Naciones Unidas

CCPR/C/LAO/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales del informe inicial de la República Democrática Popular Lao *

1.El Comité examinó el informe inicial de la República Democrática Popular Lao (CCPR/C/LAO/1) en sus sesiones 3504ª y 3505ª (véanse CCPR/C/SR.3504 y 3505), celebradas los días 11 y 12 de julio de 2018. En su 3519ª sesión, celebrada el 23 de julio de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de la República Democrática Popular Lao, si bien con seis años de retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas por él adoptadas para aplicar las disposiciones del Pacto desde su entrada en vigor. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/LAO/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/LAO/Q/1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La inclusión de un capítulo sobre derechos fundamentales en la Constitución enmendada de 2015;

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional para la Prevención y Eliminación de la Violencia contra las Mujeres y los Niños (2014-2020).

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 26 de septiembre de 2012;

b)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 25 de septiembre de 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto en el plano interno

5.Si bien advierte el ordenamiento jurídico dualista del Estado parte y la supremacía de las obligaciones convencionales que se proclama en la nueva legislación sobre tratados y acuerdos internacionales, así como las medidas para resolver los conflictos entre el derecho interno y las obligaciones convencionales mediante la revisión de algunas leyes, el Comité está preocupado porque siga habiendo brechas entre el marco jurídico nacional y el Pacto. También le preocupa que la conciencia y los conocimientos sobre el Pacto entre los funcionarios públicos, los fiscales, los jueces y los abogados parecen seguir siendo deficientes a pesar de las distintas iniciativas de capacitación llevadas a cabo en los últimos años, y que no hay ejemplos de decisiones judiciales que se remitan al Pacto en la aplicación o la interpretación del derecho interno. El Comité lamenta que el Estado parte no esté dispuesto a ratificar el Primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe llevar a cabo un examen exhaustivo de la legislación con miras a determinar las posibles brechas o disposiciones incompatibles con el Pacto, y velar por que todos los derechos protegidos por el Pacto tengan plenos efectos legales en su ordenamiento jurídico interno. Debe reforzar los mecanismos y procedimientos para asegurar que los proyectos de ley estén en conformidad con el Pacto, e intensificar las medidas para ofrecer capacitación especializada adecuada y efectiva sobre el Pacto a los funcionarios públicos, los miembros de la Asamblea Nacional, los fiscales, los jueces y los abogados para que apliquen e interpreten la legislación nacional teniendo presente el Pacto. El Estado parte debe reconsiderar también la posibilidad de ratificar el Primer Protocolo Facultativo del Pacto, en el que se prevé un mecanismo de denuncia individual.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité toma nota de la existencia de órganos gubernamentales nacionales con mandatos relacionados con los derechos humanos, como el Comité Directivo Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de Promoción de la Mujer, la Comisión Nacional para la Madre y el Niño y el Comité Nacional sobre las Personas con Discapacidad y las Personas de Edad. Lamenta que ninguna de esas instituciones sea un órgano independiente que cumpla los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

8. El Estado parte debe iniciar el proceso de establecer una institución nacional de derechos humanos con el mandato de proteger toda la gama de los derechos humanos, que sea plenamente acorde con los Principios de París y que funcione de manera independiente, transparente y eficaz, para promover y proteger los derechos humanos.

Reservas

9.El Comité advierte la reserva del Estado parte al artículo 22 del Pacto y las declaraciones interpretativas con respecto a los artículos 1 y 18 del Pacto, y toma nota de la afirmación del Estado parte de que está reconsiderando la necesidad de mantenerlas (art. 2).

10. El Estado parte debe revisar los motivos y la necesidad de mantener sus reserva s y declaraciones interpretativas, con miras a retirarlas.

Estados de excepción

11.Preocupa al Comité que las normas vigentes sobre los estados de excepción, en particular la Ley de Defensa Nacional, no definen las excepciones y restricciones de los derechos humanos permisibles en caso de emergencia pública ni tampoco prohíben explícitamente la suspensión de las disposiciones del Pacto que no pueden suspenderse (art. 4).

12. El Estado parte debe ajustar plenamente su legislación sobre los estados de excepción a los requisitos del artículo 4 del Pacto, tal como fueron interpretados en la observación general núm. 29 (2001) del Comité, relativa a la suspensión de obligaciones del Pacto durante un estado de excepción, en particular con respecto a las disposiciones del Pacto que no pueden suspenderse, y limitar las suspensiones a las que sean estrictamente necesarias según las exigencias de la situación .

Lucha contra el terrorismo

13.El Comité está preocupado por la definición excesivamente amplia de terrorismo que figura en el marco jurídico interno, concretamente la definición del artículo 7 de la Ley de Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo. También lamenta la falta de información sobre las salvaguardias legales de que gozan las personas sospechosas de actos terroristas o delitos conexos o acusadas de esos actos o delitos (arts. 2 9 y 14).

14. El Estado parte debe revisar la actual definición amplia de terrorismo de la Ley de Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo y velar por que cualquier legislación en vigor o nueva contra el terrorismo sea plenamente conforme con el Pacto y con los principios de legalidad, certidumbre, previsibilidad y proporcionalidad; y por que las personas sospechosas de actos terroristas o delitos conexos o acusadas de esos actos o delitos gocen, en la Ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales, de conformidad con el Pacto.

Marco contra la discriminación

15.Si bien advierte la prohibición de la discriminación enunciada en el artículo 35 de la Constitución y en otras leyes, el Comité está preocupado por el hecho de que el marco jurídico vigente no ofrece una protección completa contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el Pacto, como la raza, el color, el sexo, la opinión política o de otra índole, la posición económica, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género o cualquier otra condición (arts. 2 y 26).

16. El Estado parte debe tomar medidas, entre ellas considerar la posibilidad de aprobar una legislación amplia contra la discriminación, a fin de garantizar que el marco jurídico en la materia ofrezca una protección adecuada y efectiva, sustantiva y de procedimiento, contra todas las formas de discriminación, incluso en la esfera privada, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, así como un acceso a recursos efectivos y adecuados para todas las víctimas de discriminación.

Pena de muerte

17.El Comité acoge con satisfacción la moratoria de facto de las ejecuciones desde 1989, pero continúa preocupado por el hecho de que los tribunales siguen imponiendo condenas a muerte, en su mayoría por delitos relacionados con las drogas. Observa también que, a pesar de que en el proyecto de Código Penal existen menos artículos que prevén la pena de muerte que en el Código anterior (12 en vez de 18), el Código sigue prescribiendo la pena de muerte por algunos delitos, entre ellos delitos relacionados con las drogas, que no alcanzan el umbral de los “más graves delitos” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto (art. 6).

18. El Estado parte debe mantener la moratoria de las ejecuciones y estudiar debidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte. A la espera de que se produzca la abolición de la pena de muerte, el Estado parte debe realizar una revisión a fondo de la legislación en la materia para garantizar que la pena de muerte solo pueda imponerse por los más graves delitos, es decir, únicamente por delitos de suma gravedad que entrañen el homicidio intencional, y también debe asegurarse de que, en caso de imponerse la pena de muerte, no lo sea nunca en contravención del Pacto, ni en violación de las debidas garantías procesales . El Estado parte debe además considerar la posibilidad de ratificar o adherirse al segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Desapariciones forzadas

19.El Comité está preocupado por la falta de un marco jurídico que defina y tipifique como delito todos los actos de desaparición forzada, así como por el hecho de que esos actos suelen quedar impunes. Lamenta la escasez de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas y los progresos en la investigación de la desaparición forzada del dirigente de la sociedad civil Sombath Somphone, que al parecer fue visto por última vez en un puesto de control de la policía el 15 de diciembre de 2012 y cuyo secuestro fue presuntamente grabado por una cámara de circuito cerrado de televisión. También preocupa al Comité que el Estado parte no haya proporcionado información pertinente acerca de las investigaciones sobre la suerte o el paradero de otras presuntas víctimas de desaparición forzada, como Kha Yang, Wuthipong Kachathamakul, Bouavanh Chanhmanivon y Keochay, Kingkeo Phongsely, Somchit, Soubinh, Souane, Sinpasong, Khamsone, Nou, Somkhit, y Sourigna, Somphone Khantisouk y varios miembros de la comunidad mong. El Comité toma nota con preocupación de que la delegación haya negado de plano esas denuncias y criticado las fuentes de las denuncias de desapariciones forzadas en su diálogo con el Comité (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Tipificar efectivamente como delito la desaparición forzada, de conformidad con las normas internacionales, y velar por que esas disposiciones penales se apliquen en la práctica;

b) Redoblar los esfuerzos para investigar de manera exhaustiva, creíble, imparcial y transparente la desaparición forzada de Sombath Somphone, y todos los demás casos de presuntas desapariciones forzadas, en particular de las personas mencionadas, a fin de aclarar su suerte y su paradero y descubrir a los responsables;

c) Velar por que las víctimas y sus familiares sean informados periódicamente de los progresos y los resultados de las investigaciones y reciban los documentos administrativos oficiales que exigen las normas internacionales; y por que reciban una reparación integral, que incluya rehabilitación, una indemnización adecuada y garantías de no repetición;

d) Asegurar que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales a la gravedad de los delitos;

c) Impartir a las fuerzas de seguridad, los funcionarios judiciales y otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley una capacitación especializada apropiada sobre la investigación y resolución efectivas de los casos de desapariciones forzadas, en particular sobre las disposiciones de las normas internacionales en la materia;

f) Cumplir su compromiso de ratificar la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que el Estado parte aceptó en el contexto del examen periódico universal del Consejo de Derechos Humanos, en 2010 y 2015.

Mortalidad materna, interrupción voluntaria del embarazo ysalud reproductiva

21.Si bien advierte la disminución de la mortalidad materna y la labor para mejorar la atención prenatal y obstétrica posnatal, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la mortalidad materna sigue siendo elevada. Le preocupa también la tipificación del aborto como delito, en el artículo 92 del Código Penal, salvo en casos de riesgo para la vida de la mujer, y la presunta prevalencia de abortos peligrosos que ponen en riesgo la vida y la salud de las mujeres y contribuyen a la mortalidad materna. El Comité también está preocupado por las informaciones sobre las altas tasas de embarazos de adolescentes y el acceso limitado a servicios de salud sexual y reproductiva y a información para este grupo de edad (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

22. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para reducir efectivamente la mortalidad materna, incluida la debida a los abortos peligrosos;

b) Modificar su legislación con miras a garantizar un acceso efectivo a un aborto seguro y legal cuando estén en peligro la vida o la salud de la mujer o la niña embarazadas o cuando seguir adelante con el embarazo pueda causarles graves dolores o sufrimientos, en particular si el embarazo es consecuencia de una violación o un incesto, o cuando no es viable, y garantizar que no se apliquen sanciones penales a las mujeres y niñas a las que se practique un aborto ni a los proveedores de servicios médicos que las asistan al respecto;

c) Reforzar y aumentar el número de programas de educación sobre la salud sexual y reproductiva entre las mujeres, los hombres y los adolescentes de ambos sexos, y velar por que las mujeres y las adolescentes puedan acceder a servicios adecuados de salud sexual y reproductiva en todo el país, incluidos métodos anticonceptivos adecuados y asequibles.

Tortura y malos tratos, y condiciones de detención

23.Preocupa al Comité que la definición de tortura y la tipificación de los actos de tortura en la legislación penal del Estado parte no cumplen lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto, y observa al respecto la afirmación del Estado parte de que el proyecto de Código Penal, que se está examinando, tipifica la tortura como un delito independiente. A pesar de que el Estado parte rechaza esas denuncias, el Comité está preocupado por la información sistemática sobre castigos impuestos en las prisiones y centros de reclusión para drogadictos que equivalen a actos de tortura y malos tratos. Entre esas denuncias cabe citar las que se refieren a la inmovilización prolongada de las piernas de los reclusos con cepos, las fuertes palizas y las quemaduras con cigarrillos en todo el cuerpo, y a los casos de muerte de personas durante la reclusión (arts. 2, 6, 7 y 10).

24. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos y concretamente, entre otras cosas, para:

a) Ajustar la definición de tortura, en particular en el proyecto de Código Penal que se está examinando, al artículo 7 del Pacto y otras normas internacionales, preferentemente codificándola como un delito independiente no sujeto a prescripción y estableciendo sanciones acordes con la gravedad del delito;

b) Impartir a las fuerzas de seguridad y los funcionarios judiciales y encargados de hacer cumplir la ley una formación efectiva sobre la prevención de la tortura y el trato humano de los detenidos;

c) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos y las muertes durante la reclusión sean investigadas de forma exhaustiva y sin demora por un órgano independiente e imparcial, por que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales a la gravedad del delito, y por que las víctimas y, en su caso, sus familiares, reciban una reparación completa, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

25.El Comité toma nota de los planes de construir nuevos centros de reclusión y prisiones a fin de reducir el hacinamiento, y de las medidas adoptadas por el Ministerio de Seguridad Pública para mejorar las condiciones de reclusión, pero sigue preocupado por las duras condiciones que presuntamente imperan en varias cárceles debido al grave hacinamiento, el suministro inadecuado de alimentos, la atención médica insuficiente y el recurso a la reclusión prolongada en régimen de aislamiento por períodos de hasta varios años. También toma nota con preocupación de que la Fiscalía Popular Suprema es la única autoridad encargada de la supervisión y la inspección de los centros de reclusión y las prisiones (arts. 7 y 10).

26. El Estado parte debe:

a) Eliminar el hacinamiento en los lugares de reclusión, en particular mediante el uso de medidas alternativas a la privación de libertad, en consonancia con el Pacto y otras normas internacionales en la materia, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Abstenerse de imponer el régimen de aislamiento, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados, cuando sea objetivamente justificable y proporcionado;

d) Establecer un mecanismo plenamente independiente y eficaz al que se encomiende el mandato de supervisar e inspeccionar periódicamente todos los lugares de privación de libertad, y permitir y facilitar las visitas de control de organizaciones independientes .

Detención y reclusión arbitrarias y control judicial de la reclusión

27.Preocupan al Comité las denuncias de: a) detención arbitraria, reclusión sin cargos y prisión preventiva por períodos que exceden del plazo legal, como reconoció en 2015 una comisión de la Asamblea Nacional en su informe, y la falta de acceso de los detenidos a un abogado por largos períodos de tiempo; b) detención y reclusión arbitrarias y sin las debidas garantías de consumidores de drogas, mendigos, personas sin hogar, niños de la calle y personas con discapacidad intelectual o psicosocial en centros de reclusión para drogadictos. También le preocupa que, con arreglo a la legislación del Estado parte: a) la prisión preventiva de las personas detenidas o recluidas por habérsele imputado un delito pueda ser autorizada por un fiscal, quien también puede decidir toda prórroga posterior de dicha prisión; b) es un fiscal, y no un juez quien decide de la legalidad de la reclusión de las personas privadas de libertad (art. 9).

28. El Estado parte debe ajustar sus leyes y prácticas a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y seguridad personales. En particular, debe garantizar que:

a) Toda persona detenida o recluida goce, en la práctica y desde el inicio de la privación de libertad, de todas las salvaguardias legales fundamentales consagradas en el artículo 9 del Pacto, como el acceso sin demora a un abogado, y que sea un tribunal quien decida sobre la legalidad de su prisión, como se establece en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto;

b) Toda persona detenida o recluida por habérsele imputado un delito comparezca ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales en el plazo de unos pocos días, normalmente dentro de las 48 horas, a fin de poner la reclusión de esa persona bajo control judicial; se subsane de manera eficaz a la utilización de períodos de prisión preventiva excesivamente prolongados; y esa persona sea juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad. Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte los párrafos 32 y 33 de su observación general núm. 35, donde se indica, entre otras cosas, que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto;

c) Los principios de legalidad y proporcionalidad se observen estrictamente en toda decisión que restrinja el derecho a la libertad y la seguridad personales y se respete plenamente el derecho a las debidas garantías procesales.

Independencia del poder judicial y juicio imparcial

29.Preocupan al Comité: a) la influencia y el control que ejerce sobre el poder judicial el partido en el poder, debido, entre otras cosas, a los procedimientos para el nombramiento, el traslado y la destitución de los jueces y los fiscales; b) la supervisión, garantizada por la Constitución, que ejerce la Asamblea Nacional sobre los tribunales populares y la Fiscalía, incluida la competencia de volver a remitir las decisiones a los tribunales en caso de que se detecten irregularidades; c) las denuncias de violación de las garantías de un juicio imparcial en la práctica, entre ellas, el derecho a ser informado sin demora y en forma detallada de la acusación formulada y que no se respete la presunción de inocencia; y d) la presunta función pasiva del abogado defensor durante el juicio (arts. 2 y 14).

30. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para erradicar todas las formas de injerencia indebida en el poder judicial por parte de los poderes legislativo y ejecutivo y salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, entre otros medios garantizando que los procedimientos para la selección, el nombramiento, el ascenso, la suspensión, y la destitución de los jueces y los fiscales, y la imposición de medidas disciplinarias en su contra estén en consonancia con el Pacto y las normas internacionales en la materia, y revisando la función de supervisión de la Asamblea Nacional sobre el poder judicial y las decisiones de los tribunales, con miras a garantizar el pleno respeto del principio de seguridad jurídica y la separación de poderes. Debe velar por que se concedan a los acusados todas las garantías de un juicio imparcial, incluida una representación letrada efectiva, y por que se observe estrictamente en la práctica la presunción de inocencia.

Libertad de religión

31.El Comité está preocupado por las denuncias de persecución y discriminación contra los cristianos, incluidas detenciones arbitrarias (arts. 9, 18 y 26).

32. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de religión en la práctica, asegurando, entre otras cosas, la protección de los cristianos contra toda forma de persecución o discriminación por motivo de su religión, y sancionar cualquier conducta de esa índole.

Libertad de expresión y de reunión pacífica

33.El Comité expresa su preocupación por las leyes y prácticas que parecen no ajustarse a los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad exigidos por el Pacto, y recuerda que, en el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas a efectos del Pacto es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin inhibiciones (véase la observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y libertad de expresión, párrafo 38). El Comité lamenta las graves restricciones a la libertad de opinión y de expresión y al derecho de reunión pacífica, que obstaculizan el desarrollo de un espacio cívico en el que las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos y promover los derechos humanos sin temor a sufrir sanciones o represalias. Entre las restricciones cabe citar las siguientes:

a)Los delitos, vagos y con una formulación amplia, de difamación, calumnias e injurias (Código Penal, arts. 94 y 95), de “propaganda contra la República Democrática Popular Lao” (Código Penal, art. 65), y de “reuniones destinadas a causar desorden social” (Código Penal, art. 72), y su utilización para restringir la libertad de opinión, de expresión y de reunión pacífica;

b)La tipificación como delito, con arreglo al Decreto núm. 327, de 16 de septiembre de 2014, de las críticas expresadas en línea contra el Gobierno y el Partido Popular Revolucionario Lao, o de la distribución de información engañosa o falsa en línea;

c)El control estatal de los medios de comunicación, incluidas las restricciones que al parecer tienen por objeto garantizar el estricto cumplimiento y promoción de las políticas gubernamentales introducidas en las enmiendas de 2016 de la Ley de Medios de Comunicación de 2008 y en el Decreto sobre la Gestión de las Agencias de Comunicación Extranjeras de noviembre de 2015, que exigen, entre otras cosas, la presentación de los materiales para su aprobación por parte del Gobierno antes de ser publicados;

d)La lista amplia y de gran alcance de contenidos prohibidos en las leyes vigentes que regulan los medios de comunicación y las publicaciones, que promueven la autocensura, y las sanciones por publicar contenidos no aprobados por el Gobierno;

e)Las denuncias de detenciones y reclusiones arbitrarias, juicios sin las debidas garantías y condenas penales por la expresión de oposición política y críticas a las autoridades o las políticas del Estado, en particular a través de Internet (a pesar de los argumentos del Estado parte de que estas no afectan a la libertad de expresión), como en el caso de Bounthanh Thammavong, que fue condenado a una pena de prisión de 4 años y 9 meses por una publicación en Facebook y un artículo en el que se criticaba al Gobierno, y el de Somphone Phimmasone, Lodkham Thammavong y Soukan Chaithad, que fueron condenados a una pena de 12 a 20 años de prisión por publicar críticas al Gobierno en Internet y participar en una manifestación pacífica en Bangkok contra las políticas del Estado parte (arts. 9, 14, 19 y 21).

34. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas con miras a garantizar, en los hechos, el pleno disfrute de la libertad de expresión y de reunión pacífica por parte de todas las personas, en particular:

a) Garantizando que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión y de reunión pacífica se ajuste a los requisitos estrictos de los artículos 19 y 21 del Pacto;

b) Derogando o, si no, modificando las disposiciones penales que tipifican de manera vaga y amplia los delitos mencionados, a fin de garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, y absteniéndose de aplicar esas disposiciones para reprimir las conductas y la expresión de la opinión protegidas por el Pacto;

c) Considerando la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, reservar la aplicación de la normativa penal solo a los casos más graves, teniendo en cuenta, como se señala en la observación general núm. 34, que la pena de prisión no es nunca adecuada para la difamación;

d) Promoviendo la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación y asegurando que estos puedan funcionar sin injerencias indebidas del Estado.

Libertad de asociación

35.El Comité expresa su preocupación por las restricciones de la libertad de asociación, entre otras cosas: a) el largo y engorroso proceso de inscripción de las asociaciones sin fines de lucro, a las que se somete a un examen excesivo, y la presunta inexistencia de una asociación inscrita que realice actividades de derechos humanos; b) las amplias facultades de las autoridades para supervisar y limitar las actividades de las asociaciones con arreglo al Decreto núm. 238 de Asociaciones, de noviembre de 2017, la falta de recursos para impugnar la disolución de las asociaciones y la tipificación como delito de las asociaciones no inscritas; c) el Decreto núm. 13 y las directrices núm. 1064/MFA.IOD.3, que restringen las actividades de las organizaciones no gubernamentales (ONG) internacionales únicamente a las que sean conformes con los objetivos y las políticas del Gobierno (arts. 19 y 22).

36. El Estado parte debe hacer plenamente efectiva en la práctica la garantía constitucional de la libertad de asociación y revisar las leyes, normativas y prácticas en la materia con miras a ponerlas en conformidad con el artículo 22 del Pacto.

Participación en los asuntos públicos y derecho de voto

37.El Comité advierte la función rectora del Partido Popular Revolucionario Lao definida en la Constitución, y considera que los principios y procedimientos que regulan la propuesta de candidatos a las elecciones, agravados por las restricciones a la libertad de expresión, de reunión y de asociación a que se hace referencia en los párrafos 33 a 36, no garantizan el derecho de los ciudadanos a participar realmente en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto. Recuerda que, aunque el Pacto no exige ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral vigente en un Estado parte debe ser compatible con los derechos amparados por el artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad de los electores (véase la observación general núm. 25 (1996) relativa a la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, párrafo 21). El Comité expresa preocupación también por la denegación del derecho de voto y de presentarse a las elecciones a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial y a los presos que cumplen condena, y recuerda que una denegación general del derecho de voto a los presos no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 25 del Pacto (arts. 10, 25 y 26).

38. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer plenamente efectivo el derecho de los ciudadanos a participar verdaderamente en la dirección de los asuntos públicos, a votar y a ser elegidos, de conformidad con el artículo 25 del Pacto. También debe velar por que la legislación electoral no discrimine a las personas con discapacidad intelectual o psicosocial, denegándoles el derecho de voto por razones que sean desproporcionadas o que no tengan ninguna relación razonable ni objetiva con su capacidad para votar, y revisar la legislación por la que se priva del derecho de voto a todos los presos condenados.

Derechos de las personas pertenecientes a minorías

39.El Comité está preocupado por las informaciones sobre el traslado forzoso de una serie de comunidades de minorías étnicas como consecuencia del acaparamiento de tierras y las concesiones de tierras para proyectos de desarrollo, como la construcción de centrales hidroeléctricas, las actividades extractivas o el establecimiento de zonas económicas especiales, que repercuten negativamente en el uso de la tierra y los recursos por esas comunidades y afectan considerablemente a sus medios de subsistencia y estilo de vida. Si bien toma nota de las leyes y políticas en vigor en la materia, el Comité está preocupado por el hecho de que, al parecer, muchas de las tierras tradicionales han sido convertidas en proyectos de desarrollo sin las debidas consultas con las comunidades afectadas o sin una indemnización adecuada o lugares para reasentarse, así como por las denuncias de detención y reclusión arbitrarias de agricultores y aldeanos que protestaban contra los arrendamientos y las concesiones de tierras, como en el caso de los agricultores de la aldea de Yeup en el distrito de Thateng. El Comité también está preocupado por las denuncias de persecución gubernamental del grupo étnico minoritario mong, la presunta detención y desaparición forzada de hombres de ese grupo (véase el párrafo 19 del presente documento), y por la malnutrición y la falta de acceso a la atención de la salud (arts. 2, 6, 7, 9, 14, 16, 17, 26 y 27).

40. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se celebren verdaderas consultas con las comunidades con miras a obtener su consentimiento libre, previo e informado para los proyectos de desarrollo que afecten a sus medios de subsistencia, estilo de vida y cultura;

b) Velar por que las comunidades participen en todos los procesos que afecten a su reasentamiento, que ese reasentamiento se lleve a cabo de conformidad con las normas internacionales aplicables, en particular el principio de no discriminación, el derecho a ser informados y consultados, a un recurso efectivo, y al suministro de lugares de reasentamiento adecuados que tengan debidamente en cuenta su modo de vida tradicional y, cuando corresponda, el derecho a sus tierras ancestrales; y proporcionar una indemnización adecuada cuando no sea posible el reasentamiento;

c) Poner fin a la persecución de los miembros de la minoría étnica mong, en particular a su detención y reclusión arbitrarias y desaparición forzada, e investigar eficazmente esos actos, conducir a los responsables ante la justicia, y proporcionar una reparación íntegra a las víctimas o a sus familiares; y adoptar medidas enérgicas para garantizar el acceso efectivo de los miembros de la comunidad mong a una alimentación y atención de la salud adecuadas, sin discriminación.

D.Difusión y seguimiento

41. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe inicial y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

42. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 27 de julio de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 20 (desapariciones forzadas), 38 (participación en los asuntos públicos y derecho de voto) y 40 (derechos de las personas pertenecientes a minorías).

43. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 27 de julio de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 27 de julio de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.