Observaciones finales sobre el informe inicial de Uganda *

El Comité examinó el informe inicial de Uganda (CMW/C/UGA/1) en sus sesiones 277ª y 278ª (véanse CMW/C/SR.277 y SR.278), celebradas los días 15 y 16 de abril de 2015, y aprobó las observaciones finales que figuran a continuación en su 289ª sesión, celebrada el 23 de abril de 2015.

A.Introducción

El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado parte, que se preparó en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación de informes (CMW/C/UGA/QPR/1), y la información adicional proporcionada durante el diálogo por la delegación de alto nivel, que estuvo encabezada por Madada Kyebakoze Sulaiman, Ministro de Estado para Asuntos de las Personas con Discapacidad y las Personas de Edad, e integrada además por representantes de la Misión Permanente de la República de Uganda ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe solo se presentase el 31 de marzo de 2015, lo que no permitió disponer de tiempo suficiente para su traducción a los idiomas de trabajo del Comité ni para que este pudiese examinarlo como corresponde.

El Comité valora positivamente el diálogo abierto y constructivo entablado con la delegación, pero observa con pesar que la información proporcionada a menudo era general o incompleta, especialmente en lo que respecta a la aplicación práctica de la Convención en el Estado parte. También observa con pesar que el Estado parte no veló por que hubiese una participación más amplia de todos los ministerios y órganos públicos competentes en la preparación del informe ni consultó ampliamente a la sociedad civil y a otras partes interesadas.

El Comité observa que algunos de los países de destino de los trabajadores migratorios ugandeses no son partes en la Convención, lo que puede constituir un obstáculo para que esos trabajadores gocen de los derechos que les reconoce la Convención.

B.Aspectos positivos

El Comité observa que el Estado parte ha celebrado una serie de acuerdos bilaterales y multilaterales de carácter regional e internacional y alienta la celebración de acuerdos de este tipo, por cuanto promueven y protegen los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares. El Comité toma nota, en particular, de la ratificación o la adhesión del Estado parte a los siguientes instrumentos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en septiembre de 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en mayo de 2002;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en noviembre de 2001;

d)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en septiembre de 2003;

e)El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la Igualdad de Remuneración (Nº 100) de 1951, en junio de 2005;

f)El Convenio de la OIT relativo a la Discriminación (Empleo y Ocupación) (Nº 111) de 1958, en junio de 2005;

g)El Convenio de la OIT relativo a la Edad Mínima de Admisión al Empleo (Nº 138) de 1973, en marzo de 2003;

h)El Convenio de la OIT relativo a las Peores Formas de Trabajo Infantil (Nº 182) de 1999, en junio de 2001; y

i)La Convención de la Unión Africana para la Protección y la Asistencia de los Desplazados Internos en África (Convención de Kampala), en enero de 2010.

El Comité celebra la aprobación de las medidas legislativas siguientes:

a)El Reglamento de Empleo (Empleo Infantil), 2012;

b)El Protocolo sobre el Establecimiento del Mercado Común de la Comunidad de África Oriental (Protocolo sobre el Mercado Común) relativo a la libre circulación de personas y al trabajo, 2010;

c)La Ley de Prevención de la Trata de Personas, en 2009;

d)La Ley de la Comisión de Igualdad de Oportunidades, en 2007;

e)La Ley de Empleo, Nº 6, en 2006;

f)El Reglamento de Empleo (Contratación de Trabajadores Migratorios Ugandeses en el Extranjero), Nº 62, en 2005; y

g)La Ley de Ciudadanía y de Control de la Inmigración de Uganda (Cap. 66), de 1999, modificada por las reformas de 2006 y 2009.

El Comité también acoge con satisfacción las medidas institucionales y políticas siguientes:

a)El Programa de Trabajo Decente del país (2013-2017), con la OIT;

b)La aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra las Peores Formas de Trabajo Infantil (2012/13-2016/17);

c)El Plan Nacional de Desarrollo (2010/11-2014/15);

d)La creación de la Oficina de Coordinación para la Lucha contra la Trata de Personas, en 2012;

e)La aprobación de la Política Nacional de Empleo, en 2011; y

f)La creación de la Unidad de Empleo Externo, dependiente del Departamento de Servicios de Empleo, del Ministerio de Asuntos de Género, Trabajo y Desarrollo Social, en 2005.

C.Principales motivos de preocupación, sugerencias y recomendaciones

1.Medidas generales de aplicación (arts. 73 y 84)

Legislación y aplicación

El Comité celebra las medidas tomadas por el Estado parte para adoptar políticas de protección de los derechos de los trabajadores migratorios, entre otras los proyectos de políticas en materia de migración, diáspora e inmigración. Asimismo, toma nota de la creación de la Dirección de Ciudadanía y Control de la Inmigración en virtud de la Ley de Ciudadanía y de Control de la Inmigración (reforma) de 2006, que es el organismo autónomo encargado de la aplicación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención. Sin embargo, le preocupa que:

a)El marco jurídico que regula la migración siga siendo fragmentario;

b)No se tenga en cuenta ninguna perspectiva de género en las políticas y los programas de desarrollo, pese al gran porcentaje de trabajadoras migratorias en el Estado parte, así como en la diáspora; y

c)Sea insuficiente la coordinación entre las instituciones y los servicios que se ocupan de las diversas medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para asegurar que se racionalicen sus leyes y políticas y estén en consonancia con las disposiciones de la Convención. Le recomienda asimismo que adopte y aplique la política nacional de migración, la política nacional de la diáspora y la política nacional de inmigrantes, en consonancia con la Convención y teniendo en cuenta las cuestiones de género. Le recomienda, además, que intensifique sus actividades para mejorar la coordinación entre ministerios y organis mos en todos los niveles de la a dministración para hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención, entre otras formas garantizando recursos humanos y financieros suficientes, así como capacidad, a las principales instituciones que se ocupan de las cuestiones relacionadas con la migración, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Asuntos de Género, Trabajo y Desarrollo Social, la Dirección de Ciudadanía y Control de la Inmigración, la Junta Nacional de Inmigración y Ciudadanía y la Comisión de Derechos Humanos de Uganda .

El Comité expresa su preocupación por la falta de información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales.

El Comité invita al Estado parte a que en su segundo informe periódico proporcione información sobre la aplicación de la Convención por los tribunales nacionales .

Al Comité le preocupa que el Estado parte haya formulado una reserva en relación con el artículo 18, párrafo 3 d), de la Convención, lo que puede impedir el pleno ejercicio de los derechos de los trabajadores migratorios reconocidos en la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para retirar la reserva formulada con respecto al artículo 18, párrafo 3 d) de la Convención .

El Comité observa que el Estado parte no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención por las que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de los Estados partes y de particulares con respecto a violaciones de los derechos establecidos en la Convención.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención .

El Comité observa que el Estado parte ha ratificado o se ha adherido a varios instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo, pero que aún no ha ratificado ni se ha adherido al Convenio de la OIT sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (Nº 97), de 1949 ni al Convenio de la OIT sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos (Nº 189), de 2011.

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar o adherirse, cuanto antes, al Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (revisado) (Nº 97), de 1949 y al Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos (Nº 189), de 2011 .

El Comité observa que el Estado parte ha firmado, pero no ratificado, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, y el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

A la vista de la importancia de los Protocolos para la aplicación efectiva de las disposiciones de la Convención, en particular las que figuran en el artículo 68, el Comité recomienda al Estado parte que proceda a ratificarlos lo antes posible .

El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado suficiente información sobre las medidas concretas que ha adoptado para aplicar la Convención.

El Comité insta al Estado parte a que incluya en su segundo informe periódico información actualizada, respaldada por estadísticas, sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicar los derechos de los trabajadores migratorios enunciados en la Convención, tanto en la legislación como en la práctica .

Reunión de datos

Al Comité le preocupa que no se disponga de información suficiente sobre los flujos migratorios y otras cuestiones relacionadas con la migración que le permita evaluar plenamente el alcance y la forma en que los derechos enunciados en la Convención se aplican en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que establezca un sistema para la recopilación de estadísticas e información, tanto cualitativa como cuantitativa, relacionadas con la migración que abarquen todos los aspectos de la Convención, entre ellos el de los trabajadores migratorios en situación irregular, y reúna datos pormenorizados sobre la situación de los trabajadores migratorios en el Estado parte. Asimismo, lo alienta a que reúna información y estadísticas desglosadas por sexo, edad, nacionalidad, motivos de entrada y salida del país y tipo de trabajo realizado, a fin de evaluar eficazmente las políticas pertinentes y la aplicación de la Convención. Le recomienda igualmente que vele por que sus representaciones consulares y diplomáticas en el extranjero cooperen en la reunión de datos sobre la migración, entre ellos datos sobre la situación de los trabajadores migratorios en situación irregular y las víctimas de la trata. Cuando no sea posible obtener información precisa, por ejemplo en el caso de los trabajadores migratorios en situación irregular, el Comité agradecería recibir información basada en estudios o estimaciones .

Formación y difusión acerca de la Convención

El Comité observa que la Comisión de Derechos Humanos de Uganda, en estrecha colaboración con otras instituciones judiciales y del orden público, ha difundido información sobre los derechos humanos, incluidos los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares. También observa que la Dirección de Ciudadanía y Control de la Inmigración y el Grupo de Trabajo contra la Trata han participado en una serie de actividades de sensibilización sobre la prevención de la trata. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta de información concreta sobre los materiales y los programas de capacitación específicos sobre la Convención y los derechos consagrados en ella, así como la difusión de esa información entre los interesados, entre ellos los organismos públicos nacionales, regionales y locales, los tribunales nacionales, las organizaciones de la sociedad civil y los trabajadores migratorios y sus familiares.

El Comité recomienda al Estado parte que elabore programas de educación y capacitación sobre la Convención y que esos programas se pongan a disposición de todos los funcionarios y otras personas que trabajan en esferas relacionadas con la migración. Le recomienda asimismo que vele por que los trabajadores migratorios tengan acceso a la información sobre los derechos que les reconoce la Convención y colabore con las organizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicación para difundir información sobre la Convención y promover su aplicación .

2.Principios generales (arts. 7 y 83)

No discriminación

El Comité observa con preocupación que, según el Estado parte, la Constitución y la Ley de Empleo Nº 6 de 2006 reconocen el derecho a la no discriminación únicamente a los trabajadores migratorios documentados. Le preocupa asimismo la falta de información sobre la práctica real y de ejemplos que le permitan evaluar la aplicación del derecho a la no discriminación reconocido en la Convención con respecto a los trabajadores migratorios, tanto documentados como indocumentados.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, incluidas reformas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores migratorios y sus familiares, tanto documentados como indocumentados, que se hallen en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción gocen, sin discriminación, de los derechos que se les reconoce en la Convención, de conformidad con su artículo 7. Le recomienda asimismo que presente información, en su segundo informe periódico, sobre la práctica real en esta materia, con ejemplos pertinentes .

Derecho a un recurso efectivo

El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la mediación de la Comisión de Derechos Humanos de Uganda en relación con las denuncias formuladas por trabajadores migratorios. Sin embargo, le preocupa que esos casos sean tratados con carácter ad hoc y que, según el informe del Estado parte, no haya ningún caso de violaciones de los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares que haya sido juzgado por los tribunales, lo que podría reflejar el desconocimiento de esas personas de sus derechos y de los recursos judiciales a su disposición.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que, en la legislación y en la práctica, los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que están en situación irregular, tengan las mismas oportunidades que los nacionales del Estado parte para presentar denuncias y obtener una reparación efectiva ante los tribunales, incluidos los tribunales de trabajo, en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que los asisten en virtud de la Convención. Le recomienda asimismo que adopte medidas adicionales para informar a los trabajadores migratorios y sus familiares, incluidos los que están en situación irregular, sobre los recursos judiciales y de otro tipo a su disposición en caso de que se vulneren los derechos que les reconoce la Convención.

3.Derechos humanos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (arts. 8 a 35)

Al Comité le preocupan las denuncias de explotación de niños trabajadores migratorios que son sometidos al trabajo forzoso en la agricultura, la pesca, la minería y la fabricación de ladrillos en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que aumente el número de inspecciones del trabajo y enjuicie, castigue y sancione a las personas y grupos que exploten a niños trabajadores migratorios o los sometan a trabajos forzosos u otros abusos, en particular en el sector no estructurado de la economía. Asimismo, le recomienda que proporcione a los niños víctimas de la explotación laboral asistencia, protección y rehabilitación adecuadas, incluida rehabilitación psicosocial.

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, con arreglo a la Ley de Ciudadanía y a la Ley de Control de la Inmigración, se reconoce el derecho de apelación a los migrantes que se vean perjudicados por una orden de detención. No obstante, le preocupa la falta de información acerca de las medidas destinadas a asegurar que, en los procedimientos penales y administrativos, incluidos los procedimientos de detención administrativa y expulsión, los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que están en situación irregular, tengan aseguradas las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para velar por que en los procedimientos penales y administrativos, incluidos los procedimientos de detención administrativa y expulsión, los trabajadores migratorios y sus familiares, en particular los que están en situación irregular, tengan aseguradas las debidas garantías procesales en igualdad de condiciones con los nacionales del Estado parte ante los tribunales en los procedimientos administrativos y judiciales. Teniendo en cuenta la observación general Nº 2 (2013) del Comité sobre los derechos de los trabajadores migratorios que están en situación irregular y sus familiares, el Comité recuerda que la detención administrativa solo debe utilizarse como último recurso, y recomienda al Estado parte que considere otras alternativas a esa detención. Además, le recomienda que:

a) Incluya en su segundo informe periódico información desglosada y detallada sobre el número de trabajadores migratorios detenidos por infracciones de la normativa de extranjería, así como el lugar, la duración media y las condiciones de la detención;

b) Proporcione información detallada, incluidas estadísticas desglosadas, sobre el número de expulsiones de trabajadores migratorios y sobre los procedimientos utilizados; y

c) Vele por que las garantías mínimas consagradas en la Convención se apliquen en lo referente a los procedimientos administrativos y judiciales incoados contra trabajadores migratorios y familiares suyos.

El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte de que todos los migrantes detenidos o internados tienen derecho a solicitar protección consular. Sin embargo, le preocupa la falta de información sobre la asistencia consular específica brindada a los trabajadores migratorios y sus familiares para garantizar la protección de sus derechos.

El Comité recomienda al Estado parte que vele por que todos los trabajadores migratorios y sus familiares puedan recurrir a la asistencia consular para la protección de los derechos establecidos en la Convención. Le recomienda asimismo que adopte las medidas necesarias para garantizar que sus servicios consulares puedan atender de manera efectiva las necesidades de los trabajadores migratorios ugandeses y sus familiares, en cuanto a proteger sus derechos y brindarles asistencia, en particular asignando, cuando sea necesario, recursos humanos y financieros suficientes y elaborando programas de capacitación y manuales para los funcionarios consulares, sobre la Convención y sobre las leyes y procedimientos aplicables en el Estado de empleo.

El Comité acoge con satisfacción la ratificación, en junio de 2005, del Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Nº 87), de 1948. No obstante, le preocupa la afirmación del Estado parte de que la garantía constitucional de libertad de asociación, incluido el derecho a afiliarse a un sindicato, solo se aplica a los migrantes documentados.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias, incluso de reforma legislativa, para garantizar a los trabajadores migratorios en situación irregular el derecho a participar en actividades sindicales y afiliarse libremente a un sindicato, de conformidad con el artículo 26 de la Convención .

Al Comité le preocupa la falta de información sobre programas específicos que garanticen el acceso a la atención médica urgente y a la educación a los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren en situación irregular en el territorio del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Convención, tome medidas concretas y eficaces para garantizar el acceso a servicios de atención médica de urgencia y al sistema educativo a los trabajadores migratorios en situación irregular, especialmente a sus hijos.

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que las agencias privadas de contratación brindan a los trabajadores migratorios ugandeses orientación antes de su partida. Sin embargo, observa con pesar la falta de información específica sobre las iniciativas gubernamentales para proporcionar información a los trabajadores migratorios y sus familiares sobre los derechos protegidos por la Convención y sobre sus derechos y obligaciones en el Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas apropiadas para divulgar información sobre los derechos reconocidos a los trabajadores migratorios en la Convención, así como sobre los requisitos establecidos para su admisión y empleo y sobre su derechos y obligaciones con arreglo a la legislación y la práctica de los Estados de empleo. Le recomienda asimismo que elabore programas de formación y sensibilización previos a la partida y a tal fin consulte, entre otros, a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, los trabajadores domésticos migratorios y sus familiares y agencias de contratación reconocidas y fiables .

4.Otros derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares que estén documentados o se encuentren en situación regular (arts. 36 a 56)

El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los trabajadores migratorios pueden, en principio, establecer asociaciones y sindicatos, pero lamenta la falta de información práctica sobre la aplicación de ese derecho. Le preocupa que el artículo 76 de la Ley de Ciudadanía y de Control de la Inmigración prohíba a los trabajadores migratorios ser miembros del comité ejecutivo de un sindicato o de un movimiento juvenil del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores migratorios y sus familiares, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho a establecer asociaciones y sindicatos y a ser miembros de sus órganos ejecutivos para el fomento y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, de conformidad con el artículo 40 de la Convención, así como con el Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Nº 87) , de 1948.

El Comité toma nota de que la Constitución de Uganda reconoce el derecho de voto y los derechos políticos a los trabajadores ugandeses residentes fuera del país, pero lamenta que actualmente no existan mecanismos vigentes para que la diáspora ugandesa pueda votar.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para hacer efectivo el derecho de voto a los trabajadores migratorios ugandeses que residen en el extranjero y redoble los esfuerzos encaminados a facilitar el ejercicio del derecho de voto por los nacionales ugandeses que residen y trabajan en el extranjero en las elecciones presidenciales que se celebrarán en 2016 .

5.Promoción de condiciones satisfactorias, equitativas, dignas y lícitas en relación con la migración internacional de los trabajadores y sus familiares (arts. 64 a 71)

El Comité observa que el Estado parte está contemplando la posibilidad de concertar memorandos de entendimiento con países donde residen trabajadores migratorios ugandeses, en particular Kuwait, Qatar y los Emiratos Árabes Unidos, con miras a proteger sus derechos. Sin embargo, le preocupa el retraso en la celebración de esos acuerdos, teniendo en cuenta la información sobre la explotación y las violaciones de los derechos de los trabajadores migratorios ugandeses en los Estados de empleo, especialmente en el Oriente Medio y en Sudán del Sur.

El Comité recomienda al Estado parte que celebre con los países de empleo acuerdos que sean conformes a la Convención, a fin de proteger mejor los derechos de los trabajadores migratorios ugandeses y facilitar la prestación de servicios consulares y de otra índole oportunos .

El Comité toma nota de que la Dirección de Ciudadanía y Control de la Inmigración ha difundido información sobre las agencias de contratación de trabajadores registradas que pueden ayudar en los trámites de emigración con fines de empleo. Sin embargo, considera preocupantes las denuncias de que algunas agencias de contratación privadas facilitan la trata y la explotación sexual o la contratación en el extranjero en condiciones de trabajo abusivas, por ejemplo en el servicio doméstico en Oriente Medio, al tiempo que cobran comisiones de colocación excesivas.

A la luz de su observación general Nº 1 sobre los trabajadores domésticos migratorios, el Comité recomienda al Estado parte que fortalezca la regulación y supervisión eficaces de las agencias de contratación, los intermediarios laborales y otros intermediarios a fin de garantizar que se respeten los derechos de los trabajadores domésticos migratorios. También recomienda que los Estados partes establezcan sanciones, incluida la pérdida de la acreditación, contra las agencias y los intermediarios responsables de prácticas poco éticas e ilícitas que vulneren los derechos de los trabajadores domésticos migratorios. Además, recomienda al Estado parte que adopte un código de conducta sobre la contratación de trabajadores domésticos migratorios, en particular reglas por las que se han de regir el cobro de comisiones y las deducciones salariales, instituya multas y sanciones adecuadas para hacer cumplir la normativa y considere la posibilidad de prohibir el cobro de comisiones de contratación a los trabajadores domésticos migratorios .

El Comité observa que el Estado parte ha colaborado estrechamente en una serie de casos con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en relación con el retorno, el reasentamiento y la reintegración de trabajadores migratorios ugandeses. Sin embargo, le preocupa la falta de información acerca de las medidas adoptadas por el Estado parte para promover la reintegración de los trabajadores migratorios ugandeses y sus familiares que regresen al país.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas para garantizar las condiciones sociales, económicas y de otra índole necesarias para facilitar el regreso y la reintegración duradera de los trabajadores migratorios ugandeses y sus familiares en el Estado parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención .

El Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para combatir la trata de personas en su territorio. Sin embargo, observa con preocupación:

a)La falta de un reglamento para facilitar la aplicación de la Ley de Prevención de la Trata de Personas;

b)La insuficiencia de recursos destinados a la detección y la eliminación de la trata de personas;

c)La falta de datos sobre la magnitud del fenómeno en el Estado parte y, en especial, sobre el número de casos que afectan a mujeres y niños.

El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus actividades para hacer cumplir la Ley de Prevención de la Trata de Personas;

b) Asigne recursos suficientes para poner en práctica estrategias de detección y eliminación de la trata de personas;

c) Evalúe el fenómeno de la trata de personas y recopile sistemáticamente datos desglosados con miras a luchar mejor contra la trata, especialmente de mujeres y niños, y a poner a los autores a disposición de la justicia;

d) Brinde protección y asistencia a todas las víctimas de la trata de personas, en particular proporcionando alojamiento en albergues, atención médica, apoyo psicosocial y de otro tipo para ayudarles en su reintegración social; y

e) Refuerce la capacitación de los agentes del orden, los jueces, los fiscales, los inspectores de trabajo, los maestros, los trabajadores de la salud y el personal diplomático y consular del Estado parte, y difunda más ampliamente la información sobre la trata de personas y la asistencia a las víctimas .

El Comité considera preocupante la falta de claridad acerca de las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para garantizar que no se prolongue la situación de irregularidad de trabajadores migratorios y sus familiares en su territorio.

El Comité recomienda al Estado parte que adopte medidas adecuadas para establecer procedimientos destinados a regularizar la situación de los trabajadores migratorios en situación irregular, a fin de garantizar de que no persista esa situación y se informe de esos procedimientos a los trabajadores migratorios que se encuentran en tal situación .

6.Seguimiento y difusión

Seguimiento

El Comité pide al Estado parte que en su segundo informe periódico proporcione información detallada sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales. Asimismo, le recomienda que adopte todas las medidas oportunas para que se apliquen las presentes recomendaciones, entre otras cosas transmitiéndolas a los miembros del Gobierno y del Parlamento, así como a las autoridades locales, para que las examinen y tomen las medidas pertinentes .

El Comité solicita al Estado parte que invite a las organizaciones de la sociedad civil a que participen en la aplicación de las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales .

Informe de seguimiento

El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de dos años, esto es, a más tardar el 24 de abril de 2017, informe por escrito sobre el seguimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 28, 42, 44 y 45 supra .

Difusión

El Comité pide asimismo al Estado parte que difunda ampliamente las presentes observaciones finales, en especial a los organismos públicos, el poder judicial, las organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad civil y la ciudadanía en general y que tome medidas para mejorar su conocimiento.

7.Asistencia técnica

El Comité recomienda al Estado parte que recabe asistencia internacional, incluida la de índole técnica, para elaborar un programa integral destinado a aplicar las recomendaciones mencionadas y la Convención en su conjunto. Asimismo, lo exhorta a que siga cooperando con los organismos especializados y los programas del sistema de las Naciones Unidas .

8.Próximo informe periódico

El Comité pide al Estado parte que presente su segundo informe periódico a más tardar el 24 de abril de 2020 y que incluya en él información sobre la aplicación de las presentes observaciones finales. Alternativamente, el Estado parte puede acogerse al procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Comité elabora y adopta una lista de cuestiones que se transmite al Estado parte antes de la presentación de su próximo informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán el informe que debe presentar en virtud del artículo 73 de la Convención y lo eximen de presentar su informe según la fórmula clásica. Este nuevo procedimiento facultativo fue adoptado por el Comité en su 14º período de sesiones, en abril de 2011 (véase A/66/48, párr. 26).

El Comité señala a la atención del Estado parte sus directrices armonizadas específicas para el tratado (CMW/C/2008/1) y le recuerda que los informes periódicos deben cumplir las directrices y no superar las 21.200 palabras (véase la resolución 68/268 de la Asamblea General). En el caso de que un informe sobrepase el límite de palabras establecido, se pedirá al Estado parte que lo abrevie para ajustarse a las directrices antes mencionadas. Si el Estado parte no está en condiciones de revisar y volver a presentar el informe, no se podrá garantizar la traducción del informe para su examen por el órgano del tratado.

El Comité pide al Estado parte que garantice la amplia participación de todos los ministerios y órganos públicos en la preparación de su próximo informe periódico (o de las respuestas a la lista de cuestiones, en el caso del procedimiento simplificado para la presentación de informes) y, al mismo tiempo, lleve a cabo una consulta amplia entre todas las partes interesadas, en particular la sociedad civil, los trabajadores migratorios y las organizaciones de derechos humanos .

El Comité invita asimismo al Estado parte a que presente un documento básico común, que no exceda de 42.400 palabras, de conformidad con las orientaciones relativas al documento básico común que figuran en las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las directrices relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/MC/2006/3 y Corr.1) .