Naciones Unidas

CERD/C/94/D/57/2015

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

26 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Opinión aprobada por el Comité en virtud del artículo 14 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 57/2015 * **

P resentada por:

Salifou Belemvire (representado por el abogado Marcel Moraru)

Presunta víctima:

El peticionario

Estado parte:

República de Moldova

Fecha de la comunicación:

21 de abril de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

24 de noviembre de 2017

Asunto:

Protección y recurso efectivos ante todo acto de discriminación racial; y la obligación del Estado parte de actuar contra la discriminación racial

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivo del origen nacional o étnico

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Artículos de la Convención:

5 a) y b), 6 y 7

1.El peticionario es Salifou Belemvire, nacional de Burkina Faso que reside actualmente en la República de Moldova. El Sr. Belemvire afirma ser víctima de una violación por la República de Moldova de los artículos 5 a) y b), 6 y 7 de la Convención. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1El peticionario afirma que el 14 de noviembre de 2013, hacia las 20.00 horas, iba en un minibús público desde el que llamó por teléfono a un amigo suyo con el que habló en un idioma extranjero. Una persona, posteriormente identificada como S. I., comenzó a insultar al peticionario haciendo un uso despectivo de términos como “gitano”, “mono”, “indio” y “negro”.

2.2A continuación, S. I. procedió a agredir físicamente al peticionario, propinándole una serie de golpes en la cara y en el cuerpo. Por su parte, el Sr. Belemvire no reaccionó violentamente. La paliza le dejó varios hematomas y la cara hinchada. S. I. fue detenido en el acto en el lugar de los hechos gracias a la ayuda de unos transeúntes que, tras presenciar los insultos y la propia agresión, llamaron a la policía.

2.3El 15 de noviembre de 2013, el peticionario presentó una denuncia ante la Inspección de Policía de Buiucani, que inició una investigación penal de la agresión. La denuncia incluía información sobre el uso de insultos racistas por S. I., cuyo objetivo, en opinión del peticionario, era degradarlo. Ese mismo día, el Sr. Belemvire se sometió a un examen forense.

2.4El 18 de noviembre de 2013 se le reconoció oficialmente la condición de víctima al peticionario, y se le tomó declaración en el marco de la investigación penal. El 19 de noviembre de 2013 se inculpó formalmente a S. I. de vandalismo en aplicación del artículo 287, párrafo 1, del Código Penal de la República de Moldova. Según el peticionario, el vandalismo se define como un acto o varios actos realizados sin ningún tipo de animadversión o motivación. Por consiguiente, el Sr. Belemvire señaló la necesidad de que se reconociera el carácter discriminatorio por motivos raciales de la agresión, haciendo referencia a la Convención y al artículo 4 de la Constitución de Moldova. El peticionario indicó claramente que consideraba que una simple imputación de vandalismo no constituía el recurso contra actos de discriminación racial que requería la Convención.

2.5El 21 de noviembre de 2013, la policía tomó declaración a dos testigos del incidente, B. O. y S. P. El 29 de noviembre de 2013, la fiscalía remitió la causa al tribunal para que este continuara examinándola. En la acusación se volvió a omitir que durante la agresión se habían proferido insultos racistas. El elemento racial tampoco se mencionó durante la vista preliminar celebrada el 26 de diciembre de 2013. El 6 de febrero de 2014, el peticionario, por conducto de un abogado, pidió a la fiscalía que incluyera un posible recurso por los actos de discriminación racial cometidos contra él. El 20 de febrero de 2014, la fiscalía informó al peticionario de que solo presentaría cargos por vandalismo y de que no se había constatado ninguna motivación racial en la agresión cometida contra él por S. I.

2.6El 24 de febrero de 2014, el Tribunal de Buiucani celebró la segunda vista de la causa. La fiscalía pidió al tribunal que tramitara la causa por la vía del procedimiento simplificado previsto en el artículo 364, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal de la República de Moldova. El tribunal decidió aceptar la solicitud de tramitación rápida de la causa. El peticionario impugnó esa decisión y solicitó una investigación judicial adicional para que se tuvieran en cuenta los cargos de discriminación racial. Asimismo, el peticionario indicó al tribunal que las pruebas presentadas por la fiscalía estaban incompletas ya que no incluían los hechos relacionados con la discriminación racial. El peticionario insistió en que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 293, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal de la República de Moldova, se debería haber incluido esa información.

2.7El 4 de marzo de 2014, el Tribunal de Buiucani declaró culpable a S. I. únicamente de actos de vandalismo y lo condenó a una pena de 18 meses de prisión en un centro penitenciario de régimen cerrado. El Tribunal decidió aplicar el procedimiento simplificado, y solo tuvo en cuenta la información facilitada por la fiscalía. El abogado del peticionario solicitó una vez más al Tribunal que incluyera en la acusación la discriminación racial, pero fue en vano. No se aplicaron las disposiciones del artículo 77 d) del Código Penal relativas a comisión de un delito motivado por el odio social, nacional, racial o religioso.

2.8El 18 de marzo de 2014, el abogado del peticionario interpuso un recurso contra el fallo del tribunal de primera instancia, que fue desestimado el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal de Apelación de Chisinau, el cual confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. El 16 de julio de 2016, el peticionario interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el recurso se pedía al Tribunal Supremo que anulara la decisión del tribunal de primera instancia y que volviera a examinar la causa teniendo en cuenta el elemento de discriminación racial. El 22 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación al considerarlo inadmisible.

2.9Por consiguiente, el peticionario alega que ha presentado su denuncia por discriminación racial ante todas las instancias pero que nunca se tuvo en cuenta. En consecuencia, sostiene que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1El peticionario afirma que el Estado parte ha vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y demás órganos de administración de justicia, en contravención del artículo 5 a) de la Convención. Además, el peticionario también sostiene que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 5 b), puesto que en la República de Moldova existe impunidad general para las agresiones por motivos raciales.

3.2El peticionario sostiene asimismo que, como los tribunales desestimaron sus alegaciones relativas a la discriminación racial, también se vulneraron sus derechos a una protección y un recurso efectivos en virtud del artículo 6 de la Convención.

3.3Por último, el peticionario afirma que existe un “cuadro generalizado de negación de la discriminación”, que requeriría que el Estado parte adoptara una serie de medidas reconocidas en la Convención, incluidas las obligaciones dimanantes del artículo 7.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de octubre y el 3 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Informa al Comité de que la Oficina de Relaciones Interétnicas es el organismo que se ocupa de las denuncias individuales en el marco del artículo 14 de la Convención. Para responder a la presente comunicación, la Oficina mantuvo consultas con el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General y la Oficina del Defensor del Pueblo.

4.2El Estado parte observa que el 14 de noviembre de 2013, el Sr. Belemvire presentó efectivamente una denuncia a la policía relativa a un acto de violencia física cometido supuestamente por motivos raciales. Las fuerzas del orden llevaron a cabo una investigación con arreglo a la legislación nacional, que no contienen una disposición separada para el delito de infligir lesiones corporales por motivos de odio. El Tribunal de Buiucani también adoptó todas las medidas necesarias para celebrar vistas en las que se examinaran todos los aspectos de la causa y, en consecuencia, el autor del delito fue condenado a una pena de prisión de 18 meses en un centro de régimen cerrado.

4.3El Estado parte confirma también que el peticionario, que no quedó satisfecho con el resultado de las vistas judiciales, interpuso sendos recursos ante el Tribunal Regional de Chisinau y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo. El peticionario insistió en que se anulara el fallo condenatorio, y en que se iniciaran una nueva investigación y un nuevo juicio que tuvieran en cuenta el factor de la discriminación racial. En calidad de víctima, el Sr. Belemvire declaró que no solo había sido agredido, sino que también se le había llamado “mono” y “negro”, lo que fue confirmado por el testigo B. O. Por consiguiente, el Estado parte estima que la fiscalía debería haber tenido en cuenta el elemento de discriminación racial. La motivación relacionada con la discriminación racial debería haber sido admitida como circunstancia agravante, de conformidad con el artículo 77, párrafo 1 d), del Código Penal.

4.4El Estado parte reconoce que, según lo dispuesto en la Convención, los Estados partes tienen la obligación de asegurar a todas las personas protección y recursos efectivos por conducto de los tribunales y otros organismos gubernamentales en casos de discriminación racial. En su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomendó a los Estados partes que investigaran y enjuiciaran de forma efectiva los casos de delitos motivados por la discriminación racial.

4.5La República de Moldova también reconoce el derecho a un recurso efectivo y, en casos de no observancia, debe armonizar su legislación nacional con lo dispuesto en los artículos 5 a) y b), y 6 de la Convención. Por ejemplo, en Šečić c. Croacia,el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que el Estado parte había incumplido sus obligaciones al no hacer esfuerzos significativos para encontrar a los autores de un delito que probablemente hubiera estado “motivado por el odio racial”.

4.6El Código Penal de la República de Moldova contiene varias disposiciones en las que se prohíben los actos motivados por el odio o la comisión de delitos basada en prejuicios. Desafortunadamente, estas disposiciones no siempre se aplican correctamente, por desconocimiento o por la incapacidad de reconocer que algunos delitos se cometen por motivos raciales, como en el presente caso. El artículo 176 del Código Penal prevé sanciones penales por violaciones de los derechos humanos y las libertades basadas en criterios como el género, la raza, el color de la piel, el idioma, la religión, las convicciones políticas o de otra índole, el origen nacional o social, la pertenencia a una casta o a una minoría étnica o la situación patrimonial de una persona. Además, como se ha indicado anteriormente, el artículo 77, párrafo 1 d), prevé circunstancias agravantes en caso de comisión de un delito por motivos de odio social, étnico, racial o religioso.

4.7En lo que respecta a la admisibilidad de la denuncia, el Estado parte sostiene que los mecanismos internacionales de solución de controversias prevén claramente en primer lugar el agotamiento de los recursos internos. En el presente caso, el peticionario interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado el 22 de octubre de 2014. No obstante, cabe señalar que el peticionario no trató de interponer un recurso extraordinario con arreglo al artículo 452 del Código de Procedimiento Penal. Además, el peticionario no presentó una demanda civil ni una denuncia ante el Consejo para la Prevención y la Eliminación de la Discriminación, de conformidad con la Ley núm. 121, de 25 de mayo de 2012.

4.8El Consejo para la Prevención y la Eliminación de la Discriminación llevó a cabo su propio examen del cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos. Como resultado de dicha investigación, se recomendó a las autoridades que “adoptaran medidas razonables” para determinar si el odio o los prejuicios habían influido en la comisión de los delitos. Por ejemplo, aún no ha habido enjuiciamiento alguno en aplicación del artículo 176 del Código Penal, que prohíbe la discriminación.

4.9Por lo tanto, la Oficina del Defensor del Pueblo de la República de Moldova expresa su preocupación por que las disposiciones del Código Penal relativas a delitos motivados por el odio y a los prejuicios no sean “aplicadas de forma efectiva”.

4.10En conclusión, el Estado parte sostiene que las fuerzas del orden de la República de Moldova investigaron el incidente en cuestión con arreglo a la legislación nacional. El Código Penal no contiene ningún artículo concreto que establezca responsabilidad penal por causación de daños como consecuencia de agresiones motivadas por el odio. En la investigación se adoptaron todas las medidas necesarias para examinar de forma objetiva la causa sobre la base del artículo 278, párrafo 1, del Código Penal, lo que posteriormente fue confirmado por el tribunal, que condenó al autor de esos actos a una pena proporcional al delito cometido. No obstante, el peticionario no agotó todos los recursos internos al no haber presentado una denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo.

4.11El Estado parte tomará en consideración las conclusiones del Comité en la presente comunicación. Sus autoridades adoptarán todas las medidas necesarias para combatir la discriminación. En general, el Estado parte está de acuerdo con el concepto de que la violencia motivada por el odio constituye una violación de la dignidad humana que requiere una respuesta firme de las autoridades.

Comentarios del peticionario acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 11 de febrero de 2016, el peticionario, en respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, reiteró la posición que ya había expuesto en su presentación inicial. El Estado parte admite que la legislación nacional no contempla ningún recurso en este caso. Asimismo, el Estado parte afirma que se podrían haber aplicado los artículos 176 y 77 del Código Penal, pero que no fue así.

5.2Además, el peticionario sostiene que ha agotado completamente todos los recursos efectivos de la jurisdicción interna. Afirma que la investigación en sí fue deficiente, ya que no se tuvo en cuenta el odio racial como uno de los aspectos del delito. El tribunal de primera instancia, a su vez, ignoró también sus reiteradas solicitudes de que se tomara en consideración la motivación racial. El propio Estado parte, en su comunicación al Comité, confirma el error que cometieron las autoridades al no examinar si la discriminación racial motivó la agresión a que fue sometido el peticionario. El peticionario está en total desacuerdo con la afirmación del Estado parte de que la fiscalía adoptó todas las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación adecuada.

5.3Según el peticionario, los recursos internos adicionales mencionados por el Estado parte son inadecuados e ineficaces y es improbable que prosperaren. El peticionario no está obligado a interponer un recurso que “manifiestamente no tenga ninguna posibilidad de prosperar”. En todo caso, la revisión sólo considerará la posibilidad de revocar la sentencia del tribunal de primera instancia sobre el cargo de vandalismo, y no incluiría la presentación de posibles cargos relacionados con los motivos raciales y la discriminación racial.

5.4En cuanto a la posibilidad de presentar una denuncia ante el Consejo para la Prevención y la Eliminación de la Discriminación, el procedimiento de denuncia previsto en la Ley núm. 121 no reviste carácter obligatorio. El Consejo debe remitir a un tribunal competente todas las denuncias que incluyan la comisión de un delito, una obligación que hace que dicho procedimiento sea inefectivo.

5.5En cuanto al hecho de que no se haya presentado una demanda civil para obtener indemnización, la presentación de esa demanda hubiera conllevado necesariamente la aceptación por el peticionario del resultado del proceso penal, lo cual no era el caso. La indemnización que podría recibir se basaría únicamente en la acusación de vandalismo, y no en la discriminación racial que desde el principio el peticionario ha alegado que sufrió.

5.6En conclusión, el peticionario afirma que las observaciones del Estado parte dejan claro que se han agotado todos los recursos internos efectivos y que el Estado parte ha vulnerado en efecto las disposiciones de la Convención enumeradas en su presentación inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, con arreglo al artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si esta es admisible o no.

6.2En primer lugar, el Comité observa el argumento del Estado parte de que el peticionario no ha agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna al no haber presentado su denuncia ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República de Moldova. El Comité observa también que el peticionario interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado el 22 de octubre de 2014. El Estado parte hace referencia a un “recurso extraordinario” previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, pero no explica en qué consiste este procedimiento ni indica si es razonablemente probable que se traduzca en un recurso efectivo en las circunstancias del presente caso. Por consiguiente, el Comité considera que nada le impide examinar el caso en virtud del artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención.

6.3El Comité observa que el peticionario no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de que el Estado parte ha vulnerado su derecho a la igualdad de trato ante los tribunales y demás órganos de administración de justicia, y de que en la República de Moldova existe una “impunidad general” para las agresiones por motivos raciales y un “cuadro generalizado de discriminación”, en contravención de los artículos 5 a) y b), y 7 de la Convención. Por lo tanto, esa parte de la comunicación es inadmisible según lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, de la Convención.

6,4El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el peticionario ha fundamentado suficientemente sus alegaciones con arreglo al artículo 6 de la Convención y, en ausencia de nuevas objeciones a la admisibilidad de la comunicación, procede a examinar el fondo de esas alegaciones.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información que le han presentado el peticionario y el Estado parte.

7.2La cuestión que tiene ante sí el Comité consiste en determinar si el Estado parte ha cumplido su obligación de ofrecer protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención. El Comité observa que no le incumbe la tarea de examinar la interpretación de los hechos y de la legislación interna hecha por los tribunales nacionales, a menos que las decisiones sean manifiestamente arbitrarias o constituyan por otro concepto una denegación de justicia. No obstante, el Comité también ha señalado anteriormente que “cuando se producen amenazas de violencia, incumbe al Estado parte investigarlas con la debida diligencia y celeridad”.

7.3En el presente caso, el Comité observa que, si bien las autoridades del Estado parte investigaron el incidente, lo consideraron un acto de vandalismo y no tuvieron en cuenta la motivación discriminatoria del acusado al cometer el delito, a pesar de las numerosas solicitudes formuladas por el peticionario a distintos niveles y ante diferentes organismos públicos, incluidos los tribunales. En sus observaciones, el Estado parte parece convenir en que sus autoridades, en particular la fiscalía, deberían haber tomado en consideración el elemento discriminatorio. El Comité considera que la investigación del delito llevada a cabo por el Estado parte fue incompleta al no haberse tenido en cuenta la motivación discriminatoria del acusado. El Estado parte debería haber incluido este aspecto del delito, “puesto que todo delito de motivación racista atenta contra la cohesión social y contra toda la sociedad” y con frecuencia provoca un mayor daño individual y social. Además, la negativa del Estado parte a investigar la motivación racial también privó al peticionario de su derecho a disponer “de protección y de recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado”.

8.Dadas las circunstancias, y basándose en la información proporcionada por las partes, el Comité concluye que se ha producido una violación del artículo 6 de la Convención.

9.El Comité recomienda al Estado parte que conceda al peticionario una indemnización adecuada por el daño moral y material causado por dicha violación de la Convención.

10.El Comité recomienda también al Estado parte que examine su política y sus procedimientos relativos al enjuiciamiento de casos de presunta discriminación racial o violencia por motivos raciales, a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Convención. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la presente opinión, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales.

11.El Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las recomendaciones del Comité.