Distr.GENERAL

CCPR/C/DZA/CO/312 de diciembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS91º período de sesionesGinebra, 15 de octubre a 2 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ARGELIA

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de Argelia (CCPR/C/DZA/3) en sus sesiones 2494ª, 2495ª y 2496ª, celebradas los días 23 y 24 de octubre de 2007 (CCPR/C/SR.2494, 2495 y 2496), y adoptó las siguientes observaciones finales en su 2509ª sesión (CCPR/C/SR.2509), el 1º de noviembre de 2007.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de Argelia y celebra la ocasión que le brinda de reanudar su diálogo con el Estado Parte. Celebra asimismo la presencia durante el examen del informe de una delegación de alto nivel y agradece al Gobierno los documentos adicionales que le facilitó antes de dicho examen y durante él. El Comité, que no ignora el sufrimiento causado por los actos de violencia desenfrenada de los años noventa, sobre todo contra civiles, junto con la instrumentación política de la religión y del extremismo religioso, que ponen en entredicho los derechos humanos y constituyen una negación de la tolerancia, suponiendo así un desafío tanto para la sociedad como para el Estado, considera que ello no debería servir para justificar el estado de excepción e ir más allá de lo permitido por el artículo 4 del Pacto.

GE.07-45777 (S) 110108 140108

B. Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las enmiendas al Código de la Familia, que tienen por objeto mejorar en cierta medida el respeto de los derechos de la mujer y la protección de la familia en Argelia.

4.El Comité acoge con satisfacción los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para garantizar la enseñanza de los derechos humanos en las instituciones educativas y formar a sus magistrados y a los candidatos a la magistratura en materia de derechos humanos, deontología y cuestiones relativas al trato de los detenidos. Celebra asimismo que los órganos de capacitación de la gendarmería nacional y de los agentes del orden hayan empezado a impartir formación en derechos humanos.

5.El Comité celebra la moratoria de la pena de muerte establecida de jure en el Estado Parte desde 1993 y que el Estado Parte se considere como Estado abolicionista "de hecho".

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6.El Comité observa que, según el informe del Estado Parte, el Pacto tiene primacía sobre el derecho nacional y puede invocarse ante los tribunales del Estado Parte. Sin embargo, lamenta que los derechos reconocidos en el Pacto no se hayan integrado plenamente en la legislación interna, y que el Pacto no se difunda lo suficiente para poder ser invocado de forma habitual ante los tribunales y las autoridades administrativas. Lamenta asimismo que, a pesar de la jurisprudencia de los tribunales argelinos, según la cual el recurso al apremio personal introducido sobre la base del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil es contrario al artículo 11 del Pacto, esto todavía no ha dado lugar a una revisión de esa disposición del Código (artículo 2 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorase de que su legislación dé pleno efecto a los derechos reconocidos en el Pacto. En particular, el Estado Parte debe velar por que existan vías de recurso para garantizar el ejercicio de esos derechos. Debe dar a conocer el Pacto al conjunto de la población y principalmente a los encargados de hacer cumplir la ley.

7.No obstante las referencias que hace el Estado Parte a las acciones penales incoadas contra los autores de violaciones de los derechos humanos, el Comité observa con preocupación que el Estado Parte no ha proporcionado información precisa y concreta sobre esas acciones. Observa asimismo con preocupación que al parecer se han cometido en el territorio de Argelia numerosas y graves violaciones de los derechos humanos con toda impunidad, en particular por parte de los agentes públicos, lo que al parecer sigue sucediendo. Observa asimismo que el Estado Parte ha dado pocos ejemplos de delitos graves por los que se haya enjuiciado y castigado a los autores, por ejemplo en relación con las "desapariciones". El Comité teme que la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales, que prohíbe toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad, pueda promover la impunidad y vulnere el derecho a un recursos efectivo (artículos 2, 6, 7 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Asegurarse de que el artículo 45 de la Ordenanza Nº 06 ‑01 no atente contra el derecho a un recurso efectivo, enunciado en el artículo 2 del Pacto, y asegurarse especialmente de que se introduzca una enmienda al artículo 45 para precisar que no se aplica a delitos como la tortura, el homicidio y el secuestro. Además, el Estado Parte debería velar por que se informe al público de que el artículo 45 no se aplica a las declaraciones o los procesos por tortura, ejecución extrajudicial y desaparición.

b) Tomar todas las medidas adecuadas para garantizar que las violaciones graves de los derechos humanos que se pongan en su conocimiento, como las matanzas, torturas, violaciones y desapariciones, sean investigadas y que sus autores, incluidos los agentes del Estado y los miembros de los grupos armados sean enjuiciados y castigados.

c) Cerciorarse de que no se conceda ninguna medida de extinción de la acción pública, indulto, conmutación o reducción de la pena a quienes hayan cometido o cometan violaciones graves de los derechos humanos, como matanzas, actos de tortura, violaciones o desapariciones, trátese de agentes del Estado o de miembros de grupos armados, y, por lo que respecta a otro tipo de violaciones, que las autoridades judiciales competentes lleven a cabo una investigación a fondo y exhaustiva y que los tribunales puedan examinar los delitos de que sean culpables esas personas antes de que se adopte cualquier decisión de indulto, conmutación o reducción o medida de extinción de la acción pública.

d) Proporcionar en su próximo informe información detallada sobre la aplicación de la Ordenanza Nº 06 ‑01, indicando no sólo el número de personas que se hayan beneficiado de la extinción de la acción pública, del indulto y de la conmutación o reducción de la pena, sino también los delitos y las condiciones en que les fue aplicada la Ordenanza Nº 06 ‑01.

8.El Comité toma nota de las seguridades explícitas dadas por el jefe de la delegación del Estado Parte de que ninguna disposición de la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales, principalmente el artículo 46, vulnera el derecho de las personas a presentar una comunicación al Comité en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, y de que no se ha iniciado ningún proceso en aplicación del artículo 46. No obstante, el Comité observa con preocupación que en el artículo 46 se indica que se castigará con multa y pena de prisión a toda persona que atente contra las instituciones del Estado Parte, ofenda el honor de sus agentes o empañe la imagen del Estado Parte en el plano internacional (artículos 2 y 19 del Pacto; artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo).

El Estado Parte debería abolir toda disposición de la Ordenanza Nº 06 ‑01 sobre la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacionales, en particular el artículo 46, que atente contra la libertad de expresión, así como contra el derecho de toda persona a disponer de un recurso efectivo frente a la violación de los derechos humanos, tanto en el plano nacional como en el plano internacional. El Estado Parte debería asimismo velar por que se informe al público del derecho de los particulares a dirigirse al Comité al amparo del Protocolo Facultativo y a cualquier otra instancia internacional o regional, y por que las disposiciones de la Ordenanza Nº 06 ‑01 no pongan en tela de juicio ese derecho.

9.El Comité observa con preocupación que el Estado Parte no le ha facilitado información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en sus dictámenes aprobados en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. (comunicaciones Nº 1172/2003, Madani Abbassi c. Argelia, dictamen aprobado el 28 de marzo de 2007 [ausencia de imparcialidad en el proceso y detención arbitraria]; Nº 1297/2004, Medjnoune c. Argelia, dictamen aprobado el 14 de julio de 2006 [detención arbitraria y desaparición]; Nº 1196/2003, Boucherf c. Argelia, dictamen aprobado el 30 de marzo de 2006 [desaparición]; Nº 992/2001, Bousroual y Saker c. Argelia, dictamen aprobado el 30 de marzo de 2006 [desaparición]; Nº 1085/2002, Taright y otros c. Argelia, dictamen aprobado el 15 de marzo de 2006 [detención arbitraria]) (artículo 2 del Pacto, artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo).

El Estado Parte debería respetar plenamente sus obligaciones en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo y tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los dictámenes del Comité con objeto de garantizar el derecho a un recurso efectivo, consagrado en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

10.El Comité toma nota de la labor de la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, pero advierte con preocupación la escasa información disponible sobre los resultados del trabajo de esta Comisión, debido principalmente a que sus informes anuales no se publican. Lamenta asimismo la falta de información sobre el plan nacional de acción en materia de derechos humanos de la referida Comisión (art. 2).

El Estado Parte debería velar por que se publiquen los informes anuales sobre los trabajos de la Comisión Nacional, así como sus planes de acción.

11.El Comité toma nota de las garantías dadas por la delegación del Estado Parte sobre las inspecciones periódicas y espontáneas diligenciadas por las autoridades y por el Comité Internacional de la Cruz Roja en los establecimientos penitenciarios, pero expresa preocupación por las numerosas informaciones de fuentes no gubernamentales en las que se afirma la existencia de centros de detención secretos en Houch Chnou, Oued Namous, Reggane, El Harrach y Ouargla, donde al parecer hay actualmente personas privadas de libertad (artículos 2 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorarse de que todos los lugares de detención estén bajo el control de la administración penitenciaria civil y de la fiscalía, velar por que se respeten todas las disposiciones del artículo 9 del Pacto y establecer un registro nacional de centros de detención y personas detenidas accesible en particular a las familias y a los abogados de los detenidos, en el que se indique en particular la autoridad responsable de la detención.

Además, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias, en su legislación y en la práctica, a fin de garantizar que todos los establecimientos en los que se mantiene a personas privadas de libertad, comprendidos los del Departamento de Información y Seguridad, puedan recibir visitas periódicas no sólo del Comité Internacional de la Cruz Roja, sino también de organismos nacionales independientes.

12.El Comité toma nota de la labor realizada por la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones, así como de la creación de oficinas encargadas de recibir las denuncias de desaparición, pero observa con preocupación que las autoridades no han procedido hasta la fecha a ninguna evaluación pública, exhaustiva e independiente de las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas en el territorio de Argelia. Observa asimismo con inquietud la falta casi total de información sobre los trabajos y los resultados de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones, cuyo informe aún no se ha publicado (artículos 2, 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Comprometerse a garantizar que los desaparecidos y sus familias dispongan de un recurso efectivo y que se tramite debidamente, velando al mismo tiempo por que se respete el derecho a una indemnización y reparación lo más completa posible.

b) Comprometerse en todas las situaciones a aclarar y solucionar cada caso de desaparición, en particular sus circunstancias y la identidad de las víctimas. El Estado Parte debería asimismo cerciorarse de que todos los detenidos en secreto reciban de nuevo la protección de la ley y que se respete el derecho de estas personas a comparecer ante un juez en el plazo más breve posible. En el caso de las personas fallecidas, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para determinar el lugar y la causa de su fallecimiento, así como el lugar de su sepultura y comprometerse a entregar los restos a su familia.

c) Comprometerse a proporcionar toda la información y todos los resultados de esas investigaciones a la familia de los desaparecidos, en particular mediante la publicación del informe final de la Comisión Nacional ad hoc sobre Desapariciones.

d) Emprender una investigación completa e independiente de todas las imputaciones de desaparición, con el fin de identificar, enjuiciar y castigar a los culpables.

13.El Comité observa con preocupación las disposiciones de la Ordenanza Nº 06‑01 sobre la Carta por la paz y la reconciliación nacional que obligan a las familias de los desaparecidos a presentar un certificado de defunción de su familiar para poder cobrar la indemnización (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Suprimir, en el caso de las desapariciones, la obligación de que el derecho a una indemnización dependa de la voluntad de la familia de presentar el correspondiente certificado de defunción;

b) Velar por que toda indemnización y cualquier otra forma de reparación reflejen adecuadamente la gravedad de la violación y del perjuicio sufrido.

14.El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte de que el estado de excepción no entorpece en modo alguno el goce de la mayor parte de los derechos y libertades, pero observa con inquietud que dicho estado, proclamado en Argelia en 1992, sigue en vigor desde esa fecha y manifestándose, por ejemplo, en la delegación de funciones de la policía judicial en el Departamento de Información y Seguridad. Por lo demás, el Comité recuerda al Estado Parte su Observación general Nº 29 (2001) sobre el artículo 4 del Pacto (suspensión de las obligaciones durante un estado de excepción).

El Estado Parte debería comprometerse a examinar la necesidad de mantener el estado de excepción a tenor de los criterios establecidos en el artículo 4 del Pacto y velar por que su aplicación no resulte en la violación de dicho Pacto. Entretanto, el Estado Parte debería indicar qué derechos pueden todavía suspenderse y la necesidad específica de ello.

15.El Comité observa con inquietud las informaciones sobre casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos en el territorio del Estado Parte, imputables en particular al Departamento de Información y Seguridad (artículos 2, 6 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar que todas las alegaciones de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes sean objeto de una investigación a cargo de una autoridad independiente y que los autores de tales actos sean perseguidos y castigados como corresponde;

b) Mejorar la formación de los agentes del Estado en ese aspecto, con el fin de garantizar que se informe de sus derechos a toda persona arrestada o detenida.

16.El Comité observa con satisfacción los progresos realizados por el Estado Parte en la abolición de la pena de muerte mediante la disminución del número de delitos castigados con la pena capital y la conmutación de la pena de ciertos detenidos. Lamenta no obstante no haber recibido la lista completa de los delitos punibles con la pena capital y que ciertas personas condenadas a muerte no hayan obtenido todavía la conmutación de la pena, cuando ahora ya tienen ese derecho (artículos 2 y 6 del Pacto).

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para conmutar en el plazo más breve posible las penas de muerte impuestas por delitos que ya no se castigan con ella en virtud de la moratoria vigente desde 1993. El Estado Parte debería hacer efectiva su intención de abolir la pena de muerte y ratificar el segundo Protocolo Facultativo.

17.Si bien el Comité comprende las exigencias de seguridad que impone la lucha contra el terrorismo, le preocupan las escasas precisiones que se dan en cuanto a la definición especialmente amplia de los actos subversivos o terroristas que figura en el Código Penal, especialmente en cuanto a las consecuencias de los delitos sancionados con la pena capital (artículos 6, 7 y 14 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las medidas tomadas para combatir el terrorismo sean plenamente conformes a las disposiciones del Pacto. Además la definición de actos terroristas y subversivos no debería prestarse a interpretaciones que permitan, amparándose en actos de terroris mo, reprimir la expresión legítima de los derechos consagrados en el Pacto.

18.El Comité toma nota de las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal, pero le preocupa la duración legal de la detención policial (hasta 12 días) que también puede prorrogarse en la práctica. Además el Comité observa con preocupación que la ley no garantiza el derecho al silencio ni a la asistencia de letrado durante el período de detención policial y que en la práctica no siempre se respeta el derecho de la persona en detención policial a recibir la asistencia de un médico y a comunicarse con su familia, así como el de comparecer ante un tribunal en un plazo razonable (artículos 7 y 9 del Pacto).

El Estado Parte debería cerciorarse de que la duración legal de la detención policial se limite en el Código de Procedimiento Penal de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 del Pacto y garantizar también que se observe en la práctica esa duración. El derecho de las personas en detención policial a tener conocimiento de los motivos de su detención, a guardar silencio, a consultar desde el momento de su detención a un letrado y a un médico y a ponerse en contacto con su familia debería estar contemplado en el Código de Procedimiento Penal y aplicado en la práctica. Se invita al Estado Parte a facilitar, en su próximo informe, información precisa sobre las medidas adoptadas para que se respeten en la práctica los derechos de quienes están en detención policial, así como sobre los métodos de control de las condiciones de detención.

19.Al Comité le preocupa el hecho de que las confesiones obtenidas mediante tortura no estén explícitamente prohibidas y excluidas como elemento de prueba en la legislación del Estado Parte(artículos 7 y 14 del Pacto).

Además de la prohibición absoluta de la tortura, el Estado Parte debería prohibir formalmente el empleo de las confesiones obtenidas bajo tortura y ello ante todos los tribunales de Argelia. El Estado Parte debería asimismo indicar en su próximo informe el número de denuncias presentadas en las que se solicita un nuevo examen de las penas impuestas tras un proceso que no haya sido imparcial, en particular las que se refieren a confesiones obtenidas mediante tortura.

20.Si bien el Comité toma nota de la voluntad del Estado Parte de reformar las leyes y de emprender la reflexión sobre la condición de la mujer en Argelia, observa con preocupación la persistencia de la discriminación contra la mujer, tanto de hecho como de derecho, concretamente en el matrimonio, el divorcio y la participación adecuada en las funciones públicas de país (artículos 3, 23, 25 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Acelerar la armonización de las leyes que rigen la familia y el estatuto personal con los artículos 3, 23 y 26 del Pacto , sobre todo con respecto a la institución del wali y las normas aplicables al matrimonio y el divorcio, y en particular el que no se adjudique una vivienda a la mujer divorciada sin hijos y las decisiones sobre la guarda de los hijos. Además, el Estado Parte debería abolir la poligamia, práctica que atenta contra la dignidad de la mujer y que es incompatible con las disposiciones del Pacto .

b) Redoblar sus esfuerzos por sensibilizar a la población argelina a los derechos de la mujer, promover más la participación de la mujer en la vida pública, reforzar el acceso de las mujeres a la educación y garantizarles el acceso a las posibilidades de empleo.

21.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para reducir la violencia contra la mujer en Argelia, pero sigue preocupado por la ausencia de disposiciones penales específicas, en particular la ausencia de la definición de la violencia entre cónyuges y la violación conyugal. Lamenta asimismo la falta de información sobre la estrategia nacional para combatir la violencia contra la mujer (artículos 3 y 7 del Pacto).

El Estado Parte debería:

a) Intensificar su labor de sensibilización y formación de los agentes del Estado, concretamente de la policía, y de la población sobre la necesidad de combatir la violencia contra la mujer;

b) Revisar la legislación con el fin de definir y tipificar como delito la violencia entre cónyuges y la violación conyugal.

22.El Comité observa con preocupación la información según la cual determinadas categorías de solicitantes de asilo no tienen acceso a los trámites de asilo vigentes conforme a las leyes de Argelia y corren por ello el riesgo de quedar detenidos como inmigrantes ilegales o de ser deportados, incluidos los que han obtenido el estatuto de refugiado concedido por la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (artículo 7 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar a toda persona que solicite asilo el acceso a los procedimientos previstos por la ley. El Estado Parte debería renunciar a la expulsión de solicitantes de asilo o de personas que gocen del estatuto de refugiado conforme al principio de la no devolución, y aun más cuando esas personas corren el riesgo de ser víctimas de tortura y malos tratos en su país de origen.

23.Si bien el Comité toma nota de las respuestas del Estado Parte, observa con preocupación que se han tipificado como delitos ciertas actividades por las que algunas personas se convierten del islam a otra religión y que en el artículo 11 de la Ordenanza Nº 06-03, en el que se fijan las condiciones y normas del ejercicio de cultos distintos del musulmán, no se precisa exactamente cuáles son las actividades prohibidas (artículo 18 del Pacto).

El Estado Parte debería velar por que las leyes y prácticas en materia de actividades religiosas estén en conformidad con el artículo 18 del Pacto .

24.El Comité toma nota del indulto concedido a determinados periodistas en julio de 2006; sin embargo, observa con preocupación que numerosos periodistas han sido y siguen siendo víctimas de presiones y de intimidación, incluso de medidas de privación de libertad por parte de las autoridades del Estado Parte. Observa asimismo con preocupación la enmienda del Código Penal de 2001 por la que se tipifica como delito la difamación y la injuria de funcionarios e instituciones del Estado, delitos que se sancionan con penas graves, en particular con penas de prisión (artículo 19 del Pacto).

El Estado Parte debería garantizar el ejercicio de la libertad de prensa y la protección de los periodistas de conformidad con el artículo 19 del Pacto . Además, el Estado Parte debería fomentar la creación de un órgano de periodistas independiente que se ocupe de las cuestiones de ética y deontología de la profesión. El Estado Parte debería asimismo revisar la legislación a fin de poner fin a la tipificación como delito de la difamación.

25.El Comité advierte con inquietud que numerosas organizaciones y defensores de los derechos humanos no pueden desplegar libremente sus actividades, como el derecho a manifestarse pacíficamente, y suelen ser víctimas de acoso e intimidación por parte de los agentes del Estado (artículos 9, 21 y 22 del Pacto).

El Estado Parte debería respetar y proteger las actividades de las organizaciones y los defensores de los derechos humanos. Debería velar por que las restricciones impuestas al derecho de reunión y manifestación pacífica, al registro de asociaciones y al ejercicio pacífico de sus actividades sean compatibles con las disposiciones de los artículos 21 y 22 del Pacto , y por que la Ley Nº 90-07 de 3 de abril de 1990 relativa a la información también se ajuste al Pacto . A este respecto, el Estado Parte debería garantizar el derecho de las asociaciones a interponer un recurso contra la denegación de inscripción en el registro.

26.El Comité observa con preocupación que en ciertas disposiciones del Código Penal, como en el artículo 338, se tipifican como delito las actividades sexuales privadas entre adultos del mismo sexo que consienten (artículos 17 y 26 del Pacto).

El Estado Parte debería derogar esas disposiciones.

27.El Comité establece como fecha para la presentación del próximo informe periódico de Argelia el 1º de noviembre de 2011. Pide que el texto del informe y de las presentes observaciones finales se publiquen y difundan ampliamente según proceda y lo antes posible, en todo el territorio de Argelia. Pide asimismo que el próximo informe periódico se dé a conocer a la sociedad civil y a las organizaciones no gubernamentales que funcionan en el Estado Parte.

28.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 71 del reglamento del Comité, el Estado Parte debería facilitar, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de las recomendaciones que ha formulado el Comité en los párrafos 11, 12 y 15. El Comité pide al Estado Parte que incluya en su próximo informe información sobre las otras recomendaciones que ha formulado y sobre la aplicación del Pacto en su conjunto.

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