad por un varón o por una mujer tienden a ser cada vez menores. En efecto, en la Ley Nº 1155 de 18 de diciembre de 1992 relativa a la nacionalidad, modificada por la Ley Nº 1276 de 22 de diciembre de 2003, se determinan los criterios de la nacionalidad.

20.Así, en el artículo 1 se dispone que es monegasca:

"Toda persona nacida de una madre monegasca que haya adquirido dicha nacionalidad por naturalización, recuperación o aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 o del párrafo 4 del artículo 7 de la presente Ley.

Toda persona nacida de una madre que haya adquirido la nacionalidad monegasca por declaración tras una adopción simple."

21.El artículo 2 (primer párrafo modificado por la Ley Nº 1162 de 23 de diciembre de 2002 y por la Ley Nº 1276 de 22 de diciembre de 2003) dispone que: "El extranjero menor de 18 años que haya sido adoptado en régimen simple en virtud de los artículos 264 y ss. del Código Civil por una persona de nacionalidad monegasca en aplicación de las disposiciones del artículo 1 puede adquirir dicha nacionalidad por declaración. El representante legal actuará en nombre del menor que cumpla las condiciones legales".

22.El artículo 5 (primer párrafo modificado por la Ley Nº 1162 de 23 de diciembre de 2002) prevé que "puede solicitar la naturalización el extranjero que demuestre que ha residido habitualmente en el Principado un mínimo de diez años después de cumplidos los 18 años".

23.El artículo 6 (segundo párrafo modificado por la Ley Nº 1276 de 22 de diciembre de 2003) dispone lo siguiente: "Los hijos menores de un padre o una madre superviviente que obtenga la naturalización monegasca adquieren la nacionalidad monegasca. No obstante, podrán renunciar a ella mediante declaración formulada dentro del año siguiente a la mayoría de edad de acuerdo con el Código Civil".

24.El artículo 7 (cuarto párrafo modificado por la Ley Nº 1276 de 22 de diciembre de 2003) establece que "los hijos menores de padre o madre monegascos en virtud de las disposiciones del artículo 1 de la presente Ley, que hayan recuperado la nacionalidad monegasca, son también monegascos. No obstante, podrán renunciar a esta nacionalidad mediante declaración formulada dentro del año siguiente a la mayoría de edad de acuerdo con el Código Civil".

25.La Ley Nº 1296 de 12 de mayo de 2005 relativa a la trasmisión de la nacionalidad por las madres que se hayan acogido a las disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 572 de 18 de noviembre de 1952, derogado, establece, en su artículo 1, la posibilidad de que una madre naturalizada monegasca trasmita la nacionalidad a sus hijos:

"Toda persona nacida de una madre que, antes del nacimiento, haya adquirido la nacionalidad monegasca en virtud del artículo 3 de la Ley Nº 572 de 18 de noviembre de 1952, puede adquirir la nacionalidad monegasca mediante declaración dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, a condición de que demuestre haber tenido residencia efectiva en el Principado en la fecha de dicha promulgación o que haya residido efectivamente en él durante al menos 18 años."

Derechos de los hijos naturales

26.El artículo 227 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 1278 de 29 de diciembre de 2003, dispone lo siguiente: "Los hijos nacidos fuera de matrimonio tienen, en sus relaciones no patrimoniales con su padre y con su madre, los mismos derechos y deberes que los hijos legítimos".

Obligaciones de los cónyuges para con los hijos

27.El artículo 182 del Código Civil dispone lo siguiente: "Los cónyuges se encargarán juntos de la dirección moral y material de la familia y contribuirán a su mantenimiento. Asimismo proveerán la educación de los hijos y prepararán su futuro".

28.El artículo 187 del Código Civil, resultante de la Ley Nº 1336 de 12 de julio de 2007, establece otras obligaciones en los términos siguientes:

"Los cónyuges se obligan mutuamente a hacer vida en común. Los cónyuges elegirán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia, que constituirá su domicilio principal. En caso de desacuerdo, o si la residencia elegida presenta para la familia peligros de orden moral o físico, el juez tutelar podrá, incluso de oficio si es en interés del niño, determinar el lugar de residencia o bien autorizar a los cónyuges a tener domicilios separados. Los cónyuges no podrán disponer separadamente de los bienes que constituyen la vivienda familiar ni del mobiliario de esta. Si uno de los cónyuges da su consentimiento a un acto semejante, podrá solicitar su anulación. La acción legal para solicitar la anulación podrá incoarse dentro del año siguiente al día en que el cónyuge haya tenido conocimiento del acto; en ningún caso podrá iniciarse una vez transcurrido un año desde la disolución del régimen matrimonial."

29.El ejercicio de la autoridad parental se rige por los artículos 300 y ss. del Código Civil, modificados por última vez mediante la Ley Nº 1278 de 29 de diciembre de 2003:

Artículo 300: "Hasta su mayoría de edad o su emancipación, el niño estará sujeto a la autoridad de su padre y su madre que tienen el derecho y el deber de custodia, supervisión y educación, a fin de protegerlo en su seguridad, su salud, su moralidad y permitir su desarrollo, en el respeto debido a su persona. Cada uno de los progenitores contribuirá al mantenimiento y a la educación de los hijos de manera proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor, así como a las necesidades del niño. Esta obligación no cesa de pleno derecho hasta que el niño es mayor de edad. No podrán obstaculizarse, sin causa justificada, las relaciones personales del niño con sus ascendientes. En caso de dificultad, el juez tutelar regulará las modalidades de esas relaciones. El juez tutelar podrá, en interés del niño, conceder también a otras personas un derecho de correspondencia o de visita. El juez tutelar tomará sus decisiones de conformidad con las normas previstas en los artículos 839 y ss. del Código de Procedimiento Civil".

Artículo 301: "El padre y la madre ejercerán en común la autoridad parental. Sin embargo, cuando se establece la filiación con respecto a uno de los progenitores más de dos años después del nacimiento de un hijo cuya filiación ya esté establecida con respecto al otro progenitor, el ejercicio de la autoridad parental recaerá exclusivamente en este último. Se procederá de la misma forma en caso de que la filiación haya sido declarada por vía judicial con respecto al segundo progenitor del hijo. Con todo, la autoridad parental se podrá ejercer en común en caso de declaración conjunta del padre y la madre ante el juez tutelar o de resolución de este. Frente a terceros de buena fe, se presume que el padre y la madre realizan con el acuerdo del otro los actos normales de ejercicio de la autoridad parental sobre la persona del hijo".

Artículo 303: "A solicitud del padre o de la madre, de cualquier persona interesada o del ministerio público, el juez tutelar tomará decisiones acerca de las condiciones de ejercicio de la autoridad parental o de las dificultades que plantean, en función del interés del niño (Ley Nº 1336 de 12 de julio de 2007). A fin de facilitar a los progenitores el ejercicio consensual de la autoridad parental, el juez tutelar podrá proponerles o instarles a aceptar medidas de mediación familiar".

Artículo 303-1: "Perderá el ejercicio de la autoridad parental o se verá privado provisionalmente de ella el padre o la madre que, a causa de su incapacidad, de su ausencia, de su alejamiento o por cualquier otro motivo, no esté en condiciones de manifestar su voluntad. En tales casos, así como en el del fallecimiento de uno de los progenitores, el ejercicio de la autoridad parental, que antes era común, recaerá totalmente en el superviviente".

Artículo 304: "El menor no podrá abandonar la residencia familiar, o la que le haya sido asignada, sin permiso de sus progenitores o sin autorización del juez tutelar".

Artículo 305: "Cuando el padre y la madre ejerzan en común la autoridad parental, administrarán los bienes del menor no emancipado. En los demás casos, la administración legal corresponderá al progenitor que ejerza la autoridad parental".

Artículo 306: "En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, o si se encuentra en uno de los casos previstos en los artículos 303-1, 323 y 323-1, la administración legal quedará bajo el control del juez tutelar. También lo estará, salvo que ejerzan en común la autoridad parental, cuando el padre y la madre estén divorciados o legalmente separados, y también cuando el menor sea hijo natural".

Artículo 307: "El administrador legal representará al menor en todos los actos civiles, salvo en los casos en que la ley o, para satisfacer las necesidades de la vida cotidiana, la costumbre autoricen a los menores a actuar solos. Cuando el administrador legal tenga intereses contrapuestos a los del menor, deberá solicitar que el juez tutelar nombre un administrador especial".

30.El Gobierno monegasco contribuye a mantener la función de los abuelos y los hermanos mediante la adopción de textos legislativos o reglamentarios que garanticen el equilibrio en el seno de la célula familiar.

31.De este modo, la Ley Nº 1278 de 29 de diciembre de 2003, por la que se modificaron determinadas disposiciones del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio, sustituyó la noción de "patria potestad" por la de "autoridad parental", que se define como un conjunto de derechos y deberes de los progenitores casados o no casados para criar a sus hijos. Esta Ley modifica el derecho de familia al reconocer la igualdad de derechos del hombre y la mujer en la pareja y con respecto a los hijos. También prevé la posibilidad de conceder a los abuelos el derecho de visitar a sus nietos.

32.Los artículos 375 y ss. del Código Civil establecen las obligaciones de los tutores legales:

El artículo 375 dice lo siguiente: "El consejo de familia establecerá las condiciones generales del mantenimiento y la educación del niño teniendo en cuenta en lo posible la voluntad expresada por el padre y la madre".

El artículo 376 dispone lo siguiente: "El tutor se ocupará de la persona del menor y lo representará en todos los actos civiles, salvo en los casos en que la ley o, para satisfacer las necesidades de la vida cotidiana, la costumbre autoricen al menor a actuar solo".

33.La legislación monegasca prevé medidas encaminadas a promover, en el interés superior del niño, sus derechos, a concederles derechos procesales, y a facilitar el ejercicio de dichos derechos, en particular autorizándoles a expresar su opinión en los litigios familiares, en particular los procedimientos relativos al ejercicio de las responsabilidades parentales que tienen lugar ante una autoridad judicial. Por autoridad judicial se entiende el juez tutelar.

34.Las funciones del juez tutelar, definidas en particular en el título XII del libro I de la segunda parte del Código de Procedimiento Civil (art. 830 y ss.), son ejercidas por un magistrado del tribunal de primera instancia, designado para un período de tres años por decisión del Director de Servicios Judiciales. El juez tutelar, en sustitución del "juez de menores", fue institutido por la Ley Nº 894 de 14 de julio de 1970. Este magistrado del tribunal de primera instancia se ocupa especialmente de facilitar el acceso de los niños a la justicia. Sus funciones especiales lo autorizan a adoptar todas las medidas necesarias para la protección de los menores. En estas materias puede actuar de oficio.

35.El juez tutelar está facultado para tomar decisiones, en los casos previstos por la ley, acerca de las dificultades que pueden plantear las relaciones familiares.

36.A tal efecto, en particular es competente para:

Adoptar las medidas necesarias de protección de los menores y de los mayores incapaces. En estas materias puede actuar de oficio;

Modificar la residencia habitual de un menor cuyos padres estén separados legalmente o divorciados y fijar el importe de la pensión alimenticia que deberá pagar el progenitor que no resida habitualmente con el menor;

Tomar decisiones sobre las condiciones de ejercicio de la autoridad parental o sobre las dificultades que plantean, atendiendo al interés del hijo;

Atendiendo al interés del hijo, puede conceder un derecho de correspondencia o de visita a sus ascendientes o a otras personas.

37.En interés del niño, el juez tutelar decide en privado y, en el ejercicio de sus funciones, cuenta con la asistencia de un secretario o, en caso de impedimento, de una persona a quien toma juramento a tales efectos. Además, la Dirección de Servicios Judiciales pone a su disposición un asistente social que, bajo la autoridad del juez, lleva a cabo las tareas necesarias de información, inspección o ejecución.

38.Las resoluciones del juez tutelar deben estar motivadas y son recurribles ante el tribunal de apelación, que tiene un plazo de un mes para decidir sin la presencia de las partes.

39.El Código de Procedimiento Civil autoriza, en su artículo 833, al menor a solicitar del juez tutelar la aplicación de medidas de asistencia educativa (previstas por los artículos 317 a 322 del Código Civil) y el niño puede ser oído en persona. La decisión del juez tutelar se notifica al niño, quien tiene derecho a recurrirla.

Adopción

40.Mediante la Ley Nº 892 de 21 de julio de 1970 se revisaron las normas relativas a la filiación adoptiva, que constituyen el título VIII del libro I del Código Civil de Mónaco.

41.El artículo 240 consagra el principio según el cual la adopción, ya sea plena o simple, "debe estar justificada, ante todo, por el interés del adoptado".

42.Según el artículo 261: "La adopción plena concede al niño una filiación que sustituye su filiación de origen; el niño deja de pertenecer a su familia, a reserva de las prohibiciones de matrimonio previstas en los artículos 127, 128 y 129 del Código Civil. Sin embargo, en caso de adopción plena del hijo del cónyuge según los términos del párrafo 2 del artículo 242, subsiste la filiación de origen entre el niño y el cónyuge del adoptante".

43.Los artículos 262 y 263 disponen respectivamente lo siguiente: "El niño tiene, en la familia de los adoptantes, la condición de hijo legítimo" y "La adopción plena no puede ser revocada".

44.La adopción simple produce efectos diferentes:

Artículo 274: "El adoptado que haya aceptado personalmente la adopción llevará el apellido del adoptante, que se añadirá al suyo. El adoptado que sea menor de 15 años en el momento de la solicitud llevará el apellido del adoptante. En la resolución judicial que constituye la adopción podrán derogarse las dos disposiciones precedentes".

45.También podrá ordenar la modificación de los nombres del adoptado, se así lo ha pedido el adoptante en su solicitud.

Artículo 275: "El adoptante quedará investido de los atributos de la autoridad parental sobre el adoptado. Se necesitará su consentimiento para contraer matrimonio; cuando la adopción haya sido realizada por dos cónyuges, su desacuerdo equivaldrá a un consentimiento".

46.En caso de que su hijo sea adoptado por su cónyuge, el padre o la madre del adoptado ejercerá la autoridad parental junto con el adoptante.

Artículo 276: "Sin embargo el adoptado permanecerá en su familia de origen y conservará en ella todos sus derechos. Con todo, tan solo podrá exigir alimentos a sus ascendientes cuando el adoptante no esté en condiciones de proporcionárselos".

47.La adopción simple puede ser revocada (art. 284):

"Si el comportamiento del adoptado o del adoptante suscita graves motivos de descontento, la adopción podrá ser revocada por vía judicial a solicitud del adoptante, del adoptado o, si este es un menor no emancipado, de su padre y su madre. El ministerio público también podrá recurrir a los tribunales. La solicitud de revocación que presente el adoptante tan solo se admitirá si el adoptado es mayor de 15 años."

Responsabilidad parental

48.Como sujeto de derecho, el niño tiene un patrimonio. Los progenitores deben administrar los bienes del menor y percibir sus ingresos, de cuyo usufructo gozan hasta que el menor cumple 16 años. Cuando los dos progenitores fallecen, un miembro de la familia, o en su defecto el Estado, garantiza la tutela de la persona y los bienes del niño.

49.El niño menor de edad, jurídicamente incapaz, no puede ejercer por sí solo ninguno de sus derechos antes de cumplir los 18 años, fecha en que adquiere la plena capacidad civil.

50.Sin embargo, en líneas generales, un menor puede realizar por sí solo los actos de la vida cotidiana.

Efectos del divorcio con respecto a los hijos

51.En el marco del procedimiento del divorcio, el artículo 202-3 del Código Civil dispone lo siguiente: "El tribunal de primera instancia puede escuchar directamente o conocer a través de terceros los sentimientos expresados por los niños menores de edad. Estos pueden declarar solos o, si es en su interés, acompañados de una persona designada a tal efecto por el tribunal de primera instancia. La declaración de los hijos menores de edad no les confiere la condición de partes en el procedimiento".

52.Como medida provisional, los magistrados, en caso de no llegarse a una conciliación, pueden dictar una resolución relativa a la custodia provisional, el derecho de visita y las condiciones de la educación de los hijos. Puede interponerse recurso contra esta resolución en los ocho días siguientes a su notificación.

53.Tras dictarse una sentencia de divorcio, el Código Civil prevé que el padre y la madre sigan ejerciendo en común la autoridad parental.

54.El artículo 204-7 dispone lo siguiente: "El tribunal de primera instancia podrá encomendar el ejercicio de la autoridad parental a uno solo de los progenitores, si es en el interés de los hijos.

55.Si no hay acuerdo entre las partes, determinará el derecho de visita y de acogida, así como la contribución a su mantenimiento y educación y designará al progenitor en cuyo domicilio los hijos tendrán su residencia habitual.

56.El tribunal de primera instancia podrá, no obstante, fijar la residencia de los hijos en el domicilio de otra persona o institución que cumpla en relación con ellos todas las condiciones que suelen ser necesarias para su supervisión y educación.

57.Cualquiera que sea la sentencia dictada, el padre y la madre conservarán el derecho a supervisar el mantenimiento y la educación de sus hijos, junto con la obligación de participar en esas tareas en función de sus recursos".

58.Una vez dictada la sentencia de divorcio, los artículos 830 y ss. del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia del juez tutelar para tomar decisiones sobre las dificultades que pueden plantear las relaciones familiares y en particular la custodia de un menor cuyos progenitores estén en vías de separación o de divorcio, para organizar el derecho de visita, y para modificar la proporción y el importe de la pensión alimenticia destinada a ese menor.

Retirada de la autoridad parental

59.La Ley Nº 1278 de 29 de diciembre de 2003 contiene la sección III del capítulo II del libro I del Código Civil titulada "De la retirada total o parcial de la autoridad parental". Puede retirarse parcial o totalmente la autoridad parental de los progenitores condenados como autores, coautores o cómplices de un delito, de los condenados por un delito cometido contra la persona de su hijo, y de los que ponen en peligro la salud, la seguridad, la moralidad o la educación de sus hijos (artículos 323 a 332 del Código Civil).

60.Sin embargo, al ser el niño jurídicamente incapaz, tan solo sus representantes legales pueden constituirse en parte civil en su nombre. En caso de conflicto de intereses (por ejemplo, violencia de los progenitores contra su hijo), puede designarse un administrador especial, sin perjuicio de la protección que ejerce de manera general el ministerio público con respecto a los menores. Por otra parte, el proyecto de ley sobre la violencia contra determinados grupos prevé disposiciones en ese sentido.

61.En dicho proyecto se prevé asimismo que la víctima reciba la asistencia obligatoria de un abogado al prestar declaración ante el juez de instrucción.

62.La Fiscalía General desempeña una función importante en la protección de las víctimas menores de edad. Por ello, puede solicitar todas las medidas de salvaguardia necesarias para la preservación de la integridad física o moral o de los intereses de esos menores. A tal efecto, la Fiscalía General puede solicitar del juez tutelar la adopción de una medida de asistencia educativa, si es preciso colocando al menor en un hogar de acogida para apartarlo de su medio familiar, solicitar el nombramiento de un administrador especial encargado de prestar asistencia a la víctima en el procedimiento judicial y solicitar la designación de un abogado de oficio.

63.La Dirección de Acción Sanitaria y Social, integrada principalmente por la División de Acción Social, se encarga de la prevención, la protección y la supervisión de los niños en el seno de la familia, y también cuando se les coloca en un internado o en una familia de acogida, todo ello en colaboración con los servicios competentes (Dirección de Servicios Judiciales, Dirección de Educación Nacional, Juventud y Deporte...) y otras organizaciones (asociaciones de distinto tipo).

Respeto de la opinión del niño

64.El niño menor de edad, si bien es sujeto de derecho, no goza de capacidad jurídica plena en asuntos civiles. Eso no significa que no se le pueda escuchar o tomar en consideración sus intereses. Así pues, la ley prevé expresamente cierto número de hipótesis en las cuales el niño debe manifestar su opinión, expresar su conformidad o dar su consentimiento, y en esos casos dispone de determinadas iniciativas en materia procesal.

65.La ley prevé asimismo que se recabe y defienda la opinión del niño cuando tenga intereses contrapuestos a los de su representante legal. En tal caso, un juez especializado en esos asuntos nombrará un administrador especial para que represente los intereses específicos del menor.

66.También en este campo, el Principado de Mónaco firmó el 22 de octubre de 2008 el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, aprobado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, que prevé disposiciones concretas para tomar en consideración la palabra del niño y medidas procesales específicas.

67.En cuanto al aspecto judicial, el proyecto de ley Nº 869 relativo a la lucha y prevención de la violencia contra determinados grupos, presentado al Consejo Nacional el 14 de octubre de 2009, pretende conseguir un mayor respeto de la opinión del niño reforzando sus derechos procesales.

El interés superior del niño

68.La idea del interés superior del niño es el fundamento del derecho a la protección y constituye en particular la base del derecho monegasco de la familia y de la política judicial relativa a los niños.

69.Los tribunales invocan a menudo este principio, ya que el interés del niño debe guiar siempre sus resoluciones en las materias en que han de tomarse decisiones que le atañen. Son aspectos muy diversos (la adopción, el matrimonio, el divorcio, los derechos de custodia y de visita, los derechos patrimoniales, etc.). De este modo, una decisión del Tribunal de Revisión de 29 de noviembre de 2007 recuerda que, en virtud de los artículos 9 y 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, y vinculante en virtud del Decreto soberano de 1º de septiembre de 1993, "el niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio debe poder expresar libremente su opinión sobre cualquier cuestión que le concierna y a tal efecto declarar en cualquier procedimiento judicial o administrativo, pero esta opinión no constituye una imposición al juez competente, quien tan solo debe tener en cuenta el interés superior del niño...".

70.Otras decisiones de jurisdicciones monegascas a diferentes niveles de la jerarquía jurisdiccional aplican las mismas disposiciones de la misma Convención (Tribunal de Apelación, 3 de noviembre de 2006, C.R. c/S.M. en presencia del ministerio público; Tribunal de Primera Instancia, 10 de mayo de 2007, 8 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2008).

III.Educación

Derecho a la educación

71.En cuanto al derecho a la educación, la Constitución establece en su artículo 27 que "los monegascos tienen derecho a la enseñanza gratuita, primaria y secundaria". La Ley Nº 1334 de educación, de 12 de julio de 2007, determina las condiciones de ejercicio del principio constitucional.

72.En su artículo 1, esta ley establece que la educación es un servicio público nacional y que el Estado es el garante de la organización y el contenido de la enseñanza, la definición y la expedición de los diplomas, la contratación y la gestión del personal que dependen de él, la distribución de los medios, la regularización de todo el sistema educativo, y el control y la evaluación de las políticas educativas.

73.El artículo 2 consagra el principio de la libertad de enseñanza entre los centros públicos y privados situados en el territorio de Mónaco.

74.El artículo 3 consagra el principio según el cual "la enseñanza es obligatoria para todos los niños de uno u otro sexo desde los 6 hasta los 16 años cumplidos: 1) de nacionalidad monegasca; y 2) de nacionalidad extranjera cuyos padres, representante legal o persona física o jurídica que haya asumido la custodia residan o estén establecidos normalmente en Mónaco".

75.Esta norma excluye toda discriminación por el motivo que sea.

76.Además, "en caso de matriculación en un centro educativo fuera del Principado, los padres deben presentar una declaración al respecto a la Dirección de Educación Nacional".

77.La misma regla es aplicable cuando la enseñanza se imparte en el domicilio de los padres o tutores.

78.El artículo 11 prevé normas específicas relativas a los niños con discapacidad: "la obligación de escolarización de los niños y adolescentes con discapacidad u otro impedimento se cumple cuando se ofrece una educación en el medio escolar ordinario o, en su defecto, una educación especial, determinada en función de las necesidades particulares, en los establecimientos o servicios de salud, medicosociales o especializados, o una educación en el seno de la familia en las condiciones previstas en el artículo 5".

79.El artículo 12 consagra el principio de la gratuidad de la enseñanza y las excepciones correspondientes: "La enseñanza obligatoria es gratuita en los centros escolares públicos. En las escuelas privadas concertadas, la escolarización se pagará según una escala de tarifas definida por el contrato que regula las relaciones entre el Estado y esos centros, conforme a las disposiciones del capítulo I del título III. En las escuelas privadas no concertadas, las tarifas de escolarización se establecen libremente".

80.El artículo 17 establece el control médico de los alumnos: "Todo niño que acuda a un centro de enseñanza público o privado o que reciba instrucción en su hogar será sometido obligatoriamente a un examen anual médico y dental en el marco de la inspección médica escolar. Los alumnos no podrán eludir los controles y exámenes de salud organizados para ellos". Por lo tanto tienen la posibilidad de reunirse de forma libre y gratuita con médicos, enfermeros y psicólogos escolares.

81.La comisión medicopedagógica encargada de los problemas que puedan surgir con respecto al plan del seguimiento o de la orientación escolar de los alumnos podrá proponer: "1) medidas de asistencia a los alumnos cuyo estado físico o psicológico o cuyo comportamiento requieran, en la institución en que estén escolarizados, seguimiento o ayuda médica; 2) orientación a los alumnos cuyo estado físico o psíquico o cuyo comportamiento imposibilite manifiestamente su escolarización en las condiciones habituales, para que reciban una enseñanza específica o adaptada. Las propuestas de la comisión se transmiten al Director de Educación Nacional, quien decidirá si procede actuar y notificará su decisión a los padres, al representante legal del niño, a la persona que asuma efectivamente la custodia o al alumno mayor de edad, por carta certificada con aviso de recibo. En caso de desacuerdo, estos últimos pueden dirigirse al Director de Educación Nacional para que revoque o modifique su decisión después de una nueva deliberación de la comisión. El Director de Educación Nacional notificará su decisión por carta certificada con aviso de recibo".

82.En el territorio monegasco existen distintas categorías de centros escolares, públicos o privados, a saber.

83.Los centros en que se imparte enseñanza general, los jardines de infancia, los centros de enseñanza primaria, los de enseñanza secundaria, aquellos en que se imparte enseñanza especializada en algunas materias o disciplinas específicas o se ofrece preparación para las actividades artísticas y deportivas, y los centros de enseñanza superior (art. 27).

84.Los centros públicos se crean por Decreto soberano a partir del dictamen del Comité de Educación Nacional (art. 29), mientras que los centros privados se crean por decreto ministerial a partir del dictamen del Comité de Educación Nacional (art. 31). Estos últimos pueden solicitar la concertación con el Estado de un contrato de asociación para la enseñanza pública, si responden a una necesidad escolar reconocida y siempre y cuando cumplan determinadas condiciones estipuladas en una orden ministerial. En este caso, el centro concertado de enseñanza privada recibirá una ayuda financiera del Estado, cuyo importe será fijado principalmente en función del número de alumnos y de los cursos impartidos (art. 33). Los centros privados que no estén vinculados al Estado mediante un contrato concertado según lo estipulado en el artículo anterior podrán elegir libremente los métodos, los programas y los libros de texto (art. 34).

85.En los centros de enseñanza primaria y secundaria, públicos y privados concertados, se incluyen, entre las disciplinas impartidas: 1) la instrucción religiosa sobre la religión católica, apostólica y romana, salvo dispensa de los padres, el representante legal o la persona que haya asumido efectivamente la custodia; 2) el estudio de la lengua y la historia monegascas y de la organización política, administrativa, económica y social del Principado (art. 38). El conocimiento de la informática y las tecnologías de la información y de la comunicación se imparte desde el jardín de infancia hasta el final de la escolaridad obligatoria. Esa instrucción va acompañada de medidas complementarias y adaptadas de formación y de control para garantizar la seguridad de los alumnos y en particular la protección de los menores. Se imparten además nociones de educación moral y cívica y de higiene y salud (art. 39).

86.La matriculación en un centro escolar de un niño con una discapacidad u otro impedimento es un derecho. Los centros realizarán los ajustes necesarios para ellos en cuanto a la organización, el desarrollo y el acompañamiento mientras dure su escolarización (art. 46).

87.También está previsto que los alumnos con grandes dificultades de aprendizaje se beneficien de una educación adaptada (art. 48).

Educación de los niños con discapacidad o de los niños con grandes dificultades de aprendizaje

88.En la guardería la acogida de niños con discapacidad se realiza gracias a:

Los servicios, en caso necesario, de una auxiliar de puericultura;

La adecuación de las modalidades de acogida;

La derogación del límite de edad para que el niño pueda quedarse un año más cuando no sea posible que acuda a un jardín de infancia.

89.La reciente ley de educación reconoce el derecho de todos los niños con discapacidad u otro impedimento a estar matriculados en un centro escolar:

En el jardín de infancia el acompañamiento de los niños está adaptado a sus dificultades;

En la enseñanza primaria, los alumnos están incluidos en la sección de adaptación e integración escolares, donde 2 profesoras particulares se ocupan, con 3 maestros, de 20 alumnos.

En la enseñanza secundaria, en el Colegio Charles III, los niños tienen a su disposición un equipo adecuado, transporte escolar, auxiliares de enfermería y una sala en la que un auxiliar médico ofrece servicios de quinesioterapia.

90.Además, en función de las modalidades establecidas en el entorno educativo, los niños pueden acudir a centros recreativos o campamentos fuera del horario escolar si así lo decide el médico-inspector.

91.Los niños procedentes de las secciones de adaptación e integración escolares se asignan, en función de su discapacidad o de su retraso, al 6º grado de adaptación en el Colegio Charles III, la Sección de Enseñanza General y Profesional Adaptada en el Liceo Técnico, o en un centro especializado.

92.La comisión medicopedagógica se ocupará en todos los casos de efectuar la asignación.

93.Los ritmos escolares están adaptados para que los niños que reciben algún tipo de atención especial no se vean penalizados con respecto a sus compañeros.

94.La escolarización se lleva a cabo en colaboración con los centros de atención del Principado de Mónaco:

Centro Médico-Psicológico

95.El Centro Médico-Psicológico es un centro de consultas especializado en diagnósticos y tratamientos ambulatorios que atiende a los niños escolarizados en el Principado de Mónaco, así como a los residentes en Mónaco que no hayan alcanzado la edad de escolarización.

96.Entre los niños atendidos, un pequeño número sufre minusvalías psíquicas.

Centro de Acogida Terapéutica a Tiempo Parcial

97.La evolución de las necesidades desde la apertura del Centro Médico-Psicológico en 1992 ha puesto de manifiesto la necesidad de atender patologías cada vez más complejas que precisan más atención terapéutica y modalidades de atención complementarias a las ofrecidas por dicho centro.

98.Este Centro de Acogida permite la asistencia de grupos de niños a tiempo parcial y su ritmo puede adaptarse en función de un proyecto terapéutico individual (una a tres veces por semana).

99.La asistencia del Centro de Acogida, al alternarse con la escolarización, permite que esos niños (unos treinta, según las estimaciones) pasen el mayor tiempo posible en su entorno habitual.

Centro Hospitalario Princesa Gracia

100.Uno de los ejes prioritarios de la política sanitaria es ocuparse de los adolescentes creando una consulta especializada en colaboración con la medicina no hospitalaria, el Servicio de Pediatría (dos camas para adolescentes) y el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital Universitario de Niza.

101.Las faltas de disciplina o el incumplimiento de las normas escolares pueden dar lugar, según su gravedad, a castigos escolares o a sanciones disciplinarias (art. 51).

102.En el sentido de la presente ley, son sanciones disciplinarias la amonestación, la reprimenda, la expulsión temporal del centro durante un máximo de 48 horas, la expulsión temporal entre 48 horas y 1 mes, y la expulsión definitiva (art. 52). Toda decisión adoptada en virtud del artículo 52 debe ser individual y proporcional a los hechos que sanciona. Debe estar razonada y notificarse a los padres, al representante legal del niño o a la persona que asume efectivamente su custodia, o al propio alumno si es mayor de edad (art. 54). La ley prevé también que antes de tomar cualquier decisión en virtud del artículo 52, el alumno en cuestión podrá explicarse o se le pedirá que lo haga. Para preparar su defensa ante el consejo de disciplina, el alumno debe recibir su citación al menos cinco días antes de la fecha de la comparecencia. Podrá recibir la asistencia de una persona de su elección. Los padres, el representante legal del niño, la persona que asuma efectivamente la custodia o la mencionada en el párrafo anterior, o el alumno mayor de edad pueden tener acceso al expediente disciplinario en poder del director del centro (art. 55). Cuando se dicte una sanción de expulsión definitiva contra un estudiante en edad escolar, el Director de Educación Nacional será informado sin demora y se ocupará de que se adopten todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de esta obligación (art. 58).

103.Incumplir la obligación de ir a la escuela conlleva sanciones.

104.Se castiga con una pena de seis meses de prisión y una multa, según el párrafo 2 del artículo 26 del Código Penal, o con una sola de esas sanciones, a los padres, el representante legal del niño o la persona que asuma efectivamente su custodia que, sin excusa válida y a pesar de la requisitoria del Director de Educación Nacional, no lo matriculen en un centro enseñanza, público o privado, o no hayan manifestado que se proponen instruirlo en el hogar, según lo mencionado en el artículo 2.

105.Se aplican las penas previstas en el párrafo 2 del artículo 29 del Código Penal a los padres, el representante legal del niño o quien asuma efectivamente su custodia que, de forma repetida, no expliquen los motivos de la ausencia del niño o den motivos inexactos o permitan que el niño no acuda a clase sin una excusa válida durante más de cuatro medios días al mes o desconozcan las obligaciones de declarar estipuladas en los artículos 4 y 5 (art. 65).

106.Se aplican las penas previstas en el párrafo 1 del artículo 26 del Código Penal a los padres, el representante legal del niño o la persona que asuma efectivamente su custodia que ignoren las obligaciones de inspección médica derivadas del artículo 17 y de las medidas adoptadas para su aplicación (art. 69).

107.La enseñanza del francés, lengua extranjera, se imparte a los niños no francófonos en determinados centros escolares, los jardines de infancia y las escuelas primarias.

108.En aplicación del artículo 45 de la misma ley, la Dirección de Educación Nacional otorga becas de estudio o de perfeccionamiento y especialización en lenguas extranjeras a los alumnos de los centros escolares del Principado. Estas becas son una contribución del Estado a los gastos en que incurren las familias o los estudiantes en concepto de educación o formación profesional o técnica. Se otorgan a los estudiantes de nacionalidad monegasca y a los de nacionalidad extranjera que hayan residido en Mónaco al menos 15 años y abarcan todas las formas de enseñanza.

109.La educación cívica forma parte de los programas educativos en las escuelas primarias y secundarias. Los docentes se comprometen a cultivar con sus alumnos relaciones de respeto, tolerancia, cooperación necesaria para la vida en sociedad, valores indispensables para la construcción de una conciencia cívica y la enseñanza de los derechos humanos.

110.En el marco de la asociación "Je lis, tu lis, nous lisons…" ("Yo leo, tú lees, nosotros leemos..."), jubilados voluntarios dedican su tiempo libre a los niños en guarderías, centros preescolares y escuelas primarias para animarlos a leer.

Aprendizaje

111.La Ley Nº 1341 de 3 de diciembre de 2007 relativa al contrato de aprendizaje determina las principales normas relativas a esta forma especial de educación.

112.Según el artículo 1: "El contrato de aprendizaje es un contrato de trabajo especial mediante el cual un empleador se obliga a dar, o hacer dar, una formación profesional remunerada a un aprendiz que, a su vez, durante la duración del contrato, trabajará para él y seguirá la formación práctica impartida en la empresa mientras recibe formación teórica en un centro educativo".

113.Además de las medidas jurídicas concretas que se apliquen, "el contrato de aprendizaje se rige por las disposiciones del derecho laboral, los convenios colectivos y las costumbres del Principado vigentes en la profesión correspondiente o en el seno de la empresa".

114.Los límites de edad para poder firmar un contrato de aprendizaje son 16 años como mínimo y 26 como máximo al inicio del mismo. "El aprendiz debe estar matriculado o en vías de matriculación en un centro educativo para seguir el ciclo de formación teórica mencionado en el contrato de aprendizaje."

115.El candidato aprendiz puede ser de nacionalidad monegasca o extranjera, y estar domiciliado en Mónaco o en los municipios franceses limítrofes con el Principado de Mónaco.

116.La supervisión del cumplimiento del contrato de aprendizaje y el seguimiento pedagógico corren a cargo de la Dirección del Trabajo y el centro educativo en que esté matriculado el aprendiz.

Educación para la ciudadanía 

117.A partir de la educación primaria, cada clase elabora su código de conducta para respetar los derechos, deberes y obligaciones de cada uno. Los alumnos participan también en diversas actividades orientadas a la adquisición de un comportamiento cívico, por ejemplo, prevención de accidentes, ahorro de energía y protección del medio ambiente, entre otros.

118.En la enseñanza secundaria, la educación para la ciudadanía democrática se pone en práctica principalmente mediante las elecciones de los delegados de los alumnos.

119.Los comités de educación para la salud y la ciudadanía se crearon en los liceos en 2008/09, en respuesta a los resultados de la investigación Proyecto europeo de encuestas escolares sobre el alcohol y otras drogas y el Observatorio francés de estupefacientes y toxicomanía sobre los comportamientos adictivos de los jóvenes.

120.La participación de los alumnos en esos comités les permite expresarse, dar su opinión sobre las actividades o los proyectos propuestos, especialmente en relación con la salud (lucha contra la adicción) y la realización de actividades.

121.Con motivo de la ejecución de algunos proyectos, los jóvenes intervienen directamente ante los demás alumnos y transmiten mensajes de prevención, como en el proyecto "ángeles de la guarda" de los alumnos del comité de salud del liceo técnico y hotelero, el 21 de mayo de 2010.

122.El Comité de Educación para la Salud es competencia de cada centro educativo:

El equipo está integrado por el director, los maestros, los alumnos, los asesores pedagógicos, los bibliotecarios y el equipo psicosocial;

Está abierto a cualquier asociado conforme a las actividades realizadas en el marco del programa;

Todos deben conocerlo;

El equipo está encargado de preparar el programa de educación para la salud del centro, en función de las necesidades existentes o de los deseos de los alumnos;

También se encarga de estudiar, evaluar y validar las actividades propuestas por los participantes externos que puedan intervenir en el programa, así como de difundir la información entre los distintos interlocutores de la comunidad educativa.

123.En el contexto de la educación para la ciudadanía en las escuelas primarias, una de las actividades realizadas es la reflexión a través de proyectos relacionados con la protección del medio ambiente, lo cual lleva de manera natural a que los alumnos adopten actitudes más cívicas (ahorrar energía y agua, clasificar los residuos, etc.). Las actividades se llevan a cabo en los centros, tras consultar a los alumnos, algunos de los cuales se encargan de transmitir la información a sus compañeros. Así sucede en las escuelas inscritas en el programa ecoescuela (Révoires, desde el curso 2007/08 y Saint-Charles, desde 2009/10). La escuela Révoires ya ha obtenido dos menciones por las actividades sobre el tema de los residuos (2007/08) y del agua (2008/09). Este año, se tratarán la diversidad biológica en la escuela Révoires y la energía en la escuela Saint-Charles.

Enseñanza de los derechos humanos 

124.La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño son las referencias permanentes de las actividades realizadas por los centros, en particular en la esfera humanitaria.

125.Así, desde hace casi diez años, las escuelas del Principado reúnen fondos a través de iniciativas diversas con motivo del Día Europeo y Mundial de los Derechos del Niño; las sumas reunidas se destinan a asociaciones con fines humanitarios.

126.La educación para la ciudadanía democrática y los derechos humanos se incluye en la formación continua de los profesores mediante la promoción de métodos de enseñanza que responsabilicen y fomenten la participación de los alumnos.

127.Los profesores de los colegios o los liceos organizan de vez en cuando viajes escolares sobre temas concretos que requieren un importante trabajo de preparación; por ejemplo, en 2005, los alumnos del último curso viajaron a Alemania con motivo del 60º aniversario del Holocausto.

128.Además, el Consejo de Europa, del que el Principado de Mónaco es Estado miembro, lanzó en 2006 una nueva campaña "Todos diferentes, todos iguales" que se lleva a cabo en los centros escolares y que se puso en marcha con motivo del Día de los Derechos del Niño.

129.El objetivo de la campaña es sensibilizar a los jóvenes acerca de un mismo mensaje, a saber, que todo el mundo tiene derecho a ser uno mismo y a ser tratado con igualdad y justicia. Todos somos diferentes, todos somos iguales, sean cuales sean el color de nuestra piel, nuestra cultura, nuestra religión o nuestras capacidades físicas o psíquicas. Esta lucha contra la intolerancia y la discriminación se inscribe en el respeto de los derechos humanos, uno de los fundamentos del Consejo de Europa.

130.En Mónaco, entre las actividades propuestas durante el año escolar 2006/07 cabe señalar las siguientes:

131.Todas las clases de las escuelas primarias han preparado un proyecto interdisciplinario sobre un tema cada trimestre:

Primer trimestre: diferencia y discapacidad;

Segundo trimestre: diferencia y color de la piel;

Tercer trimestre: diferencia y cultura o diferencia entre los niños y las niñas.

132.Los jardines de infancia trabajan a partir de la literatura infantil con la creación de álbumes, carteles y juegos para que los niños tomen conciencia de las consecuencias de vivir con discapacidad.

133.A modo de ejemplo:

Realización de un libro táctil y sonoro destinado a la clase de alumnos con discapacidad visual de Mouans Sartoux (departamento francés de los Alpes Marítimos);

Creación de un "recorrido a ciegas";

Creación de un panel sobre los niños del mundo en su vida cotidiana.

134.En el segundo ciclo (CP/CE1), el trabajo se basa en la literatura juvenil, las distintas disciplinas, las músicas del mundo o la película Azur et Aznar:

Fabricación de un globo terrestre gigante que representa las distintas razas;

Preparación de un juego de preguntas en forma de rueda sobre los derechos humanos.

135.En el tercer ciclo (CE2/CM1/CM2), además del trabajo a partir de la literatura, se abordan los mismos temas en todas las disciplinas y en particular en educación cívica, geografía e historia, artes o educación física:

Competiciones deportivas entre la Asociación monegasca para la ayuda y la protección de la infancia con discapacidad y los alumnos;

Encuentro con un deportista con discapacidad para hablar de las discapacidades y preparar un reportaje que se presenta al resto de alumnos;

Preparación de una obra e teatro sobre el tema "Todos diferentes, todos iguales";

Encuentros con la escritora Julie Paquet (autora de la serie Cléo clic clic, las historias de Cléo en sus viajes por distintos países);

Un trabajo sobre Louis Braille, que incluye una visita al centro de adiestramiento de perros lazarillos de Eze, así como una reunión con los niños con discapacidad visual de la École du Château en Niza (Francia);

Redacción de una novela policíaca cuyo personaje central se convierte en sospechoso por ser diferente.

136.Por último, en cuanto a la enseñanza de los derechos del niño, el Edupack Cyberdodo está formado por siete historietas referentes a los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño y se distribuyó entre los alumnos del tercer ciclo (CE2, CM1 y CM2). El Edupack fue presentado el Día de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 2007.

137.Los niños son parte interesada de esos proyectos desde el principio. Hay muchos debates y todos pueden intervenir, con lo cual se consigue una verdadera participación, el primer paso en la vida como ciudadano de un futuro adulto responsable.

138.A lo largo del curso los proyectos se hacen realidad en exposiciones, espectáculos, debates u otros actos.

139.El Principado de Mónaco es parte en la Convención internacional para facilitar la circulación internacional de películas de carácter educativo (Ginebra, 11 de octubre de 1933). Ese texto fue incorporado al derecho interno del Principado por medio del Decreto soberano Nº 1646 de 30 de septiembre de 1934.

Disposiciones para la prevención y la detección de enfermedades

140.Existen medidas de prevención y detección específicas para los jóvenes.

141.La política gubernamental de lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y el VIH/SIDA es multiforme. Reúne a los interlocutores interesados (servicios administrativos, organismos sociales, instituciones públicas, asociaciones escolares, deportivas, profesionales y de otro tipo).

142.La Dirección de Seguridad Sanitaria y Alimentaria ofrece información general sobre el contagio por VIH a toda persona que resida o ejerza una actividad profesional en el Principado de Mónaco. Se dirige a grupos diversos (al público en general, jóvenes, trabajadores, profesionales de la salud, etc.).

143.En el entorno escolar, la educación y la prevención de enfermedades de transmisión sexual y del VIH/SIDA se lleva a cabo bajo los auspicios de la Dirección de Educación Nacional y de la Dirección de Seguridad Sanitaria y Alimentaria. En primer lugar, la información sobre la transmisión de enfermedades está incluida en los programas educativos de escuelas y liceos.

144.Además, en colaboración con los servicios de salud, los alumnos reciben la visita de médicos en el marco de conferencias de sensibilización. Por otro lado, anualmente se les invita a visitar el centro de detección anónima y gratuita, fundado en 1988 en el Centro Hospitalario Princesa Gracia, así como el centro de acogida y asesoramiento sobre cuestiones de salud, orientado especialmente a los adolescentes para responder a sus preguntas.

145.Otra medida importante de prevención consiste en facilitar el acceso a los preservativos mediante la instalación de distribuidores (en la vía pública cerca de las farmacias, tiendas, grandes superficies, etc.), su distribución ocasional con motivo de campañas de información, y mediante actividades de sensibilización de los farmacéuticos.

146.Por otra parte, en colaboración con las asociaciones interesadas, la Cruz Roja de Mónaco así como Fight Aids Monaco (asociación nacida de la fusión de Monaco Sida y Femmes face au Sida), la Dirección de Educación Nacional organiza sesiones dirigidas a los alumnos, lo cual facilita un trabajo de prevención eficaz y constante. Además, con motivo del Día Mundial de los Niños Huérfanos a causa del Sida, los alumnos del Principado (en colegios y liceos) pueden llevar un adhesivo en forma de corazón rojo, símbolo de su solidaridad con esos huérfanos y se instalan pancartas en la ciudad para sensibilizar a la población ante este doloroso problema.

147.Todos los años, con ocasión del Día Mundial de la Lucha contra el Sida, la Cruz Roja de Mónaco organiza actividades de prevención entre los jóvenes del Principado. Se distribuyen folletos, carteles y preservativos entre los adolescentes en las enfermerías de los centros y en el centro de detección del sida del Centro Hospitalario Princesa Gracia. También se distribuyen tarjetas con la dirección del centro de detección, el número gratuito de información sobre el sida y las señas de las asociaciones monegascas útiles.

148.Las asociaciones monegascas también desarrollan múltiples actividades en este ámbito. Cabe señalar la celebración, en octubre de 2003, bajo el patrocinio de Su Alteza Serenísima la Princesa Estefanía, una velada sobre el tema de la prevención que contó con la participación del público para sensibilizar a los espectadores acerca de la realidad del fenómeno del sida. Los beneficios de la subasta se utilizaron para financiar la prevención y la ayuda a los enfermos y sus familias.

149.Se organizan muchos otros eventos y los beneficios se dedican a la lucha contra este flagelo.

150.Además, el Gobierno del Principado aportó una contribución considerable al Fondo Mundial de Lucha contra el SIDA.

151.Dentro de la Organización Internacional de la Francofonía, el Principado participa en el programa de movilidad de los jóvenes en el espacio de la francofonía para actuar sobre el terreno en la lucha contra las enfermedades de transmisión sexual y el VIH/SIDA.

152.Estas actividades tienen por objeto prevenir los comportamientos de riesgo, como la adicción al tabaco, el alcohol y las drogas, así como la obesidad, cuando se debe a una alimentación desequilibrada.

153.La Dirección de Educación Nacional y la Dirección de Seguridad Sanitaria y Alimentaria organizan periódicamente actividades de prevención en forma de miniconferencias.

154.Además, la asociación C.R.E.D.I.T. (Centro de investigación, de documentación e intervención interdisciplinaria sobre las adicciones) ha puesto en marcha una iniciativa global de sensibilización e información de los escolares sobre los riesgos relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas (consumo, abuso, dependencia). El objetivo es formar e implicar más a los docentes en las actividades de prevención, asignar una función a los alumnos y animarlos a manifestar sus opiniones en el entorno escolar. Los representantes del personal socioeducativo y docente de todos los centros escolares han recibido formación especial para servir de enlace (están preparados para identificar a los jóvenes con problemas, escucharlos, responder a sus expectativas, organizar proyectos en los centros, entre otras cosas). La formación llega a todos los medios sociales del Principado (servicios administrativos, establecimientos públicos, agrupaciones).

155.En cuanto al dopaje, el Principado de Mónaco participó, en marzo de 2003, en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte, organizada por la Agencia Mundial Antidopaje. Al término de esta conferencia, la asamblea aprobó una resolución y unos cincuenta gobiernos, incluido el del Principado de Mónaco, firmaron la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte. Se creó el comité monegasco antidopaje con el objetivo de dotar al Principado de medios materiales y financieros para luchar de manera eficaz contra el dopaje. Una secretaría permanente de la juventud y el deporte, adscrita a la Dirección de Educación Nacional, coordina sus actividades y garantiza el seguimiento de la política establecida por el gobierno en esta materia.

156.Igualmente, inspectores de medicina del deporte dan conferencias sobre el dopaje a los alumnos de secundaria. Estas reuniones, que se desarrollan en el marco de los cursos de educación física y deportiva, tratan sobre los riesgos relacionados con el consumo de sustancias dopantes. Además, la Dirección de Acción Sanitaria y Social se ocupa de actividades puntuales, como la exposición itinerante sobre deporte y dependencia, que informa a los estudiantes sobre los efectos nocivos del dopaje y todas las adicciones.

157.Cuando recibe información sobre niños en peligro, la sección de menores y protección social de la Seguridad Pública informa a su vez sin demora a las autoridades responsables de la tutela para remitirlos a los servicios competentes en la materia, ya sean administrativos (Dirección de Seguridad Sanitaria y Alimentaria, Dirección de Educación Nacional, Juventud y Deporte) o judiciales (el juez tutelar en lo que respecta a los menores).

158.Entre las medidas adoptadas recientemente, en el derecho interno se han establecido severas sanciones para las personas responsables de que un menor posea o consuma estupefacientes:

"Cuando se cometa una de las infracciones previstas en los artículos 2, 2-1 y 3 con el fin de que un menor esté en posesión de estupefacientes o los consuma, o de implicarlo en la comisión de la infracción, o cuando esta se haya cometido en una institución penitenciaria, en un centro educativo, en un centro de servicios sociales o en sus inmediaciones, o en otros lugares en que los estudiantes participen en actividades educativas, deportivas o sociales, las penas previstas en los artículos 2 y 3 se duplicarán y las contempladas en el artículo 2-1 también podrán duplicarse" (artículo 4 de la Ley Nº 890 de 1º de julio de 1970 sobre los estupefacientes, modificada por la Ley Nº 1261 de 23 de diciembre de 2002).

IV.Protección

Derecho a la vida y al desarrollo

159.El artículo 20 de la Constitución de 17 de diciembre de 1962 dispone que: "Queda abolida la pena de muerte".

160.La Ley Nº 763 de 8 de junio de 1964 relativa a la pena de muerte, precisa en su artículo único que: "En los textos legislativos en vigor, la pena de muerte se reemplaza por la de trabajos forzados a perpetuidad".

161.El título II del Código Penal de Mónaco tipifica, entre otras cosas, los delitos contra las personas. El capítulo 1 está dedicado a esos delitos.

162.El Código distingue el homicidio simple (voluntario) (art. 220) del asesinato (homicidio cometido con premeditación o alevosía) (art. 221). Los artículos 222 y ss. definen los elementos constitutivos de la alevosía y la premeditación.

163.El Código define el parricidio como el homicidio cometido contra "el padre o la madre legítimos, adoptivos, naturales o cualquier otro ascendiente legítimo" y el infanticidio, entendido habitualmente como dar muerte a un niño o a un joven, se considera en el Principado de Mónaco como el homicidio de un recién nacido.

164.El artículo 228 del Código Penal tipifica el delito cometido mediante tortura o tratos crueles como un delito de asesinato y castiga a su autor con la pena máxima, es decir, la prisión perpetua.

165.El envenenamiento también está tipificado como delito y se sanciona con la prisión perpetua en virtud de los artículos 226 y 227.

166.El artículo 236 prevé también penas de 10 a 20 años de prisión para el autor de lesiones que ocasionen la muerte sin que haya intención de causarla.

167.Los artículos 239 y ss. prevén como circunstancias agravantes de ese delito que se cometa contra un ascendiente legítimo o el padre o la madre legítimos, naturales o adoptivos; en grupo o con un arma; o contra un niño menor de 15 años.

168.Los artículos 250 y ss. del Código Penal tipifican el delito de homicidio involuntario, cometido "por torpeza, imprudencia, descuido, negligencia o infracción de reglamentos" con una pena de 6 meses a 3 años de prisión.

169.El mismo Código define las circunstancias atenuantes que permiten reducir las penas previstas.

170.El artículo 253 prevé que "el homicidio, las lesiones y los golpes son excusables si han sido provocados por golpes o actos de violencia graves contra las personas" o si se han cometido para impedir que una persona entrara en una vivienda habitada (art. 254).

171.Por el contrario, el parricidio no es nunca excusable (art. 255).

172.El Código Penal establece que no hay delito si el autor se encontraba en estado de enajenación mental cuando tuvo lugar el hecho o si fue impelido por una fuerza irresistible (art. 44).

Interrupción voluntaria del embarazo

173.En virtud de la Ley Nº 1359 de 20 de abril de 2009, por la que se crea un centro de coordinación prenatal y apoyo familiar y por la que se modifican los artículos 248 del Código Penal y 323 del Código Civil, la interrupción del embarazo se justifica cuando:

"1.El embarazo entrañe un riesgo para la vida o la salud física de la mujer encinta;

2.Los exámenes prenatales y otros datos médicos demuestren una gran probabilidad de que el feto tenga anormalidades graves e insuperables o una afección incurable que amenace su vida;

3.Haya una presunción suficiente de que el embarazo es consecuencia de un acto criminal y hayan transcurrido menos de 12 semanas contadas desde el principio del embarazo".

174.En los demás casos, el aborto constituye un delito y expone a su autor a una pena de uno a cinco años de prisión y a la multa prevista en la categoría 3 del artículo 26 del Código Penal.

175.El centro se encarga de acompañar a la mujer en los casos en los que el nacimiento del hijo presenta dificultades.

Protección contra la explotación sexual de los niños

176.Lo exiguo del territorio de Mónaco y el sistema de control (policía, inspección del trabajo) facilitan la vigilancia y, por ende, la prevención de las tentativas de trata.

177.Como esos fenómenos delictivos son habitualmente transnacionales, por lo general Mónaco favorece las iniciativas concretas basadas en proyectos de cooperación en los ámbitos a los que el Principado otorga prioridad, que son precisamente la lucha contra la trata de personas y, en particular, la protección de los niños.

En el marco de la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, el Decreto soberano Nº 16025 de 3 de noviembre de 2003 hizo vinculantes para el Principado los instrumentos internacionales siguientes:

La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;

El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000;

Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

178.El Decreto soberano Nº 605 de 1º de agosto de 2006 regula la aplicación de la Convención y de los dos Protocolos que la complementan.

179.El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, fue firmado por el Principado el 26 de junio de 2000, ratificado el 24 de septiembre de 2008, y entró en vigor el 24 de octubre de 2008.

180.La Ley Nº 1335 de 12 de julio de 2007, por la que se aprobó la ratificación de dicho Protocolo, tuvo por objeto incorporar esas normas internacionales en el derecho monegasco.

181.Además, las infracciones relacionadas con la explotación y los abusos sexuales de niños, incluida la pornografía infantil, están tipificados como delito en la Ley Nº 1344 de 26 de diciembre de 2007, por la que se intensifica la represión de los delitos contra el niño. Por una parte, esa Ley modificó el plazo de prescripción de la acción pública, que pasó a ser de 20 años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima, en el caso de delitos sexuales cometidos contra un menor de edad. En los demás delitos de utilización de los niños en la pornografía (artículos 294-3 y ss. del Código Penal), el plazo de prescripción de la acción pública siempre es de 3 años a contar de la comisión de los hechos. Por otra parte, dicha Ley incorporó al derecho monegasco las infracciones penales siguientes.

182.El "abuso sexual", que incluye:

El hecho de realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho nacional, no ha cumplido la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales (artículo 265 del Código Penal);

El hecho de realizar actividades sexuales con un niño empleando la coacción, la fuerza o las amenazas; abusando de una posición reconocida de confianza, de autoridad o de influencia sobre el niño, por ejemplo en la familia; abusando de una situación de particular vulnerabilidad del niño, como una discapacidad física o mental o una situación de dependencia (artículo 266 del Código Penal).

183.La "pornografía infantil", que abarca (artículo 294-3 del Código Penal):

La producción de pornografía infantil;

La producción de pornografía infantil con miras a difundirla por conducto de un sistema informático;

La oferta de pornografía infantil y la oferta de pornografía infantil por conducto de un sistema informático;

La facilitación de pornografía infantil y la facilitación de pornografía infantil por conducto de un sistema informático;

La difusión de pornografía infantil y la difusión de pornografía infantil por conducto de un sistema informático;

La transmisión de pornografía infantil y la transmisión de pornografía infantil por conducto de un sistema informático, y el hecho de procurarse o de procurar a terceros pornografía infantil;

El hecho de procurarse o de procurar a terceros pornografía infantil por conducto de un sistema informático;

La posesión de pornografía infantil;

La posesión de pornografía infantil en un sistema informático o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

El hecho de acceder a pornografía infantil con conocimiento de causa y por conducto de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

184.La participación de un niño en espectáculos pornográficos (artículo 294-5 del Código Penal), que comprende:

El hecho de reclutar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos o de favorecer su participación en tales espectáculos;

El hecho de obligar a un niño a participar en espectáculos pornográficos;

El hecho de obtener beneficios de un niño o de explotarlo de cualquier otro modo con tales fines;

El hecho de asistir, con conocimiento de causa, a espectáculos pornográficos en los que participan niños.

185.La "prostitución infantil" (artículos 268 y 269 del Código Penal), que abarca:

El hecho de reclutar a un niño para que ejerza la prostitución o de favorecer su participación en la prostitución;

El hecho de obligar a un niño a ejercer la prostitución;

El hecho de obtener beneficios de un niño o de explotarlo de cualquier otro modo con tales fines;

El hecho de recurrir a la prostitución infantil.

186.La "corrupción de menores" (artículo 294-5 del Código Penal), consiste en el hecho intencional de, con fines sexuales, hacer asistir a abusos sexuales o a actividades sexuales a un niño que aún no haya cumplido la edad mínima para que sea lícito mantener relaciones sexuales con este, aunque no participe en tales actividades.

187.La "captación de niños con fines sexuales" o " grooming " (artículo 294-6 del Código Penal), que incluye:

El hecho de que un adulto proponga intencionalmente, por conducto de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, un encuentro a un niño que aún no haya cumplido la edad mínima para que sea lícito mantener relaciones sexuales con él, con el fin de cometer contra dicho niño una de las infracciones que se enumeran a continuación, y cuando a esta propuesta hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro;

El hecho de realizar actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho nacional, no ha cumplido la edad mínima legal para mantener relaciones sexuales;

La producción de pornografía infantil.

188.En virtud de la legislación vigente en Mónaco, el término "pornografía infantil" comprende (artículo 294-3 del Código Penal):

Todo material que represente de manera visual a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;

Todo material que represente de manera visual a una persona que aparente ser menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;

Imágenes realistas que representen a un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito;

Todo material que represente de manera visual a un niño adoptando un comportamiento sexualmente explícito, real o simulado, o toda representación de los órganos sexuales de un niño con fines principalmente sexuales.

189.Además, el Código Penal de Mónaco contiene disposiciones específicas sobre la protección de los niños contra la explotación y los abusos sexuales en Internet (arts. 266, 294-3 y 294-6).

190.Por último, el Principado de Mónaco se ha dotado de un sistema de prevención y de filtro de los sitios de Internet de pornografía infantil, que bloquea el acceso a dichos sitios. Cuando un abonado intenta conectarse a una dirección de Internet de contenido ilícito, la conexión es interrumpida por el operador y aparece un mensaje explicativo. Además, el sitio Internet de la Dirección de Seguridad Pública permite al internauta que así lo desee denunciar sitios de contenido ilícito para que puedan ser objeto de eventuales acciones judiciales. El número de intentos de conexión se comunica periódicamente a la Fiscalía General para que, llegado el caso, abra diligencias a fin de identificar a los internautas.

191.Además, recientemente, el 13 de octubre de 2009, se presentó al Consejo Nacional un proyecto de ley de lucha y prevención de la violencia contra determinados grupos, cuya principal finalidad es reforzar la protección de las mujeres, los niños y las personas con discapacidad.

192.Ese proyecto prevé que los menores víctimas de delitos sexuales sean objeto de un examen medicopsicológico destinado a evaluar los daños sufridos y determinar si requieren tratamientos o cuidados apropiados. Además, dispone la designación de un administrador especialcuando los representantes legales del niño no protejan plenamente sus intereses. El menor víctima también podrá recibir la asistencia de un abogado, que podrá ser nombrado de oficio cuando los representantes legales o el administrador especialno designen a uno.

193.El derecho de Mónaco incorporará normas para tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas y las formas muy diversas que puede revestir la violencia. Así, el proyecto refuerza la protección de las mujeres, los niños o las personas con discapacidad. Para garantizar su eficacia, se introducen medidas especiales de prevención, protección y represión. Los actos contemplados en el proyecto son la violencia doméstica entre cónyuges o personas que conviven o hayan convivido por un largo período bajo un mismo techo, los "delitos de honor", la mutilación sexual femenina, y los matrimonios forzados.

194.De conformidad con la proposición de ley Nº 190, el proyecto del ley prevé, para todos los casos en que esos actos se cometan entre cónyuges o personas que conviven o hayan convivido por un largo período bajo un mismo techo, la imposición de sanciones mucho más severas, equivalentes al doble o al máximo de la pena señalada para el delito común. Además, se prevé un endurecimiento adicional de la sanción, en su caso mediante la revocación de la remisión condicional de la pena o de la libertad condicional, si el autor no cumple su obligación de reparación (art. 10). Esta medida se aplica también a los autores de mutilaciones genitales femeninas, delitos de honor y violaciones conyugales o domésticas (art. 12). Las disposiciones previstas también se refieren a la esclavitud doméstica y el acoso.

195.Las personas que hayan sufrido los actos de violencia a los que se hace referencia en el artículo 1 del proyecto tendrán derecho, entre otras cosas, a recibir información exhaustiva y asesoramiento en función de su situación personal. Los oficiales y los agentes de la policía judicial informarán verbalmente y por cualquier otro medio a las personas víctimas de tales actos de violencia de su derecho a obtener reparación del perjuicio sufrido; a constituirse en parte civil en caso de que la fiscalía inicie un proceso, a hacer comparecer directamente al autor de los hechos ante el órgano jurisdiccional competente, o presentar una querella ante el juez de instrucción; a recibir la ayuda de los funcionarios de los servicios del Estado expresamente destinados a ello o de una asociación acreditada de ayuda a las víctimas.

196.A tales efectos, se les entregará una documentación cuyo contenido habrá sido aprobado por orden ministerial. Los hospitales, públicos o privados, y los consultorios médicos establecidos en el Principado de Mónaco deberán disponer de dicha documentación, para que pueda ser consultada libremente y de forma anónima. Las personas con discapacidad víctimas de tales actos de violencia tendrán derecho a acceder a la totalidad de esa información en una forma que se adapte a su discapacidad.

197.Se impartirá formación a los profesionales que estén en contacto con víctimas de actos de violencia, como los jueces, los profesionales sanitarios, los agentes y los oficiales de la policía judicial, a fin de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, puedan brindar la mejor atención posible a las víctimas. Las modalidades de la formación se determinarán por orden ministerial.

198.Los diferentes servicios de la Dirección de Acción Sanitaria y Social se encargan de la atención de los niños víctimas de malos tratos, de su seguimiento y de la aplicación de medidas de reinserción y readaptación. Cuando la fiscalía tiene conocimiento de una situación en la que la seguridad o la salud de un menor están en peligro, se presenta una solicitud de asistencia educativa al juez tutelar para que se adopten todas las medidas de protección necesarias.

199.Cuando se trate de un caso urgente, el Fiscal General puede ordenar el ingreso en el centro de acogida local del niño o el adolescente cuya seguridad, salud, educación o moral estén en peligro. Esta decisión urgente se regulariza lo antes posible mediante un escrito dirigido al juez tutelar. Los niños son acogidos en una estructura adecuada, el Foyer Sainte‑Dévote, donde asistentes sociales, educadores especializados, psicólogos y médicos pueden participar en el seguimiento del niño en situación de riesgo.

200.Lo reducido del territorio de Mónaco y de su población (37.000 habitantes) no justifica la elaboración de programas específicos en la materia.

201.No obstante, se llevan a cabo actividades de información dirigidas a los niños, los padres y los profesionales pertinentes. A modo de ejemplo, la asociación monegasca "Innocence en danger" (Inocencia en peligro), creada en 2002 con el fin de sensibilizar al público acerca de la pedofilia en Internet, prevenirla y combatirla, ha desarrollado actividades en varias escuelas, en cooperación con la Association des Parents d'Elèves de Monaco(Asociación de Padres de Alumnos de Mónaco).

Formación de los menores con problemas y prevención de estas situaciones

202.Varias instituciones, públicas y privadas, encargadas de acoger a menores en situación de riesgo cuentan actualmente con personal formado, capaz de identificar y notificar los casos de menores en situación de riesgo o con problemas:

Desde la maternidad. Las parturientas o los bebés que presentan problemas son identificados en el hospital. Cuando el seguimiento del personal hospitalario y de la partera a domicilio no es suficiente para resolver los problemas, la situación de estas familias se pone en conocimiento de las autoridades pertinentes.

En la guardería . Su equipo multidisciplinario es capaz de detectar y poner en conocimiento de las autoridades pertinentes los casos de niños que puedan encontrarse en peligro o que presenten un retraso en su desarrollo.

En la escuela . Cada centro escolar cuentan con una asistente social, un psicólogo y una enfermera a los que pueden dirigirse individualmente los alumnos con problemas. Todo acto de violencia cometido contra un niño en un recinto escolar es inmediatamente notificado al Consejero de Interior del Gobierno (Ministro), quien informa a la justicia. En caso de urgencia, la Dirección de Educación Nacional notifica directamente a la Fiscalía General. En cualquier caso, las sanciones serán las previstas en el Código Penal.

203.El 22 de octubre de 2008, el Principado de Mónaco firmó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual aprobado en Lanzarote (España) el 25 de octubre de 2007. En ese Convenio se pone de relieve la importancia de la prevención de los delitos sexuales y se insiste en la utilidad de una formación adecuada de las personas en contacto con niños, ya sean docentes, jueces, policías o voluntarios de asociaciones. La formación que reciban esas personas también les permitirá identificar posibles traumatismos causados por los castigos corporales que sufren los niños víctimas. La prevención de estos fenómenos delictivos pasa necesariamente por informar a los niños sobre sus derechos fundamentales y en particular sobre su seguridad, tanto en la familia como fuera de esta.

204.El Principado de Mónaco es parte en el Convenio internacional para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas (Ginebra, 12 de septiembre de 1923). Ese Convenio entró en vigor el 11 de mayo de 1925 y adquirió fuerza vinculante en virtud del Decreto soberano de 11 de septiembre de 1924.

Extracción de órganos

205.La extracción de órganos se rige, además de por las disposiciones del Código Penal que sancionan el rapto y el secuestro de niños (arts. 280 y ss.), por la Ley Nº 1073 de 27 de junio de 1984 sobre las extracciones de órganos que es lícito hacer en el cuerpo humano con fines terapéuticos.

206.Esa legislación determina las condiciones para la extracción de órganos, en particular el consentimiento de una persona con capacidad civil. El derecho de Mónaco fija la mayoría de edad civil a los 18 años.

207.El artículo 2, párrafo 3, de dicha Ley exige la autorización de ambos padres o del padre supérstite para la extracción de órganos del cuerpo de un menor de edad. La extracción de órganos debe ser llevada a cabo por una institución autorizada por orden ministerial.

208.Toda persona que infrinja las normas vigentes será sancionada con una pena de seis meses a tres años de prisión y la multa prevista en la categoría 3 del artículo 26 del Código Penal.

209.Además, el artículo 249-1 del Código Penal, establecido por la Ley Nº 1344 de 26 de diciembre de 2007, dispone que:

"El hecho de obtener uno de los órganos de una persona a cambio de un pago, en la forma que sea, se castigará con una pena de 7 años de prisión y la multa prevista en la categoría 4 del artículo 26.

Se castigará con las mismas penas la intermediación para favorecer la obtención de un órgano a cambio de un pago, o la cesión, con fines de lucro, de un órgano del cuerpo de un tercero.

Cuando la víctima sea menor de edad, las infracciones tipificadas en los párrafos precedentes se castigarán con una pena de 10 a 20 años de reclusión y la multa prevista en la categoría 4 del artículo 26.

Las mismas penas se impondrán en los casos en que el órgano obtenido provenga de un país extranjero.

La tentativa y la preparación de las infracciones tipificadas en el presente artículo se castigarán con las mismas penas que las propias infracciones".

210.La represión de la extracción y el comercio de órganos se funda sobre todo en la existencia de una compensación pecuniaria, que se paga a la víctima a cambio de la extracción. El artículo 249-1, párrafo 1 sanciona ese pago y esa comercialización del cuerpo humano. En efecto, el "hecho de obtener uno de los órganos de una persona a cambio de un pago, en la forma que sea, se castigará con una pena de 7 años de prisión y la multa prevista en la categoría 4 del artículo 26".

211.En cuanto a la represión del tráfico, la ley monegasca ha sido concebida para castigar a todos los miembros de las redes que se dediquen al tráfico de órganos, cualquiera que sea su grado de participación. Por ende, el párrafo 2 del artículo 249-1 sanciona "la intermediación para favorecer la obtención de un órgano a cambio de un pago, o la cesión, con fines de lucro, de un órgano del cuerpo de un tercero".

212.Las autoridades de Mónaco han modificado la legislación en esta materia en el marco de las medidas adoptadas tras la ratificación por el Principado del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Castigos corporales

213.La legislación de Mónaco no contiene un texto específico que prohíba los castigos corporales, pero tipifica los malos tratos en las disposiciones pertinentes del derecho penal.

214.El artículo 243 del Código Penal, en su redacción modificada por la Ley Nº 1344 de 26 de diciembre de 2007, sanciona los golpes y lesiones contra menores de 16 años, así como la privación de alimentos o de cuidados. El artículo 244 tipifica como delito grave esa infracción cuando su autor es el padre o la madre del niño, o cualquier otra persona que tenga autoridad sobre este.

215.El artículo 236 del Código Penal sanciona al autor de golpes y lesiones que hayan ocasionado discapacidades o mutilaciones.

216.Estas disposiciones, junto con la posibilidad que tiene el menor de recurrir al juez tutelar, permiten asegurar el respeto de los derechos del niño y garantizan su protección en el medio familiar.

217.En virtud del artículo 421-1, el culpable de actos de violencia leve será castigado con una multa y una pena privativa de libertad de uno a cinco días.

Niños refugiados

218.Hasta ahora, ningún niño no acompañado solicitante de asilo, refugiado o migrante procedente de un país afectado por un conflicto armado ha solicitado a las autoridades de Mónaco residir en el territorio del Principado. Por consiguiente, Mónaco no ha tenido que adoptar medidas para facilitar la readaptación física y psicológica y la reinserción social de esos niños.

219.En virtud de las disposiciones del Convenio de Vecindad entre Francia y Mónaco, firmado en París el 19 de agosto de 1963, las autoridades monegascas subordinan el derecho de entrada, estancia o establecimiento en su territorio a la "posesión por los interesados de un pasaporte válido o de cualquier otro tipo de documento de viaje o de identidad equivalente, provisto de los sellos, visados y permisos que permitan la entrada, la estancia y el establecimiento en Francia y, en particular, en el departamento de los Alpes Marítimos".

220.En caso de delito menos grave, la pena no podrá exceder de la mitad de la que se impondría a un mayor de 18 años.

221.Además, la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 sobre los delincuentes menores de edad y su Decreto soberano de aplicación Nº 3031 establecen las normas particulares para los infractores menores de edad.

222.En el artículo 5-1 de la Ley Nº 890 de 1º de julio de 1970 sobre estupefacientes, se establecen normas específicas para los casos en que el autor de los hechos sea menor de edad.

V.Menores infractores

Derecho penal aplicado a los menores de edad

223. El procedimiento penal monegasco reconoce al niño, ya sea víctima o autor de la infracción, derechos subjetivos acordes a la particularidad de su condición infantil.

224.El derecho de la víctima de una infracción a buscar reparación por los perjuicios sufridos, con independencia de la naturaleza de esa infracción (falta, delito menos grave o delito grave), dimana de una disposición fundamental del Código de Procedimiento Penal según la cual: "La acción de reparación del perjuicio causado directamente por un hecho constitutivo de infracción es un derecho que asiste a todo aquel que haya sufrido personalmente ese perjuicio".

225.En materia penal, cuando los autores de una infracción son menores de edad, la investigación y la instrucción se centran en el examen sociológico y psicológico del joven delincuente. Hay sanciones específicas reservadas a los menores de edad: amonestación, entrega a los padres, libertad vigilada o colocación en una institución especializada. Cuando se impone una pena de prisión —algo poco habitual— el menor queda separado de los reclusos adultos y dispone de una celda especialmente reservada.

226.No puede efectuarse ninguna detención, ni tan siquiera preventiva, sin un interrogatorio previo a cargo de un juez (artículo 19 de la Constitución). La presencia de un abogado es obligatoria en el caso de los menores de edad (artículo 8 de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 sobre los infractores menores de edad). Los padres, que tienen la responsabilidad civil de sus hijos, son siempre escuchados por el juez instructor.

227.De acuerdo con el artículo 46 del Código Penal, no puede atribuirse responsabilidad penal a los niños menores de 13 años.

228.Las causas penales contra menores de edad se celebran sistemáticamente en audiencias a puerta cerrada.

229.Por lo demás, tal como ocurre con los adultos, los niños extranjeros cuentan con la presencia de un intérprete en todas las etapas del procedimiento penal.

230.El artículo 10 de la Ley Nº 740 sobre los infractores menores de edad dispone que: "Todas las medidas dictadas respecto a un menor de edad, ya sea en virtud del artículo 7 o del artículo 9, apartados 2 y 3, podrán ser revisadas en todo momento, con independencia de la instancia jurisdiccional que las haya pronunciado, por el tribunal correccional, a instancias del Fiscal General, con arreglo a las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 8".

231.Estas decisiones están sujetas a apelación y recurso de revisión.

232.La Ley Nº 1343 de 26 de diciembre de 2007, por la cual se reforman algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, conocida como "Ley de justicia y libertad", ha modificado las normas que rigen la detención (artículos 60-1 y ss. del Código de Procedimiento Penal).

233.El procedimiento penal monegasco reconoce la circunstancia atenuante de la minoría de edad, establece disposiciones especiales para los menores de edad y especifica que estos no pueden ser condenados a más de la mitad de la pena que recibiría un mayor de edad por los mismos hechos.

Notificación a los padres u otras personas

234.Si bien el artículo 60-7 del Código de Procedimiento Penal no impone al agente de la policía judicial la obligación de notificar la detención de un menor de edad a sus familiares, en la práctica los agentes transmiten esa información, aunque el menor no lo solicite expresamente, excepto en el caso particular en que esta comunicación pueda obstaculizar el curso de las investigaciones.

235.La persona detenida puede exigir que se notifique inmediatamente su situación por teléfono a sus familiares o a su empleador.

236.En efecto, el artículo 46 del Código Penal establece lo siguiente: "Si se decide aplicar una condena penal a un menor de entre 13 y 18 años de edad, la pena por la comisión del delito no podrá exceder los 20 años de prisión".

Detención y medidas alternativas

237.En el Principado de Mónaco, la situación de los infractores menores de edad se rige por la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 sobre dichos infractores y por el Decreto Nº 3031 de 12 de agosto de 1963, que fija su reglamento de aplicación.

238.El artículo 1 de esta Ley determina su marco general y establece que: "Cuando se impute una infracción a un menor de 18 años o conjuntamente a un menor y a personas mayores, no serán aplicables las leyes de procedimiento penal y la legislación represiva que sean contrarias a las disposiciones de la presente ley".

239.Se han previsto medidas alternativas al enjuiciamiento de menores de edad a fin de que la privación de libertad constituya tan solo un último recurso (artículo 9 de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963).

240.La Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 sobre los infractores menores de edad permite a la fiscalía tomar todas las medidas necesarias para rehabilitar al autor de la infracción, archivar el caso o amonestar al menor, excepto en casos de delitos graves.

241.Por otro lado, el Decreto Nº 3031 permite aplicar el régimen de libertad vigilada a los menores de edad. De la reeducación de los menores en libertad vigilada se encargan, delegados permanentes y voluntarios, bajo la dirección del juez tutelar. Estos son designados en el marco de la decisión que prescribe el régimen de libertad vigilada a un menor de edad.

242.Sin embargo, en la práctica se ha comprobado que se ha aplicado a algunos menores de edad (tres desde 2003) un régimen de libertad condicional en vez de libertad vigilada, en la medida en que estos eran menores de edad en el momento de la infracción pero mayores en el de la condena.

243.En tales casos, se aplicaron las siguientes medidas de control:

Atención médica obligatoria;

Controles del juez de ejecución de sentencias y de los funcionarios encargados de la libertad vigilada designados por el juez;

Obligación de ejercer una actividad profesional o de cursar estudios o recibir formación profesional.

244.A los menores de 13 años solo se les pueden aplicar medidas de carácter educativo.

245.El artículo 8 de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 sobre los infractores menores de edad establece que cuando se procese a un menor de edad las audiencias se celebrarán a puerta cerrada y que el menor de edad siempre recibirá la asistencia de un abogado de oficio y, cuando sea preciso, del Presidente.

246.En los demás casos, la detención de menores es posible, aunque excepcional.

247.Si los hechos lo justifican, el juez tutelar encargado de instruir toda causa penal en la que se vea envuelto un menor de 18 años puede dictar una orden de detención provisional (artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, agregado en virtud de la Ley Nº 1343 de "justicia y libertad" de 26 de diciembre de 2007) en el Centro de Detención de Mónaco, en una zona destinada exclusivamente a los menores de edad, que quedan sujetos a un régimen diferente del de los adultos. Los menores de edad recluidos cada año no llegaban a diez y por término medio la reclusión era por un período de menos de 28 días. Se toman todas las medidas posibles para proteger a los menores, que nunca entran en contacto con los adultos y gozan del doble de tiempo de paseo que estos. Los mejores docentes del Principado de Mónaco se encargan de las actividades educativas, según el nivel escolar de los menores de edad.

248.Los menores encarcelados pueden llevar a cabo actividades deportivas y lúdicas, al igual que los detenidos adultos. Pueden hacer deporte dos veces por día y disponen de una sesión semanal adicional en presencia de un entrenador deportivo.

249.En cuanto a las actividades culturales y al apoyo pedagógico, los internos menores de 16 años asisten a clases obligatorias, que imparte un profesor acreditado por la Dirección de Servicios Judiciales. También reciben, a través de los familiares que los visitan o del asistente social, en colaboración con la dirección del Centro de Detención, las tareas y el material pedagógico de las clases impartidas en los centros educativos monegascos o franceses en los que estaban matriculados hasta la fecha de su encarcelamiento. Las tareas se envían a los profesores correspondientes, de modo que cada alumno recibe un seguimiento académico. Los internos menores de edad que hayan cumplido los 16 años pueden elegir entre acogerse a este procedimiento o seguir cursos por correspondencia (AUXILIA) a través del asistente social.

250.Por otro lado, el Centro de Detención facilita preferentemente a los reclusos menores de edad que lo deseen reproductores de discos compactos, así como discos compactos adquiridos por el asistente social.

251.Por otro lado, en el plano de la salud pública, solo se permite fumar a los detenidos menores de edad que hayan cumplido 16 años, así como comprar tabaco, previa presentación de una autorización paterna manuscrita y en los límites definidos por la Ley Nº 1346 de 9 de mayo de 2008 de protección contra el tabaquismo.

252.En el artículo 7 de la Ley Nº 740 también se prevé que el juez tutelar, a petición del Fiscal General, en interés del menor y a condición de que la persona perjudicada renuncie a constituirse en parte civil, pueda sobreseer la causa y, si procede, imponer alguna de las medidas previstas en el artículo 9, párrafo 2.

253.De este modo, si se prueban los cargos contra el menor de edad, el órgano jurisdiccional pertinente podrá adoptar una de las decisiones siguientes:

Una simple amonestación al menor pronunciada por el Presidente;

"Devolver" al menor de edad a sus padres, al titular de su custodia o a la persona señalada en la decisión, ya sea sin condiciones o en régimen de libertad vigilada, hasta que el joven cumpla 21 años o por un período más corto;

Ordenar el internamiento del menor de edad, por el mismo período, en un centro monegasco o francés apto para acoger a infractores menores de edad;

Condenar al menor de edad, si ya ha cumplido los 13 años, a la pena prevista en la legislación penal que sanciona la infracción, tomando en consideración tanto las necesidades del castigo como las posibilidades de rehabilitación moral y de reeducación del culpable.

254.En materia penal y de acuerdo con el régimen derogatorio del derecho común instituido por Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963 relativa a los infractores menores de edad, el juez tutelar sustituye al juez de instrucción en todo lo relativo a los infractores menores de edad y adopta todas las medidas que considere útiles (investigaciones, internamiento del menor de edad en un centro de observación vigilada, renuncia a constituirse como parte civil, auto de sobreseimiento o aplicación del régimen de libertad vigilada).

255.Si el juez tutelar traslada la causa del infractor menor de edad al tribunal correccional, este órgano tomará la decisión correspondiente basándose en el informe elaborado por dicho magistrado.

256.Los artículos 340 y 349 del Código de Procedimiento Penal establecen normas especiales en relación con los infractores menores de edad, en particular medidas alternativas a las penas de privación de libertad dictadas por el Tribunal Penal.

VI.Prestaciones sociales

257.El Estado monegasco contribuye a ofrecer asistencia asignando prestaciones sociales a los padres con uno o más hijos a cargo en diversos períodos de la vida de esos últimos, a modo de.

Subsidios familiares

258.Los sistemas de protección social monegascos asignan a sus afiliados subsidios familiares elevados a partir del primer hijo, variables en función de la edad del hijo (276,70 euros por cada hijo mayor de 10 años). Las asignaciones familiares se pagan hasta los 21 años del hijo si cursa estudios.

Subsidios de maternidad

259.En cuanto a las prestaciones de la seguridad social, los trabajadores monegascos y los trabajadores extranjeros con permiso de trabajo vigente en el Principado de Mónaco reciben subsidios en caso de maternidad, en virtud del Decreto-ley Nº 397 de 27 de septiembre de 1944 sobre el establecimiento de una Caja de Indemnización de los Servicios Sociales del Principado de Mónaco (art. 1). Las condiciones en que se asignan y se prestan esos servicios públicos han quedado definidas en el Decreto Nº 92 de 7 de noviembre de 1949, por el que se modifican y codifican los decretos de aplicación del Decreto-ley Nº 397 de 27 de septiembre de 1944 (art. 9), y del Decreto soberano Nº 4739 de 22 de junio de 1971, que fija el régimen de las prestaciones pagaderas a los asalariados, en virtud del Decreto-ley Nº 397 de 27 de septiembre de 1944, en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o fallecimiento.

260.Nacimiento del derecho. Para recibir los subsidios de maternidad, el trabajador debe acreditar una inscripción válida anterior a la fecha estimada de inicio del embarazo, así como un número mínimo de horas trabajadas entre esa fecha y el momento del diagnóstico médico del embarazo. El asalariado que cumpla las condiciones reglamentarias tiene derecho a recibir las prestaciones pertinentes (artículos 51 a 55 del Decreto soberano Nº 4739).

261.Los subsidios en especie previstos en caso de maternidad incluyen las siguientes modalidades:

Rembolso de los honorarios correspondientes a:

La primera detección del embarazo;

Los exámenes obligatorios durante los períodos prenatal y posnatal;

Las sesiones preparatorias del parto psicoprofiláctico, cuyo número se fija por orden ministerial;

Las visitas de control del lactante previstas en el artículo 58;

Los actos médicos o quirúrgicos relacionados con el parto.

Rembolso del material ortopédico que requiera el embarazo.

Rembolso de los gastos de la estancia en el hospital o la clínica, relacionados con el parto.

262.Los reembolsos se calculan a partir de los honorarios convencionales y de los precios negociados entre la Caja de Indemnización de los Servicios Sociales y los profesionales de la salud o las tarifas oficiales. Las prestaciones mencionadas están supeditadas al cumplimiento de la reglamentación relativa a los exámenes obligatorios (artículo 60 del Decreto soberano Nº 4739, en su forma enmendada).

263.Las prestaciones pecuniarias se pagarán a través de un subsidio diario de reposo para la madre que interrumpe todas sus actividades laborales durante el período de reposo prenatal y posnatal, de no menos de 8 semanas en total. Se abona durante un período que comienza 8 semanas antes de la fecha estimada para el parto y termina 8 semanas después de la fecha del alumbramiento. Cuando la mujer ya es madre de dos hijos nacidos viables o si ella o su familia se hacen cargo efectiva y habitualmente de la educación y el mantenimiento de al menos dos hijos, el período de subsidio posnatal se extiende hasta las 18 semanas. En caso de un nacimiento múltiple que eleve a tres o más el número de hijos a cargo de la familia, el subsidio diario de reposo se abona durante 20 semanas. Este subsidio también se puede prolongar por un período adicional máximo de 2 semanas, previa prescripción médica, a causa de problemas de salud derivados del embarazo. El importe del subsidio diario de reposo prenatal o posnatal asciende al 90% del salario básico diario (artículo 24 del Decreto Nº 92; artículos 63 a 66 del Decreto soberano Nº 4739).

264.En caso de maternidad o de enfermedades conexas, las prestaciones previstas para uno y otro de estos casos se hacen efectivas en las condiciones definidas para cada tipo de prestación (artículos 67 a 70 del Decreto soberano Nº 4739).

265.Las asignaciones prenatales. Se pagan a partir del día en que se notifica el embarazo de la madre a la Caja. Están sujetas al cumplimiento por parte de la madre de las medidas higiénicas y profilácticas que le sean prescritas en el marco de las visitas y los exámenes médicos obligatorios antes y después del parto. El 1º de octubre de 2005, el subsidio cobrado por las madres ascendía a 120,60 euros mensuales (artículos 2 y 3 del Decreto Nº 92).

266.El subsidio de lactancia (artículo 10 del Decreto Nº 92). La empleada o la mujer del empleado que amamante a su hijo tiene derecho a percibir una asignación que le es abonada después de cada visita de control del lactante en virtud del Decreto soberano Nº 4739 de 22 de junio de 1971.

267.Reciben una asignación mensual para "madres cabezas de familia" las mujeres de escasos recursos económicos que crían solas a sus hijos (madres solteras, viudas o divorciadas) y se ven obligadas a trabajar para mantenerlos, a condición de que los niños sean de nacionalidad monegasca.

268.Se abona una asignación mensual para "madres amas de casa" a las mujeres de escasos recursos económicos y sin actividad remunerada dedicadas a la educación de uno o varios hijos de hasta 12 años, o de hasta 16 años si alguna discapacidad impide su escolarización en condiciones normales.

269.Además de estas prestaciones, ciertas asociaciones desempeñan un papel importante, en particular "SOS futuras madres", cuyo objetivo social es "promover el valor específico de toda vida humana, que debe ser respetada desde su concepción". Esta estructura se propone ayudar a las parejas que atraviesan dificultades financieras o a las mujeres que se encuentran solas en el momento de dar a luz. La asistencia consiste en socorrer a las personas y contribuir a la compra del material necesario para el cuidado de un niño recién nacido.

Prestaciones relacionadas con el nivel de vida de la familia

270.Para los nacionales de Mónaco:

Se asigna un subsidio por cada niño nacido vivo de nacionalidad monegasca (Ley Nº 799 de 18 de febrero de 1966 sobre la asistencia a la familia monegasca, en su versión modificada);

La asignación para madres amas de casa se abona a las madres sin actividad remunerada dedicadas a la educación de un hijo de nacionalidad monegasca de hasta 12 años de edad, o de 16 años si alguna discapacidad impide su escolarización en condiciones normales;

La asignación para madres cabezas de familia se abona a las madres solteras, viudas o divorciadas que se ven obligadas a trabajar para criar a un hijo menor de 18 años, o de 21 años si sigue estudiando o es titular de un contrato de aprendizaje;

Los préstamos familiares tienen por objeto ayudar a las parejas casadas a acceder a la vivienda de compra o de alquiler o acondicionar o equipar un apartamento (Ley Nº 799 de 18 de febrero de 1966, antes citada);

La ayuda nacional a la vivienda, que consiste en subvenciones y préstamos, está destinada a aliviar la carga económica del alquiler.

271.La sustitución, en el Código Civil, de la noción de patria potestad por la de autoridad parental en virtud de la Ley Nº 1278 de 29 de diciembre de 2003, permite en adelante a las madres recibir ciertas prestaciones anteriormente reservadas a los hombres.

Asistencia a las familias en situación precaria

272.El Estado brinda asistencia a las familias residentes en el Principado de Mónaco cuyas condiciones de vida puedan poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del niño, con el objetivo principal de que el niño permanezca con su familia. La posibilidad de notificar una situación de este tipo está al alcance de cualquier persona interesada.

273.El juez puede adoptar diversas medidas de asistencia educativa, desde la supervisión del niño en el ámbito familiar por un equipo socioeducativo hasta su colocación, en otro lugar, en el caso de que no convenga mantenerlo en el entorno familiar (artículos 317 a 322 del Código Civil de Mónaco). El niño puede ser colocado en el Hogar de la Infancia, en una familia o en una institución especializada en función de su situación concreta. Por otro lado, los padres pueden recibir una ayuda medicopsicosocial para gestionar mejor la difícil situación a la que se enfrentan.

274.El objetivo principal sigue siendo salvaguardar el interés del niño y la preservación de sus vínculos con los hermanos y otros familiares.

275.Un centro de consultas denominado Centro Médico-Psicológico, especializado en diagnósticos y tratamientos ambulatorios, examina a los niños escolarizados en Mónaco y a los niños domiciliados en Mónaco que todavía no están en edad escolar, a fin de:

Responder de forma prioritaria a las necesidades del mantenimiento de los niños en el seno de su entorno familiar y social;

Permitir que toda persona vinculada a la política de salud o los padres puedan solicitar un examen de la "salud mental" de un niño;

Efectuar un diagnóstico para determinar las medidas adecuadas y ponerlas en práctica.

276.Las organizaciones sociales monegascas contribuyen asimismo, mediante diversas iniciativas (de apoyo escolar, salida, escucha, ayuda, diálogo), a garantizar el bienestar de los jóvenes y adolescentes.

Ayuda en situaciones particulares

277.Los padres en situación de separación o de divorcio conflictivo tienen a su disposición un servicio de mediación familiar. El mediador familiar promueve, mediante entrevistas confidenciales, la comunicación entre las partes y la gestión del conflicto en el ámbito familiar, teniendo en cuenta su diversidad y su evolución. La mediación familiar tiene como objetivo restablecer la comunicación, preservar los vínculos entre las personas y muy especialmente entre los familiares.

278.Un lugar de acogida para padres y niños permite el ejercicio del derecho de visita en presencia de un tercero (medidas ordenadas por el juez tutelar). El objetivo es ofrecer un acompañamiento, durante un período determinado, en las reuniones entre padres e hijo, cuando una situación demasiado conflictiva impide que el niño vea a uno de sus padres o cuando este pueda suponer un peligro para el niño.

279.Cualquier residente en Mónaco que se haga cargo de un menor con discapacidad puede recibir, si el grado de invalidez permanente alcanza el 50%, un subsidio de educación especial y, eventualmente, una asignación complementaria. La Comisión de Evaluación y Educación Especial, instituida por decreto soberano, determina el grado de discapacidad del niño, evalúa si su estado o grado de discapacidad justifica la asignación del subsidio de educación especial y eventualmente de la asignación complementaria. Puede recomendar medidas educativas y atenciones especiales en interés del niño (Decreto soberano Nº 15091 de 31 de octubre de 2001 sobre la acción social en favor de las personas con discapacidad).

280.Los servicios competentes adoptan las medidas de acompañamiento necesarias (seguimiento medicopsicosocial del niño y la familia).

Protección de la maternidad y actividad profesional

281.La Ley Nº 870 de 17 de julio de 1969 sobre el trabajo de las mujeres asalariadas en caso de embarazo o maternidad, modificada y completada por la Ley Nº 1001 de 21 de diciembre de 1977, la Ley Nº 1051 de 28 de julio de 1982 y la Ley Nº 1245 de 21 de diciembre de 2001, protege del despido a todas las mujeres embarazadas, en cuanto se comprueba médicamente su estado de gravidez y durante todo el período de suspensión del contrato laboral que le corresponde por derecho, con independencia de que lo haga valer o no, así como hasta cuatro semanas después de la expiración de esos plazos (art. 1).

282.Sin embargo, en caso de falta grave, de cese o reducción de la actividad empresarial o de expiración del contrato de trabajo, se puede proceder al despido, tras el examen del caso por la Comisión sobre Despidos y Rescisiones, en las condiciones establecidas por ley (art. 1).

283.De conformidad con el artículo 2-1, el empleador no puede tomar en consideración el embarazo para:

Rechazar la contratación de una mujer;

Rescindir su contrato de trabajo durante el período de prueba;

Decidir un cambio de trabajo.

284.En cambio, si un médico certifica que el estado de salud de una mujer embarazada así lo requiere, puede ser destinada provisionalmente a otro cargo, que esté en condiciones de desempeñar, sin alterar su remuneración, a condición de que en la fecha estimada de inicio del embarazo contara con un año de antigüedad en la empresa (art. 2-2).

285.Un empleador no puede asignar a sabiendas ningún tipo de trabajo a una madre durante las seis semanas posteriores al parto. La misma prohibición rige durante las dos semanas anteriores a la fecha prevista del parto, a menos que un médico acredite que la labor asignada no resulta perjudicial para la salud de la mujer (art. 4).

286.La mujer tiene derecho a interrumpir el trabajo durante un período que empieza ocho semanas antes de la fecha prevista para el parto y termina ocho semanas después de este (art. 5).

287.La licencia de maternidad puede prorrogarse o aplazarse, según el número de hijos (como mínimo dos) que la madre o la familia tengan que educar y mantener, en caso de nacimientos múltiples, de adelantamiento del parto respecto a la fecha prevista, de una dolencia, que un certificado médico considere causada por el embarazo o al parto, o de hospitalización del niño pasada su sexta semana de vida (art. 5-1).

288.Durante la duración legal de la licencia de maternidad, la empleada conserva sus derechos de antigüedad en la empresa. Al término de la licencia, debe reincorporarse a su anterior puesto de trabajo u otro análogo y percibir un salario al menos igual que el anterior (art. 6).

289.Por otro lado, al término del período legal de la licencia de maternidad, la madre puede abstenerse de retomar su empleo para dedicarse a la crianza de su hijo, sin atenerse al período de preaviso ni pagar la indemnización prevista por ruptura de contrato (art. 7). Dispone a partir de ese momento de un año para solicitar a la empresa que la vuelva a contratar. En tal caso, tiene prioridad con respecto a nuevas posibles contrataciones y conserva, en caso de reincorporación, todas las ventajas adquiridas hasta el momento de su partida (art. 7).

290.En caso de lactancia materna, el empleador está obligado, durante el primer año posterior al nacimiento, a conceder a la madre empleada una pausa de 30 minutos cada 4 horas consecutivas de trabajo (art. 8).

291.Por otro lado, en virtud del Decreto-ley Nº 684 de 19 de febrero de 1960, las madres asalariadas o con contrato de aprendizaje disponen de un día más de licencia por cada hijo que tengan a cargo, sin que se puedan superar los cinco días adicionales (art. 4 bis). La cláusula adicional Nº 10 del convenio colectivo nacional (inciso c) establece que "los empresarios deberán permitir a las mujeres embarazadas que salgan del trabajo cinco minutos antes de la hora prevista sin que ello suponga una reducción de salario". La cláusula Nº 17 concede a las madres asalariadas, con independencia de su lugar de residencia, "el tiempo necesario, que no puede superar las cuatro horas, remunerado como tiempo de trabajo, para acompañar a su hijo matriculado hasta en 11º grado (curso preparatorio) u otro grado equivalente el primer día de curso. Lo mismo vale para los padres solos".

292.La Ley Nº 994 de 5 de enero de 1977 relativa a la suspensión o rescisión del contrato de trabajo en caso de enfermedad de un hijo a cargo, permite a la empleada o al empleado interrumpir su actividad laboral si el médico considera imprescindible su presencia junto al niño enfermo (art. 1). En tal caso, el empleado o la empleada tendrá preferencia a la hora de reincorporarse a su puesto de trabajo (art. 3). Hacer caso omiso de estas disposiciones está penado por ley.

293.Por último, la Ley Nº 1271 de 3 de julio de 2003 sobre la licencia de adopción de los trabajadores prevé la concesión de una licencia de adopción por un período de ocho a diez semanas, según el número de niños adoptados. Los progenitores pueden repartirse esta licencia en dos períodos consecutivos o tomársela simultáneamente, ya sea total o parcialmente (art. 2). La interrupción del trabajo durante la licencia legal de adopción suspende temporalmente el contrato de trabajo y no puede ser causa de rescisión del contrato (art. 4).

VII.Aplicación del derecho internacional

294.Las normas jurídicas total o parcialmente relacionadas con los derechos y la protección de los niños y que consagran los instrumentos enumerados a continuación han sido o serán incorporadas al ordenamiento jurídico monegasco:

El Acuerdo internacional de 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, vinculante en virtud del Decreto soberano de 17 de noviembre de 1922;

El Convenio internacional para la represión de la trata de blancas de 4 de mayo de 1910, vinculante en virtud del Decreto soberano de 18 de noviembre de 1922;

El Convenio internacional para la represión de la trata de mujeres y niños, adoptado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, vinculante en virtud del Decreto soberano de 29 de febrero de 1932;

El Protocolo para modificar la Convención sobre la Esclavitud, adoptado en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 1065 de 14 de diciembre de 1954;

La Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero, adoptada en Nueva York el 20 de junio de 1956, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 2716 de 23 de diciembre de 1961;

El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adoptado en La Haya el 25 de octubre de 1980, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 10767 de 7 de enero de 1993;

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 11003 de 1º de septiembre de 1993;

El Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, adoptado en La Haya el 29 de mayo de 1993, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 14166 de 5 de octubre de 1999;

La enmienda al párrafo 2 del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York el 12 de diciembre de 1995;

La Convención sobre jurisdicción, derecho aplicable, reconocimiento, aplicación y cooperación respecto de la responsabilidad de los padres y medidas para la protección del niño, adoptada en La Haya el 19 de octubre de 1996, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 16277 de 2 de abril de 2004;

El Protocolo facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 15204 de 23 de enero de 2002;

El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, adoptado en Nueva York el 25 de mayo de 2000, vinculante en virtud del Decreto soberano Nº 1920 de 24 de octubre de 2008;

El Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, adoptado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmado por el representante del Principado de Mónaco en octubre de 2008.

VIII.Acción internacional

295.Como Estado Miembro de las Naciones Unidas y Estado parte en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, las autoridades políticas y judiciales del Principado de Mónaco ponen en práctica con constancia y determinación las disposiciones de la Convención en cuestión para incorporar al derecho nacional las normas reconocidas y aceptadas por el derecho internacional.

296.También se trabaja en la promoción de los derechos del niño tanto en territorio monegasco como a nivel internacional mediante iniciativas de asistencia técnica y financiera llevadas a cabo por organizaciones no gubernamentales con sede en el Principado de Mónaco, en colaboración con gobiernos extranjeros, en particular para favorecer el acceso a la educación y la atención de la salud o para aliviar el sufrimiento de los niños.

297.Además, en su calidad de Estado miembro del Consejo de Europa, el Principado de Mónaco participa en los programas trienales del Consejo de Europa "Construir una Europa para y con los niños".

IX.Conclusión

298.El Principado de Mónaco es un decidido defensor de los valores de la dignidad, el desarrollo y la protección del niño. De ahí que sea parte en varias convenciones internacionales que consagran principios jurídicos modernos y universalmente aceptados. También ha adaptado su derecho interno para ajustar las normas nacionales a las internacionales.

299.A este respecto, el presente documento, que compendia los resultados de una década de evolución de las normas jurídicas y las prácticas administrativas, acredita el compromiso constante del Gobierno del Principado.