Naciones Unidas

CAT/C/KOR/CO/3-5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de mayo de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre los informes periódicos combinados tercero a quinto de la República de Corea *

1.El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos combinados tercero a quinto de la República de Corea (CAT/C/KOR/3-5) en sus sesiones 1524ª y 1527ª (véanse CAT/C/SR.1524 y 1527), celebradas los días 2 y 3 de mayo de 2017, y aprobó en sus sesiones 1538ª y 1539ª, celebradas el 11 de mayo de 2017 las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité lamenta que los informes periódicos tercero a quinto combinados se hayan presentado en 2016, con un retraso de cuatro años. El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte y las respuestas que se han dado, en forma oral y por escrito, a las preguntas y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales o su adhesión a ellos:

a)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2006;

b)Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en diciembre de 2008.

4.El Comité celebra además las iniciativas del Estado parte encaminadas a revisar su legislación en ámbitos que son pertinentes para la Convención, incluidas las siguientes:

a)Las modificaciones introducidas en 2006 y 2007 en la Ley de Procedimiento Penal, que prevén, entre otras cosas, la aplicación del principio de exclusión (véase el artículo 308-2 de la Ley), el derecho a contar con la presencia de un abogado durante los interrogatorios llevados a cabo por representantes de los organismos de investigación, la ampliación de los tipos de casos en que se debe nombrar un defensor púbico y la imposición de condiciones más estrictas en cuanto a la admisibilidad de pruebas escritas;

b)La aprobación en 2007 de la Ley de Sanción de los Delitos de la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, que abarca determinados tipos de tortura y otras formas de trato inhumano que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra en virtud del Estatuto de Roma y que estipula, en su artículo 6, que el genocidio y otros delitos no prescriben;

c)La aprobación de la Ley de Habeas Corpus, el 21 de diciembre de 2007, y su enmienda, en 2010;

d)Las modificaciones introducidas en 2008 y 2016 en la Ley de Salud Mental, que prohíben, entre otras cosas, la violencia y los actos crueles en los centros de salud mental y hace más restrictivos los procedimientos para el ingreso involuntario de los pacientes psiquiátricos;

e)La aprobación en 2010 de la Ley de Protección de los Niños y Jóvenes contra los Abusos Sexuales;

f)La aprobación en 2012 de la Ley de Prevención del Suicidio y de Creación de una Cultura de Respeto a la Vida;

g)La modificación en 2012 del artículo 297 del Código Penal, por la cual la definición de “víctima de una violación” deja de referirse a una “mujer” y habla en su lugar de “persona”;

h)La modificación introducida en 2013 en el Código Penal por la cual se tipificó como delito la trata de seres humanos, con miras a aplicar el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;

i)La aprobación en 2013 de la Ley de Refugiados;

j)La aprobación en 2014 de la Ley de Casos Especiales de Sanción por Delitos de Abuso de Menores y su revisión en 2016, por la que se amplió la lista de profesionales que, teniendo contacto con niños en el desempeño de su labor, deben denunciar los delitos de abuso de menores.

5.Además, el Comité celebra las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de aplicar la Convención, entre las que se cuentan las siguientes:

a)La elaboración de los planes de acción nacionales primero y segundo para la promoción y la protección de los derechos humanos, correspondientes a los períodos 2007‑2011 y 2012-2016, respectivamente, y la creación del Consejo Nacional de Política de Derechos Humanos, encargado de poner dichos planes en práctica, así como la labor que se está realizando con miras a la aprobación del tercer plan de acción;

b)La creación en 2008 del proyecto de albergues para las mujeres víctimas de la violencia;

c)La publicación, el 19 de mayo de 2009, por parte de las fuerzas armadas, de la directiva sobre gestión de las unidades —cuya finalidad es, entre otras, la de prevenir los malos tratos y los abusos, incluidas las novatadas— y la aplicación en 2009 del Programa de Prevención del Suicidio en las fuerzas armadas;

d)La introducción en julio de 2010 del Sistema de Información de Servicios de Justicia Penal de Corea para personas detenidas o recluidas;

e)El establecimiento en 2011 de la División de Investigación de la Delincuencia contra Mujeres y Niños en la Fiscalía del Distrito Central de Seúl, la posterior creación, hasta febrero de 2017, de entidades similares en las principales ciudades y la designación por los tribunales de divisiones encargadas exclusivamente de los juicios relativos a delitos sexuales.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.El Comité toma nota de las respuestas del Estado parte a sus observaciones finales anteriores, y observa que se han aplicado parcialmente sus recomendaciones relativas a las cuestiones siguientes: el mejoramiento de la educación en materia de derechos humanos, las actividades de sensibilización y formación de los agentes del orden y de los empleados de los centros penitenciarios (véase CAT/C/KOR/CO/2, párr. 7); la modificación de la Ley de Procedimiento Penal para garantizar el derecho a la presencia de un legrado durante los interrogatorios y las investigaciones (ib i d., párr. 9); la restricción del uso de “celdas alternativas” y la construcción de nuevos centros de detención (ib i d., párr. 13): la facilitación del acceso a la atención médica y la puesta en práctica de programas de prevención del suicidio en los centros de detención (ib i d., párr. 14); la realización de investigaciones sistemáticas de las causas de suicidio entre el personal militar y el establecimiento de programas globales de prevención del suicidio en las fuerzas armadas (ib i d., párr. 15).

Definición de tortura

7.El Comité reitera su preocupación ante el hecho de que aún no se haya incorporado en la legislación penal del Estado parte una definición de tortura que contenga todos los elementos de este delito contemplados en el artículo 1 de la Convención. Observa con particular preocupación que la tortura se aborda en distintos artículos de la legislación penal y que esos artículos se refieren únicamente a los aspectos físicos de tortura y solo a determinados individuos en el marco de un proceso de investigación o procedimiento judicial. Al Comité también le preocupa que las sanciones previstas actualmente no se correspondan con la gravedad del delito de tortura (arts. 1, 2 y 4).

8. El Comité reitera su recomendación anterior al Estado parte (véase A/52/44, párr. 62, y CAT/C/KOR/CO/2, párr. 4) de que incorpore en su Código Penal una definición de tortura que tipifique esta práctica como delito independiente y que abarque todos los elementos recogidos en el artículo 1 de la Convención, en particular los aspectos mentales y psicológicos de la tortura. Señala a la atención del Estado parte el párrafo 11 de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que destaca el efecto preventivo de una definición de la tortura que la distinga de otros delitos. También señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de la misma observación general, donde se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. El Estado parte debe revisar su legislación nacional para cerciorarse de que los actos de tortura se tipifiquen como delito en el derecho penal y se castiguen con penas proporcionales a la gravedad del delito, como se exige en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Prescriptibilidad de los actos de tortura

9.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley de Sanción de los Delitos de la Jurisdicción de la Corte Penal Internacional, el Comité considera preocupante que las disposiciones sobre la prescripción establecidas en el artículo 6 de la Ley puedan aplicarse solo a los actos de tortura que constituyan crímenes de lesa humanidad, crimen de genocidio y crímenes de guerra previstos en el Estatuto de Roma.

10. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que la prohibición de la tortura no admita suspensión alguna, y declare que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública c omo justificación de la tortura;

b) Cerciorarse de que los actos de tortura no prescriban, de manera que los actos de tortura y la tentativa de cometer tortura y los actos que constituyan complicidad o participación en la tortura puedan ser investigados sin limitaciones, y que los responsables puedan ser procesados y sancionados.

Salvaguardias legales fundamentales

11.Preocupa al Comité que las personas privadas de libertad no gocen del derecho a las garantías procesales fundamentales desde el comienzo mismo de su detención, especialmente en los casos de detención urgente realizada sin orden judicial. También le preocupa que se pueda privar a las personas detenidas de la posibilidad de: ser informadas de su derecho a guardar silencio, obtener un reconocimiento médico en las 24 horas posteriores a su aprehensión, solicitar y obtener un reconocimiento médico realizado por un profesional cualificado en las 24 horas siguientes a su ingreso en un lugar de detención, tener acceso a un médico independiente cuando lo pidan, informar a un familiar o a una persona de su elección, ser llevadas ante un juez en un plazo de 48 horas, y tener acceso a un abogado desde el comienzo mismo de la detención y durante todas las etapas de las actuaciones iniciadas en su contra, en particular por “causas justificadas” decididas por la fiscalía o la policía. Le preocupa además que se concedan “la mayoría” de las solicitudes de los abogados de participar en los interrogatorios de los sospechosos y que se haya grabado una reunión entre un detenido y un abogado mediante un circuito cerrado de televisión (arts. 2, 11 a 14 y 16).

12. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, incluidos los presos preventivos y los detenidos objeto de una investigación policial, puedan disfrutar en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, lo que incluye:

a) Informarlas de las acusaciones que pesen contra ellas, tanto oralmente como por escrito, en un idioma que comprendan, y pedirles firmar un documento en el que confirmen que han entendido la información facilitada;

b) Autorizarlas a solicitar y recibir un reconocimiento médico realizado por un profesional cualificado en las 24 horas siguientes a su ingreso en un lugar de detención, y ofrecerles acceso a un médico independiente si lo solicitan;

c) Darles acceso a un abogado desde el comienzo mismo de su privación de libertad y la posibilidad de consultar con él en privado, a lo largo de todo el proceso incoado en su contra;

d) Permitirles informar de su detención a un familiar o a otra persona de su elección inmediatamente después de que esta se produzca;

e) Dejar constancia escrita de su detención inmediatamente después de su aprehensión y velar por que sus abogados, sus familiares u otras personas de su elección tengan acceso al Sistema de Información de Servicios de Justicia Penal de Corea para informarse sobre su detención;

f) Llevarlas ante un juez en las 48 horas siguientes a su aprehensión.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

13.Al Comité le preocupan:

a)El uso excesivo de la fuerza por agentes del orden durante protestas como la “manifestación de las velas” de 2008 y la “manifestación de los pueblos” en 2015 y el hecho de que el ejercicio de la fuerza incluyera el uso de cañones de agua, gases lacrimógenos, extintores de incendios, armas de descarga eléctrica (Taser), porras metálicas, bastones y escudos;

b)Las denuncias de que numerosas personas resultaron heridas durante la manifestación de las velas como consecuencia del uso excesivo de la fuerza y que los agentes del orden denegaron a algunos de los manifestantes detenidos el acceso a la asistencia médica;

c)La muerte, el 25 de septiembre de 2016, de Baek Nam-Gi, un agricultor de 68 años que falleció a causa de los graves daños cerebrales que le provocó el cañón de agua de alta presión con que fue rociado la policía durante la manifestación de los pueblos en Seúl el 14 de noviembre de 2015, y la supuesta negativa de las fuerzas del orden a iniciar una investigación sobre el incidente de uso excesivo de la fuerza policial que dio lugar a la muerte del Sr. Baek;

d)Las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluido el uso de cañones de agua y de gas pimienta (capsaicina), contra los familiares de los fallecidos en el accidente del transbordador Sewol que se habían congregado para conmemorar el primer aniversario del suceso;

e)Las noticias de que algunos sospechosos permanecen esposados durante el interrogatorio, a pesar de la decisión del Tribunal Constitucional de que esa práctica es inconstitucional (arts. 2 y 12 a 16).

14. El Estado parte debe:

a) Revisar las tácticas que utiliza para el control de masas, incluida la utilización de cañones de agua, gases lacrimógenos, extintores de incendios, armas de descarga eléctrica (Taser), porras metálicas, bastones y escudos, de modo que no se empleen de manera indiscriminada y excesiva o contra manifestantes pacíficos y que no den lugar a una escalada de las tensiones;

b) Adherirse a las normas internacionales de modo que los agentes del orden reciban adiestramiento profesional sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego, y desplegar en las operaciones de control de masas a agentes de policía y de las fuerzas del orden convenientemente adiestrados y experimentados;

c) Instruir e impartir orientación metódica a la policía sobre la necesidad de respetar los principios de necesidad y de proporcionalidad durante las intervenciones policiales, así como sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre otras obligaciones de los Estados en virtud de la Convención y de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley ;

d) Informar sobre el resultado de las investigaciones iniciadas por la Fiscalía y la Policía Nacional contra siete agentes de policía por haber infringido la Ley sobre el Desempeño de las Funciones de los Agentes de Policía en relación con la muerte del Sr. Baek, e informar al Comité sobre el resultado de las actuaciones judiciales que se emprendan;

e) Investigar los casos de uso excesivo de la fuerza contra las familias de los fallecidos en el accidente del transbordador Sewol, procesar a los responsables e informar al Comité sobre el resultado de las actuaciones;

f) Proporcionar a todas las víctimas del uso excesivo de la fuerza a manos de agentes del orden acceso a servicios médicos y de asesoramiento y a medidas de reparación, incluida la rehabilitación y la indemnización.

Ley de Seguridad Nacional

15.El Comité reitera su preocupación ante el hecho de que se siga deteniendo a personas en virtud de la Ley de Seguridad Nacional y que, al parecer, algunas de esas personas hayan sido objeto de detención y prisión arbitrarias y de coacciones para extraerles una confesión. El Comité sigue preocupado por la vaguedad de la formulación del artículo 7, que pueden dar lugar a vulneraciones de la Convención (arts. 2, 11 y 15 a 16).

16. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores e invita al Estado parte a que revoque o modifique la Ley de Seguridad Nacional para cerciorarse de que se ajusta plenamente a la Convención y evitar que las detenciones y otras medidas de privación de libertad adoptadas con arreglo a la ley den lugar a un mayor riesgo de violación de los derechos humanos. El Estado parte debe velar por que las personas detenidas en virtud de la Ley reciban un trato humano y por que no se recurra a coacciones para extraer de ellas una confesión.

Detención de las personas que huyen de la República Popular Democráticade Corea por el Servicio Nacional de Inteligencia

17.El Comité toma nota de que la ley autoriza a detener por un período de hasta seis meses a las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea, pero recibe con preocupación particular las informaciones de que el Servicio Nacional de Inteligencia puede detener a esas personas indefinidamente. Al Comité también le preocupa que se pueda encerrar a estas personas en régimen de aislamiento y sin las debidas garantías procesales, como el derecho a la asistencia letrada. También le preocupa que puedan ser expulsadas a terceros países donde se exponen a ser torturadas si se determina que no reúnen las condiciones para recibir protección y donde no tienen garantizados sus derechos a un examen independiente y a recurrir la decisión de expulsión (arts. 2 y 3, 5, 7 y 8, 12 y 13 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas detenidas por motivos relacionados con su huida de la República Popular Democrática de Corea permanezcan privadas de libertad por el período más breve posible, que no deberá exceder del máximo previsto por la ley;

b) Cerciorarse de que los detenidos tengan acceso a todas las garantías legales fundamentales, en particular el derecho a la asistencia letrada mientras dure la privación de libertad, incluso en los interrogatorios;

c) Velar por que la duración de los interrogatorios, los métodos empleados en ellos y las condiciones de detención se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos, diferenciando al mismo tiempo entre, por un lado, los procesos de investigación para decidir si la persona huida de la República Popular Democrática de Corea puede optar a medidas de protección y asentamiento y, por otro lado, los procesos de investigación penal referidos a infracciones de la Ley de Seguridad Nacional;

d) Adoptar procedimientos claros y transparentes que hagan efectivo el derecho de las personas que huyen de la República Popular Democrática de Corea a recurrir las decisiones de expulsión, cuya ejecución deberá quedar en suspenso mientras se tramite el recurso, de modo que el Estado parte cumpla las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención;

e) Proporcionar información actualizada sobre el número de personas que han escapado de la República Popular Democrática de Corea, incluidas las que se encuentran detenidas, durante el período sobre el que se informa.

Mecanismo independiente para la presentación de denuncias

19.Preocupa al Comité la reducida proporción de denuncias relativas a torturas o malos tratos que aceptan la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea y la correspondiente línea telefónica de asistencia, y la falta de información sobre las denuncias presentadas ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y la División de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional (arts. 2, 11 a 14 y 16).

20. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Establezca un mecanismo independiente y efectivo para atender a las denuncias de tortura y malos tratos en todos los lugares de privación de libertad;

b) Facilite la presentación de denuncias por las víctimas de tortura y malos tratos, entre otras cosas mediante la obtención de pruebas médicas que fundamenten sus alegaciones;

c) Vele por que en la práctica, y en todos los lugares de detención, los denunciantes estén protegidos contra todo tipo de malos tratos o intimidación que puedan derivarse de sus denuncias o del testimonio que hayan prestado;

d) Vele por que todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y el personal penitenciario sean sometidas a una investigación pronta, efectiva e imparcial por un mecanismo independiente, sin que haya vínculos institucionales o jerárquicos entre los investigadores y los presuntos autores, vele por que todas las personas que sean objeto de investigación por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas inmediatamente de sus funciones y que dicha suspensión se mantenga mientras dure la investigación, velando al mismo tiempo por que se respete el principio de la presunción de inocencia, castigue a los condenados y ofrezca reparación a las víctimas.

Condiciones de detención

21.Al Comité le preocupan:

a)El hacinamiento persistente en los establecimientos penitenciarios, el hecho de que el espacio vital de que dispone cada recluso no se ajuste a las normas internacionales y el número insuficiente de personal penitenciario;

b)El acceso insuficiente de los reclusos a la atención médica y a los centros médicos externos.

c)La frecuencia con que se recurre a dispositivos de protección y medios de coerción para castigar a los reclusos y el hecho de que estas medidas se utilicen por una duración que deciden los guardias de la prisión;

d)La falta de datos desglosados por edad y género sobre las personas recluidas en lugares de privación de libertad, incluidas las cárceles, durante el período que se examina (arts. 2, 11 a 13 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas específicas para mejorar las condiciones materiales en todos los centros penitenciarios y reducir el hacinamiento con miras a poner sus dependencias en conformidad plena con las normas internacionales consagradas en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Adoptar medidas urgentes para aumentar el número de guardias de prisiones, contratar a más personal médico, dar a los reclusos más espacio de modo que dispongan de una superficie conforme con las normas internacionales y hacer posible la derivación de reclusos que requieran atención médica especializada a los servicios médicos exteriores;

c) Velar por que los medios de coerción se utilicen únicamente como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y únicamente cuando hayan fracasado otras alternativas menos intrusivas, y velar por la estricta supervisión del cumplimiento del artículo 99 , párrafo 2, de la Ley de Administración y Trato de los Internos en Instituciones Penitenciarias;

d) Considerar el recurso a sanciones no privativas de libertad y otras alternativas al encarcelamiento, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) ;

e) Suministrar datos sobre los reclusos que estén desglosados por edad y género correspondientes al período examinado.

Reclusión en régimen de aislamiento

23.Preocupa al Comité que, como medida disciplinaria, se recluya a presos en régimen de aislamiento por períodos de hasta 30 días, sin una estricta supervisión médica y sin posibilidad de recurso (arts. 2, 11 a 13 y 16).

24. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación vigente de modo que la reclusión en régimen de aislamiento sea una medida excepcional de último recurso, aplicada por un período no superior a 15 días, e impuesta de conformidad con las normas internacionales;

b) Velar por que se respeten las debidas garantías procesales de los detenidos cuando se les imponga un período de aislamiento, como el derecho a ser oídos por un órgano independiente y el derecho a recurrir, y por que el comité disciplinario actúe con imparcialidad.

c) Establecer criterios claros y concretos para la adopción de decisiones sobre la reclusión en régimen de aislamiento y velar por que se prohíba estrictamente la práctica de renovar y prolongar la sanción disciplinaria de aislamiento;

d) Velar por que el estado físico y mental del recluso sea objeto de un seguimiento diario efectuado por personal médico cualificado mientras dure el encierro en régimen de aislamiento.

“Celdas alternativas” en las dependencias policiales

25.Si bien toma nota del cierre de varias “celdas alternativas” en dependencias policiales y de que solo cuatro siguen en funcionamiento, el Comité observa con preocupación las malas condiciones materiales que ofrecen, en particular el hacinamiento, lo exiguo de las celdas de investigación y la intimidad insuficiente que ofrecen las instalaciones de saneamiento, especialmente en el caso de las mujeres, las cuales se encuentran bajo la supervisión de personal masculino (arts. 11 a 14 y 16).

26. El Estado parte debe cerrar el resto de las “ celdas alternativas ” , adoptar medidas urgentes para que las condiciones de las “ celdas alternativas ” que aún existan se ajusten a las normas internacionales pertinentes y velar por que las “ celdas alternativas ” en que haya encerradas mujeres sean supervisadas por policías mujeres hasta que las celdas sean clausuradas.

Muerte de personas privadas de libertad

27.El Comité expresa su preocupación ante el elevado número de suicidios y muertes súbitas en los centros penitenciarios. En particular, le preocupa que un gran número de muertes de personas privadas de libertad se deba a la falta de un tratamiento médico adecuado para los reclusos enfermos y que las autopsias, al no realizarse sistemáticamente, no siempre puedan utilizarse como prueba en causas penales y civiles. También preocupa al Comité el elevado número de presos preventivos que se han suicidado, tal vez como resultado de los métodos de investigación coercitivos empleados por la policía y los fiscales (arts. 2, 11 a 14 y 16).

28. El Estado parte debe:

a) Estudiar a fondo las causas de los suicidios y muertes súbitas en los centros penitenciarios y adoptar toda otra medida necesaria para reducir el número de suicidios y muertes súbitas;

b) Otorgar sin demora, a todos los reclusos que lo necesiten, acceso a la atención médica adecuada y especializada, incluso en centros externos;

c) Velar por que todos los casos de suicidio o muerte repentina de personas privadas de libertad, incluido el suicidio de las personas investigadas por la policía y los fiscales, sean investigadas sin demora, exhaustivamente y de manera efectiva e imparcial, procesar a quienes vulneren la Convención, en particular a los sospechosos de haber cometido actos de tortura, malos tratos físicos o psicológicos y negligencia dolosa y, si se determina su culpabilidad, castigarlos de manera proporcional a la gravedad de sus actos;

d) Velar por que se realicen exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte de personas privadas de libertad, proporcionar a los familiares de los fallecidos los informes de las autopsias y permitir que, si lo solicitan, puedan encargar una autopsia independiente;

e) Velar por que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de los exámenes forenses y las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles;

f) Proporcionar al Comité datos sobre todas las muertes de personas privadas de libertad, desglosados por centro donde tuvo lugar el fallecimiento, por edad y por sexo de la víctima, y sobre el resultado de la investigación de la muerte, así como datos sobre las medidas de reparación ofrecidas a los familiares, e informar al Comité sobre las investigaciones realizadas durante el período objeto de examen acerca de muertes presuntamente debidas a la tortura, los malos tratos o la negligencia dolosa.

Pena de muerte

29.Si bien toma nota de la moratoria efectiva sobre la aplicación de la pena de muerte vigente desde 1997, el Comité observa con preocupación que los tribunales siguen imponiendo la pena capital y que, a finales de 2016, había 61 condenados a muerte (arts. 2, 4 y 16).

30. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Estudie la posibilidad de abolir la pena de muerte y de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte;

b) Conmute todas las penas de muerte por penas de prisión, vele por que los presos que antes estaban condenados a muerte gocen del mismo régimen que todos los demás presos y garantice sus derechos básicos y la atención de sus necesidades fundamentales conforme a lo dispuesto en las normas internacionales.

Hospitalización involuntaria en instituciones psiquiátricas

31.Preocupa al Comité:

a)Que al parecer se interne en instituciones psiquiátricas contra su voluntad a un gran número de personas con discapacidad mental y psicosocial que no suponen un peligro para sí mismas ni para los demás;

b)Que los motivos para la hospitalización involuntaria sean excesivamente amplios y que el Tribunal Constitucional haya dictaminado que el artículo 24, párrafos 1 y 2, de la Ley de Salud Mental es inconstitucional ya que las disposiciones que figuran en ella no constituyen una base jurídica adecuada para reducir al mínimo posible la vulneración de la libertad personal de los enfermos mentales;

c)Que las garantías procesales en el caso de internamiento involuntario en instituciones psiquiátricas sean insuficientes e inadecuadas (arts. 2, 10 a 14 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Velar por que la hospitalización psiquiátrica involuntaria se aplique solo cuando sea estrictamente necesaria, de manera proporcionada, como medida de último recurso y bajo la supervisión efectiva y el seguimiento independiente de los órganos judiciales;

b) Considerar la posibilidad de modificar la Ley de Salud Mental para armonizarla plenamente con la Constitución;

c) Velar por la aplicación efectiva de salvaguardias legales a las personas hospitalizadas involuntariamente en instituciones psiquiátricas, incluidos su derecho a un recurso efectivo y a ser oídas en persona por el juez, el órgano judicial o la junta que ordenó la hospitalización;

d) Velar por que el tribunal solicite en todos los casos la opinión de un psiquiatra que no dependa de la institución psiquiátrica en la que ingresaría el paciente y que toda hospitalización involuntaria en instituciones psiquiátricas sea sometida a seguimiento por un órgano externo que sea independiente de las autoridades sanitarias y que tenga el mandato de llevar a cabo dicha labor;

e) Establecer un mecanismo de denuncia independiente y servicios de asesoramiento en las instituciones psiquiátricas, investigar de manera efectiva e imparcial todas las denuncias de violaciones de la Convención, llevar a los responsables ante la justicia y ofrecer reparación a las víctimas.

Castigos corporales infligidos a los niños

33.Preocupa al Comité que se siga permitiendo infligir castigos corporales a los niños en el hogar, la escuela, los entornos de cuidado alternativo y las guarderías, y en particular en los orfanatos y los centros dedicados al bienestar infantil, especialmente fuera de la capital (arts. 2, 4 y 16).

34. El Estado parte debe modificar sus leyes y promulgar otras con el fin de prohibir explícita y claramente los castigos corporales en todos los entornos, incluidos los orfanatos y los centros dedicados al bienestar infantil, en todas las partes del país, y tomar las medidas necesarias para evitar ese tipo de castigo.

Maltrato en las fuerzas armadas

35.Preocupa al Comité el gran número de casos de violencia y maltrato, incluidos los abusos sexuales y el maltrato físico y verbal, que al parecer se producen en las fuerzas armadas y en ocasiones han provocado muertes. También le preocupa el escaso número de esos casos que han dado lugar a una acusación formal. Además, preocupa al Comité el recurso al arresto en calabozos militares como medida disciplinaria, en virtud de la cual un soldado puede permanecer encerrado durante 15 días sin orden judicial, únicamente por decisión del oficial al mando. Le preocupan asimismo las repetidas campañas de represión contra los soldados gais, cuya justificación es que estos soldados han infringido el artículo 92-6 del Código Penal Militar, en el que se tipifican como delito las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo (arts. 2, 4, 11 a 14 y 16).

36. El Estado parte debe:

a) Reforzar las medidas para prohibir y eliminar en las fuerzas armadas la violencia y el maltrato, incluidos los abusos sexuales, el maltrato físico y verbal, y garantizar que todas las denuncias de maltrato y de muertes en las fuerzas armadas se investiguen sin demora y de manera imparcial y exhaustiva, con el fin de dejar patente que en el Estado parte se aplica una política de tolerancia cero con respecto a los malos tratos y la tortura infligidos al personal militar;

b) Crear una defensoría del personal militar que sea independiente y se encargue de vigilar la situación de las unidades militares y de investigar las denuncias de maltrato y violencia en las fuerzas armadas;

c) Investigar sin demora todos los casos de muertes en las fuerzas armadas y establecer cuál es la responsabilidad de los autores directos y de los integrantes de la cadena de mando, procesar y castigar a los culpables con sanciones acordes con la gravedad del acto cometido y hacer públicos los resultados de esas investigaciones;

d) Asegurar la independencia de los funcionarios de la justicia militar que participan en la promoción y protección de los derechos humanos;

e) Poner fin a la práctica de arrestar a soldados en calabozos militares sin orden judicial y sin examen judicial;

f) Considerar la posibilidad de derogar el artículo 92-6 del Código Penal Militar y adoptar todas las medidas necesarias para castigar los actos de violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en las fuerzas armadas;

g) Proporcionar reparación y rehabilitación a las víctimas, entre otras cosas mediante una asistencia médica y psicológica adecuada, conforme a lo dispuesto en la observación general núm. 3 (2012) del Comité sobre la aplicación del artículo 14.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

37.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y sexual, el Comité manifiesta su preocupación:

a)Ante la elevada incidencia de la violencia contra la mujer en el Estado parte, ante el escaso número de denuncias y procesamientos, que no se corresponde con el número real de casos que se producen en el Estado parte, y ante la falta de datos;

b)Ante el hecho de que la violación en el matrimonio no se haya tipificado como delito punible aparte en el Código Penal;

c)Ante la suspensión condicional de los cargos contra los autores de actos de violencia doméstica a cambio de someterse a medidas de educación y atención psicológica, lo cual puede equivaler a una absolución y no protege adecuadamente a las víctimas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

38. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte las medidas legislativas necesarias para reforzar la protección contra la violencia doméstica; además, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte tipifique la violación en el matrimonio como delito específico, definiéndolo como las relaciones sexuales no consentidas entre cónyuges, y prevea unas penas apropiadas;

b) Vele por que todas las denuncias de violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y sexual, sean registradas por la policía y sean investigadas sin demora y de manera imparcial y efectiva y por que los autores de esos actos sean procesados y castigados;

c) Vele por que las víctimas de la violencia doméstica reciban protección, con medidas como órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, incluidas la atención psicológica y medidas de reparación y rehabilitación, así como a centros de acogida adecuadamente financiados en todo el país .

Violencia contra los trabajadores migratorios

39.Preocupa al Comité que los trabajadores migratorios sean víctimas de abusos, entre ellos la violencia sexual, y de malos tratos a manos de los empleadores, incluida la confiscación de sus documentos personales. Le preocupa que los trabajadores migratorios teman presentar denuncias, o no estén lo bastante informados sobre cómo hacerlo, y que las trabajadoras migratorias no puedan rescindir su relación laboral con un empleador que las maltrata si este no ha sido condenado por maltrato por la vía judicial (arts. 2, 12 a 14 y 16).

40. El Comité insta al Estado parte a:

a) Ofrecer protección jurídica a los trabajadores migratorios, y en particular a las trabajadoras migratorias, contra la explotación, los malos tratos, los abusos y la confiscación de documentos personales, y garantizarles el acceso a la justicia;

b) Considerar la posibilidad de modificar la legislación laboral con vistas a permitir a los trabajadores migratorios cambiar de empleo en un plazo razonable;

c) Velar por que los trabajadores migratorios puedan acceder a una línea telefónica de ayuda en un idioma que comprendan y a intérpretes, por que estén informados de la posibilidad de presentar denuncias contra quienes los hayan tratado con violencia, por que puedan cambiar de lugar de trabajo en casos de explotación y abuso y por que tengan acceso a la atención médica, a medidas de reparación, incluidas las indemnizaciones, y a centros de acogida financiados por el Estado.

Solicitantes de asilo y migrantes

41.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de Refugiados y el gran número de refugiados y solicitantes de asilo que el Estado parte acoge, el Comité manifiesta su preocupación:

a)Ante la aplicación del artículo 5 del Decreto de Aplicación de la Ley de Refugiados, en el que se establecen los motivos para no trasladar la solicitud de un solicitante de asilo al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, ante la calidad de ese procedimiento y ante el hecho de que la aplicación de esa disposición puede dar lugar a una expulsión forzosa;

b)Ante la ausencia de una disposición que prescriba la duración máxima de la detención de inmigrantes y la detención de inmigrantes menores;

c)Ante el hacinamiento y las malas condiciones materiales que al parecer imperan en los centros de detención de inmigrantes, en particular en los puntos de entrada y en las zonas de espera para la salida, cuando los solicitantes presentan denuncias porque su caso no ha pasado a la fase de determinación de la condición de refugiado (arts. 2 y 3, 11 a 13 y 16).

42. El Comité invita al Estado parte a que:

a) Estudie la posibilidad de revisar el artículo 5 del Decreto de Aplicación de la Ley de Refugiados, con miras a eliminar los motivos para no remitir un caso al procedimiento de asilo, y establezca un mecanismo eficaz para recurrir las decisiones negativas y conferir efecto suspensivo a los recursos;

b) Establezca por ley una duración máxima para la detención de inmigrantes, evite detener a los menores inmigrantes y aplique medidas no privativas de libertad a los menores de edad;

c) Elimine el hacinamiento y mejore las condiciones materiales de los centros de detención de inmigrantes, en particular en los puntos de entrada y en las zonas de espera para la salida.

Institución nacional de derechos humanos

43.El Comité observa con preocupación:

a)Que al parecer la legislación pertinente no cuente con disposiciones para asegurar un proceso claro, transparente y participativo para la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea;

b)Las noticias sobre la reducción de los recursos humanos y financieros de la Comisión, que pondría en peligro la independencia de la institución;

c)El hecho de que la descripción del mandato y las actividades de la Comisión corresponden a las de un mecanismo nacional de prevención a pesar de que el Estado parte no ha ratificado aún el Protocolo Facultativo de la Convención (art. 2).

44. El Estado parte debe:

a) Modificar la legislación de modo que la selección y el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Corea se efectúen mediante un proceso claro, transparente y participativo .

b) Establecer un comité independiente que proponga candidatos y garantice la independencia, la diversidad y la inmunidad funcional de los miembros de la Comisión, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) .

c) Velar por que la Comisión disponga de recursos humanos y financieros suficientes .

d) Reforzar más las funciones de vigilancia de la Comisión en todos los lugares de privación de libertad y dar seguimiento a las recomendaciones que la Comisión incluya en su informe anual .

e) Ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención a fin de establecer un mecanismo nacional de prevención sobre la base de un instrumento legislativo, de conformidad con las normas internacionales. El mecanismo debe contar con todos los recursos necesarios para cumplir cabalmente su mandato de manera independiente y efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención.

Formación

45.Preocupa al Comité la ausencia de formación específica para los funcionarios públicos acerca de la prohibición absoluta de la tortura y la falta de programas de formación para reconocer y tratar las lesiones resultantes de la tortura y los malos tratos.

46. El Estado parte debe:

a) Hacer que la formación sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura sea obligatoria para todos los funcionarios públicos que estén en contacto con personas privadas de libertad, entre ellos los agentes del orden, y en particular los que realizan detenciones urgentes;

b) Desarrollar programas de formación sobre técnicas de investigación no coercitivas;

c) Velar por que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) sea parte fundamental de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajen con personas privadas de libertad;

d) Reunir de manera sistemática información sobre la formación de los agentes del orden y otros funcionarios públicos y elaborar y aplicar metodologías específicas para evaluar la eficacia de esta formación y su impacto en la reducción de la incidencia de la tortura.

Reparación para las víctimas de la tortura y los malos tratos

47.El Comité:

a)Si bien acoge con satisfacción el acuerdo alcanzado en la reunión de Ministros de Relaciones Exteriores del Japón y la República de Corea celebrada el 28 de diciembre de 2015, y toma nota de que siguen con vida 38 víctimas de la esclavitud sexual practicada durante la Segunda Guerra Mundial, manifiesta su preocupación ante el hecho de que el acuerdo no es plenamente conforme con el alcance y el contenido de su observación general núm. 3 y no ofrece resarcimiento y reparación (con inclusión de una indemnización y los medios para una rehabilitación lo más completa posible) ni garantiza el derecho a la verdad y las garantías de no repetición;

b)Está preocupado por que las víctimas del uso excesivo de la fuerza a manos de los agentes del orden, como los participantes en manifestaciones pacíficas, puedan no gozar del derecho a la reparación, incluida una indemnización y medidas de rehabilitación respecto de las lesiones sufridas durante las manifestaciones y los malos tratos sufridos durante la detención y en el período posterior de privación de libertad;

c)También está preocupado ante la disolución del Comité Especial de Investigación sobre el Transbordador Sewol y ante el hecho de que no se haya indemnizado a las familias de más de 300 víctimas del naufragio;

d)Asimismo, observa con preocupación la falta de información sobre la demanda de indemnización presentada el 22 de marzo de 2016 por la familia del Sr. Baek, que murió a raíz de las lesiones sufridas (arts. 2, 12 a 14 y 16).

48. El Estado parte debe:

a) Velar por que las víctimas de infracciones de la Convención obtengan una reparación que incluya medidas de rehabilitación, y que puedan ejercer el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, mediante la formulación de un programa de rehabilitación detallado. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012), en la que el Comité explica el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes respecto a la concesión de una reparación completa a las víctimas de la tortura y recomienda modificar en consecuencia la legislación nacional .

b) Velar por que el citado programa de rehabilitación ofrezca servicios especializados de rehabilitación que sean adecuados y estén disponibles y a los que se pueda acceder con prontitud, de conformidad con la observación general núm. 3, y asegurar que el acceso no dependa de la presentación formal de una denuncia por la vía administrativa o penal .

c) Establecer un programa para someter a seguimiento y evaluación el impacto del programa de rehabilitación y para recabar datos sobre el número de víctimas y sus necesidades específicas de rehabilitación .

d) Revisar el acuerdo de 28 de diciembre de 2015 entre el Japón y la República de Corea a fin de que las víctimas supervivientes de la esclavitud sexual practicada durante la Segunda Guerra Mundial reciban una reparación que incluya el derecho a una indemnización y a medidas rehabilitación, y que se les garantice el derecho a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención .

e) Proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación, incluido el derecho a la indemnización y la rehabilitación, ofrecidas a las familias de las víctimas del accidente del transbordador Sewol, a la familia del Sr. Baek y a otras víctimas de infracciones de la Convención.

Procedimiento de seguimiento

49. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 12 de mayo de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los resultados de las investigaciones realizadas por la Fiscalía y la policía nacional en relación con la muerte del Sr. Baek, sobre los resultados de las actuaciones en relación con el accidente del transbordador Sewol, sobre el cierre de las “ celdas alternativas ” restantes y sobre el establecimiento de una defensoría del personal militar (véanse los párrafos 14, apartados d) y e), 26 y 36, apartado b)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

50. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

51. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

52. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el sexto, a más tardar el 12 de mayo de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.