Naciones Unidas

CERD/C/QAT/CO/17-21

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

2 de enero de 2019

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 17º a 21º combinados de Qatar *

1.El Comité examinó los informes periódicos 17º a 21º combinados de Qatar (CERD/C/QAT/17-21), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2683ª y 2684ª (véanse CERD/C/SR.2683 y 2684), celebradas los días 27 y 28 de noviembre de 2018. En sus sesiones 2702ª y 2703ª, celebradas el 11 de diciembre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación de los informes periódicos 17º a 21º combinados del Estado parte, pero lamenta que el documento se haya presentado con dos años de retraso. El Comité acoge con beneplácito también el diálogo abierto y constructivo con la delegación de alto nivel y desea dar las gracias a la delegación por la información facilitada durante el examen de los informes. El Comité acoge con beneplácito además la participación del Comité Nacional de Derechos Humanos y sus aportaciones al diálogo con el Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte desde el examen del informe anterior:

a)Decisión núm. 18 de 2014 del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a una vivienda adecuada para los trabajadores;

b)Ley núm. 12 de 2015, por la que se modifican determinadas disposiciones del Decreto Ley núm. 17 de 2010, sobre la organización del Comité Nacional de Derechos Humanos;

c)Ley núm. 21 de 2015, por la que se regulan la entrada, la salida y la residencia de los trabajadores migratorios;

d)Ley núm. 1 de 2017, por la que se modifican determinadas disposiciones de la Ley núm. 21 de 2015, relativa a la entrada, salida y residencia de los trabajadores migratorios y la libertad de las personas para abandonar el territorio del Estado;

e)Ley núm. 15 de 2017, sobre los Trabajadores Domésticos;

f)Ley de la Tarjeta de Residencia Permanente de 2017;

g)Ley núm. 11 de 2018, sobre la Organización del Asilo Político.

4.El Comité acoge con beneplácito la adhesión de Qatar, en 2018, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin embargo, el Comité observa con pesar las reservas del Estado parte a ambos Pactos, que podrían obstaculizar la aplicación de estos instrumentos por el Estado parte.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Recopilación de datos

5.El Comité toma nota de los datos proporcionados por el Estado parte sobre la participación económica desglosados por sexo y nacionalidad. Sin embargo, lamenta que sigan faltando datos estadísticos completos sobre la composición étnica de la población, en particular de los nacionales qataríes, y sobre el origen nacional de los trabajadores migratorios, con indicadores económicos y sociales desglosados (arts. 1 y 5).

6. Recordando las directrices para la presentación de informes con arreglo a la Convención (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que en su próximo informe periódico proporcione datos desglosados sobre la composición étnica de la población, incluidos los trabajadores migratorios, así como datos estadísticos sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales desglosados por grupos étnicos y origen nacional, a fin de proporcionar al Comité una base empírica para evaluar la igualdad en el disfrute de los derechos reconocidos en la Convención.

Marco jurídico contra la discriminación racial

7.El Comité está preocupado porque, aunque la Constitución contiene disposiciones sobre la igualdad y la no discriminación, el Estado parte aún no ha adoptado una definición de discriminación racial que se ajuste al artículo 1 de la Convención (arts. 1, 4 y 5).

8. El Comité, recordando su recomendación general núm. 14 (1993), relativa al artículo 1, párrafo 1, de la Convención, recomienda que el Estado parte incorpore en su derecho interno una definición de discriminación racial que se ajuste a dicho artículo.

Institución nacional de derechos humanos

9.Si bien acoge con satisfacción que la Alianza Global de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos otorgara al Comité Nacional de Derechos Humanos de Qatar la categoría A en 2015, y que se aprobara la Ley núm. 12 de 2015, por la que se concede inmunidad a los miembros del Comité Nacional de Derechos Humanos, el Comité está preocupado porque el Comité Nacional de Derechos Humanos no cuenta con recursos humanos y económicos suficientes para desempeñar eficazmente su mandato (art. 2).

10. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que el Comité Nacional de Derechos Humanos cuente con recursos humanos y económicos suficientes para desempeñar su mandato de promover y proteger los derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia

11.El Comité lamenta la falta de información y ejemplos de casos en que la Convención haya servido de fundamento jurídico para las resoluciones judiciales. El Comité lamenta también la falta de información detallada sobre las denuncias de discriminación racial presentadas en el Estado parte. El Comité acoge con satisfacción la información sobre los mecanismos para examinar las denuncias de carácter laboral presentadas por los trabajadores migratorios, como el Comité de Solución de Controversias Laborales. Sin embargo, lamenta la falta de información detallada sobre, por ejemplo, el número, el tipo y el resultado de las denuncias presentadas por los trabajadores migratorios. El Comité recuerda al Estado parte que el escaso número de denuncias no implica que no haya discriminación racial en el Estado parte, sino que podría indicar la existencia de obstáculos para hacer valer ante los tribunales nacionales los derechos reconocidos en la Convención, obstáculos que podrían incluir el desconocimiento entre la población de tales derechos y de los cauces disponibles para recurrir al amparo judicial (arts. 6 y 7).

12. Recordando su recomendación general núm. 31 (2005), sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité pide al Estado parte que en el próximo informe periódico facilite información sobre los casos de discriminación racial y los casos en que se haya invocado la Convención ante los tribunales nacionales, incluidos datos estadísticos sobre el número y el tipo de denuncias de discriminación racial, y sobre el número de procesamientos y condenas de los autores, desglosados por edad, género, origen étnico y nacional de las víctimas, así como sobre las indemnizaciones concedidas a las víctimas. El Comité recomienda al Estado parte que emprenda campañas de educación pública sobre los derechos reconocidos en la Convención y sobre la forma de presentar denuncias de discriminación racial y vulneración de los derechos laborales, en particular entre los no ciudadanos, incluidos los trabajadores migratorios y los trabajadores domésticos, y que prosiga sus esfuerzos para asegurar el acceso a los recursos judiciales.

Discurso de odio racista y delitos de odio

13.El Comité lamenta la falta de información exhaustiva sobre las medidas adoptadas para que las disposiciones legales relativas a la discordia racial y religiosa estén en consonancia con el artículo 4 de la Convención. El Comité lamenta también la falta de información detallada sobre la aprobación, la aplicación y los efectos de las disposiciones legales que prohíben los delitos y el discurso de odio (art. 4).

14. El Comité, recordando sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, núm. 8 (1990), relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, y núm. 35 (2013), relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, insta al Estado parte a que vele por que las disposiciones de su Código Penal estén plenamente en conformidad con el artículo 4 de la Convención. El Comité recomienda que, en su próximo informe periódico, el Estado parte proporcione información detallada sobre la aprobación de legislación relativa a los delitos y el discurso de odio que esté en plena conformidad con el artículo 4.

Trabajadores migratorios

15.El Comité acoge con satisfacción las recientes medidas legislativas adoptadas para proteger los derechos de los trabajadores migratorios, como la Ley núm. 21 de 2015, por la que se regulan la entrada, la salida y la residencia de los trabajadores migratorios, y la Ley núm. 13 de 2018, por la que se suprime el requisito del permiso de salida para los trabajadores migratorios. No obstante, el Comité manifiesta su preocupación por lo siguiente:

a)Aunque se ha abolido recientemente el sistema de patrocinio (kafalah), se han promulgado determinadas disposiciones análogas a ese sistema, que permiten que en la práctica siga existiendo;

b)Falta información que demuestre que la legislación que protege a los trabajadores migratorios se aplica sistemáticamente y que los empleadores son sancionados cuando la infringen;

c)Al parecer, los trabajadores migratorios siguen sufriendo abusos y explotación, como el impago o el pago tardío de los salarios;

d)Aunque la confiscación de pasaportes está prohibida, en la práctica sigue ocurriendo con impunidad;

e)Al parecer, los trabajadores migratorios reciben sueldos diferentes en función de su país de origen;

f)Al parecer, no se garantiza a los trabajadores migratorios el derecho a la reunificación familiar;

g)Aunque los trabajadores migratorios pueden legalmente cambiar de empleador, si no se especifica el plazo en sus contratos, deben esperar cinco años, lo cual es desproporcionado y puede dar lugar a abusos;

h)Faltan información y ejemplos sobre cómo se resuelven efectivamente las denuncias de lesiones relacionadas con el trabajo y las denuncias de otra índole presentadas por los trabajadores migratorios (arts. 5 a 7).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Ponga fin al sistema de patrocinio y a las prácticas conexas que exponen a los trabajadores migratorios al abuso y la explotación;

b) Se asegure de que todas las medidas de protección de los trabajadores migratorios se apliquen plenamente y se castigue a los infractores, e informe sobre la aplicación de esas medidas en su próximo informe periódico;

c) Proteja a los trabajadores migratorios del abuso y la explotación, y asegure el pago oportuno de sus salarios;

d) Se asegure de que no se confiscan pasaportes y de que los empleadores que infrinjan esta norma sean sancionados;

e) Se asegure de que no existan diferencias salariales, a trabajo igual, entre los trabajadores migratorios en función de su país de origen;

f) Garantice el derecho de los trabajadores migratorios al reagrupamiento familiar;

g) Reduzca el período que los empleados deben esperar para cambiar de empleador cuando en el contrato no figure un plazo concreto;

h) Se asegure de que los trabajadores migratorios gocen de pleno acceso a mecanismos de denuncia y recursos apropiados en caso de violación de sus derechos y proporcione información sobre la resolución de las denuncias en su próximo informe periódico.

Trabajadores domésticos migratorios

17.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para salvaguardar los derechos de los trabajadores domésticos, en particular la aprobación de la Ley núm. 15 de 2017. Sin embargo, sigue preocupado porque los trabajadores domésticos migratorios continúan excluidos de la protección que ofrece el Código del Trabajo, que es mayor. Asimismo, el Comité recibe con preocupación las noticias de que los trabajadores domésticos migratorios siguen afrontando condiciones de trabajo difíciles y la nueva ley carece tanto de disposiciones de aplicación como de información sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer valer sus derechos en caso de vulneración. El Comité está preocupado también ante la falta de información sobre la existencia y la aplicación de medidas para proteger a las trabajadoras domésticas migratorias de la violación y los abusos sexuales (arts. 5 a 7).

18. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Se asegure de que el empleo de los trabajadores domésticos migratorios se rija por las disposiciones del Código del Trabajo;

b) Se asegure de que se hagan cumplir en la práctica todas las disposiciones legales vigentes que protegen a los trabajadores domésticos migratorios de los abusos y la explotación;

c) Asegure el acceso de todas las víctimas de prácticas laborales abusivas y de explotación a mecanismos de denuncia y recursos judiciales;

d) Asegure la protección de las trabajadoras domésticas migratorias contra la violación y los abusos sexuales;

e) Ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189) de la Organización Internacional del Trabajo;

f) Proporcione información detallada en su próximo informe periódico sobre la aplicación de las leyes que protegen a los trabajadores domésticos migratorios de la explotación laboral, con datos sobre el número, el tipo y el resultado de las denuncias presentadas por los trabajadores domésticos migratorios.

Situación de las mujeres pertenecientes a minorías

19.Preocupa al Comité que las mujeres pertenecientes a minorías deban hacer frente a formas múltiples e interseccionales de discriminación por razón tanto de origen étnico como de género, en particular obstáculos para acceder al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia (arts. 2 y 5).

20. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000), relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda al Estado parte que elimine todos los obstáculos a los que se enfrentan las mujeres pertenecientes a minorías para acceder al empleo, la educación, la atención de la salud y la justicia. Con ese fin, el Comité recomienda al Estado parte que incorpore la perspectiva de las mujeres pertenecientes a minorías en todas las políticas y estrategias relacionadas con el género.

Situación de los ciudadanos naturalizados

21.El Comité sigue preocupado por que, con arreglo a la ley, los ciudadanos naturalizados no disfrutan de ciertos derechos en pie de igualdad con los ciudadanos nacidos en el Estado parte, en particular el derecho a la vivienda, el derecho a trabajar en la Administración pública y determinados derechos políticos (arts. 5 a 7).

22. El Comité recomienda al Estado parte que garantice todos los derechos de los ciudadanos naturalizados en pie de igualdad con los ciudadanos nacidos en el Estado parte, sin discriminación.

Situación de los no ciudadanos

23.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley de la Tarjeta de Residencia Permanente, que otorga a los titulares de la tarjeta de residencia permanente los mismos derechos que a los nacionales en lo que respecta a la propiedad y el acceso a la educación y la atención de la salud. Sin embargo, sigue preocupado por las noticias de discriminación contra los no ciudadanos, en particular las restricciones impuestas a los trabajadores migratorios y los residentes extranjeros respecto de la compra y la titularidad de bienes inmuebles, y las denuncias de discriminación contra los no ciudadanos en el acceso al empleo, la educación, la vivienda y la atención de la salud.

24. Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que elimine los obstáculos impuestos a los no ciudadanos y asegure la igualdad de acceso al empleo, la educación, la vivienda y la atención de la salud, y el derecho, en igualdad de condiciones, a la compra y titularidad de bienes inmuebles sin discriminación.

Derecho a la nacionalidad

25.El Comité observa que la Ley de la Tarjeta de Residencia Permanente concede la residencia permanente a los hijos de mujeres qataríes casadas con no ciudadanos. Sin embargo, sigue considerando preocupante que las mujeres qataríes todavía no puedan transmitir su nacionalidad a sus hijos.

26. El Comité recomienda al Estado parte que modifique sus leyes para que las mujeres qataríes casadas con no ciudadanos puedan transmitir su nacionalidad a sus hijos desde el nacimiento, sin discriminación.

Apatridia

27.El Comité está preocupado ante las noticias de casos en que ciudadanos del Estado parte han sido privados de su ciudadanía, lo que puede dar lugar a un riesgo de apatridia.

28. El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas de protección contra la apatridia. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Refugiados y solicitantes de asilo

29.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley núm. 11 de 2018, sobre la Organización del Asilo Político. Sin embargo, está preocupado porque el artículo 8 permite a los solicitantes de asilo rechazados recurrir la decisión ante el Primer Ministro, pero no ante un tribunal, y porque el artículo 11 prohíbe a los solicitantes de asilo y los refugiados participar en actividades políticas. Sigue preocupado porque el Estado parte aún no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (arts. 5 a 7).

30. Recordando su recomendación general núm. 22 (1996), relativa al artículo 5 de la Convención y a los refugiados y las personas desplazadas, el Comité recomienda al Estado parte que habilite procedimientos judiciales de recurso para los solicitantes de asilo y permita que estos y los refugiados accedan a los derechos fundamentales. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.

Organizaciones de la sociedad civil

31.El Comité lamenta las dificultades con que al parecer tropiezan las organizaciones de la sociedad civil en los trámites de inscripción y las restricciones a su capacidad para participar en actividades políticas.

32. El Comité recomienda que el Estado parte propicie un espacio abierto para el funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil y elimine los trámites de inscripción y las limitaciones a su capacidad de funcionamiento, con miras a facilitar la labor de los defensores de los derechos humanos.

Capacitación sobre derechos humanos

33.El Comité toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte en relación con la capacitación y la concienciación en materia de derechos humanos, en particular el programa de derechos humanos para estudiantes, profesores y administradores de escuelas, así como las iniciativas del Comité Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité sigue preocupado ante la prevalencia de los estereotipos racistas y la estigmatización en el Estado parte (art. 7).

34. El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su labor de capacitación en materia de derechos humanos, de concienciación de la opinión pública sobre la importancia de la diversidad étnica y cultural y de la lucha contra la discriminación racial, y que siga sensibilizando, en particular, a los agentes del orden, los miembros del poder judicial, los funcionarios de prisiones, los abogados y los maestros.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

35. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con el tema de la discriminación racial, como el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

36. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en septiembre de 2001, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en abril de 2009 en Ginebra, y que proporcione información al respecto al Comité.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

37. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, el Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en el marco del Decenio Internacional de los Afrodescendientes, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011), sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

38. El Comité recomienda al Estado parte que celebre consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la aplicación de las presentes observaciones finales y la preparación del próximo informe periódico.

Enmiendas al artículo 8 de la Convención

39. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

40. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

41. El Comité alienta al Estado parte a que presente un documento básico y lo actualice periódicamente, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

42. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 (institución nacional de derechos humanos) y 16 a), c) y d) (trabajadores migratorios).

Párrafos de particular importancia

43. El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de sus recomendaciones de los párrafos 12 (denuncias de discriminación racial y acceso a la justicia), 16 (trabajadores migratorios), 18 (trabajadores domésticos migratorios), 22 (situación de los ciudadanos naturalizados) y 26 (derecho a la nacionalidad) y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

44. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

45. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23 o combinados, en un solo documento, a más tardar el 21 de agosto de 2021, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.