Naciones Unidas

CAT/C/CHE/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

25 de mayo de 2010

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

44º período de sesiones

26 de abril a 14 de mayo de 2010

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Suiza

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Suiza (CAT/C/CHE/6) en sus sesiones 935ª y 936ª (CAT/C/SR.935 y 936), celebradas los días 30 de abril y 3 de mayo de 2010, y aprobó en su 948ª sesión, celebrada el 11 de mayo de 2010 (CAT/C/SR.948), las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del sexto informe periódico de Suiza, preparado de conformidad con las directrices del Comité, así como las respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/CHE/Q/6 y Add.1). El Comité desea también expresar su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel e intersectorial del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales que presentó ante el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (24 de septiembre de 2009);

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución y la utilización de niños en la pornografía (19 de septiembre de 2006);

c)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (26 de junio de 2002);

d)Los Protocolos Nos. 1 y 2 del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (1º de marzo de 2002);

e)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2006);

f)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2006);

g)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (12 de octubre de 2001);

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (27 de octubre de 2007).

4.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La aprobación del Código de Procedimiento Penal Federal de 5 de octubre de 2007 (que debe entrar en vigor el 1º de enero de 2011), en el que se refuerzan los derechos de la defensa, se otorgan derechos más amplios a las víctimas y se estipulan medidas de protección para los testigos;

b)La revisión íntegra de la Ley federal de ayuda a las víctimas de delitos, de 4 de octubre de 1991, que entró en vigor el 1º de enero de 2009;

c)La entrada en vigor, el 1º de enero de 2007, de la Ley federal penal de menores, de 20 de junio de 2003;

d)La extensión, en el nuevo Código Penal (art. 97), que entró en vigor el 1º de enero de 2007, del plazo de prescripción hasta los 25 años de la víctima en el caso de violaciones graves de la integridad sexual de los niños;

e)El procedimiento civil unificado (que debe entrar en vigor el 1º de enero de 2011);

f)La creación de una comisión nacional de prevención de la tortura, que entró en funciones el 1º de enero de 2010, tras la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

5.Si bien toma nota de que un gran número de actos que además constituyen actos de tortura, están tipificados como delitos en el derecho penal suizo (arts. 111 a 117, 122 a 128, 180 a 185 y 189 a 193), el Comité observa con preocupación que no existe en la legislación suiza una definición de tortura que abarque todos los elementos constitutivos que figuran en el artículo 1 de la Convención, a pesar de su recomendación anterior (CAT/C/CR/34/CHE, párrs. 4 b) y 5 a)) (art. 1).

El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que incluya una definición explícita de la tortura en el Código Penal, que incorpore todos los elementos del artículo 1 de la Convención.

Salvaguardias fundamentales

6.Si bien toma nota de la estructura federal del Estado parte, el Comité observa con preocupación que el respeto por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención puede traducirse en un trato distinto según la forma en que las cumplen los diversos cantones (art. 2).

El Estado parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de todos los cantones sean conscientes de los derechos enunciados en la Convención y puedan garantizar su aplicación lo antes posible, sea cual fuere la estructura del Estado parte.

7.Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos, acorde con los Principios de París. El Comité toma nota de la iniciativa del Estado parte de realizar un proyecto experimental de cinco años por el que se cree un "centro de competencias en la esfera de los derechos humanos" por medio de una solicitud de ofertas en las universidades. Sin embargo, el Comité considera que este tipo de solución no puede reemplazar la creación de una institución nacional de derechos humanos (art. 2).

El Estado parte debería estudiar la creación de una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos que pueda desempeñar una función en la coordinación y ejecución de políticas en materia de derechos humanos y la aplicación de las recomendaciones de los órganos creados en virtud de tratados, y proporcionarle suficientes recursos financieros y humanos para que pueda funcionar de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General).

Violencia policial

8.El Comité observa con preocupación las denuncias de presunta violencia o uso excesivo de la fuerza o de otro tipo de malos tratos por las fuerzas policiales en los interrogatorios de los sospechosos en su domicilio o en los puestos o comisarías de policía. El Comité observa con especial preocupación el hecho de que en algunas de esas denuncias se hace referencia a un uso excesivo de la fuerza contra extranjeros, en concreto contra emigrantes y solicitantes de asilo, sobre todo de origen africano, y, en especial, en los cantones de Ginebra y Vaud (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se lleve a cabo una investigación rápida, detallada e imparcial de todas las denuncias de violencia o de malos tratos infligidos por las fuerzas policiales, que se enjuicie a los responsables y, si se establece que son culpables, que se los sancione según la gravedad de sus actos; y debe velar por que las víctimas sean indemnizadas y proporcionarles, si corresponde, medios de rehabilitación y readaptación. El Estado parte debe, además, fomentar la formación y la sensibilización de los agentes de policía con respecto a los derechos humanos y, en particular, a las disposiciones de la Convención. Debe informar al Comité en su próximo informe acerca de los procesos en fase de instrucción y sus resultados.

Mecanismos independientes de investigación de la violencia policial

9.El Comité toma nota del hecho de que, en el Estado parte, las denuncias por violencia policial, tortura y malos tratos pueden presentarse ante los tribunales ordinarios. Sin embargo, observa con preocupación que el Estado parte no haya aplicado por completo su recomendación de establecer, en cada cantón, mecanismos independientes de investigación para recibir las denuncias contra miembros de la policía por violencia o malos tratos. Recuerda que la posibilidad de recurrir a los tribunales ordinarios no debe impedir la creación de dichos mecanismos (arts. 2, 12 y 16).

El Estado parte debe garantizar que se establezca, en todos los cantones, un mecanismo independiente encargado de recibir todas l as denuncias de violencia o malos tratos por parte de la policía y que todas ellas se investiguen de manera rápida, detallada e imparcial.

No devolución

10.El Comité toma nota de que, según el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley de asilo de 1999, no puede invocarse la prohibición de la devolución cuando hay razones serias para creer que la persona que la invoca compromete la seguridad de Suiza o que, tras haber sido condenada por un crimen o un delito especialmente grave, se considere que la persona en cuestión representa un peligro para la comunidad. El Comité toma nota también de que en el párrafo 4 del artículo 68 de la Ley de extranjería de 2005 se prevé la expulsión inmediata de un extranjero del territorio del Estado parte cuando el extranjero en cuestión atente de manera grave o repetida contra la seguridad y el orden público, suponga un peligro para ellos o represente una amenaza para la seguridad interna o externa. El Comité observa con preocupación que la aplicación del párrafo 4 del artículo 68 de la Ley de extranjería de 2005 puede suponer una violación del principio de no devolución y no permite recurrir la decisión. Observa también con preocupación que el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley de asilo de 1999 se opone a las obligaciones relativas a los principios de no devolución que incumben al Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Estado parte debería estudiar la modificación de su legislación con el fin de evaluar los riesgos y adoptar medidas que garanticen a la persona expulsada en virtud del párrafo 4 del artículo 68 de la Ley de extranjería de 2005 y del párrafo 2 del artículo 5 de la Ley de asilo de 1999 que el proceso sea acorde con el artículo 3 de la Convención. Debería además ofrecer la posibilidad de interponer un recurso efectivo contra la decisión de expulsión, con efecto suspensivo.

11.El Comité toma nota de que la iniciativa popular a favor de la expulsión de los delincuentes extranjeros que está debatiéndose en el Parlamento prevé que se retire a los extranjeros el permiso de estancia y todos los derechos de permanecer en Suiza, sea cual sea su situación jurídica, si se les impone una sentencia definitiva por asesinato, violación u otro delito sexual grave, por acto de violencia de otro tipo como bandidaje, trata de personas, tráfico de drogas o allanamiento de morada, o si han recibido indebidamente prestaciones de seguridad social o de ayuda social. El Comité toma nota también de que esas personas serían objeto de expulsión y se les prohibiría la entrada en el territorio por un período de 5 a 15 años, y que el margen de maniobra de las autoridades debe desaparecer. Por último, el Comité toma nota de que el Consejo Federal presentó un contraproyecto y recomendó que se rechazara la iniciativa, tras haber comprobado su falta de conformidad con el derecho internacional y la Constitución de Suiza. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que la aplicación de esta iniciativa, que debería ser adoptada por referéndum, supondría un riesgo grave de violación del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debe proseguir con sus esfuerzos encaminados a garantizar que la iniciativa a favor de la expulsión de los delincuentes extranjeros no infrinja las obligaciones internacionales suscritas por Suiza, en concreto la Convención contra la Tortura, así como el artículo 25 de la Constitución de Suiza relativo al principio de no devolución.

12.El Comité toma nota de que ciertas disposiciones de la Ley de extranjería relativas a denegar la entrada en el territorio por el aeropuerto (art. 65) prevén que se tome una decisión en 48 horas, decisión que puede ser objeto de recurso sin efecto suspensivo durante las 48 horas posteriores a la notificación, y que la decisión sobre el recurso se presente en un plazo de 72 horas. El Comité observa con preocupación que este proceso acelerado y sin efecto suspensivo impide el examen adecuado de los motivos del recurso y puede constituir una violación del principio de no devolución (art. 3).

El Estado parte debería considerar una modificación del procedimiento que figura en el artículo 65 de la Ley de extranjería para ampliar el plazo, a fin de que pueda realizarse un examen detallado de los recursos y la evaluación de los riesgos que conlleva contravenir el principio de no devolución, así como para prever un efecto suspensivo de los recursos.

13.El Comité observa con preocupación y considera excesiva la Ley de extranjería de 2005, que endurece las medidas coercitivas (arts. 73 a 78) que se aplican a la falta de permiso de residencia y amplía la duración máxima de las detenciones administrativas de 12 a 24 meses, incluso en el caso de los menores de 15 a 18 años, que pueden ser detenidos hasta 12 meses. El Comité toma nota de que, ahora que el Estado parte ha adoptado la directiva de retorno de la Unión Europea, la duración máxima de la detención administrativa será de 18 meses en el caso de los adultos y de 9 meses en el caso de los menores (art. 3).

El Estado parte debería volver a examinar la duración máxima de la detención administrativa, no recurrir a ella salvo en casos excepcionales y limitar su duración con arreglo al principio de proporcionalidad.

14.Si bien toma nota de que los solicitantes de asilo pueden recibir asistencia gratuita de un abogado dentro del procedimiento de asilo ordinario, al Comité le preocupa que la asistencia jurídica gratuita pueda estar sujeta a condiciones restrictivas cuando los solicitantes de asilo presentan una solicitud acogiéndose a un recurso extraordinario (art. 3).

El Estado parte debería revisar su legislación a fin de otorgar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo durante todos los procedimientos de asilo, sean estos ordinarios o extraordinarios.

Repatriaciones y malos tratos

15.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que las repatriaciones forzosas por avión se lleven a cabo sin contratiempos, en especial la capacitación de agentes especiales, el Comité observa con preocupación que persisten las denuncias de malos tratos y de violencia policial en los casos de devolución forzosa de personas por avión. El Comité observa con preocupación que en la Ley federal sobre el uso de medidas coercitivas y policiales en los ámbitos de competencia de la Confederación, que entró en vigor el 1º de enero de 2009, no se prevé la presencia de observadores de derechos humanos ni de médicos independientes en el caso de las repatriaciones forzosas por avión, a pesar de que así lo había recomendado el Comité (CAT/C/CR/34/CHE, párr. 5 b)) (arts. 2, 3 y 16).

El Estado parte debería:

a) Asegurar la presencia de observadores de derechos humanos y de médicos independientes en el caso de las repatriaciones forzosas por avión;

b) Prever esa presencia en la elaboración del proyecto de directivas que está realizando la Oficina Federal de Migraciones en lo que concierne al recurso a la coerción por parte de las escoltas policiales en el ámbito de las devoluciones;

c) Prevenir la violencia policial y los malos tratos de los que pueden ser víctimas las personas en proceso de repatriación forzosa, iniciar una investigación sobre las denuncias, enjuiciar y castigar a los responsables e indemnizar a las víctimas;

d) Proseguir con la capacitación en materia de derechos humanos, y en particular de las salvaguardias de la Convención, de los agentes de policía y personas que participen en esas repatriaciones.

16.El Comité observa con gran preocupación que Joseph Ndukaku Chiakwa, ciudadano nigeriano, murió el 10 de marzo de 2010, en un procedimiento de repatriación forzosa por avión. Si bien el Comité toma nota de que las autoridades del Estado parte decidieron realizar una investigación, observa con preocupación la compatibilidad de las medidas coercitivas dictadas por el Estado parte con las disposiciones de la Convención. Preocupa asimismo al Comité que el Estado parte no haya dado respuesta a la demanda de indemnización interpuesta por los familiares de las dos últimas víctimas en los casos más recientes de repatriación forzosa (arts. 2, 3 y 14).

El Estado parte debería:

a) Realizar una investigación independiente e imparcial con el fin de establecer las circunstancias de la muerte de Joseph Ndukaku Chiakwa, determinar las responsabilidades eventuales por el uso de la fuerza que causó la muerte, enjuiciar y castigar a los responsables e indemnizar a su familia;

b) Informar al Comité sobre la indemnización de las familias de las dos últimas víctimas en los casos de repatriación forzosa por avión;

c) Informar al Comité sobre la conformidad con sus obligaciones internacionales y, en concreto, la Convención contra la Tortura, del proyecto de directivas que está elaborando la Oficina Federal de Migraciones en lo que concierne al recurso a la coerción por parte de las escoltas policiales en el ámbito de las devoluciones.

Condiciones de detención

17.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de las actividades realizadas y proyectadas para ofrecer condiciones más dignas y seguras a los detenidos, en concreto la construcción, en 2008, del centro de detención de la Brenaz y los proyectos de ampliación de Champ Dollon y de la Brenaz. No obstante, el Comité observa con preocupación el gran hacinamiento reinante en la prisión de Champ Dollon, así como el hecho de que las prisiones suizas, en particular en la Suiza francesa, no ofrecen condiciones de detención adecuadas y no siempre garantizan la separación entre menores y adultos. Por otro lado, el Comité observa con preocupación las condiciones de salud y el procedimiento de acceso a la atención médica de los detenidos, en especial aquellos que presentan patologías psiquiátricas y, en concreto, los que se encuentran en el centro de internamiento de Frambois (arts. 11 y 16).

El Estado parte debería adoptar medidas inmediatas para resolver el problema del hacinamiento reinante en la prisión de Champ Dollon y mejorar las condiciones de detención en todos los establecimientos de detención de Suiza. El Comité alienta al Estado parte a recurrir a penas sustitutivas y a penas no privativas de la libertad, así como a reducir la duración de la detención preventiva. El Estado parte debería también adoptar medidas dirigidas a garantizar la separación entre menores y adultos y según los regímenes de detención. Por último, debería adoptar medidas que garanticen la aplicación de la legislación y de los procedimientos relativos al acceso a la atención médica de todos los detenidos, en especial los que padecen problemas psiquiátricos.

18.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en cuanto a los procedimientos correspondientes a la reclusión a perpetuidad. Sin embargo, el Comité sigue observando con preocupación el hecho de que en el artículo 123a de la Constitución, mencionado en la Ley de 1º de agosto de 2008, se permita la reclusión a perpetuidad de un delincuente peligroso o sexual declarado irreformable. A este respecto, el Comité observa con preocupación las condiciones de detención de esos detenidos, en concreto el fallecimiento de Skander Vogt, recluido en la zona de seguridad reforzada de los establecimientos penitenciarios de Plaine de l'Orbe, después de haber prendido fuego a su celda (arts. 10, 12 y 13).

El Estado parte debería revisar las condiciones de la aplicación del artículo 123a de la Constitución, tal y como se menciona en la Ley de 1º de agosto de 2008, y examinar las condiciones de detención de esos detenidos. El Estado parte debería realizar una investigación inmediata e independiente, con el fin de deslindar todas las responsabilidades en el caso del fallecimiento de Skander Vogt, e informar al Comité sobre los resultados de dicha investigación en su próximo informe periódico.

Denuncias y acciones judiciales

19.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que sólo una minoría de las denuncias por violencia y malos tratos por parte de la policía dan origen a acciones judiciales o acusaciones, y un número aun menor de casos culmina con la indemnización de las víctimas o sus familiares (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debería realizar sistemáticamente investigaciones imparciales, detalladas y eficaces de todas las denuncias de actos de violencia cometidos por la policía, así como enjuiciar y castigar a los culpables según la gravedad de sus actos. Debería además velar por que se proporcione una indemnización a las víctimas o a sus familiares. El Estado parte debería informar al Comité sobre el resultado de los procedimientos en curso.

Violencia contra la mujer

20.El Comité toma nota de que el Código Penal permite combatir la violencia contra la mujer penalizando los atentados contra la integridad física y la libertad (art. 122 y ss. y art. 180) y prevé, además, un procedimiento de oficio si el autor ataca a su cónyuge o pareja. Observa además que en el artículo 28b del Código Civil se prevén varias medidas de protección. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por los datos relativos al inaceptable número de actos de violencia contra la mujer, en especial en el ámbito doméstico. Al respecto, observa con preocupación la declaración de las autoridades en que se critican las intervenciones policiales en casos en que están implicadas personas que gozan de protección internacional, lo cual transmite un mensaje contrario a la lucha contra la impunidad. Preocupa también al Comité que el Código Penal siga careciendo de una disposición específica para combatir la violencia contra la mujer (arts. 2 y 16).

El Estado debería garantizar que haya una disposición específica en el Código Penal para prevenir y combatir la violencia contra la mujer. Asimismo, el Estado parte debería ampliar las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Debería garantizar que las víctimas de violencia puedan denunciarlas sin temor a represalias, y debería formar y alentar a la policía para que proteja a las víctimas de la violencia doméstica, incluso en sus domicilios, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley federal de ayuda a las víctimas de delitos II. Además, el Estado debería luchar con decisión contra la impunidad en los casos de violencia doméstica, realizando investigaciones y enjuiciando y castigando a los responsables según la gravedad de sus actos.

21.El Comité observa con preocupación que los requisitos del artículo 50 de la Ley de extranjería de 2005, en particular la prueba que debe aportar el extranjero sobre la dificultad para reintegrarse en el país de origen, suponen un problema para las mujeres extranjeras que han estado casadas menos de tres años con un nacional suizo o con un extranjero con permiso de residencia y que son víctimas de violencia doméstica cuando intentan abandonar a su cónyuge y buscar protección, pues temen que no se les renueve el permiso de residencia (arts. 13, 14 y 16).

El Estado parte debería estudiar la modificación del artículo 50 de la Ley de extranjería con el fin de permitir que las mujeres migrantes víctimas de violencia soliciten protección sin por ello perder su permiso de residencia, basándose en la sentencia de 4 de noviembre de 2009 del Tribunal Federal (ATF 136 II 1), según la cual la violencia conyugal o las serias dificultades para reintegrarse en el país de origen pueden considerarse aisladamente motivos personales suficientemente importantes.

Trata de personas

22.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para luchar contra la trata de personas, en particular mujeres y niñas, sobre todo con fines de explotación sexual, el Comité observa con preocupación que la trata de personas sigue siendo un fenómeno persistente en el Estado parte (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debería seguir luchando contra la trata de personas, en particular mujeres y niñas, con fines de explotación sexual, adoptando una estrategia global de lucha, reforzando las medidas de prevención y velando por la protección de las víctimas, incluso en los casos de colaboración con la justicia. El Estado parte debería también enjuiciar y castigar a los responsables, así como informar al Comité del resultado de los procesos en curso.

Castigos corporales

23.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte según la cual la jurisprudencia del Tribunal Federal confirma la prohibición de los castigos corporales, incluso con fines educativos, y que el párrafo 2 del artículo 126 del Código Penal se ocupa de los castigos corporales, el Comité observa con preocupación que los castigos corporales no están prohibidos de manera específica en la legislación del Estado parte (art. 16).

El Estado parte debería prohibir de manera específica los castigos corporales en su legislación. En ese sentido, el Comité alienta al Estado parte a retomar la iniciativa parlamentaria 06.419 Vermont-Mangold, cuyo objetivo es promulgar una ley que proteja a los niños de los castigos corporales y otros atentados contra su dignidad y que fue archivada por el Parlamento. El Comité invita además al Estado parte a realizar campañas de concienciación sobre los efectos negativos de la violencia contra los niños, en particular los castigos corporales.

Desaparición de menores no acompañados

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el procedimiento de protección de los menores no acompañados, así como las estadísticas de menores presuntamente desaparecidos del territorio del Estado parte, preocupa al Comité el fenómeno de la desaparición de menores no acompañados, así como el riesgo de que puedan convertirse en víctimas de la trata de personas u otras formas de explotación (art. 16).

El Estado parte debe analizar a fondo la situación de los menores no acompañados y encontrar soluciones de prevención adecuadas para evitar su desaparición, mejorar su protección e informar al respecto al Comité lo antes posible.

25.El Comité alienta al Estado parte a ratificar los principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos en los que todavía no es parte, a saber la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

26.El Comité señala a la atención del Estado parte que en 2009 se adoptaron nuevas directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN/2/Rev.6) y lo invita a presentar su documento básico siguiendo esas nuevas directrices.

27.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión, en particular en todos los idiomas oficiales y en todos los cantones del Estado parte, el informe presentado al Comité y estas observaciones finales, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 11, 16 y 23 del presente documento.

29.El Comité invita al Estado parte a presentar su séptimo informe periódico a más tardar el 14 de mayo de 2014.