Naciones Unidas

CAT/C/KOR/QPR/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de junio de 2020

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Lista de cuestiones previa a la presentación del sexto informe periódico de la República de Corea *

Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención, en particular respecto de las recomendaciones anteriores del Comité

Cuestiones que debían ser objeto de seguimiento en aplicación de las observaciones finales anteriores

1.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/KOR/CO/3-5, párr. 49), el Comité solicitó al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre cuestiones de interés particular, concretamente sobre los resultados de las investigaciones realizadas por la fiscalía y la policía nacional en relación con la muerte de Baek Nam-Gi; sobre los resultados de las actuaciones en relación con el accidente del transbordador Sewol, sobre el cierre de las “celdas alternativas” restantes de las comisarías y sobre el establecimiento de una defensoría del personal militar (véanse los párrs. 14 d) y e), 26 y 36 b)). El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por las respuestas sobre las medidas adoptadas respecto de estas y otras cuestiones incluidas en sus observaciones finales, así como por la información sustantiva aportada sobre el seguimiento de las mismas (CAT/C/KOR/CO/3-5/Add.1). Sin embargo, el Comité considera que las recomendaciones contenidas en los párrafos 14 d) y e), 26 y 36 b) de las observaciones finales no se han aplicado (véanse los párrafos 5, 6 a), 14 y 17 b) del presente documento).

Artículos 1 y 4

2.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 7 y 8), sírvanse proporcionar información sobre:

a)Las modificaciones introducidas en el Código Penal para incorporar una definición de tortura que tipifique esta práctica como delito independiente, abarque todos los elementos recogidos en el artículo 1 de la Convención, en particular los aspectos mentales y psicológicos de la tortura, y no se refiera únicamente a determinados individuos en el marco de un proceso de investigación o procedimiento judicial;

b)Si se han introducido modificaciones para garantizar que los actos de tortura procesados con arreglo al derecho penal nacional se castiguen con penas proporcionales a la gravedad del delito (A/HRC/37/11, párr. 132.91).

3.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 9 y 10), sírvanse proporcionar información sobre las modificaciones introducidas en la legislación nacional durante el período que se examina para asegurarse de que la prohibición de la tortura tenga carácter absoluto y no admita suspensión alguna y para cerciorarse de que los actos de tortura, la tentativa de cometer tortura y los actos que constituyan complicidad o participación en la tortura —incluidos los que no están contemplados en el artículo 6 de la Ley de Sanción de los Delitos de la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional— no prescriban.

Artículo 2

4.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 11 y 12), sírvanse proporcionar información actualizada sobre las medidas que se hayan adoptado para garantizar que todas las personas privadas de libertad, incluidos los menores de edad, las personas que han sido objeto de un procedimiento de detención urgente realizado sin orden judicial, las personas que son objeto de una investigación policial y los presos preventivos, puedan disfrutar en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, lo que incluye, en particular, los siguientes derechos:

a)El derecho a ser informadas oralmente y por escrito, en un idioma que comprendan, de las acusaciones que pesan contra ellas y de sus derechos y la forma de ejercerlos;

b)El derecho a tener acceso confidencial a un abogado cualificado e independiente, en particular uno de su elección, o a asistencia jurídica gratuita en caso necesario, desde el comienzo mismo de la detención y durante todas las etapas de las actuaciones iniciadas en su contra, incluso cuando haya “causas justificadas” decididas por la fiscalía o la policía;

c)El derecho a solicitar y recibir un reconocimiento médico realizado por un profesional cualificado en las 24 horas siguientes a su ingreso en un lugar de detención y a tener acceso a un médico independiente si lo solicitan; aclaren también si los médicos pueden presentar directamente y de forma confidencial a la fiscalía partes médicos en los que se documenten lesiones que sospechen que han sido causadas por actos de tortura;

d)El derecho a informar de su detención, inmediatamente después de que esta se produzca, a un familiar o a otra persona de su elección;

e)El derecho a ser llevadas ante un juez en las 48 horas siguientes a su aprehensión, a que se registre por escrito su detención, así como cualquier traslado, inmediatamente después de la aprehensión y a que sus abogados y familiares tengan acceso al Sistema de Información de Servicios de Justicia Penal de Corea;

f)El derecho a impugnar la legalidad de su detención con la asistencia de un abogado.

5.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 13 y 14), y tomando nota de la información de seguimiento facilitada por el Estado parte (CAT/C/KOR/CO/3-5/Add.1), sírvanse proporcionar información sobre lo siguiente: las penas impuestas al ex-Comandante y a los dos agentes del Cuarto Batallón Móvil de la Policía Metropolitana de Seúl que el 5 de junio de 2018 fueron declarados culpables de haber causado la muerte del Sr. Baek, el 25 de septiembre de 2016, como consecuencia de una fractura de cráneo provocada por el impacto de un cañón de agua de alta presión manejado por la policía; las medidas emprendidas contra los otros tres agentes implicados en el incidente (párr. 14 d)); el resultado del recurso interpuesto por la fiscalía el 8 de junio de 2018 en el que se argumentaba que las penas impuestas a los enjuiciados anteriormente mencionados “eran leves habida cuenta de sus responsabilidades”; las medidas adoptadas para remediar la falta de inspecciones de seguridad y la insuficiente capacitación de la policía antidisturbios encargada de controlar los cañones de agua; la aplicación de las ocho recomendaciones formuladas por la comisión de determinación de los hechos sobre las violaciones de los derechos humanos en relación con la muerte del Sr. Baek; y sobre las reparaciones y disculpas ofrecidas a los familiares del Sr. Baek.

6.Además, en relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 13 y 14), y tomando nota de la información de seguimiento facilitada por el Estado parte (CAT/C/KOR/CO/3-5/Add.1), sírvanse proporcionar:

a)Información actualizada sobre las denuncias presentadas y las investigaciones realizadas durante el período que se examina en relación con el uso excesivo de la fuerza, incluido el uso de cañones de agua y de gas pimienta, en particular acerca del uso excesivo de la fuerza contra los familiares de las víctimas del accidente del transbordador Sewol que se habían congregado para conmemorar el primer aniversario del suceso, sobre el resultado de las actuaciones emprendidas y sobre las medidas de reparación, incluidas la rehabilitación e indemnización, que se les haya concedido;

b)Información sobre si los agentes del orden reciben un adiestramiento adecuado sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego, así como sobre la prohibición absoluta de la tortura;

c)Información sobre si se han revisado las tácticas que se utilizan para el control de masas, incluida la formación de la policía antidisturbios sobre el manejo de cañones de agua, y sobre si se han introducido inspecciones de seguridad más rigurosas desde la muerte del Sr. Baek.

7.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 15 y 16), sírvanse proporcionar información actualizada sobre si, durante el período que se examina, se ha revocado o modificado la Ley de Seguridad Nacional para que se ajuste plenamente a la Convención, entre otras cosas para evitar que las personas sean objeto de detenciones y otras medidas de privación de libertad arbitrarias con arreglo a dicha Ley o sean coaccionadas para confesar. Indiquen si se ha modificado la vaga formulación del artículo 7 de la Ley (relativa a la “glorificación/incitación”), que puede dar lugar a vulneraciones de la Convención.

8.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 19 y 20), sírvanse proporcionar información sobre si se ha establecido un mecanismo independiente y efectivo para atender las denuncias de tortura y malos tratos en todos los lugares de privación de libertad y sobre si, en el marco de dicho mecanismo, se pueden presentar pruebas médicas que fundamenten las alegaciones de tortura y malos tratos. Asimismo, proporcionen información sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos recibidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la División de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional durante el período que se examina, sobre las investigaciones de esas denuncias y sus resultados.

9.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 43 y 44), sírvanse indicar si se ha creado un comité independiente encargado de proponer candidatos para la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea y si se ha establecido un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de sus miembros. Indiquen si se han reforzado las funciones de vigilancia de la Comisión en todos los lugares de privación de libertad y si se la ha dotado de recursos humanos y financieros suficientes, y proporcionen información sobre el número de visitas realizadas por la Comisión y ejemplos de recomendaciones relativas a la prevención de la tortura que las autoridades hayan aplicado durante el período que se examina. Sírvanse indicar también si se ha estudiado la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención. Asimismo, tengan a bien facilitar información sobre la aprobación del tercer plan de acción nacional de derechos humanos (A/HRC/37/11, párrs. 130.12 a 130.14).

Artículo 3

10.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 17 y 18), sírvanse proporcionar información acerca de:

a)Si la ley sigue autorizando la detención de las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea por un período de hasta seis meses; si el Servicio Nacional de Inteligencia puede, en la práctica, detener a esas personas indefinidamente; si se ha fijado un plazo máximo legal para la detención de esas personas, y precisar el número de casos registrados durante el período del que se informa;

b)Si las personas que han huido de la República Popular Democrática de Corea tienen acceso a todas las garantías legales fundamentales, en particular el derecho a la asistencia letrada durante los interrogatorios y mientras dure la privación de libertad, y si la duración de los interrogatorios y los métodos empleados en ellos se ajustan a las normas internacionales;

c)Si existen procedimientos claros y transparentes para hacer efectivo el derecho de las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea a recurrir las decisiones de expulsión, cuya ejecución debe quedar en suspenso mientras se tramite el recurso; y si se tomaron precauciones con respecto a la expulsión, el 7 de noviembre de 2019, de dos pescadores a la República Popular Democrática de Corea, en relación con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención;

d)Además, informen sobre las medidas adoptadas para revisar el artículo 5 del Decreto de Aplicación de la Ley de Refugiados, con miras a eliminar la mayor parte de los motivos para no remitir un caso al procedimiento de asilo; mejorar las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en los puntos de entrada; mejorar la calidad de las decisiones tomadas en primera instancia respecto de la determinación de la condición de refugiado; establecer un órgano de apelación independiente para las cuestiones de asilo que sea accesible a todos los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido rechazada en primera instancia; y mejorar las condiciones materiales en los centros de detención de inmigrantes y la capacidad para identificar a las víctimas de tortura; asimismo, proporcionen información sobre la situación actual de los 500 solicitantes de asilo yemeníes en la isla de Jeju.

Artículo 10

11.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 45 y 46), sírvanse proporcionar información acerca de:

a)Si la formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y las disposiciones de la Convención ya es obligatoria para todos los funcionarios públicos que están en contacto con personas privadas de libertad, entre ellos los agentes del orden, y especialmente aquellos que realizan detenciones urgentes; y especifiquen cuántos de esos funcionarios han recibido dicha formación;

b)Si el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es parte fundamental de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajan con personas privadas de libertad; aclaren también cuántos profesionales de la medicina participaron en esa formación;

c)Si se han elaborado metodologías para evaluar la eficacia de la formación impartida a los funcionarios públicos y su impacto en la reducción de la incidencia de la tortura.

Artículo 11

12.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 21 y 22), sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para recurrir a alternativas al encarcelamiento, reducir el hacinamiento, dar a los reclusos más espacio y mejorar las condiciones materiales en los centros penitenciarios, incluidos los centros para menores de edad, así como sobre las medidas adoptadas para organizar sesiones diarias de ejercicio físico y servicios de rehabilitación y reintegración en las instituciones de justicia penal, contratar a más guardias de prisiones y a más personal médico, velar por una mayor derivación de reclusos a servicios médicos especializados exteriores y garantizar que los dispositivos de protección y medios de coerción se utilicen únicamente como medida de último recurso.

13.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 23 y 24), sírvanse proporcionar información sobre las modificaciones introducidas en la legislación para que la reclusión en régimen de aislamiento se aplique por un período no superior a 15 días, no pueda renovarse ni prolongarse, y sea una medida de último recurso. Indíquese si el estado físico y mental de los reclusos en régimen de aislamiento es objeto de un seguimiento diario efectuado por personal médico cualificado y si esos reclusos tienen derecho a ser oídos por un órgano independiente y a recurrir la decisión del comité disciplinario.

14.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 25 y 26) y la información de seguimiento facilitada por el Estado parte (CAT/C/KOR/CO/3-5/Add.1), sírvanse proporcionar información actualizada al Comité sobre el cierre de las “celdas alternativas” restantes —indicando si, durante el período que se examina, se han solucionado los problemas presupuestarios que impedían el cierre de dos “celdas alternativas”— y sobre la construcción de centros de detención y penitenciarios con condiciones materiales satisfactorias en todas las regiones y jurisdicciones. Indiquen también si el Estado parte ha aumentado el número de guardias en las celdas de detención y si todos los lugares de detención, incluida una de las “celdas alternativas” restantes, donde hay mujeres privadas de libertad están supervisados por policías mujeres.

15.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 27 y 28), sírvanse proporcionar información sobre lo siguiente:

a)El número de muertes de personas privadas de libertad, especificando el tipo y la causa de la muerte, ocurridas tanto en centros de prisión preventiva como en centros penitenciarios, con datos desglosados por centro y por edad y sexo de la víctima, y sobre el resultado de las investigaciones y las medidas de reparación ofrecidas a los familiares, así como sobre las medidas específicas que se han adoptado durante el período que se examina para evitar las muertes de personas privadas de libertad, incluidos los suicidios, por ejemplo ofreciendo un tratamiento médico adecuado a los reclusos enfermos o que necesitan una atención médica especializada;

b)Si todas las muertes durante la privación de libertad —incluidos los suicidios, las muertes repentinas y las muertes debidas a la falta de un tratamiento médico adecuado— de personas investigadas y de presos condenados se investigan sin demora, si se procesa a los sospechosos de haber cometido actos de tortura, malos tratos físicos o psicológicos o negligencia dolosa y si, en caso de ser declarados culpables, son castigados de manera proporcional a la gravedad de sus actos;

c)Si se realizan exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte de personas privadas de libertad, y si los familiares de los fallecidos reciben los informes de las autopsias y pueden, si así lo solicitan, encargar una autopsia independiente.

16.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 29 y 30), sírvanse proporcionar información actualizada sobre si se ha estudiado la posibilidad de abolir la pena de muerte, votar a favor de las resoluciones recurrentes de la Asamblea General relativas a la moratoria del uso de la pena de muerte y de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (A/HRC/37/11, párrs. 132.70 a 132.89). Asimismo, faciliten información sobre el número de presos condenados a muerte e indiquen si los tribunales siguen imponiendo la pena capital, si se conmutan las penas de muerte por penas de prisión y cuántas penas se han conmutado, y si los presos que antes estaban condenados a muerte gozan del mismo régimen que todos los demás presos, conforme a lo dispuesto en las normas internacionales.

Artículos 12 y 13

17.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 35 y 36), y tomando nota de la información de seguimiento facilitada por el Estado parte (CAT/C/KOR/CO/3-5/Add.1), proporcionen información sobre lo siguiente:

a)Las medidas adicionales adoptadas para prohibir y eliminar la violencia y el maltrato, incluidos los abusos sexuales, el maltrato físico y la agresión verbal, con el fin de dejar patente que en las fuerzas armadas se aplica una política de tolerancia cero con respecto a los malos tratos y la tortura; asimismo, indiquen si se ha estudiado la posibilidad de derogar el artículo 92, párrafo 6, del Código Penal Militar (A/HRC/37/11, párrs. 132.66 a 132.68);

b)Si el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea han creado la defensoría del personal militar, que era una de las 100 prioridades que figuraban en el plan quinquenal nacional anunciado en agosto de 2017; asimismo, proporcionen información sobre el resultado de los tres proyectos de ley al respecto presentados a la Asamblea Nacional y sobre el mandato y la condición jurídica de la defensoría del personal militar, e indiquen si la defensoría estará facultada para investigar las denuncias de maltrato y violencia en las fuerzas armadas;

c)Las medidas para prevenir la violencia en las unidades militares, incluida información sobre la labor del teléfono de asistencia del Ministerio de Defensa Nacional y el Comité Asesor para los Derechos Humanos en las Fuerzas Armadas, así como sobre los resultados del proyecto de investigación iniciado en abril de 2017 con el fin de hacer un diagnóstico del grado de respeto de los derechos humanos en las fuerzas armadas, y si han sido efectivos en la reducción de la violencia y las vulneraciones de los derechos humanos.

Artículo 14

18.El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (párrs. 47 y 48) y toma nota de que, de las 38 víctimas de la esclavitud sexual practicada durante la Segunda Guerra Mundial que había en el momento del examen del anterior informe periódico del Estado parte en 2017, ahora solo quedan 20. A ese respecto, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para velar por que el acuerdo alcanzado el 28 de diciembre de 2015 entre los Gobiernos del Japón y la República de Corea sobre la cuestión de las “mujeres de solaz” ofrezca una reparación adecuada que incluya el derecho a una indemnización y rehabilitación y el derecho a la verdad, a la reparación y a garantías de no repetición, de conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 14, para las 20 víctimas supervivientes de la esclavitud sexual durante la Segunda Guerra Mundial que están registradas actualmente ante el Gobierno del Estado parte y las familias de las fallecidas, que responda a sus exigencias y esté en consonancia con las normas internacionales de derechos humanos. Asimismo, proporcionen información actualizada sobre si, durante el período que se examina, se ha establecido un programa de rehabilitación para que las víctimas de infracciones de la Convención puedan ejercer el derecho a la reparación, incluidos servicios especializados de rehabilitación y una indemnización justa y adecuada, sin tener que presentar formalmente una denuncia por la vía administrativa o penal.

Artículo 16

19.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 37 y 38), sírvanse proporcionar información actualizada sobre las nuevas medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra las mujeres, la violencia doméstica y la violencia sexual, y sobre si la violación conyugal se ha tipificado como delito aparte en el Código Penal (A/HRC/37/11, párr. 132.92). Indiquen si las víctimas de la violencia doméstica reciben protección, con medidas como órdenes de alejamiento, y si tienen acceso a servicios médicos y jurídicos, así como a centros de acogida adecuadamente financiados en todo el país.

20.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 39 y 40), sírvanse proporcionar información actualizada sobre las medidas adoptadas para ofrecer protección jurídica a los trabajadores migrantes, y en particular a las trabajadoras migrantes, contra la violencia sexual, los malos tratos y la confiscación de documentos personales, así como sobre las medidas adoptadas para que los trabajadores migrantes tengan acceso a la atención médica, a centros de acogida financiados por el Estado y a la justicia, en particular a servicios de asistencia jurídica y de interpretación, y puedan cambiar de empleo en un plazo razonable. Asimismo, indiquen si, durante el período que se examina, se ha procesado a algún empleador por violencia o malos tratos, y proporcionen información sobre el resultado de las actuaciones.

21.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 41 y 42), proporcionen información sobre las modificaciones introducidas en el artículo 5 del Decreto de Aplicación de la Ley de Refugiados y sobre el establecimiento de un mecanismo para recurrir las decisiones negativas en materia de asilo, e indiquen si los recursos tienen efecto suspensivo. Indiquen también si se ha establecido por ley una duración máxima para la detención de inmigrantes y si se sigue deteniendo a inmigrantes menores, e informen sobre las medidas que se han adoptado durante el período que se examina para mejorar las condiciones materiales en los centros de detención de inmigrantes.

22.Sírvanse indicar si la trata de personas está tipificada como delito en el Estado parte, y proporcionen información sobre las medidas adoptadas para combatir la trata de personas y establecer un mecanismo eficaz para identificar a las víctimas de la trata (A/HRC/37/11, párrs. 130.45 a 130.47).

23.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 33 y 34), sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para prohibir en la ley y en la práctica el castigo corporal de niños en todos los entornos a nivel nacional, en particular en los orfanatos, los centros de bienestar infantil, las guarderías y las escuelas, así como en el hogar, en todas las provincias, no solo en Seúl (A/HRC/37/11, párr. 130.75).

24.Informen sobre las medidas adoptadas para poner fin a la impunidad y exigir responsabilidades a los autores de actos de violencia física —incluidas las agresiones sexuales— y verbal, maltrato y abusos en las fuerzas armadas, que pueden equivaler a tortura y otros tratos crueles o degradantes y que, al parecer, cada año llevarían a unos 50 soldados a suicidarse, e informen también de las medidas adoptadas para frenar esa tendencia y sancionar a los responsables. Indiquen si los funcionarios no judiciales sin licencia para ejercer el derecho están autorizados para presidir juicios militares, y proporcionen información actualizada sobre el aislamiento arbitrario de reclutas en “calabozos militares” sin orden judicial y sobre los “ejercicios disciplinarios”.

25.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (párrs. 31 y 32), sírvanse proporcionar información sobre lo siguiente:

a)Las modificaciones introducidas en la Ley de Salud Mental, en particular en su artículo 24, párrafos 1 y 2, para armonizarla plenamente con la Constitución, dado que el Tribunal Constitucional dictaminó en 2016 que los criterios para la hospitalización involuntaria no eran explícitos y daban lugar a abusos, lo que restringía excesivamente la libertad personal de los pacientes;

b)Las medidas adoptadas durante el período que se examina para reducir el número de personas con discapacidad intelectual y psicosocial que no suponen un peligro para sí mismas ni para los demás y que son hospitalizadas involuntariamente, y para velar por que la hospitalización psiquiátrica involuntaria se aplique solo cuando sea estrictamente necesaria, de manera proporcionada y como medida de último recurso;

c)Todas las medidas adoptadas para velar por que el tribunal solicite en todos los casos la opinión de un psiquiatra que no dependa de la institución psiquiátrica en la que ingresaría el paciente y por que toda hospitalización involuntaria en instituciones psiquiátricas sea sometida a seguimiento por un órgano externo que tenga el mandato de llevar a cabo dicha labor y sea independiente de las autoridades sanitarias;

d)Si las personas hospitalizadas involuntariamente en instituciones psiquiátricas gozan efectivamente de salvaguardias legales, incluidos sus derechos a un recurso efectivo y a ser oídas en persona por el juez, el órgano judicial o la junta que ordenó la hospitalización;

e)Si durante el período que se examina se ha establecido un mecanismo independiente de denuncia y asesoramiento para las personas hospitalizadas involuntariamente en instituciones psiquiátricas que permita investigar de manera efectiva e imparcial todas las denuncias de violaciones de la Convención, llevar a los responsables ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas.

Otras cuestiones

26.Sírvanse facilitar información actualizada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte en respuesta a las amenazas de terrorismo. Describan si esas medidas han afectado a las salvaguardias de derechos humanos en la legislación y en la práctica y, en ese caso, de qué manera. Describan también la forma en que el Estado parte se ha asegurado de que esas medidas sean compatibles con todas sus obligaciones en virtud del derecho internacional, especialmente la Convención. Indiquen además la capacitación impartida a los agentes del orden al respecto, el número de personas condenadas en aplicación de la legislación aprobada para combatir el terrorismo, los recursos y las salvaguardias legales disponibles en la legislación y en la práctica para las personas sometidas a medidas de lucha contra el terrorismo, si ha habido alguna queja acerca del incumplimiento de las normas internacionales en la aplicación de medidas de lucha contra el terrorismo y, en caso afirmativo, el resultado de dichas quejas.

27.Dado que la prohibición de la tortura es absoluta y no puede suspenderse, ni siquiera en el marco de las medidas relacionadas con estados de emergencia ni en otras circunstancias excepcionales, tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19) para asegurar que sus políticas y medidas se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Además, sírvanse especificar las medidas adoptadas en relación con las personas privadas de libertad y en otras situaciones de reclusión, como en hogares para ancianos, hospitales o instituciones para personas con discapacidad intelectual y psicosocial.

Información general sobre otras medidas y acontecimientos relacionados con la aplicación de la Convención en el Estado parte

28.Facilítese información detallada sobre cualquier otra medida legislativa, administrativa, judicial o de otra índole que se haya adoptado desde el examen del informe anterior para aplicar las disposiciones de la Convención o las recomendaciones del Comité, incluidos los cambios, planes o programas institucionales. Indíquense los recursos asignados y los datos estadísticos al respecto. Proporcionen también cualquier otra información que el Estado parte considere oportuna.