Naciones Unidas

CED/C/SEN/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

17 de mayo de 2018

Español

Original: francésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Senegal en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida del Senegal sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 7 de mayo de 2018]

Párrafo 14

El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal destinado a aplicar la Convención, a fin de definir la desaparición forzada y tipificarla como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y punible con penas adecuadas que reflejen su extrema gravedad.

1.Varios elementos del proyecto de reforma de la legislación penal del país ya han sido objeto de aprobación. Entre ellos se incluyen las disposiciones relativas al terrorismo, la ciberdelincuencia, los trabajos en beneficio de la sociedad, la imprudencia temeraria, las falsas alarmas, la presencia de un abogado desde la detención (Leyes núms. 2016-29 y 2016-30 de 8 de noviembre de 2016), y disposiciones relativas al establecimiento de salas penales permanentes en los tribunales de distrito (tribunaux de grande instances) (Ley núm. 2014-28, de 3 de noviembre de 2014). Otras disposiciones del proyecto de reforma, en particular las relativas a la tipificación de la desaparición forzada como delito autónomo, están en curso y se presentarán para su aprobación lo antes posible. Se trata de un proceso legislativo de revisión de las leyes penales que ha emprendido el Senegal para cumplir las obligaciones derivadas de la ratificación de varios instrumentos internacionales, así como las recomendaciones de los diversos mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos.

Párrafo 18

El Comité recomienda al Estado parte que modifique su legislación penal relativa a la desaparición forzada como de crimen de lesa humanidad, específicamente el apartado 6 del párrafo 1 del artículo 431-2 del Código Penal, para garantizar su conformidad con el artículo 5 de la Convención. En particular, recomienda que la desaparición forzada se cite separadamente de la reducción a la esclavitud y del secuestro de personas, y que en el artículo 431-2 se mencione explícitamente el acto de desaparición forzada que constituye un crimen de lesa humanidad.

2.En el proyecto de reforma se tendrá en cuenta esta recomendación del Comité. Se incorporará un nuevo párrafo en el artículo 431-2 del Código Penal a fin de tipificar la desaparición forzada como delito subyacente del crimen de lesa humanidad.

Párrafo 34

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los registros y expedientes de personas privadas de libertad sean completados y actualizados con precisión y prontitud, de forma que contengan toda la información requerida en virtud del artículo 1 7, párrafo 3, de la Convención.

3.La ley obliga a los agentes de la policía judicial a mantener un registro específico de la detención preventiva que indique el comienzo y el fin de la detención policial, las horas exactas de descanso, la naturaleza del delito y el motivo de la detención. Los agentes de la policía judicial que han tomado la medida también levantan un acta de la detención. Estas medidas están previstas, entre otras disposiciones, en el artículo 55, párrafo 6, que establece lo siguiente:

“En todos los lugares de detención provisional, los agentes de la policía judicial deberán mantener un registro de las detenciones preventivas, numerado y rubricado por el ministerio público, que habrá de presentarse a petición de los jueces encargados de vigilar la medida.”

4.Asimismo, el artículo 57 de dicho Código dispone que:

“El acta levantada por el oficial de la policía judicial de conformidad con los artículos 46 y 54 deberá redactarse en el acto y firmada en cada una de las hojas del expediente.

En el acta de los interrogatorios de las personas en detención preventiva debe constar el día y la hora de la detención, los motivos de esta, la duración de los interrogatorios, la duración de los descansos, y el día y la hora en que la persona fue puesta en libertad o conducida ante el juez competente. Esta mención debe estar especialmente firmada por las personas interesadas y, en caso de que se nieguen a hacerlo, ello se mencionará en el acta, so pena de nulidad.”

5.La supervisión de la detención policial está a cargo del Fiscal de la República.

b) Los expedientes sean objeto de verificaciones periódicas y que, en caso de que los registros no estén debidamente completados y actualizados, se sancione a los funcionarios responsables, incluso en el ámbito penal, conforme a lo establecido por leyes promulgadas a tal efecto.

6.Incumbe al Fiscal de la República la obligación legal de realizar inspecciones de los centros de detención. Esas inspecciones se realizan a menudo sin previo aviso y el informe pertinente menciona todo incumplimiento de los procedimientos obligatorios relacionados con los registros. El incumplimiento de esos procedimientos es pasible de sanciones impuestas por la autoridad a quien habrán de presentarse esos informes. En efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal establece lo siguiente:

“Cuando se constaten abusos de los agentes de la policía judicial en la aplicación de las medidas de detención policial, el Fiscal de la República o su delegado informará al Fiscal General, quien a su vez remitirá el asunto a la Sala de Acusación.

Asimismo, las víctimas de los abusos que se especifican en el párrafo anterior también pueden solicitar que el asunto sea sometido a la Sala de Acusación.

De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 213, 216 y 217 del presente Código, se puede retirar temporal o definitivamente la calidad de agente de la policía judicial al autor de los abusos, o bien remitir el caso al Fiscal General para la apertura de actuaciones judiciales si considera que se ha infringido la ley penal”.

c) Todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención.

7.Las condiciones de detención están previstas por la ley en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Esta es ordenada por el agente de la policía judicial o por el propio Fiscal de la República. En cualquier caso, la medida de detención preventiva se aplica de conformidad con el párrafo 5 del artículo 55:

“La detención preventiva se lleva a cabo bajo el control efectivo del Fiscal de la República, de su delegado o, en su caso, del Presidente del tribunal de primera instancia a quien corresponda ejercer las facultades de Fiscal de la República.”

8.La detención, así como el encarcelamiento, se efectúan en lugares habilitados a tal efecto. Así pues, la medida de detención preventiva puede aplicarse únicamente en unidades de la policía judicial mientras que el encarcelamiento se lleva a cabo en los establecimientos penitenciarios.

9.De conformidad con el nuevo artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, el agente de la policía judicial debe informar al detenido de su derecho a comunicarse con su abogado. Este derecho se ejerce desde el momento de su detención, de conformidad con el reglamento núm. 5 de la UEMOA.

10.El derecho de visita existe en la legislación y las personas privadas de libertad efectivamente reciben visitas de sus familiares cada vez que lo solicitan. Este derecho se ejerce en todas las etapas de la privación de libertad.

d) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención preventiva, y tenga derecho a recurso en caso de denegación de la petición de acceso.

11.Aun cuando las disposiciones que garantizan ese derecho no existen en el derecho penal, es preciso reconocer que, en la práctica, esa información está siempre a disposición de las personas interesadas. El Senegal toma nota de la necesidad de garantizar este derecho mediante la reforma de su legislación y tendrá en cuenta las preocupaciones del Comité en su actual proceso de reforma legislativa.