Distr.GENERAL

CCPR/C/BWA/CO/124 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92º período de sesionesNueva York, 17 de marzo a 4 de abril de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

BOTSWANA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Botswana (CCPR/C/BWA/1) en sus sesiones 2515ª, 2516ª y 2517ª, celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2515, 2516 y 2517). En su 2527ª sesión, celebrada el 28 de marzo de 2008 (CCPR/C/SR.2527), aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité valora positivamente la presentación, aunque con considerable retraso, del informe inicial del Estado Parte y la oportunidad que ello le ha brindado de comenzar el diálogo con el Estado Parte.

3.El Comité agradece las respuestas escritas presentadas por la delegación, así como las detalladas contestaciones a las preguntas formuladas oralmente por el Comité. Le complacen especialmente los esfuerzos desplegados por el Estado Parte, tanto en su informe inicial como durante el diálogo con el Comité, por reconocer los problemas que plantea la aplicación del Pacto.

B. Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción la sólida cultura democrática del Estado Parte, así como la introducción de la educación básica universal, y sus importantes logros al hacer frente a los problemas planteados por la pandemia del VIH/SIDA.

GE.08-41442 (S) 050508 060508

5.El Comité acoge favorablemente la mayor participación de la mujer en el Parlamento, el gobierno y la función pública y alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para promover la participación de la mujer en la vida pública y en el sector privado.

C. Principales ámbitos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, y le preocupa que no todos los derechos previstos en el Pacto se contemplen en la Constitución y la legislación. Aunque acoge con satisfacción las sentencias judiciales que establecen que los tribunales deben interpretar el derecho interno de modo que se ajuste a los tratados internacionales, incluido el Pacto, el Comité observa que los abogados y jueces tienen un conocimiento limitado de los derechos contenidos en dicho instrumento (art. 2).

El Estado Parte debe garantizar la armonización de su derecho interno con el Pacto . Debe dar formación en el Pacto a jueces y abogados . Asimismo, ha de divulgar el Pacto en los principales idiomas locales en beneficio del público.

7.El Comité lamenta la falta de información y datos estadísticos detallados en el informe inicial del Estado Parte y en las respuestas escritas a su lista de cuestiones, lo que le permitiría evaluar los efectos de los derechos garantizados por el Pacto en la práctica del Estado Parte, aspecto que el Comité considera esencial para su labor de supervisar la aplicación del Pacto.

El Estado Parte debe facilitar información más exhaustiva sobre la aplicación de su legislación en los diversos sectores q ue abarca el Pacto . También debe ofrecer los datos estadísticos completos que sea n pertinentes en su próximo informe periódico, desglosados, entre otros criterios, por género.

8.Aunque constata la creación de la Oficina del Ombudsman en 1995, el Comité observa que no existe una institución nacional de derechos humanos en el Estado Parte y valora positivamente las declaraciones de dicho Estado de que está dispuesto a examinar la posibilidad de establecer una institución de ese tipo (art. 2).

El Estado Parte debe crear una institución nacional de derechos humanos . Debe garantizar que la institución cumpla plenamente los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales (Principios de París, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993) . El Estado Parte debe garantizar que sus dispo siciones presupuestarias permite n a la institución nacional cumplir eficazmente sus funciones.

9.Aunque acoge con satisfacción la Ley por la que se suprime la potestad marital y la reforma de la Ley de causas matrimoniales, el Comité observa con preocupación que las excepciones al derecho a no ser discriminado, que se contemplan en los apartados b), c) y d) del párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución, no se ajustan a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto. Preocupan especialmente al Comité las excepciones relacionadas con los extranjeros; la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, la devolución de bienes en el momento del fallecimiento y otras cuestiones del estatuto personal, así como la aplicación del derecho consuetudinario (arts. 2, 3 y 26).

El Estado Parte debe revisar el artículo 15 de la Constitución a fin de adaptarlo a los artículos 2, 3 y 26 del Pacto y modificar, según proceda, la legislación pertinente, como la Ley por la que se suprime la potestad marital.

10.El Comité observa con interés las medidas adoptadas por el Estado Parte para revisar las normas consuetudinarias y la promulgación de leyes para modificar tales normas. Le preocupa sin embargo que sigan existiendo prácticas y normas consuetudinarias incompatibles con los derechos previstos en el Pacto (art. 2).

El Estado Parte debe, con carácter prioritario, redoblar sus esfuerzos por lograr la compatibilidad de las normas y prácticas consuetudinarias con los derechos previstos en el Pacto.

11.El Comité acoge favorablemente la intención del Estado Parte de modificar la Ley del matrimonio para garantizar que se inscriban todos los matrimonios. Sigue preocupando al Comité la persistencia de prácticas consuetudinarias que menoscaban gravemente los derechos de la mujer, como la discriminación en la esfera del matrimonio y la custodia de los hijos nacidos fuera del matrimonio, los matrimonios precoces y la poligamia, y el mantenimiento de la práctica por la que las mujeres no casadas están sometidas a la tutela legal del hombre (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debe garantizar la plena participación de las mujeres en la revisión de las normas y prácticas consuetudinarias . Debe declarar ilegal la poligamia q ue vulner a la dignidad de la mujer y tomar medidas eficaces para desalentar el mantenimiento de prácticas consuetudinarias que menoscaben gravemente los derechos de la mujer.

12.El Comité observa con preocupación que en la práctica no siempre se observa la primacía de las normas constitucionales sobre el derecho consuetudinario, sobre todo porque la población tiene escasa conciencia de sus derechos, como la posibilidad de solicitar que un caso sea remitido a un tribunal de derecho constitucional y el derecho a recurrir contra las decisiones de los tribunales consuetudinarios ante los tribunales de derecho constitucional (arts. 2 y 3).

El Estado Parte debe intensific ar sus esfuerzos para despertar la conciencia de la primacía del derecho constitucional sobre las normas y prácticas consuetudinarias y de la facultad de solicitar la remisión de un caso a los tribunales de derecho constitucional y de interponer recursos ante tales tribunales.

13.El Comité lamenta las declaraciones de la delegación de que sigue decidida a mantener la pena de muerte. Lamenta también que no se le hayan facilitado datos sobre el número de condenas a muerte dictadas cada año y sobre el número anual de ejecuciones. Deplora además que no se le hayan ofrecido datos completos sobre los delitos que están castigados con pena de muerte, lo que le habría permitido determinar si esos delitos forman parte de los delitos más graves en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité lamenta la falta de información sobre los casos que examina el Comité de Asesoramiento sobre la Prerrogativa del Indulto, así como de una explicación del bajo nivel de conmutación de la pena de muerte. También observa con preocupación la práctica de mantener en secreto las fechas de ejecución y el hecho de que el cadáver de la persona ejecutada no sea devuelto a la familia para su entierro. El Comité reitera su opinión de que la imposición obligatoria de la pena de muerte por cualquier delito vulnera el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto (art. 6).

El Estado Parte debe garantizar que la pena de muerte sólo se imponga por los delitos más graves y debe encaminarse a la abolición de esta pena de conformidad con el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto. El Estado Parte debe facilitar información más detallada sobre el número de condenas por asesinato, el número de casos en que los tribunales aceptan circunstancias atenuantes y los motivos en que se basan, el número de condenas a muerte que imponen los tribunales, y el número de personas ejecutadas año por año . El Estado Parte debe garantizar que en el debate público sobre la pena de muerte se expongan de forma completa todos los aspectos de la cuestión, especialmente la importancia de conseguir avances en el disfrute del derecho a la vida y la conveniencia de que eventualmente se ratifique el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto . Asimismo, debe asegurar que las familias conozcan por adelantado la fecha de ejecución de sus familiares y entregarles el cadáver de la persona ejecutada para su entierro privado.

14.El Comité observa con preocupación la reserva, ambigua y de alcance extremadamente amplio, formulada por el Estado Parte en relación con los artículos 7 y 12 del Pacto. Recuerda que las reservas que vulneran normas imperativas de derecho internacional, incluida la prohibición de la tortura, son incompatibles con el objeto y fin del Pacto (Observación general Nº 24, párr. 8) (arts. 7 y 12).

El Estado Parte debe retirar inmediatamente su reserva al artículo 7 y debe retirar también su reserva al artículo 12.

15.El Comité lamenta que el Código Penal no contenga una definición de tortura. El Comité no está convencido de que la legislación en vigor tipifique todas las formas de tortura como delitos de gravedad suficiente (art. 7).

El Estado Parte debe definir lo antes posible el concepto de " tortura " de conformidad con el artículo 7 del Pacto y tipificar la tortura como delito . Debe abrirse una investigación en cada caso de presunta tortura, y los autores de esta clase de actos deben ser enjuiciados y debidamente condenados. Se debe conceder a las víctimas r eparaciones efectivas, incluidas indemnizaciones adecuadas.

16.Al Comité le preocupa la falta de información detallada sobre los retos a que se enfrenta el Estado Parte en relación con la trata de personas y su respuesta a este fenómeno, a pesar de que reconoce la existencia de este tipo de prácticas (art. 8).

El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos por combatir este grave problema en colaboración con los países vecinos, con miras, entre otras cosas, a proteger los derechos humanos de las víctimas . También debe emprender un examen riguroso de las actividades de los organismos gubernamentales competentes para garantizar que no haya agentes estatales involucrados en estas prácticas y que las distintas instancias gubernamentales competentes coordinen plenamente sus iniciativas de lucha contra la trata.

17.El Comité muestra preocupación por el índice de hacinamiento en las cárceles y la elevada proporción de reclusos en prisión preventiva y acoge con satisfacción la afirmación del Estado Parte de que está examinando métodos para resolver el problema del hacinamiento. También le preocupa el limitado acceso que tienen los familiares a sus parientes privados de libertad (arts. 7, 9 y 10).

El Estado Parte debe tomar medidas para garantizar que los presos preventivos no permanezcan privados de libertad más allá de un plazo de tiempo razonable . Además, debe aumentar significativamente sus esfuerzos por hacer efectivo el derecho de los detenidos a ser tratados con humanidad y dignidad, garantizándoles unas condiciones de vida saludables y un acceso adecuado a la alimentación y a la a tención médica, y velando asimismo por que las condiciones de internamiento en las prisiones del país se ajusten a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos . E l Estado Parte debe adoptar inmediatamente medidas para reducir la población carcelaria. El Estado Parte debe concebir mecanismos alternativos al encarcelamiento, tales como la prestación de servicios a la comunidad y la liberación bajo fianza. El Estado Parte debe mejorar el acceso a los reclusos d e sus familiares.

18.El Comité constata que los actos violentos contra los reclusos son constitutivos de delito según lo dispuesto en la Ley de prisiones, pero lamenta no haber recibido información sobre la aplicación práctica de esta disposición. También deplora la falta de información sobre las causas examinadas por la Junta de Investigaciones en los casos de denuncia contra un funcionario (art. 7).

El Estado Parte debe garantizar que todo acto violento cometido contra un recluso se juzgue y castigue debidamente . También debe facilitar al Comité información más detallada sobre el mecanismo para atender las denuncias de los reclusos por actos de violencia .

19.Al Comité le preocupa la existencia de la pena de castigos corporales tanto en el derecho como en la práctica del Estado Parte, en violación del artículo 7 del Pacto (art. 7).

El Estado Parte debe abolir la pena de castigos corporales en todas sus formas.

20.El Comité se congratula de que en el Estado Parte se proporcione asistencia jurídica gratuita en las causas en que pueda imponerse la pena capital, pero observa con preocupación que el propio Estado Parte ha reconocido que la calidad de la representación en estos casos es desigual y susceptible de mejora. El Comité toma también nota con preocupación de que no está prevista la asistencia jurídica a indigentes acusados en otras causas penales. A este respecto, el Comité acoge con beneplácito la intención del Estado Parte de establecer un sistema de asistencia jurídica en Botswana (art. 14).

El Estado Parte debe instituir un sistema completo de asistencia jurídica en el ámbito penal para quienes carezcan de medios para sufragar los gastos de su representación legal , especialmente en los casos en que lo exija el interés de la justicia de conformidad con el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto .

21.Al Comité le preocupa que el sistema de tribunales de derecho consuetudinario no parezca funcionar de acuerdo con las garantías procesales básicas y observa la norma que prohíbe la representación legal en los tribunales de derecho consuetudinario. El Comité reitera su Observación general Nº 32 relativa al artículo 14, según la cual los tribunales de derecho consuetudinario no deben estar "facultados para dictar fallos vinculantes reconocibles por el Estado, a menos que se satisfagan los siguientes requisitos: que los procedimientos ante dichos tribunales se limiten a asuntos civiles y penales menores, que reúnan los requisitos básicos de un juicio imparcial y otras garantías pertinentes del Pacto, y que sus fallos sean validados por tribunales estatales y puedan ser recurridos por las partes interesadas en un proceso que cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto. Estos principios son válidos independientemente de la obligación general del Estado de proteger los derechos enunciados en el Pacto respecto de toda persona afectada por los procedimientos de los tribunales consuetudinarios y religiosos" (párr. 24) (art. 14).

El Estado Parte debe garantizar que el funcionamiento del sistema de derecho consuetudinario y sus tribunales se ajuste al artículo 14 y al párrafo 24 de la Observación general N º 32, y en particular debe permitir la representación legal en los tribunales de derecho consuetudinario.

22.El Comité observa con preocupación que en el Estado Parte se tipifican como delito las actividades homosexuales consentidas entre adultos (arts. 17 y 26).

El Estado Parte debe suprimir estas disposiciones de su derecho penal.

23.Teniendo en cuenta la política encaminada a reubicar a la población para proporcionar servicios públicos esenciales y aunque acoge con satisfacción la intención del Estado Parte de entablar negociaciones con los residentes de la Reserva Cinegética de Kalahari Central que fueron reubicados, el Comité observa con preocupación las denuncias de que no todas las personas reubicadas podrán beneficiarse de la decisión del Tribunal Superior en la causa Roy Sesana y otros c. el Fiscal General, que en el goce práctico del derecho a retornar está condicionado a la presentación de documentos de identidad antes de acceder a la reserva y a la obtención de licencias especiales de caza, y que el Estado Parte no facilita el acceso de estas personas a los pozos de agua (arts. 12 y 27).

El Estado Parte debe garantizar que todas las personas reubicadas tengan derecho a regresar a la Reserva Cinegética de Kalahari Central, de acuerdo con el razonamiento expuesto en la decisión del Tribunal Superior, y que se adopten todas las medidas necesarias para que esas personas puedan gozar de los derechos que les confiere el Pacto una vez que hayan regresado.

24.Al Comité le preocupa que, a pesar de las recientes reformas, las normas actualmente en vigor para nombrar a los miembros de la Ntlo ya Dikgosi (Cámara de jefes) no prevén la representación equitativa de todas las tribus. También observa que el proyecto de ley Bogosi, que derogará y vendrá a sustituir a la Ley de jefes tribales, no ha sido objeto de una completa consulta con todas las partes interesadas (arts. 25, 26 y 27).

El Estado Parte debe eliminar todo elemento de discriminación de los nombramientos y la representación tribal en la Ntlo ya Dikgosi, de modo que todas las tribus estén representadas equitativamente . También debe garantizar que se celebren consultas sobre la aprobación del proyecto de ley Bogosi.

25.El Comité pide al Estado Parte que difunda ampliamente al público en general las presentes observaciones finales y su informe inicial, entre otras cosas mediante su publicación en el sitio web del Gobierno, el envío de ejemplares a todas las bibliotecas públicas y su distribución a los jefes de las instituciones consuetudinarias y los miembros de la Ntlo ya Dikgosi.

26.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debe proporcionar en el plazo de un año información pertinente sobre la evaluación de la situación y la aplicación de las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 12, 13, 14 y 17.

27.El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe, que deberá presentar antes del 31 de marzo de 2012, incluya información sobre las restantes recomendaciones que se han formulado y sobre el Pacto en su conjunto.

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