Sector de actividad

Número de mujeres

Número de hombres

Total

En porcentaje

1

Educación

285

4.603

4.888

6

2

Agricultura

14

406

420

3

3

Comercio

3

88

91

3

4

Comunicaciones

54

1.183

1.237

4

5

Conservación

6

117

123

5

6

Construcción

13

506

519

3

7

Energía

40

1.255

1.295

3

8

Finanzas

86

3.093

3.179

7

9

Industria

10

230

240

4

10

Medicina

180

910

1.090

17

11

Minería

2

183

185

1

12

Servicios

429

5.954

6.383

7

13

Transporte

63

3.008

3.071

2

Total

1.185

21.536

22.721

X = 5

Fuente: Ministerio de Asuntos Sociales y de la Condición de la Mujer y de la Familia, Guide biographique des femmes cadres et leaders, ville de Kinshasa, febrero de 2002, pág. 7.

55.En lo que se refiere a las estadísticas del plan nacional, la proporción de mujeres en los diferentes sectores de la vida pública, en 2004, se resumen a continuación en el cuadro 2.

Cuadro 2

Representación de la presencia de mujeres en las diferentes instituciones públicas del país

Instituciones de la transición en marzo de 2004

Plantilla total

Mujeres

Hombres

Plantilla

En porcentaje

Plantilla

En porcentaje

Espacio presidencial

5

0

0

5

100

Gobierno

61

7

11

57

89

Senado

120

3

2,5

117

97,5

Asamblea Nacional

500

60

12

440

88

Judicatura

1.800

200

11

1.600

89

Empresas públicas y de economía mixta

362

23

6

339

94

Diplomacia

311

37

12

274

88

Ejército Nacional

-

-

-

-

-

Instituciones de apoyo a la democracia

5

0

0

5

100

Administración pública (Secretarías generales)

47

6

12

41

88

Territoriales:

33

11

33

22

67

- Gobernadores

0

0

11

100

- Vicegobernadores

11

33

11

Fuente: Ministerio de la Condición de la Mujer y de la Familia, Rapport national de la République démocratique du Congo sobre la revisión y evaluación del plan de acción de Beijing+10, Kinshasa, febrero de 2004, pág. 12.

Artículo 4: Suspensión de derechos

56.En sus párrafos 1 y 3, el artículo 134 de la Constitución de la Transición expresa:

"De conformidad con las disposiciones del artículo 73 de la presente Constitución, el Presidente de la República declara la guerra sobre la base de una decisión del Consejo de Ministros y después de escuchar al Consejo Superior de la Defensa y recibir autorización de la Asamblea Nacional y del Senado.

Durante la guerra o en caso de invasión o de ataque contra el territorio nacional por fuerzas del exterior, los derechos y deberes de los ciudadanos son objeto de una ley orgánica."

57.Aunque la Constitución no es explícita con respecto a los derechos que es posible suspender en caso de proclamarse los estados de guerra o de emergencia, la tradición constitucional congoleña no autoriza la suspensión de los derechos fundamentales siguientes: derecho a la vida, derecho a la integridad física (derecho a no ser torturado), derecho a la igualdad, derecho a no ser sometido a esclavitud o servidumbre, derecho a no ser encarcelado por actos u omisiones que no hayan constituido infracción en el momento de ser cometidos, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, así como el reconocimiento de la personalidad jurídica de la persona.

58.El artículo 85 de la Ley Nº 96-002 de 22 de junio de 1996 que fijó las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa dispone:

"En caso de urgencia dictada por las exigencias de orden público, las autoridades administrativas competentes están facultadas para adoptar la medida protectora de prohibir la emisión y divulgación de una emisión o un programa incriminado a condición de informar sobre el particular, en el plazo de 48 horas, por medio de una notificación motivada, al tribunal de mayor cuantía competente, al que corresponde decretar la restricción."

59.Cabe señalar que durante todo el período de la guerra, es decir del 2 de agosto de 1998, fecha del desencadenamiento de las hostilidades, hasta el 17 de diciembre de 2002, fecha de término oficial de la guerra con la firma del Acuerdo Global, nunca se proclamaron ni el estado de emergencia ni el de excepción. La RDC permaneció en consecuencia bajo el régimen de derecho común.

Artículo 5: Restricción de los derechos

60.El título III de la Constitución de la Transición de 4 de abril de 2003, consagrado a las libertades públicas y a los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos congoleños (arts. 15 a 63), contiene disposiciones que garantizan los derechos y libertades esenciales reconocidos por el Pacto.

61.De acuerdo con el artículo 2, párrafo 2 de esta Constitución:

"Toda ley que no se ajuste a la presente Constitución será nula e inexistente, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia haya declarado esa disconformidad."

62.La aplicación de esta disposición constitucional se realiza en forma previa o posterior. El Tribunal Supremo de Justicia interviene por vía consultiva antes de la promulgación de una ley o de un acto reglamentario, o por medio de un decreto cuando se acude a ella por vía de acción o de excepción, de conformidad con el artículo 150, párrafos 1 y 4 de la Constitución. El procedimiento consultivo se ha utilizado especialmente en lo que se refiere a la ley sobre los partidos políticos o la ley relativa a la organización y funcionamiento de la Comisión Electoral Independiente.

Artículo 6: Derecho a la vida

63.El artículo 15, en sus párrafos 1, 2, 3 y 5, de la Constitución de la Transición proclama que:

"La persona humana es sagrada.

El Estado tiene la obligación y el deber de respetarla y protegerla.

Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física.

Nadie puede ser privado de la vida o de la libertad salvo en los casos previstos por la ley y en las formas que ésta prescribe."

64.El artículo 175 del Decreto sobre la organización judicial Nº 299/79, de 20 de agosto de 1979, que fija el reglamento interior de las cortes, tribunales y fiscalías estipula que el fiscal estará obligado a presentar recursos para los fines a que haya lugar cada vez que el acusado haya sido condenado a la pena de muerte o de presidio perpetuo. La sentencia definitiva que imponga la pena de muerte deberá obligatoriamente ser objeto de un recurso de gracia.

65.El artículo 3 del Decreto de 9 de abril de 1998 relativo a la pena capital estipula que cuando se haya verificado que una mujer condenada a muerte está embarazada, sólo se procederá a ejecutarla después de que haya dado a luz.

66.Además de lo dicho acerca de la pena de muerte en el informe inicial de la RDC sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura, cabe señalar que la Carta de Derechos Humanos de la RDC, aprobada en junio de 2001 en la Conferencia Nacional sobre Derechos Humanos, contiene un pronunciamiento por la abolición de la pena de muerte.

67.Aunque la República Democrática del Congo no ha ratificado el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y ha procedido a suspender la moratoria relativa a la aplicación de la pena de muerte, en realidad en más de diez años no ha habido ejecuciones, con excepción de las correspondientes a la jurisdicción militar. En efecto, entre 1997 y 2001, aunque no existen estadísticas precisas, el número de ejecuciones de condenados por decisión del antiguo Tribunal de Justicia Militar se estima en 50 personas.

68.A falta de estadísticas nacionales sobre las personas condenadas a muerte, cabe señalar que desde 1999 hasta la fecha, las personas a la espera de ser ejecutadas en el Centro Penitenciario y de Reeducación de Kinshasa se clasifican en las siguientes categorías:

1)Militares:81

2)Policías: 4

3)Civiles:21

Fuente: Registros del Centro Penitenciario y de Reeducación de Kinshasa, junio de 2004.

69.Por lo que se refiere a los menores de 18 años, el Decreto de 6 de diciembre de 1950 modificado por la Ordenanza-ley Nº 78/016, de 4 de julio de 1978, relativa a la delincuencia infantil, prevé medidas de custodia y protección, incluso en el caso en que un niño haya cometido un hecho que la ley castigue con la pena de muerte.

70.En tal sentido, el artículo 8 de ese texto dispone:

"Si el menor ha cometido una infracción punible con la pena de muerte o de reclusión a perpetuidad, el juez podrá, poniendo al menor a disposición del Gobierno, prolongar esa pena más allá de la fecha en que el menor haya cumplido 21 años, por un período de 21 años como máximo."

71.Desde el punto de vista de la salud del niño y de la madre, la encuesta MICS2 indica que 126 niños por cada 1.000 no alcanzan a cumplir el primer año de edad. La tasa de mortalidad infantil y juvenil se eleva a 213‰: de cada cinco niños nacidos, casi llega a uno la cifra estadística de los que no alcanzan la edad de 5 años. Estas cifras sitúan a la República Democrática del Congo entre los países de alta mortalidad infantil.

72.En cuanto a la tasa de mortalidad materna, ésta se eleva a 1.289 muertes por cada 100.000 nacimientos vivos. Esta tasa, muy superior a la media africana, que es de 870 por 100.000, es una de las más elevadas del mundo (Fuente: Ministerio del Plan, Enquête nationale sur la situation des enfants et des femmes, MICS2/2001, vol. II, Kinshasa, julio de 2002, págs. 59 y 61).

Artículo 7: Derecho a no ser víctima de tortura

73.El término de tortura no está definido en ningún texto constitucional, legal ni reglamentario de los que se refieren a la tortura. Sin embargo, la jurisprudencia congoleña, recogida por el Profesor Likulia Bolongo (Droit pénal spécial zaïrois, París, LGDJ, segunda edición, 1985, pág. 180), estima que son casos de tortura corporal los siguientes:

a)Casos de sevicia muy graves y actos de crueldad o barbarie, ejercidos principalmente con la finalidad de causar un sufrimiento (Boma, 4 de diciembre de 1900, jur. Etat, I, pág. 102; Boma, 22 de julio de 1902, Jur. Etat, I, pág. 205);

b)El hecho de apretar las amarras de las víctimas en forma dolorosa (Léopoldville, 18 de septiembre de 1928, RJCB 1931, pág. 163);

c)El hecho de atar con mucha fuerza los puños, brazos y pies de una persona con cuerdas, de depositarla atada de ese modo al sol y de dejarla allí durante varias horas sin darle bebida ni alimento (Elisabethville, 23 de mayo de 1911, Jur. Congo, 1912, pág. 174);

d)El hecho de reventar intencionalmente un ojo de la persona arrestada.

Cabe recordar que las torturas corporales no constituyen una infracción específica. Son una circunstancia agravante del delito previsto en el párrafo 1 del artículo 67 del Código Penal. Cuando no se haya atentado contra la libertad individual de la persona, las torturas sólo pueden perseguirse como golpes y lesiones.

74.El artículo 15 de la Constitución de la Transición expresa:

"La persona humana es sagrada.

El Estado tiene la obligación de respetarla y protegerla.

Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física.

Nadie puede ser sometido a tortura ni a tratamientos inhumanos, crueles o degradantes.

Nadie puede ser privado de la vida o la libertad, salvo en los casos previstos por la ley y de las formas que ésta prevea."

75.El artículo 19 del Decreto-ley Nº 017/2002 que promulga el Código de Conducta de los funcionarios públicos del Estado dispone:

"El funcionario público del Estado debe abstenerse de proferir amenazas e injurias, y de cometer actos de intimidación, acoso sexual o moral y de otras formas de violencia."

76.Los artículos 43 a 50 del Código Penal, que se refieren al arresto y la detención realizados de acuerdo con la ley, permiten reprimir los delitos de asesinato y homicidio, golpes y lesiones voluntarias simples y con agravante, homicidio preterintencional, envenenamiento y administración de sustancias dañinas para la salud.

77.El artículo 67, párrafo 2 del Código Penal, castiga, sin definirla, la tortura, como circunstancia agravante del delito de arresto arbitrario y detención ilegal.

78.El artículo 180 del Código Penal dispone:

"Todo acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y los derechos que las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones garantizan a los particulares, que haya sido ordenado o ejecutado por un funcionario u oficial público, por un depositario o agente de la autoridad o de la fuerza pública, será castigado con una pena de reclusión de una duración de 15 días a un año y una multa de 200.000 francos o una de ambas penas solamente.

Si el acto constituye un delito castigado con pena más elevada, su autor será condenado a esta pena."

La disposición citada se aproxima a la definición del artículo 1 de la Convención contra la Tortura en cuanto reprime solamente la tortura cometida por los funcionarios, mientras que los artículos 43 a 50 castigan los actos de tortura cometidos por cualquier persona.

79.El artículo 191 del Código Penal Militar dispone:

"El que en tiempo de guerra o durante el imperio de circunstancias excepcionales fuese culpable de imponer multas colectivas o realizare requisiciones abusivas o ilegales, confiscaciones o actos de expoliación, de importación o exportación hacia fuera del territorio de la República Democrática del Congo, por cualquier medio que fuere, de bienes de cualquier naturaleza, incluidos valores mobiliarios y moneda, será castigado con una pena de entre 10 a 20 años de encarcelamiento.

Si los hechos estuviesen acompañados por sevicias o torturas o fuesen seguidos por otro delito, el culpable recibirá la pena de muerte."

80.El artículo 192 del Código Penal Militar dispone:

"En tiempo de guerra o de circunstancias excepcionales, la imposición de trabajo obligatorio de civiles o la deportación por cualquier motivo que sea de una persona detenida o internada sin que se haya pronunciado una sentencia condenatoria regular sobre la base de las leyes y costumbres de la guerra será castigada con una pena de entre 15 y 20 años de encarcelamiento.

Si los hechos estuviesen acompañados por sevicias o torturas o fuesen seguidos por otro delito, el culpable recibirá la pena de muerte."

81.El artículo 194 del mismo Código dispone:

"El que durante las hostilidades haya procedido, vistiendo un atuendo falso, bajo nombre falso o sobre la base de una orden falsa de la autoridad pública, al arresto, secuestro o detención de una persona, o cuando la persona arrestada, detenida o secuestrada haya sido amenazada de muerte, será castigado con la pena de presidio perpetuo.

Se aplicará la pena de muerte cuando las víctimas del arresto, la detención o el secuestro hayan sido sometidas a torturas corporales."

82.La Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978 relativa al ejercicio de las facultades de oficial y agente de la policía judicial asignado a los tribunales de derecho común dispone que las investigaciones deben realizarse legalmente y que los arrestos y detenciones han de efectuarse conforme a la ley. El artículo 7 especifica que las personas detenidas tienen derecho a que las examine un médico apenas formulen ese deseo y que si el médico comprueba que contra la persona detenida se han ejercido actos de sevicia o malos tratos tiene la obligación de informar al Fiscal de la República. Si el médico comprueba que la persona detenida no puede, debido a su estado de salud, permanecer retenida por más tiempo, la persona será presentada de inmediato ante el Fiscal de la República.

83.El artículo 80 de la ordenanza citada dispone que:

"Los oficiales del Ministerio Público procederán regularmente y en cualquier momento a visitar los locales de detención. Velarán por las condiciones de salubridad y de orden material y moral en que permanecen las personas mantenidas en esos lugares. Pedirán que se les den a conocer las actas en que se recojan las declaraciones de esas personas sobre sus eventuales quejas..."

84.Las disposiciones citadas sancionan indudablemente los actos constitutivos de tortura, tanto física como mental, cometidos por un agente del Estado.

85.Además, el artículo 79 de la misma ordenanza señala:

"Se prohíbe arrestar o detener a los miembros de la familia de la persona sospechosa para garantizar la representación del sospechoso. El oficial de la policía judicial que comete un acto de este tipo será sancionado con las penas que establece el artículo 67 del Código Penal."

86.La Ordenanza Nº 344 de 17 de septiembre de 1965 relativa al régimen penitenciario y a la libertad condicional regula la inspección de los centros de detención y de las prisiones por representantes del Ministerio Público, médicos y autoridades territoriales. De acuerdo con el artículo 29, si los detenidos tienen quejas, el oficial del Ministerio Público los escuchará en forma aislada. Los visitadores elaboran un informe que envían a su superior jerárquico y al inspector de establecimientos penitenciarios, quien lo transmite con sus opiniones al Ministro de Justicia.

87.El artículo 51, párrafo 3 de la Constitución de la Transmisión dispone:

"El Estado toma medidas para luchar contra todas las formas de violencia contra la mujer tanto en su vida pública como en su vida privada."

88.Ante las violaciones masivas cometidas en el este de la República Democrática del Congo durante la guerra, en el país se ha producido un despertar de conciencias sobre el tema.

89.En el marco de la prevención de la violencia contra la mujer y de la lucha contra esa violencia, las instituciones públicas y las organizaciones no gubernamentales (ONG) realizan campañas de información y sensibilización dirigidas a la población y hacia las personas que trabajan en las instituciones judiciales. Es así como el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Derechos Humanos y del de la Condición de la Mujer y de la Familia, organizó una conferencia nacional de derechos humanos que se efectuó en 2001 y un foro de mujeres realizado en 2003. El Gobierno lanzó, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, la campaña nacional de lucha contra la violencia sexual que padecen las mujeres y asumió responsabilidades en la organización de la lucha contra la violencia de que son víctimas. (Ministerio de la Condición de la Mujer y de la Familia, Rapport national de la République démocratique du Congo sur la revue et l’évaluation du Plan d’action de Beijing+10, Kinshasa, febrero de 2004, págs. 5 y 11).

90.Desde 2003, los Ministerios de la Condición de la Mujer y de la Familia, de Justicia y de Derechos Humanos participan en el proyecto de la iniciativa de lucha contra las violaciones y la violencia ejercidas contra la mujer y el niño. En ese marco, el Ministerio de Justicia realiza en toda la República actividades de actualización destinadas a los jueces, a las que se suman las jornadas de reflexión que celebran las ONG del sector de la justicia, con apoyos didácticos específicos.

91.Después de un largo tiempo de inactividad, debida al prolongado período de guerra que se extendió desde 1998 a 2003, en diversas partes del territorio han comenzado los procesos judiciales (por ejemplo, en Kalemie, en marzo de 2004 contra varios policías).

92.El Código de Deontología Médica prohíbe someter a una persona a un experimento médico o científico sin su consentimiento. El anexo de la Ordenanza Nº 70-158 de 30 de abril de 1970 que enuncia las reglas de deontología médica, expresa en su artículo 20:

"El médico debe evitar todo tratamiento innecesario así como cualquier experimento temerario y abstenerse de cualquier acto médico que pudiera ser perjudicial. Le está prohibido provocar enfermedades o estados de morbilidad, con la excepción de los actos que se realizan:

-Con el sólo objetivo de observación científica;

-Con el consentimiento expreso de una persona que haya sido debidamente informada de los riesgos a que se expone."

Artículo 8: Prohibición de la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzado

93.El artículo 68 del Código Penal dispone:

"Se castigará con las penas previstas en el artículo precedente y aplicando las distinciones que allí se expresan, a quien haya secuestrado, hecho secuestrar, arrestado o hecho arrestar, detenido o hecho detener a una persona para venderla como esclava o que utiliza con ese fin a personas sometidas a su autoridad."

94.Los artículos 2, párrafos 2 y 3 de la Ley Nº 015/2002 de 16 de octubre de 2002 referente al Código del Trabajo prohíben el trabajo forzado u obligatorio y las peores formas de trabajo infantil, que constituyan actos de esclavitud bajo diferentes formas, la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la servidumbre en general.

95.El citado artículo 326 del Código del Trabajo sanciona las violaciones a esas disposiciones en los siguientes términos:

"Sin perjuicio de las leyes penales que estipulen penas más graves, se castigará con una pena principal de encarcelamiento de seis meses como máximo y una multa de 30.000 FC de valor constante, o con una de esas penas únicamente, a quien haya violado las disposiciones de los artículos 2, párrafos 2, 3,..."

Artículo 9: Libertad y seguridad de las personas

96.El artículo 19, párrafo 2, de la Constitución de la Transición dispone:

"Nadie podrá ser perseguido, arrestado ni detenido sino de acuerdo con lo dispuesto por la ley y en la forma que ésta disponga."

97.Las disposiciones relativas a la detención preventiva figuran en el Decreto de 6 de agosto de 1959 que promulga el Código de Procedimiento Penal, modificado posteriormente por la Ordenanza-ley Nº 79-014 de 6 de julio de 1979. El artículo 28 plantea el principio de que la detención preventiva es una medida excepcional. Las condiciones de la detención preventiva se describen en el artículo 27:

"El inculpado no puede ser sometido a detención preventiva sino cuando existen contra él indicios graves de culpabilidad y que además el hecho parezca constituir una infracción que la ley castiga con pena de seis meses de encarcelamiento por lo menos. En caso de que la infracción se castigue con menos de seis meses de encarcelamiento, la detención preventiva sólo procederá cuando haya motivo para temer la fuga del inculpado o si su identidad es desconocida o dudosa o si en aras de la seguridad pública la detención preventiva es imperativamente necesaria."

98.La detención preventiva aplicada por primera vez por el juez sólo será válida por un período de 15 días. Al expirar ese plazo el inculpado deberá ser presentado ante el juez para una prórroga de la detención que puede llegar a 30 días. La detención preventiva sólo puede prorrogarse una vez si el hecho no parece constituir un delito con respecto al cual la pena prevista por la ley supere dos meses de trabajo forzado o de encarcelamiento. El juez puede acordar o prorrogar la detención preventiva con o sin libertad provisional. La libertad provisional sólo se concede bajo fianza.

99.El artículo 6 del Decreto de 6 de agosto de 1959 que promulga el Código de Procedimiento Penal estipula:

"En caso de delito flagrante o estimado flagrante y merecedor de una pena de encarcelamiento de tres años por lo menos, cualquier persona puede, en ausencia de la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento y de un oficial de la policía judicial, capturar al presunto autor y conducirlo inmediatamente ante la autoridad más próxima."

100.El artículo 145 de la Ley Nº 023/2002 de 18 de noviembre de 2002 que promulga el Código de Justicia Militar dispone:

"En caso de un delito flagrante castigado con encarcelamiento de seis meses por lo menos y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de que disponen los superiores jerárquicos, todo oficial de la policía judicial militar está facultado para proceder de oficio al arresto de los militares que sean autores o cómplices de los delitos."

101.El artículo 146 estipula que la duración de esta detención no puede pasar de 48 horas.

102.El artículo 147 dispone:

"Bajo apercibimiento de las penas previstas por las disposiciones de los artículos 189 del presente Código y 108 del Código de Justicia Militar, los superiores jerárquicos deben acoger la demanda de los oficiales de la policía judicial de derecho común de que se ponga a su disposición un militar en servicio activo, cuando las necesidades derivadas de una investigación preliminar o de un delito flagrante o la ejecución de un exhorto así lo exijan."

103.El artículo 148 del Código de Justicia Militar expresa:

"Los oficiales de la policía judicial no pueden retener por más de 48 horas a los militares puestos a su disposición.

Al expirar el plazo de la detención preventiva -añade el Código en su artículo 149- los militares detenidos en delito flagrante o contra quienes existan indicios graves y concordantes de culpabilidad deben ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente."

104.El artículo 150 subraya que "los superiores jerárquicos deben ser informados del traslado".

105.Por último, el artículo 156 del Código de Justicia Militar señala que "los oficiales de la policía judicial militar sólo pueden retener y mantener a su disposición a personas ajenas al ejército en las formas y condiciones fijadas por el Código de Procedimiento Penal ordinario".

106.El artículo 72 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978 relativa al ejercicio de las atribuciones de oficial y agente de la policía judicial asignado a los tribunales de derecho común dispone:

"Los oficiales de la policía judicial sólo pueden proceder al arresto de una persona sospechosa de haber cometido un delito que merezca un castigo de seis meses de encarcelamiento, a condición de que existan contra esa persona indicios graves de culpabilidad.

También pueden, cuando el delito merece un castigo de menos de seis meses y más de siete días de encarcelamiento, detener a la persona sospechosa contra la que existan indicios graves de culpabilidad, a condición de que exista el peligro de que esa persona huya o que su identidad sea desconocida o dudosa.

Se procederá a escuchar previamente las explicaciones del sospechoso."

107.El artículo 73 estipula que "los oficiales de la policía judicial deberán presentar inmediatamente a las personas detenidas en aplicación del artículo 72 ante el oficial del ministerio público más cercano", y añade:

"Con todo, cuando las necesidades de la investigación lo exijan y que el arresto no se haya producido como resultado de un delito flagrante o tenido por tal, el oficial de la policía judicial podrá retener a la persona arrestada por un plazo que no pase de 48 horas.

Al expirar el plazo es obligatorio permitir que la persona detenida se retire libremente o se la debe conducir ante el oficial del ministerio público, a menos que debido a la distancia el oficial de la policía judicial se encuentre imposibilitado de hacerlo."

108.De acuerdo con el artículo 74 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978 antes citada, "el arresto así como la detención se hacen constar en un acta. El oficial de la policía judicial debe mencionar en ella la hora del comienzo y de término de la medida, así como las circunstancias que la hayan justificado. El acta de arresto será leída a la persona arrestada o detenida, quien deberá firmarla, lo que asimismo deberá hacer el oficial de la policía judicial de acuerdo con los procedimientos ordinarios de esas actas".

Artículo 10: Condiciones de detención

109.El artículo 15, párrafo 5, de la Constitución de la Transición dispone:

"Nadie podrá ser privado de la vida o de su libertad a no ser en los casos previstos por la ley y con las formalidades que ésta estipula."

110.De acuerdo con las estadísticas presentadas en los Talleres y el Seminario final sobre la reforma de la justicia en la República Democrática del Congo, organizado por el Ministerio de Justicia y efectuado en noviembre de 2004, el número de detenidos en todo el territorio nacional asciende a 13.000 personas.

111.El artículo 20, párrafo 5, del mismo texto afirma:

"Todo detenido deberá recibir un trato que preserve su vida, su salud física y mental, así como su dignidad."

112.Cabe reconocer que las condiciones de detención en las cárceles de la RDC no son muy buenas. Sin embargo, se realizan esfuerzos para mejorarlas, especialmente mediante la asignación de responsabilidades a los administradores de los establecimientos carcelarios. Esa fue la finalidad del Seminario de sensibilización sobre los derechos de los detenidos organizado por el Ministerio de Derechos Humanos y realizado en octubre de 2004 con participación de funcionarios de los servicios carcelarios.

113.La Ordenanza Nº 344 de 17 de septiembre de 1965 relativa al régimen penitenciario distingue la prisión, donde se encuentran las personas condenadas, y la cárcel, que alberga a las personas sometidas a detención preventiva.

114.Sin embargo, en la práctica, a los detenidos de ambas categorías se les mantiene en un mismo lugar. Esto se explica por razones de infraestructura, pues las dificultades financieras no han permitido modernizar los establecimientos penitenciarios.

115.No obstante, las mujeres están siempre realmente separadas de los hombres en todas las cárceles de la RDC.

116.En cuanto a los niños, el artículo 39, párrafo 3, de esta ordenanza dispone que los menores de 18 años sólo serán recluidos en cárceles cuando no exista al alcance del tribunal de primera instancia un establecimiento de guarda y educación del Estado. A falta de un establecimiento de ese tipo, los menores permanecerán detenidos en un pabellón especial.

117.En diversas provincias de la República se han creado establecimientos especializados para la detención de menores, denominados establecimientos de guarda y educación del Estado. Por ejemplo, el establecimiento de Mbenseke-Futi alberga actualmente a 83 menores y el de Madimba, a 20. En el cuadro que figura a continuación se presenta la lista completa de estos establecimientos en la RDC.

Lista de los establecimientos de guarda y educación del Estado

Establecimiento

Provincia

Capacidad

Acto de creación

1.

Madimba

Congo Bajo

800

Ordenanza Nº 13/20 de 13 de enero de 1954

2.

Kasapa

Katanga

300

Ordenanza Nº 11/400 de 3 de agosto de 1959

3.

Mbenseke-Futi

Kinshasa

600

Decreto Nº 30 de 16 de marzo de 1966

4.

Kipuka

Bandundu

350

Decreto Nº 287 de 25 de octubre de 1967

5.

Bikoro

Equateur

250

Decreto Nº 126 de 10 de octubre de 1971

6.

Nyangezi

Kivu

300

Decreto Nº 29 de 2 de marzo de 1972

7.

Kanda-Kanda

Kasaï-Oriental

300

Decreto Nº 119 de 19 de junio de 1975

8.

Bifay-Fay

Oriental

300

Decreto Nº 173 de 13 de octubre de 1975

9.

Tshibashi

Kasaï-Occidental

200

10.

Kinshasa (para niñas)

Kinshasa

300

Decreto Nº 014/72 de 2 de febrero de 1972

2.710

Fuente: Ministerio de Justicia, Dirección para el Niño Delincuente, informe de junio de 2004.

118.Es preciso reconocer que a causa de las limitaciones presupuestarias, algunos de estos establecimientos han cerrado y los jóvenes permanecen detenidos en pabellones especiales dentro de las cárceles.

119.Por otra parte, sobre todo en los calabozos de la policía, se han observado abusos, que las inspecciones de los servicios técnicos del Ministerio de Justicia y de las instituciones judiciales se esfuerzan por erradicar.

120.Con el fin de fomentar su rehabilitación y reinserción social, las personas condenadas y detenidas reciben formación para determinados oficios como carpintería y albañilería. A este respecto, los mencionados talleres del Seminario final sobre la reforma de la justicia de la República Democrática del Congo recomendaron que se rehabilitaran esas infraestructuras.

Artículo 11: Prohibición del encarcelamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales

121.En la República Democrática del Congo las obligaciones contractuales están regidas por el derecho civil. De ahí que el encarcelamiento por deudas constituiría una detención ilegal cuyo autor podría ser sancionado sobre la base del artículo 67 del Código Penal.

122.Sin embargo, los fiscales de la República comprueban la existencia de frecuentes detenciones, realizadas sobre todo por oficiales de la policía judicial, quienes, debido a su deficiente formación, confunden a veces la deuda civil con el delito de abuso de confianza.

123.Para prevenir estas desviaciones, frecuentemente se efectúan seminarios de capacitación de personal organizados por el Ministerio de Justicia y por el de Derechos Humanos.

Artículo 12: Libertad de circulación

124.De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución de la Transición, a toda persona que se encuentre en el territorio de la República Democrática del Congo se le garantiza el ejercicio de la libertad de circulación.

125.El artículo 33, párrafo 3, del texto citado expresa:

"Todo congoleño tiene derecho a circular libremente en todo el territorio de la República, de establecer en él su residencia, abandonarlo y volver a él.

El ejercicio de este derecho no puede ser limitado por la ley.

Todos los congoleños gozan de los mismos derechos, cualquiera que sea el lugar o el territorio nacional en que permanezcan."

126.A los congoleños que abandonan la República Democrática del Congo no se les exige visado.

127.En 1998 dejaron de aplicarse las medidas administrativas de relegación (exilio).

Artículo 13: Expulsión de extranjeros

128.El artículo 58 de la Constitución de la Transición estipula:

"A reserva de reciprocidad, todo extranjero que permanezca legalmente en el territorio nacional tiene los mismos derechos y libertades que los congoleños, con excepción de los derechos políticos.

Goza de la protección concedida a las personas y a sus bienes en las condiciones que fijan los tratados y las leyes.

Debe someterse a las leyes y reglamentos de la República."

129.El artículo 35 de la Constitución dispone:

"Se reconoce el derecho de asilo.

La República concede asilo en su territorio, a reserva de los intereses de la seguridad nacional, a los extranjeros perseguidos en razón, especialmente, de sus opiniones, creencias, raza, etnia, lengua o de sus actividades a favor de la democracia y en defensa de los derechos humanos y de los pueblos, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor.

Se prohíbe a toda persona que goce del derecho de asilo la realización de actividades subversivas contra su país de origen o contra cualquier otro país a partir del territorio de la República Democrática del Congo..."

130.La Ordenanza-ley Nº 83-033 de 12 de septiembre de 1983 relativa a la policía de extranjería reglamenta los procedimientos de expulsión y devolución. Las principales instituciones y servicios que intervienen en los dos procedimientos son: el Presidente de la República, la Agencia Nacional de Informaciones, la Dirección General de Migraciones y la Oficina de Asuntos e Impuestos Aduaneros.

131.La expulsión de un extranjero es competencia del Presidente de la República.

132.De acuerdo con el artículo 3 del Decreto-ley Nº 002-2003, de 11 de enero de 2003, relativo a la creación y organización de la Dirección General de Migraciones, este servicio está encargado en particular de:

-Ejecutar la política del Gobierno en materia de inmigración y emigración;

-Ejecutar, en territorio congoleño, las leyes y reglamentos sobre inmigración y emigración;

-Policía de extranjería.

133.El artículo 15, párrafo 2, de la citada ordenanza-ley señala que el extranjero con respecto al cual se inicie un procedimiento de expulsión y que pudiera eludir el cumplimiento de esta medida puede ser recluido en un centro de detención por el Administrador General de la Agencia Nacional de Información o su delegado durante 48 horas. En caso de necesidad absoluta este plazo podrá prorrogarse por períodos de 48 horas, sin que la detención pueda exceder de ocho días.

134.El artículo 16 del mismo texto expresa:

"La orden de expulsión de un extranjero titular de una carta de residencia o de un refugiado sólo puede aplicarse después de oír a la Comisión Nacional de Inmigración. La orden de expulsión debe mencionar la consulta realizada a la Comisión."

135.La notificación de las órdenes de expulsión está a cargo de un funcionario o agente de la Agencia Nacional de Información, de la Dirección General de Migraciones o de la Administración de Aduanas, o de un oficial de policía que ejerza funciones generales.

136.Si el extranjero se encuentra bajo arresto, la notificación la hará un guardia del establecimiento carcelario. Si el extranjero abandona el territorio antes de haber recibido la notificación, ésta podrá notificarse a la representación diplomática o consular correspondiente.

137.En lo que se refiere a la devolución en la frontera de extranjeros que no estén en posesión de los documentos regulares de entrada, ésta corresponde, de acuerdo con el artículo 13 de la citada Ordenanza-ley Nº 83-033, al agente encargado de controlar la inmigración. Contra tal medida no cabe recurso alguno. El extranjero objeto de la medida es puesto inmediatamente del otro lado de la frontera para fines de repatriación, siendo de cargo del transportista todos los gastos eventuales.

138.Los párrafos 2 y 3 del artículo 13 de la citada Ordenanza-ley Nº 83-033 estipulan:

"El extranjero podrá, en un plazo de 24 horas contados desde la fecha de la notificación, presentar un recurso ante el administrador regional del CNRI (actualmente Agencia Nacional de Información).

El plazo para presentar el recurso es de días y horas cabales. Hasta el momento en que el administrador adopte la decisión, la autoridad administrativa territorial asignará al extranjero un lugar de residencia. La decisión del administrador se transmitirá en el plazo más breve posible al oficial de inmigración, quien la notificará al interesado. El interesado cuya calidad de persona indeseable se haya comprobado definitivamente será trasladado al puesto fronterizo de su elección."

139.La Comisión Nacional de Inmigración está presidida por el Ministro del Interior o su representante. De acuerdo con el artículo 19 de la citada Ordenanza-ley Nº 83-033, la Comisión está compuesta por siete miembros que representan a los ministerios y servicios siguientes:

1.Administración del Territorio (actualmente Ministerio del Interior, la Descentralización y la Seguridad);

2.Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional;

3.Justicia;

4.Economía, Industria y Comercio;

5.Trabajo y Previsión Social;

6.CNRI (actualmente Agencia Nacional de Información);

7.SIN (actualmente Dirección General de Migraciones).

140.El artículo 2 del a Ordenanza Nº 67-483 bis de 30 de noviembre de 1967 relativo al procedimiento de consulta de las comisiones consultivas para los extranjeros expresa:

"Cuando se inicia un procedimiento contra un extranjero titular de una carta de residente de la categoría B o contra un refugiado, el Ministro del Interior o su delegado, a propuesta del Administrador en Jefe de la Seguridad o de su delegado, somete inmediatamente el caso a la consideración de la Comisión Consultiva para los Extranjeros."

Artículo 14: Garantías de procedimiento judicial

141.El párrafo 1 del artículo 17 de la Constitución de la Transición dispone que:

"Todos los ciudadanos del Congo son iguales ante la ley y tienen derecho a la misma protección legal."

142.El artículo 146 de la misma Constitución reza:

"Se imparte justicia en todo el territorio de la República Democrática del Congo en nombre del pueblo congoleño."

143.Los artículos 19 a 24 de la Constitución garantizan la libertad individual en los siguientes términos:

"La libertad individual es inviolable y está garantizada por la ley.

Sólo se podrá enjuiciar, arrestar y detener a una persona en virtud de la ley y en la forma prevista por ella.

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que no constituyan una infracción de la ley en el momento de producirse o en el momento en que se realizan las diligencias judiciales.

Toda persona acusada de haber cometido un delito es inocente hasta que no se determine su culpabilidad por sentencia firme."

144.El artículo 20 especifica:

"Toda persona detenida debe ser informada, en un idioma que entienda, inmediatamente o en un plazo máximo de 24 horas, de los motivos de su detención y de toda acusación formulada contra ella.

Debe ser informada inmediatamente de sus derechos.

La persona detenida tiene derecho a ponerse inmediatamente en contacto con su familia y su abogado.

La detención no puede exceder un plazo de 48 horas, transcurrido el cual debe ser puesta en libertad o a disposición de la autoridad judicial competente.

Toda persona detenida debe recibir un trato que respete su vida, su salud física y mental y su dignidad."

145.El artículo 21 dice:

"Toda persona privada de libertad por arresto o detención tiene derecho a interponer un recurso ante un tribunal que se pronunciará, lo antes posible, sobre la legalidad de la detención y ordenará la puesta en libertad del detenido si ésta es ilegal. Toda persona víctima de un arresto o de una detención ilegales tiene derecho a una indemnización justa y equitativa por el perjuicio que se le ha causado.

Toda persona tiene derecho a defenderse ella misma o a recibir la ayuda de un abogado o de un defensor judicial de su elección.

Todo acusado tiene derecho a ser oído en presencia de un abogado o de un defensor judicial de su elección, en todas las fases del procedimiento penal, en particular durante la investigación policial y la instrucción prejudicial."

146.La aplicación de esta disposición innovadora, introducida por la Constitución de la Transición en el derecho positivo, exige una reforma del procedimiento penal congoleño para separar las funciones de la instrucción prejudicial y las de la acusación. Las reflexiones a este respecto se realizaron en particular en los seminarios sobre la reforma de la justicia, citados anteriormente.

147.En cuanto al artículo 22, éste establece:

"Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad a la autoridad del juez que le ha sido asignado por la ley. Toda persona tiene derecho a que un tribunal competente constituido legalmente conozca de su causa de forma equitativa y dentro del plazo establecido por la ley."

148.El artículo 23 dice:

"Las audiencias de las cortes y de los tribunales y de los tribunales civiles y militares son públicas salvo que se considere que dicho carácter público pone en peligro el orden público y las buenas costumbres, en cuyo caso el tribunal ordenará que el juicio se celebre a puerta cerrada."

149.El artículo 24 dice:

"Toda sentencia se pronuncia en una audiencia pública, por escrito y de forma motivada.

De conformidad con la ley se garantiza a todas las personas el derecho a recurrir una sentencia."

150.La reforma de la justicia militar, llevada a cabo con la Ley Nº 023/2002 de 18 de noviembre de 2002, sobre el Código de Justicia Militar, restableció la doble jurisdicción, contrariamente al procedimiento de 1997 relativo al antiguo tribunal de carácter militar.

151.El artículo 73 del decreto de 6 de agosto de 1959 sobre el Código de Procedimiento Penal dispone:

"Cada una de las partes puede recibir la asistencia de una persona habilitada especialmente en cada caso por el tribunal para hablar en su nombre.

A no ser que la persona acusada se oponga, el juez puede designar un defensor de su elección entre las personas notables de la localidad de su jurisdicción. Si el defensor así designado es un funcionario del Estado, este no puede negarse a cumplir esta misión so pena de sufrir las correspondientes sanciones disciplinarias."

152.Cabe mencionar que, desde la promulgación de la Ordenanza-ley Nº 79-08 de 28 de septiembre de 1979, el monopolio de la representación ante la justicia está reservado a las personas cualificadas como los abogados y los defensores judiciales.

153.Por su parte, el artículo 74 precisa que se escucha a los testigos de cargo y de descargo.

154.Según el artículo 80, las sentencias se pronuncian a más tardar en el plazo de 8 días después de la clausura de las deliberaciones y toda sentencia es susceptible de ser apelada o impugnada.

155.El artículo 228 de la Ley Nº 023-2002 de 18 de noviembre de 2002 sobre el Código Judicial Militar dispone:

"El tribunal celebra sus audiencias en los días y horas establecidos por mandato de su Presidente."

156.El artículo 229 del mismo Código establece:

"En tiempos de guerra, el tribunal militar puede conceder una prórroga razonable al acusado al que se ha citado o se ha hecho comparecer directamente ante él para permitirle que prepare su defensa..."

157.La Ordenanza-ley Nº 78-001 de 24 de febrero de 1978 relativa a la sanción de las infracciones flagrantes dispone en su artículo 1 que:

"Toda persona que haya sido detenida por haber cometido intencionadamente un delito flagrante o presuntamente flagrante, será remitida inmediatamente al ministerio público y se le hará comparecer en audiencia ante el tribunal en el acto.

Si no se celebrara una audiencia en el tribunal, éste convocará una vista especial ese mismo día o, como muy tarde, el día siguiente."

158.Sin embargo, la lentitud observada con frecuencia en la administración de la justicia se debe fundamentalmente a:

-El número reducido de jueces civiles y militares, que se calcula que actualmente asciende al menos a 1.743, para una población de aproximadamente 60 millones de habitantes (Fuente: Consejo Superior de la Magistratura, abril de 2004);

-Las difíciles condiciones de trabajo debidas a la insuficiencia de los medios financieros;

-Las maniobras dilatorias de los abogados de las partes.

159.Con el fin de solucionar estas dificultades, el Gobierno se está esforzando por mejorar las condiciones de trabajo de los jueces en particular mediante:

-El reclutamiento de nuevos profesionales;

-El programa de rehabilitación de las infraestructuras que se inició en abril de 2000;

-La asignación a los jueces, desde diciembre de 2003, de una prima extraordinaria, a la espera de que se fijen sus salarios mediante una ley orgánica.

160.El artículo 11 de la Ordenanza-ley Nº 78-001 citada anteriormente precisa que:

"En caso de delito flagrante o presunto delito flagrante, el derecho de apelación así como la constitución en parte civil se ejercen con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; y lo mismo se aplica al procedimiento que hay que seguir..."

161.En cuanto a los delincuentes menores de 18 años, éstos son juzgados según el procedimiento especial previsto por el Decreto de 6 de diciembre de 1950 relativo a los delincuentes juveniles.

162.En cuanto a la independencia del poder judicial, al artículo 147 de la Constitución estipula:

"El poder judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo.

El Presidente de la República es el garante del poder judicial.

A tal fin, es asistido por un Consejo Superior de la Judicatura cuya organización y funcionamiento determina una ley orgánica.

El poder judicial es el garante de las libertades individuales y de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En el ejercicio de sus funciones, los jueces sólo están supeditados a la autoridad de la ley.

Una ley orgánica fija el régimen jurídico de los jueces y su remuneración."

163.El artículo 148 de la Constitución establece:

"El poder judicial es ejercido por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales de apelación y las cortes y tribunales civiles y militares así como por el ministerio público.

Los tribunales de apelación y las cortes y tribunales civiles y militares así como los miembros del ministerio público adscritos a estos tribunales sólo pueden instituirse en virtud de la ley.

La naturaleza, la competencia, la organización, el funcionamiento y la sede de estos tribunales y del ministerio público así como el procedimiento que hay que seguir son fijados por la ley."

164.Sin embargo, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución, el primer Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el Fiscal General de la República ya han sido elegidos por sus homólogos, antes de ser nombrados por el Presidente de la República.

165.Para garantizar la imparcialidad de los jueces, el artículo 71 de la Ordenanza-ley Nº 82‑020 de 31 de marzo de 1982 relativa al código sobre la organización y las competencias judiciales dispone:

"Todo juez podrá ser recusado por alguno de los motivos que figuran en la siguiente lista exhaustiva:

1.Si él o su cónyuge tienen algún interés personal en el caso;

2.Si él o su cónyuge son parientes de una de las partes, de su abogado o de su representante o están emparentados con ellos en línea directa o en línea colateral, hasta el tercer grado incluido;

3.Si existe una amistad entre él y una de las partes;

4.Si entre el juez y una de las partes existen lazos de dependencia importantes basados en la condición de servidor doméstico, criado o empleado;

5.Si existe una enemistad grave entre el juez y una de las partes;

6.Si el juez ya se ha pronunciado sobre el caso;

7.Si ya ha intervenido en el caso en calidad de juez o de testigo, intérprete, perito, agente de la administración, abogado o defensor judicial;

8.Si ya ha intervenido en el caso en calidad de funcionario de la policía judicial o del ministerio público."

166.El artículo 73 de la Ordenanza-ley Nº 82-020 anteriormente citada añade:

"El juez que se encuentra en uno de los supuestos del artículo 71 debe inhibirse del caso so pena de sufrir un proceso disciplinario."

167.Las disposiciones relativas a la inhibición son aplicables al representante del ministerio público cuando interviene con carácter consultivo.

168.El inculpado que considera que el funcionario del ministerio público nombrado para instruir su causa se encuentra en uno de los supuestos previstos en el artículo 71 dirige una solicitud motivada a su jefe jerárquico para que este funcionario sea retirado de la instrucción de la causa. Se responde a esta solicitud con una orden motivada, no sujeta a recurso, que debe dictarse a la mayor brevedad después de haber oído al funcionario en cuestión.

169.En cuanto a la contratación de los jueces, el artículo 1 de la Ordenanza-ley Nº 88-056 de 29 de septiembre de 1988 relativa al estatuto de los jueces dispone:

"Para ser nombrado juez es preciso reunir las siguientes condiciones:

1.Poseer la nacionalidad congoleña;

2.Tener 21 años cumplidos y no haber superado la edad de 35 años;

3.Estar en plena posesión de todos los derechos civiles;

4.Acreditar una perfecta moralidad mediante un certificado expedido por una autoridad administrativa o mediante un certificado de sus antecedentes penales;

5.Poseer las aptitudes físicas necesarias;

6.Estar en posesión de un título de doctor o de licenciado en derecho expedido por una universidad congoleña o por una universidad extranjera homologada de conformidad con la legislación del Congo;

7.Si se trata de una mujer casada, presentar una autorización por escrito de su cónyuge;

8.haber superado con éxito las pruebas de un concurso público, salvo en el caso excepcional de contratación por méritos previsto en el artículo 2..."

170.El artículo 2 del estatuto de los jueces contempla la contratación por méritos en caso de que el número de candidatos sea inferior al número de puestos por cubrir.

171.En cuanto al procedimiento disciplinario, el artículo 40 del estatuto de los jueces estipula:

"Toda falta de un juez a las obligaciones de su cargo, al honor, a la cortesía o a la dignidad de sus funciones constituye una falta disciplinaria.

En función de la gravedad de los hechos, las sanciones disciplinarias son:

-Amonestación;

-Retención de un tercio del salario durante un mes;

-Suspensión sin sueldo durante un máximo de tres meses;

-Destitución."

172.Un juez al que se le ha impuesto una de las tres primeras sanciones mencionadas anteriormente no puede recibir un ascenso que ya esté en curso.

173.El Consejo Superior de la Judicatura ejerce el poder disciplinario; los presidentes de los tribunales y de las oficinas del ministerio público hacen constar toda falta disciplinaria cometida por los jueces que están bajo su autoridad.

174.Tras toda denuncia de falta disciplinaria, se inicia una investigación. Cuando se finaliza dicha investigación, si procede incoar un proceso, el juez es citado a comparecer ante el Consejo Superior de la Judicatura a instancias del Presidente del Consejo Judicial.

175.El artículo 56 del estatuto de los jueces precisa:

"En el ejercicio de la acción disciplinaria, las personas encargadas de la investigación así como los miembros del Consejo Superior de la Judicatura no son susceptibles de recusación. No obstante, tienen el deber de inhibirse en todos los casos previstos en el código sobre la organización y las competencias judiciales."

Artículo 15: Principio de la legalidad de los delitos y las penas

176.El párrafo 3 del artículo 19 de la Constitución establece:

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse y durante las diligencias judiciales no constituían una infracción de la ley."

177.En los párrafos 4 y 5 del artículo 24 se estipula:

"No podrá imponerse una sanción mayor que la aplicable en el momento en que se cometió la infracción.

Si la nueva ley castiga una infracción con una pena menor que la que preveía la ley en vigor en el momento en que se cometió la infracción, el juez impondrá la sanción más leve."

178.Esas disposiciones se repiten en el Decreto de 30 de enero de 1940 sobre el Código Penal que en su artículo 1 dice:

"Ninguna infracción podrá ser castigada con penas que no estaban contempladas por la ley antes de que se cometiera dicha infracción."

179.Estas disposiciones también se retoman en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 024‑2002 de 18 de noviembre de 2002 relativa al Código Penal Militar.

Artículo 16: Reconocimiento en todas partes de su personalidad jurídica

180.La Constitución de la Transición establece en su artículo 18:

"Toda persona tiene derecho a desarrollar libremente su personalidad sin perjuicio de los derechos de los demás, del orden público y de las buenas costumbres."

181.Según el artículo 211 de la Ley Nº 87‑010 de 1º de agosto de 1987 sobre el Código de la Familia, toda persona disfruta de los derechos civiles desde el momento de su concepción siempre que nazca viva.

182.El artículo 212 añade:

"Toda persona capaz puede ejercer sus derechos civiles con arreglo a la ley o a la tradición, salvo en el caso de las excepciones establecidas por ley."

Artículo 17: Respeto de la vida privada

183.El artículo 34 de la Constitución de la Transición estipula:

"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida privada, al secreto de la correspondencia, de las telecomunicaciones o de sus comunicaciones de cualquier otra índole. Sólo podrá actuarse contra estos derechos en los casos previstos por la ley."

184.Según el artículo 32 del mismo texto:

"El domicilio es inviolable. No podrá ser objeto de ninguna entrada o registro, salvo en la forma y condiciones establecidas por ley."

185.Según el artículo 22 del Decreto de 6 de agosto de 1959 sobre el Código de Procedimiento Penal:

"El funcionario del ministerio público puede proceder a realizar visitas y registros en el domicilio o la residencia del presunto autor de la infracción o de terceros.

En caso de infracción no flagrante, los funcionarios judiciales auxiliares del ministerio fiscal no pueden proceder a estas visitas o registros contra la voluntad de las personas que se encuentran en el domicilio o la residencia en las que deben realizarse sin el dictamen conforme del funcionario del ministerio público, magistrado de carrera, bajo cuya dirección ejercen sus funciones y, en su ausencia, en virtud de una orden motivada del juez que preside el tribunal de distrito.

Las visitas domiciliarias no pueden realizarse antes de las 05.00 horas y después de las 21.00 horas salvo que así lo autorice el juez presidente del tribunal de distrito."

186.El artículo 24 del mismo decreto precisa:

"El funcionario del ministerio público puede ordenar que se requisen telegramas, cartas y objetos de toda índole confiados a los servicios de correos y telégrafos, siempre que resulten indispensables para el esclarecimiento de la verdad; puede ordenar que permanezcan requisados durante el tiempo que él determine."

187.Los artículos 52 y siguientes de la Ley marco Nº 013‑2002 de 16 de noviembre de 2002 sobre las telecomunicaciones estipulan que el secreto de la correspondencia transmitida por conducto de los servicios de telecomunicaciones está garantizado por ley. Únicamente podrá violar este secreto la autoridad pública tan sólo en caso de que haya una necesidad de interés público tal y como ha previsto la ley y dentro de los límites establecidos por ella.

188.El operador público y los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones y otros prestatarios de estos servicios así como sus empleados tienen el deber de respetar el secreto de las comunicaciones.

189.Está prohibido interceptar, escuchar, grabar, transcribir y difundir la correspondencia transmitida por la red de telecomunicaciones sin la autorización previa del Fiscal General de la República.

190.El Fiscal General de la República puede ordenar la interceptación, grabación y transcripción de los contenidos emitidos a través de la red de telecomunicaciones únicamente cuando la información sea necesaria para esclarecer la verdad en un proceso judicial.

191.Un funcionario judicial designado por el Fiscal General de la República levanta acta de todas las operaciones de interceptación y grabación. En dicha acta se mencionan la fecha y la hora en las que se concluyeron cada una de estas operaciones. A continuación, las grabaciones se guardan bajo precinto.

Artículo 18: Libertad de pensamiento y de religión

192.Se reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en especial en la Constitución, que en los párrafos 1 y 2 de su artículo 26 dice:

"En la República Democrática del Congo no hay religión oficial.

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Toda persona tiene derecho a manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la enseñanza, las prácticas, la celebración de ritos y el desempeño de cargos religiosos dentro del respeto a la ley, el orden público y las buenas costumbres."

193.El artículo 52 de la Ley Nº 004-2001 de 20 de julio de 2001 relativa a las disposiciones generales aplicables a las asociaciones sin ánimo de lucro estipula que, además de las condiciones generales previstas por la ley, una asociación confesional y sin ánimo de lucro, debe cumplir las siguientes condiciones específicas para obtener la personalidad jurídica:

a)Presentar un documento en el que se expongan los principios fundamentales y las líneas rectoras de las enseñanzas religiosas que se van a impartir, con el fin de exponer claramente la doctrina de la asociación confesional que presenta la solicitud;

b)Abstenerse de dictar normas e impartir enseñanzas que contravengan las leyes, las buenas costumbres y el orden público;

c)Abstenerse de realizar prácticas e imponer normas que puedan atentar contra la vida o la salud de sus miembros.

194.En virtud de estas disposiciones, han surgido numerosos grupos religiosos que desempeñan libremente sus actividades.

195.Sin embargo, a raíz de las desviaciones observadas, se han suspendido las actividades de algunas asociaciones confesionales y se ha hecho comparecer ante la justicia a sus dirigentes. Tal es el caso del pastor Kuthino Fernando, de la iglesia Armée de la Victoire que en 2001 realizó una campaña de integrismo religioso y quemó el Corán en directo ante la televisión en su iglesia y que en 2003 incitó a la población a la desobediencia civil, hechos por los que ha sido enjuiciado y que han supuesto la suspensión momentánea de las actividades de su iglesia.

Artículo 19: Libertad de opinión y de expresión

196.La libertad de expresión y la libertad de prensa están garantizadas por la Constitución de la Transición y por la Ley Nº 96-002 de 22 de junio de 1996 que fijan las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa.

197.El artículo 27 de la Constitución expresa:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión.

Este derecho implica la libertad para expresar sus opiniones y sentimientos, en particular mediante la palabra, la escritura y las imágenes, a condición de que se respeten el orden público, los derechos de los demás y las buenas costumbres."

198.Por su parte, el artículo 28 dispone:

"Se garantiza la libertad de prensa.

La ley estipula las modalidades de su ejercicio.

No obstante, la ley podrá únicamente imponer restricciones al ejercicio de la libertad de prensa para garantizar la salvaguardia del orden público, de las buenas costumbres así como el respeto de los derechos de los demás."

199.El artículo 29 consagra la libertad de información en los siguientes términos:

"Toda persona tiene derecho a la información.

Se garantiza la libertad de información y de emisión a través de la radio, la televisión, la prensa escrita o cualquier otro medio de comunicación.

Los medios de comunicación audiovisuales y escritos del Estado son servicios públicos a los que pueden acceder por igual todas las tendencias políticas y sociales.

El estatuto de los medios de información pública queda establecido por la ley, que garantiza la objetividad, la imparcialidad y el pluralismo de opiniones en el uso y la difusión de la información."

200.Las disposiciones de la Constitución relativas a la libertad de expresión, de opinión y de prensa son reforzadas por la Ley Nº 96-002 de 22 de junio de 1996 citada anteriormente, que por lo demás es anterior a la Constitución, y a cuya elaboración contribuyeron en gran medida los propios periodistas.

201.Esta ley:

-Liberaliza el espacio de los medios de información pública y autoriza a toda persona física o jurídica a crear una empresa periodística, una emisora de radio o una cadena de televisión;

-Proclama la independencia y la neutralidad de los medios de comunicación públicos.

202.El artículo 8 de dicha Ley Nº 96-002 estipula:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Por libertad de opinión y de expresión se entiende el derecho a informar, ser informado, tener sus propios sentimientos y opiniones y manifestarlos sin trabas, sea cual fuere el medio utilizado, dentro del respeto a la ley, el orden público, los derechos de los demás y las buenas costumbres.

En materia de comunicación audiovisual, la libertad constituye la norma y la prohibición es la excepción, a condición de que se respeten la ley, el orden público, los derechos de los demás y las buenas costumbres."

203.Para crear una empresa periodística el artículo 22 exige que el solicitante presente ante el Ministerio de Prensa y Medios de Información una declaración acompañada de los siguientes elementos:

a)Título del periódico o publicación periódica y su periodicidad;

b)Nombre, fecha de nacimiento y dirección del propietario de la publicación;

c)Nombre y dirección de la imprenta en la que debe imprimirse el periódico o la publicación periódica;

d)Razón social de la publicación;

e)Certificado de nacionalidad del director de la publicación o del jefe de la empresa;

f)Certificado de buena conducta del solicitante;

g)Copia notarial de los estatutos de la sociedad o de la asociación, si la publicación periódica es explotada por una sociedad o una asociación;

h)Documento que acredite la condición de periodista profesional del director de la publicación;

i)La declaración en cuestión debe estar debidamente firmada de forma conjunta por el propietario y el director de la publicación.

204.El artículo 51 de esta ley estipula:

"La comunicación audiovisual es libre. Toda persona natural o jurídica tiene derecho a producir, transmitir y recibir todos los productos de la comunicación audiovisual..."

205.El artículo 53, consagrado a la comunicación audiovisual pública, añade:

"La comunicación audiovisual pública es pluralista; en ningún caso puede monopolizarse en beneficio de una sola opinión o de un grupo de personas."

206.Para crear una empresa audiovisual, el artículo 57 prevé que el interesado debe presentar previamente una declaración ante el miembro del gobierno o del colegio ejecutivo regional competente en materia de información y prensa. Esta declaración debe incluir los siguientes elementos:

a)Número del nuevo registro comercial, en caso de que se trate de una radio o un canal de televisión con carácter comercial;

b)Nombre de la emisora o de las emisoras;

c)Nombre, fecha de nacimiento y dirección del propietario y del director de los programas;

d)Indicación de la sede principal de la empresa y direcciones de las emisoras secundarias si las hubiere;

e)Certificado de nacionalidad del director de los programas o del jefe de la empresa;

f)Certificado de los antecedentes penales del propietario, del director de los programas o del jefe de la empresa;

g)Certificado de buena conducta de una de las personas citadas anteriormente;

h)Licencia de posesión, instalación y explotación expedida por el Ministerio de Correos, Teléfonos y Telecomunicaciones;

i)Copia notarial de los estatutos de la sociedad o de la asociación, si la empresa audiovisual es explotada por una sociedad o una asociación;

j)Parrilla de programación y programa ajustados a las condiciones fijadas por el gobierno, a propuesta del servicio jurídico que deberá ejercer la tutela de los medios de información pública.

207.Desde entonces han visto la luz una multitud de órganos de prensa y el sector privado audiovisual presenta la siguiente situación en todo el territorio nacional (Fuente: Ministerio de Prensa y Medios de Información, Informe de actividades de la Comisión de control de la corrección de las actividades de prensa, Kinshasa, enero de 2004, págs. 2 y 3):

1. 94 emisoras de radio distribuidas de la siguiente manera:

a)Kinshasa: 25

b)Bandundu: 6

c)Congo Bajo: 9

d)Kasaï Occidental: 13

e)Kasaï Oriental: 17

f)Katanga: 16

g)Ecuador: 4

h)Provincia Oriental: 1

i)Gran Kivu (Kivu Norte, Kivu Sur y Maniema): 3

2. 45 cadenas de televisión:

a)Kinshasa: 21

b)Bandundu: 1

c)Congo Bajo: 3

d)Kasaï Occidental: 4

e)Kasaï Oriental: 4

f)Katanga: 4

g)Ecuador: 2

h)Provincia Oriental: 2

i)Gran Kivu (Kivu Norte, Kivu Sur y Maniema): 4

3. 201 órganos de prensa escrita, de los cuales:

a)109 están registrados

b)92 no tienen expediente en el Ministerio de Prensa y Medios de Información.

208.Estas cifras, actualizadas el 30 de mayo de 2004, no incluyen las cadenas de televisión extranjeras que emiten por cable o en abierto y las emisoras de radio extranjeras que se escuchan en la capital, Kinshasa, y en ciertas provincias del país.

209.La libertad de prensa se ha consolidado con el transcurso de los años y prueba de ello es que, con motivo del Día Internacional de la Prensa en mayo de 2004, la ONG de defensa de los derechos de los periodistas "Periodistas en peligro" (JED en su sigla en francés) declaró que en la actualidad no hay ningún periodista encarcelado por un delito de prensa.

210.Además, las dos empresas de prensa audiovisual privadas que fueron nacionalizadas en 2000, Canal Kin TV y Radio télé Kin Malebo, fueron restituidas a sus propietarios en 2002.

211.La apertura de los medios de información pública a todas las tendencias políticas es una realidad indiscutible. La parrilla televisiva adoptada en abril de 2004 prevé una distribución equitativa del tiempo de emisión entre todas las opiniones.

212.Además, el sector de la información se ha visto enriquecido por la constitución de una entidad reguladora en virtud del artículo 154 de la Constitución, denominada "Alta Autoridad de los Medios de Información Pública", una de las instituciones de apoyo a la democracia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155, tiene la misión de garantizar la neutralidad de los medios de comunicación.

213.Para llevar a cabo su misión, la Alta Autoridad de los Medios de Información Pública organizó en mayo de 2004 una mesa redonda en torno al tema "Acceso de los partidos políticos a los medios de información pública", con la participación de los responsables de todos los medios representantes de las instituciones públicas, partidos políticos y ONG.

214.Durante el mismo mes de mayo de 2004, la Comisión Electoral Independiente en colaboración con la Alta Autoridad de los Medios de Información Pública organizó un seminario para sensibilizar a los periodistas de la prensa escrita sobre el papel que deben desempeñar durante las elecciones.

Artículo 20: Prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio racial

215.La Constitución de la Transición así como las distintas leyes de la República fomentan la paz a la vez que prohíben y condenan toda incitación a la violencia y al odio nacional, racial o religioso.

216.El artículo 53 de la Constitución dice:

"Todos los ciudadanos del Congo tienen derecho a la paz y a la seguridad.

Ninguna parte del territorio nacional puede utilizarse como base de partida de actividades subversivas o terroristas dirigidas contra otro Estado."

217.El artículo 1 de la Ordenanza-Ley Nº 66-342 de 17 de junio de 1966 relativa a la represión del racismo y del tribalismo estipula:

"Toda persona que, mediante la palabra, gestos, escritos, imágenes o emblemas, o por cualquier otro medio, haya manifestado aversión u odio racial, étnico, tribal o regional, o haya cometido un acto con el fin de provocar dicha aversión u odio, será sancionada con una condena de entre un mes y dos años de cárcel y con una multa de entre 500 y 100.000 francos o con una de estas dos penas únicamente.

Si el delito ha sido cometido por un depositario de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, la condena a encarcelamiento será como mínimo de seis meses y la multa ascenderá como mínimo a 5.000 francos.

Si el delito ha provocado una desorganización de los poderes públicos, disturbios graves, un movimiento secesionista o una rebelión, el culpable será condenado a cadena perpetua."

218.La Ley Nº 96-002 de 22 de junio de 1996 que fija las modalidades del ejercicio de la libertad de prensa dice en el párrafo 2 de su artículo 77:

"Serán castigados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del libro I del Código Penal las personas que mediante discursos, escritos, impresos, dibujos, grabados, imágenes, pinturas, emblemas o cualquier otro soporte de la palabra escrita o hablada o de la imagen hayan incitado directamente a la discriminación, al odio o a la violencia contra una persona o un grupo de personas, debido a su origen o a su pertenencia a una etnia, nación, raza, ideología o religión determinada."

Artículo 21: Libertad de reunión y de manifestación

219.Se reconoce el derecho a la reunión pacífica; según el artículo 16 de la Constitución de la transición:

"La República Democrática del Congo garantiza el ejercicio de los derechos y libertades individuales y colectivos, en particular, la libertad de movimiento, de iniciativa, de información, de asociación, de reunión y de manifestación, a condición de que se respeten la ley, el orden público y las buenas costumbres."

220.El artículo 30 del mismo texto establece:

"Se garantizan la libertad de reunión y de manifestación pacíficas sujetas al respeto del orden público. Todas las personas sin excepción tienen derecho a participar en una reunión o en una manifestación."

221.El artículo 4 del Decreto-ley Nº 196 de 29 de enero de 1999 relativo a la reglamentación de las manifestaciones y las reuniones públicas dispone:

"Las manifestaciones y las reuniones públicas estarán sujetas a la obligación de comunicar previamente su realización a las autoridades políticas y administrativas competentes. Sin embargo, las manifestaciones y las reuniones organizadas en lugares pertenecientes al Estado pueden estar supeditadas a la obtención de una autorización previa."

222.El artículo 6 del mismo texto estipula el procedimiento que hay que seguir a tal efecto en los siguientes términos:

"La autoridad competente o su delegado dispondrá de un plazo de tres días para acusar recibo de la comunicación previa a partir del momento en que ésta sea depositada. Si fuere necesario, además de la comunicación previa estipulada en el párrafo 2 del artículo 4, la autoridad mencionada dispone de cinco días, a partir de la fecha de depósito de la comunicación, para responder a la solicitud. En uno u otro caso, el vencimiento del plazo señalado tendrá valor de acuse de recibo y de concesión de oficio de la autorización."

Artículo 22: Libertad de asociación y libertad sindical

223.En la República Democrática del Congo, los partidos políticos, las asociaciones sin ánimo de lucro y las organizaciones profesionales pueden constituirse libremente dentro del respeto del orden público y las buenas costumbres.

224.En lo que respecta a los partidos políticos, el artículo 11 de la Constitución de la Transición estipula:

"En la República Democrática del Congo se reconoce el pluralismo político.

Todos los congoleños tienen derecho a crear un partido político o a afiliarse al partido de su elección.

Los partidos políticos participan en la expresión del sufragio, la formación de la conciencia nacional y la educación cívica. Se constituyen y ejercen sus actividades libremente dentro del respeto a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Los partidos políticos deben respetar los principios de pluralismo democrático, unidad y soberanía nacionales.

Nadie podrá instituir, de ninguna forma, un partido único en todo o parte del territorio nacional.

La institución de un partido único constituye un delito de alta traición castigado por la ley."

225.El párrafo 1 del artículo 13 de la Constitución establece:

"En la República Democrática del Congo se admite la oposición política. Los derechos vinculados a su existencia, sus actividades y su lucha por la conquista democrática del poder son sagrados."

226.Por su parte, el artículo 12 reza:

"Los partidos políticos pueden recibir del Estado fondos públicos destinados a financiar sus campañas electorales o sus actividades, en las condiciones definidas por la ley."

227.La Ley Nº 04/002 de 15 de marzo de 2004 que regula la organización y el funcionamiento de los partidos políticos, forma parte del proceso de democratización de la vida política, iniciado el 24 de abril de 1990 por el régimen del Presidente Mobutu, después de más de 30 años de régimen monolítico institucional caracterizado por un partido único.

228.El artículo 10 de dicha ley dice:

"En la República Democrática del Congo se garantiza el derecho a crear un partido político."

229.Según el artículo 11, todo miembro fundador de un partido político debe cumplir, en el momento de su creación, las siguientes condiciones:

1.Poseer la nacionalidad congoleña;

2.Tener 25 años como mínimo;

3.Estar en plena posesión de sus derechos civiles y políticos;

4.Disfrutar de buena salud física y mental y tener buena conducta;

5.Acreditar como mínimo un nivel de formación universitaria o equivalente o una experiencia profesional o política probada;

6.Tener residencia o domicilio en la República Democrática del Congo;

7.No haber recibido condena por un delito intencionado que tenga valor de cosa juzgada, salvo en caso de amnistía o rehabilitación judicial.

230.Según el artículo 12, la documentación debe incluir:

a)Solicitud de inscripción firmada por al menos tres miembros fundadores designados por sus compañeros;

b)Copia notarial de los estatutos debidamente firmados por al menos un miembro fundador del partido político por provincia así como el acta fundacional del partido;

c)Proyecto de sociedad del partido político;

d)Declaración sobre el patrimonio y las fuentes de ingresos previstas por el partido político para alcanzar los objetivos que se han marcado;

e)Contribución mínima, no reembolsable, en concepto de gastos administrativos cuyo valor se fija mediante decreto ministerial de los Ministros de Finanzas y del Interior tras deliberación en el Consejo de Ministros. Esta contribución se abona al tesoro público;

f)Expedientes individuales de cada miembro fundador en los que se incluyen:

-Curriculum vitae debidamente firmado y ratificado en su sinceridad y veracidad;

-Partida de nacimiento y una foto de pasaporte;

-Certificado de nacionalidad;

-Certificado médico con una antigüedad máxima de tres meses expedido por tres médicos estatales o acreditados;

-Certificado de buena conducta con una antigüedad máxima de tres meses;

-Certificado de los antecedentes penales con una antigüedad máxima de tres meses; certificado de residencia expedido por la autoridad administrativa del lugar.

231.Según el artículo 15 de dicha ley:

"La orden de inscripción, el acuse de recibo expedido por el Ministerio del Interior, la orden del Tribunal Supremo de Justicia y la prueba de depósito en el archivo suponen de pleno derecho el reconocimiento oficial y la concesión de la personalidad jurídica."

232.Desde que se promulgó esta ley, se han inscrito en el Ministerio del Interior 229 partidos políticos (Fuente: Ministerio del Interior, Secretaría general encargada de las relaciones con los partidos políticos, Kinshasa, mayo de 2004).

233.En lo que respecta a las asociaciones sin ánimo de lucro, la Constitución dispone en su artículo 40:

"Se garantiza el derecho a crear asociaciones.

Los poderes públicos colaboran con las asociaciones privadas que contribuyen al desarrollo social, económico, intelectual, cultural, moral y espiritual de la población y a la educación de las ciudadanas y los ciudadanos.

Esta colaboración puede revestir la forma de asistencia mediante subvenciones..."

234.La Ley Nº 004/2001 que contiene las disposiciones generales aplicables a las asociaciones sin ánimo de lucro y a los establecimientos de utilidad pública determina el procedimiento y las condiciones exigidas para obtener la personalidad jurídica que, en comparación con la legislación anterior, facilita los trámites.

235.Según el artículo 3 de esta ley, el Ministro de Justicia otorga la personalidad jurídica con el dictamen favorable del ministro con competencias en el sector de actividades en cuestión, mientras que las leyes de 1965 y 1999 atribuían esta prerrogativa al Presidente de la República.

236.El artículo 4 estipula:

"La solicitud para obtener la personalidad jurídica, debidamente firmada por los miembros encargados de la administración o de la dirección de la asociación, se dirige, por duplicado y con acuse de recibo, al Ministro de Justicia por intermedio del ministro competente en el sector de actividades en cuestión. Esta solicitud debe acompañarse de:

1.Lista en la que se indiquen los apellidos, segundos apellidos, nombres y domicilio o residencia de todos los miembros efectivos de la asociación. Esta lista debe estar firmada por todos los miembros efectivos que se encargarán de la administración o la dirección de la asociación.

2.Declaración firmada por todos los miembros efectivos en la que se indiquen los apellidos, profesiones y domicilio o residencia de las personas que bajo cualquier título se encargan de la administración o de la dirección de la asociación.

3.Copia notarial de los estatutos de la asociación debidamente firmados por todos los afiliados encargados de la administración o de la dirección de la asociación.

4.Certificados de buena conducta de todos los miembros efectivos encargados de la administración o la dirección de la asociación.

5.Declaración relativa a los fondos previstos por la asociación para alcanzar el objetivo que se ha marcado; dicha declaración debe firmarse al principio o al final de cada semestre..."

237.El artículo 5 de la misma ley establece:

"Mientras se espera a que se conceda la personalidad jurídica, el dictamen favorable del ministro con competencia en el sector de actividades en cuestión sirve como autorización provisional para el funcionamiento.

En lo que respecta a las asociaciones sin ánimo de lucro inscritas en una provincia, la autorización provisional es concedida por el gobernador de la provincia.

La autorización provisional tiene una validez de seis meses; transcurrido este plazo, se entiende que se ha concedido la personalidad jurídica. En este caso, el Ministro de Justicia debe dictar la orden de concesión de la personalidad jurídica el mes siguiente."

Esta última disposición constituye una enorme innovación ya que facilita la libertad de asociación, al obligar al Ministro de Justicia a examinar con rapidez los expedientes de solicitud de personalidad jurídica. En el cuadro que figura a continuación se presentan datos estadísticos de las asociaciones confesionales y no confesionales acreditadas oficialmente.

Número

Tipo de asociación

Número

1.

Asociaciones congoleñas confesionales sin ánimo de lucro

604

2.

Asociaciones congoleñas aconfesionales sin ánimo de lucro

384

3.

Asociaciones extranjeras confesionales y aconfesionales sin ánimo de lucro

43

Total

1.031

Fuente: Ministerio de Justicia, Dirección de Culto y Asociación, junio de 2004.

238.En lo que respecta a la libertad sindical, el Código del Trabajo establece en su artículo 230 :

"Los trabajadores y los empleadores según están definidos en el artículo 7 del presente código tienen derecho a constituirse en organización con el fin exclusivo de estudiar, defender y desarrollar sus intereses profesionales así como lograr el progreso social, económico y moral de sus afiliados."

239.Los párrafos 1 y 2 del artículo 41 estipulan:

"En la República Democrática del Congo se reconoce el derecho sindical.

Todos los ciudadanos del Congo tienen derecho a fundar sindicatos, sociedades u otras asociaciones y a afiliarse a ellos libremente para promover su propio bienestar y garantizar la defensa de sus intereses sociales, económicos o culturales, en las condiciones establecidas por la ley."

240.El artículo 42 estipula:

"Se reconoce y garantiza el derecho a la huelga.

Este derecho se ejerce en las condiciones establecidas por la ley, que puede prohibirlo o limitar su ejercicio en los ámbitos de la defensa nacional y de la seguridad o para todos los servicios o actividades públicos de interés vital para la comunidad."

241.El artículo 231 establece:

"Siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el presente capítulo, no es necesaria ninguna autorización previa para constituir una organización profesional."

242.Los requisitos en cuestión se prevén en el artículo 239 que establece:

"Toda solicitud de inscripción de un sindicato se dirigirá al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

En dicha solicitud se incluirán los datos personales completos de los miembros encargados de la administración y la dirección del sindicato; será firmada por cada uno de ellos.

La solicitud se acompañará con un número de ejemplares de los estatutos de la organización fijado por el ministerio con competencias en el sector del trabajo y bienestar social."

243.Hasta la fecha el Ministerio de Trabajo ha contabilizado 212 organizaciones sindicales de trabajadores y 6 organizaciones patronales.

Artículo 23: Protección de la familia

244.En lo que respecta a la protección de la familia por la sociedad y el Estado, el artículo 43 de la Constitución de la Transición dice:

"Todas las personas tienen derecho a contraer matrimonio con la persona de sexo opuesto de su elección y a fundar una familia.

La familia, unidad básica de la comunidad humana, se organiza de tal manera que se garanticen su unidad y estabilidad.

Está bajo la protección particular de los poderes públicos."

245.La protección de la familia se manifiesta en el momento de su disolución, mediante el divorcio, en la medida en que la ley prevé un largo período de conciliación fijado por los artículos 555 a 562 del Código de la Familia.

246.La existencia desde hace varios años del Ministerio de la Mujer y de la Familia refleja de forma suficiente la preocupación del Estado en materia de protección de la familia.

247.Según el párrafo 1 del artículo 334 del Código de la Familia, todo ciudadano congoleño tiene derecho a contraer matrimonio con la persona de su elección y a fundar una familia.

248.En lo que respecta a la edad para contraer matrimonio, el artículo 352 del Código la fija en 18 años cumplidos para el hombre y en 15 años cumplidos para la mujer. Sin embargo, gracias a la ratificación por parte de la República Democrática del Congo de la Convención sobre los Derechos del Niño y, fundamentalmente, de la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, la edad para contraer matrimonio de la mujer se ha retrasado y se ha fijado igualmente en 18 años cumplidos.

249.El artículo 336 de este Código castiga como delito el acto de imponer un cónyuge a una persona, cometido por una persona distinta del padre, madre, tutor o cualquier otra persona que ejerza la autoridad legal sobre la víctima, o el acto de impedir de mala fe la celebración de un matrimonio que cumple todos los requisitos legales.

250.Si el autor de la coacción o de la oposición es un pariente, un tutor u otra personas con autoridad legal sobre el individuo, este último puede recurrir al consejo de familia que se encarga de resolver la cuestión. En caso de desacuerdo, se recurrirá al tribunal de paz.

251.Para garantizar aún más la protección del matrimonio, la ley ha previsto que se inscriba en el Registro Civil. A tal efecto, el Ministerio de la Mujer y de la Familia, en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, lleva varios años realizando campañas de sensibilización entre la comunidad nacional para animar a las parejas a cumplir con esta importante formalidad.

252.En lo que respecta a la igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges con respecto al matrimonio, ésta se aplica tanto a los aspectos patrimoniales como a los aspectos extrapatrimoniales de éste.

253.En lo que respecta a la igualdad patrimonial, el artículo 487 contempla tres regímenes matrimoniales, a saber: régimen de separación de bienes, régimen de sociedad de gananciales, y régimen de comunidad universal de bienes. A este respecto, el hombre y la mujer tienen igual libertad para optar por uno u otro régimen.

254.Cuando los cónyuges han optado por un régimen matrimonial concreto, los derechos y obligaciones previstos en éste se les aplican sin discriminación.

255.En aras de la unidad del hogar, según los párrafos 2 y 3 del artículo 490 del Código de la Familia, se presupone que la gestión del patrimonio común y propio se confía al marido, que es el jefe de la familia. No obstante, en el momento en que los cónyuges declaren qué régimen matrimonial eligen, pueden acordar que cada uno administrará sus propios bienes.

256.En lo que respecta a la igualdad de los cónyuges ante los efectos extrapatrimoniales del matrimonio, el párrafo 1 del artículo 453 del Código de la Familia establece que los cónyuges se obligan mutuamente a la vida en común.

257.Los artículos 454 y 455 añaden que la esposa está obligada a vivir con su marido y a seguirle a todos los lugares donde éste considere oportuno residir; y el esposo tiene la obligación de acogerla. En caso de que el esposo haya fijado la residencia de forma manifiestamente abusiva o contraria a las condiciones estipuladas entre los cónyuges a este respecto, la mujer puede interponer un recurso contra la decisión del marido ante el tribunal de paz.

258.El artículo 459 del Código estipula:

"Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, respeto y afecto."

259.En el momento de la disolución del matrimonio, en particular mediante el divorcio, la igualdad entre los esposos se refleja en el derecho a la iniciativa que reconoce a ambos el artículo 546 del Código y en las causas que pueden invocarse en apoyo de la solicitud de divorcio.

260.Según el párrafo 1 del artículo 581, en el momento de la liquidación del régimen matrimonial, el tribunal puede conceder al cónyuge en desventaja por el divorcio una parte de los bienes propios del otro, independientemente de la liquidación del régimen que les regía en el momento del divorcio.

261.En caso de disolución del matrimonio, la protección de los hijos está regulada por las disposiciones relativas a los efectos del divorcio y por las que se refieren al fallecimiento de uno de los padres.

262.En el caso del divorcio, el artículo 585 reza:

"Hasta el momento en que se pronuncie la sentencia de divorcio, el padre y la madre pueden concertar un acuerdo sobre la tutela de sus hijos menores de edad que será sometido a la aprobación del tribunal.

Si no existe un acuerdo entre los padres que resulte aprobado, el tribunal, en aras del interés superior de los niños, confiará su custodia a uno u otro cónyuge o incluso a una tercera persona.

Esta decisión puede tomarse a petición de los cónyuges, del ministerio público o de oficio."

263.El párrafo 1 del artículo 586 del Código precisa:

"Sea quien sea la persona a la que se confía la custodia de los niños, el padre y la madre conservan el derecho de supervisar el cuidado y la educación de sus hijos y tienen el deber de contribuir a ello en la medida de sus posibilidades."

264.Según el artículo 588 del Código, las disposiciones que regulan la custodia, el cuidado y la educación de los niños así como las relativas a los derechos de visita en todo momento podrán revisarse en aras del interés superior de los niños, a petición del padre, de la madre o del ministerio público.

265.El artículo 589 añade:

"Cuando el tribunal toma una decisión relativa a los menores puede escucharles si lo considera necesario."

266.Cuando se disuelve el matrimonio por la muerte de uno de los padres, la protección de los niños queda garantizada, por un lado, por los mecanismos particulares de tutela y, por otro, por el lugar privilegiado que ocupan los hijos entre los herederos del difunto.

267.En lo que respecta a los mecanismos particulares de tutela, el párrafo 1 del artículo 323 del Código de la Familia estipula que en caso de fallecimiento de una de las personas que tienen la patria potestad, el tribunal de paz podrá en todo momento, a petición del representante del consejo de familia del tutor premuerto, o del tutor sobreviviente, designar un tutor adjunto encargado de ayudar al sobreviviente a educar y mantener al menor y a administrar sus bienes.

268.Los mecanismos sucesorios que protegen a los menores están previstos en particular en los artículos 758 y 759 del Código, en virtud de los cuales, los hijos del de cujusnacidos dentro del matrimonio y los nacidos fuera del matrimonio pero reconocidos legalmente en vida por el fallecido, así como los hijos que adoptó, que constituyen la primera categoría de herederos de la sucesión, reciben las tres cuartas partes de la herencia.

269.Además, según el artículo 786 del Código, cuando la herencia es de poca importancia ésta se asigna exclusivamente a los hijos.

Artículo 24: Derechos del niño

270.Tanto la Constitución como las leyes específicas protegen los derechos del niño. Determinadas instituciones específicas ejecutan los programas del Gobierno relativos a la infancia en el ámbito sanitario, escolar, de reinserción y de protección jurídica.

271.Según el párrafo 1 del artículo 44 de la Constitución de la Transición, todos los niños tienen derecho a disfrutar de la protección de su familia, de la sociedad y de los poderes públicos.

272.Por su parte, el párrafo 4 del artículo 43 dice:

"Los cuidados y la educación que hay que proporcionar a los niños constituyen para los padres un derecho natural y un deber que ejercen bajo la supervisión de los poderes públicos y con su ayuda."

273.Los menores sin familia y en particular aquellos cuyos padres han muerto a causa del VIH/SIDA se benefician de un programa de guarda puesto en práctica por organismos tanto públicos como privados como, por ejemplo, la asociación sin ánimo de lucro Avenir meilleur pour les orphelins du Congo (Un futuro mejor para los huérfanos del Congo, AMO Congo) que organiza la escolarización, y la atención psicológica y médica de los niños afectados por el VIH/SIDA y apoya a las familias que acogen a estos niños. AMO Congo opera en tres ciudades: Kinshasa, Lubumbashi y Congo Bajo.

274.El párrafo 3 del artículo 44 establece:

"El Estado tiene la obligación de proteger al menor de la prostitución, el proxenetismo, la homosexualidad, el incesto, la pedofilia, el acoso sexual y cualquier otra forma de perversión sexual."

275.El decreto de 30 de enero de 1940, en su actual forma enmendada y completada, relativo al Código Penal congoleño sanciona diversos actos que atentan contra los derechos garantizados a los niños por la Constitución. Este es el caso de los artículos 167, 168, 171 bis y 174.

•El artículo 167 estipula:

"Será castigado con pena de encarcelamiento de entre 5 y 15 años todo atentado al pudor cometido sin violencia, ardides o amenazas contra la persona de un menor de 14 años o con su ayuda. Si no se posee un certificado del registro civil, la edad del menor podrá determinarse mediante un examen médico."

•El párrafo 2 del artículo 168 estipula:

"Si el atentado (al pudor) ha sido cometido contra las personas o con la ayuda de las personas designadas en el artículo anterior (artículo 167), le pena será de entre 5 a 20 años de encarcelamiento."

•El artículo 171 bis dice:

"Se duplicará la pena mínima impuesta por los artículos 167, 168 y el párrafo 1 del artículo 170 (que castiga la violación de menores):

1.Si los culpables son ascendientes de la persona contra la cual o con ayuda de la cual se ha cometido el atentado;

2.Si pertenecen a la categoría de personas que tienen autoridad sobre ella;

3.Si son sus maestros o sus empleados domésticos o los servidores de las personas mencionadas más arriba (...)."

•El artículo 174 dice:

"Si el atentado ha sido cometido por el padre o la madre, se privará asimismo al culpable de los derechos y ventajas respecto de la persona y los bienes del niño que le fueron conferidos por el Decreto de 4 de mayo de 1985 relativo a la patria potestad."

276.Cabe señalar igualmente que el proyecto de código de protección del menor prevé la sanción de otros actos contemplados en el artículo 44 de la Constitución, esto es: la prostitución, el proxenetismo, la homosexualidad, el incesto, la pedofilia y el acoso sexual.

277.En cuanto a la inscripción de los niños en el Registro Civil, el artículo 116 del Código de la Familia estipula:

"Todo nacimiento ocurrido en el territorio de la República debe declararse ante el funcionario del Registro Civil de la residencia del padre o de la madre dentro de los 30 días siguientes al nacimiento."

La declaración deben realizarla el padre o la madre y, en su defecto, los ascendientes y los familiares cercanos del niño o las personas presentes en el momento del nacimiento. Puede realizarla un representante en posesión de un poder escrito, incluso privado, del padre o de la madre.

278.El incumplimiento por parte de estas personas de la obligación de declarar el nacimiento está sancionado por el artículo 114 del Código de la Familia con siete días de cárcel o una multa.

279.Diversas disposiciones del Código de la Familia garantizan el derecho del niño a la nacionalidad. Este es el caso del artículo 7 que establece que es congoleño todo niño recién nacido hallado en la República Democrática del Congo.

280.Por su parte, el artículo 17 del Código establece:

"Puede optar a adquirir la nacionalidad congoleña:

1.El niño nacido en la República Democrática del Congo o en el extranjero de padre o madre de nacionalidad congoleña;

2.El niño adoptado legalmente por un congoleño;

3.El niño cuyo padre o madre adoptivo haya adquirido o recuperado voluntariamente la nacionalidad congoleña."

281.El párrafo 1 del artículo 18 del mismo texto establece:

"El menor no emancipado cuyo padre, o cuya madre en caso de que el padre haya fallecido, no se conozca o carezca de nacionalidad, haya optado por adquirir la nacionalidad congoleña, adquiere de pleno derecho la condición de congoleño al mismo tiempo que su progenitor."

Artículos 25 y 26: Derecho a participar en los asuntos públicos

282.En el preámbulo de la Constitución de la Transición se afirma que se emplearán todas las capacidades de la nación para edificar un estado de derecho duradero cimentado en el pluralismo político, la separación de poderes entre el ejecutivo, el legislativo y el judicial, la participación de los ciudadanos en el ejercicio del poder y el control de los gobernantes por los gobernados.

283.El artículo 17 de la Constitución establece:

"Todos los congoleños son iguales ante la ley y tienen derecho a la misma protección.

En materia de educación y de acceso a las funciones públicas, y en cuestiones de otra índole, ningún congoleño puede ser objeto de una medida discriminatoria, resultante de la ley o de una acción del ejecutivo, por motivos de religión, sexo, origen familiar, condición social, residencia, opinión o convicciones políticas, pertenencia a una raza, a una etnia, a una tribu, o una minoría cultural o lingüística."

284.Los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 10 de la Constitución de la Transición estipulan a este respecto:

"La soberanía nacional pertenece al pueblo. Todo poder emana del pueblo que lo ejerce directamente a través del referéndum o de las elecciones e indirectamente a través de sus representantes.

El sufragio es universal, igualitario y secreto...

Son electores en las condiciones determinadas por la ley todos los congoleños de ambos sexos, que hayan cumplido 18 años y que disfruten de sus derechos civiles y políticos."

285.La República no ha celebrado elecciones desde hace más de 15 años debido a la inestabilidad política e institucional; sin embargo, se está elaborando un proyecto de ley electoral ya que la organización de elecciones libres y democráticas es el principal objetivo de la transición política, que fue inaugurada por el Acuerdo Global fruto del diálogo intercongoleño.

286.Además, la Constitución de la transición ha previsto en sus artículos 154 y 155 la creación de una Comisión Electoral Independiente cuya misión consiste en garantizar la neutralidad y la imparcialidad en la organización de elecciones libres, democráticas y transparentes.

287.Con arreglo a estas disposiciones constitucionales, se está debatiendo en el Parlamento una propuesta de ley orgánica relativa al funcionamiento de la Comisión Electoral Independiente, que ha sido incluso aprobada por la Asamblea Nacional y transmita al Senado.

288.Los párrafos 3, 5 y 6 del artículo 39 de la Constitución establecen:

"Nadie podrá sufrir perjuicio alguno en su trabajo por sus orígenes, su sexo, sus opiniones o sus creencias.

La ley fija el estatuto de los trabajadores y regula las características propias del régimen jurídico de los estamentos profesionales y el ejercicio de las profesiones que exigen una cualificación escolar o académica.

Las estructuras internas y el funcionamiento de los estamentos profesionales deben ser democráticos."

289.En lo que respecta a la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, la Ley Nº 81-003 de 17 de julio de 1981 que regula el estatuto del personal de carrera de los servicios públicos del Estado prevé en su artículo 8 las siguientes condiciones:

"-Tener la nacionalidad congoleña;

-Tener el pleno goce de los derechos civiles;

-Ser una persona íntegra;

-Tener 16 años de edad como mínimo y 30 años como máximo, aunque el límite de edad puede ampliarse a 35 años en la contratación para ciertos puestos especiales por decisión del Ministro de la función pública;

-Más allá de la edad de 35 años, el candidato sólo puede ser contratado por decisión del Presidente de la República;

-Haber superado con éxito un concurso de oposición, excepto en el caso excepcional de contratación por méritos previsto en el párrafo 1 del artículo 9;

-Gozar de buena salud y poseer las aptitudes físicas indispensables para las funciones que se van a desempeñar."

290.En lo que respecta a los ascensos, el artículo 66 del mismo texto impone las siguientes condiciones:

"-Tener al menos tres años de antigüedad en el grado inmediatamente inferior al grado al que se asciende;

-Haber obtenido como mínimo la calificación de "bueno" en las tres últimas evaluaciones;

-Haber participado con éxito y haberse clasificado en un buen lugar en un examen organizado para pasar de una categoría a otra."

Artículo 27: Derechos de las minorías

291.El marco jurídico general garantiza los derechos de las minorías étnicas, religiosas o lingüísticas. Así lo afirma la resolución sobre la protección de las minorías, aprobada el 8 de abril de 2002 por el Diálogo intercongoleño, cuyo contenido está redactado de la siguiente forma:

"-Proclamamos que ninguna persona o grupo de personas puede ser objeto de discriminación en el disfrute de sus derechos debido a su pertenencia a una etnia, religión o grupo lingüístico;

-Proclamamos que todas las comunidades congoleñas disfrutan de los mismos derechos pero que, no obstante, el Estado podrá adoptar medidas de incentivo temporales si fuera necesario para acelerar y promover la igualdad de las comunidades, en particular con respecto a las más atrasadas o desfavorecidas;

-Pedimos a los miembros de todas las comunidades congoleñas que se esfuercen por lograr la convivencia en armonía y la reconciliación nacional;

-Proclamamos que todas las minorías congoleñas, ya sean étnicas, religiosas o lingüísticas, están protegidas en un marco general de derechos humanos de conformidad con las leyes vigentes y los instrumentos internacionales ratificados por la República Democrática del Congo."

292.En el preámbulo de la Constitución de la Transición se proclama la voluntad de los congoleños de "construir una misma nación integrada en armonía y consolidar la unidad nacional para dotar de una verdadera alma a nuestro Estado", "seguros de los valores culturales y espirituales profundamente arraigados en las tradiciones de solidaridad y justicia del pueblo congoleño, y conscientes de la diversidad cultural que es un factor de enriquecimiento espiritual de la personalidad de nuestro pueblo".

293.El artículo 14 de la Constitución estipula:

"Todos los grupos étnicos y todas las nacionalidades cuyos integrantes y territorios constituyan lo que en el momento de la independencia se convirtió en el Congo (en la actualidad la República Democrática del Congo) deben beneficiarse de la igualdad de derechos y de la protección que les garantiza la ley en calidad de ciudadanos."

294.La política del Gobierno de la República Democrática del Congo consiste en promover y conservar la identidad cultural de los 450 grupos étnicos y tribus del país así como preservar sus idiomas.

295.Con ese fin, el Estado fomenta la apertura de radios comunitarias, cuyos programas se emiten en los idiomas locales, así como otras manifestaciones culturales. Asimismo, desde hace tres décadas, el Estado viene practicando una política de integración de los grupos de pigmeos en la vida nacional, en particular en la administración pública. Los representantes de estos grupos participan, además, en los encuentros internacionales organizados bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

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