Distr.GENERAL

CERD/C/TUN/CO/1923 de marzo de 2009

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

74º período de sesiones16 de febrero a 6 de marzo de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE C ONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

TÚNEZ

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º y 19º de Túnez, presentados en un único documento (CERD/C/TUN/19), en sus sesiones 1904ª y 1905ª (CERD/C/SR.1904 y 1905), celebradas los días 16 y 17 de febrero de 2009. En sus sesiones 1926ª y 1927ª (CERD/C/SR.1926 et 1927), celebradas los días 3 y 4 de marzo de 2009, adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación de los informes periódicos 18º y 19º del Estado parte en los plazos fijados, así como el diálogo abierto que mantuvo con la delegación y las respuestas por escrito proporcionadas a su lista de cuestiones (CERD/C/TUN/Q/19/Add.1). El Comité celebra la regularidad con la que el Estado parte viene presentando sus informes.

3.El Comité aprecia los esfuerzos realizados por el Estado parte para ajustarse a las directrices del Comité sobre la presentación de informes, pero lamenta la falta de información sobre la aplicación concreta de la Convención y de respuestas sobre las cuestiones planteadas en sus anteriores observaciones finales.

GE.09-41258 (S) 020409 030409

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción el hecho de que, de conformidad con el artículo 32 de la Constitución, los instrumentos internacionales que han sido ratificados y promulgados por el Estado parte, en particular la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, sean parte de su legislación, prevalezcan sobre las normas de esta legislación y puedan ser invocadas directamente ante los tribunales.

5.El Comité toma nota con interés de que, a raíz de las recomendaciones del Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/8/21 y Corr.1, párr. 83, recomendación 4) y del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/TUN/CO/5, párr. 8) a este respecto, el Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, institución nacional creada en 1991, haya sido en 2008 objeto de una reforma de su mandato, su composición y métodos de trabajo, para aumentar su eficacia e independencia de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General). El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte con miras a presentar la solicitud de acreditación del Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales y alienta al Estado parte a respetar efectivamente la independencia de dicho Comité Superior.

6.El Comité celebra las diversas medidas adoptadas para promover, en todos los niveles de la educación, el principio de la tolerancia y la cultura de los derechos humanos. El Comité toma nota con interés del hecho de que los derechos humanos se enseñen en el Instituto Superior de la Magistratura, la Escuela Superior de Funcionarios de Prisiones y en la Escuela de Agentes de la Seguridad Nacional.

7.El Comité se felicita de que el Estado parte siga haciendo esfuerzos para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre los pueblos, las civilizaciones y las religiones. Toma nota en particular de la formación académica impartida en la Universidad de Ezzitouna, que hace hincapié en la historia de las religiones, los derechos humanos en los textos sagrados y el diálogo interreligioso.

8.El Comité encomia los esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir la pobreza y promover las zonas menos favorecidas de Túnez, luchar contra el analfabetismo y garantizar la igualdad de hombres y mujeres en la sociedad tunecina.

9.El Comité acoge favorablemente la ratificación en 2008 por el Estado parte del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

10.El Comité toma nota una vez más de la incoherencia existente entre la aseveración del Estado parte de que la sociedad tunecina es homogénea y la información proporcionada por el Estado parte en relación con las diferentes poblaciones, como las poblaciones de idioma bereber y las poblaciones de origen subsahariano que viven en el país.

En vista de la falta de datos estadísticos precisos sobre la composición étnica de la sociedad tunecina, el Comité recomienda al Estado parte que en sus informes posteriores incluya estimaciones relativas a la composición étnica de su población, como se recomienda en los párrafos 10 y 12 de las directrices sobre la presentación de informes específicos del Comité (CERD/C/2007/1), y señala a la atención del Estado parte su Recomendación general Nº VIII (1990) relativa a la manera de definir la condición de miembro de un determinado grupo racial o étnico basándose en la definición hecha por la persona interesada.

11.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que la población amazigh de Túnez, que no constituiría más de un 1% de la población del país, estaría plenamente integrada en la unidad plural tunecina y no sufriría ningún tipo de discriminación.

El Comité hace un llamamiento al Estado parte para que estudie cómo se perciben y se definen a sí mismos los amazigh . El Comité invita encarecidamente al Estado parte a que reconsidere la situación de los amazigh a la luz de los acuerdos internacionales sobre derechos humanos, para garantizar a los miembros de esta comunidad el ejercicio de los derechos que reivindican, especialmente el derecho a su propia cultura y a utilizar su lengua materna, y a la preservación y desarrollo de su identidad.

12.El Comité toma nota de que, a pesar de las recomendaciones formuladas en 2003 (CERD/C/62/CO/10, párr. 9), el Estado parte ha reiterado en su informe periódico que la discriminación racial no existe en Túnez. Cree entender que el Estado parte quiere decir con ello que, aunque pueden darse incidentes de discriminación racial, no comete por sí mismo ninguna discriminación racial sistemática.

Dado que los a ctos de discriminación racial suelen produc irse al margen de las políticas oficiales de los gobiernos, el Comité recomienda al Estado parte que realice estudios para evaluar concretamente la existencia de di scriminación racial ejercida de  facto por personas, grupos u organizaciones.

13.El Comité observa que la Ley Nº 2003-75 no satisface totalmente los requisitos de especificidad enunciados en el artículo 4 de la Convención.

Recordando sus Recomendaciones generales Nº VII (1985) y Nº XV (1993), el Comité recomienda al Estado parte que promulgue una legislación específica sobre el delito de discriminación racial y la propagación del odio racial , que satisfaga todos los requisitos del artículo 4 de la Convención y que contemple sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos.

14.El Comité lamenta el carácter incompleto de la información proporcionada sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención relativo a la obligación de los Estados partes de garantizar el goce por parte de toda persona de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y de las libertades fundamentales sin sufrir discriminación racial.

El Comité recomienda que el Estado parte aborde más específicamente la cuestión de la no discriminación en la prese nt ación de información sobre el disfrute de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención y proporcione información concreta sobre el ejercicio de estos derechos por los migrantes procedentes del África subsahariana y los amazigh sujetos a su jurisdicción.

15.El Comité está preocupado por la inexistencia de legislación específica sobre los refugiados y por las medidas de devolución que se habrían tomado contra ellos. También toma nota de la información sobre retrasos en la expedición y renovación de las tarjetas de residencia de los refugiados.

El Comité invita al Estado parte a que elabore un marco legislativo para la protección de los refugiados de conformidad con las normas internacionales, a que siga colaborando con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a que brinde protección a las personas que han buscado refugio en Túnez. El Comité también recomienda que el Estado parte, de conformidad con el apartado b) del artículo 5 de la Convención, vele por que nadie sea devuelto por la fuerza a un país en el que es razonable suponer que su vida o su integridad física podrían correr peligro. El Comité invita al Estado parte a que vele por que se expidan y se renueven sin demora tarjetas de residencia a todos los refugiados, independientemente de su nacionalidad y sin exigir la presentación de un pasaporte válido.

16.Junto con tomar nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité sigue preocupado por informes referidos a prácticas administrativas que prohíben la inscripción en el registro civil de nombres amazigh.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas apropiadas para asegurar el abandono efectivo de esta práctica en todo su territorio.

17.El Comité toma nota de la posición del Estado parte, pero está preocupado por los informes según los cuales no se permite a los amazighcrear asociaciones de carácter social o cultural.

El Comité insta al Estado parte a que tenga en cuenta las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos en sus observaciones finales sobre Túnez (CCPR/C/TUN/CO/5, párr. 21), en lo relativo a velar por el registro de las asociaciones y por que se garantice a las asociaciones pertinentes un recurso eficaz y en el plazo más breve contra toda denegación de registro.

18.La Comisión toma nota de que, según algunos informes, se impide a los amazigh preservar y expresar su identidad cultural y lingüística en Túnez.

El Comité destaca la obligación del Estado parte, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, de respetar los derechos de los amazigh a disfrutar de su propia cultura y hablar su propio idioma en privado y en público, libremente y sin discrimina ción . El Comité recomienda a Túnez que considere la posibilidad de permitir el uso del tamazight (la lengua amazigh ) en las gestiones de las personas de habla bereber ante las diferentes administraciones y en los tribunales. Se le invita a promover la protección y promoción de la cultura amazigh como una cultura viva y a tomar medidas, en particular en la esfera de la educación, para fomentar el conocimiento de la historia, la lengua y la cultura de los amazigh . Recomienda a Túnez que estudie la posibilidad de difundir emisiones en tamazight en la programación de los me dios de comunicación públicos.

19.Aunque observa que el Comité Superior de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales ha recibido más de 4.100 denuncias de violaciones de los derechos humanos desde las últimas observaciones finales, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre la inexistencia de denuncias de discriminación racial.

El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los enjuiciamientos iniciados y las penas impuestas en casos de delitos relacionados con la discriminación racial y en los que se hayan aplicado las disposiciones pertin entes de la legislación interna . Recor dando su Recomendación general N º XXXI (2005), el Comité recuerda al Estado parte que la mera inexistencia de denuncias y de acción legal por parte de las víctimas de la discriminación racial puede ser en gran medida un indicio de la falta de legislación apropiada, el desconocimiento de la disponibilidad de recursos legales o la poca voluntad de enjuiciar de las autoridades. El Comité pide al Estado parte que vele por que la legislación nacional contenga disposiciones sobre la materia e informe a l a ciudadanía acerca de la disponibilidad de recursos legales en la esfera de la discriminación racial.

20.Teniendo presente que, de acuerdo con la Constitución del Estado parte, la Convención tiene una autoridad superior a las normas del derecho interno, el Comité toma nota de que la Convención nunca ha sido invocada directamente ante los tribunales nacionales.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para impartir formación suficiente en normativa internacional de derechos humanos a magistrados y abogados, a fin de concienciarlos sobre su contenido y sobre la aplicación directa de la Con vención en el derecho interno.

21.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

22.El Comité recomienda al Estado parte que, cuando incorpore la Convención y, en particular las disposiciones de sus artículos 2 a 7, a su ordenamiento jurídico interno, tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobadas en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I). También exhorta al Estado parte a incluir en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar ambos textos a nivel nacional. Alienta asimismo al Estado parte a que participe activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban y en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

23.El Comité toma nota de que el Estado parte está estudiando la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y lo alienta a que concluya dicho estudio en breve plazo.

24.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención, y respaldada por la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité recuerda la resolución 63/243 de la Asamblea General, de 24 de diciembre de 2008, en la que ésta instaba encarecidamente a los Estados partes en la Convención a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notificaran con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

25.El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes periódicos a disposición del público en general desde el momento mismo de su presentación y que haga otro tanto con las observaciones finales del Comité, difundiéndolas en el idioma oficial y en otras lenguas utilizadas en el Estado parte.

26.El Comité recomienda que el Estado parte celebre amplias consultas con las organizaciones de la sociedad civil en la preparación del próximo informe periódico.

27.El Comité invita al Estado parte a actualizar su documento básico, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

28.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que le presente información sobre el curso dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 13, 16 y 17 supra, en el plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales.

29.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 20º, 21º y 22º en un único documento el 4 de enero de 2012 a más tardar, teniendo en cuenta las directrices sobre la presentación de informes sobre la Convención, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), procurando dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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