Naciones Unidas

CED/C/SEN/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

18 de abril de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Senegal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Senegal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/SEN/1), en sus sesiones 201ª y 202ª (CED/C/SR. 201 y 202), celebradas los días 7 y 8 de marzo de 2017. En su 212ª sesión, celebrada el 15 de marzo 2017, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge complacido el informe presentado por el Senegal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, y la información que en él figura. Expresa su satisfacción por el constructivo diálogo que mantuvo con la delegación del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención. Agradece asimismo al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/SEN/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/SEN/Q/1), así como la información facilitada oralmente por la delegación durante el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, en particular:

a)La aprobación por la Asamblea Nacional, el 28 de octubre de 2016, de un proyecto de ley por el que se modifica la Ley núm. 65-61, de 21 de julio de 1965, relativa al Código de Procedimiento Penal, que, entre otras cosas, dispone la asistencia letrada obligatoria desde el inicio de la detención preventiva;

b)El establecimiento, en virtud de la Ley núm. 2009-13, de 2 de marzo de 2009, del Observatorio Nacional de los Lugares de Privación de Libertad, que desempeña la función de mecanismo nacional de prevención de la tortura.

5.El Comité observa asimismo la creación de las Salas Africanas Extraordinarias en el sistema judicial senegalés para juzgar a Hissène Habré.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité considera que, cuando se redactaron las presentes observaciones finales, el marco jurídico vigente en el Estado parte no garantizaba el pleno cumplimiento de las obligaciones que impone la Convención a los Estados que la han ratificado. Si bien aplaude el proceso legislativo puesto en marcha por el Estado parte para aplicar plenamente la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta las recomendaciones que figuran en las presentes observaciones finales. Estas recomendaciones se han formulado con un espíritu constructivo y de cooperación, a fin de reforzar, con la mayor brevedad, el marco jurídico y su aplicación por las autoridades del Estado parte, de modo que se respeten plenamente los derechos y las obligaciones contemplados en la Convención.

Información general

Competencia del Comité con arreglo a los artículos 31 y 32 de la Convención

7.El Comité observa que el Estado parte aún no ha formulado las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 para permitir la plena aplicación de la Convención (arts. 31 y 32).

8. El Comité invita al Estado parte a que reconozca cuanto antes la competencia conferida al Comité en los artículos 31 y 32 de la Convención, a fin de reforzar el sistema de protección contra las desapariciones forzadas previsto en la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité observa que en 2012 el Comité de Derechos Humanos del Senegal perdió la acreditación de la categoría A otorgada con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que prevé aprobar una ley para la creación de una comisión nacional de derechos humanos a fin de ajustarse a los Principios de París.

10. El Comité alienta al Estado parte a que siga trabajando para contar con una institución nacional de derechos humanos conforme a los Principios de París, asignándole recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento. Asimismo, lo invita a que incluya explícitamente en el mandato de esta institución la cuestión de las desapariciones forzadas.

Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Inadmisibilidad de las excepciones a la prohibición de la desaparición forzada

11.El Comité toma nota de la intención manifestada por el Estado parte de establecer en su proyecto de reforma del Código Penal que la prohibición de la desaparición forzada no admite excepciones (art. 1).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para disponer expresamente en la legislación que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para admitir excepciones a la prohibición de la desaparición forzada, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Incorporación de la definición y tipificación como delito de la desaparición forzada en el Código Penal

13.El Comité observa con interés que el Estado parte ha iniciado un proceso legislativo para revisar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal que permitirá lograr la aplicación de todas las disposiciones de la Convención. Observa con satisfacción que en el proyecto de artículo 153 del nuevo Código Penal la desaparición forzada se define tomando en cuenta la formulación que figura en el artículo 2 de la Convención y se tipifica separadamente como delito punible (arts. 2, 4, 6 y 7).

14. El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal destinado a aplicar la Convención, a fin de definir la desaparición forzada y tipificarla como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y punible con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad.

Agentes no estatales

15.El Comité constata que existe incertidumbre en el derecho del Senegal en cuanto a la aplicación de la Convención respecto de los actos cometidos por agentes no estatales, y a las consecuencias de ello para los derechos de las víctimas (art. 3).

16. El Comité alienta al Estado parte a que incorpore a la legislación nacional las medidas a que se hace referencia en el artículo 3 de la Convención, relativas a los actos definidos en el artículo 2 de la Convención que sean obra de grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia de agentes estatales.

Tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

17.El Comité toma nota de que en virtud del artículo 431-2 del Código Penal del Senegal, “la reducción a la esclavitud o la práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestros de personas seguidos de su desaparición” constituyen un crimen de lesa humanidad. Sin embargo, observa con preocupación que en esa disposición, en la que no se define la desaparición forzada, no se hace referencia a las consecuencias que entraña la práctica sistemática o generalizada de la desaparición forzada, como se exige en el artículo 5 de la Convención. En particular, la formulación del artículo 431-2 sugiere erróneamente que la desaparición forzada solo constituye un crimen de lesa humanidad si va precedida del secuestro de personas (art. 5).

18. El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación penal relativa a la desaparición forzada como de crimen de lesa humanidad, específicamente el apartado 6 del párrafo 1 del artículo 431-2 del Código Penal, para garantizar su conformidad con el artículo 5 de la Convención. En particular, recomienda que la desaparición forzada se cite separadamente de la reducción a la esclavitud y del secuestro de personas, y que en el artículo 431-2 se mencione explícitamente el acto de desaparición forzada que constituye un crimen de lesa humanidad.

Responsabilidad penal de los superiores jerárquicos

19.El Comité toma nota de que en la reforma del Código Penal del Senegal se prevé incorporar las disposiciones del artículo 6 de la Convención relativas a la responsabilidad del superior y la imposibilidad de invocar cualquier orden o instrucción como justificación, no contempladas en la legislación vigente (arts. 1, 2, 4, 6 y 7).

20. El Comité recomienda al Estado parte que vele por que el nuevo texto del Código Penal se ajuste plenamente a las disposiciones de la Convención, previendo la responsabilidad del superior según se establece en el artículo 6, párrafo 2.

Circunstancias atenuantes y agravantes

21.El Comité observa que el Estado parte prevé hacer referencia, en el nuevo Código Penal, al artículo 7 de la Convención, estableciendo las circunstancias atenuantes y agravantes específicas de las desapariciones forzadas (art. 7).

22. El Comité alienta al Estado parte a que prevea las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables a los actos de desaparición forzada, que abarcan todos los elementos enumerados en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. Lo alienta asimismo a que vele por que las circunstancias atenuantes no den lugar en ningún caso a la falta de una sanción adecuada.

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Carácter continuo y prescripción del delito de desaparición forzada

23.El Comité observa que, según el Estado parte, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, lamenta la declaración del Estado parte según la cual no le parece necesario hacer referencia expresa al carácter continuo del acto en la nueva definición de la desaparición forzada. El Comité desea subrayar que es importante reconocer expresamente el carácter continuo de la desaparición forzada, y toma nota con interés de la indicación de la delegación de que el Estado parte está dispuesto a seguir deliberando a este respecto (art. 8).

24. El Comité recomienda al Estado parte que en el nuevo Código Penal incluya las disposiciones necesarias para que se reconozca específicamente el carácter continuo del delito de desaparición forzada; y que vele por que el plazo de prescripción de la acción penal refleje la extrema gravedad del delito de desaparición forzada y no empiece a contarse hasta que este haya cesado.

Jurisdicción extraterritorial en los casos de desaparición forzada

25.El Comité toma debida nota del régimen de jurisdicción extraterritorial previsto en el artículo 669 del Código de Procedimiento Penal en los casos de desaparición forzada que constituya crimen de lesa humanidad, y observa con interés que el Estado parte tiene previsto aprobar una disposición explícita para todos los demás casos de desaparición forzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención (arts. 9 y 11).

26.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales nacionales sobre los delitos de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones que se desprenden del artículo 9 de la Convención y, en particular, del principio aut dedere aut judicare previsto en él, así como del artículo 11 de la Convención.

Investigaciones de casos de desaparición forzada

27.El Comité observa con inquietud que, según las informaciones proporcionadas por el Estado parte, las autoridades nacionales utilizan, para esclarecer casos de desaparición, los procedimientos de investigación previstos por el Código de Procedimiento Penal relativos a hechos como el secuestro o la detención arbitraria. El Comité considera que las informaciones comunicadas no satisfacen por sí solas las obligaciones que se desprenden del artículo 12 de la Convención (art. 12).

28. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que, cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de una desaparición forzada, se proceda a realizar sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal, y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos. A tal efecto, el Estado parte debe:

a) Garantizar que, cuando haya indicios para sospechar que se ha cometido un delito de desaparición forzada, se proceda, sin dilación, a investigar de manera efectiva a todos los agentes u órganos estatales que pudieran haber estado involucrados, así como a agotar todas las líneas de investigación;

b) Asegurarse de que el Código de Procedimiento Penal permita a las víctimas de desaparición forzada participar activa y plenamente en los procedimientos judiciales relativos a dichos actos;

c) Considerar la posibilidad de formar específicamente a determinados agentes adscritos a la policía judicial y los tribunales y que puedan investigar, llegado el caso, los presuntos casos de desaparición forzada e incoar acciones penales en esos casos;

d) Garantizar una coordinación y cooperación efectivas entre todos los órganos encargados de la investigación y asegurar que cuenten con las estructuras y los recursos técnicos, financieros y humanos y los conocimientos especializados necesarios para desempeñar sus funciones de manera pronta y eficaz;

e) Adoptar todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 12, párrafo 4, de la Convención, para garantizar que las personas sospechosas de haber cometido un delito de desaparición forzada y los funcionarios adscritos a sus unidades no estén en condiciones de participar en la investigación ni de influir, directa o indirectamente, ellas mismas o mediante terceros, en el curso de las investigaciones.

Protección de los denunciantes, testigos, allegados de la persona desaparecida y de sus abogados, así como de quienes participen en la investigación

29.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual la protección de los denunciantes y los testigos está prevista en el Código Penal. Asimismo, señala que, por una parte, esa referencia es muy general y que, por otra, no es ni suficiente ni lo bastante explícita en cuanto a la protección de todas las categorías previstas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, por lo que no cumple los requisitos exigidos a esos efectos (art. 12).

30. El Comité recomienda al Estado parte que, en el marco de la reforma de su Código Penal, adopte las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva la protección de todas las categorías de personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención contra todo maltrato o intimidación en razón de una denuncia presentada o una declaración efectuada.

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

No devolución

31.El Comité toma nota de las afirmaciones de la delegación en relación con la posibilidad de presentar recurso contra una decisión de expulsión, con efecto suspensivo, ante la Sala de lo Administrativo del Tribunal Supremo, pero considera insuficiente la información transmitida por el Estado parte sobre las medidas y los criterios adoptados para evaluar el riesgo de desaparición forzada y otros riesgos de sufrir atentados contra la vida o la integridad física en caso de devolución, expulsión, conducción a la frontera o extradición. En cambio, observa con interés que el Estado parte ha expresado su intención de incorporar explícitamente, en el marco de la reforma del Código Penal, la prohibición de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

32. El Comité recomienda al Estado parte que vele por el estricto respeto, en todas las circunstancias, del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención.

Registros de las personas privadas de libertad

33.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y de las declaraciones de la delegación sobre la obligación, en virtud del derecho interno, de que quede constancia de toda privación de libertad en los registros oficiales que contienen los elementos mencionados en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. No obstante, lamenta la falta de precisión sobre las disposiciones jurídicas aplicables al respecto y observa además que los elementos aportados sobre el contenido de los registros penitenciarios no cumplen plenamente los criterios exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Por último, observa que la legislación del Senegal no contempla vías de recurso para terceros que traten de acceder a la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención (arts. 17, 18 y 22).

34. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los registros y expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud, de forma que contengan toda la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Los expedientes sean objeto de verificaciones periódicas y que, en caso de que los registros no estén debidamente completados y actualizados, se sancione a los funcionarios responsables, incluso en el ámbito penal, conforme a lo establecido por leyes promulgadas a tal efecto;

c) Todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención;

d) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención preventiva, y tenga derecho a recurso en caso de denegación de la petición de acceso.

Formación en materia de derechos humanos, en particular sobre las disposiciones de la Convención

35.El Comité toma nota de la información sobre la formación del personal de la policía y de los funcionarios penitenciarios en materia de derechos humanos y sobre las normas que rigen la privación de libertad. No obstante, observa que esa formación no se refiere expresamente a la Convención (art. 23).

36. El Comité alienta al Estado parte a que vele por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, como los jueces, fiscales y otros profesionales del derecho de todas las categorías, incluya la enseñanza de las disposiciones de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a reparación

37.El Comité considera que la definición de víctima formulada en el artículo 2 del Código de Procedimiento Penal no se ajusta a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Además, lamenta que el derecho interno no prevea expresamente todas las formas de reparación indicadas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención para toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada (art. 24).

38. El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que el derecho interno prevea:

a) Una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención;

b) Un completo sistema de reparación e indemnización que se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención y en otras normas internacionales en la materia.

Situación legal de las personas desaparecidas y de sus allegados

39.El Comité toma nota de la información que proporciona el Estado parte en los párrafos 345 a 356 de su informe, así como de las declaraciones de la delegación sobre la asistencia prestada a las víctimas en el marco del sistema de servicios sociales, pero considera que no queda claro cuál sería la situación legal de los allegados de una persona desaparecida ni cuáles son sus derechos en relación con las cuestiones económicas, la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

40. El Comité recomienda al Estado parte que trate adecuadamente la situación jurídica de las personas desaparecidas y de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

Legislación relativa a la protección de los niños

41.El Comité observa con preocupación la ausencia de medidas de derecho interno para aplicar el artículo 25 de la Convención, y en particular para prevenir o reprimir penalmente la apropiación de niños y la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a) (art. 25).

42. El Comité recomienda al Estado parte que fortalezca su legislación penal con miras a incorporar como delitos específicos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, y que prevea penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

D.Difusión y seguimiento

43.El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en este sentido, insta al Estado parte a que garantice que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y de la autoridad de la que dimanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que contrajo al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. A este respecto, exhorta al Estado parte a que garantice específicamente la eficacia de las investigaciones sobre todas las desapariciones forzadas y la plena efectividad de los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

44.El Comité también desea subrayar que las desapariciones forzadas tienen efectos particularmente crueles sobre los derechos de las mujeres y los niños. Las mujeres víctimas de desaparición forzada son particularmente vulnerables a la violencia sexual y otras formas de violencia de género. Cuando son familiares de una persona desaparecida, las mujeres se ven particularmente expuestas a graves consecuencias sociales y económicas, así como a la violencia, la persecución y las represalias debido a sus gestiones para localizar a sus parientes. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, sea que ellos mismos sean objeto de una desaparición o que sufran las consecuencias de la desaparición de sus familiares, se ven particularmente expuestos a múltiples violaciones de los derechos humanos, entre ellas la sustitución de la identidad. Por consiguiente, el Comité subraya la necesidad de que, en las medidas que se adopten para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención y cumplir las obligaciones derivadas de esta, se tengan en cuenta las cuestiones de género y la sensibilidad del niño.

45.Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, el informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité, y las presentes observaciones finales, para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil en la aplicación de estas observaciones finales.

46.De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, a más tardar el 17 de marzo de 2018, información pertinente sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 18 y 34.

47.Conforme al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 17 de marzo de 2023, información concreta y actualizada acerca de la puesta en práctica de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las disposiciones establecidas en el párrafo 39 de las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (véase CED/C/2). El Comité alienta al Estado parte a que fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular las asociaciones de víctimas, en la labor de recopilación de esa información.