Naciones Unidas

CCPR/C/DEU/CO/7

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Alemania *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico de Alemania en sus sesiones 3801ª y 3802ª, celebradas los días 11 y 12 de octubre de 2021 en un formato híbrido debido a las restricciones relacionadas con la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En su 3828ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2021, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del séptimo informe periódico de Alemania y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones previa a la presentación del informe, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación, y la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción de las siguientes medidas legislativas por el Estado parte:

a)La Ley por la que se Refuerza la Presentación de Información No Financiera de las Empresas en sus Informes de Gestión e Informes Consolidados, en 2017, y la Ley sobre la Diligencia Debida de las Empresas en las Cadenas de Suministro, en 2021;

b)La ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) y el fortalecimiento del marco jurídico nacional sobre la violencia contra las mujeres, entre otras cosas mediante la adopción de la Ley sobre la Mejora de la Protección contra el Acoso, en 2017, y de la Ley sobre la Protección contra la Violencia y el Acoso, en 2021;

c)La revisión del artículo 219a del Código Penal, que prohibía publicitar información sobre el aborto, en virtud de la promulgación de la Ley sobre la Mejora del Acceso a Información sobre el Aborto, en 2019;

d)La Ley sobre el Cambio Climático, en 2019;

e)La Ley por la que se Refuerzan los Derechos de las Personas Detenidas por la Policía, en 2018, la Ley por la que se Refuerzan los Derechos Procesales de los Acusados en los Procedimientos Penales y se Modifica la Legislación sobre los Jueces Legos, en 2017, y la Ley de Reforma de la Legislación relativa a la Asistencia Letrada Obligatoria, en 2019;

f)La Ley por la que se Modifica la Ley Electoral Federal y Otras Leyes, en 2019, por la que se eliminan las restricciones del derecho de voto de las personas con discapacidad y de las personas con responsabilidad penal reducida.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Reservas

4.Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga una serie de reservas, en particular relativas al artículo 15, párrafo 1, del Pacto y al artículo 5, párrafo 2 a), de su primer Protocolo Facultativo. Si bien acoge con beneplácito la declaración formulada por el Estado parte durante el diálogo interactivo, en el sentido de que estudiaría nuevamente la posibilidad de retirar dichas reservas, el Comité reitera su preocupación por la falta de claridad sobre cuándo se operarían esos cambios y si se retirarán todas las reservas (art. 2).

5. Recordando su recomendación anterior , el Comité recomienda al Estado que considere nuevamente la posibilidad de adoptar medidas concretas para retirar sus reservas, incluidas las relativas al artículo 15, párrafo 1, del Pacto y al artículo 5, párrafo 2 a), de su primer Protocolo Facultativo.

Empresas y derechos humanos

6.Preocupan al Comité las constantes denuncias de violaciones de los derechos humanos de empresas sujetas a jurisdicción alemana que operan en el extranjero y de las dificultades a las que se enfrentan las víctimas de presuntas vulneraciones para acceder a los recursos judiciales (art. 2).

7. Teniendo presente la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe:

a) Potenciar la eficacia de los mecanismos existentes para lograr que todas las empresas sujetas a su jurisdicción respeten las normas de derechos humanos cuando operan en el extranjero;

b) Considerar la posibilidad de crear un mecanismo independiente con competencias para investigar los abusos de derechos humanos cometidos en el extranjero;

c) Adoptar medidas adicionales para eliminar cualquier obstáculo que dificulte el acceso a los recursos jurídicos, incluido el amparo judicial, de quienes hayan sido víctimas de las actividades de las empresas que operan en el extranjero.

No discriminación

8.El Comité observa con preocupación que la Ley General de Igualdad de Trato de 2006:

a)No protege explícitamente a las personas contra la discriminación por motivos de idioma o nacionalidad;

b)No aborda eficazmente el problema de la discriminación por múltiples motivos;

c)Prevé un plazo de seis meses para la presentación de denuncias de discriminación;

d)No proporciona una base en virtud de la cual puedan presentarse denuncias colectivas de discriminación ante los tribunales;

e)Dota al Organismo Federal de Lucha contra la Discriminación de escasos poderes de investigación y no le otorga competencias para llevar casos ante los tribunales, lo cual puede limitar el acceso de las víctimas a los recursos;

f)Ha generado, de acuerdo con algunos informes, situaciones de discriminación en el mercado de la vivienda (arts. 2 y 3).

9. Teniendo presente las recomendaciones anteriores del Comité , el Estado parte debe considerar la posibilidad de modificar la Ley General de Igualdad de Trato con vistas a:

a) Brindar una protección explícita contra la discriminación por motivos de idioma y nacionalidad y abordar la discriminación por múltiples motivos;

b) Garantizar que el plazo máximo de seis meses fijado para la presentación de denuncias no menoscabe el acceso a la justicia de las víctimas de discriminación;

c) Autorizar la presentación de denuncias de discriminación ante los tribunales a grupos de personas;

d) Reforzar las competencias del Organismo Federal de Lucha contra la Discriminación para mejorar el acceso de las víctimas de discriminación a la justicia;

e) Velar por que la aplicación de la ley no genere situaciones de discriminación en el mercado de la vivienda.

Discurso de odio y delitos de odio

10.El Comité acoge con satisfacción la información proporcionada por el Estado parte sobre la determinación de las altas instancias de decisión política de hacer frente al discurso de odio y el delito de odio, en particular la formación de un comité gubernamental para combatir el extremismo de derecha y el racismo, y la adopción de la estrategia del Gobierno Federal en materia de prevención del extremismo y promoción de la democracia. Sin embargo, le siguen preocupando las continuas informaciones sobre casos de discurso de odio, a saber, agresiones verbales, odio en línea y discursos de odio en el contexto del discurso político, así como sobre múltiples delitos de odio, incluidos ataques violentos y profanaciones de lugares religiosos, cometidos contra personas afrodescendientes, lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, sintis, romaníes, musulmanes, personas de confesión hebrea, refugiados y migrantes. También le preocupa la declaración del Estado parte de que no está considerando la posibilidad de introducir modificaciones legislativas para eliminar el requisito de perturbación de la paz pública de la definición de incitación al odio (arts. 2, 19, 20 y 26).

11. Recordando la anterior recomendación del Comité , el Estado parte debe:

a) Mejorar la recogida de datos sobre el discurso de odio tanto en línea como fuera de línea y adoptar medidas eficaces para prevenir y castigar estos fenómenos;

b) Considerar la posibilidad de introducir modificaciones legislativas para eliminar el requisito de perturbación de la paz pública de la definición de la incitación al odio;

c) Intensificar la labor de concienciación sobre el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad, cuestionando y erradicando prejuicios estereotipados;

d) Alentar la presentación de denuncias de delitos de odio y velar por que se investiguen exhaustivamente esos delitos, se enjuicie y castigue a sus autores y se proporcionen recursos efectivos a las víctimas;

e) Reforzar la cooperación entre las partes interesadas, incluida la sociedad civil, e impartir capacitaciones adecuadas a las autoridades centrales y locales, los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre la lucha contra el discurso de odio y los delitos de odio, y a los trabajadores de los medios de comunicación sobre la promoción de la aceptación de la diversidad.

No discriminación en la aplicación de la ley

12.Al Comité le preocupan las informaciones sobre agentes de policía que llevan a cabo controles migratorios sin basarse en sospechas razonables, en el curso de la aplicación del artículo 22, párrafo 1, de la Ley de la Policía Federal, e incurriendo en la elaboración de perfiles raciales (arts. 2, 3 y 12).

13.El Estado parte debe proseguir su examen exhaustivo de los marcos normativos y jurídicos que rigen la conducta de la policía, en particular evaluar el establecimiento de una norma de sospecha razonable en relación con la aplicación del artículo 22, párrafo 1, de la Ley de la Policía Federal, que garantice la observancia de los principios de derechos humanos, en particular de la prohibición de la discriminación. El Estado parte también debe proseguir e intensificar su labor de capacitación de los agentes del orden para que sean conscientes de la necesidad de adoptar una línea de actuación que no conduzca, ni siquiera involuntariamente, a la elaboración de perfiles raciales, así como supervisar la eficacia de tales actividades estableciendo un mecanismo de recopilación de datos sobre el ejercicio de las facultades de detención y registro por parte de los agentes del orden. Asimismo, debe garantizar que todas las víctimas de discriminación en el contexto de actividades policiales accedan a la información sobre los procedimientos de denuncia y las vías de recurso a su disposición.

Lucha contra el terrorismo

14.Preocupa al Comité que el marco jurídico que regula la lucha contra el terrorismo confiera poderes de amplio espectro a los agentes del orden, en especial a raíz de las revisiones de las leyes federales y de los Länder de 2017 y 2018. También le preocupan:

a)Las medidas de control administrativo aplicables en relación con personas consideradas como “atacantes potenciales”, entre otras, los dispositivos electrónicos de vigilancia, la prohibición de comunicaciones y contactos sociales y la vigilancia de las telecomunicaciones;

b)La ampliación de los plazos de detención policial;

c)La extensión del uso de la prisión preventiva posterior al cumplimiento de la pena a los “delincuentes extremistas” y la prolongación del período legal de detención administrativa sin cargos de personas consideradas “atacantes potenciales”;

d)La reducción del umbral establecido para la privación de libertad de las personas que representen una “amenaza significativa para la seguridad” en espera de expulsión en virtud del artículo 62 de la Ley de Residencia;

e)La falta de información detallada sobre las salvaguardias procesales vigentes para garantizar la observancia de los principios de legalidad y proporcionalidad (arts. 2, 9, 12 y 14).

15.El Estado parte debe garantizar que el poder conferido a los agentes del orden en virtud de la legislación de lucha antiterrorista a nivel federal y de los Länder se ajuste plenamente al Pacto y a los principios de legalidad y proporcionalidad. Debe garantizar asimismo que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos cuenten, en la ley y en la práctica, con las debidas garantías procesales, de conformidad con el Pacto, en particular los artículos 9 y 14.

Violencia contra las mujeres

16.El Comité felicita al Estado parte por adoptar medidas para hacer frente a la violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, en particular, las reformas legales aprobadas y la importante inversión financiera destinada a aumentar el número de refugios. Sin embargo, le siguen preocupando las informaciones relativas a:

a)La subestimación de la incidencia de la violencia contra las mujeres a resultas de los casos no denunciados;

b)Los bajos índices de enjuiciamiento y condena de estos delitos;

c)La persistente escasez de refugios, pese al programa federal de inversiones, y los problemas de acceso de ciertas mujeres, incluidas mujeres migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, así como de algunas víctimas de la trata;

d)El aumento de la violencia doméstica durante la pandemia de COVID-19 (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

17. Recordando la anterior recomendación del Comité , el Estado parte debe:

a) Abordar el problema de los casos no denunciados de violencia contra las mujeres, en particular velando por que todas las mujeres tengan acceso a información sobre sus derechos y los recursos disponibles;

b) Redoblar sus esfuerzos por enjuiciar y sancionar a los autores de actos de violencia contra las mujeres y las niñas, en particular manteniendo y ampliando la oferta de capacitación impartida a los funcionarios públicos pertinentes, entre otros, jueces, abogados, fiscales y agentes del orden;

c) Proseguir e intensificar los esfuerzos por mejorar la accesibilidad de los centros de acogida y garantizar que todas las mujeres, incluidas las mujeres migrantes, refugiadas y solicitantes de asilo, así como las víctimas de la trata y las personas con un estatuto de residente precario puedan acceder a estos centros sin temor a ser sancionadas;

d) Adoptar medidas específicas para proteger a las mujeres de la violencia doméstica, especialmente durante emergencias como la pandemia de COVID-19.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

18.El Comité felicita al Estado parte por las modificaciones introducidas en el artículo 219a del Código Penal en virtud de los cuales se autoriza la publicación de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, le siguen preocupando las disposiciones que imponen a las mujeres un período de espera obligatorio anterior a la interrupción del embarazo y mantienen el aborto como un delito (artículo 218a del Código Penal). También le preocupa que, a pesar de los esfuerzos del Estado parte, se siga acosando a mujeres que solicitan asesoramiento sobre la interrupción voluntaria del embarazo, y persistan algunos obstáculos al acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el acceso a métodos anticonceptivos asequibles (arts. 2, 3, 6 y 17).

19. El Estado parte debe garantizar la aplicación plena y efectiva de las modificaciones introducidas en el artículo 219a del Código Penal con vistas a facilitar el acceso de las mujeres a información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, reforzar los servicios de salud sexual y reproductiva, en particular garantizando el acceso equitativo y asequible a métodos anticonceptivos, e intensificar las medidas encaminadas a proteger a las mujeres que buscan asesoramiento de las situaciones de acoso que sufren. Además, el Estado parte debe considerar la posibilidad de derogar las disposiciones que puedan crear obstáculos a las mujeres que desean llevar a cabo abortos seguros, como aquellas disposiciones que prescriben períodos de espera obligatorios.

Personas intersexuales

20.Preocupan al Comité los informes sobre casos de niños intersexuales que han sido sometidos a procedimientos médicos invasivos, innecesarios desde el punto de vista médico e irreversibles, destinados a asignarles un sexo. También le preocupa que estas intervenciones se basen a menudo en una visión estereotipada de los roles de género, conlleven procedimientos humillantes y dolorosos, y se lleven a cabo antes de que las personas afectadas tengan edad para dar su consentimiento libre e informado. Además, le preocupa que las víctimas de estas prácticas se enfrenten a importantes obstáculos a la hora de acceder a vías de recurso, a pesar de sufrir daños físicos y psicológicos duraderos, entre otras cosas debido a la prescripción, que impide a los niños víctimas solicitar reparación cuando llegan a la edad adulta, a las dificultades para acceder a sus historiales médicos y a la falta de indemnizaciones. El Comité felicita al Estado parte por la promulgación de la Ley de Protección de los Niños con Variaciones en el Desarrollo Sexual en 2021. No obstante, le siguen preocupando informes según los cuales esta Ley no restringe expresamente todas las prácticas problemáticas, no establece la responsabilidad penal ni aborda de forma efectiva todas las barreras que dificultan el acceso de las víctimas a las vías de recurso (arts. 2, 3, 7, 17, 24 y 26).

21.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la prohibición expresa de todos los actos relativos a la asignación de sexo a niños intersexuales llevados a cabo sin su consentimiento libre e informado, excepto en aquellos casos en los que esas intervenciones sean absolutamente necesarias por razones médicas y se haya tenido debidamente en cuenta el interés superior del niño. El Estado parte debe por tanto considerar la posibilidad de enmendar la Ley de Protección de los Niños con Variaciones en el Desarrollo Sexual de 2021 dentro del período de cinco años previsto para su revisión, de ser necesario. También debe garantizar el acceso de todas las víctimas a los recursos, en particular revisando la prescripción de los delitos contra niños, adoptando medidas para garantizar que todas las víctimas tengan acceso a sus historiales médicos y estudiando la posibilidad de crear un fondo de indemnización específico.

Asesinatos selectivos con vehículos aéreos no tripulados (drones)

22.El Comité lamenta que no se le haya proporcionado suficiente información sobre los resultados de las medidas adoptadas por el Estado parte para evitar que su apoyo militar, incluido el uso de la base aérea de Ramstein y las transferencias de datos en tiempo real en territorio alemán, contribuyan al uso de vehículos aéreos no tripulados (drones) fuera de zonas de conflicto reconocidas, que provoca bajas civiles (arts. 2 y 6).

23. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el uso de drones armados con apoyo de infraestructura situada en su territorio se ajuste plenamente a las obligaciones dimanantes del artículo 6 del Pacto, en particular las medidas destinadas a restringir su uso fuera de las zonas de conflicto reconocidas, que puede dar lugar la privación arbitraria de la vida.

Cambio climático y degradación del medio ambiente

24.El Comité encomia los esfuerzos del Estado parte por hacer frente al cambio climático y la degradación del medio ambiente, incluida la aprobación de la Ley de Protección del Clima en 2019 y el Plan de Protección del Clima 2050. Acoge con satisfacción la información facilitada por el Estado parte en el marco de su diálogo interactivo con el Comité sobre los esfuerzos encaminados a promover un enfoque del cambio climático basado en los derechos humanos y ejecutar los proyectos pertinentes a escala internacional. El Comité también toma nota de las importantes conclusiones del Tribunal Constitucional Federal en su resolución de 24 de marzo de 2021. No obstante, lamenta la falta de información concreta sobre las medidas adoptadas para establecer mecanismos y sistemas que permitan un uso sostenible de los recursos naturales, así como para adoptar un criterio de precaución que proteja a las personas, incluidas las más vulnerables, de las repercusiones negativas del cambio climático y los desastres naturales, como las graves inundaciones que sufrió el Estado parte en su territorio en 2021 (art. 6).

25.El Estado parte debe continuar e intensificar sus esfuerzos por reforzar el marco jurídico sobre el cambio climático, entre otras cosas, mediante la adopción de todas las medidas necesarias para aplicar las conclusiones del Tribunal Constitucional Federal en su resolución de 24 de marzo de 2021 mencionada anteriormente. El Estado parte también debe tomar las medidas adecuadas para establecer mecanismos que garanticen el uso sostenible de los recursos naturales y adoptar un enfoque de precaución que proteja a las personas, en particular las más vulnerables, de las repercusiones negativas del cambio climático y los desastres naturales. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 62 de su observación general núm. 36 (2018).

Uso excesivo de la fuerza

26.Preocupan al Comité los informes sobre el uso excesivo de la fuerza por parte de agentes del orden del Estado parte, en particular, en el contexto de operativos policiales de vigilancia, como el de la Cumbre del Grupo de los 20 celebrada en Hamburgo en 2017. También le preocupa que los agentes de la Policía Federal, así como algunos funcionarios de las fuerzas del orden de los Länder, no estén obligados a llevar distintivos de identidad, lo que dificulta la investigación de denuncias de uso excesivo de la fuerza. Le preocupa asimismo que un número considerable de denuncias de malos tratos contra las fuerzas del orden no llegue a los tribunales (arts. 6, 7 y 21).

27. El uso de la fuerza por parte de los agentes del orden, en particular en el marco de reuniones pacíficas, debe ajustarse al Pacto, las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley. El Estado parte también debe hacer todo lo posible, entre otras cosas, plantearse la posibilidad de prescribir el uso obligatorio de distintivos de identificación por todos los agentes del orden, para garantizar que las denuncias de uso excesivo de la fuerza se investiguen y los responsables sean enjuiciados y sancionados de forma efectiva.

Uso de medios de contención mecánica en personas detenidas

28.El Comité acoge con beneplácito la promulgación en 2018 de la Ley de Fortalecimiento de los Derechos de las Personas bajo Custodia Policial, por la que se establecen requisitos más estrictos para el uso de medios de contención mecánica en personas detenidas. Observa, sin embargo, que el Estado parte no ha detallado el alcance material exacto de los requisitos más estrictos ni el impacto que han tenido. Asimismo, preocupa al Comité que en algunos Länder el uso de medios de contención mecánica por parte de los agentes de policía siga vigente en la ley y en la práctica (arts. 7, 9 y 10).

29.El Estado parte debe prolongar e intensificar sus esfuerzos por evitar el uso de los medios de contención mecánica en personas bajo detención policial, en particular estudiando la posibilidad de emprender nuevas reformas legales y mejorando la coordinación con y entre los diferentes Länder.

Instituciones de acogida

30.El Comité está preocupado por:

a)El uso de medidas de contención mecánicas o farmacológicas en personas con discapacidad psicosocial y personas mayores en centros de asistencia residencial;

b)Las denuncias de maltrato, incluido el abandono, así como el maltrato físico, psicológico y los abusos sexuales, de que son víctimas las personas mayores que se encuentran en centros de asistencia residencial;

c)Las diferencias entre las normas y prácticas legales de los distintos Länder en materia de hospitalización no voluntaria e internamiento forzoso de personas con discapacidad psicosocial;

d)La ley que establece las circunstancias bajo las cuales se sigue contemplando la esterilización forzada de adultos con discapacidad;

e)Las informaciones que dan a entender que los mecanismos de denuncia específicos encargados de recibir, investigar y facilitar el enjuiciamiento público y la sanción de los responsables de toda forma de abusos cometidos en entornos de acogida institucionales resultan insuficientes;

f)Informaciones proporcionadas por el Estado parte en el marco del diálogo interactivo entablado sobre el impacto de la COVID-19 en los centros de asistencia residencial, por ejemplo sobre la interrupción de la supervisión reglamentaria (arts. 7, 9 y 10).

31. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe:

a) Proseguir e intensificar sus esfuerzos por supervisar, prevenir y erradicar el uso de medidas de contención física y química en los entornos de atención institucional;

b) Intensificar sus esfuerzos por supervisar, prevenir y erradicar todas las formas de abuso contra personas mayores y personas con discapacidad psicosocial en los centros de asistencia residencial;

c) Considerar la posibilidad de una mayor armonización de las normas jurídicas de los distintos Länder en materia de hospitalización no voluntaria e internamiento forzoso de personas con discapacidad psicosocial, garantizando que todas esas normas y mecanismos de supervisión judicial observen los principios de necesidad y proporcionalidad;

d) Suprimir cualquier excepción a la prohibición de la esterilización forzada de adultos con discapacidad que contemple la legislación y garantizar la aplicación efectiva de ese tipo de normas;

e) Considerar la posibilidad de ampliar el acceso a mecanismos específicos de denuncia que reciban, investiguen y faciliten el enjuiciamiento y la sanción de los responsables de toda forma de abusos cometidos en entornos de acogida institucionales;

f) Aplicar medidas específicas para proteger a las personas mayores de la COVID-19 o de otras emergencias de salud pública relevantes y restablecer la plena supervisión reglamentaria tan pronto como sea posible.

Régimen de aislamiento y detención disciplinaria

32.Preocupa al Comité el uso que hace el Estado parte del régimen de aislamiento y la detención disciplinaria. Toma nota de que estas medidas se utilizan como último recurso y están contempladas en la legislación. No obstante, le preocupa la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo interactivo, según la cual el régimen de aislamiento puede utilizarse por un período indefinido y la detención disciplinaria puede durar hasta cuatro semanas. Le preocupa asimismo que en ocasiones se someta a menores de edad al régimen de aislamiento y la detención disciplinaria. Por otro lado, si bien entiende que las competencias de la gestión penitenciaria están transferidas a los Länder en virtud del sistema federal, el Comité observa con preocupación que los límites legales de la detención disciplinaria oscilan entre cero y cuatro semanas en función del Länder de que se trate (arts. 7, 9, 10 y 24).

33.El Estado parte debe armonizar su legislación y sus prácticas en materia de régimen de aislamiento y de detención disciplinaria con el Pacto y las normas internacionales, conforme a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). En este sentido, debe abolir la reclusión de menores en régimen de aislamiento y revisar la duración total de la reclusión en régimen de aislamiento y la detención disciplinaria, por más que se trate de prácticas utilizadas como medida de último recurso. El Estado parte también debe reforzar la coordinación y la armonización jurídica con y entre los diferentes Länder, y evaluar periódicamente los efectos del régimen de aislamiento y la detención disciplinaria con vistas a seguir reduciendo su uso y establecer medidas alternativas cuando sea necesario.

Prisión preventiva posterior al cumplimiento de la pena

34.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre las reformas del marco jurídico y la mejora de las condiciones de detención a raíz de varias sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como sobre la rigurosa supervisión judicial de la prisión preventiva. No obstante, observa con preocupación que la ley de aplicación federal del requisito de distinción legal de la prisión preventiva, promulgada en 2013, contempla la prisión preventiva posterior al cumplimiento de la pena en una serie de circunstancias, por ejemplo, en el caso de personas afectadas por “un trastorno mental” o con una conducta que permita inferir un elevado riesgo de delitos de violencia extrema o índole sexual, así como en el caso de “criminales extremistas”. Le preocupa además que no se haya aclarado con precisión de qué manera la supervisión judicial garantiza que la prisión preventiva sea utilizada únicamente como medida de último recurso en todos los casos (arts. 9, 14 y 15).

35. Recordando la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe adoptar medidas adicionales para garantizar que la prisión preventiva posterior al cumplimiento de la pena sea utilizada únicamente como medida de último recurso. También debe proseguir e intensificar sus esfuerzos por garantizar que las condiciones de reclusión de las personas sujetas al régimen de detención preventiva sean distintas de las de los presos que cumplen condena y tengan por objeto el tratamiento terapéutico, la rehabilitación y la reinserción en la sociedad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 21 de su observación general núm. 35 (2014).

Respuesta a la COVID-19

36.El Comité toma nota de la información aportada por el Estado parte, según la cual las restricciones de derechos enunciados en determinados artículos del Pacto, como los artículos 12, 21 y 22, se introdujeron con el fin de proteger la salud pública en el contexto de la pandemia de COVID-19, y la aplicación de las medidas pertinentes a escala de los Länder ha sido objeto de revisión judicial federal. Sin embargo, le preocupan los informes sobre importantes restricciones de derechos civiles y políticos en el contexto de la respuesta del Estado parte a la pandemia, que hubieran requerido una revisión del marco jurídico nacional (arts. 4, 12, 21 y 22).

37.El Estado parte debe asegurarse de que su marco jurídico nacional en materia de emergencias, incluidas las relativas a la protección de la salud pública, se ajuste a todas las disposiciones del Pacto. También debe garantizar que toda restricción de la libertad de circulación y a la libertad de reunión y asociación pacíficas se ajuste estrictamente a las condiciones enunciadas en los artículos 12, párrafo 3, 21 y 22, párrafo 2. Por otro lado, si el alcance material de cualquier restricción de los derechos consagrados en el Pacto rebasa los límites fijados en los artículos 12, párrafo 3, 21, 22, párrafo 2, y otros artículos pertinentes, el Estado parte debe hacer uso de su prerrogativa de suspensión e informar inmediatamente a otros Estados partes en el Pacto por conducto del Secretario General.

Trato dispensado a los extranjeros, incluidos los refugiados y los solicitantes de asilo

38.El Comité felicita al Estado parte por la solidaridad demostrada con su acogida de refugiados y por su enfoque pansocial de la protección de los refugiados. Sin embargo, le preocupan las siguientes cuestiones:

a)Los límites a la reunificación familiar de los beneficiarios de protección subsidiaria basados en cuotas, así como los obstáculos administrativos que encuentran los solicitantes que reúnen las condiciones pertinentes a la hora de obtener los visados pertinentes;

b)Las limitaciones indebidamente aplicadas a la definición de familia a los efectos de la reunificación, como la exclusión de los hermanos de los niños no acompañados;

c)El artículo 62a, párrafo 1, de la Ley de Residencia, que no prohíbe el ingreso en prisión de personas en espera de ser expulsadas;

d)Las denuncias de deportaciones llevadas a cabo sin procedimientos de evaluación personalizados, en posible violación del principio de no devolución;

e)Los informes sobre las malas condiciones imperantes en los centros de acogida, decisión y retorno (conocidos como “centros AnkER”, por su acrónimo en alemán), así como el hecho de que dichos centros se encuentren en zonas geográficamente remotas, lo que limita el acceso a servicios básicos;

f)Si bien los inmigrantes en situación irregular tienen legalmente derecho a recibir la vacuna contra la COVID-19 en virtud del artículo 1, párrafo 1, de la Ordenanza de Vacunación contra el Coronavirus, en la práctica sigue habiendo obstáculos para el acceso efectivo a la vacuna (arts. 2, 6, 7, 9, 13 y 26).

39. El Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de eliminar los límites a la reunificación familiar basados en cuotas y garantizar el derecho a la reunificación familiar aplicando criterios homogéneos, así como eliminar las trabas administrativas a la obtención de los correspondientes visados;

b) Estudiar la posibilidad de revisar la definición de familia a efectos de la reunificación, en particular para incluir a los hermanos de los menores no acompañados;

c) Modificar el artículo 62a, párrafo 1, de la Ley de Residencia, para evitar el ingreso en prisión de personas en espera de ser expulsadas;

d) Garantizar por ley el principio de no devolución y velar por su cumplimiento estricto en la práctica;

e) Abordar las cuestiones planteadas con respecto a la ubicación y las condiciones de los centros AnkER y considerar la posibilidad de recurrir a modalidades de acogida alternativas;

f) Velar por que los migrantes en situación irregular tengan acceso efectivo a la vacuna contra la COVID-19.

Independencia del poder judicial y la fiscalía

40.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre su sistema jurídico nacional, el Comité observa con preocupación que la independencia de la fiscalía respecto del poder ejecutivo, en cuanto corolario de la independencia judicial, no está garantizada en la ley ni en la práctica (arts. 2 y 14).

41. El Estado parte debe considerar la posibilidad de introducir reformas en la legislación para garantizar la independencia de los fiscales respecto del poder ejecutivo, tanto en la ley como en la práctica, reforzando así la independencia judicial.

Derecho a la privacidad

42.Preocupan al Comité el amplio espectro de los poderes de vigilancia, incluida la vigilancia en línea y el pirateo informático de datos de comunicaciones cifradas en el marco de investigaciones penales. Le preocupa especialmente que la Ley de Interceptación de Comunicaciones Extranjeras del Servicio Federal de Inteligencia de 2016 prevea una vigilancia amplia e indiscriminada, tanto masiva como selectiva, de las comunicaciones extraterritoriales. Si bien acoge con satisfacción las reformas legales, incluida la reforma de la Ley sobre el Servicio Federal de Inteligencia, realizada en 2021, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de mayo de ese mismo año, al Comité le preocupa que siga sin aclararse si la normativa de vigilancia se ajusta al acervo de la Unión Europea. También le preocupa la información de que, al parecer, sigue sin haber una supervisión judicial totalmente independiente (art. 17).

43.El Estado parte debe garantizar que todos los tipos de actividad de vigilancia o injerencia en la vida privada se ajusten plenamente al Pacto, en particular a lo dispuesto en su artículo 17. Dichas actividades deben respetar los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad y quedar supeditadas a autorización judicial. El Estado parte debe garantizar asimismo que las actividades de vigilancia estén sujetas a la supervisión efectiva de mecanismos independientes, concretamente mecanismos judiciales, y garantizar el acceso a recursos efectivos en los casos de abuso.

Libertad de conciencia y de religión

44.El Comité observa que las legislaciones de diferentes Länder prohíben el uso del velo a las docentes y/o a las funcionarias. Observa también que dichas prohibiciones se basarían, al parecer, en la posibilidad de que el uso del velo perturbe concretamente la paz o contravengan el principio de la neutralidad del Estado, de acuerdo con las conclusiones del Tribunal Constitucional. No obstante, el Comité considera que estas leyes atentan contra la libertad de manifestar la religión y las creencias de cada cual y afectan de manera desproporcionada a los fieles de determinadas religiones y a las mujeres. Además, preocupa al Comité que estas leyes puedan fomentar sentimientos de exclusión y marginación (arts. 2, 18 y 26).

45.El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar la legislación pertinente de los Länder a la luz de las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, en particular el artículo 18, relativo a la libertad de conciencia y de religión, y el artículo 26, en el que se enuncia el principio de igualdad.

Libertad de expresión

46.Si bien valora la determinación del Estado parte de combatir el discurso de odio y el abuso en línea, el Comité manifiesta su preocupación por los amplios poderes conferidos por la Ley de Regulación de las Redes Sociales en 2017 para suprimir los contenidos en línea considerados ilegales o abusivos. También señala con preocupación que la responsabilidad de retirar esos contenidos recae en las empresas de medios sociales y no está sujeta a supervisión judicial, lo que limita el acceso a reparación en caso de discrepancia sobre la naturaleza del contenido. Preocupa al Comité que estas disposiciones y su aplicación puedan tener un efecto disuasorio en el ejercicio de la libertad de expresión en línea (art. 19).

47. El Estado parte debe garantizar que todas las restricciones a la libertad de expresión en línea contempladas en la Ley de Regulación de las Redes Sociales cumplan estrictamente los requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. También debe considerar la posibilidad de revisar la Ley para prever la supervisión judicial y el acceso a la reparación en aquellos casos en que haya discrepancias sobre la naturaleza del contenido en línea.

48.El Comité observa con preocupación que el Código Penal tipifica el delito de difamación y que el Estado parte no tiene previsto modificar las disposiciones pertinentes y que, de hecho, está estudiando la posibilidad de aumentar las penas por difamación en determinados contextos. Le preocupa el efecto disuasorio que puedan tener estas disposiciones en el ejercicio de la libertad de expresión (art. 19).

49. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, recurrir a la normativa penal solo en los casos más graves, teniendo presente que la prisión nunca es una sanción adecuada para la difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011) del Comité.

Libertad de asociación

50.Al Comité le preocupa la prohibición general de que los trabajadores del sector público se declaren en huelga en el Estado parte, basada en la valoración de que todos ellos son trabajadores esenciales, incluidos los maestros de escuela (art. 22).

51.El Comité reitera la recomendación del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de que el Estado parte adopte medidas para revisar el alcance de la categoría de servicios esenciales, de tal modo que todos aquellos funcionarios cuyos servicios no puedan razonablemente considerarse esenciales queden habilitados para ejercer su derecho de huelga, de conformidad con el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su séptimo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

53. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 5 de noviembre de 2024, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 21 (personas intersexuales), 31 (instituciones de acogida) y 43 (derecho a la privacidad).

54.Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2027 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte deberá presentar, en el plazo de un año, sus respuestas a esa lista de cuestiones, que constituirán su octavo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029 en Ginebra.