Naciones Unidas

CCPR/C/BWA/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Botswana *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Botswana en sus sesiones 3815ª y 3816ª, celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2021. En su 3827ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2021, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su segundo informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la información complementaria presentada por escrito tras el diálogo.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2017;

b)La aprobación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, en 2014;

c)La aprobación de la Ley de Patrimonio Conyugal, en 2014;

d)La aprobación de la Ley de Asistencia Jurídica, en 2013;

e)La aprobación de la Ley de Empleo (modificada), en 2010;

f)La aprobación del Marco Nacional de Protección Social, en 2020;

g)La aprobación del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (2017-2018), en 2017;

h)La aprobación de la Estrategia Nacional para Poner Fin a la Violencia de Género en Botswana (2016-2020) y de la Estrategia Nacional de Género y Desarrollo, en 2016.

4.El Comité también acoge con satisfacción la creación en 2020 del Comité Nacional de Coordinación de los Derechos Humanos, la adhesión a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la aprobación por el Parlamento de la Política de Discapacidad Revisada en 2021.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité observa que el Pacto no es directamente aplicable en el derecho interno y, si bien acoge con satisfacción la labor del Estado parte para armonizar la legislación oficial y consuetudinaria con el Pacto, muestra preocupación por que sigan existiendo disposiciones en la legislación nacional, en particular normas consuetudinarias, que son incompatibles con el Pacto. Preocupa también al Comité que el Estado parte no haya ratificado todavía el primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

6. Recordando las anteriores recomendaciones del Comité , el Estado parte debe:

a) Seguir evaluando y revisando la legislación oficial y consuetudinaria a fin de armonizarla con los derechos amparados por el Pacto y velar por que las leyes nacionales se interpreten y apliquen de conformidad con sus disposiciones;

b) Intensificar sus esfuerzos por dar a conocer el Pacto, en particular difundiendo ampliamente las recomendaciones del Comité e impartiendo formación específica sobre el Pacto a los funcionarios gubernamentales, a los fiscales y jueces de los tribunales oficiales y consuetudinarios y a los abogados;

c) Considerar la posibilidad de ratificar el primer Protocolo Facultativo del Pacto, que establece un mecanismo de denuncia individual.

Reservas

7.Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 7 y 12 del Pacto. En cuanto a la reserva al artículo 7, recuerda que las reservas a la prohibición de la tortura son incompatibles con el objeto y fin del Pacto (art. 2).

8. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité reitera que el Estado parte debe considerar la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 7 y 12 del Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

9.El Comité acoge con satisfacción el proyecto de modificación de la Ley del Defensor del Pueblo, que fue aprobado por el Parlamento en 2021 y actualmente está pendiente de refrendo por el Presidente, y toma nota de la declaración de la delegación de que el proyecto se promulgará como ley a su debido tiempo. Sin embargo, preocupa al Comité la falta de información sobre el proceso de selección del Defensor del Pueblo y el hecho de que la institución solo disponga de cuatro oficinas para ocuparse de 16 distritos (art. 2).

10. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que el proyecto de modificación de la Ley del Defensor del Pueblo se promulgue sin demora como ley y para que la Oficina del Defensor del Pueblo cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Estado parte debe proporcionar a la Oficina recursos humanos y financieros suficientes para que pueda cumplir su mandato en todas las partes del país y velar por que coopere con los sistemas regionales e internacionales de derechos humanos.

No discriminación

11.Inquietan al Comité la falta de una legislación integral contra la discriminación y el hecho de que el artículo 15, párrafo 4 b) a d), de la Constitución siga previendo excepciones al derecho a no sufrir discriminación. También le preocupa que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Botswana en 2019 en la causa Letsweletse Motshediemang v. Attorney General, en la que se pedía la derogación del artículo 164 del Código Penal (que tipifica como delito las relaciones homosexuales) no se haya ejecutado todavía debido a un recurso interpuesto por el Fiscal General. Además, el Comité expresa preocupación ante la persistencia de leyes y prácticas consuetudinarias que discriminan a las mujeres, en particular en el matrimonio y las relaciones familiares, la herencia, los derechos de propiedad y el sometimiento de las mujeres solteras a la tutela de hombres (arts. 2, 3, 17, 26 y 27).

12. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité y teniéndolas en cuenta, el Estado parte debe:

a) Aprobar una legislación integral que prohíba la discriminación en todos los ámbitos, incluidas la discriminación múltiple y la discriminación directa e indirecta, tanto en el sector público como en el privado, por todos los motivos prohibidos por el Pacto, como el sexo, la orientación sexual, la identidad de género, la religión, la discapacidad, la posición socioeconómica, el estado serológico respecto del VIH/sida, la pertenencia étnica, la afiliación política u otra condición;

b) Modificar el artículo 15 de la Constitución para ajustarlo a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 26 del Pacto;

c) Derogar el artículo 164 del Código Penal;

d) Revisar las leyes y las prácticas consuetudinarias que discriminan a las mujeres para garantizar su plena conformidad con las disposiciones del Pacto;

e) Formular y aplicar estrategias para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales en relación con las funciones y las obligaciones del hombre y de la mujer en la familia y en la sociedad en general;

f) Adoptar medidas concretas, como la organización de campañas y actividades generales de concienciación, para combatir la estigmatización y las actitudes discriminatorias y promover la sensibilidad y el respeto por la diversidad entre la población en general.

Violencia contra las mujeres y los niños

13.El Comité expresa preocupación por los elevados niveles de violencia (sobre todo sexual y doméstica) contra las mujeres y los niños, que ha aumentado significativamente durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), y por la persistencia de prácticas tradicionales nocivas contra las mujeres y los niños, como el matrimonio infantil, la poligamia, los ritos de viudedad y el pago de bogadi. Le preocupan también el hecho de que la violación conyugal y la violencia sexual no estén tipificadas como delitos en la legislación nacional, el bajo nivel de denuncia de los casos y el alto índice de desistimiento de las querellas. Asimismo, muestra inquietud ante la insuficiencia de la protección y el apoyo que reciben las víctimas de la violencia doméstica y sus familias, sobre todo en lo que respecta al número de centros de acogida y a la disponibilidad de servicios médicos, psicológicos y de rehabilitación. El Comité lamenta la falta de información adecuada sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de actos de violencia contra mujeres y niños (arts. 2, 3, 6, 7, 24 y 26).

14. El Estado parte debe:

a) Reforzar los marcos jurídicos e institucionales para proteger a las mujeres y a los niños de la violencia, entre otras cosas, tipificando explícitamente como delitos la violación conyugal y la violencia sexual y garantizando la aplicación plena y efectiva de la Ley contra la Violencia Doméstica (2008);

b) Adoptar medidas concretas para erradicar las prácticas tradicionales nocivas, por ejemplo, mediante programas y campañas sistemáticos de concienciación para cambiar las actitudes sociales, las mentalidades y los estereotipos;

c) Velar por que se investiguen a fondo los casos de violencia contra mujeres y niños, se enjuicie a los autores y, en caso de ser declarados culpables, se les impongan las sanciones adecuadas, y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección y asistencia efectivos, como centros de acogida en todo el país, así como a otros servicios de apoyo médicos, psicológicos y de rehabilitación adecuados;

d) Sensibilizar a la población sobre la violencia contra las mujeres y los niños, en especial sobre la Ley contra la Violencia Doméstica (2008), y velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban una formación apropiada para gestionar esos casos de forma eficaz.

Pena de muerte

15.El Comité lamenta que el Estado parte no tenga previsto abolir la pena de muerte ni establecer una moratoria y reitera su preocupación por el hecho de que se siga imponiendo y ejecutando la pena capital. También preocupa al Comité que no haya prosperado ninguna de las solicitudes de indulto presentadas ante el Comité de Asesoramiento sobre la Prerrogativa del Indulto y lamenta la falta de información sobre los criterios aplicados para determinar la aceptación o la desestimación de esas solicitudes. Además, le preocupa que no se conceda tiempo suficiente para preparar las solicitudes de indulto, a pesar de que en el fallo dictado por el Tribunal de Apelación en 2016 en la causa Gabaakanye v. the State se indica que el día de la ejecución no se notifica con antelación a los reclusos y sus familias, y que no se devuelve el cuerpo de la persona ejecutada a la familia para su entierro privado. El Comité observa que la pena capital es obligatoria para los delitos de asesinato y de traición y reitera su opinión de que la imposición obligatoria de la pena de muerte por cualquier delito vulnera el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. Además, el Comité considera que la traición no figura entre los más graves delitos en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto (arts. 6, 7, 10 y 23).

16. A la luz de la observación general núm. 36 (2018) del Comité y de su recomendación anterior y teniendo ambas en cuenta, el Estado parte debe:

a) Revisar el Código Penal para que se ajuste estrictamente al artículo 6, párrafo 2, del Pacto y limitar los delitos por los que se puede imponer la pena de muerte a los más graves, entendiéndose por tales los delitos que entrañen un homicidio intencional;

b) Redoblar sus esfuerzos por conmutar la pena de todas las personas condenadas a muerte por la de reclusión a perpetuidad;

c) Velar por que los reclusos y sus familias conozcan por adelantado la fecha de ejecución y por que se entregue el cuerpo a la familia para su entierro privado;

d) Considerar la posibilidad de iniciar un proceso político y legislativo encaminado a abolir la pena de muerte, organizar actividades y campañas que promuevan ese objetivo, incluido un debate público sobre la pena de muerte en el que se expongan de forma completa todos los aspectos de la cuestión, especialmente la importancia de avanzar para garantizar el disfrute del derecho a la vida.

Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

17.Preocupa al Comité que el Código Penal no tipifique el delito de tortura. También le inquieta que no exista un mecanismo independiente, eficaz y accesible para recibir e investigar las denuncias de tortura y malos tratos de personas privadas de libertad y lamenta no haber recibido información sobre: a) la creación de una institución independiente encargada de visitar y vigilar los lugares de privación de libertad; y b) el número de denuncias recibidas, investigaciones realizadas, sanciones impuestas y medidas de rehabilitación y formas de reparación ofrecidas a las víctimas. También lamenta que el Estado parte no haya ratificado aún el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 7 y 10).

18. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité y teniéndolas en cuenta, el Estado parte debe:

a) Aprobar un marco normativo sobre la tortura y, en particular, tipificarla como delito en el Código Penal, de conformidad con las normas internacionales pertinentes y de forma que las refleje;

b) Investigar de forma rápida, exhaustiva, eficaz, independiente e imparcial de todas las denuncias de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), velando por que se enjuicie a los autores y se les castigue debidamente si son declarados culpables y por que las víctimas reciban una reparación integral;

c) Velar por que todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un mecanismo de denuncia independiente y eficaz que permita investigar las denuncias de tortura y malos tratos y garantice un acceso rápido, eficaz y directo a los órganos encargados de tramitar esas denuncias, entre otras cosas reforzando la independencia y la capacidad de la Oficina del Defensor del Pueblo para darles repuesta;

d) Establecer una institución independiente con el mandato de visitar y vigilar los lugares de privación de libertad, y garantizar que todos ellos sean objeto de una vigilancia y de una inspección independientes, eficaces y periódicas sin previo aviso y sin supervisión;

e) Impartir periódicamente capacitación a jueces, fiscales, abogados, agentes de seguridad y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sobre los derechos humanos y, en particular, sobre la documentación e investigación de casos de tortura y malos tratos, incluidos los materiales previstos en el Protocolo de Estambul;

f) Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Castigo corporal

19.El Comité expresa preocupación por que el artículo 25 del Código Penal y el artículo 90 de la Ley de la Infancia establezcan el castigo corporal como pena no privativa de libertad, que los artículos 114 y 115 de la Ley de Prisiones establezcan el castigo corporal como medida disciplinaria para los delitos cometidos en las instituciones penitenciarias y que ese castigo consista en azotes que, por su propia naturaleza, contravienen el artículo 7 del Pacto (art. 7).

20. Recordando la anterior recomendación del Comité , el Estado parte debe adoptar las medidas legislativas necesarias para prohibir explícitamente el castigo corporal en la administración de justicia y derogar las disposiciones de su legislación que prevean castigos contrarios al artículo 7 del Pacto.

Libertad y seguridad personales

21.El Comité reconoce las medidas adoptadas para mejorar las condiciones en los establecimientos penales y toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual la ocupación actual de estos es del 91 %. Sin embargo, lamenta no haber recibido información sobre el número de reclusos en prisión preventiva ni sobre la duración media de esta. A este respecto, preocupa al Comité que el artículo 133 de la Ley de Procedimiento y Pruebas en Materia Penal prevea una duración excesiva de la prisión preventiva y que, al parecer, haya personas que permanecen en prisión preventiva por períodos muy largos que exceden la duración de cualquier pena que pueda imponerse en una sentencia condenatoria. También le inquietan los informes que indican que los presos preventivos declarados no aptos para comparecer en un juicio pueden permanecer recluidos de manera indefinida (arts. 9 y 10).

22. A la luz de la anterior recomendación del Comité y teniéndola en cuenta, el Estado parte debe:

a) Continuar sus iniciativas encaminadas a garantizar que las condiciones en los lugares de reclusión se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Aumentar el uso de medidas sustitutivas no privativas de la libertad, como la libertad bajo fianza, y procurar que la prisión preventiva sea siempre una medida excepcional, razonable y necesaria que se aplique teniendo en cuenta las circunstancias del caso y durante el período más breve posible, de conformidad con las disposiciones del Pacto, y que sea objeto de revisiones periódicas;

c) Revisar los procesos judiciales y administrativos aplicables a los reclusos que son declarados no aptos para comparecer en un juicio a fin de evitar que permanezcan recluidos de manera indefinida.

Administración de justicia

23.El Comité encomia al Estado parte por sus iniciativas para velar por la independencia de la judicatura y de la Dirección del Ministerio Público. Si bien acoge con satisfacción las medidas adoptadas para hacer frente a la escasez de personal judicial y administrativo y reducir la gran cantidad de casos pendientes, el Comité sigue preocupado por que la actual dotación de personal judicial y fiscal pueda no ser suficiente para garantizar el acceso a la justicia en todas las zonas del país. También le inquietan la falta de información clara sobre la inamovilidad de los fiscales, que se consideran funcionarios públicos, y el grado de rendición de cuentas de la Dirección del Ministerio Público (arts. 2 y 14).

24. El Estado parte debe:

a) Reforzar las medidas destinadas a garantizar el acceso a la justicia en todo su territorio, entre ellas la contratación del personal judicial, fiscal y administrativo necesario y el aumento del recurso a sistemas de justicia itinerante;

b) Redoblar sus esfuerzos por seguir reduciendo la gran cantidad de casos pendientes y mejorar la eficiencia judicial y fiscal;

c) Velar por que los procedimientos de selección, nombramiento, ascenso y destitución de jueces y fiscales se ajusten al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, incluidos los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Trata de personas y trabajo forzoso

25.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de personas. Sin embargo, sigue preocupado por: a) la prevalencia de la trata, especialmente de mujeres y niños, con fines de explotación económica y de explotación sexual comercial; b) la escasa aplicación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas de 2014; c) la tasa muy baja de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por el delito de trata; d) las penas poco severas que se imponen a los traficantes; y e) la baja tasa de detección de víctimas. También preocupa al Comité la información recibida sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil en el pastoreo de ganado, que afecta en particular a los niños de la comunidad san (arts. 7, 8 y 24).

26. A la luz de la anterior recomendación del Comité y teniéndola en cuenta, el Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, en particular mediante la imposición y la plena aplicación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas (2014);

b) Velar por que se investiguen a fondo todos los casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les impongan las penas apropiadas, y se proporcione a las víctimas una reparación integral;

c) Redoblar sus esfuerzos para detectar a las víctimas de la trata y garantizar que se les proporcione protección y asistencia, incluido el acceso a centros de acogida y a servicios jurídicos, médicos y psicológicos adecuados;

d) Impartir una formación adecuada, en particular sobre las normas y procedimientos para la detección y la remisión de las víctimas de la trata, a todos los funcionarios del Estado competentes, a saber, los jueces, los fiscales, los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y el personal que trabaja en todos los centros de acogida, así como los abogados;

e) Intensificar sus actividades destinadas a eliminar el trabajo forzoso y todas las formas de trabajo infantil, en particular en el sector agrícola, entre otras cosas aumentando las inspecciones de trabajo.

Derecho a un juicio imparcial

27.El Comité acoge con beneplácito la creación de Legal Aid Botswana. Sin embargo, le sigue preocupando que no se preste asistencia jurídica gratuita en todos los asuntos penales y que el artículo 32 de la Ley de Tribunales Consuetudinarios no garantice de forma explícita la representación letrada en esos tribunales. Además, le preocupa que no se imparta capacitación sobre el Código Penal a los jefes tradicionales y a la administración tribal, a pesar de que las sentencias en materia penal dictadas por los tribunales consuetudinarios deban basarse en el Código Penal. El Comité lamenta no haber recibido información sobre el número de recursos presentados por la vía civil y penal contra las decisiones de los tribunales consuetudinarios (arts. 2, 3 y 14).

28. A la luz de las recomendaciones anteriores del Comité y teniéndolas en cuenta, el Estado parte debe:

a) Ampliar el mandato de Legal Aid Botswana para que asegure la representación letrada en todos los asuntos penales a quienes no tengan medios suficientes para pagarla, en especial cuando el interés de la justicia lo exija de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto;

b) Asegurarse de que el funcionamiento del sistema de derecho consuetudinario y sus tribunales se ajuste al artículo 14 del Pacto y al párrafo 24 de la observación general n ú m. 32 (2007) del Comité y, en particular, garantizar la representación letrada;

c) Impartir formación sobre el Código Penal, el Pacto y otras normas internacionales de derechos humanos a los jefes tradicionales y a la administración tribal, especialmente a los jueces de los tribunales consuetudinarios;

d) Concienciar a la población sobre el derecho a solicitar el traslado de un asunto de los tribunales consuetudinarios a los tribunales civiles y penales y a recurrir las decisiones de los primeros.

Trato de los refugiados y los solicitantes de asilo y prevención de la apatridia

29.Si bien acoge con beneplácito la redacción del proyecto de ley de reconocimiento y control de los refugiados, preocupan al Comité: a) la información recibida sobre las expulsiones de migrantes y solicitantes de asilo, incluidos los que requieren protección internacional, sin llevar a cabo las evaluaciones individuales necesarias; b) los informes según los cuales se niega la expedición de documentos de identidad a los solicitantes de asilo, que corren el riesgo de ser detenidos y expulsados por carecer de documentación; c) los informes que indican que la mayoría de las solicitudes de asilo denegadas se rechazaron únicamente sobre la base de los conceptos de “país de primer asilo” o “tercer país seguro”; d) los informes sobre el internamiento obligatorio y prolongado de los solicitantes de asilo en el Centro de Francistown y la obligación de los refugiados de residir en el campamento de Dukwi, sin acceso al mercado de trabajo fuera del campamento; y e) el hecho de que la legislación vigente que regula la ciudadanía no prevea salvaguardias adecuadas para la prevención de la apatridia, en particular porque no garantiza la adquisición de la nacionalidad de Botswana a los niños nacidos en el país ni a los expósitos que, de otro modo, serían apátridas (arts. 2, 7, 9, 10, 13 y 24).

30. El Estado parte debe:

a) Velar por que el proyecto de ley de reconocimiento y control de los refugiados se ajuste plenamente al Pacto y a las normas internacionales pertinentes, lo que requiere seguir cooperando y colaborando con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a lo largo de todas las fases del proceso de redacción;

b) Establecer procedimientos de asilo imparciales y eficaces que se ajusten a las normas internacionales, que incluyan un mecanismo de recurso independiente con efecto suspensivo contra las decisiones negativas en materia de asilo y que prevean salvaguardias adecuadas contra la detención arbitraria, la expulsión y la devolución;

c) Garantizar que solo se interne a los solicitantes de asilo como medida de último recurso y establecer alternativas a la detención de niños y de familias con niños;

d) Expedir y renovar oportunamente los documentos de identidad de los solicitantes de asilo, para evitar su detención y expulsión arbitrarias;

e) Garantizar que la legislación en materia de ciudadanía prevea salvaguardias adecuadas para prevenir la apatridia de conformidad con las normas internacionales;

f) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961 y de retirar la reserva a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

Medidas de vigilancia y derecho a la vida privada

31.Preocupa al Comité la información recibida sobre el aumento de la vigilancia de las actividades en Internet y el uso intrusivo de métodos de inteligencia por los organismos de seguridad e inteligencia del Estado (por ejemplo, en el marco del estado de emergencia declarado en razón de la COVID-19), y por la falta de mecanismos de supervisión y de salvaguardias suficientes contra la injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada en relación con las actividades de vigilancia e intervención de las autoridades estatales (art. 17).

32. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todos los tipos de actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada (como la vigilancia digital, la intervención de comunicaciones, el acceso a los datos de comunicaciones y la recuperación de datos) se rijan por una legislación apropiada que se ajuste al Pacto, en particular al artículo 17, y a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad;

b) Asegurarse de que las actividades de vigilancia e intervención se lleven a cabo previa autorización judicial y bajo el control de mecanismos de vigilancia eficaces e independientes, y de que las personas afectadas tengan el debido acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de expresión

33.Preocupa al Comité que algunas disposiciones de la legislación interna puedan restringir indebidamente la libertad de expresión y el acceso a la información. Entre ellas cabe citar la Ley de Seguridad Nacional, la Ley de Sedición, la Ley de Profesionales de los Medios de Comunicación de 2008, la Ley de Ciberdelincuencia y Delitos Conexos, los artículos 90, 91, 93 y 192 a 199 del Código Penal y la Ley de Facultades de Excepción, promulgada durante la pandemia de COVID-19. También preocupa al Comité que la difamación siga estando tipificada como delito en el Estado parte y que no existan disposiciones específicas en la legislación nacional para proteger a los periodistas ni a los defensores de los derechos humanos en el ejercicio de su labor. A este respecto, inquietan al Comité los informes sobre presiones indebidas del Gobierno, detenciones, torturas y agresiones contra opositores políticos, periodistas, defensores de los derechos humanos y otras personas críticas con el Gobierno, que pueden tener un efecto disuasorio en el espacio cívico (art. 19).

34. El Estado parte debe:

a) Revisar la legislación nacional que pueda restringir indebidamente el derecho a la libertad de expresión, incluidas las leyes antes mencionadas, con el fin de ponerlas en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, teniendo en cuenta también la observación general núm. 34 (2011) del Comité;

b) Garantizar que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los estrictos requisitos fijados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

c) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, aplicar la normativa penal solo en los casos más graves, teniendo presente que la pena de prisión nunca es adecuada para la difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011);

d) Proteger a los periodistas y a los defensores de los derechos humanos e investigar todos los casos en que han sido víctimas de acoso y de detención y de reclusión arbitrarias, enjuiciar y castigar a los responsables y ofrecer a las víctimas una reparación íntegra.

Derecho de reunión pacífica

35.El Comité muestra preocupación por que la Ley de Orden Público requiera una autorización de la policía para celebrar una reunión y por los informes que indican que este requisito se está utilizando en la práctica para denegar la autorización de reuniones pacíficas. También preocupan al Comité los informes sobre el uso excesivo de la fuerza por las autoridades estatales para dispersar las protestas y sobre la detención y la reclusión arbitrarias de manifestantes por ejercer su derecho de reunión pacífica (arts. 7, 9 y 21).

36. Teniendo en cuenta la observación general núm. 37 (2020) del Comité, el Estado parte debe poner todas las leyes y prácticas que rigen las reuniones pacíficas (en particular la Ley de Orden Público) en conformidad con el Pacto y velar por que todas las restricciones que se impongan se ajusten a los estrictos requisitos en él establecidos. También debe investigar con eficacia todos los casos de violencia contra los manifestantes pacíficos y de detención y reclusión arbitrarias de estos y hacer comparecer a los responsables ante la justicia. El uso de la fuerza por los agentes del orden durante las reuniones pacíficas debe ajustarse a las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden y a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Derechos de las minorías y de las comunidades indígenas

37.Preocupan al Comité las dificultades que afrontan las minorías y las comunidades indígenas para acceder a los servicios públicos, incluidos los de atención de la salud y educación, para disfrutar de sus derechos sobre sus tierras tradicionales y recursos naturales y para ejercer sus derechos lingüísticos. En particular, le preocupa que: a) los antiguos residentes de la Reserva de Caza del Kalahari Central, en especial los basarwas y los bakgalagadis, que no intervinieron como demandantes en la causa Roy Sesana and Others v. The Attorney General, necesiten permisos de entrada para acceder a la reserva; b) se interne a los niños que pertenecen a grupos minoritarios de zonas remotas, en particular a los niños basarwas, en centros ubicados muy lejos de sus familias, que al parecer no son seguros y a veces carecen de electricidad y suministro de agua, para poder recibir educación primaria; c) las lenguas distintas del inglés y el setswana estén prohibidas en la radiodifusión, los medios impresos privados y las emisoras de radio privadas; d) la Ley de la Autoridad Reguladora de las Comunicaciones de 2012 no contenga disposiciones sobre la radiodifusión comunitaria local y la información recibida indique que se ha denegado la licencia de radiodifusión a emisoras de radio comunitarias locales; y e) según la Constitución, los miembros de las minorías que no hablan inglés no puedan ser candidatos a la Asamblea Nacional (arts. 2, 19 y 25 a 27).

38. A la luz de la anterior recomendación del Comité y teniéndola en cuenta, el Estado parte debe:

a) Velar por que los derechos de las minorías y de las comunidades indígenas (especialmente los relativos a sus tierras tradicionales, recursos naturales y derechos lingüísticos) se promuevan, protejan y reconozcan en la ley y en la práctica, por ejemplo, mediante la formulación y promulgación de legislación específica con miras a garantizar que disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto sin discriminación;

b) Asegurar la aplicación coherente y efectiva del principio de consentimiento libre, previo e informado antes de que se lleve a cabo cualquier actividad de desarrollo o de otro tipo en tierras que tradicionalmente eran utilizadas u ocupadas por minorías y comunidades indígenas o propiedad de estas;

c) Velar por que no se impongan restricciones para regresar o residir en la reserva a los actuales y antiguos residentes de la Reserva de Caza del Kalahari Central, incluidos los que no intervinieron como demandantes en la causa Roy Sesana and Others v. The Attorney General ;

d) Examinar la práctica de internar en centros a los niños pertenecientes a grupos minoritarios de zonas remotas con el fin de que reciban educación, y encontrar alternativas adecuadas;

e) Velar por que las comunidades indígenas puedan expresarse en sus lenguas y promover sus culturas, especialmente en la radiodifusión, los medios impresos privados y las emisoras de radio privadas.

39.Preocupa al Comité que, a pesar de las reformas legislativas, las normas vigentes relativas a los nombramientos para la Ntlo ya Dikgosi no garanticen una representación justa de las tribus no tswanas y, en particular, que: a) la Constitución siga concediendo un estatus preferente a las tribus tswanas y el nombramiento automático de facto de sus jefes para la Ntlo ya Dikgosi; y b) que solo unas pocas tribus no tswanas hayan sido reconocidas en la Ley de los Bogosi de 2008 (arts. 25 a 27).

40. Recordando la recomendación anterior del Comité , el Estado parte debe adoptar todas las medidas legislativas necesarias para eliminar cualquier elemento de discriminación en los nombramientos y la representación de las tribus en la Ntlo ya Dikgosi y garantizar una representación equitativa de las tribus no tswanas.

D.Difusión y seguimiento

41. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

42. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 5 de noviembre de 2024, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 22 (libertad y seguridad personales), 26 (trata de personas y trabajo forzoso) y 30 (trato de los refugiados y los solicitantes de asilo y prevención de la apatridia).

43. Según la fecha prevista para el próximo examen previsible del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2027una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. El Estado parte tendrá un año para presentar sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su tercer informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2029 en Ginebra.