Naciones Unidas

CAT/C/PRT/CO/5-6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Portugal *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de Portugal (CAT/C/PRT/5-6) en sus sesiones 1186ª y 1189ª, celebradas los días 7 y 8 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1186 y 1189), y aprobó en su 1204ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1204), las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes y por haber presentado puntualmente sus informes periódicos quinto y sexto combinados con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité valora el diálogo abierto y constructivo sostenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional y las explicaciones que se le facilitaron.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 23 de septiembre de 2009;

b)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 15 de enero de 2013;

c)Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 28 de enero de 2013; y

d)Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, el 24 de septiembre de 2013.

5.El Comité celebra los esfuerzos que está desplegando el Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular la aprobación de:

a)La Ley Nº 27/2008 de asilo;

b)La Ley Nº 229/2008 de creación del Observatorio de la Trata de Personas;

c)La Ley Nº 49/2008, por la que se aprueba la Ley de organización de la investigación penal;

d)La Ley Nº 115/2009, por la que se establece el Código de Ejecución de las Penas y Medidas de Privación de Libertad, y el Decreto-ley Nº 51/2011, por el que se instaura el Reglamento general de los establecimientos penitenciarios, y que han incrementado considerablemente el control judicial del cumplimiento de las medidas de privación de libertad;

e)La Ley Nº 104/2009, de indemnización de las víctimas de delitos violentos y de la violencia doméstica, y la Ley Nº 112/2009, sobre el régimen jurídico aplicable a la prevención de la violencia doméstica y a la protección y asistencia de sus víctimas; y

f)La Ley Nº 113/2009 de medidas para la protección de los menores.

6.El Comité también acoge con satisfacción la adopción de las siguientes medidas administrativas y de otro tipo:

a)El nombramiento, el 20 de mayo de 2013, del Defensor del Pueblo como mecanismo nacional de prevención, de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

b)La Orden Nº 12786/2009, de 19 de mayo de 2009, que reglamenta las condiciones de detención en los locales de la Policía Judicial, los tribunales y las fiscalías;

c)La Orden del Director General de Servicios Penitenciarios de 3 de septiembre de 2009, por la que se establecen el Reglamento sobre el uso de medidas coercitivas; y

d)La creación en 2008 de la Red Nacional de Centros de Tutela Educativa.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Aunque toma nota de la posición del Estado parte de que la definición que figura en el artículo 243 del Código Penal es suficientemente amplia para dar cabida a la discriminación entre los motivos de la tortura, el Comité observa que los tribunales nacionales nunca han aplicado este artículo a situaciones en que se infligiera tortura por motivos de discriminación. En consecuencia, el Comité lamenta que, pese a las anteriores observaciones finales (CAT/C/PRT/CO/4, párr. 6), el Estado parte todavía no haya introducido una referencia expresa a la discriminación en la definición de tortura que figura en el Código Penal (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su anterior recomendación (CAT/C/PRT/CO/4, párr. 6) y exhorta al Estado parte a que vuelva a considerar la posibilidad de reformar el artículo 243 del Código Penal a fin de incluir expresamente la discriminación entre los motivos de la tortura, en plena consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. El Comité recalca el párrafo 9 de su Observación general Nº 2 (2008) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se indica que las discrepancias entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios potenciales para la impunidad.

Salvaguardias fundamentales

8.El Comité lamenta que, pese a sus anteriores observaciones finales (CAT/C/PRT/CO/4, párr. 7), el Estado parte no haya adoptado medidas para velar por que el tiempo transcurrido en detención con fines de identificación (6 horas como máximo) se deduzca de la duración total de la detención policial permitida (48 horas), especialmente a la luz de las explicaciones del Estado parte de que puede practicarse la detención con fines de identificación siempre que haya motivos suficientes para creer que la persona podría haber cometido un delito. Preocupa al Comité que, en la práctica, las personas detenidas con fines de identificación bajo sospecha de haber cometido un delito puedan no gozar de las mismas salvaguardias que los demás detenidos sujetos al procedimiento ordinario durante este plazo de 6 horas. Al respecto, el Comité tiene en cuenta los casos de detenidos a quienes no se ha informado de sus derechos desde el inicio de la privación de libertad. El Comité observa también que el derecho a acceder rápidamente a un abogado en el momento de la detención no se ejerce en la práctica cuando la persona no se puede permitir el pago de un abogado privado, pues el acceso a un abogado de oficio solo está garantizado en la vista en la que se resuelve sobre su ingreso en prisión (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe:

a) Modificar el Código de Procedimiento Penal para velar por que la privación de libertad marque el inicio de la detención y por que el tiempo transcurrido en detención con fines de identificación se considere parte de las 48 horas dentro de las cuales el detenido debe comparecer ante un juez;

b) Asegurar que, desde el momento mismo de la privación de libertad, se informe a los sospechosos de sus derechos, así como de los motivos de la detención, y que puedan ejercer tales derechos;

c) Garantizar el acceso a un abogado de oficio, incluida la celebración con él de consultas privadas, desde el momento de la privación de libertad y durante las entrevistas con los agentes del orden; y

d) Velar por que el cumplimiento por todos los funcionarios públicos de las salvaguardias legales sea objeto de seguimiento periódico y por que se impongan sanciones adecuadas a quienes incumplan estas salvaguardias.

Investigación pronta, efectiva e imparcial

9.El Comité lamenta la falta de datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las sanciones penales por el delito de tortura y malos tratos (artículo 243 del Código Penal) que tuvieron lugar durante el período abarcado por el informe del Estado parte. También le preocupa la falta de aclaraciones sobre la competencia de los servicios de inspección internos y externos de cada dependencia de servicios policiales y penitenciarios a efectos de investigar presuntos actos de tortura y malos tratos, y sobre la relación que guardan estos distintos servicios de inspección con la Fiscalía cuando se efectúan en paralelo investigaciones penales y disciplinarias. Por lo que se refiere a la información aportada sobre las actuaciones para la aplicación de medidas disciplinarias entre 2008 y 2010, el Comité observa con preocupación el limitado número de sanciones impuestas por malos tratos cometidos por agentes de policía y personal penitenciario y la gran cantidad de casos cerrados por falta de pruebas, entre ellos algunos en que las denuncias de malos tratos infligidos por las fuerzas policiales y el personal penitenciario han sido documentadas por órganos de vigilancia. Preocupa al Comité la información según la cual no siempre se hace un examen médico completo —que los funcionarios penitenciarios no puedan presenciar ni escuchar— de los presos que denuncian malos tratos, ni se registran debidamente las lesiones observadas en el momento del ingreso en prisión o sufridas posteriormente durante la reclusión (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean objeto de una investigación penal pronta, efectiva e imparcial a cargo de los órganos independientes competentes, con independencia de las investigaciones disciplinarias que se lleven a cabo.

b) Velar por que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación.

c) Enjuiciar a los presuntos autores de tortura o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que se les impongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos y que se proporcione una reparación adecuada a las víctimas.

d) Garantizar que el personal penitenciario no escuche y, siempre que la situación de seguridad lo permita, no presencie los reconocimientos médicos de los reclusos, y que el recluso en cuestión y su abogado puedan consultar el expediente médico cuando así lo soliciten.

e) Velar por que las lesiones observadas por el personal médico en el examen que se practica a los reclusos a su ingreso en prisión o en un momento posterior se registren exhaustivamente, incluida información sobre la coincidencia entre las denuncias formuladas y las lesiones observadas. Cuando las lesiones sean indicio de malos tratos, el personal médico deberá enviar sin demora un informe al juez de control de garantías, el fiscal y los servicios de inspección penitenciaria.

Mecanismos de denuncia

10.El Comité toma nota de los distintos servicios de inspección internos y externos de la policía y la administración penitenciaria con competencia para recibir denuncias y realizar investigaciones disciplinarias sobre los malos tratos y la consiguiente falta de claridad de que puede estar rodeada la presentación de la denuncia. En cuanto a las denuncias penales, también preocupan al Comité los casos en los que la policía se ha negado a facilitar al interesado una prueba del registro de su denuncia (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe crear un mecanismo centralizado para recibir las denuncias de tortura o malos tratos y velar por que pueda accederse a este en todos los centros de privación de libertad, particularmente en las cárceles. Las personas que denuncien malos tratos deben poder saber exactamente a quién dirigir la denuncia y ser debidamente informadas de las medidas adoptadas en respuesta a su denuncia. El Estado parte debe garantizar también que se proteja al denunciante de los malos tratos o la intimidación a los que podría dar origen su denuncia. Debe llevarse un registro centralizado de las denuncias de tortura y malos tratos que incluya información sobre las correspondientes investigaciones, juicios y sanciones penales o disciplinarias impuestas. Los órganos de inspección existentes, entre ellos el Juez de Control de Garantías y el Defensor del Pueblo, han de disponer de los recursos necesarios para fortalecer sus funciones de vigilancia, entre otros en los hospitales psiquiátricos forenses.

Condiciones de reclusión

11.Aunque reconoce los esfuerzos del Estado parte por ampliar la capacidad de las instituciones penales, el Comité sigue preocupado por la superpoblación del 115% que presentan actualmente. El Comité tiene en cuenta al respecto que cerca del 20% de la población carcelaria se encuentra en prisión preventiva, y lamenta la falta de información sobre la duración media de esta. El Comité lamenta además que lugares de reclusión como el hospital psiquiátrico de la cárcel de Santa Cruz do Bispo o la cárcel central de Lisboa sigan funcionando en condiciones deplorables. El Comité observa asimismo con preocupación que, en la práctica, la reclusión de presos en unidades de máxima seguridad se prolonga sistemáticamente sin informar al interesado de las razones de ello. El Comité expresa su preocupación por el alto índice de muertes de reclusos, especialmente de suicidios; la insuficiente capacidad de los hospitales psiquiátricos para admitir reclusos con graves trastornos mentales; y la falta de personal y actividades de rehabilitación en los hospitales psiquiátricos forenses, así como el uso de medios de inmovilización (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para que las condiciones de detención en los centros de privación de libertad se ajusten a lo dispuesto en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en particular del siguiente modo:

a) Redoblando sus esfuerzos por reducir el hacinamiento, en concreto mediante un mayor grado de aplicación de medidas no privativas de libertad como alternativa al encarcelamiento, conforme a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio);

b) Evitando la prisión preventiva durante períodos prolongados y velando por que se juzgue de forma imparcial y sin dilaciones indebidas a las personas sometidas a ese régimen;

c) Perseverando en los esfuerzos por mejorar y ampliar las instalaciones penitenciarias con vistas a remodelar los establecimientos que no cumplan con las normas internacionales, en particular la cárcel central de Lisboa y el hospital psiquiátrico de la cárcel de Santa Cruz do Bispo;

d) Velando por que: i) se investiguen efectivamente todos los casos de fallecimiento y suicidio; ii) la Dirección General de Prisiones mejore la vigilancia y la detección de los detenidos que se encuentren en peligro y tome medidas preventivas frente al riesgo de suicidio y violencia entre reclusos, entre otras cosas aumentando la plantilla en los centros penitenciarios e instalando videocámaras; y iii) se siga investigando la repercusión de los actuales programas de prevención del suicidio y el consumo de drogas a fin de aumentar su eficiencia;

e) Garantizando que la decisión de recluir a un preso en unidades de seguridad y de prorrogar su estancia en ellas se fundamente y comunique al afectado, y pueda ser objeto de recurso;

f) Aumentando la capacidad de los hospitales psiquiátricos y proporcionando pleno acceso a servicios de salud mental dentro de todos los centros penitenciarios; y

g) Ampliando la plantilla de personal médico y las actividades de rehabilitación en todos los hospitales psiquiátricos forenses y evitando todo lo posible el uso de medios de inmovilización, o aplicándolos como medida de último recurso cuando se hayan agotado todas las demás formas de control y nunca como castigo, durante el menor tiempo posible, bajo estricta supervisión médica y tras haber registrado debidamente su utilización.

Reclusión en régimen de aislamiento

12.Aunque reconoce el efecto positivo general en el sistema penitenciario de la Ley Nº 115/2009 y el Decreto-ley Nº 51/2011 (véase el párrafo 5 d) del presente documento), el Comité sigue preocupado por el artículo 105 de esta Ley, en virtud del cual puede imponerse el régimen de aislamiento como sanción disciplinaria por un máximo de 30 días, incluso a jóvenes de 16 a 18 años de edad en conflicto con la ley. El Comité observa también con preocupación que este régimen de aislamiento provisional por un máximo de 30 días puede imponerse también a un preso en espera de que se le aplique la reclusión en régimen de aislamiento propiamente dicha, lo cual equivale, en la práctica, a imponerle al recluso una sanción oficiosa prorrogada (arts. 2, 11 y 16).

El Comité insta al Estado Parte a que:

a) Revise su legislación para velar por que la reclusión en régimen de aislamiento solo se utilice como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y bajo estrictas condiciones de supervisión y revisión judicial. El Estado parte ha de establecer criterios claros y concretos para la adopción de decisiones sobre la reclusión en régimen de aislamiento. Debe prohibirse estrictamente la práctica de renovar, y por ende prolongar, la sanción disciplinaria de régimen de aislamiento.

b) Vele por que la reclusión en régimen de aislamiento nunca se aplique a menores en conflicto con la ley ni a personas con discapacidades psicosociales.

c) Reduzca la duración máxima del régimen de aislamiento provisional y deduzca el tiempo transcurrido en este de la duración máxima prevista para la reclusión en régimen de aislamiento.

d) Se cerciore de que personal médico capacitado controle periódicamente la condición física y mental del recluso mientras se encuentre en régimen de aislamiento.

e) Eleve el nivel de contacto social válido de los reclusos que se encuentren en régimen de aislamiento.

Vuelos con fines de entrega extrajudicial de detenidos

13.Aunque celebra la investigación penal llevada a cabo sobre la presunta participación del Estado parte en entregas extrajudiciales extraordinarias en el contexto de su cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo, el Comité observa que, en su informe, el Estado parte aclara que la investigación se ha cerrado por considerarse que no hay pruebas suficientes, a pesar de la información sobre la presunta cooperación del Estado parte en un programa de entrega extrajudicial y detención secreta (arts. 2, 3, 12 y 16).

El Comité alienta al Estado parte a que, si surge más información, siga investigando las denuncias de la participación del Estado parte en un programa de entrega extrajudicial y del uso de los aeropuertos y el espacio aéreo del Estado parte por vuelos de "entrega extrajudicial extraordinaria", y aclare los hechos relativos a estas denuncias. El Comité recuerda al Estado parte que el traslado y la devolución de personas cuando hay razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura constituyen de por sí una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Condiciones de acogida de los solicitantes de asilo

14.El Comité observa el aumento del número de las solicitudes de asilo recibidas en los últimos años, de 140 en 2009 a 369 hasta la fecha en 2013. Observa también el hacinamiento en el Centro para la Acogida de Refugiados, creado para alojar a los solicitantes de asilo en la fase de admisibilidad, durante la cual no tienen derecho a trabajar (arts. 3, 11 y 16).

El Estado parte ha de velar por que se tramiten con diligencia las solicitudes de la condición de refugiado, tanto en el marco del procedimiento especial en la frontera como en el del procedimiento ordinario, a fin de reducir el tiempo de espera de los solicitantes de asilo en los centros de acogida. El Estado parte también ha de adoptar medidas para aumentar la capacidad de alojamiento de los centros de acogida a fin de mitigar el actual hacinamiento y asegurar que siempre se proporcionen la debida atención médica y suministros adecuados de alimentos, agua y artículos de higiene personal, entre otras cosas.

Armas de descarga eléctrica

15.El Comité recuerda su anterior recomendación (CAT/C/PRT/CO/4, párr. 14) y expresa su profunda preocupación por los casos en que agentes de policía y funcionarios penitenciarios han hecho un uso desproporcionado de armas de descarga eléctrica ("Taser  X26"), por ejemplo el de su utilización por el Grupo de Intervención para la Seguridad Penitenciaria en la cárcel de Paços de Ferreira en 2010 (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe garantizar que las armas de descarga eléctrica se utilicen exclusivamente en situaciones extremas y limitadas —cuando haya una amenaza real e inminente para la vida o un riesgo de lesiones graves— como sustituto de las armas letales, y únicamente por agentes del orden debidamente capacitados. El Comité considera que las armas de descarga eléctrica no deben formar parte del equipo del personal de vigilancia de las cárceles o de cualquier otro centro de privación de libertad. El Comité insta al Estado parte a que vigile y supervise estrictamente su empleo.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

16.Aunque celebra la aprobación de la Ley Nº 104/2009 (véase el párrafo 5 e) del presente documento) y la creación de la Comisión para la Protección de las Víctimas de Delitos, que concede indemnizaciones y proporciona apoyo social y rehabilitación a las víctimas de delitos violentos y de violencia doméstica antes de conocerse el resultado del proceso penal, el Comité lamenta la falta de información sobre las indemnizaciones concedidas por la Comisión o los tribunales del Estado parte a las víctimas de tortura o malos tratos (art. 14).

El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3 (2012) sobre el artículo 14 de la Convención, aprobada recientemente, en la que explica el contenido y el alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de tortura. El Estado parte debe reunir y facilitar al Comité información sobre:

a) Las medidas de reparación e indemnización ordenadas por la Comisión para la Protección de las Víctimas de Delitos o los tribunales y proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos o sus familiares. Esta información debe incluir el número de solicitudes formuladas, el número de solicitudes aceptadas y las cantidades cuyo pago se haya ordenado y efectuado en cada caso.

b) Todo programa en curso de rehabilitación de víctimas de tortura o malos tratos. Asimismo, el Estado parte también debe asignar recursos suficientes a la ejecución efectiva de esos programas e informar de ello al Comité.

Violencia doméstica

17.El Comité celebra las medidas legislativas y de otro tipo encaminadas a prevenir y combatir la violencia doméstica (párrafo 5 e) del presente documento), en particular la tipificación como delito de la violencia doméstica y el castigo corporal de los niños, de conformidad con el artículo 152 del Código Penal, y la aprobación del cuarto Plan de acción nacional contra la violencia doméstica (2011-2013). Sin embargo, el Comité recuerda su anterior preocupación (CAT/C/PRT/CO/4, párr. 15) por la gran incidencia de este fenómeno, incluido el alto número de fallecimientos, y observa que se han presentado datos insuficientes sobre los enjuiciamientos, los tipos de sanción impuestos y la reparación correspondiente a estos casos (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe seguir esforzándose por luchar contra la violencia doméstica, entre otras cosas:

a) Velando por la aplicación efectiva del marco jurídico y el cuarto Plan de acción nacional contra la violencia doméstica, entre otras cosas investigando de forma rápida, efectiva e imparcial todos los casos de violencia contra la mujer y enjuiciando a los responsables;

b) Prosiguiendo las campañas de sensibilización pública de lucha contra la violencia doméstica y los estereotipos de género, especialmente entre los jóvenes, e impartiendo mayor capacitación a las fuerzas del orden, los jueces, los abogados y los trabajadores sociales;

c) Investigando la repercusión de las medidas de prevención y las respuestas de la justicia penal en la lucha contra la violencia doméstica a fin de dotarlas de mayor eficiencia; y

d) Recopilando y facilitando al Comité datos desglosados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y sentencias dictadas por actos de violencia doméstica, sobre la reparación concedida a las víctimas y sobre las dificultades encontradas en la prevención de tales actos.

Malos tratos sufridos por romaníes y otras minorías

18.Aunque celebra las medidas destinadas a integrar a los inmigrantes y la reciente aprobación de la Estrategia para la Inclusión de las Comunidades Romaníes (2013-2020), el Comité considera preocupantes las noticias recibidas de discriminación y abusos sufridos por romaníes y otras minorías a manos de la policía, incluidas denuncias de uso excesivo de la fuerza contra distintos miembros de la comunidad romaní, entre ellos menores, en el curso de una detención que tuvo lugar en Regalde, municipio de Vila Verde, en 2012. Asimismo, preocupa al Comité la información sobre la aparente falta de confianza de las víctimas en el sistema judicial, lo que puede reducir el número de denuncias (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para garantizar la protección de los miembros de la comunidad romaní, en particular mejorando la vigilancia, y fomentar la denuncia de malos tratos de todo tipo, por ejemplo mediante el Programa especial de policía de proximidad. Se deben investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todos los actos de violencia y discriminación racial, llevar a los presuntos autores ante la justicia y otorgar reparación a las víctimas .

b) Condenar públicamente las agresiones contra los romaníes y las minorías étnicas y de otra índole y celebrar más campañas de sensibilización, dirigidas entre otros a la policía, que promuevan la tolerancia y el respeto de la diversidad .

c) Mejorar la capacitación de los agentes del orden para combatir los delitos contra las minorías y fomentar la contratación de miembros de la comunidad romaní para que formen parte de la policía.

Trata de personas

19.Si bien acoge con satisfacción las medidas para luchar contra la trata de personas (párr. 5 b) del presente documento), como el segundo Plan nacional de lucha contra la trata de personas, el Comité observa que hay muy pocos enjuiciamientos por estos delitos (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe seguir adoptando las medidas necesarias con el fin de:

a) Aplicar enérgicamente el marco jurídico para prevenir la trata de personas e investigar, enjuiciar y castigar este delito de forma rápida, exhaustiva e imparcial;

b) Seguir llevando a cabo campañas de sensibilización nacionales e impartiendo capacitación a los agentes del orden, jueces, fiscales, funcionarios de inmigración y agentes de la policía fronteriza, en particular sobre el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo); y

c) Investigar la repercusión de las medidas de prevención y las respuestas de la justicia penal en la lucha contra la trata de personas, así como las dificultades que surgen en la prevención de dichos actos.

Capacitación

20.Si bien toma nota de los distintos programas de capacitación en derechos humanos de las fuerzas policiales, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado información acerca de la capacitación sobre las disposiciones de la Convención impartida al personal penitenciario, los funcionarios de inmigración y otros agentes estatales a quienes incumbe la prevención de la tortura. El Comité observa también que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se emplea en la formación de los médicos forenses, pero no se ha incorporado en el programa de formación de diversos funcionarios públicos, entre ellos otros profesionales de la salud. El Comité ha observado asimismo que falta información sobre la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación a efectos de reducir el número de casos de tortura y malos tratos (art. 11).

El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas de capacitación y reforzando los existentes para que todos los funcionarios, en particular los jueces y los agentes del orden, los agentes penitenciarios y los agentes de inmigración, conozcan las disposiciones de la Convención;

b) Impartir capacitación sobre el Protocolo de Estambul al personal médico y otros funcionarios que trabajan con detenidos y solicitantes de asilo por lo que se refiere a la investigación y documentación de los casos de tortura; y

c) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación en la prevención y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos.

Reunión de datos

21.El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos por agentes de policía, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, en el ámbito penal y disciplinario, así como sobre los delitos relacionados con la discriminación, la trata, la violencia doméstica y sexual y la mutilación genital femenina.

El Estado parte debe recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de datos de ámbito penal y disciplinario sobre las denuncias, las investigaciones, los procesamientos y las condenas correspondientes a casos de tortura y malos tratos, trata, violencia doméstica y sexual y mutilación genital femenina, así como sobre los medios de reparación proporcionados a las víctimas, con inclusión de la indemnización y la rehabilitación.

Otras cuestiones

22.El Comité invita al Estado parte a que ratifique la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

23.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité, así como a las observaciones finales de este, en todos los idiomas adecuados, a través de sitios web oficiales, medios de comunicación y organizaciones no gubernamentales.

24.El Comité pide al Estado parte que, antes del 22 de noviembre de 2014, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité vinculadas con: a) la garantía o el fortalecimiento de las salvaguardias legales para las personas detenidas; b) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas; y c) el procesamiento de los sospechosos y el castigo de los autores de torturas y malos tratos, que figuran en el párrafo 8 b) y c) y el párrafo 9 a) y c) de las presentes observaciones finales. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre la violencia doméstica y los malos tratos que sufren los romaníes y otras minorías, conforme a lo indicado en los párrafos 17 y 18 del presente documento.

25.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 22 de noviembre de 2017. Con ese fin, el Comité enviará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, puesto que el Estado parte ha aceptado presentar sus informes al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.