Naciones Unidas

CAT/C/49/D/346/2008

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de enero de 2013

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 346/2008

Decisión adoptada por el Comité contra la Tortura ensu 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 denoviembre de 2012)

Presentada por:S. A. C. (representado por el abogado Frank Michel)

Presunta víctima:S. A. C.

Estado parte:Mónaco

Fecha de la queja:8 de julio de 2008 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:13 de noviembre de 2012

Asunto :Extradición de Mónaco al Brasil

Cuestiones de procedimiento:Cuestión examinada según otro procedimiento de solución internacional y agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura tras la extradición

Artículo de la Convención:3 y 22, párrafo 5 a) y b)

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(49º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 346/2008

Presentada por:S. A. C. (representado por el abogado Frank Michel)

Presunta víctima:S. A.C.

Estado parte:Mónaco

Fecha de la queja:8 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 13 de noviembre de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 346/2008, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de S. A. C. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja es S. A. C., nacido el 7 de enero de 1944 en Tradate (Italia) y nacional del Brasil e Italia. Afirma que su extradición al Brasil constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por el abogado Frank Michel.

1.2El 11 de julio de 2008, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales decidió no solicitar medidas provisionales al Estado parte para que suspendiera la ejecución de la extradición al Brasil.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor residía en el Brasil, donde trabajaba como banquero. El 31 de marzo de 2005 fue condenado por un juez único del Tribunal de Justicia del estado de Río de Janeiro a 13 años de prisión por malversación de fondos y gestión fraudulenta del Banco Central del Brasil. No obstante, se le concedió la libertad provisional, que aprovechó para marcharse a Italia, donde estableció su residencia. La decisión de dejarlo en libertad fue posteriormente anulada por el Presidente de la Corte Suprema del Brasil, cuando el autor ya estaba en Italia.

2.2El 15 de septiembre de 2007, el autor fue detenido por las autoridades monegascas y puesto en prisión provisional a petición de las autoridades brasileñas a raíz de una orden de detención de fecha 19 de julio de 2000 emitida por un juez de Río de Janeiro. Sobre la base de esa orden de detención y de la sentencia del Tribunal de Justicia del estado de Río de Janeiro de 31 de marzo de 2005, el Tribunal de Apelación de Mónaco, mediante resolución de 15 de abril de 2008, emitió un dictamen favorable a la extradición del autor. Sin embargo, emitió un dictamen desfavorable con respecto a una segunda solicitud de extradición de las mismas autoridades basada en una orden de detención de 21 de septiembre de 2007 por otros hechos que no eran punibles en Mónaco.

2.3El Tribunal de Apelación autorizó la extradición del autor argumentando que no había dudas sobre la validez de la orden de detención basada en la sentencia brasileña de 31 de marzo de 2005; que la sentencia que había condenado al autor en el Brasil no era contraria al orden público monegasco por el mero hecho de que hubiese sido dictada por un juez único, ya que no podía considerarse que la colegialidad fuera una condición necesaria para que se cumplieran los requisitos de un juicio imparcial; que esa sentencia dictada por un juez único no parecía haber vulnerado los principios fundamentales de un juicio imparcial por el hecho de que el juez no hubiera realizado diligencias sumariales y que parecía que se había respetado el principio contradictorio de acuerdo con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y que la emisión de una orden de detención internacional a raíz de la fuga de una persona condenada en primera instancia no excluía la posibilidad de que el condenado apelara, por lo que la detención y extradición del autor por el Estado parte no vulneraba el derecho internacional.

2.4El 19 de junio de 2008, el recurso del autor contra esa resolución fue desestimado por el Tribunal de Revisión del Principado de Mónaco. El 2 de julio de 2008, el Príncipe de Mónaco autorizó su extradición. En el momento de la presentación de la comunicación al Comité, el traslado del autor al Brasil era inminente.

2.5El 24 de junio de 2008, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que fue desestimada.

La queja

3.1El autor afirma que, si fuera extraditado al Brasil, debería cumplir la pena de cárcel a la que fue condenado. Entonces sería objeto de tratos inhumanos y degradantes, dada la situación en las cárceles del Brasil y habida cuenta de sus circunstancias personales.

3.2El autor fue condenado en el Brasil por un delito financiero a una pena de 13 años, pena que considera desproporcionada, aun suponiendo que sea culpable, lo cual niega. Presenta extractos de informes de organizaciones como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, artículos de prensa y reportajes audiovisuales para demostrar la realidad de las malas condiciones de las cárceles del Brasil, que incluyen el hacinamiento (en el momento de presentación de la queja, la población de reclusos del Brasil era cuatro veces superior a la capacidad), las pésimas condiciones de higiene y los malos tratos físicos y psicológicos y los actos de tortura que inflige la policía a los presos para obtener confesiones o con fines de intimidación o extorsión.

3.3El autor se refiere a un artículo publicado en el sitio web "Presos del Silencio", dedicado a la situación de los nacionales italianos expuestos a violaciones de los derechos humanos y privados de libertad en el extranjero. Según dicho artículo, a raíz de la solicitud presentada por un ciudadano italiano recluido en el Brasil al Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia para que interviniera en su favor, ambos países firmaron un acuerdo bilateral por el que los ciudadanos italianos que fuesen condenados por los tribunales brasileños tenían la posibilidad de cumplir la pena correspondiente en una prisión de su país de origen, es decir, Italia. El autor afirma que ese acuerdo bilateral podría aplicarse a su caso si fuera declarado definitivamente culpable por los tribunales brasileños, a condición de que el procedimiento fuese considerado compatible con las garantías judiciales indispensables reconocidas en Italia.

3.4Aunque se ha señalado la situación de las cárceles en el Brasil a la atención del Tribunal de Apelación de Mónaco, en particular mediante una petición firmada por presos brasileños que denunciaban las condiciones de las prisiones del Brasil y una carta remitida por un exabogado encarcelado en el Brasil al Príncipe Soberano de Mónaco, el Tribunal de Apelación no consideró necesario condicionar su resolución al cumplimiento del artículo 3 de la Convención por las autoridades brasileñas en caso de extradición. El autor señala que es anciano y que su estado de salud es delicado ya que sufre de hipertensión, lo que es un factor agravante.

3.5Desde hace diez años, el autor es presentado por la prensa y las autoridades brasileñas como un enemigo público. Por lo tanto, teme ser objeto de represalias debido a la impopularidad que le ha creado la campaña de prensa. También ha escrito un libro en el que explica su situación, adjunto a la presente queja. El contexto de su caso es enormemente político, ya que el autor fue enjuiciado junto con otros dirigentes del Banco Central del Brasil cuando había sospechas de que autoridades del más alto nivel del Estado brasileño habían cometido un abuso de información privilegiada y el propio autor había vertido acusaciones en ese sentido. En su libro se queja también de la corrupción que salpica a algunos representantes del poder judicial, entre ellos el juez que dictó la orden de detención en su contra en 2007 y que posteriormente fue enjuiciado por corrupción.

3.6El autor considera que sus derechos fundamentales no fueron respetados en el procedimiento judicial en el Brasil porque la decisión de dejarlo en libertad provisional fue simplemente anulada, sin que tuviera la posibilidad de presentar una línea de defensa a ese respecto. El hostigamiento de que fue objeto fue tal que su hija se suicidó. Además, en el momento de la presentación de la queja al Comité, el Brasil estaba en un período de elecciones nacionales, y las autoridades y la prensa brasileñas podían considerar que el autor tenía información contra las más altas autoridades brasileñas de la época.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 9 de septiembre de 2008, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención.

4.2El Estado parte señala que, según la información presentada por el propio autor, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está estudiando la misma cuestión, pues el autor ha invocado el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. Así pues, la misma cuestión está siendo examinada según otro procedimiento internacional. Además, mediante resolución de 24 de junio de 2008, el Presidente de la Sección Quinta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tuvo que pronunciarse, en virtud del artículo 39 del reglamento del Tribunal, sobre la solicitud del autor de medidas cautelares para suspender su extradición, decidió no pedir al Estado parte que adoptara la medida cautelar solicitada.

4.3El Estado parte sostiene además que, antes de presentar una queja al Comité, el autor debe cerciorarse de que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que pudiera disponer. Ahora bien, en el presente caso el autor no hizo uso de la posibilidad de interponer un recurso de casación ante el Tribunal Supremo para que este anulase, sobre la base del artículo 90 de la Constitución, la decisión inapelable de extradición. Además, la orden de 16 de abril de 1963 sobre la organización y el funcionamiento del Tribunal Supremo prevé, en sus artículos 39 y 44, medidas urgentes de suspensión de ejecución y sobre incidentes procesales. El artículo 40 abre la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de una resolución hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, el autor no ha interpuesto ningún recurso de ese tipo, por lo que no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

4.4El Estado parte considera que la posibilidad de la extradición no vaciaba de sentido la interposición de un recurso de ese tipo. Aunque se trate de un hecho calificado, de acuerdo con los principios del derecho internacional público, de acto soberano, el Tribunal Supremo ha dictaminado que una extradición puede ser sometida a su control cuando, por sus características, parezca "no conforme a una práctica normal de extradición", lo que no cesa de reclamar el autor, que en sus recursos judiciales reivindica la invalidez del procedimiento. Además, aunque la legislación no prevé expresamente el carácter suspensivo, en la práctica no puede ejecutarse la decisión de extradición hasta que el Director de los Servicios Judiciales esté en condiciones de preparar un informe completo para el Príncipe en el que incluya todos los elementos del caso, en el marco del procedimiento establecido por la Ley de 28 de diciembre de 1999 relativa a la extradición, y en particular su artículo 17, especialmente las decisiones relativas a causas pendientes. El Estado parte señala que, en cualquier caso, el Príncipe no autorizó la extradición del autor hasta el 2 de julio de 2008, es decir, con posterioridad a la negativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité a conceder medidas provisionales.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 5 de enero de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. En primer lugar, en cuanto a la situación de los derechos humanos en el Brasil, el Estado parte reconoce las críticas presentadas en los medios de comunicación sobre el hacinamiento en las cárceles brasileñas, como señaló el propio Comité en sus observaciones finales sobre el Brasil de fecha 16 de mayo de 2001. Sin embargo, el Estado parte observa que, en sus observaciones, el Comité reconoció aspectos positivos, como la reforma legislativa de abril de 1997, que tipifica como delito los actos de tortura. El deseo de las autoridades brasileñas de mejorar la situación de las cárceles dio lugar a la ratificación, el 12 de enero de 2007, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, de 18 de diciembre de 2002. No obstante, aun sin valorar la aplicación o no por el Brasil de las recomendaciones del Comité, normalmente el autor dispone de un recurso de la jurisdicción interna en virtud de la Ley de abril de 1997 antes mencionada.

5.2Además, el Ministerio de Justicia del Brasil, en su solicitud oficial de extradición del autor, de fecha 20 de septiembre de 2007, especifica que la Constitución brasileña prohíbe la pena capital, la prisión perpetua y las penas de trabajo forzoso y destierro, así como todo tipo de penas consideradas crueles, por lo que todas las penas que atentan contra la dignidad de la persona son constitucionalmente ilegítimas y, por lo tanto, inaplicables en todo el territorio nacional. El Estado parte también señala que hasta la fecha no se ha presentado ninguna queja ante el Comité contra el Brasil, aunque este haya aceptado la competencia del Comité para examinar las quejas individuales.

5.3El Estado parte añade que la existencia de violaciones, en caso de que sean demostradas, no constituye en sí misma, según la jurisprudencia del Comité, un motivo suficiente para determinar que una persona correría el riesgo de ser objeto de tortura, ya que ese riesgo debe ser personal. Por lo tanto, incumbe al autor aportar pruebas de ese riesgo que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Ahora bien, el autor no ha aportado tales pruebas ante el Comité, como tampoco las proporcionó ante los tribunales del Estado parte durante el procedimiento de la jurisdicción interna. Las únicas pruebas que presentó fueron dos cartas de presos brasileños en las que se formulaban denuncias generales sobre las condiciones carcelarias en el Brasil y una petición firmada por varios presos; puesto que en ninguno de esos documentos se indica que se trate de una prisión en la que podría ser recluido el autor, el Estado parte puede legítimamente dudar del valor real de esos documentos.

5.4El Estado parte señala a ese respecto que el autor no invocó el argumento de la tortura ante el Tribunal de Apelación cuando interpuso ante este un recurso de anulación del procedimiento de extradición. Se limitó a mencionar los documentos citados (véase el párrafo 5.3 supra) sin argumentar de qué manera podrían fundamentar su solicitud de denegación de la extradición, a pesar de que el riesgo de sufrir malos tratos o tortura constituye un motivo para denegar la extradición en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 1222 de 28 de diciembre de 1999, relativa a la extradición. Así pues, el Tribunal no pudo pronunciarse sobre ese punto. Sin embargo, en un caso anterior de extradición del Estado parte a la Federación de Rusia, el Tribunal de Apelación pidió a las autoridades rusas garantías y les exigió condiciones específicas, en concreto visitas de los familiares y de su consulado, pues el interesado probó que había sido objeto previamente de malos tratos en la Federación de Rusia. Esa jurisprudencia del Tribunal de Apelación no era ajena al abogado del autor, que también había representado a la persona afectada por la extradición a la Federación de Rusia, cuyo caso fue anterior al del autor de la queja. Por lo tanto, el Estado parte se pregunta por qué el abogado no planteó ese argumento en el caso del autor. El Estado parte entiende que esa falta de argumentación denota la incapacidad del abogado para demostrar el riesgo de tortura o malos tratos para el autor si es devuelto al Brasil.

5.5En el mismo sentido, en los escritos presentados por el abogado del autor ante el Tribunal de Apelación del Principado solo se señalan generalidades y, en concreto, posibles vulneraciones del derecho de defensa, pero sin aportarse pruebas de la existencia de malos tratos que constituyan un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El abogado señala principalmente que el autor fue condenado injustamente a una pena desproporcionada, impuesta por un juez único en un contexto enormemente político.

5.6El Estado parte subraya además que, el 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Apelación de Mónaco solicitó que se le enviara toda la información necesaria para conocer los recursos de que disponía el autor para apelar contra la sentencia que lo había condenado en el Brasil, y exigió a las autoridades de este país garantías de que, en caso de extradición del autor en virtud de la orden de detención, el recurso de apelación sería examinado en un procedimiento contradictorio. En respuesta, las autoridades brasileñas, en una nota verbal de fecha 20 de febrero de 2008, confirmaron que todos los recursos de apelación interpuestos ante los tribunales brasileños se examinaban en procedimiento contradictorio y que el Gobierno del Brasil se comprometía a examinar todo recurso interpuesto por el autor, en particular contra el fallo condenatorio.

5.7El Estado parte considera que la negativa del Comité y, anteriormente, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a otorgar medidas provisionales en este caso es también indicativa del carácter infundado de los argumentos presentados por el autor en cuanto al riesgo de tortura o malos tratos. Recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual incumbe al autor probar que corre el riesgo de ser objeto de tortura, que los motivos para creer que existe ese riesgo son serios y que el riesgo es personal y presente. En cuanto a la afirmación del autor de que pesa sobre él un riesgo personal por razones políticas, ya que, más de diez años después de los hechos, todavía es el enemigo público Nº 1 y corre peligro debido a la información comprometedora de que dispone, el Estado parte considera que se trata de meras suposiciones, sospechas o teorías, ya que el autor no ha aportado ninguna prueba concluyente en ese sentido.

5.8Por otra parte, el hecho de que el autor fuera filmado durante su traslado de la cárcel al tribunal que lo juzgó en el Brasil esposado, aunque sea humillante, no reviste la gravedad inherente a la calificación de malos tratos. Pues bien, son las únicas humillaciones a las que el autor se refiere. El Estado parte añade que, en cuanto a la edad del autor y a su estado de salud, que él considera delicado, no se ha demostrado que no pueda recibir un tratamiento médico adecuado en la prisión en que permanece recluido en el Brasil. Ninguno de los argumentos presentados por el autor permite concluir que no pueda recibir una protección adecuada de las autoridades brasileñas. El Estado parte señala que, desde que fue extraditado al Brasil a mediados de julio de 2008, el autor no se ha quejado de haber sido objeto de actos de tortura o malos tratos graves.

5.9Así pues, el autor no ha demostrado con sus argumentos ni con las pruebas presentadas que el procedimiento de extradición ejecutado por el Estado parte sobre la base de su legislación y de los principios fundamentales del derecho internacional lo haya expuesto personalmente a un riesgo real y previsible de tortura o malos tratos en el Brasil.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1En sus comentarios de fecha 30 de junio de 2009, el autor no se pronunció sobre las observaciones presentadas por el Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación, sino que se limitó a argumentar sobre el fondo de la cuestión.

6.2El autor impugna el argumento del Estado parte de que no correría un riesgo, según lo expuesto en el artículo 3 de la Convención, en caso de extradición al Brasil, ya que detalló suficientemente ese riesgo no solo en su comunicación inicial, sino también en su recurso ante los tribunales. El autor recuerda el carácter político del caso, que a su juicio no puede negarse, ya que se considera un asunto de Estado en el Brasil, al enmarcarse en un escándalo financiero que podría poner en tela de juicio a algunas de las autoridades que ocupaban el poder en el país en aquella época.

6.3El autor también rechaza el argumento del Estado parte de que su abogado no invocó ante los tribunales de la jurisdicción interna el riesgo de tortura, mientras que sí lo había hecho en un caso anterior de extradición a la Federación de Rusia. El abogado sí invocó ese riesgo ante el Tribunal de Apelación, como también lo hizo en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité observa que, el 25 de junio de 2008, el autor presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la demanda registrada con el Nº 30114/08, y ha señalado que el contenido de dicha demanda está relacionado con los mismos hechos (la extradición al Brasil contraria al principio de no devolución). Sin embargo, la demanda fue desestimada sin que se llegara a examinar el fondo de la cuestión. El Comité considera que, en esas circunstancias, no cabe considerar que la cuestión "ha sido" examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención. Por lo tanto, este elemento no impide que el Comité examine el fondo de la cuestión.

7.2El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación argumentando que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, pues el autor no interpuso un recurso de anulación de la decisión inapelable de extradición ante el Tribunal Supremo en virtud del artículo 90 de la Constitución. El Comité observa que el autor no ha negado ni cuestionado ese argumento. Señala, a ese respecto, que en el examen de los informes periódicos cuarto y quinto presentados por Mónaco al Comité en virtud del artículo 19 de la Convención, el Estado parte expuso el procedimiento vigente en la materia e indicó que las decisiones de devolución y expulsión, que tienen un carácter administrativo y son adoptadas por el Ministro de Estado, pueden ser apeladas ante el Tribunal Supremo. A falta de argumentos del autor en sentido contrario, el Comité llega a la conclusión de que ese recurso se aplica mutatis mutandis a las decisiones de extradición y constituye un recurso efectivo en la medida únicamente en que tiene un efecto suspensivo en la práctica, como señaló el Estado parte en sus observaciones sobre la admisibilidad y se recoge en el párrafo 4.4 de la presente decisión.

7.3Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos, por lo que la presente queja es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.4Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]