Naciones Unidas

CCPR/C/BFA/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de octubre de 2016

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicial de Burkina Faso *

1.El Comité examinó el informe inicial de Burkina Faso (CCPR/C/BFA/1) en sus sesiones 3279ª y 3280ª (CCPR/C/SR.3279 y 3280), celebradas los días 28 y 29 de junio de 2016. En su 3294ª sesión, celebrada el 11 de julio de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Burkina Faso, presentado con 14 años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad que se le ha ofrecido de entablar un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. Agradece al Estado parte las respuestas escritas (CCPR/C/BFA/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/BFA/Q/1), que se completaron con las respuestas orales dadas por la delegación en el transcurso del diálogo, así como las informaciones complementarias facilitadas por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Política Nacional de Justicia (2010-2019) y del Pacto Nacional para la Renovación de la Justicia, el 28 de marzo de 2015;

b)La aprobación de la Ley núm. 22-2014/AN de Prevención y Represión de la Tortura y Prácticas Conexas, de 27 de mayo de 2014, que también prevé el establecimiento de un observatorio nacional para la prevención de la tortura y otras prácticas conexas;

c)La aprobación de la Ley núm. 061-2015/CNT de Prevención, Sanción y Reparación de la Violencia contra las Mujeres y las Niñas y Atención de las Víctimas, de 6 de septiembre de 2015, y la aprobación, en octubre de 2015, de una hoja de ruta para el rescate y la reintegración de las personas excluidas por acusación de brujería;

d)La aprobación de la Ley núm. 015-2014/AN de Protección del Niño en Conflicto con la Ley o en Peligro, de 13 de mayo de 2014;

e)La aprobación, en noviembre de 2015, de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Matrimonio Infantil (2016-2025);

f)La adopción de diversas medidas para luchar contra el fenómeno del trabajo infantil, en particular la aprobación del Programa Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil en las Plantas de Lavado de Oro y en las Canteras Artesanales de Burkina Faso (2015-2019);

g)La despenalización de los delitos de prensa en 2015;

h)La creación del Observatorio Nacional para la Prevención y Gestión de los Conflictos Comunitarios en 2015.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales, o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2009;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2009;

c)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en 2003;

d)La Convención sobre los Derechos del Niño, en 1990, y sus Protocolos Facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, en 2006 y 2007, respectivamente;

e)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 1987, y su Protocolo Facultativo, en 2005;

f)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 1999, y su Protocolo Facultativo, en 2010;

g)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 1999;

h)La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, en 1974.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en los tribunales nacionales

5.El Comité observa que el artículo 151 de la Constitución de Burkina Faso establece la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación nacional y constata que el Pacto forma parte integrante del derecho interno y que sus disposiciones pueden invocarse directamente ante los tribunales. Sin embargo, lamenta que rara vez los tribunales hayan invocado o aplicado las disposiciones del Pacto y que, desde 1999, solo se haya incoado una causa en virtud del primer Protocolo Facultativo, lo que podría ilustrar el desconocimiento del Pacto y de su Protocolo Facultativo (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para seguir sensibilizando a los jueces, abogados, fiscales y otros agentes del orden respecto de las disposiciones del Pacto, a fin de que sean tenidas en cuenta ante los tribunales nacionales y por estos.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

7.El Comité celebra la ampliación de las funciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el 24 de marzo de 2016, con lo que se fortalece la independencia de sus miembros y se le proporciona autonomía operacional y de financiación. Sin embargo, lamenta que no se haya aprobado aún el decreto sobre la organización y el funcionamiento de esta institución (art. 2).

8. Se alienta al Estado parte a que apruebe sin demora el decreto sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, designe a sus nuevos miembros, garantice su independencia y la dote de una autonomía financiera y de recursos suficientes para cumplir plenamente su mandato, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Investigaciones sobre las violaciones de los derechos humanos

9.El Comité acoge con satisfacción la creación del Consejo Superior de Reconciliación y Unidad Nacional y de dos comisiones de investigación con miras a dilucidar los crímenes y violaciones graves de los derechos humanos cometidos desde 1960 y durante los acontecimientos de 2014 y 2015, respectivamente, y determinar la responsabilidad correspondiente. También acoge con satisfacción la reapertura de varias causas, entre ellas las relativas a los asesinatos de Thomas Sankara y Norbert Zongo. No obstante, le preocupa la lentitud de algunas investigaciones, en particular con respecto a la responsabilidad penal de las fuerzas del orden y de seguridad (arts. 2, 6, 7, 9, 19 y 21).

10.El Estado parte debe proseguir sus gestiones para dilucidar los crímenes cometidos en el pasado y determinar la responsabilidad correspondiente , e investigar los casos de violaciones de los derechos humanos documentadas por las comisiones de investigación y enjuiciar a los culpables y castigarlos con penas que guarden proporción con la gravedad del delito. Además, debe garantizar que todas las víctimas tengan acceso a un recurso efectivo y se beneficien de medidas adecuadas de indemnización, restitución y rehabilitación.

Representación de la mujer en los asuntos públicos

11.Si bien observa los progresos realizados para aumentar el número de mujeres en determinados órganos políticos de decisión, el Comité sigue viendo con preocupación el escaso número de mujeres en los asuntos públicos y en puestos de responsabilidad en el sector privado. En particular, observa que, a pesar de la introducción de una cuota del 30% para las elecciones legislativas y municipales y del aumento en el número de mujeres inscritas como candidatas en las elecciones legislativas de 2015, el número de mujeres elegidas ha disminuido y sigue siendo extremadamente bajo (arts. 2, 3 y 26).

12. El Estado parte debe seguir procurando aumentar el número de mujeres en los asuntos públicos, velando en particular por la aplicación efectiva de su legislación sobre partidos políticos y alentando a las mujeres a presentar su candidatura a cargos electivos. También debe adoptar medidas para aumentar el número de mujeres que ocupan puestos de responsabilidad en todos los demás ámbitos y en particular en el sector privado.

Discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género

13.Preocupan al Comité los estereotipos de que son objeto las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y las denuncias de discriminación y discurso de odio en su contra, sobre todo por parte de figuras políticas. Observa igualmente con preocupación la ausencia de leyes que prohíban expresamente la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (arts. 2 y 26).

14. El Estado parte debe llevar a cabo campañas de sensibilización e intensificar su labor para combatir y condenar los estereotipos, los discursos de odio contra la homosexualidad, la bisexualidad y la transexualidad y la violencia contra las personas de esas comunidades. Asimismo, debe revisar su legislación para garantizar que se prohíba la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Igualdad entre el hombre y la mujer y prácticas nocivas contra la mujer

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la posibilidad de elevar la edad para contraer matrimonio y de tener en cuenta los matrimonios consuetudinarios y religiosos en el marco jurídico. Sin embargo, le siguen preocupando: a) la subsistencia de disposiciones legislativas que discriminan a la mujer, en particular con respecto a la edad mínima para contraer matrimonio y al régimen matrimonial, dado que la poligamia sigue estando permitida por la ley; b) el hecho de que no se respete la edad mínima para contraer matrimonio en el contexto de los matrimonios tradicionales o religiosos; c) la prevalencia de los matrimonios forzados y precoces; d) la persistencia y prevalencia de la mutilación genital femenina, pese a su penalización desde 1996; y e) las prácticas consuetudinarias que discriminan a la mujer impidiéndole que sea propietaria de tierras y herede de su marido (arts. 2, 3, 7, 23, 24 y 26).

16. El Estado parte debe: a) revisar el Código de la Persona y la Familia para garantizar una edad mínima para contraer matrimonio igual para hombres y mujeres que se aplique a todos los matrimonios, incluidos los matrimonios tradicionales o religiosos, y adoptar medidas para reducir la poligamia, con miras a su abolición; b) extender la prohibición de los matrimonios forzados a los matrimonios tradicionales y religiosos; c) velar por la inscripción oficial de los matrimonios religiosos o tradicionales y por la verificación sistemática de la edad de los cónyuges y de su consentimiento; d) proseguir sus actividades de sensibilización y elaborar nuevas estrategias de intervención para erradicar la mutilación genital femenina; y e) intensificar la labor encaminada a educar y sensibilizar a la población, incluidos los dirigentes religiosos y tradicionales, en la lucha contra las prácticas tradicionales nocivas contra la mujer, y asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales que garantizan la igualdad en materia de herencia y acceso a la tierra.

Violencia contra la mujer

17.El Comité sigue viendo con preocupación la prevalencia de la violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual, y la insuficiencia de las medidas relativas a la atención de las víctimas y a los albergues. También observa con preocupación que la violación conyugal, tal como se define en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley núm. 061-2015/CNT, solo está tipificada como delito si se comete “reiteradamente” o cuando la pareja está afectada por “cualquier incapacidad física para tener relaciones sexuales”, y solo se sanciona con una multa (arts. 3 y 7).

18. El Estado parte debe garantizar la aplicación efectiva de la Ley núm. 061 ‑2015/CNT, asegurándose de que los casos de violencia contra la mujer sean investigados a fondo, que los autores sean enjuiciados y condenados y que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos. Asimismo, debe intensificar las campañas de sensibilización sobre esta cuestión, mejorar los servicios de los albergues y los mecanismos de atención y cuidado de las víctimas y reunir datos desglosados sobre el alcance de la violencia contra la mujer. Por último, debe revisar el artículo 14, párrafo 2, de la Ley núm. 061-2015/CNT para tipificar como delito todo acto de violación conyugal y establecer sanciones que guarden proporción con la gravedad del acto.

Interrupción voluntaria del embarazo y acceso a los anticonceptivos

19.El Comité ve con preocupación las condiciones restrictivas impuestas para acceder al aborto legal en casos de violación o incesto, a saber, la exigencia de obtener una decisión judicial que reconozca la infracción y de un plazo legal de diez semanas para practicar una interrupción voluntaria del embarazo. Observa con preocupación que, a causa de los obstáculos jurídicos, la estigmatización y la falta de información, las mujeres embarazadas recurren a abortos arriesgados que ponen en peligro su vida y su salud. También le preocupan las denuncias de la violencia de que son objeto las mujeres que plantean a sus parejas las cuestiones de los anticonceptivos, así como el costo de estos métodos que, pese a estar en gran medida subvencionados, sigue siendo un importante obstáculo para disponer de ellos. Observa asimismo con preocupación la falta de acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva en algunas zonas rurales y la falta de información sobre los métodos anticonceptivos, en particular los anticonceptivos de emergencia (arts. 3, 6, 7 y 17).

20. El Estado parte debe eliminar los obstáculos para acceder al aborto legal que incitan a las mujeres a recurrir a abortos arriesgados que ponen en peligro su vida y su salud y, en el caso de los abortos resultantes de violación o incesto, eliminar el requisito de una autorización judicial previa. Asimismo, debe: a) elaborar y aplicar programas de educación y sensibilización para combatir la estigmatización de las mujeres y las niñas que recurren al aborto; b) velar por que las mujeres y las adolescentes tengan acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones resultantes de abortos peligrosos y garantizar su tratamiento inmediato y sin condiciones; c) procurar que las mujeres y las adolescentes tengan acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, y que los métodos anticonceptivos sean accesibles y estén disponibles en todo el territorio nacional, en particular en las zonas rurales y remotas.

Pena de muerte

21.Si bien el Comité acoge con satisfacción la moratoria oficial de las ejecuciones aplicada por el Estado parte desde 2007 y la ausencia de ejecuciones desde 1988, le sigue preocupando que se sigan imponiendo condenas a la pena de muerte (art. 6).

22. El Estado parte debe llevar adelante el proceso político y legislativo encaminado a abolir la pena de muerte, así como las actividades de sensibilización de la opinión pública y las campañas en favor de su abolición. Además, debe considerar la posibilidad de adherirse al s egundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Venganza popular y milicias de autodefensa

23.Preocupa al Comité que la creciente sensación de inseguridad y la desconfianza hacia la justicia provoquen casos de venganza popular y linchamiento de presuntos delincuentes y la aparición de milicias de autodefensa, en particular las “Koglweogo”, algunas de las cuales se dedican a la extorsión, realizan arrestos y detenciones ilegales, infligen malos tratos y cometen asesinatos. Observa con preocupación la intención del Estado parte, confirmada por la delegación, de reorganizar las estructuras comunitarias de seguridad, incorporar en ellas a las milicias de autodefensa, formarlas y orientarlas para que trabajen en sinergia con las fuerzas de defensa y de seguridad nacionales (arts. 6, 7 y 14).

24. El Estado parte debe: a) fortalecer la presencia de las fuerzas de defensa y de seguridad nacionales para garantizar la seguridad de la población en todo su territorio y evitar que las milicias de autodefensa, en particular las “Koglweogo”, sustituyan al Estado y lleven a cabo misiones de mantenimiento del orden; b) realizar investigaciones y enjuiciar a todos los presuntos autores de violaciones de los derechos humanos y, en caso de que sean declarados culpables, imponerles sanciones apropiadas; y c) llevar a cabo campañas de sensibilización sobre la ilegalidad de la justicia sumaria y popular y sobre la responsabilidad penal de los autores.

Actos de violencia con ocasión de disturbios sociales y políticos

25.Preocupan al Comité las denuncias de diversas violaciones de los derechos humanos cometidas por los militares, en particular el Regimiento de Seguridad Presidencial, la Gendarmería y la Guardia Penitenciaria, con ocasión de los disturbios políticos y sociales de los últimos años, en particular el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza que causó lesiones corporales y muertes, y los obstáculos impuestos a las reuniones pacíficas. También observa con preocupación la información según la cual algunos medios de comunicación, periodistas, miembros de la oposición y defensores de los derechos humanos fueron objeto de amenazas, actos de hostigamiento e intimidación, y el Consejo Supremo de la Comunicación impuso restricciones excesivas a la libertad de expresión durante el período de transición (arts. 7, 9, 19, 21 y 25).

26. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces, especialmente en materia de capacitación, para impedir que los miembros de las fuerzas del orden, las fuerzas de seguridad y la Guardia Penitenciaria hagan un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. También debe intensificar su labor para que todas las denuncias de violaciones graves de los derechos humanos cometidas por los militares, entre ellos el Regimiento de Seguridad Presidencial, la Gendarmería y la Guardia Penitenciaria, sean objeto de una investigación pronta, exhaustiva e imparcial, que los autores de esas violaciones sean enjuiciados y debidamente sancionados y que las víctimas reciban una indemnización adecuada .

Prohibición de la tortura y los malos tratos

27.El Comité está preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por miembros de las fuerzas del orden, las fuerzas armadas y los funcionarios penitenciarios, en particular en la Subdivisión Regional de la Policía Judicial en Wemtenga. También sigue preocupado por la información según la cual no siempre se respetan las disposiciones jurídicas que consagran la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura como prueba ante los tribunales. Lamenta, además, que aún no esté en funcionamiento el observatorio nacional para la prevención de la tortura y otras prácticas conexas, previsto en la Ley núm. 22-2014/AN (arts. 7, 10 y 14).

28. El Estado parte debe: a) prevenir la tortura, en particular mejorando la formación de los agentes de la justicia, la defensa y la seguridad; b) garantizar que los presuntos actos de tortura y malos tratos cometidos por los miembros de las fuerzas del orden y de las fuerzas armadas y por los funcionarios de prisiones sean investigados a fondo , que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas adecuadas, y que las víctimas sean indemnizadas adecuadamente y reciban servicios de rehabilitación; c) asegurarse de que las confesiones obtenidas mediante tortura sean sistemáticamente rechazadas por los tribunales, de conformidad con su legislación y con el artículo 14 del Pacto; y d) aprobar rápidamente los decretos de puesta en funcionamiento del observatorio nacional para la prevención de la tortura y otras prácticas conexas .

Detención policial, prisión preventiva y garantías jurídicas fundamentales

29.Aunque celebra la aprobación de la Circular núm. 2015-004/MJDHPC/CAB, de 5 de marzo de 2015, que establece el derecho a ser asistido por un abogado a partir de la investigación preliminar y la prohibición de las órdenes de custodia policial, el Comité sigue preocupado por las denuncias de arrestos y detenciones policiales abusivas y por el recurso excesivo a la prisión preventiva, que es una de las principales causas del hacinamiento en las cárceles (arts. 9, 10 y 14).

30. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respeten los plazos de la detención policial y la prisión preventiva y la prohibición de las órdenes de custodia policial , a fin de prevenir las detenciones abusivas y excesivamente prolongadas. Asimismo, debe garantizar sistemáticamente a las personas que se encuentran en detención policial o prisión preventiva que se las informe de sus derechos y que se respeten sus garantías jurídicas fundamentales, en particular el derecho a tener acceso a un abogado a partir de la investigación preliminar y el derecho a contactar a un familiar o allegado .

Administración de justicia

31.Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad del sistema judicial y garantizar su independencia e imparcialidad, el Comité sigue preocupado por las denuncias persistentes de corrupción y por la desconfianza de la población con respecto al poder judicial (art. 14).

32. El Estado parte debe: a) garantizar efectivamente la independencia e imparcialidad del poder judicial y fortalecer la lucha contra la corrupción; b) reforzar las medidas destinadas a garantizar el acceso a la justicia, entre otras formas mediante el establecimiento de nuevos tribunales; y c) asignar más recursos humanos y financieros al poder judicial, incluido el Fondo de Asistencia Jurídica.

Condiciones de detención en las cárceles

33.Preocupan al Comité las condiciones de detención inadecuadas en casi todos los centros penitenciarios del Estado parte y, en particular, la elevada tasa de hacinamiento y el alto porcentaje de personas en prisión preventiva. Le preocupan, además, las denuncias relativas a las condiciones sanitarias deficientes, la atención médica inadecuada y la mala calidad de la alimentación que reciben a los detenidos. Por último, le preocupa que, a causa del hacinamiento en las cárceles, no se respete la separación entre presos preventivos y presos condenados. Asimismo, lamenta que no exista un mecanismo adecuado para recibir las quejas de los presos (arts. 9 y 10).

34.El Estado parte debe intensificar sus actividades para mejorar las condiciones de vida y el trato de los detenidos, incluido el acceso a una atención médica adecuada y la separación de los detenidos según el régimen de detención, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Asimismo, debe proseguir sus iniciativas para resolver el problema del hacinamiento en las cárceles, entre otras formas estableciendo una verdadera política de utilización de penas sustitutivas de la privación de la libertad.

Trata de seres humanos y trabajo infantil

35.Siguen preocupando al Comité la prevalencia de la trata de personas con fines de explotación sexual o trabajo forzado en el Estado parte y la falta de datos oficiales sobre la magnitud del fenómeno. Le preocupan, además, las disposiciones de la Ley núm. 011‑2014/AN de Represión de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía en virtud de las cuales un culpable puede pagar una multa en lugar de cumplir pena de reclusión. Le preocupan asimismo el alcance y la persistencia de la explotación de los niños con fines de mendicidad, y la explotación de niños en el trabajo forzoso, en particular como empleados domésticos o en trabajos peligrosos, especialmente en la minería artesanal, el sector agrícola y los establecimientos de venta de bebidas (arts. 8 y 24).

36. El Estado parte debe: a) proseguir sus actividades para crear conciencia entre la población y entre quienes forman parte del sistema de justicia penal d el fenómeno de la trata y el riesgo de explotación económica y sexual; b) aplicar estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la trata y al trabajo y explotación de los niños, con miras a eliminar es t as prácticas y fortalecer los mecanismos de vigilancia; c) revisar las disposiciones de la Ley núm. 011-2014/AN a fin de garantizar la imposición de penas que guarden proporción con la gravedad de los delitos sexuales cometidos contra niños; y d) reunir datos desglosados sobre la magnitud del problema de la trata con fines de explotación sexual y económica, el trabajo forzoso y la explotación de niños.

Libertad de manifestación, presunción de inocencia e individualizaciónde la pena

37.El Comité observa con preocupación que el artículo 15 de la Ley núm. 26 de Represión de los Actos de Vandalismo Cometidos durante Manifestaciones en la Vía Pública, de 8 de mayo de 2008, no es compatible con las disposiciones del Pacto, en particular con el principio de la presunción de inocencia y de la individualización de la pena, porque permite mantener la responsabilidad penal de cada uno de los miembros de un grupo, independientemente de que se haya descubierto o no al autor de la infracción (arts. 14 y 21).

38. El Estado parte debe proseguir su labor para garantizar que las personas gocen plenamente de los derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto, de la presunción de inocencia y de la individualización de la pena, enunciadas en el artículo 14, en particular mediante la revisión de la Ley núm. 26, de 8 de mayo de 2008.

Participación en las elecciones

39.Reconociendo que, en circunstancias particulares, la legislación de un país establece que determinados ciudadanos o determinadas organizaciones no pueden acceder a cargos electivos, y observando que el contenido del artículo 135 del Código Electoral, en virtud del cual resultan “inelegibles” quienes “hayan apoyado un cambio anticonstitucional que atente contra el principio de la alternancia democrática”, se aplica solamente a las elecciones de 2015, el Comité ve con preocupación la generalidad y la vaguedad de la exclusión de varios candidatos a las elecciones legislativas y a las elecciones presidenciales de 2015, que constituyen una violación del derecho a la libre participación en las elecciones (art. 25).

40.El Estado parte debe garantizar a todos sus ciudadanos el derecho a votar y a presentarse a elecciones, sin distinción de ningún tipo, en particular de opinión política, de conformidad con el artículo 25 del Pacto y teniendo debidamente en cuenta la observación general núm. 25 del Comité (1996) y la sentencia de la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental dictada el 13 de julio de 2015 (Congreso para la Democracia y el Progreso y otros c. Burkina Faso).

Conflictos comunitarios

41.Preocupa al Comité el resurgimiento de los conflictos entre pastores y agricultores, que afectaron particularmente a las comunidades peuls y provocaron lesiones y muertes, destrucción de bienes y hábitats y desplazamiento de poblaciones. Asimismo, observa con preocupación los informes según los cuales la comunidad peul es un objetivo recurrente de los ataques de las milicias de autodefensa (arts. 6, 9 y 27).

42. El Estado parte debe proseguir sus actividades encaminadas a proteger a los pastores y poner fin a las violaciones de que son víctimas. Debe promover el diálogo intercomunitario y reducir las tensiones entre los agricultores y los pastores, sobre todo teniendo en cuenta las causas profundas de los conflictos, como el aumento de la competencia por la tierra y la inseguridad de la tenencia de la tierra de los pueblos indígenas y otras comunidades con sistemas de tenencia consuetudinaria. Asimismo, el Estado parte debe proseguir su labor para que las violaciones de los derechos humanos cometidas en el marco de esos conflictos den lugar rápidamente a una investigación, los autores sean enjuiciados y, llegado el caso , castigados, y las víctimas reciban una indemnización.

D.Difusión de información relativa al Pacto

43. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto y su Protocolo Facultativo, el informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general, sobre los derechos consagrados en el Pacto.

44.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 16 (igualdad entre el hombre y la mujer y prácticas nocivas contra la mujer), 24 (venganza popular y milicias de autodefensa) y 36 (trata de seres humanos y trabajo infantil)supra.

45. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 15 de julio de 2020 y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. Le pide asimismo que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe ha de tener una extensión máxima de 21.200 palabras. De manera accesoria, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 15 de julio de 2017, el procedimiento simplificado de presentación de informes, en el marco del cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán su siguiente informe periódico con arreglo al artículo 40 del Pacto.